Sentencia Penal 192/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 192/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 269/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3787

Núm. Roj: STSJ CV 3787:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 269/2023

Procedimiento Abreviado nº 88/2022

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 910/2022

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Elx

SENTENCIA N.º 192/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a once de julio de dos mil veintitrés

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 167, de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 88/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elx con el número 910/2022, por delitos de quebrantamiento de condena, daños, coacciones y lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Luis Angel, representado por la Procuradora doña Cristina Borrás Boldova y dirigido por el Abogado don Pedro Diego Pérez Gómez; como apelada, doña Luis Pablo representada por el Procurador don David Sanz Pascual y dirigido por el Abogado don Javier Clement Molina; y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Palau Benlloch; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Luis Angel, nacido el día NUM002 de 1987, titular del N.I.F. nº NUM003 y ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Elche de 10 de junio de 2022 a la pena de 4 meses de prisión, que fue suspendida por dos años desde esa misma fecha, y por la comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas por sentencia firme de 31 de mayo de 2022 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer a las penas, entre otras, de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 16 meses y sendas penas de prohibición de aproximación y comunicación con María por tiempo de 12 meses. Fue requerido para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. María en la misma fecha de la sentencia firme siendo apercibido expresamente que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, quedando cumplida la citada pena el día 19 de septiembre de 2023, según liquidación de condena aprobada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche y que fue debidamente notificado al acusado (Ejecutoria 292/2022).

No obstante, pese a tener conocimiento de la vigencia de la referida prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, con posterioridad al 31 de mayo de 2022, el acusado fue en varias ocasiones hasta la puerta del domicilio del Sra. María, sito en el NUM004 de la CALLE001 de la localidad de Elche, asimismo el Sr. Luis Angel empezó hablarle a las dos semanas de dictar la orden de protección, la cual fue inicialmente fue acordada el 28 de mayo de 2022, llegando incluso a volver a estar juntos. En la noche del 28 de agosto, el acusado y su expareja mantuvieron una discusión por teléfono.

Sobre las 8 horas de la mañana del día 29 de agosto, el acusado se dirigió al edificio sito en el número NUM005 de la CALLE001, subió hasta la NUM004 planta, guiado con la intención de menoscabar la propiedad ajena, rompió el marco de la puerta perteneciente a la vivienda de la víctima, causando desperfectos en la referida puerta valorados pericialmente en la cantidad de 145,20 euros.

Acto seguido, el acusado, actuando en contra de la libre voluntad de la Sra. María, la echó fuera de su domicilio y le sacó las cosas de sus armarios, no dejándole entrar en su casa, pese a manifestarle ésta su expreso deseo en tal sentido: ŽŽ Luis Angel, déjame entrar`` Llegando a advertirle de que si no lo hacía llamaría a la Policía.

A lo largo de la mañana, Sra. María consiguió acceder de nuevo a la vivienda, iniciándose una discusión entre ambos. Sobre las 12 horas de ese mismo día, María se encontraba en la cocina de su domicilio, donde se puso a cocinar unas patatas fritas para lo que puso aceite en una sartén. En un momento determinado, el acusado, de forma sorpresiva y con la intención de menoscabar gravemente la integridad física de la Sra. María, agarró la sartén y le tiró sobre la parte izquierda de su cuerpo el aceite hirviendo que contenía. La perjudicada reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.

El acusado abandonó el domicilio de su expareja, alertado por los fuertes ruidos de esa mañana, en concreto, los que en ese momento procedían de la puerta de entrada del edificio, el vecino de la Sra. María, Lucio bajó de su domicilio, encontrando al acusado y al preguntarle qué es lo que pasaba, este se giró y dirigió contra él. El Sr. Lucio sujetó al acusado de los brazos, quien, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, le mordió en el hombro izquierdo y le agredió con un dedo cerca de su ojo derecho.

El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder. Como consecuencia de la agresión descrita, María, de 55 años de edad, ha sufrido las siguientes lesiones: Quemadura de 2º grado profundo en mama izquierda- región periareolar y cuadrante izquierdo. Quemadura de 2 º grado profundo en región costal media y posterior de hemicuerpo izquierdo. Quemadura de 2 º grado en región posterior y distal de brazo izquierdo con áreas en antebrazo posterior. Quemaduras de 2 º grado superficial en 1º y 5º dedos en mano izquierda. Trastorno por estrés postraumático, sintomatología depresiva y ansiedad. Las lesiones para su sanidad han requerido además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico, reposo y farmacológico.

