Sentencia Penal 217/2023 ...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 217/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 194/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10705

Núm. Roj: STSJ CAT 10705:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA 194/2023

Procedimiento Sumario 30/2020, Sección 4ª Audiencia Provincial de Girona

Sumario 1/2020, Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols.

S E N T E N C I A Nº 217

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 3 de julio de 2023

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 194/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 16 de febrero de 2023, en su Rollo de Procedimiento 30/2022, en el que figura como acusado Santiago , representado por el Procurador Sr. Ferrer Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Lahoya Rodriguez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituidas, una de ellas, por Carmela, representada por la Procuradora Sra. Peya Estévez y asistida por el Letrado Sr. Zapata Saldaña, y la otra por Victorino, en representación de la su hija menor de edad Claudia, representado por la Procuradora Sra. Tetilla Iglesias y asistido per la Letrada Sra. De Ribot Saurina.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primer. De la prova practicada ha quedat acreditat que Cap a les 12:30 hores del dia 29 de juny de 2020, a l'interior de l'entrada de l'edifici del número NUM000 del carrer DIRECCION000 de DIRECCION001, l'acusat Sr. Santiago, va apropar- se a la seva parella sentimental Sra. Carmela, que estava amb la seva filla menor Sra. Claudia, i amb el propòsit d'atemptar contra la integritat física de la Sra. Carmela i acceptant les conseqüències dels seus actes, va abocar sobre la cara de la seva parella i sobre la filla menor d'aquesta, una solució química corrosiva i abrasiva de sosa càustica, provocant lesions tant a la Sra. Carmela com a la seva filla.

Segon. Acte seguit, i alertada pels crits de la filla de la Sra. Carmela, va arribar al lloc dels fets a Sra. Margarita, qui va tractar d'apartar l'acusat de la Sra. Carmela i de la menor Sra. Claudia. Malgrat ser conscient de la presència de la Sra. Margarita l'acusat va seguir abocant líquid corrosiu, que va caure sobre la cama de la Sra. Margarita, provocant-li lesions.

Tercer. Com a conseqüència d'aquests fets la Sra. Carmela va patir lesions consistents en: cremades de tercer grau a nivell de la regió fronto-temporal esquerra, de la regió axil·lar dreta, de l'avantbraç dret, de les genives i de la mucosa jugal; així com opacitat corneal per cremada química. Aquestes lesions van requerir objectivament per a la seva curació, més enllà d'una primera assistència facultativa, d'un posterior tractament mèdic i quirúrgic consistents en dues intervencions quirúrgiques a l'ull dret que van consistir en implants de membrana amniòtica. Aquestes lesions van trigar 95 dies en guarir-se: 5 dies d'aquests amb hospitalització i els altres 90 dies amb impediment pel desenvolupament de les seves tasques habituals. Com a conseqüència dels anteriors fets a la Sra. Carmela li van quedar com a seqüeles la pèrdua de la visió de l'ull dret, valorada en 25 punts de seqüeles; i nombroses cicatrius cutànies a les zones afectades per les cremades químiques, que constitueixen un perjudici estètic mitjà valorat en 15 punts de seqüeles.

Quart. Com a conseqüència d'aquests fets la menor Sra. Claudia va patir lesions consistents en una cremada a nivell de la cara amb eritema periocular dret, un eritema i tumefacció de la mucosa labial, un eritema a nivell frontal esquerre i infraocular esquerre, caustificació corneal de l'ull dret i cremades, algunes de tercer grau, que afecten entre el 10 % i el 19 % de la seva superfície corporal. Aquestes lesions van requerir objectivament per a la seva curació, més enllà d'una primera assistència facultativa, d'un posterior tractament mèdic i quirúrgic. Aquestes lesions van trigar 38 dies en guarir-se: 3 dies d'aquests amb hospitalització, 7 dies d'aquests amb impediment pel desenvolupament de les seves tasques habituals i 28 dies d'aquests sense impediment pel desenvolupament de les seves tasques habituals. Com a conseqüència dels anteriors fets a la Sra. Claudia li van quedar com a seqüeles cicatrius cutànies a les zones afectades per les cremades químiques, que constitueixen un perjudici estètic lleu valorat en 6 punts de seqüeles.

