Sentencia Penal 190/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 190/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 247/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3849

Núm. Roj: STSJ CV 3849:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2020-0032469

Rollo de Apelación Nº 247/2023

Procedimiento Abreviado Nº 158/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 1209/2020

Juzgado de Instrucción Nº 2 Valencia

SENTENCIA Nº 190/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 136/2023, de fecha 28 de febrero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 158/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valencia con el número 1209/2020, por delito de estafa procesal y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO; y Dª Cristina representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y dirigida por el Letrado D. PABLO ISIDRO DE LA VEGA CAVERO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Con fecha 01 de junio de 2020 Dª Carlota, conocedora de la falsedad de su relato formula querella contra Dª Cristina, a quien conocía desde el año 2009, por un supuesto delito de apropiación indebida de diversas cantidades de dinero que le fue entregando desde el año 2009 y que ascendían a un total de 515.690 euros, que según la Sra. Carlota se las había dado a la Sra. Cristina para que las invirtiera y que ésta no le quería devolver. La querella fue inadmitida mediante auto de 10 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia y confirmada dicha inadmisión por la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de julio de 2020 , en ambos casos por considerar que los hechos relatados en la misma no eran constitutivos del delito de apropiación indebida calificado sino que trataba de una cuestión civil.

Junto a la querella, y para apoyar su mendaz versión, la Sra. Carlota aportó tres documentos privados que fueron confeccionados expresamente para dar verosimilitud a su relato con la intención de obtener un beneficio económico a costa de la querellante, mediante el abuso de firma en blanco en dos de ellos y mediante la composición fraudulenta en otro. Concretamente se trataban de un reconocimiento de deuda y una declaración jurada de fe los dos primeros, fechados ambos el 20 de enero de 2015, y una fotocopia de un compromiso de pago fechado el 2 de marzo de 2020 el tercero.

De igual modo, y para dotar de mayor credibilidad a su versión, la Sra. Carlota manipuló varios justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad Renta 4, desde una cuenta ordenante a una cuenta destinataria, cuya titular era en ambos casos, la propia Sra. Carlota. En concreto la manipulación consistió en añadir en el concepto de dichos justificantes de transferencia, que en origen se encontraba en blanco, la frase "Para entregar a Doña Cristina".

Firme que fue la inadmisión de la querella inicial, la Sra. Cristina formula, a su vez, con fecha 8 de septiembre de 2020, querella contra la Sra. Carlota por los delitos de acusación y denuncia falsa, falsedad documental y estafa procesal intentada, reclamando por los daños morales sufridos.

El día 18 de septiembre de 2.020 la Sra. Carlota presenta demanda contra la Sra. Cristina en concepto de reclamación de la cantidad de 515.690 euros, aportando idéntica documentación falsa que utilizó en la querella, demanda y documentación que fueron admitidas a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2020".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlota como autora penalmente responsable de UN delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1 º, 2 º y 3º CP y de DOS delitos intentados de estafa procesal previstos en el artículo 250.1.7º CP en concurso de normas del artículo 8.3 CP , quedando el primero de ellos incluido en los dos últimos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS de estafa procesal en grado de tentativa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 CP .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlota de los delitos de acusación y denuncia falsa, y del delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusada".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Carlota se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª Cristina presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer término se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que ha existido un error en la valoración de la prueba, concretamente en lo referente a la prueba pericial sobre cuya base la sentencia llega a la conclusión de que los documentos obrantes a los folios, 46, 47 y 48 son falsos, los dos primeros por haberse confeccionado con abuso de firma en blanco y el tercero por haberse elaborado mediante fotocomposición. Conclusión a la que esencialmente llega la sentencia mediante la valoración de tres informes: el emitido por el Grupo de Documentoscopia de la Policía Nacional (f. 282-303); el informe pericial de documentoscopia emitido a instancias de la querellante, Sra. Cristina, por el Grupo Paradell (f. 385-408); y el informe pericial caligráfico emitido a instancias de la recurrente, Sra. Carlota, por el perito D. Alfonso (f. 123-135 rollo Sala). Siendo los dos primeros coincidentes al afirmar la existencia de las manipulaciones denunciadas, a diferencia de este último, que las niega. Inclinándose la sentencia por los dos primeros, a pesar de las reservas que a juicio de la defensa suscitan, tanto por ciertos aspectos que se deducen de ellos mismos, como por lo cuestionable que considera resultan los elementos periféricos de corroboración de que se vale la sentencia.

Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Al ser indispensable para ello que concurran los principios de inmediación y contradicción de los que carecemos. ( STS núm. 280/2023 de 20 de abril )

Respecto a la prueba pericial y en línea a este ultima apreciación la STS núm. 199/2023 de 21 de marzo (con cita STS núm. 351/2021 de 28 abril) nos indica que se trata de una prueba de carácter personal, particularmente cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, quedando estos aspectos afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Añadiendo la comentada resolución que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por tanto el tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y, en último término, el sentido común-, las cuales le imponen lógicamente, la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicadas, los antecedentes del dictamen debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia, las razones que le han impulsado a aceptar las conclusiones de una u otra pericia, en casos de ser varias. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Ya de antemano hemos de señalar que tal como nos indica la STS núm. 436/2023 de 7 de junio (con cita STS núm. 299/2019 de 18 de abril) la valoración de la prueba pericial en absoluto puede depender del carácter de funcionario o no del perito o de la condición de perito de parte. No es aceptable que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor muy destacado de la función pericial, sin embargo, no asegura por sí misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales, pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen.

Pudiendo en este momento anticipar que es descartable que la sentencia se haya inclinado por los dos primeros informes sobre la exclusiva base de que uno de ellos esta confeccionado por funcionarios policiales, ya que no negamos que por la propia carencia de los conocimientos técnicos que hace precisa su intervención, nos es muy difícil, cuando no imposible, pronunciarnos sobre cuál de ellos se pronuncia con más autoridad. Observando en el presente caso -a pesar de las reservas del recurrente- que la sentencia desarrolla sus conclusiones sobre la base de la explicación que dan los peritos durante el desarrollo del juicio oral, poniéndolo a la par en relación con ciertos aspectos periféricos que hacen razonable esa conclusión, y no la sostenida por la defensa. Ya que en realidad lejos de poner de manifiesto lo irracional de la conclusión ofrecida por la sentencia, se centra en ofrecer una interpretación alternativa mas favorable a sus intereses, que con arreglo a lo ya expuesto más arriba no puede prevalecer sobre la versión imparcial acogida por el Tribunal, desde el momento que no llega a tener la fuerza necesaria como para entender que sus conclusiones sean ilógicas o irracionales o contrarias a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad, y aun cuando ofrezca una solución alternativa, no por ello esta posee la entidad necesaria para permitir afirmar que la Sala debió dudar en el sentido que impone el principio in dubio pro reo. Ya que se debe tener en consideración que dicho principio, nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, de tal forma que existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS núm. 601/2022 de 16 de junio).

SEGUNDO.- En tal línea el recurrente pone el acento en la prueba pericial, en el presente caso debe tenerse en consideración, especialmente en lo referente a los documentos obrantes a los folios 46 y 47 (reconocimiento de deuda y declaración bajo fe de juramento), no se trata tanto de constatar unas datos puramente objetivos (peso, medida, etc.), cuyas conclusión derive directamente de la aplicación de determinada técnica, como de hecho ocurre en muchas ocasiones en que se están valorando la eventual falsedad de un determinado documento. Sino que en el presente caso constatados ciertos datos objetivos, los peritos con arreglo a su experiencia profesional llegan a efectuar un juicio crítico sobre el mismo. En el presente caso respecto a dichos documentos la policía (f. 283-293) se basa en la posición de las firmas atribuidas a la Sra. Cristina, de cuya autenticidad no se duda, inclinándose por afirmar que se trata del abuso de una firma en blanco. Objeta el recurrente que en otros documentos indubitados siempre estaba marcada la posición en la que debía firmar, bien mediante un recuadro bien mediante una cruz, sin embargo al respecto los propios agentes que deponen durante el juicio salvan esta objeción al afirmar que en el presente caso contaron con suficiente material indubitado (f. 304-346), evidenciando que sin perjuicio de que pudiera estar de alguna manera delimitado ese espacio en ocasiones no era el que habitualmente utilizaba, pudiéndose afirmar que sabia donde hacerlo. No negamos que quizá sea poco concluyente esta afirmación, sin embargo si la complementamos con el contenido con el informe del Grupo Paradell (f. 385-408), vemos que aparece plenamente reforzada, al ahondar a la vista de ese primer informe, tanto en ese aspecto como en el relativo a la deficiente mecanografía de los documentos, analizando ya de una manera más precisa y detallada lo relativo a la disposición de esas firmas, a lo que se une la aportación de un nuevo elemento el relativo a la composición del documento, en el que se destaca la falta de alineación del mismo, al no estar todo el redactado con un idéntico interlineado, apareciendo ciertas palabras, letras o números desplazados, lo que hace pensar en que se ha sacado y vuelto a meter el papel en la máquina, como igualmente lo relativo a la composición de sus márgenes, excesivamente amplios y el innecesario corte de alguna palabra. A lo que se une la presencia de ciertos erros tanto mecanográficos u ortográficos, que se han mantenido. Así como el anómalo formato del papel.