Así la asistencia facultativa consistió detalladamente en: 1.- Valoración, diagnóstico e ingreso en Unidad de Quemados, Anamnesis y exploración física: Se determina que presenta quemaduras de 2º grado con áreas profundas en una superficie corporal del 8%. La informada es ingresada y se realizan curas locales y administración de analgesia. Evolución estacionaria de quemaduras durante el ingreso. Prescripción al alta de analgesia habitual, benzodiacepinas y no mojar apósitos. 2.- lngreso hospitalario en Unidad de Quemados. Intervención quirúrgica (9/09/22): Bajo anestesia general se realiza escarectomía tangencial a plano sangrante con dermatomo manual de quemadura de 2º grado profundo en región costal media y posterior de hemicuerpo izquierdo. Se toma injerto de piel parcial de cara externa de muslo derecho. Aquacel Plata y vendaje compresivo. Se realiza mallado 3:1. Se cubre la zona escarectomizada con IPPM 3:1. Linitul grapados, compresas con betadine y vendaje compresivo. Durante el postoperatorio presenta infección por Pseudomona Aeruginosa de la herida. Precisa tratamiento antibiótico. El alta refiere que la quemadura de costado izquierdo supone un 8% de la superficie corporal. Prescripción de reposo relativo, antibióticos, antihistamínicos y mantener vendajes limpios y secos. 3.- Curas locales seriadas Unidad de Quemados hasta el día 5/10/22. 4.- Curas locales seriadas por Enfermería de Atención Primaria hasta el día 27/10/22. 5.- Valoración pericial se concluye que reúne todos los requisitos para poder ser diagnosticada de Trastorno por estrés postraumático. Se determina el daño psicológico que presenta la informada y se sugiere derivación para que reciba intervención psicológica clínica. En cuanto al estado actual María presenta tristeza, ansiedad, insomnio y diversas lesiones cicatriciales de entidad que no comportan limitación funcional: Cicatriz de 18x11 en región periareolar y ciadrante infero-externo de mama izquierda que se prolonga hasta cola de la mama. Cicatriz de 30x20 cm en región costal media y posterior de hemicuerpo izquierdo. Cicatriz de 13x14 cm en región anteroexterna de brazo izquierdo. Cicatriz de 20x18 cm en región anteroexterna de muslo izquierdo. Todas las cicatrices son de coloración rojo oscuro, sobreelevadas, con una consistencia dura al tacto y con una superficie irregular. Cicatriz de 2 cm en región interna de 5º dedo de mano derecha de normocrómica y normotrófica. Las lesiones descritas le han ocasionado un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de vida de: 150 días de perjuicio personal básico, 50 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 10 días de perjuicio personal particular por perdida temporal de calidad de vida grave.

Las lesiones infligidas le han ocasionado un perjuicio personal particular por intervención quirúrgica con una valoración del riesgo quirúrgico de categoría 3/5 y un riesgo anestésico de rango alto. Ha sufrido unas secuelas anatómico-funcionales de carácter concurrente valoradas en total en 12 puntos, 8 puntos por trastorno dermatológico secundario a quemaduras graves en un 11% de superficie corporal y 4 puntos por trastorno de estrés postraumático. El perjuicio estético sufrido es medio, valorado en 15 puntos. Como consecuencia de la agresión, el Sr. Lucio sufrió lesiones consistentes en Herida incisa de 0,5 mm en canto interno infraorbitario derecho, herida por mordedura abrasiva en región acromioclavicular y cervicalgia-erosión en región cervical derecha, que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y 5 a 6 días de perjuicio personal básico. Se acordó la prisión provisional del acusado en auto de 31 de agosto de 2022.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel, como autor de los siguientes delitos: Un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. Un delito leve de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal. Un delito de COACCIONES en el ámbito de la violencia de género, tipificado y penado en el artículo 172.2 párrafo 1º y 3º (domicilio víctima, quebrantamiento de pena). Un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal. Un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del C.P.

Concurriendo las siguientes circunstancias modificativas: Respecto del delito de Quebrantamiento de Condena concurre la agravante de REINCIDENCIA prevista en el artículo 22.8 del C.P. Respecto del delito de Lesiones con Deformidad concurre las circunstancias agravantes de ALEVOSÍA, REINCIDENCIA Y MIXTA DE PARENTESCO previstas, respectivamente, en los artículos 22.1, 22.8 y 23 del Código Penal. Respecto del resto de los delitos indicados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la comisión del delito continuado de quebrantamiento de condena, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la comisión del delito leve de daños, la pena de 2 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal. Por la comisión del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, la penas de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y por imperativo del artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1, 48.2 y 3 ambos del Código penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de María, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 3 AÑOS, así como, la prohibición de comunicarse con María por cualquier medio telefónico, informático o telemático durante un período, igualmente, de 3 AÑOS. Por la comisión del delito de lesiones con deformidad, la pena de 7 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de acercarse a María, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio POR UN TIEMPO SUPERIOR EN 9 AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, es decir, 16 años y 6 meses. Por la comisión del delito leve de lesiones, la pena 2 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 57.3, en relación con los artículos 57.1, 48.2 y 3 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Lucio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por un tiempo de 6 MESES, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo, igualmente, de 6 MESES. Absolviéndole por el delito leve de vejaciones injustas previstas y castigadas en el artículo 173.4 del Código Penal.