Cinquè. Com a conseqüència d'aquests fets la Sra. Margarita va patir lesions consistents en una cremada de primer grau a nivell de la zona medial-proximal de la cuixa dreta, una cremada de segon grau a nivell de la zona anterior de la cama dreta i una cremada de segon grau a nivell del peu dret. Aquestes lesions van requerir objectivament per a la seva curació, més enllà d'una primera assistència facultativa, d'un posterior tractament mèdic. Aquestes lesions van trigar 21 dies en guarir-se amb impediment pel desenvolupament de les seves tasques habituals. Com a conseqüència dels anteriors fets a la Sra. Margarita li van quedar com a seqüeles cicatrius cutànies a les zones afectades per les cremades químiques, que constitueixen un perjudici estètic lleu valorat en 6 punts de seqüeles."

SEGUNDO. - Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago com a autor responsable d'un un DELICTE DE LESIONS AMB PÈRDUA I/O INUTILITAT FUNCIONAL D'UN ÒRGAN PRINCIPAL de l'article 149.1 del Codi penal, amb la concurrència de les circumstàncies agreujants de traïdoria de l'article 22.1 del Codi penal i de parentiu de l'article 23 del Codi penal, en CONCURS IDEAL amb un DELICTE DE LESIONS AMB UTILITZACIÓ D'ARMES, INSTRUMENTS, OBJECTES, MITJANS, MÈTODES O FORMES CONCRETAMENT PERILLOSES PER LA VIDA O LA SALUT FÍSICA O PSÍQUICA de l'article 148.1 del Codi penal, amb la concurrència de la circumstància agreujant de traïdoria de l'article 22.1 del Codi penal i amb un DELICTE DE LESIONS PER IMPRUDÈNCIA GREU de l'article 152.1.1ª del Codi penal a les penes de 12 anys de presó i inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i 15 anys de prohibició d'aproximació del Sr. Santiago a un radi inferior a 500 metres respecte de la Sra. Carmela i de la Sra. Claudia, del seu domicili, del seu lloc de treball o d'estudis o de qualsevol altre lloc on aquestes es trobin, així com la prohibició de comunicació amb aquestes per qualsevol mitjà o procediment, pel mateix període.

ACORDEM la SUBSTITUCIÓ la pena de presó imposada per l'EXPULSIÓ del territori nacional un cop el Sr. Santiago hagi complert les tres quartes parts de la condemna, hagi accedit al tercer grau o li sigui concedida la llibertat condicional.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Carmela en la quantitat de QUARANTA-SET MIL DOS-CENTS CINQUANTA EUROS (47.250 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Claudia en la quantitat de VUIT MIL DOS-CENTS VINT-I-CINC EUROS (8.225 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Margarita en la quantitat de SIS MIL SET-CENTS NORANTA-SIS EUROS I TRENTA-VUIT CÈNTIMS D'EURO (6.796'38 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a l'abonament de les costes processals."

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de apelación. Admitido a trámite y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, lo impugnó e interesó su desestimación, así como la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Por el contrario, ninguna de las dos acusaciones particulares efectuó ninguna alegación, con lo que transcurrido el plazo conferido se remitieron las actuaciones a la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Con carácter previo, y mediante auto de 16 de mayo de 2023, se acordó la prórroga de la prisión provisional, adoptada mediante auto de 2 de julio de 2020, hasta el límite legal de cuatro años.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de mayo de 2023, y se señaló el 27 de junio de 2023 para deliberación, votación y fallo al no considerar necesaria la celebración de vista para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedando los autos seguidamente para Sentencia que se adoptó por unanimidad del Tribunal.

