Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 225/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 321/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8324
Núm. Roj: STSJ CAT 8324:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 321/2022
AP Barcelona (Sección 6ª)
Procedimiento Abreviado 120/2021
Juzgado de Instrucción nº 8 de Manresa
Diligencias Previas 619/2019
APELANTE: Jose Ángel y TINTOPRONTO S.L.
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 321/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carles Badía Martínez, en nombre y representación de Jose Ángel y TINTOPRONTO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de apropiación indebida, un delito continuado de estafa y un delito de construcción de vivienda incumpliendo las normas de seguridad esenciales, poniendo en peligro la vida y la integridad de las personas.. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan María y Noelia, representados por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
" Jose Ángel, como administrador único de la sociedad mercantil TINTOPRONTO SL formalizó un contrato de obra en fecha 17 de diciembre 2018 con el matrimonio formado por la Sra. Noelia y el Sr. Juan María por un precio total de 238.736, 65 euros y por el que aquél se comprometia a la construccion de la vivienda unifamiliar con instalación de una piscina en el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Artés, propiedad del citado matrimonio Noelia- Juan María y que habían adquirido en el mes de julio del año 2018, figurando como directores técnicos del proyecto los señores Augusto (arquitecto) y Bartolomé (aparejador)
Jose Ángel que en ningún momento tuvo intención de ejecutar la obra conforme a lo pactado, inició lo que se denomina la obra gris en el mes de enero de 2019 con una persona cualificada, Urbano si bien las obras empezaron a paralizarse a mediados del mes de febrero de 2019, razón por lo que las certificaciones dejaron de ser quincenales para pasar a ser mensuales, siendo aprobadas por parte de la dirección facultativa tres de las certificaciones, lo que supuso una entrega al acusado del total del precio pactado, a fecha 30 de mayo de 2019, de 109.420,77€. Entre los diversos incumplimientos, el acusado utilizaba la máquina y el material destinado a la obra del matrimonio Noelia- Juan María a otra obra que se estaba ejecutando en Castellgalí. De igual modo, en la obra de Artés se empleaban trabajadores de forma irregular y sin experiencia, lo que motivó incluso un Expediente de la Inspección de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 28 de junio de 2019.
Absolver a Jose Ángel del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL.
Absolver a Jose Ángel del delito de realización de una construcción de vivienda infringiendo las normas de seguridad esenciales, poniendo en peligro la vida e integridad de las personas del art. 350 CP, por el que venía siendo acusado.
Jose Ángel indemnizará a Noelia y a Juan María en la cantidad de 57.966,48 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, siendo igualmente condenada al pago de dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, la entidad TINTOPRONTO SOCIEDAD LIMITADA.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Por error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Segundo motivo: Sobre la doctrina del negocio civil criminalizado. Infracción de ley al haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en los arts. 248.1, 249 y 250.1.1º, 4º y 5º del CP. Existencia de imprecisión descriptiva del hecho probado que impide condenar por el delito de estafa.
Tercer motivo: Sobre la resolución de casos de análogas características por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia 789/2015, de 18 de septiembre, dictada por la Sección 5ª de la APB.
Cuarto motivo: Subsidiariamente. Infracción de ley al haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 250.4º y 5º del CP.
Quinto motivo: Aportación de mas documental siguiendo expresas instrucciones del acusado y al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Refiere como se pusieron en contacto los denunciantes y el acusado a través de la mercantil BAUPANEL SYSTEM S.L. Dicha mercantil recomendó a los denunciantes contratar al acusado como constructor homologado del sistema constructivo que se iba a utilizar, comunicándoles que la obra se ejecutaría entre seis y ocho meses en condiciones normales, pero advirtió que a dicho plazo de ejecución siempre se le ponía la "coletilla" (en función del clima). Antes de formalizarse la contratación los denunciantes pidieron ver una casa finalizada con el mismo sistema constructivo, por lo que fueron a ver una casa de la costa que era de un arquitecto que siempre había acompañado al acusado en las visitas, el Sr. Julio, lo que acredita que el acusado contaba con un arquitecto de su confianza. Por tanto, el acusado no contrató directamente con los denunciantes. Señala que el acusado contaba con todos los requisitos legalmente exigibles para operar en el sector de la construcción y para llevar a cabo una obra como la encomendada por los denunciantes, refiriendo diversa documental que así lo demostraría.
