Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 257/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 233/2022 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100044
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6128
Núm. Roj: STSJ CV 6128:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a diez de octubre de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 296, de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 101/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent con el número 191/2019, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Saturnino, representado por el Procurador don Alejandro José Barra Pla y dirigido por la Abogada doña Pilar Huerta Escribano; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Victoria Barrachina Bello; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Indica el apelante: "La sentencia declara que mi representado poseía la droga hallada en su domicilio para dedicarla a la venta a terceras personas, a esta conclusión llega la sentencia tras el somero relato de hechos probados; pues bien, el hecho de que en el domicilio de mi representado se hallase cierta cantidad de droga, no debe dar lugar a pensar sin género de dudas que la droga era para la venta. Mi representado es politoxicómano desde largo tiempo, y así se acreditó con la documental de la UCA, es por ello de todo punto verosímil que se aprovisione de droga para su consumo; la declaración de la sentencia de que la droga hallada, aun siendo mi representado toxicómano, no era para su consumo, no está basada más que en suposiciones, pues la cantidad de droga hallada ascendía a 15 papelinas de 0,6 gramos de cocaína, lo que hace un total de 9 gramos, y 297 gramos de hachís, por lo que por la cantidad es absolutamente creíble que su posesión fuese destinada al autoconsumo.
"En cuanto a los 550 euros encontrados en la vivienda, la sentencia hace una mera suposición de su procedencia, declarando que no puede ser de procedencia lícita dado que no ha acreditado mi representado que tuviera medios de vida, pues nos preguntamos ¿esto es suficiente para deducir que el dinero es procedente de la venta de drogas? Una sentencia condenatoria debe ser exhaustiva en sus razonamiento y no puede basarse para justificar los mismos en declarar hechos no probados, como así indica al decir que no se ha probado la procedencia lícita del dinero, la sentencia tiene que declarar probado sin género de dudas la procedencia ilícita del dinero y no al contrario. Por otra parte no se puede decir que 550 euros sea una cantidad que sea descabellada tener en un domicilio y que por su montante se suponga de procedencia ilícita o no justificable más que si se obtiene del tráfico. No hay por ello prueba suficiente para una sentencia condenatoria de tal gravedad, cuando las hipótesis planteadas como alternativa son razonables; es por ello que no puede condenarse a mi representado con las pruebas existentes, porque además surge la posibilidad de que tales hechos pueden ser distintos, como ya se ha relatado. Por ello existiendo la posibilidad de otra hipótesis verosímil mi representado debe ser absuelto."
B) La sentencia apelada fundamenta la condena del acusado recurrente diciendo que "estima la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, respecto al delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Así, se ha dejado constancia en el relato fáctico de las sustancias intervenidas al mismo en su vivienda durante la práctica de la diligencia de entrada y registro. Así mismo, se encontraron 550 €, fraccionados en billetes, una balanza de precisión, con anotaciones en la caja de la misma, y bolsas termoselladas, listas para introducir en las mismas sustancias tóxicas para su ilícita distribución a terceros mediante precio. El acusado, en su defensa, afirmó que las había comprado él y que 'no era delito tenerlas'. Cierto es que, por sí solas, no es delito tenerlas, como también lo es que si se adquieren es para darles un uso, el cual, puesto en relación con el resto de objetos intervenidos, es, a juicio de la Sala, inequívocamente, el que se ha indicado previamente. Señalar, así mismo, que no se ha acreditado la procedencia del dinero ocupado, ya que ni se ha probado que proviniera de una herencia, tal y como manifestó el acusado, ni le constan a éste medios lícitos de vida, por lo que la Sala concluye que procede del ilícito tráfico objeto de juicio. Y, en cuanto a las sustancias estupefacientes, decir, en primer lugar, que la documentación aportada por la defensa no acredita en modo alguno el consumo de cocaína, ya que respecto al mismo el documento incorporado a las actuaciones simplemente alude a que el interesado 'refiere' dicho consumo, y en cuanto al hachís, tampoco consta que lo consumiera en una cantidad tal que justificara la posesión de 291 gramos de dicho tóxico. No hay que olvidar, así mismo, la elevadísima pureza de la cocaína, 81% y 82%, dependiendo de los envoltorios, lo que es altamente infrecuente en los casos en los que la sustancia va destinada al autoconsumo, siendo, en cambio, habitual cuando la droga va a cortarse previamente a ser vendida. Todo ello nos lleva a concluir, como ya habíamos adelantado, que la droga intervenida estaba preordenada al tráfico, por lo que Saturnino será condenado como autor responsable ( artículo 28 del Código Penal) de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud."