Hechos

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza el acusado que cuestiona, en primer término, la concurrencia de la circunstancia de alevosía respecto del delito de lesiones que provocaron la pérdida de visión en el ojo derecho y cicatrices cutáneas en la zonas afectadas por las quemaduras químicas, al considerar que no había quedado en modo alguno probado que el acusado hubiera buscado de propósito o se hubiera aprovechado de las circunstancias que conforman el ataque alevoso que se le atribuye en el momento en el que se produjeron las lesiones, lo que además relaciona con la omisión de estas referencias en el apartado de hechos probados contenido en la sentencia de instancia y lo vincula a la petición de nulidad de la sentencia impugnada. En segundo lugar, invoca la errónea valoración judicial de la prueba en la medida en que la sentencia de instancia únicamente confirió valor probatorio a la declaración que la víctima prestó en su denuncia inicial en lugar de atender a lo que declaró en el acto de juicio oral, lo que en su opinión infringe el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En tercer lugar, impugna la incardinación de las lesiones que sufrió la menor Claudia en el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P. al considerar que más que una acción dolosa hubo una acción imprudente. En cuarto lugar, invoca la errónea valoración de la prueba en la medida en que la sentencia de instancia considera que la relación que mantenía el acusado con la denunciante era una relación de pareja cuando en realidad entre ellos tan solo había una relación, pero sin ningún tipo de estabilidad ni de convivencia, lo que en su opinión excluiría la concurrencia de la agravante prevista en el art. 23 del C.P. En quinto lugar, interesa una reducción de las penas en atención a la concurrencia de los motivos de apelación. Y, por último, impugna la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional.

Con arreglo a todo ello interesa la nulidad de la sentencia impugnada con remisión del procedimiento al tribunal de procedencia a los efectos de dictar sentencia en cumplimiento de las exigencias legales y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia a los efectos de condenar al acusado por un delito de imprudencia grave del art. 152.1 y por dos delitos de imprudencia grave del art. 152.1 y, en cualquier caso, que se deje sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO. - El primero de los motivos de impugnación se halla referido a cuestionar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía respecto del delito de lesiones causadas a Carmela y que le provocó la pérdida de visión en el ojo derecho y cicatrices cutáneas en las zonas afectadas por las quemaduras químicas provocadas por la sosa caustica que le arrojó al rostro. Para ello sostiene el recurrente que en el apartado de hecho probados no aparece ninguna referencia a las circunstancias en las que supuestamente se produjo la agresión y que determinó la apreciación de aquella circunstancia de agravación de la responsabilidad penal.

No cabe duda que la ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión y que este ha de ser fruto de la actividad probatoria desplegada en el plenario, lo que conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato de lo que resulta acreditado en la medida en que constituye la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación aquellos hechos con la descripción típica, de modo que si existe la debida correspondencia entre uno y otro conducirá a un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto, son los hechos probados los que determinan lo que es o no una infracción penal y será la fundamentación jurídica donde se justifique porque unos hechos se declaran o no probados y las consecuencias que de ello se derivan.

En cuanto a la posibilidad de integración de los hechos probados a través de la fundamentación jurídica, las soluciones (como dice la STS 409/2012, de 20 de enero), han sido fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio.

No obstante, y por lo que al presente caso se refiere el hecho probado primero de la resolución de instancia contiene suficiente información para deducir la presencia de la circunstancia agravante de alevosía que posteriormente desarrolla en el fundamento de derecho 25. En efecto, si bien es cierto que la relación fáctica hubiera podido ser algo más exhaustiva, también lo es que en ella se hace expresa referencia a una serie de extremos que permiten inferir la situación en la que se produjo la agresión: en el interior de la entada del edificio; que allí estaba tanto Carmela como su hija menor de edad; y que el acusado vertió sobre la cara de la víctima una solución química corrosiva y abrasiva, sosa caustica, que provocó graves lesiones tanto en el rostro de la víctima como otras menos graves a la menor.

A partir de estos datos fácticos se desarrolla el concepto de alevosía en la fundamentación jurídica de la sentencia y se hace con expresa referencia a unos aspectos particularmente relevantes como son la rapidez del ataque, que lógicamente puede deducirse de la zona corporal afectada y la ausencia de lesiones propiamente defensivas; del lugar en el que se produjo la agresión, esto es, en el interior de la entrada del edificio, lo que evidentemente limitaba las posibilidades de huida de la víctima; el tipo de sustancia con la que se produjo el ataque, esto es, una sustancia corrosiva y abrasiva; y por último, el modo en que se produjo el acometimiento, lanzando directamente aquella sustancia al rostro de la víctima, lo que en la fundamentación jurídica se refuerza todavía más al decir que el ataque tuvo lugar mientras el acusado la tenía cogida por el pelo.

