Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 66/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100044
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2258
Núm. Roj: STSJ CAT 2258:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 22/2022
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 29/2021
Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallés
Jurado nº 2/2020
TRIBUNAL
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, 7 de marzo de 2023
Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el Tribunal expresado al margen, el recurso de apelación interpuesto por El Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado Isabel Gallego Pons, contra la sentencia nº 51/2022 del Tribunal del Jurado.
La persona acusada es Juan Ramón, representado por el procurador Daniel Font Berkhemer, y defendido por el abogado Carlos Monguilot Martí.
Han ejercido la acusación pública, el Ministerio Fiscal representado por Elena Contreras Galindo. Ha ejercido la acusación particular de una parte Abelardo, Adriano, Alberto y Azucena, representados por el procurador Iván del Barrio Estévez, y defendidos por el abogado Raúl Rico Roda.; de otra parte Bernarda representada por el procurador Iván del Barrio Estévez y defendido por el abogado Daniel Vosseler. Las acusaciones han impugnado el recurso apelación
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa en esta resolución el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
b) Como autor penalmente responsable de un
c) Se imponen las costas procesales devengadas en este juicio al dicho condenado, con expresa inclusión de las producidas por la intervención de las Acusaciones Particulares.
d) Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva que vienen sufriendo el acusado por razón de la presente causa y sírvale de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad en razón de la presente causa.
e) Dese a los efectos intervenidos el destino legal, con declaración expresa del decomiso del vehículo propiedad del condenado utilizado para la comisión de los hechos incriminados, es decir, el vehículo marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....FKF, conforme a lo dispuesto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del Penal, al que se dará el destino legal. "
Hechos
Se admiten como tales los asi declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Finaliza el recurso solicitando que se revoque en parte la resolución impugnada y se acuerde la absolver al Consorcio de Compensación de Seguros por ser los hechos dolosos y el vehículo el instrumento para causar el daño, por lo que no se puede considerar hecho de la circulación sometido a esa normativa. De otra parte, el vehículo tenía seguro vigente en la fecha de los hechos. Subsidiariamente interesa minorar las cantidades ajustándolas al Baremo, y reducirlas, para la madre Bernarda madre de la víctima, a 85.232 euros a Abelardo padre d la victima a 85.232 euros; a Alberto y Adriano hermanos de la víctima en 24.653,01 euros a cada uno; y a Azucena, hermanastra de la víctima el importe de 20.000 euros.
La sentencia parte de la base de que la responsabilidad generada por el riesgo de la circulación. Es indiscutible que el hecho de la circulación está acreditado. La sentencia hace un exhaustivo análisis de la exceptio dolis, indicando que es oponible cuando concurre el dolo eventual. Destacamos algunos
Es evidente que la declaración de los hechos probados, se refieren a la presión de concurrencia de dolo eventual, lo cual permite la inclusión de la responsabilidad derivada, y no la estricta "utilización del vehículo para como instrumento del delito". El hecho probado indica
Se concluye en definitiva que la conclusión alcanza solo a supuestos en los que hay dolo directo, que ene et caso se ha tratado de que con la circulación del vehículo se pone en riesgo la vida de un apersona sin importar el resultado per ello ha de encuadrarse en hecho de la circulación. Esta consideración no variaría de tratarse de un supuesto de vehículo asegurado o uno que no lo está; pues lo que importa es el análisis de si existe dolo eventual, en el supuesto no se discute, y de si se trata de hecho de la circulación.
A mayor abundamiento cabe señalar como indican las acusaciones particulares para reforzar el concepto de que estamos ante un hecho de la circulación, que alcanza a cualquier vehículo que realiza su función, y para esa conceptualización no se distingue entre hechos fortuitos dolos o culposos; estamos en un supuso en que el hecho se produce con motivo de la circulación.
La sentencia del TS 7733/2004 de 23 de junio analiza la cuestión señalando en el FTO. Segunda in fine,
Consta demás documentado por parte de la compañía aseguradora Mapfre que tal vehículo no estaba asegurado en la compañía en el momento en que suceden los hechos.
El nuevo propietario, ahora acusado, no contrato nuevo seguro ni se subrogo en el que había, que fue cancelado expresamente respecto de ese vehículo. Consta en los hechos probados que el acusado circulaba con dicho vehículo sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, lo que no se ha discutido, pues en el momento del accidente, según consta en la sentencia fue comprobado por los MMEE. De otro lado consta que el seguro fue cancelado en fecha 25 de mayo de 2020, cuando los hechos se produjeron en fecha 12 de julio de 2020.
Así se deduce también de la testifical del anterior propietario Sr. David, y de la documental (fol. 655) que la compañía Mapfre ha certificado la cancelación del seguro. Por ello este punto no puede acogerse. La citada compañía Mapfre no ha sido parte en este procedimiento; de lo actuado, se ha descartado totalmente cualquier vinculación a efectos de posible repetición. Por los expuesto este motivo no puede acogerse.
Plantea en síntesis la recurrente partiendo de la base de que la fijación efectuada por la sentencia para la responsabilidad directa del acusado no está limitada por ningún Baremo, pero que la establecida como responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros sí tiene un límite en la legislación del SOA que es el de obligado cumplimiento.
