Sentencia Penal 66/2023 T...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 66/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2258

Núm. Roj: STSJ CAT 2258:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 22/2022

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 29/2021

Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallés

Jurado nº 2/2020

S E N T E N C I A Nº 66

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, 7 de marzo de 2023

Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el Tribunal expresado al margen, el recurso de apelación interpuesto por El Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado Isabel Gallego Pons, contra la sentencia nº 51/2022 del Tribunal del Jurado.

La persona acusada es Juan Ramón, representado por el procurador Daniel Font Berkhemer, y defendido por el abogado Carlos Monguilot Martí.

Han ejercido la acusación pública, el Ministerio Fiscal representado por Elena Contreras Galindo. Ha ejercido la acusación particular de una parte Abelardo, Adriano, Alberto y Azucena, representados por el procurador Iván del Barrio Estévez, y defendidos por el abogado Raúl Rico Roda.; de otra parte Bernarda representada por el procurador Iván del Barrio Estévez y defendido por el abogado Daniel Vosseler. Las acusaciones han impugnado el recurso apelación

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa en esta resolución el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

1- El día 19 de septiembre de 2022 en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Jos maria Torras Coll como magistrado presidente del Tribunal del Jurado constituido en la audiencia provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:" PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que :

PRIMERO.- En un momento indeterminado de la madrugada del día 12 de julio de 2020 ,pero en cualquier caso cercano a las 4 horas de la madrugada, el acusado, Juan Ramón, mayor de edad, de nacionalidad española, y, sin antecedentes penales computables, a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con Adriano mientras se encontraban en el interior en la Discoteca DIRECCION000,sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, tras lo cual continuó la discusión en el exterior ,uniéndose a la misma, Diego, hermano de Adriano.Ya,en el exterior de dicha Discoteca,se produjo una pelea entre el acusado, Juan Ramón y Adriano,con intercambio de golpes entre ellos,tomando parte Diego que salió en defensa de su hermano, Adriano, siendo separados los tres contendientes.

SEGUNDO .-Como consecuencia de dicha pelea, el acusado, Juan Ramón, sufrió lesiones, cayendo al suelo,y, tras reincorporarse se dirigió a su vehículo ,estacionado en las inmediaciones de la referida Discoteca.

TERCERO.-El acusado, Juan Ramón, entró en el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....FKF.

CUARTO .-El acusado, Juan Ramón, puso en marcha el reseñado vehículo conduciéndolo ,careciendo de permiso de conducir que le habilitase para hacerlo por no haberlo tenido nunca.

QUINTO .-El acusado, Juan Ramón ,no había concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil y circulaba con dicho vehículo sin estar asegurado en el momento de los hechos.

SEXTO .-El acusado, Juan Ramón, al volante del reseñado vehículo, se dirigió a gran velocidad contra Diego cuando éste se marchaba por la acera de CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, haciéndolo con las luces apagadas.

SÉPTIMO. -El acusado, Juan Ramón, movido por la intención de acabar con la vida de Diego o representándose la alta probabilidad de hacerlo con su conducta, al volante del turismo, lo embistió de forma violenta ,tras lo cual dió la vuelta, efectuando un giro de 180 º,un cambio de sentido, y volvió a arrollarlo por segunda vez, en esta segunda ocasión, estando Diego situado de frente ,causándole ,a consecuencia de la doble embestida, lesiones que le ocasionaron la muerte a las 10: 50 horas del mismo día, debido a la lesión neurológica por traumatismo craneoencefálico cerrado en el contexto del politraumatismo sufrido por el doble atropello.

OCTAVO.- Cuando el acusado ,Sr. Juan Ramón, inició la acción descrita anteriormente, lo hizo de forma sorpresiva ,aprovechándose de que Diego se marchaba del lugar andando, de espaldas al vehículo, y, con sus facultades de reacción mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes ,conduciendo hacia él a gran velocidad y con las luces del vehículo apagadas ,impidiéndole a éste, en consecuencia, toda posibilidad de huida y de defensa eficaz, circunstancia conocida y deseada por el acusado.

NOVENO .- EL acusado, Juan Ramón,al embestir con el vehículo, por segunda vez a su víctima, ésta se encontraba en igual imposibilidad de reacción o huida ,debido al medio utilizado por el acusado para conseguir el fin mortal perseguido y a los efectos que para sus facultades físicas y mentales había supuesto el primer atropello.