Así como al pago de 5/6 partes de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, declarando 1/6 de las costas de oficio , y a que indemnice a María en la cantidad total de 46545,2 euros, de los cuales 145,20 euros son por los desperfectos de la puerta y 46400 euros por las lesiones padecidas, distinguiendo los siguientes conceptos: Por las lesiones temporales la cantidad de 9900 euros: 900 euros por los 10 días de pérdida de calidad de vida muy grave (a razón de 90 euros por cada día), 3000 euros por los 50 días de perdida de calidad de vida moderado (a razón de 60 euros día) y 6000 euros por los 150 días de perjuicio personal básico (a razón de 40 euros día). Por las secuelas la cantidad de 35000 euros, desglosados de la siguiente forma: 15000 euros por el perjuicio personal por las secuelas fisiológicas (12 puntos), 20000 euros por el perjuicio personal por las secuelas estéticas (15p). Por el perjuicio personal por intervención quirúrgica 1500 euros. El acusado también indemnizará a Lucio en la cantidad de 240 euros por las lesiones infligidas. Las cantidades establecidas por sentencia en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal del dinero fijado anualmente por el Banco de España, incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC. Se mantiene la medida de prisión provisional. Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido, de no haber sido ya aplicado en la extinción de otras responsabilidades.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación es intitulado por el recurrente de la siguiente manera: "Respecto de la condena por los delitos de: delito leve de daños, delito de coacciones y delito de lesiones con deformidad y en conformidad con el artículo ART. 790.2 Lecrim. Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2 Constitución española, en su vertiente a la presunción de inocencia. Falta de prueba de cargo mínima y suficiente para enervarlo. Indefensión. En relación con el derecho a un procedimiento justo con todas sus garantías, artículo 24.1 de la Constitución española. Alternativamente concurrencia del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.3º Código Penal."

A) Argumenta el recurrente este motivo de apelación de la siguiente manera: "Como quiera que mi patrocinado no ha sido condenado por pruebas directas, sino sólo circunstanciales, esta parte, invocando el derecho a la presunción de inocencia como derecho reaccional que es, focaliza el objeto de su impugnación, en este motivo, en la inexistencia tampoco de prueba indiciaria con sentido de cargo, que contenga todos los requisitos imperativos recogidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y ello por cuanto que del objeto y argumentaciones que se desarrollaran en este motivo, el juicio de inferencia realizado por la sala 'a quo' no se adecúa a la referida doctrina de nuestro Alto Tribunal, y por tanto, los elementos o datos tenidos en cuenta para condenar a mi patrocinado no constituyen auténticos indicios con potencialidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se adecúan a la estructura racional de la prueba indiciaria en los términos explicitados. Examinado el fallo, esta defensa considera que en el único indicio en que se puede apoyar una condena es en la sola declaración de la víctima, por cuanto sólo ella y el acusado estaban presentes en el lugar, domicilio de la víctima, donde presuntamente acaecieron todo lo hechos que ha sido objeto de enjuiciamiento."

Más adelante pormenoriza estas consideraciones generales, proyectándolas sobre cada conducta delictiva.

[a] "Respecto del delito de daños (los presuntamente causados en la puerta forzada), siendo objetivos, al igual que con el delito de vejaciones, la versión de la víctima no se ve corroborada con ningún elemento periférico que incline la balanza a su favor y, por tanto, en congruencia, se debió fundamentar en el sentido de absolver al acusado, ya que, aparte de la víctima, nadie presenció de manera directa la presunta acción ejercida por el acusado para forzar la misma. Ni siquiera el vecino ruso que compareció como testigo, y a la vez como perjudicado, que sólo depuso en el plenario que escuchó golpes y gritos, sin poder concretar a qué se debían los mismos ni cuál era su origen. Testigo también perjudicado que a todas luces es alguien cuyo testimonio pueda ser ni objetivo ni corroborador periférico de la versión dada por la víctima respecto a lo acaecido con la puerta.

