Sentencia Penal 75/2023 T...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 128/2023 de 12 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1968

Núm. Roj: STSJ CV 1968:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:03065-43-2-2021-0008031

Rollo de Apelación nº 128/2023

Procedimiento Ordinario nº 256/2021

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Séptima, sede Elx

Procedimiento Ordinario nº 1397/2021

Juzgado de Instrucción nº 4 de Elx

SENTENCIA Nº 75/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 520, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alacant, con sede en Elx, en su procedimiento ordinario nº 256/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elx con el número 1397/2021, por delitos de abuso sexual a menor de 16 años, de exhibición de material pornográfico y de revelación de secretos.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Narciso, representado por la Procuradora doña Noelia Gómez Nortes y dirigido por la Abogada doña Sandra Jiménez Carbonero; como apelada, doña María Purificación, en representación de su hija menor doña Adolfina, representadas por la Procuradora doña Gema Josefina Máñez Ibáñez y dirigidas por la Abogada doña María Almudena Amorós Boix; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Hernández; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado por esta causa, Narciso, mayor de edad, nacido en Colombia, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con María Purificación desde el año 2018. En febrero de 2020, la pareja comenzó a residir en DIRECCION000, en una vivienda compartida con otras dos personas, teniendo para ello alquiladas dos habitaciones, ocupando la pareja una de ellas y la otra, la hija menor de edad de María Purificación, Adolfina (nacida NUM000-11), que igualmente residía con ellos, convivencia que se extendió hasta, aproximadamente julio de 2020. En fecha no determinada, pero en ese periodo de tiempo de convivencia con la menor (de febrero a julio de 2020), el acusado, aprovechando las ocasiones en las que la madre salía a la calle y se quedaba al cuidado de la menor, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, en una pluralidad de ocasiones, tumbando a la menor en la cama de la habitación de la pareja, le tocaba la vagina, llegando a introducirle los dedos en dicha cavidad mientras Narciso se masturbaba hasta la eyaculación, cogiendo, en ocasiones la mano de la menor para que le agarra su pene y le mastubara. En ese mismo periodo de tiempo, el acusado, al menos en una ocasión, le exhibió a la menor vídeos en los que se observaba a él y a la madre de la menor practicando sexo. La menor, angustiada por la situación escribió en un diario lo que le había sucedido con Narciso, hasta que el día 6 de agosto de 2021 se lo contó a su madre, quien interpuso denuncia unos días después. La madre de la menor, María Purificación, no reclama por los daños morales causados a la menor.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como autor autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 10 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con el artículo 57 del CP en relación con el artículo 48 del CP, procede imponer el acusado, Narciso,la prohibición de aproximarse a la menor Adolfina, su domicilio, lugar de estudio, trabajo, o cualquiera que se encuentre en un radio de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito, etc, por tiempo, en ambos casos, de 13 años, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión y costas.

Igualmente, de conformidad con el artículo 192.1 del CP, procede imponer al acusado, Narciso, la medida de libertad vigilada de 6 años, cuyo contenido se determinará posteriormente por este Tribunal a propuesta del Juez de vigilancia Penitenciaria que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, de conformidad con el citado artículo 192.3 último párrafo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como autor autor penalmente responsable de un delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad del artículo 186 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de de 7 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como autor autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del CP para el caso de impago y costas.

Se acuerda expresamente mantener la medida cautelar adoptada contra el acusado, Narciso, por Auto de fecha 3 de agosto de 2021 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Elche, consistente en prohibición al mismo de acercarse a menos de 500 metros de Adolfina, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, escrito, hablado o visual, hasta que se declare la firmeza de la presente resolución, abriéndose la correspondiente ejecutoria, o, en el caso de que fuera estimado un recurso que se interpusiera contra la presente resolución, se acordará su levantamiento.

De la misma manera, y sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptar la Sala en el caso de que se recurriera la presente resolución, procede mantener PRISIÓN PROVISIONAL del acusado acordada por Auto de fecha 7 de abril de 2022 de esta Sala. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Narciso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de la apelación interpuesta está referido a la errónea valoración de las pruebas practicadas.

A) El recurrente realiza una valoración crítica de las declaraciones de las personas directamente involucradas en los hechos (el acusado, la menor, la madre de ésta y uno de los policías intervinientes) y después analiza la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia.

a) Con respecto del examen de las manifestaciones de los principales implicados en los hechos, efectúa el apelante las siguientes consideraciones.

1º) Acerca del interrogatorio del acusado, afirma el recurrente que "se ha mantenido siempre fiel a su relato de los hechos, negando estos y expresándose en sentido opuesto al de la víctima y su progenitora materna. Que en ningún momento ha quedado acreditado que lo manifestado por éste sea falso, dándose sin fundamento mayor veracidad a los hechos expuestos por la menor y su progenitora materna, a pesar de que entre ambas se contradicen, como ya desarrollaremos con posterioridad. Que a mayor abundamiento en este interrogatorio D. Narciso manifiesta que siempre ha existido una muy buena relación entre la menor de edad corroborado por la progenitora materna. En cambio este extremo choca con las declaraciones de las psicólogas y la agente de Policía número NUM001, al contradecir esto, pues la menor mantuvo en su exploración y cuando fue entrevistada por las anteriores, que no se llevaba bien al final de la relación porque maltrataba a su madre. Asimismo, mi patrocinado mantuvo que la niña vio los videos de índole sexual en el teléfono de la madre y que fue tras esto cuando decidió ponerle contraseña a su dispositivo. Sin embargo, en ningún momento se ha pretendido condenar a ésta por un delito de exhibición de material pornográfico y revelación de secretos. Más aún cuando, la progenitora materna faltó a la verdad en este extremo y como se verá más adelante.