DÉCIMO .-Al tiempo de ocurrir los hechos descritos, Diego, tenía como parientes más cercanos a sus padres, Bernarda y Abelardo, a sus hermanos, Azucena, Alberto y Adriano , y a sus abuelos, , Marí Trini y Ricardo y convivía con sus abuelos, madre y su hermano, Adriano,mayor de edad,quienes dependían económicamente de él.

DÉCIMO PRIMERO .- En el momento de los hechos, el acusado, Juan Ramón, obró con las facultades cognitivas y volitivas levemente afectadas como consecuencia del trastorno de personalidad compatible con trastorno antisocial que padecía, unido al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes."

2.- En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva: " Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ramón , ya circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable,

a. de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ,así como la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años, cuyo contenido y alcance se determinar en ejecución de sentencia y ,conforme a lo disciplinado en los arts. 57 y 48.2 y 3 del Penal, se le impone, asimismo, la prohibición de comunicar por cualquier medio ,verbal ,escrito, telefónico o telemático ,así como prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros ,por tiempo superior a diez años de la pena privativa de libertad impuesta, con respecto a los parientes, familiares del fallecido, Diego, a saber: sus padres, D.ª Bernarda y D. Abelardo, sus hermanos, D. Azucena, D. Alberto y D. Adriano y sus abuelos, D.ª Marí Trini y D. Ricardo.

b) Como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya conceptuado, modalidad de conducir vehículo a motor sin permiso ni licencia reglamentaria, concurriendo la circunstancia analógica atenuante de alteración psíquica, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Se imponen las costas procesales devengadas en este juicio al dicho condenado, con expresa inclusión de las producidas por la intervención de las Acusaciones Particulares.

d) Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva que vienen sufriendo el acusado por razón de la presente causa y sírvale de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad en razón de la presente causa.

e) Dese a los efectos intervenidos el destino legal, con declaración expresa del decomiso del vehículo propiedad del condenado utilizado para la comisión de los hechos incriminados, es decir, el vehículo marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....FKF, conforme a lo dispuesto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del Penal, al que se dará el destino legal. "

3. En fecha 30 de septiembre de 2022, se ha dictado auto de aclaración y complementación de sentencia en cuya parte dispositiva se establece: " se acuerda aclarar y complementar la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022 en el sentido de subsanar la involuntaria omisión en cuanto que procede indemnizar a la hermana del fallecido, a la Sra. Azucena, en la suma de 20.000 euros peticionada or el Ministerio fiscal y se complementa e integra, así mismo, la parte dispositiva de la meritada sentencia que queda redactada como sigue: "FALLO: Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ramón , ya circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable, a. de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ,así como la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años, cuyo contenido y alcance se determinar en ejecución de sentencia y ,conforme a lo disciplinado en los arts. 57 y 48.2 y 3 del Penal, se le impone, asimismo, la prohibición de comunicar por cualquier medio ,verbal ,escrito, telefónico o telemático ,así como prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros ,por tiempo superior a diez años de la pena privativa de libertad impuesta, con respecto a los parientes, familiares del fallecido, Diego, a saber: sus padres, D.ª Bernarda y D. Abelardo, sus hermanos, D. Azucena, D. Alberto y D. Adriano y sus abuelos, D.ª Marí Trini y D. Ricardo. b) Como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya conceptuado, modalidad de conducir vehículo a motor sin permiso ni licencia reglamentaria, concurriendo la circunstancia analógica atenuante de alteración psíquica, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Se imponen las costas procesales devengadas en este juicio al dicho condenado, con expresa inclusión de las producidas por la intervención de las Acusaciones Particulares. d) Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva que vienen sufriendo el acusado por razón de la presente causa y sírvale de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad en razón de la presente causa. e) Dese a los efectos intervenidos el destino legal, con declaración expresa del decomiso del vehículo propiedad del condenado utilizado para la comisión de los hechos incriminados, es decir, el vehículo marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....FKF, conforme a lo dispuesto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del Penal, al que se dará el destino legal".

