Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 217/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 194/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100246
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10705
Núm. Roj: STSJ CAT 10705:2023
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 30/2020, Sección 4ª Audiencia Provincial de Girona
Sumario 1/2020, Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols.
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 3 de julio de 2023
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 194/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 16 de febrero de 2023, en su Rollo de Procedimiento 30/2022, en el que figura como acusado
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Carmela en la quantitat de QUARANTA-SET MIL DOS-CENTS CINQUANTA EUROS (47.250 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.
CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Claudia en la quantitat de VUIT MIL DOS-CENTS VINT-I-CINC EUROS (8.225 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.
CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a indemnitzar a la Sra. Margarita en la quantitat de SIS MIL SET-CENTS NORANTA-SIS EUROS I TRENTA-VUIT CÈNTIMS D'EURO (6.796'38 euros). Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.
CONDEMNEM l'acusat Sr. Santiago a l'abonament de les costes processals."
Con carácter previo, y mediante auto de 16 de mayo de 2023, se acordó la prórroga de la prisión provisional, adoptada mediante auto de 2 de julio de 2020, hasta el límite legal de
Hechos
Fundamentos
Con arreglo a todo ello interesa la nulidad de la sentencia impugnada con remisión del procedimiento al tribunal de procedencia a los efectos de dictar sentencia en cumplimiento de las exigencias legales y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia a los efectos de condenar al acusado por un delito de imprudencia grave del art. 152.1 y por dos delitos de imprudencia grave del art. 152.1 y, en cualquier caso, que se deje sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
No cabe duda que la ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión y que este ha de ser fruto de la actividad probatoria desplegada en el plenario, lo que conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato de lo que resulta acreditado en la medida en que constituye la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación aquellos hechos con la descripción típica, de modo que si existe la debida correspondencia entre uno y otro conducirá a un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto, son los hechos probados los que determinan lo que es o no una infracción penal y será la fundamentación jurídica donde se justifique porque unos hechos se declaran o no probados y las consecuencias que de ello se derivan.
En cuanto a la posibilidad de integración de los hechos probados a través de la fundamentación jurídica, las soluciones (como dice la STS 409/2012, de 20 de enero), han sido fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio.
No obstante, y por lo que al presente caso se refiere el hecho probado primero de la resolución de instancia contiene suficiente información para deducir la presencia de la circunstancia agravante de alevosía que posteriormente desarrolla en el fundamento de derecho 25. En efecto, si bien es cierto que la relación fáctica hubiera podido ser algo más exhaustiva, también lo es que en ella se hace expresa referencia a una serie de extremos que permiten inferir la situación en la que se produjo la agresión: en el interior de la entada del edificio; que allí estaba tanto Carmela como su hija menor de edad; y que el acusado vertió sobre la cara de la víctima una solución química corrosiva y abrasiva, sosa caustica, que provocó graves lesiones tanto en el rostro de la víctima como otras menos graves a la menor.
A partir de estos datos fácticos se desarrolla el concepto de alevosía en la fundamentación jurídica de la sentencia y se hace con expresa referencia a unos aspectos particularmente relevantes como son la rapidez del ataque, que lógicamente puede deducirse de la zona corporal afectada y la ausencia de lesiones propiamente defensivas; del lugar en el que se produjo la agresión, esto es, en el interior de la entrada del edificio, lo que evidentemente limitaba las posibilidades de huida de la víctima; el tipo de sustancia con la que se produjo el ataque, esto es, una sustancia corrosiva y abrasiva; y por último, el modo en que se produjo el acometimiento, lanzando directamente aquella sustancia al rostro de la víctima, lo que en la fundamentación jurídica se refuerza todavía más al decir que el ataque tuvo lugar mientras el acusado la tenía cogida por el pelo.
De este modo, surge así sin dificultad la configuración de la alevosía desde el momento en que su esencia viene conformada por el modo en que tiene lugar la agresión, de manera que existirá una acción aleve cuando se ponga de manifiesto que la intención del agresor era la de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS 299/2018, de 19 de junio).
O como dice la STS 629/2018, de 12 de diciembre, "
Por consiguiente, ningún defecto se observa en la sentencia de instancia al apreciar la circunstancia agravante de alevosía.
Precisamente la resolución de instancia toma como punto de partida la contradictoria versión que ofreció la denunciante en el acto de juicio oral en relación con la que había prestado en fase de instrucción. En efecto, mientras que con anterioridad al juicio oral dijo que el acusado la cogió por el pelo y le lanzó intencionadamente el líquido corrosivo y abrasivo a la cara, con el que llegó a salpicar su hija menor de edad, en el plenario, en cambio, sostuvo que aquel líquido se vertió accidentalmente sobre ella.