De este modo, surge así sin dificultad la configuración de la alevosía desde el momento en que su esencia viene conformada por el modo en que tiene lugar la agresión, de manera que existirá una acción aleve cuando se ponga de manifiesto que la intención del agresor era la de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS 299/2018, de 19 de junio).

O como dice la STS 629/2018, de 12 de diciembre, " la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor". Así, para apreciar la alevosía hay que atender no tanto al mecanismo concreto empleado sino al marco de la total acción ( STS 104/2014, de 14 de febrero).

Por consiguiente, ningún defecto se observa en la sentencia de instancia al apreciar la circunstancia agravante de alevosía.

TERCERO. - También cuestiona el recurrente la valoración judicial de la prueba al considerar que el tribunal de enjuiciamiento tan solo confirió valor probatorio a la declaración que la víctima prestó en su denuncia inicial en lugar de atender a lo que declaró en el acto de juicio oral, lo que en su opinión infringe el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Precisamente la resolución de instancia toma como punto de partida la contradictoria versión que ofreció la denunciante en el acto de juicio oral en relación con la que había prestado en fase de instrucción. En efecto, mientras que con anterioridad al juicio oral dijo que el acusado la cogió por el pelo y le lanzó intencionadamente el líquido corrosivo y abrasivo a la cara, con el que llegó a salpicar su hija menor de edad, en el plenario, en cambio, sostuvo que aquel líquido se vertió accidentalmente sobre ella.

En este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 665/19, de 14 de enero) que avala el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, cuando en el acto de juicio oral se producen retractaciones con lo anteriormente declarado, aunque para ello es preciso de que incorporen al plenario y sean sometidas a contradicción, lo que normalmente se llevara a cabo mediante su lectura al amparo del artículo 714 LECr. De esta manera, mediante la lectura de las declaraciones sumariales, podrá ser interpelada la persona declarante, ya sea el acusado o el testigo, sobre las razones de su divergencia, " siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo o acusado y decantarse por lo declarado en sumario o en juicio. Si bien en ocasiones el requisito formal de la lectura se ha relativizado, al considerar suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del citado artículo 714, o por cualquier otro que garantice la contradicción. Lo fundamental es que las preguntas y respuestas dadas en el plenario oral hagan referencia expresa a tales previas declaraciones, que queden patente las contradicciones, con oportunidad a quien las pronunció y ahora se desdice, de facilitar la explicación que estima pertinente sobre el cambio".

En este caso la declaración que prestó Carmela no solo se introdujo en el plenario mediante su lectura, sino que además el tribunal valoró lo que entonces declaró y las contradicciones con su declaración sumarial anterior, en la que aportó todo tipo de detalles y, además, su versión vino circunstancialmente corroborada por el resto de la prueba practicada, en particular por el tipo de lesiones producidas, por la declaración de una vecina que también resultó lesionada con aquella misma sustancia, e incluso por la reacción del propio acusado, que salió huyendo del lugar, lo que es totalmente incompatible con unas lesiones causadas accidentalmente, tal y como ahora se pretende sostener.

Por lo demás, la sentencia de instancia aborda su testimonio desde una perspectiva de género a fin de evitar caer en automatismos en la valoración de su relato y aproximarse a lo que ella explicó en cada momento desde los típicos estereotipos o sesgos de carácter cognitivo. Es en este marco en el que el tribunal se refiere a la teoría del "ciclo de la violencia" y lo hace a los efectos de valorar lo que la víctima dijo en cada momento. Por último, tampoco puede prescindirse de otro dato particularmente significativo pues, según dijo la testigo, en estos momentos mantiene una relación sentimental con el acusado, lo que permite contextualizar el contenido de su declaración en el plenario.

Por lo tanto, no se observa ningún indicador que evidencie un error en la valoración de la prueba de cargo en los términos pretendidos por el recurrente sino una ponderada explicación de las razones que condujeron al tribunal a alcanzar una conclusión lógica y acorde al resultado de la prueba, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO. - A través del siguiente motivo cuestiona el recurrente la la incardinación de las lesiones que sufrió la menor Claudia, hija de Carmela, en el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P. al considerar que más que una acción dolosa hubo una acción imprudente, motivo por el que interesa la calificación de aquellos hechos en el delito tipificado en el art. 152.1.1 del C.P.