[b] "Respecto al delito de coacciones, la incongruencia de la argumentación del fallo es aún más sorprendente. Esto es, estamos en la misma tesitura y situación que en el caso del delito de vejaciones del que ha sido absuelto mi patrocinado. Las acusaciones, ni la pública ni la particular, han podido traer al plenario indicio alguno que corrobore la versión de la víctima. En este caso, ni siquiera el vecino ruso pudo dar luz a este hecho delictivo. Ningún otro vecino presenció la situación de sacar de casa el acusado a la víctima. Nuevamente estamos ante declaraciones contrarias de presunto agresor y víctima que, sin otro elemento o indicio que incline la balanza a favor de la última, debe siempre favorecer al reo. Es más, de lo depuesto por ésta en el plenario a preguntas de esta defensa, se deduce la falta de credibilidad, por cuanto no es de recibo, no es lógico que una persona que ha sido víctima de violencia de género por parte del acusado en anteriores procedimientos (como así consta en autos y debido a ello se ha aplicado la agravante de reincidencia por delito de maltrato) una vez ha sido echada de su domicilio permanezca en la puerta pidiendo entrar. No es de recibo que su reacción no sea otra que la de pedir auxilio a cualquier vecino o, directamente, llame a la policía.

"A mayor abundamiento, de la puesta en común respecto a lo practicado en el plenario, con esas únicas versiones contradictorias entre víctima y acusado, el Juzgador a quo olvida valorar aquellas que pueden ayudar a dar descargo. En concreto, tras lo depuesto por el agente NUM006 en el plenario (vídeo 2 de la grabación minuto 23:30 en adelante) éste ratifica su intervención que no fue otra que la toma de declaración a la víctima en el hospital, y manifiesta que ésta le dijo que todo pasó muy rápido. Que escuchó un golpe en la entrada, vio como se acercaba Luis Angel a donde estaba ella en la cocina, insultándola, cogiendo la sartén con aceite y tirándosela encima para a continuación salir de la casa corriendo. Manifestando el agente, a preguntas de este letrado, que María declaró que todo sucedió en cuestión de minutos. Ergo, siendo lo declarado ante el agente horas después en el hospital, reciente ¿dónde queda todo lo narrado respecto a la 'expulsión' de casa impidiendo entrar a la misma?. ¿con cuál de las versiones dadas por la víctima nos quedamos? Si le damos credibilidad a lo manifestado en fase de instrucción policial, evidentemente los elementos del tipo penal del delito de coacciones ya es que no se den, es que serían inexistentes y lo que debió proceder es la absolución por dicha acusación.

[c] "Por último, en lo que respecta al tipo delictivo más grave, el del delito de lesiones agravadas y en coherencia con el hilo argumental que he venido siguiendo, dadas las contradicciones existentes en las manifestaciones realizadas por la víctima, considera esta defensa que se debe tener en cuenta, con mayor peso, la versión dada por el acusado. (...) Versión de alguien que no ha tenido ningún problema en reconocer que ha llegado a quebrantar en varias ocasiones la condena que le obligaba a no acercarse a su expareja, como así reconoció tanto en su declaración en fase de instrucción, folio 170 de la causa, como en el mismo plenario. Declaración practicada en fase de instrucción en la que manifestó que él era el que estaba cocinando con la sartén, por mucho que en la sentencia se ponga de manifiesto que ésto lo dice porque es conocedor del resultado de las pruebas de ADN. Cuando el señor Luis Angel declaró en fase de instrucción este extremo, aún no se había practicado la prueba de ADN. Ergo tenemos una versión coherente que, a diferencia de lo depuesto por la víctima, dan respuesta a la dinámica de cómo se produjeron las lesiones que presenta la víctima, esto es consecuencia de un forcejeo por una discusión que estaban manteniendo en la cocina ambos. Por otro lado, tenemos las versiones de la víctima: la primera, policial, en la que todo pasa muy deprisa y nada más entrar Luis Angel por la puerta de la casa tras romperla. La segunda, judicial, en la que cambia su versión y en la que relata lo de que la sacó de casa para registrar la misma impidiéndole entrar y posteriormente, cuando estaban discutiendo en la cocina Luis Angel cogió la sartén y se la tiró por encima. De entre todas, por coherencia, esta defensa, con los debidos respetos, debe prevalecer en la que ambos coinciden en unidad y tiempo, esto es, en la segunda donde tras la alteración de ambos, como así reconoce el acusado, en un gesto totalmente fortuito le tira sin querer el contenido de la sartén a la víctima. Ergo no quedaría probado el animus necandi [mejor, laedendi] o la intención de menoscabar la integridad física de la víctima y, por tanto, no quedaría probado el tipo penal que recoge el artículo 150 del Código Penal. Ya que, como siempre he insistido, incluso en este episodio lo único que existe, más allá de los hechos objetivos (las lesiones accidentales) son únicamente las versiones contradictorias de ambas partes, con el matiz de que los hechos ocurren en una ubicación, la cocina, y con un objeto que normalmente su ubicación es ésta, la sartén. Criterio diferente hubiese sido si las lesiones imprudentes se hubiesen cometido con la sartén, por ejemplo, en el salón o cualquiera de las habitaciones."