En este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 665/19, de 14 de enero) que avala el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, cuando en el acto de juicio oral se producen retractaciones con lo anteriormente declarado, aunque para ello es preciso de que incorporen al plenario y sean sometidas a contradicción, lo que normalmente se llevara a cabo mediante su lectura al amparo del artículo 714 LECr. De esta manera, mediante la lectura de las declaraciones sumariales, podrá ser interpelada la persona declarante, ya sea el acusado o el testigo, sobre las razones de su divergencia, "
En este caso la declaración que prestó Carmela no solo se introdujo en el plenario mediante su lectura, sino que además el tribunal valoró lo que entonces declaró y las contradicciones con su declaración sumarial anterior, en la que aportó todo tipo de detalles y, además, su versión vino circunstancialmente corroborada por el resto de la prueba practicada, en particular por el tipo de lesiones producidas, por la declaración de una vecina que también resultó lesionada con aquella misma sustancia, e incluso por la reacción del propio acusado, que salió huyendo del lugar, lo que es totalmente incompatible con unas lesiones causadas accidentalmente, tal y como ahora se pretende sostener.
Por lo demás, la sentencia de instancia aborda su testimonio desde una perspectiva de género a fin de evitar caer en automatismos en la valoración de su relato y aproximarse a lo que ella explicó en cada momento desde los típicos estereotipos o sesgos de carácter cognitivo. Es en este marco en el que el tribunal se refiere a la teoría del "ciclo de la violencia" y lo hace a los efectos de valorar lo que la víctima dijo en cada momento. Por último, tampoco puede prescindirse de otro dato particularmente significativo pues, según dijo la testigo, en estos momentos mantiene una relación sentimental con el acusado, lo que permite contextualizar el contenido de su declaración en el plenario.
Por lo tanto, no se observa ningún indicador que evidencie un error en la valoración de la prueba de cargo en los términos pretendidos por el recurrente sino una ponderada explicación de las razones que condujeron al tribunal a alcanzar una conclusión lógica y acorde al resultado de la prueba, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.
Ciertamente no siempre es fácil trazar la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1177/95 de 24 de noviembre, 1531/2001 de 31 de julio, 388/2004 de 25 de marzo), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente existe una base de coincidencia pues en ambos casos se advierte la posibilidad del resultado, pero se confía en que no se produzca. Y es aquí donde surgen las diferentes teorías para trazar la diferencia entre ellos: así, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible; para la teoría de la representación, se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor; y otra teoría aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
De todos modos, como dice la STS 563/22 de 8 de junio, lo decisivo
O como dice el ATS 522/22, de 28 de abril, "
Pues bien, en el presente caso no cabe duda que arrojar sosa caustica al rostro de la víctima cuando esta está acompañada con su hija menor de edad y la acción tiene lugar en el interior de la entrada de un inmueble y además la acción se realiza con rapidez, como lo evidencia el que no hubiera signos de defensa, permite afirmar, con el suficiente grado de certeza que el acusado se representó como probable que el producto abrasivo y corrosivo que utilizó podía llegar a alcanzar a la niña, como así fue, y a pesar de ello decidió continuar adelante sin importarle aquella posibilidad y, por tanto, asumiendo el resultado.
Por consiguiente, las lesiones infligidas a la menor son legalmente constitutivas del delito de lesiones tipificado en el art. 148 del C.P objeto de acusación y de condena, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.
El art. 23 del CP establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
A este respecto la STS 74/2019, de 12 de febrero, dice que "
Por lo que al presente caso se refiere es significativo que en el recurso se niegue que entre agresor y víctima hubiera una relación de pareja a pesar de lo que ellos mismos explicaron en el propio acto de juicio oral, cuando el propio acusado dijo que mantenía una relación sentimental con Carmela, que ésta relación se había prolongado durante meses y que tenían el propósito de casarse y formar una familia. O lo que dijo la propia denunciante en el plenario, cuando reconoció que mantenía una relación sentimental con el acusado en aquella época y que la seguía manteniendo hasta la fecha.
Por lo tanto, y pese a lo que se afirme en el recurso, no se trataba de una relación episódica o esporádica sino de una relación sentimental que se mantuvo durante un cierto periodo de tiempo y con una vocación de permanencia que, según dijo la víctima, incluso perdura en la actualidad, lo que determina la aplicación de la agravante prevista en el art. 23 del C.P., conforme hizo la sentencia de impugnada, lo que a su vez implica la desestimación tanto de este motivo de impugnación como el peticionado en quinto lugar, mediante el que , interesaba la reducción de las penas en la medida en que este pedimento estaba supeditado a la prosperabildiad de alguno de los motivos de apelación, lo que sin embargo no ha tenido lugar, con lo que tampoco resulta procedente la modificación de las penas impuestas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