Hace especial referencia a la fecha de alta de TINTOPRONTO, S.L. como empresa constructora acreditada en el Registro de la Generalitat de Catalunya, que es uno de los elementos que tiene en cuenta de forma errónea el Tribunal a quo. Si bien es cierto que la referida mercantil fue dada de alta en el "Registre d'Empreses Acreditades del Sector de la Construcció de Catalunya" (REA) en fecha 18 de diciembre de 2018, por tanto, un día después de la contratación con los Sres. Noelia- Juan María, debe tenerse en cuenta que tuvo que presentarse con suficiente antelación la solicitud correspondiente con acreditación del cumplimiento de todos los requisitos exigibles, pues se trata de un trámite administrativo no automático que, dependiendo del funcionamiento de la administración competente puede demorarse más de un mes. Pero es que además, antes de recibirse el certificado de alta en el REA la empresa contaba con los requisitos exigibles para su inscripción, lo que viene a acreditar el cumplimiento de los requisitos de solvencia y calidad a qué obliga el artículo 4, apartados 1 y 2) de la Ley de Subcontratación en el Sector de la Construcción, como lo son disponer de infraestructura y medios adecuados para llevar a cabo la actividad, y ejercer directamente la dirección de los trabajos, asumiendo los riesgos, obligaciones y responsabilidades inherentes a la actividad, empresarial; acreditar que su personal cuenta con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales; y acreditar que dispone de una organización preventiva adecuada, por lo que es más que evidente que TINTOPRONTO S.L. cumplía con dichos requisitos. Por ello considera cuestionable que una empresa creada ad hoc para defraudar, como se declara en la Sentencia recurrida, y con un supuesto propósito preconcebido de engañar, cumpla a rajatabla con los múltiples y pormenorizados requisitos exigibles para actuar en un sector tan controlado administrativamente como lo es el de la construcción. Continúa con los pagos efectuados por los denunciantes que a su juicio desvirtúa, pues no es cierto, que las obras se iniciaran en el mes de enero de 2019 y que se pagaran 75.179,94 euros al acusado con anterioridad a que el mismo diera inicio a la ejecución de la obra.
Las anteriores cantidades, así como el importe derivado de la adquisición del solar sito en la CALLE000 n° NUM000 de Artés y el coste de los movimientos iniciales de tierra que fueron realizados, a principios de enero, por una empresa directamente contratada por los autopromotores ("Excavacions Castellot", según refirió el Sr. Juan María en el acto de la vista), fueron pagados con anterioridad a la concesión de financiación bancaria a los Sres. Noelia- Juan María (concedida el 16 de mayo de 2019, como es de ver en el expositivo primero de la escritura la de novación modificativa de préstamo hipotecario, aportada por el escrito de acusación particular documento 20.1- junto con conclusiones provisionales, hecho también reconocido por la Sra. Noelia a preguntas de la defensa), y por lo tanto, y como declaró en la vista oral el propio Sr. Juan María, fueron sufragadas con sus propios ahorros. Tras ello, como dijo el mismo Sr, Juan María, les quedaron pocos ahorros.
A finales del mes de enero de 2015 se iniciaron las obras por parte de TINTOPRONTO S.1. con personas cualificadas para ello, quienes trabajaban bajo el paraguas de la subcontrata del Sr. Urbano, pues la mercantil TINTOPRONTO fue contratada en calidad de contratista para desarrollar las obras le que eran para empleaba subcontratas encomendadas.
Señala que la obra se inició a buen ritmo cumpliéndose con lo pactado, pese a la exigencia de modificaciones respecto al proyecto inicial en lo que hace referencia a la pavimentación y solera del edificio, modificaciones que supusieron sobrecoste que fue asumido íntegramente por TINTOPRONTO. Sigue exponiendo que la primera certificación fue abonada en su momento y la segunda con dos meses de retraso. Pese a que el acusado podía haber resuelto el contrato por dicha demora, decidió aguantar y seguir la obra en la medida de lo posible. Afirma que las certificaciones, pese a haber pactado que serían quincenales, siempre fueron mensuales, lo que fue acordado por la propiedad para su mayor comodidad. Y en este punto reprocha al Tribunal a quo que otorgue mayor credibilidad a lo que declaró el testigo Sr. Bartolomé "las certificaciones se pagaban en tiempo y forma", que a lo que resulta objetivado documentalmente, pues basta comprobar que la segunda certificación de los trabajos realizados estaba ya aprobada el 21 de marzo de 2019 y no se pagó hasta el 22 de mayo de 2019. Este retraso fue debido a problemas de liquidez de los denunciantes, lo que el Tribunal a quo omite.