Lo que les lleva a concluir que precisamente por haber sido empleado una firma en blanco se han visto obligados a adaptarse el espacio disponible lo que ha determina esa irregular mecanografía que ya pone de manifiesto la policía.

Por lo que se refiere al compromiso de pago del folio 48, que queda determinado de una forma más objetiva, al basarse su conclusión en dos elementos muy precisos que desarrollan los agentes en su segundo informe (f. 294-303) en el que ya se aprecian defectos de alineación y de tamaños en los elementos manuscritos que les lleva a concluir que se trata de una fotocomposición, justificando esta circunstancia que se trate de una fotocopia, desde el momento que llevada a cabo la composición del documento se obtiene una copia del mismo con objeto de ocultar la manipulación.

Cierto que la sentencia no valora de una forma amplia el informe redactado a instancia de la defensa, pero no podemos dejar de lado que uno y otros son totalmente incompatibles, sin que exista base alguna para afirmar que el perito haya actuado de una forma mendaz, ni que las conclusiones que expone en su informe puedan resultar contrarias a su saber o entender. Pero si estas conclusiones se ponen en relación con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones nos llevan a afirmar, como hace la sentencia, que las conclusiones que adoptan los anteriores informes se ajustan más a la lógica y al sentido común, en definitiva a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad .

En este aspecto hemos de destacar un elemento periférico esencial, dado que no podemos olvidar que la tesis de la recurrente es que le entrego un total de 486.500€, mediante un numero indeterminado de entregas en metálico de 20.000 a 50.000€ contra la firma de un recibo. Puede que para la Sra. Carlota se trate de pequeñas cantidades que guardaba en efectivo en su domicilio. Pero objetivamente se nos presentan como de la suficiente importancia como para dejar una rastro documental y particularmente la intervención de algún tipo de entidad bancaria o crediticia. Siendo sin embargo significativo, que como es lógico contra cada entrega se firmara un recibo, lo que nos hubiera permitido conocer en que momento se produjeron las mismas, que numero de entregas hubo y su importe, lo que no resulta lógica es que una vez firmados los cuestionados documentos (f.46-47) se destruyeran esos recibos sustituyéndolos por dichos compromisos de pago, cuando su concurso vendría a reforzarlos. Resultando así ahora que en contra de lo afirmado lo efectuado fueron cuatro concretas entregas por importe de 200.000, 100.000, 140.000 y 46.500€, respectivamente llevadas a cabo los días 15 de julio de 2009, 21 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015 las dos últimas. A lo que se une que visto el monto de esa cantidad resultaría lógico que hubiera dejado a su paso algún tipo de rastro documental en alguna entidad bancaria, y efectivamente se trae a colación una serie de ordenes de trasferencias efectuadas en la entidad "RENTA4BANCO" (f.71-77) pero casualmente, tanto la cuenta de origen como la de destino pertenecen a la Sra. Carlota, a lo que se une que su importe total no coincide con el que se dice entregado (573.000€ & 486.500€), así como que de esas supuestas entregas únicamente coinciden las ordenes de trasferencia respecto a las tres últimas (f. 72-74) mientras que las tres restantes ordenes de trasferencia (f.75-77) no coinciden, ni en su fecha, ni en su importe respecto a lo consignado en el cuestionado documento del folio 46. A lo que hemos de añadir el intento de manipulación de los mismos, al añadirse en un momento posteriores a su realización como concepto de esas trasferencias " para entregar a Doña Cristina " lo que la entidad bancaria (f. 71) certifico que no se correspondía con la realidad, y ratifico D. Doroteo empleado de dicha entidad.