"En concepto de responsabilidad civil el acusado , devenido condenado Juan Ramón, deberá indemnizar a Dª. Bernarda, a la sazón madre de la víctima, en la suma d 148.261,50 euros, a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LECivil; a D. Abelardo, a la sazón padre del fallecido, en la suma de 134.921,73euros, a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil; a D. Alberto, a la sazón hermano mayor del finado, en la cantidad de 36.979,51 euros cuya cantidad han de añadirse el devengo de intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil; a D. Adriano , ala sazón hermano menor del finado, en la suma reclamada de 40.266,01 euros a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC; a la hermana del finado Dª Azucena, en la suma reclamada por el Ministerio Fiscal de 20.000 euros a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LECivil , a los abuelos del fallecido Sra. Marí Trini, a los abuelos del fallecido Sra. Marí Trini Sr. Ricardo, en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos , cual viene postulando el Ministerio Fiscal. Así mismo, se declara la responsabilidad civil directa conjunta y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros al abono de las predichas indemnizaciones en los términos fijados en esta resolución.

No ha lugar a la petición de expresa condena en costas del Consorcio de Compensación de Seguros que han solicitado, en trámite de aclaración, las acusaciones particulares."

4. Contra dicha sentencia, la abogacía del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

4. La causa tuvo entrada en la Secció d'Apel.lació Penal el día 21 de diciembre de 2022. La vista ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2023 2022, deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia, lo que se hace y firma en el día de la fecha que consta al encabezamiento.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros. Recurre el apelante en base a los siguientes motivos:

a) Error en la aplicación de la normativa del SOA cuando media dolo directo en el hecho causante del daño y su exclusión del concepto de hecho de la circulación.

b) Error en la valoración de la prueba respeto a la inexistencia de seguro en la fecha de autos.

c) Con carácter subsidiario: error en las cuantificaciones de las indemnizaciones a los perjudicados, incorrecta aplicación del Baremo de la LEY 35/2015 de 22 de septiembre.

Finaliza el recurso solicitando que se revoque en parte la resolución impugnada y se acuerde la absolver al Consorcio de Compensación de Seguros por ser los hechos dolosos y el vehículo el instrumento para causar el daño, por lo que no se puede considerar hecho de la circulación sometido a esa normativa. De otra parte, el vehículo tenía seguro vigente en la fecha de los hechos. Subsidiariamente interesa minorar las cantidades ajustándolas al Baremo, y reducirlas, para la madre Bernarda madre de la víctima, a 85.232 euros a Abelardo padre d la victima a 85.232 euros; a Alberto y Adriano hermanos de la víctima en 24.653,01 euros a cada uno; y a Azucena, hermanastra de la víctima el importe de 20.000 euros.

2. Las impugnantes interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

3.Primer motivo del recurso: Error en la aplicación de la normativa del SOA cuando media dolo directo en el hecho causante del daño y su exclusión del concepto de hecho de la circulación. Se trata de un motivo de infracción de norma jurídica. Alega en síntesis la parte que, está excluido del concepto de hecho de la circulación, porque se trate de un delito doloso, en el que el vehículo ha sido el instrumento utilizado para cometerlo.

La sentencia parte de la base de que la responsabilidad generada por el riesgo de la circulación. Es indiscutible que el hecho de la circulación está acreditado. La sentencia hace un exhaustivo análisis de la exceptio dolis, indicando que es oponible cuando concurre el dolo eventual. Destacamos algunos pasajes:

"Con cita jurisprudencia "ad hoc", STS 422/21 , 427/2007, de 8 de mayo , STS de 11 de febrero de 2015 y sentencias más recientes, 351/2020 y de 25 de junio de 2020 ,todas ellas del Alto Tribunal, sostiene de forma laudable, el Ministerio Público que concurriendo un dolo eventual, amén del dolo directo, apreciado en el objeto del veredicto por los ciudadanos jurados, es dable efectuar una exégesis tuitiva en sede de observar y garantizar el principio de indemnidad plena para las víctimas y perjudicados, sintonizadora con el Derecho Comunitario y las Directivas aplicables al caso, asegurando la procuración de la reparación indemnizatoria derivada de la luctuosa y trágica muerte violenta de Diego. En tal sentido, la digna representante del Ministerio Fiscal en su intervención hizo acertada alusión a que las víctimas son las grandes olvidadas del proceso penal. Y ,desde luego, no le falta razón........." "...Cabe decir que esta cuestión, ciertamente vidriosa y harto controvertida, la de la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio, al igual que la de las compañías de seguro de vehículos causantes de accidentes de circulación, no es pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia y presenta matices y ofrece aristas.