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de los diversos indicios y elementos probatorios concurrentes para estimar cometido el delito objeto de condena.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador sobre si el acusado poseía la droga que le fue policialmente incautada para su propio consumo, o bien para el tráfico, para lo que se han tomado en consideración algunos indicios indicativos de que así era. Esto obliga a verificar si dicha valoración es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente. A tales efectos han de tenerse presentes las consideraciones que seguidamente se hacen.
La valoración realizada por el tribunal
Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.
Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia
Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que
Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que
Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteado
O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017),
Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando
A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
E) La sentencia impugnada ha tomado en consideración varios indicios para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, que se pasan a mencionar seguidamente.
a) Ante todo, la cuestión relativa a si la posesión de una determinada cantidad de drogas es con la finalidad de traficar con ellas o por el contrario de destinarlas al propio consumo es un problema subjetivo que como tal es indescifrable a menos que se recurra a la prueba indiciaria. Cuando se analiza el aspecto subjetivo de un delito relacionado con el tráfico de drogas, y cuando las manifestaciones del acusado no son claras ni convincentes, el primero de los elementos incriminatorios lo constituye siempre el de la cantidad de droga intervenida. Y en el presente caso debe partirse de la consideración de que la cantidad de droga ocupada al acusado es claramente indicativa de su destino al tráfico. Las cantidades de droga que se intervinieron fueron, según se dice en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, "hachís con un peso neto de 291 gramos con una riqueza del 16,0%, alcanzando un valor en el mercado ilícito de 1.658,70 euros, y cocaína, con un peso neto de 0,7 gramos con una riqueza del 82,0%, y 4,76 gramos con una riqueza del 81,0%, alcanzando un valor en el mercado ilícito por el total de la sustancia aprehendida 322,79 euros."
La cantidad de cocaína intervenida al acusado bien podría ser considerada en sí misma como destinada para el propio consumo del acusado, dada su cuantía no especialmente relevante, toda vez que se considera como acopio para su propio consumo la cantidad de 7,5 gramos puros de cocaína, que es la cantidad resultante de multiplicar la dosis diaria de consumo habitual, que se cifra en 1,5 gramos puros, por un total máximo de cinco días, que se reputa el lapso temporal en que habitualmente cualquiera acopia para consumir.
No puede decirse lo mismo con respecto al hachís incautado, pues de conformidad con constante jurisprudencia se ha venido considerando como presumiblemente destinado para el propio consumo el acopio de una cantidad de entre 100 y 150 gramos, que es la cantidad resultante de multiplicar la dosis diaria de consumo máximo habitual, que se cifra en 20 o 30 gramos, por un total máximo de cinco días, que se reputa el lapso temporal en que habitualmente cualquiera acopia para consumir (véase, por todas, la STS 650/2013, de 29 de mayo).
Ha de añadirse que las cantidades establecidas jurisprudencialmente en abstracto como presumiblemente destinadas al tráfico o al propio consumo no son rígidas y vinculantes, sino que se pueden flexibilizar en función de las circunstancias concurrentes. Dice la STS 560/2019, de 19 de noviembre (recurso 2065/2018), que
En este mismo sentido, la STS 318/2019, de 18 de junio (recurso 528/2018), afirma que la jurisprudencia
En suma, la valoración contenida en la sentencia apelada sobre este punto concreto ha de reputarse razonable y ajustada a criterios de lógica y experiencia comúnmente admitidos, pues considera que el hachís y la cocaína ocupados al acusado estaba destinado a su venta a terceros al menos en una importante parte de la misma, sin descartar que otra parte pudiera estar destinada al consumo personal del acusado.
b) Junto al criterio básico de la cantidad de droga, es factible acudir a otra directriz interpretativa no menos importante como es la relativa a la drogadicción del encausado, ya que si esto fuese así podría admitirse que toda o una parte de la droga incautada no tenía una finalidad de tráfico. Señala la STS 288/2017, de 20 de abril (recurso 1226/2016), que
A la vista de los informes sobre la drogadicción del acusado, tanto el médico-forense como el de la UCA (Unidad de Cuidado Adictivos), es claro que éste tiene adicción al consumo de drogas como las que se le ocuparon en el presente procedimiento, pero eso no excluye que al menos una parte de esas drogas las poseyese con la intención de traficar con ellas como medio de poder financiarse el propio consumo, especialmente si se tiene presente que la cantidad de hachís intervenido excede con mucho el máximo de acopio jurisprudencialmente admisible para el consumo propio, estimándose que todo lo que exceda del límite de 100 gramos de hachís está destinado a su venta a terceras personas, que es lo que cabe entender en el presente caso en que la cantidad pura de cocaína intervenida es de 291 gramos.