Hemos expuesto lo más sustancial del extenso recurso de 69 páginas formulado por la representación del acusado.
Según el apelante, la causa fundamental que supuso que la obra no pudiera ejecutarse se debe a retrasos en el pago por parte de los denunciantes, lo que supuso que la primera empresa subcontratada (Sr. Urbano) abandonara la obra, se retrasara el encargo y recepción de materiales, se ralentizara la obra llegando a los meses de verano con altas temperaturas y se tuviera que subcontratar a una segunda empresa (Sr. Alfredo) que empleaba trabajadores en situación irregular, lo que el acusado desconocía. En definitiva, la culpa fue de los denunciantes que provocaron toda una serie de circunstancias sobrevenidas.
Pero la versión del acusado, que pretende reforzar en base a los numerosos pagos realizados, la subcontratación de una nueva empresa, la solvencia de TINTOPRONTO con la realización de otras obras, decae completamente con la prueba practicada en el acto del juicio oral.
El Tribunal a quo considera que existió engaño inicial por parte del acusado que no pensaba cumplir con las obligaciones derivadas del contrato firmado entre ambas partes. El engaño, por pertenecer a la esfera interna de las personas, debe inferirse de actos anteriores, coetáneos y posteriores. Y en base a ello el Tribunal a quo considera probado que cuando el apelante se comprometió con los querellantes a construir una casa a ejecutar por el sistema BAUPANEL en el plazo de seis meses, sabía perfectamente que no iba a ejecutar aquello a lo que se había comprometido, pese a lo cual ya al momento de suscribir el contrato había recibido la cantidad de 75.179,94 euros que llegaron hasta la suma de 109.420,77 euros.
Para llegar a tal conclusión parte el Tribunal a quo de una serie de datos objetivos incuestionables que se acreditan mediante la documental obrante en autos, como el contrato suscrito entre ambas partes (folio 24) en donde se recogen las obligaciones y condiciones del contrato. A continuación, examina las declaraciones del matrimonio perjudicado Sra. Noelia y Juan María, que explicaron su intención de construir una casa para destinarla a su vivienda habitual. Querían que fuera ecológica y se construyera en un breve plazo de tiempo, por lo que contactaron con la empresa BAUPANEL que les puso en contacto con el acusado, quién les enseñó un modelo de casa realizado con dicho método, firmaron el contrato y realizaron los pagos que se recogen en el relato fáctico. La dirección facultativa corría a cargo de los Sres. Augusto y Bartolomé. Los denunciantes explicaron que al mes de iniciarse las obras todo comenzó a ser problemas, pues faltaban trabajadores y en muchas ocasiones solo había un trabajador. La máquina de hormigón, esencial para este tipo de construcción, fue retirada de la obra. Que las certificaciones estaban por encima de lo ejecutado, pero aun así hicieron un esfuerzo para pagarlo, pero la obra no avanzaba, que requirieron varias veces al acusado para que reiniciara las obras, pero no había manera. Que la persona subcontratada por el acusado no cumplía con las obligaciones de Seguridad en el Trabajo, por lo que tuvieron que acudir a la Inspección. Que finalmente, ante el colapso de las obras realizadas según les manifestó la dirección facultativa, rescindieron el contrato. Que lo han perdido todo, sus ahorros, que tuvieron que hacer novación de la hipoteca, pedir un préstamo personal e irse de alquiler y así continúan en la actualidad.