En cualquier caso, asumimos que el art. 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS) establece: "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Este precepto recoge el denominado principio de no asegurabilidad del dolo, en virtud del cual no cabe asegurar las consecuencias de los propios hechos intencionados, porque faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Entendemos que lo que excluye este principio es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste. Sin embargo, el legislador, junto a ese principio general, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. Esa regla es el art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980), que señala: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero...."

Desarrolla con profusión el acuerdo del TS de fecha 24 de abril de 2007 señalando entre otras cosas que: "1 el acuerdo del pleno de 24/4/2007 se refiere al seguro obligatorio de automóviles cuando los daños se acausan por dolo directo, 2) Ecluye de la coberturta del seguro aquellos supuestos en que el vehiculo de mmotor sea el instrumento directamente para causar el personal o material derivado del delito, considerando que estos supuestos no constituyen hechos de la circulación 3. Se debe inferir a sensu contrario que la obligación de indemnizar concurre en el resto de los comportamientos dolosos generadores de daños de los que se derive la responsabilidad civil, (p. ej, dolo evental).

Es evidente que la declaración de los hechos probados, se refieren a la presión de concurrencia de dolo eventual, lo cual permite la inclusión de la responsabilidad derivada, y no la estricta "utilización del vehículo para como instrumento del delito". El hecho probado indica ...."..Movido por la intención de acabar con la vida de Diego o representándose la alta probabilidad de hacerlo con su conducta..."

Se concluye en definitiva que la conclusión alcanza solo a supuestos en los que hay dolo directo, que ene et caso se ha tratado de que con la circulación del vehículo se pone en riesgo la vida de un apersona sin importar el resultado per ello ha de encuadrarse en hecho de la circulación. Esta consideración no variaría de tratarse de un supuesto de vehículo asegurado o uno que no lo está; pues lo que importa es el análisis de si existe dolo eventual, en el supuesto no se discute, y de si se trata de hecho de la circulación.

A mayor abundamiento cabe señalar como indican las acusaciones particulares para reforzar el concepto de que estamos ante un hecho de la circulación, que alcanza a cualquier vehículo que realiza su función, y para esa conceptualización no se distingue entre hechos fortuitos dolos o culposos; estamos en un supuso en que el hecho se produce con motivo de la circulación.

La sentencia del TS 7733/2004 de 23 de junio analiza la cuestión señalando en el FTO. Segunda in fine, ".... La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro, y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por R.D. 7/2001, debe enderezarse a verificar si la intepretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de seguro (alcance del artículo 19 LCS citado); que el artículo 15.1.b), regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos"; y que el artículo 76 LCS tampoco ha sido modificado. Pero también es cierto, por otra, que el ánimo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir éste no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse referido aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o, finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del artículo tercero del Real Decreto 7/2001 que incluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas)." Por tanto, en este punto se rechaza el motivo del recurso, pues se concluye que en efecto estamos ante un hecho de la circulación.

4. Segundo motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba respeto a la inexistencia de seguro en la fecha de autos. Sobre el hecho de que estaba vigente el seguro de Mapfre que postula la recurrente hemos de rechazarlo, consta documentado no solo que el seguro había sido dado de baja por el propietario anterior del vehículo Fiat Punto ....FKF una vez efectuada la venta del mismo.

Consta demás documentado por parte de la compañía aseguradora Mapfre que tal vehículo no estaba asegurado en la compañía en el momento en que suceden los hechos.

El nuevo propietario, ahora acusado, no contrato nuevo seguro ni se subrogo en el que había, que fue cancelado expresamente respecto de ese vehículo. Consta en los hechos probados que el acusado circulaba con dicho vehículo sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, lo que no se ha discutido, pues en el momento del accidente, según consta en la sentencia fue comprobado por los MMEE. De otro lado consta que el seguro fue cancelado en fecha 25 de mayo de 2020, cuando los hechos se produjeron en fecha 12 de julio de 2020.

Así se deduce también de la testifical del anterior propietario Sr. David, y de la documental (fol. 655) que la compañía Mapfre ha certificado la cancelación del seguro. Por ello este punto no puede acogerse. La citada compañía Mapfre no ha sido parte en este procedimiento; de lo actuado, se ha descartado totalmente cualquier vinculación a efectos de posible repetición. Por los expuesto este motivo no puede acogerse.