Así la indemnización de la que la recurrente puede hacerse responsable, ha de referirse al Baremo, siendo de aplicación el recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que modifica algunos aspectos de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en relación con el resarcimiento del daño corporal. En definitiva, explica en un detallado recurso que hay partidas concretas que no pueden ser cargadas al Consorcio, porque no se contemplan en el seguro obligatorio. Entre ellas señala:
a) el 50% del exceso de las indemnizaciones otorgadas a la madre y a los hermanos de la víctima por encima de la señalada legalmente en base al "petitum doloris";
b) la indemnización a los abuelos, ya que la ley establece la exclusión de los abuelos en las personas que han de ser indemnizadas ya que tal indemnización solo operaria en el caso de que hubiera premuerto la madre (hija de los abuelos) en el momento del fallecimiento del nieto (victima) (art. 64.2), lo que no es el caso; y
c) los conceptos otorgados por el lucro cesante han de excluirse también al no haber sido acreditada la dependencia económica de la madre del fallecido y del hermano Adriano, respecto de la víctima, dependencia que no se acredita con la mera convivencia.
En suma, lo que se está discutiendo es únicamente si opera para el caso concreto el límite de las cantidades que se regulan para el seguro obligatorio. Ello no varía la sentencia en cuanto las indemnizaciones reconocidas, sino que afecta solo a la responsabilidad directa del Consorcio. Ello implicaría de reconocerse, que el exceso reconocido por la sentencia de instancia será responsabilidad directa exclusiva del acusado.
La citad remisión implica, a tenor del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros:"
La regulación del perjuicio excepcional que las acusaciones particulares señalan en base a la tabla 2b. del Baremo es del 15% sobre el perjuicio personal particular. El artículo 77 de la norma que citamos establece:
En efecto, la recurrente no discute este concepto. En efecto es que se regula en la norma. De lo que se trata en el recurso y es lo que la sentencia añade es el concepto del 50% del Plus de aflicción. Que suma a las indemnizaciones que se dan a los perjudicados, en los términos que establece en el fallo.
No cabe duda de que la sentencia puede cuantificar la indemnización en el modo en que lo ha efectuado pero ese reconocimiento no puede implicar que sea el Consorcio de forma directa quien sea el responsable, pues tal como se indica por la recurrente, siendo una entidad de carácter público ve limitada su responsabilidad a lo que señala el Baremo. De lo anteriormente señalado, en las tablas a las que hacemos mención no se contempla ese 50% del plus que la sentencia otorga por encima del Baremo.
El consorcio de Compensación de Seguro es una entidad de carácter público, como señalábamos al inicio, que se rige por su propio estatuto y que tiene limitada legalmente la responsabilidad que asume. Del mismo modo que la tiene limitada el Fondo Nacional de Garantía Salarial, en relación a los pagos de salarios de los trabajadores en caso de insolvencia de las empresas.
Por tanto, compartiendo la doctrina que cita la sentencia, referida a la necesidad de reparar el daño de forma integral, de ninguna de las citadas se desprende que haya la obligación del Fondos de Compensación de Seguros de hacerlo de forma ilimitada, siendo que además no hay relación contractual directa.
En este sentido en este punto se estima el recurso interpuesto, de forma que sin modificar la indemnización que se ha acordado por la resoluion que se impugna, se estima la limitación del Consorcio en este 50% de plus, sobre la indemnización reconocida por el Baremo.
Se establece pues la excepción que la recurrente propugna, excluyendo de la condición de perjudicados a los abuelos, ya que solo se contempla la indemnización en los casos de que quien sea progenitor de la víctima haya premuerto al nieto fallecido. En el caso, la madre del fallecido Bernarda, está considerada en las indemnizaciones por lo que sus padres, Marí Trini y Ricardo, abuelos del fallecido Diego, están excluidos de la indemnización en los términos de obligatoriedad
Tampoco tienen la consideración de allegados del art. 67. En cuanto al concepto indemnizatorio por el hecho de la convivencia que establece la Tabla 1.A en la "categoría 2 Ascendientes" de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, concluimos que no resulta aplicable.
Ello porque consta en la argumentación del hecho Décimo del objeto del veredicto (pag. 394 vuelta) que el Jurado no da por acreditada la convivencia con los abuelos, aunque luego la sentencia indica que conviven, en el hecho probado. También en la fundamentación de nuevo indica que no se ha dado por probado por el jurado: "
Por último, en relación al tema tratado concluimos que las disposiciones del art. 70 de la norma citada, no amparan tampoco la inclusión de la indemnización a los abuelos como obligatoria. Tal articulo regula la indemnización por convivencia, que en este caso no consideramos, porque va referido a la existencia de perjuicio personal básico, que hemos descartado porque la ascendiente directa del fallecido es tributaria de indemnización, como hemos explicado anteriormente.
Por lo expuesto, en este punto se estima el recurso, en el sentido de que, con independencia de mantener las cantidades en concepto de responsabilidad civil que establece la sentencia, la responsabilidad del Consorcio, en esta partida, queda excluida su responsabilidad directa. En cualquier caso, la argumentación de la sentencia para incluir esta indemnización se basa únicamente en la petición de la acusación pública que había solicitado una cantidad de 15.000 euros para cada uno de los abuelos.
Fallo
en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 y su auto de aclaración y complementación de 30 de septiembre de 2022 (fol. 483 vuelto) del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución rectificamos en los puntos referidos a la responsabilidad Civil Directa del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos que expresamos en el apartado 5º de la fundamentación de esta resolución, y confirmamos íntegramente el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