La declaración de ambos perjudicados le resulta fiable al Tribunal a quo por cuanto cuenta con soporte documental. El contrato obra a folios 20 a 26. Los pagos efectuados y las cuentas en las que se depositaron a folios 475 y ss.) en la entidad BANKIA (folio 138), única cuenta con la que operaba el acusado a través de su empresa TINTOPRONTO SL. También se acredita la contratación irregular de los trabajadores subcontratados y la correspondiente acta de la Inspecció de Treball de la Generalitat (folios 79 a 81, 125 a 139; 532 a 549 y 579 a 588). De igual modo, no ofrecen duda alguna la realidad de los continuos requerimientos efectuados por los perjudicados al acusado y la decisión final de resolver el contrato por parte de aquellos (folios 89-92; 95-98; 99-103 y 622 a 625). Finalmente, la necesidad de contratar préstamo hipotecario, su novación, préstamos personales y contrato de alquiler de vivienda como consecuencia del engaño consta debidamente acreditados con los documentos obrantes a los 677 a 733.
En definitiva, la documental acredita los pagos realizados por los denunciantes al acusado y que cumplieron con su parte de las obligaciones de pago.
Pero dicho cumplimiento no solo queda acreditado por la documental, sino también por la declaración de los directores técnicos de la obra, arquitecto y aparejador.
El arquitecto Sr. Augusto con absoluta claridad afirmó que la única obra realizada por el acusado
Sobre la defectuosidad de la obra realizada no existe duda pues no solo lo manifestaron los denunciantes, sino que se refleja documentalmente a folios 532 a 542, folios 82 a 83, y fundamentalmente a folios 733 a 739, consistente en certificación de la dirección facultativa de la obra en la que se hace constar de manera clara y evidente la gravedad de la mala ejecución de la obra realizada, produciéndose colapso del forjado concluyendo que la obra y puesta del material de BAUPANEL es inaceptable y muy deficiente, evidenciándose totalmente "INACEPTABLE i amb evidents perfils ja que NO PERMET GARANTIR LA SEVA HABITABILITAT I SEGURETAT".
Las manifestaciones del arquitecto Sr. Augusto, quedan plenamente corroboradas por la declaración del aparejador Sr. Bartolomé. Ratificó el testigo que no había ni personal suficiente ni cualificación profesional en los operarios para ejecutar la obra. Ratificó que siempre hubo más dinero pagado que obra realizada. Que se desvió material de la obra de los denunciantes a otra obra que se estaba ejecutando en Castellgalí. Se retiraban los paneles de la obra de los querellantes, ya pagados por éstos. Que incluso los denunciantes facilitaron un lugar para la recepción de los paneles que nunca llegaron. Ratificó también el abandono de la obra por parte del acusado que cada vez iba menos, que no se encontraba la máquina del microcemento y que siempre existían problemas para ir a trabajar. Ambos testigos coincidieron en que el motivo por el cual los denunciantes escogieron este sistema de construcción era la celeridad de su ejecución. Al igual que el SR. Augusto declaró que el acusado intentaba que se certificara más de lo que se había ejecutado y que le consta que "las certificaciones se pagaban en tiempo y forma", recogiendo el Tribunal a quo sus manifestaciones en instrucción de que "Alrededor de la semana santa de 2019 (14-19 abril) nos consta que no había material y que la mano de obra no es suficiente y que no se va a poder ejecutar, y finalmente se paraliza en julio de 2019" y que el acusado "Retiró todo el material, no quedaron herramientas".
Resultan de suma importancia de las declaraciones de dichos testigos por ser los directores técnicos de la obra, acudir a la obra (por lo que conocían como se avanzaba) y suscribir las certificaciones. Echan por tierra la versión del acusado, pues no se ralentizó la obra por retraso en el pago de la segunda certificación y las inclemencias del tiempo, sino porque las certificaciones no se correspondían con el porcentaje de obra ejecutado que era muy inferior, pero aun así los denunciantes pagaron y el acusado retiró maquinaria y desvió a otra obra paneles ya pagados por los denunciantes. Y todo ello comenzó a ocurrir solo un mes después del inicio de la obra que tenía que durar seis meses, habiendo cobrado ya el acusado la mitad del precio total de la obra que no se ejecutó, sin que lo poco ejecutado pudiera ser utilizado.