5.Tercer motivo del recurso: Con carácter subsidiario: error en las cuantificaciones de las indemnizaciones a los perjudicados, incorrecta aplicación del Baremo de la LEY 35/2015 de 22 de septiembre.

Plantea en síntesis la recurrente partiendo de la base de que la fijación efectuada por la sentencia para la responsabilidad directa del acusado no está limitada por ningún Baremo, pero que la establecida como responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros sí tiene un límite en la legislación del SOA que es el de obligado cumplimiento.

Así la indemnización de la que la recurrente puede hacerse responsable, ha de referirse al Baremo, siendo de aplicación el recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que modifica algunos aspectos de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en relación con el resarcimiento del daño corporal. En definitiva, explica en un detallado recurso que hay partidas concretas que no pueden ser cargadas al Consorcio, porque no se contemplan en el seguro obligatorio. Entre ellas señala:

a) el 50% del exceso de las indemnizaciones otorgadas a la madre y a los hermanos de la víctima por encima de la señalada legalmente en base al "petitum doloris";

b) la indemnización a los abuelos, ya que la ley establece la exclusión de los abuelos en las personas que han de ser indemnizadas ya que tal indemnización solo operaria en el caso de que hubiera premuerto la madre (hija de los abuelos) en el momento del fallecimiento del nieto (victima) (art. 64.2), lo que no es el caso; y

c) los conceptos otorgados por el lucro cesante han de excluirse también al no haber sido acreditada la dependencia económica de la madre del fallecido y del hermano Adriano, respecto de la víctima, dependencia que no se acredita con la mera convivencia.

5.1. El problema que se plantea partiendo de que la restitución ha de ser integral, lo que no se duda, de hecho, nadie impugna la cuantificación de las indemnizaciones en sí, es el de la responsabilidad directa del Consorcio en todas las partidas reconocidas, pues éste alega que la responsabilidad se ve limitada por su por su legislación.

En suma, lo que se está discutiendo es únicamente si opera para el caso concreto el límite de las cantidades que se regulan para el seguro obligatorio. Ello no varía la sentencia en cuanto las indemnizaciones reconocidas, sino que afecta solo a la responsabilidad directa del Consorcio. Ello implicaría de reconocerse, que el exceso reconocido por la sentencia de instancia será responsabilidad directa exclusiva del acusado.

5.2. El RD legislativo 7/2004 de 29 de octubre contiene el texto refundido del estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. En su art. 11 se establece: "También corresponden al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio"

La citad remisión implica, a tenor del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros:" 1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: " a)......" "b).... " b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado." De lo que inferimos no solo la obligación de asunción de la responsabilidad directa hasta el límite que lo sea del Seguro Obligatorio.

5.3. Por lo que hace referencia al punto del recurso referido al incremento del 50% en concepto de petitum doloris para los ascendientes y el hermano, la recurrente alega que este incremento no puede ser objeto de su responsabilidad directa y excede de lo que contempla el baremo.

La regulación del perjuicio excepcional que las acusaciones particulares señalan en base a la tabla 2b. del Baremo es del 15% sobre el perjuicio personal particular. El artículo 77 de la norma que citamos establece: art. 77. "Perjuicio excepcional . Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básica."

En efecto, la recurrente no discute este concepto. En efecto es que se regula en la norma. De lo que se trata en el recurso y es lo que la sentencia añade es el concepto del 50% del Plus de aflicción. Que suma a las indemnizaciones que se dan a los perjudicados, en los términos que establece en el fallo.

No cabe duda de que la sentencia puede cuantificar la indemnización en el modo en que lo ha efectuado pero ese reconocimiento no puede implicar que sea el Consorcio de forma directa quien sea el responsable, pues tal como se indica por la recurrente, siendo una entidad de carácter público ve limitada su responsabilidad a lo que señala el Baremo. De lo anteriormente señalado, en las tablas a las que hacemos mención no se contempla ese 50% del plus que la sentencia otorga por encima del Baremo.

El consorcio de Compensación de Seguro es una entidad de carácter público, como señalábamos al inicio, que se rige por su propio estatuto y que tiene limitada legalmente la responsabilidad que asume. Del mismo modo que la tiene limitada el Fondo Nacional de Garantía Salarial, en relación a los pagos de salarios de los trabajadores en caso de insolvencia de las empresas.