Debiendo por último señalar que carece de toda lógica la justificación que se pretende atribuir a dichas trasferencias, dado que se nos indica que cuando acumulaba una cierta cantidad mediante esas entregas parciales de 20.000 a 50.000€ pasaba la cantidad total de una cuenta a otra. Sin embargo la Sra. Carlota nos dice que esas cantidades las guardaba en metálico en su casa, procedente de sus negocios inmobiliarios, no de fondos que pudiera tener depositados en una entidad bancaria, por lo que carece de toda lógica ese movimiento, ya que según su propia declaración para compensar esos pagos, coge otros fondos diferentes que tiene depositados en una cuenta a su nombre y los trasfiere a otra cuenta también de su titularidad. Por lo que no se entiende que relación pudiera tener con esas entregas que se dicen efectuadas.

Por último hemos de señalar un elemento periférico de corroboración más, cual es sencillamente la actividad que desarrollaba en esas fechas en su empresa. Ya que efectivamente la Sra. Cristina era dueña de una empresa crediticia, SERICA, pero tal como declaran los Srs. Felicisimo, Gabriel y Herminio, particularmente el primero. Esa titularidad era mas bien formal que real, limitándose tras el fallecimiento de su marido, a hacer lo que le aconsejaban, firmando los documentos que le presentaban. Sin llevar a cabo de forma personal y directa gestión alguna, lo que hace un tanto anómalo que abordara la inversión de esos fondos, o cuanto menos que no se lo comunicar a su personal de confianza, que no tienen conocimiento alguno, de los documentos que se dicen suscritos por la Sra. Cristina, que de haberse llevado a cabo los hubiera redactado el primero de los testigos citados, quien a la par informo que en esas fechas todos los documentos se redactaba mediante ordenador no teniendo ya máquinas de escribir. Ni se emplea ese formato de papel. Añadiendo además que no gestionaban fondos ajenos. Lo que igualmente refuerza la irrealidad de la operación.

Frente a ello se nos alega que no consta cuando se firmo ese documento en blanco, lo que realmente es cierto, no existe una clara constancia ni de cuando, ni de porque se firmó esos documentos, ni porque se empleó concretamente ese papel tan poco usual. Mas no podemos olvidar que ambas se conocían del círculo agrícola participando en diversas actividades, justificando la firma la Sra. Cristina a que lo firmo por motivo de un viaje que pretendían realizar. Constando igualmente la declaración de Rafaela, a la que se dio lectura durante la vista oral (f. 221), en la que afirma estuvieron en el despacho de la Sra. Cristina quien firmó un documento, así como que la recurrente le comento que le debía dinero. Lo que por su indeterminación resulta completamente insuficiente para desvirtuar los elementos antes desarrollados. Al margen de que su testimonio entra en contradicción con lo declarado por D. Herminio, quien afirmo que el día a que se refiere dicha testigo (02/03/2020) tuvieron una reunión que concluyo a las 14.00 horas y a continuación el Sr. Gabriel la acompañó a su casa.

Por lo que en definitiva ante ese cumulo de imprecisiones, no podremos cuestionar la valoración que efectúa la Audiencia basada, no de forma exclusiva en dos de los informes periciales aportados, sino que surge fruto de una valoración conjunta de la prueba, incluida el total de la prueba pericial. Que hace plenamente lógica y razonable la conclusión que acoge la Sala, tras valorar de forma pormenoriza la totalidad de la prueba, por lo que a la misma nos deberemos atener.

TERCERO.- Por último se cuestiona que se haya condenado a la Sra. Carlota como autora de dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa, entendiendo que en su caso, aceptando los hechos declarados probados, no resulta razonable que se tomen en consideración los dos procedimientos entablados cuando en definitiva la reclamación ha sido única y la incoación de esas causas no ha dependido directamente de la voluntad de la recurrente. Ya que la sentencia se basa en primer término en la querella que conoció el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Valencia como diligencias previas Nº 788/2020, que concluyeron mediante auto de fecha 10 de junio de 2020 (ratificado por auto núm. 475/2020 de 23 de julio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia) por el que se inadmitió a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, en definitiva por considerarse que era una cuestión civil. Lo que motivo que acto seguido presentara demanda civil de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia, como procedimiento ordinario Nº 1106/2020, que fue admitida a tramite mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2020.

Considerando que desde el momento que es una persona completamente desconocerá del derecho le encomendó la reclamación de esas cantidades a un Letrado, ignorando que cauce legal iba a seguir para ello, por lo que no puede hacérsele responsable de que se presentaran dos reclamaciones diferentes, especialmente cuando en relación a la querella no se hizo con poder especial como era exigible, por lo que incluso no llegaría ratificarla.