La prueba documental descarta también la versión del acusado. Obra a folio 596 el Acta de fecha 15 de julio de 2019, en donde se recoge que el acusado "No tiene fecha de retomar la obra" y que "La máquina de hormigón no está en la obra (retirada por Tintopronto)".
En definitiva, descartado que los denunciantes incumplieran sus obligaciones de pago, sino todo lo contrario, pagaron más de lo efectivamente ejecutado, no puede hablarse de circunstancias sobrevenidas sino de incumplimiento voluntario por parte del acusado. Y al tener lugar ese incumplimiento de forma casi inmediata al inicio de la obra, no podemos más que inferir de forma lógica y racional que el acusado nunca tuvo intención de cumplir, y que iba presentando certificaciones a los denunciantes correspondientes a obras no realizadas e infladas, consiguiendo que éstos pagaran guiados por la buena fe y esperanza de que la obra continuaría adelante.
Se reprocha al Tribunal a quo que no ha tenido en cuenta la documentación aportada. Sin embargo, en la sentencia se valora y se desestima su aptitud para contradecir la hipótesis acusatoria. A folios 246 a 588 consta unido escrito de la defensa adjuntando diversa documentación. Advierte el Tribunal que dicha documentación pone precisamente de relieve la omisión de documentos esenciales como el Libro de obra, los planos de realizaciones ejecutadas por el acusado, la existencia de aval o garantía de aseguramiento de las cantidades anticipadas en concepto de presupuesto y la no constancia de la presentación de los libros obligatorios.
Y en cuanto a los gastos que alega el apelante, se realiza en sentencia un exhaustivo estudio de la numerosa documentación aportada que pasamos a transcribir pues poco más podemos añadir: "
Los nueve indicios en los que se basa el Tribunal a quo para llegar a dicha conclusión, nacen de la anterior prueba a la que nos hemos referido y son los siguientes:
"1. Jose Ángel, el 17 de diciembre de 2018 antes de iniciar la obra ya había recibido de los perjudicados la suma de 75.179,94 euros, suma que se elevó hasta un total de 109.402, 77 euros el 30 de mayo de 2019.
Resulta irrelevante la forma en que los denunciantes contactaran con el acusado, pues el delito de estafa no requiere que el sujeto activo salga en búsqueda de las posibles víctimas, sino que le pueden llegar por diferentes medios, como en el presente caso a través de BAUPANEL.
En cuanto a que la empresa TINTOPRONTO, comenzó a actuar antes de estar registrada en el REA, pero que cumplía todos los requisitos al ser registrada posteriormente, basta decir, tal como se pone de manifiesto por la acusación particular, que en el propio certificado de la Generalitat se advierte que la emisión de inscripción en el registro no implica avalar el contenido de la declaración del solicitante, por lo que en modo alguno implica que reunía dichos requisitos. En todo caso en la sentencia ya se expone, y a ello nos hemos referido, las circunstancias en que inició su actividad dicha sociedad, quién nunca presentó ningún documento en el Registro Mercantil sobre sus actividades.
No ha quedado probado por ninguna pericial que las temperaturas de Artés impidieran continuar la obra, tampoco consta en el contrato esa presunta "coletilla" al respecto que el acusado manifestó que advertía a los promotores. Además, el arquitecto de la obra Sr. Augusto no lo consideró suficientemente relevante. A ello debemos añadir que BAUPANEL tiene sede en países tropicales donde las temperaturas son muy altas.
El apelante refiere la realización de otras obras como muestra de su solvencia, pero el hecho de que las pudiera estar llevando a cabo resulta irrelevante, pues no afectan para nada a que en el presente caso, por las circunstancias ya expuestas, el acusado no tenía intención de cumplir con los denunciantes, de hecho, parte del material se destinó a otra obra y se retiró la maquinara, con claro incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 17 de diciembre de 2018, sin que existiera causa alguna que lo justificara.
Refiere el acusado que contaba con un arquitecto de confianza, Sr. Julio, que les acompañó en la vista que realizaron con los denunciantes a una casa construida con el mismo tipo de construcción, lo que a su juicio demostraría su intención de cumplir. Sin embargo, la defensa no propuso al citado arquitecto como testigo, por lo que nuevamente se trata de meras alegaciones sin ningún tipo de sustento probatorio.