Por tanto, compartiendo la doctrina que cita la sentencia, referida a la necesidad de reparar el daño de forma integral, de ninguna de las citadas se desprende que haya la obligación del Fondos de Compensación de Seguros de hacerlo de forma ilimitada, siendo que además no hay relación contractual directa.

En este sentido en este punto se estima el recurso interpuesto, de forma que sin modificar la indemnización que se ha acordado por la resoluion que se impugna, se estima la limitación del Consorcio en este 50% de plus, sobre la indemnización reconocida por el Baremo.

5.4. En cuanto a las indemnizaciones reconocidas a los abuelos, cabe señalar que las personas perjudicadas su condición, y como han de ser indemnizadas en los supuestos en que se carezca de seguro, el art. 82.2, remite directamente al art. 62 que establece las diferentes categorías de perjudicados. En el art. 64, al hablar de los abuelos: "2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.

Se establece pues la excepción que la recurrente propugna, excluyendo de la condición de perjudicados a los abuelos, ya que solo se contempla la indemnización en los casos de que quien sea progenitor de la víctima haya premuerto al nieto fallecido. En el caso, la madre del fallecido Bernarda, está considerada en las indemnizaciones por lo que sus padres, Marí Trini y Ricardo, abuelos del fallecido Diego, están excluidos de la indemnización en los términos de obligatoriedad

Tampoco tienen la consideración de allegados del art. 67. En cuanto al concepto indemnizatorio por el hecho de la convivencia que establece la Tabla 1.A en la "categoría 2 Ascendientes" de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, concluimos que no resulta aplicable.

Ello porque consta en la argumentación del hecho Décimo del objeto del veredicto (pag. 394 vuelta) que el Jurado no da por acreditada la convivencia con los abuelos, aunque luego la sentencia indica que conviven, en el hecho probado. También en la fundamentación de nuevo indica que no se ha dado por probado por el jurado: " Por lo que hace a la proposición décima atañente a los familiares del finado, también el Jurado la da por probada en base a la prueba documental aportada y la testifical practicada en el plenario, sin que por lo demás ello haya sido objeto de discusión. Se aportó informe de convivencia del Ayuntamiento de DIRECCION002 que acredita la convivencia del interfecto con su madre y su hermano menor, Adriano, en el domicilio familiar. En cuanto a la convivencia con los abuelos, el Jurado considera que no hay constancia de ello ."

Por último, en relación al tema tratado concluimos que las disposiciones del art. 70 de la norma citada, no amparan tampoco la inclusión de la indemnización a los abuelos como obligatoria. Tal articulo regula la indemnización por convivencia, que en este caso no consideramos, porque va referido a la existencia de perjuicio personal básico, que hemos descartado porque la ascendiente directa del fallecido es tributaria de indemnización, como hemos explicado anteriormente.

Por lo expuesto, en este punto se estima el recurso, en el sentido de que, con independencia de mantener las cantidades en concepto de responsabilidad civil que establece la sentencia, la responsabilidad del Consorcio, en esta partida, queda excluida su responsabilidad directa. En cualquier caso, la argumentación de la sentencia para incluir esta indemnización se basa únicamente en la petición de la acusación pública que había solicitado una cantidad de 15.000 euros para cada uno de los abuelos.

5.5. Por lo que hace referencia al concepto "lucro cesante", que también impugna la recurrente alegando que no se acredita la dependencia de los perjudicados a los que se le ha reconocido, hemos de rechazarlo pues consta en el hecho probado de la sentencia ( art. 82.2.), y que la sentencia de instancia reconoce a la madre del fallecido y a su hermano Adriano. Así en el hecho decimo de la misma se reconoce no solo la convivencia sino también la dependencia económica del fallecido. En el acta de votación por unanimidad consta la acreditación de que convivían con el mismo y que dependían del fallecido. Se indica además que consta el informe de convivencia del Ajuntament de DIRECCION002, en la CALLE001 nº NUM000 lo cual es trasladado por el magistrado presidente con el mismo numeral a los hechos probados dela sentencia.

6. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 y su auto de aclaración y complementación de 30 de septiembre de 2022 (fol. 483 vuelto) del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución rectificamos en los puntos referidos a la responsabilidad Civil Directa del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos que expresamos en el apartado 5º de la fundamentación de esta resolución, y confirmamos íntegramente el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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