Frente a ello hemos de dejar constancia que la querella fue desestimada, no por un defecto forma, sino que se hizo de plano por entender que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal, no cuestionándose en ningún momento su intervención, de hecho tanto en el auto del Juzgado de Instrucción, como en el posterior dictado por la Audiencia se alude a una querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Real Marques en nombre y representación de la recurrente. Por lo que se nos hace un tanto difícil desvincularla de ese primer procedimiento sobre la base de ese argumento puramente formal. No pudiendo olvidar que la Sra. Carlota admite que encomendó la reclamación de la cantidad que la Sra. Cristina supuestamente le adeudaba, facilitando con pleno conocimiento de su falsedad a su Letrado los documentos en cuestión, quien presumimos que de buena fe, confiando en lo que su cliente le relata, efectúa la reclamación, entendemos que en cualquier caso bajo el conocimiento e instrucciones facilitadas por la Sra. Carlota, quien no dudamos ignorara todo lo relativo a la cuestión legal, pero desde el momento que encomienda la reclamación de esa cantidad asumirá los pasos adoptados por su Letrado, particularmente que tras la inadmisión de plano de la vía penal intentada, ratificándose en su propósito, admita que se intente la vía indirectamente recomendada por el Juzgado penal. Sin que ahora sea licito desvincularse de lo efectuado por su Letrado, pretendiendo responder tan solo por razón de haber efectuado ese encargo, en definitiva tan solo por la reclamación que finalmente fue admitida a trámite. No olvidemos que si se desestimo la querella fue precisamente tras el análisis, tanto de los hechos relatados en la querella, como de los documentos aportados en su justificación, por lo que ese intento de engaño concurriría aun cuando el procedimiento se sobreseyera de plano.

A pesar de lo cual hemos de coincidir con el recurrente en un aspecto, dado que no resulta admisible que se declare la existencia de dos delitos independientes, ya que a pesar de que existen dos acciones encuadrables en el delito tipificado por el artículo 250.1.7º, ello no tiene en consideración que es una situación contemplada por el artículo 74.1 cuando -como es el caso- obedecen a un plan preconcebido o se aprovecha idéntica ocasión, que pasa a considerarse como un delito continuado, determinado una solución penológica más favorable, que si se penan como delitos aislados e independientes como hace la sentencia recurrida.

Observando así como la STS núm. 464/2023 de 14 de junio desarrolla que según la jurisprudencia de ese alto tribunal son condiciones objetivas y subjetivas para su aplicación "las siguientes: (i) Debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; (ii) La existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; (iii) La unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad "del modus operandi" o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; (iv) La identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; (v) Que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y (vi) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP". Condiciones que podemos afirmar que concurren en el presente caso.

Por lo que en esta medida procederá modificar la calificación jurídica que efectúa la sentencia, para pasar a apreciar en vez de dos delitos, un delito continuado de estafa procesal, lo que en aplicación del artículo 74.1 llevara consigo la procedencia de imponer la pena procedente para este delito en su segunda mitad, es decir, desde el momento que se parte de un marco punitivo de 6 meses a un año por razón de tratarse de un delito en grado de tentativa. Procederá considerar una que oscilaría entre los 9 meses y un año, resultando procedente individualizarla en su mínimo, siguiendo la línea que en este sentido aplica la sentencia recurrida. Aplicando idéntico criterio respecto a la pena de multa, visto que nos deberíamos mover en un marco punitivo que oscilaría entre los 3 meses y los 6 meses, su segunda mitad oscilaría entre los 4 meses y 16 días y los 6 meses. Lo que aplicando su mínimo estricto supondrían 4 meses y 16 días, resultando igualmente procedente mantener la cuota diaria de 10 €, que no ha sido cuestionada.

CUARTO.- Por lo que en definitiva resultara procedente estimar parcialmente el recurso formulado, con objeto de adaptar la sentencia a las anteriores consideraciones. Ante el carácter de la presente resolución no cabra realizar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES en nombre y representación de Dª Carlota.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia a que el presente rollo se refiere, en la medida que entre en colisión con la presente resolución. RATIFICANDO particularmente el pronunciamiento absolutorio que hace respecto de los delitos de acusación y denuncia falsa y de falsedad en documento mercantil.

TERCERO: CONDENAR a Carlota como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1º, 2º y 3º CP y de un delito continuado intentado de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7º CP en concurso de normas del artículo 8.3 CP, quedando el primero de ellos incluido en este último, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATRO MESES y DIECISEIS DÍAS con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 CP.

CUARTO: No haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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