Tampoco demuestra voluntad de cumplir la aparición del Sr. Alfredo, ya que ninguna capacidad tenia, el material estaba deteriorado y se abrió acta por la inspección de trabajo por trabajadores en situación irregular En estas condiciones no podemos más que concluir que se trataba de una mera apariencia para tranquilizar a los denunciantes. En todo caso, fue posterior a la actuación del acusado en la que el acusado pretende escudarse manifestando lo difícil que es encontrar personal cualificado. Con ello el acusado iba dando la apariencia de querer continuar con la obra cuando en realidad no quería.
El motivo se desestima.
A continuación, denuncia que el relato de hechos probados incurre en contradicciones, presentan trazos de determinación, claras imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la existencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad. Refiere la diferencia entre ilícito civil y penal citando diversa jurisprudencia. Insiste en que la obra no fue abandonada, sino que se produjo una ralentización del ritmo de ejecución imputable a la demora de la segunda certificación. Denuncia que el relato fáctico no recoge con precisión y detalle el objeto económico y prestacional de la relación jurídica habida entre las partes y las circunstancias que a medida que transcurría el tiempo iban sobreviniendo, señalando a continuación el apelante los ítems esenciales que aparecen objetivados y más o menos dispersos en la fundamentación jurídica. Tras exponerlos concluye que la existencia de plan defraudatorio no se compadece con la más común racionalidad social. En las condiciones económicas en las que se desarrolló el contrato, se evidencian un sinfín de hechos no controlables de antemano por ninguna de las partes que imposibilitan dar a entender que existió un plan preconcebido con el propósito de estafar, previo a cualquier desplazamiento patrimonial por parte del acusado, pues ni podía prever la negación de la financiación inicial a los autopromotores, ni podía prever demoras en los pagos de las certificaciones de lo ejecutado, ni sería lógico, en aras a tal supuesto fin, el mantener la ejecución del encargo pese a lo anterior, ni podía prever la marcha de la subcontrata de Urbano, ni podía prever que la nueva subcontrata acudiera a la obra con personal en supuesta situación irregular.
La distinción entre una modalidad contractual lícita con un consiguiente incumplimiento y el delito de estafa ha sido ampliamente examinada por la jurisprudencia.
Entre otras podemos citar la STS de 16 de mayo de 2013: "
El ánimo de incumplir ha quedado patentemente expuesto y el hecho de que el acusado iniciara la obra en modo alguno en modo alguno puede llevar a considerar la existencia de un mero incumplimiento o un cumplimiento defectuoso residenciable en el ámbito civil. No debe perderse de vista que se trató de trabajos menores y, lo que es más relevante, absolutamente defectuosos, hasta el punto que fueron declarados en ruina y no tuvieron utilidad alguna, lo que llevara a derruirlo.
Tampoco encontramos contradicción alguna en el relato fáctico ni mucho menos predeterminación alguna.
La STS 70/2018 de 8 de febrero de 2018 se refiere a tal cuestión señalando:
El motivo se desestima.
El motivo deviene improsperable. Ni se trata de hechos idénticos ni la prueba practicada ha sido la misma. Es decir, lo que haya quedado o no probado en otros procedimientos en modo alguno vincula al presente. Nada más procede añadir.
El Tribunal a quo considera de aplicación la agravante recogida en el art. 250.1.4 CP "cuando revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia"
Y ello por cuanto los denunciantes perdieron toda la inversión que alcanza los 200.000 euros, perdieron todos sus ahorros, no pudieron utilizar tampoco lo poco ejecutado, se han tenido que ir de alquiler y han tenido que asumir elevados costes financieros, tal como consta a folios 677 a 720, por lo que de forma acertada concluye el Tribunal a quo que la estafa tiene un plus de antijuridicidad ya que colocó a los denunciantes en situación precaria.
Y así se recoge en la sentencia: "
Y en cuanto a la agravante 5ª (valor de la defraudación) ninguna duda hay que el acto de disposición por parte de los denunciantes superó con creces los 50.000 euros, tal como se recoge en el relato fáctico, por lo que nada más procede añadir.
Se desestima el motivo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carles Badía Martínez, en nombre y representación de Jose Ángel y TINTOPRONTO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