Y concluye afirmando el apelante: "Procede, por este primer motivo, la libre absolución de mi patrocinado respecto de los tipos delictivos. Alternativa de aplicación de las lesiones imprudentes del artículo 152.3º CP por no darse el elemento subjetivo del tipo penal del artículo 150 CP, en coherencia a lo argumentado a lo accidental de la acción que ocasionó el resultado."

B) La sentencia apelada fundamenta la condena impuesta al acusado de la siguiente manera: "Entrando en el fondo del asunto la Sala considera probados los delitos descritos, continuado de quebrantamiento de condena, leve de daños, coacciones, lesiones con deformidad y delito leve de lesiones. El quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute, según el propio acusado no le concedía importancia a las prohibiciones y por eso las quebrantaba, únicos hechos y delito asumido por su defensa al modificar conclusiones.

"El día 29 de agosto de 2022 el acusado fue a la casa de la víctima, rompió el marco de la puerta para acceder a ella, de ahí el delito leve de daños, echó a la mujer de su domicilio y no la dejó entrar en su casa, consumando el delito de coacciones por el que se le acusa, atentado contra su libertad de obrar, tratando de imponer su voluntad sobre el propósito legítimo de la mujer de acceder a su propio domicilio, impidiendoselo mediante el ejercicio de fuerza física y violencia, triunfando la voluntad del inculpado temporalmente sin causa que lo legitime o autorice. El testimonio de la denunciante es unívoco, sin lagunas y se encuentra corroborado, la variación de extremos horarios que destaca la defensa es intrascendente y además comprensible dado el estado de la víctima. El vecino que ha declarado en el plenario, Sr. Lucio, también escuchó los gritos de la mujer de que le dejara entrar en casa y la oposición del acusado, y posteriormente 'como si la estuvieran matando', teniendo que advertirle de que si no lo hacía llamaría a la Policía, finalmente accede de nuevo a la vivienda, el acusado había entrado a la fuerza y desordenado la casa, la víctima con él delante se pone a cocinar y de manera sorpresiva, a traición, agarra la sartén y le lanza sobre la parte izquierda de su cuerpo el aceite hirviendo que contenía.

En el acto del juicio han comparecido los agentes que efectuaron la inspección ocular, identificando y recogiendo la sartén, así como las huellas del mango de la sartén que reveladas y mediante la prueba de ADN confirman la identificación del mismo. El acusado impuesto de su trascendencia y del resultado de la pericial afirma que él era quien cocinaba, lo que es negado tajantemente por la víctima, además la versión del acusado cae por su base, coge la sartén y lanza su contenido en dirección a la mujer, que es la que sufre todas las quemaduras en el cuerpo, lado izquierdo y en las manos que adelanta en actitud defensiva, el agresor no tiene ninguna quemadura, el resultado es muy grave, el 11% del cuerpo quemado, a lo que hay que añadir también la zona donde se obtiene la piel para el injerto (el muslo). Todos los testigos declaran de forma unívoca, los acontecimientos posteriores y el vecino declaró que los gritos de la mujer eran como si la estuvieran matando.

"Concurre en el hecho el resultado típico que determina la aplicación del art. 150, la producción de un serie de cicatrices, su extensión y localización se integran en el concepto de deformidad, no afectan las quemaduras al rostro, de ser así, el delito hubiera sido todavía más grave, del art. 149 del C.P. La jurisprudencia exige y se aprecia en el caso enjuiciado cierta entidad y relevancia, las cicatrices permanentes que tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo con independencia de la parte del cuerpo afectada constituyen deformidad a efectos penales aunque "el lugar en donde se hallan las cicatrices no sea visible de forma continua, no quiere decir que no se exhiba de forma ocasional, (...) de modo que las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y la jurisprudencia de esta Sala así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada ( STS 88/2006, de 24 de febrero (RJ 2006, 2178), y las en ellas citadas)". (sic) Únicamente consideramos que no está suficientemente probado el delito leve de vejaciones injustas al existir al respecto únicamente las versiones contradictorios de los implicados, no pudiéndose determinar las expresiones proferidas y su carácter ofensivo, no pudiendo dar razón de los insultos el vecino Sr. Lucio, preguntado al efecto en el plenario."