c) Además, junto al criterio del consumo es también un criterio valorativo complementario el de comprobar cuál era el modo de vida del encausado al tiempo de los hechos, esto es si tenía capacidad adquisitiva de la droga intervenida (valorada en 1.981,49 euros toda la sustancia ocupada), más otros 550 euros en metálico, por dedicarse a alguna actividad laboral que le permitía comprar drogas como las que le fueron intervenidas. Sobre este aspecto patrimonial, la sentencia apelada resalta este extremo al subrayar que el acusado no ha explicitado cuál es el modo habitual que el acusado tiene de ganarse la vida, prueba que estaba en su mano y no lo ha hecho, por lo que ha convertido este aspecto probatorio en un elemento valorativo más de cargo contra el acusado.
d) Es claro que el tribunal de instancia ha valorado razonablemente los tres indicios acabados de examinar (cantidad de droga intervenida, condición de consumidor del acusado e ingresos habituales del mismo), siendo de subrayar que cada uno de los tres mencionados indicios contribuyen con claridad a alcanzar la convicción de que el acusado destinaba una parte de las drogas que poseía a su venta a terceros. Pero además de esos tres relevantes indicios, concurren otros que complementan la apreciación establecida en la sentencia apelada.
1º) La distribución de una parte de la cocaína en 15 envoltorios es un dato indicativo más de que esa droga estaba preparada para la venta.
2º) El hallazgo de diversos utensilios o efectos directamente conectados con el tráfico de drogas, según enseña la común experiencia, tales como "diversas bolsitas monodosis vacías, una báscula de precisión, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de hachís", tal y como se señala en la declaración de hechos probados.
3º) La anterior condena de que el acusado fue objeto por otro delito de tráfico de drogas, ya que ha sido "ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24.07.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en la causa 181/2017 por delito, entre otros, de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a la pena de 1 años de prisión suspendida por plazo de 4 años".
e) En definitiva, la racional combinación de todos los anteriores indicios (cantidad de droga intervenida, condición de consumidor del acusado, no justificación del modo como obtiene sus ingresos habituales, distribución de la droga en varias dosis individuales, efectos y utensilios relacionados con el tráfico de drogas y anterior condena del acusado por otro delito de la misma índole), han conducido al tribunal de primera instancia a estimar que el acusado poseía la droga intervenida, siquiera fuese en una parte, para destinarla a su venta a terceras personas, lo cual ha de reputarse una valoración probatoria aceptable en tanto en cuanto no cabe considerarla ilógica, arbitraria o absurda, sino ajustada a los parámetros de la lógica y de la experiencia del común de las personas. Por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso.
A) Afirma el recurrente, con carácter subsidiario para el caso de no admitirse el motivo anterior, que "dado que la sentencia no ha tenido en cuenta la probada drogadicción de mi representado, esta parte aportó en el acto de la vista informe de la Unidad de Conductas en el que se hace constar la prolongada drogadicción en el tiempo de Saturnino. Es por ello que debe aplicarse para determinar la pena la concurrencia de esta atenuante y siendo que concurre con la agravante de reincidencia en virtud del artículo 66.1º.7ª, la pena a imponer en todo caso debería ser la de 3 años de prisión. Y multa de 650 euros.
B) Ciertamente, no existe en la sentencia apelada la menor consideración sobre dicha circunstancia atenuante, y lo bien cierto es que en las conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas no se hace una expresa solicitud sobre la apreciación de tal circunstancia de atenuación, por lo que no puede estimarse que el tribunal de instancia incurriera en un supuesto de incongruencia omisiva. Bien es verdad que el tribunal de instancia podría haber dado respuesta expresa al escrito presentado por la defensa del acusado al comienzo del acto del juicio oral, pero debe estimarse que con su silencio no estimó probada la drogadicción aducida por el acusado. Esto no obstante, este tribunal de apelación procederá a examinar la petición formulada sobre apreciación de la mencionada circunstancia atenuante, que esta vez tendrá una respuesta igualmente negativa, aunque expresa, a la vista de los escasos indicios expresivos de que el acusado actuase bajo la influencia del consumo de drogas al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados. No consta más que el acusado refirió, en el expediente que se abrió en la Unidad de Conductas Adictivas de Torrent el 25 de mayo de 2016, que había venido consumiendo cannabis desde los 14 años, así como cocaína y alcohol. Pero más allá de estas manifestaciones unilaterales no existe ninguna constancia acerca de que así fuese realmente. Además, en la última visita que hizo a la mencionada Unidad de Conductas Adictivas en enero de 2022, varios meses antes de la celebración del acto del juicio oral, manifestó que estaba abstinente, a excepción del cannabis, que le fue detectado en el análisis de orina que entonces se le hizo. De donde se infiere que no es posible afirmar que al tiempo del hecho enjuiciado, enero de 2019, el acusado ejecutó los actos de tráfico de drogas hallándose bajo la influencia del consumo de drogas o en un estado de alteración mental que no le permitiese comprender la significación de dicho hecho delictivo. Por lo que debe ser rechazada la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