Ciertamente no siempre es fácil trazar la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1177/95 de 24 de noviembre, 1531/2001 de 31 de julio, 388/2004 de 25 de marzo), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente existe una base de coincidencia pues en ambos casos se advierte la posibilidad del resultado, pero se confía en que no se produzca. Y es aquí donde surgen las diferentes teorías para trazar la diferencia entre ellos: así, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible; para la teoría de la representación, se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor; y otra teoría aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

De todos modos, como dice la STS 563/22 de 8 de junio, lo decisivo "(...) no es realmente sí aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar".

O como dice el ATS 522/22, de 28 de abril, " obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual al autor no le importa que pese a su conducta se ocasione el resultado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente."

Pues bien, en el presente caso no cabe duda que arrojar sosa caustica al rostro de la víctima cuando esta está acompañada con su hija menor de edad y la acción tiene lugar en el interior de la entrada de un inmueble y además la acción se realiza con rapidez, como lo evidencia el que no hubiera signos de defensa, permite afirmar, con el suficiente grado de certeza que el acusado se representó como probable que el producto abrasivo y corrosivo que utilizó podía llegar a alcanzar a la niña, como así fue, y a pesar de ello decidió continuar adelante sin importarle aquella posibilidad y, por tanto, asumiendo el resultado.

Por consiguiente, las lesiones infligidas a la menor son legalmente constitutivas del delito de lesiones tipificado en el art. 148 del C.P objeto de acusación y de condena, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

QUINTO. - También cuestiona el recurrente la concurrencia de la agravante prevista en el art. 23 del C.P. en la medida en que la relación que existía entre ellos era una relación episódica y, por lo tanto, no mantenían una relación de pareja ni tan solo una relación análoga de afectividad, de modo que según dice el recurrente la relación que existía entre ellos era, como máximo, de amantes, ya que no solo no había convivencia, sino que la denunciante vivía con su marido.

El art. 23 del CP establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

A este respecto la STS 74/2019, de 12 de febrero, dice que " La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate.... Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal". Y el ATS 612/2021, de 15 de julio, recuerda que " En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato".

Por lo que al presente caso se refiere es significativo que en el recurso se niegue que entre agresor y víctima hubiera una relación de pareja a pesar de lo que ellos mismos explicaron en el propio acto de juicio oral, cuando el propio acusado dijo que mantenía una relación sentimental con Carmela, que ésta relación se había prolongado durante meses y que tenían el propósito de casarse y formar una familia. O lo que dijo la propia denunciante en el plenario, cuando reconoció que mantenía una relación sentimental con el acusado en aquella época y que la seguía manteniendo hasta la fecha.

Por lo tanto, y pese a lo que se afirme en el recurso, no se trataba de una relación episódica o esporádica sino de una relación sentimental que se mantuvo durante un cierto periodo de tiempo y con una vocación de permanencia que, según dijo la víctima, incluso perdura en la actualidad, lo que determina la aplicación de la agravante prevista en el art. 23 del C.P., conforme hizo la sentencia de impugnada, lo que a su vez implica la desestimación tanto de este motivo de impugnación como el peticionado en quinto lugar, mediante el que , interesaba la reducción de las penas en la medida en que este pedimento estaba supeditado a la prosperabildiad de alguno de los motivos de apelación, lo que sin embargo no ha tenido lugar, con lo que tampoco resulta procedente la modificación de las penas impuestas.

SEXTO. - Impugna por último el recurrente la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, pretensión que tampoco podrá tener favorable acogida en la medida en que la sustitución es consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 89.1 del CP, en la medida en que la pena impuesta es superior a cinco años y no hay constancia alguna de un posible arraigo del acusado en el país, pues su empadronamiento y el contrato de arrendamiento aportado son claramente insuficientes para justificar un vínculo de carácter personal, familiar, social o laboral suficiente, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.

SEPTIMO. -Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Santiago, defendido por la Letrada Sra. Lahoya Rodriguez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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