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a los actos delictivos que son objeto de enjuiciamiento.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador acerca de si el acusado realizó los actos agresivos que se le atribuyen con respecto de la denunciante. Esto obliga a verificar si dicha valoración está ajustada a sentido y es acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error que pueda favorecer al recurrente.

Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que "la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios."Añadiéndose seguidamente: "Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos'( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:

- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio."

Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado la declaración de la presunta víctima tomando en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, así como también la persistencia en sus diversas declaraciones, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada y se pasa a exponer seguidamente de un modo resumido, dada la extensión de dicha sentencia.

a) Se ha contado ante todo con la declaración de la presunta víctima, quien expuso con claridad en juicio cuanto le sucedió con el acusado, dando unas explicaciones detalladas que evidencian que lo que narraba realmente le sucedió. De hecho, se produjeron diversas interrupciones o cortes en la narración como consecuencia de las diversas preguntas que le hacían y la denunciante recuperaba el hilo de la narración, y desde luego era capaz de situarse en cualquier punto del relato volviendo a repetir en ocasiones lo que ya había dicho, apreciándose que su narración no hacía más que reproducir oralmente lo que ella había vivenciado. Es indudable que la mejor manera de entender cuanto se está diciendo es acudiendo a la grabación del juicio y observar cuidadosamente la declaración de la denunciante.

b) El testigo de origen ruso don Lucio no sólo oyó los chillidos y las discusiones previas que hubo entre la denunciante y el acusado, sino que al oir los alaridos de aquélla cuando recibió en su cuerpo el aceite hirviendo decidió bajar a ver lo que ocurría, y fue entonces cuando se enfrentó al acusado, al que sujetó para que no escapase, recibiendo entonces el fuerte mordisco que sufrió, y también el daño que un dedo del acusado le causó en su ojo. Con lo que este testimonio deviene especialmente importante para corroborar las manifestaciones de la denunciante.

c) Las quemaduras sufridas por la denunciante son particularmente indicativas de lo ocurrido, y no sólo consta su objetividad a través de los partes de asistencia médica e informe de sanidad, sino que también fueron presenciadas tanto por el testigo Sr. Lucio como por los diversos policías que poco después se presentaron en el lugar de los hechos.

d) Los policías que se personaron en la vivienda de la denunciante vieron las quemaduras que presentaba y escucharon de ella lo que había ocurrido poco antes de sufrirlas, comprobando también la rotura de la puerta de entrada como consecuencia de una patada o de un fuerte empujón sobre la misma, tal y como se aprecia en la diligencia de inspección ocular obrante al folio 73 de las diligencias de investigación.

E) Todo este conjunto probatorio permite entender, como así lo hizo la sentencia impugnada, que los hechos ocurrieron en el modo expresado en la declaración de hechos probados, habiendo concurrido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado. Con todo, el escrito de apelación cuestiona algunos puntos que deben ser examinados particularizadamente.

a) Sostiene el apelante, con respecto al delito de daños, que "la versión de la víctima no se ve corroborada con ningún elemento periférico que incline la balanza a su favor" y que "el vecino ruso que compareció como testigo, y a la vez como perjudicado, (...) sólo depuso en el plenario que escuchó golpes y gritos, sin poder concretar". Pero está la realidad del enfrentamiento verbal y físico que se produjo entre el acusado y la denunciante, que fue oído por el referido testigo, así como los alaridos que la denunciante profirió al sufrir las quemaduras de aceite, lo que evidencia que había una fuerte disputa entre aquéllos. A esto se une la presencia casi inmediata de los policías en el lugar, quienes comprobaron los daños sufridos por la puerta, lo que quedó plasmado en la diligencia policial de inspección ocular. No puede afirmarse con solvencia que no hay pruebas sobre la causación de los daños y que estos daños fueron ocasionados por el acusado.

b) En relación con el delito de coacciones, afirma el recurrente que no hay la menor prueba de este hecho más allá de lo manifestado por la denunciante, ya que "ni siquiera el vecino ruso pudo dar luz a este hecho delictivo. Ningún otro vecino presenció la situación de sacar de casa el acusado a la víctima. Nuevamente estamos ante declaraciones contrarias". Sin embargo, este hecho coactivo debe ser contextualizado con los demás actos delictivos imputados al acusado: si se tiene presente la inicial rotura de la puerta, las discusiones y gritos habidos entre acusado y denunciante, quien al parecer estaba furioso porque pensaba que ella le estaba engañando con otra persona, es aceptable creer -como así lo hizo la sentencia impugnada- que el acusado la sacó fuera de la vivienda y luego cerró la puerta, lo que motivó que ella le exigiese a gritos que le abriese la puerta y la dejase entrar, lo cual fue oído por el testigo Sr. Lucio, y también al menos por otro testigo que fue el que poco después llamó a la Policía en vista del escándalo que allí se había producido. Con lo que es claro que ha habido suficiente prueba de cargo para estimar cometido este ilícito de coacciones.

c) Finalmente, en cuanto al delito de lesiones, el recurrente plantea como alternativa la versión de que en realidad era él mismo quien estaba cocinando con la sartén y que fue al acercarse ella cuando entraron en un forcejeo que determinó que el aceite hirviendo cayese inesperadamente sobre el cuerpo de ella, instando así la aplicación de un delito de lesiones por imprudencia grave. No es de recibo una versión como ésta, porque el acusado nunca ofreció tal explicación al tener la oportunidad de declarar durante la fase de instrucción de la causa, habiéndose negado a declarar (folios 32 y 60 de las diligencias de investigación), y ha sido solamente en el acto del juicio oral cuando ha ofrecido una explicación así. Por lo demás, la versión del acusado no se compadece bien con el modo ordinario de ocurrir las cosas, ya que no se entiende cómo, habiendo un forcejeo entre ambos sobre quién cogía la sartén, fue el aceite a parar únicamente sobre el cuerpo de la denunciante, afectando a una importante extensión de su cuerpo, sin que al mismo tiempo sufriese él ninguna salpicadura. Es realmente difícil de creer una cosa así. Y además, lo ocurrido queda enmarcado en un contexto de agresión del acusado contra la denunciante, lo que permite entender que lo ocurrido sucedió como queda explicado en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

F) Por todo lo cual debe ser desestimado este primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso aparece reseñado de la siguiente manera: "Respecto de la condena por los delitos de: delito leve de daños, delito de coacciones, delito de lesiones con deformidad, de conformidad con el artículo 790.2 de la Lecrim, infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 21.2ª CP en relación con el artículo 20.2ºCP, atenuante de drogadicción y alcoholismo."

A) Dice el apelante que "el Juzgado a quo fundamenta la falta de aplicación de la atenuante referenciada en el informe ratificado por la perito en el plenario, para justificar la inaplicabilidad de la misma. No se cuestiona por esta defensa la imputabilidad o inimputabilidad del acusado. Al contrario, lo que se cuestiona es la falta de valoración conjunta de la documental obrante en autos para entender que no concurre en los tipos delictivos enumerados en el encabezamiento del motivo la misma. Se acredita la condición de drogodependiente del mismo con la documental obrante a los folios 176 a 181. El dato objetivo de la drogadicción se prueba en el procedimiento. De las conclusiones que alcanza la perito en su informe, evidentemente, no se puede acreditar el estado de drogodependencia o intoxicación etílica del señor Luis Angel en el momento de los hechos. Pero para ello sí que se debe acudir a indicios o elementos periféricos que confirmen dicho estado. En el presente caso, es la propia víctima, a la que se le ha dado credibilidad en unas ocasiones sí y en otras no (se absuelve por el delito leve de vejaciones) la que manifiesta tanto en el plenario como en las distintas fases de la instrucción que el acusado no estaba en condiciones normales y que, como así manifestó en su declaración en sede judicial, folios 81 a 83, el mismo cuando irrumpió en la vivienda 'vino drogado (...) que cuando él se droga o bebe le sienta muy mal ...'. Ergo esta defensa considera, siendo una circunstancia que beneficia al reo, más que acreditado, poniendo en común dichas manifestaciones con la documental médica y de tratamiento aportadas por la anterior defensa, ya referenciadas, que se debió aplicar a los tipos penales, a efectos de determinación individual de las respectivas penas, la atenuante de drogadicción o intoxicación plena que se alega."

B) La sentencia apelada se refiere a esta circunstancia de atenuación diciendo lo siguiente: "Por la defensa de Luis Angel se invocan una serie de circunstancias atenuantes, sin soporte fáctico alguno, en los hechos del escrito de conclusiones no se hace referencia descriptiva alguna que permita apreciar alguna de estas circunstancias. Afirma que el acusado iba bebido y drogado ese día para todos los delitos. No consta que el acusado se encontrara con sus facultades limitadas por el consumo de alcohol u otras sustancias. (...) En las conclusiones del informe forense realizado a instancia de la defensa, se establece, f. 176 del rollo de Sala: 1. Que D. Luis Angel no presenta en la actualidad ningún cuadro psicopatológico grave, encontrándose diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado con rasgos límite y antisocial. Refiere consumo de drogas de abuso de larga evolución sin estar acreditado tratamiento de deshabituación en el momento actual. 2. Que el día del reconocimiento no presentó ninguna afectación de sus capacidades volitivas ni cognitivas, así como alteraciones en la conducta y memoria, ni sintomatología activa derivada del consumo de tóxicos ni derivados del síndrome de abstinencia. 3. Que se descarta la existencia de un cuadro psiquiátrico crónico o permanente cuando sucedieron los hechos que pudiera afectar a sus capacidades volitivas y/o intelectivas en relación a los hechos investigados. 4. Que se descarta un cuadro transitorio que impidiera al sujeto decidir libremente su conducta y las consecuencias derivadas de la misma en relación a los hechos investigados. 5. En base a toda la información recogida, la informante no tiene ningún elemento de juicio para establecer que tuviese alguna afectación en las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Informe ratificado y complementado por la Forense Dª. Eva María en el juicio oral, la referencia al consumo la hacía él, a la UCA manifestó que fue solo una vez y no siguió tratamiento."

C) Antes de entrar en el examen de esta cuestión, conviene aludir a algunas directrices jurisprudenciales aplicables. Así, en términos generales, dice la STS 384/2019, de 23 de julio (recurso 10178/2019): "Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones".Véanse en el mismo sentido las SSTS 187/2019, de 2 de abril (recurso 10274/2019), y 645/2018, de 13 de diciembre (recurso 10456/2018).

E igualmente, en términos generales, la STS 278/2018, de 30 de mayo (recurso 525/2018), expone los requisitos para poder apreciar una reducción de responsabilidad penal por causa de la drogadicción del delincuente: "A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. (...) C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual permitirá su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos."

De un modo más específico y ya con concreta proyección sobre el caso enjuiciado, declara la STS 376/2019, de 23 de julio (recurso 10199/2019): "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2° del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad de culpabilidad, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Y, por último, como atenuante, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica, que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia. Ahora bien, como hemos declarado reiteradamente, lo característico de la drogadicción a efectos penales es su relación funcional con el delito, es decir, que sea el elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones."

Proyectando estas consideraciones jurisprudenciales sobre el caso ahora examinado se advierte que -como se dice en la sentencia impugnada-, más allá de lo manifestado por el acusado, nada hay en autos que justifique el hecho pretendido de que cometió los delitos por los que ha sido condenado como consecuencia de su adicción al consumo de alcohol o drogas y de que fue precisamente esa adicción la que le impulsó a cometer ese delito. El informe médico-forense indica que el acusado no presenta ningún cuadro psicopatológico grave ni ninguna afectación de sus capacidades volitivas o intelectivas ni de las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Bien es verdad que a los folios 176 y siguientes de las diligencias de investigación constan diversos documentos que indican que el acusado ha intentado someterse a un tratamiento de deshabituación tanto antes como después de los hechos enjuiciados pero su estancia en el centro o el seguimiento del tratamiento ha sido de un solo día o de muy corta duración. De donde se desprende que si bien es posible afirmar que el acusado suele beber alcohol o tomar drogas con cierta frecuencia, no es posible afirmar con seguridad que los hechos enjuiciados (daños, coacciones y lesiones, además del quebrantamiento de condena) los realizara "a causa de su grave adicción" a las drogas o al alcohol. Y esto cabe afirmarlo así aunque la denunciante hubiese afirmado al declarar en fase de instrucción (folio 81 de las diligencias de investigación) que el acusado "vino drogado", toda vez que no es posible determinar qué grado de drogadicción portaba y si tal drogadicción era la causa determinante de los hechos delictivos objeto de condena.

Siendo todo esto así, la decisión del tribunal de instancia de no apreciar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción ha de reputarse acertada porque no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar que el acusado cometió los delitos enjuiciados como consecuencia de su adicción al consumo de drogas o alcohol, de tal manera que fue debido a esa adicción por la que actuó como lo hizo. Es admisible que el acusado consumía drogas o alcohol con cierta frecuencia, pero de ahí no se sigue que ese consumo fuese causalmente determinante de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado. Por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.

TERCERO.- Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su íntegra confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabrá imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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