2º) Sobre la exploración de la menor, el recurrente afirma que "debemos mostrar nuestra más absoluta disconformidad con la valoración realizada con respecto a ésta y ello por lo siguiente:

"En primer lugar, respecto al momento temporal en que la progenitora materna obtiene conocimiento de la presunta situación que se está produciendo, según lo manifestado en la exploración de la menor, este se adquiere tras la visualización del diario de Adolfina, mientras que, como hecho probado consta fue la menor quien se lo contó a Dª. María Purificación. Esto da lugar a la primera de las incongruencias entre los hechos probados y lo depuesto por la menor de edad, restando credibilidad a lo presuntamente acontecido.

"En segundo lugar, por la menor se relata que: 'recuerda que fue la mamá a la farmacia [cuando] pasó eso, me acuerdo porque mamá casi llega; había terminado y casi nos pilla: oyeron el ascensor, y me dijeron que me pusiera la ropa'. Bien es sabido por todo aquel que ha pasado por una situación íntima con probabilidad de ser descubierta que, desde el momento en que ese ascensor abre sus puertas hasta que se entra por la misma del domicilio, no se da un lapso de tiempo suficientemente extenso como para que dé tiempo a ponerse la ropa e ir al baño a limpiarse, siendo la consecuencia lógica que, en caso de haberse dado tal situación, Dª. María Purificación hubiese descubierto desde ese mismo instante la situación que ha venido denunciando. Por tanto, esta parte del relato tampoco se sostiene."

En tercer lugar, en cuanto a la concurrencia de los parámetros habitualmente empleados para valorar la declaración de la presunta víctima, se refiere por separado a cada uno de ellos.

[i] En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, afirma el recurrente: "No entiende esta representación cómo es posible que el tribunal a quo considere que se cumple este requisito, puesto que manifiesta la menor que la relación con mi mandante era buena en un principio, más adelante se vio truncada y esto debido a la existencia de un móvil de resentimiento generado por la conducta de malos tratos descritos por ésta. Es más que evidente que, cuando una niña ve que su madre está sufriendo por determinados motivos, ésta acabará sintiendo rabia y odio hacia aquel que genere tal situación. Así se puede corroborar en la exploración de la menor al minuto 9:59 'empecé a llevarme mal con Narciso cuando maltrataba a mi madre' (hemos de destacar que ya llama la atención que una menor de esa edad utilice la palabra 'maltratar'), la Jueza Instructora le pregunta a la menor a que se refiere con maltratar, a lo que la menor responde en el minuto 10:15 'a veces la cogía del cuello, le pegaba puños, le pegaba y más cosas', en el minuto 30, 'mi mamá le tenía miedo porque le pegaba y maltrataba', minuto 32 'sí creía que podría hacerle daño a mi madre', minuto 32:16 'siempre le está pegando a mi madre, cuando le empezó a pegar y maltratar sí'. A mayor abundamiento, lo anteriormente expuesto cobra mayor sentido si pensamos en la idea de que, por el propio desarrollo intelectual de la menor, teniendo en ese momento 8 años, no es capaz de discernir quién miente y quién dice la verdad, la palabra de su madre está por encima de cualquier otra cosa, la progenitora materna tiene la facultad de influir de manera directa en los actos de la pequeña."

[ii] Sobre la verosimilitud del testimonio, basada en la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, afirma el apelante que "no podemos comprender en qué se ha basado el tribunal para considerar que se da la constatación de la real existencia de un hecho sin concurrir ninguna corroboración periférica. Llama poderosamente la atención a esta parte que la Sala recoja cuatro líneas haciendo mención a los partes médicos obrantes en los folios 74 y siguientes, cuando por parte del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la progenitora materna hicieron tanto hincapié en ellos. Más aún, dando validez al testimonio de la madre en el que presuntamente dice que una ginecóloga le dijo que su hija tenía el himen más abierto de lo normal, sin que este extremo se recoja en ninguno de los partes médicos de fecha 6 de octubre de 2.020 y 17 de noviembre de 2.020. En los cuales, lo único que se recoge es que la niña padece la típica infección vaginal sin determinar cuál es el origen de la causa.

"Por lo que hemos de llamar la atención del tribunal ad quem que tenemos que hacer especial énfasis en el parte médico obrante al folio 75, en el cual, se recoge textualmente: 'genitales externos normales con himen permeable in lesiones, flujo inespecífico'. Por tanto, entendemos que estos partes médicos a los que la Sala no considera importantes poniendo de excusa que al no ser analizados por un Médico Forense y que no hayan venido a declarar los médicos que los emitieron, el tribunal ad quem sí ha de considerarlos de especial importancia. Pues aquí está la clave para determinar si la menor de edad fue abusada sexualmente por nuestro defendido."

[iii] Con respecto a la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, afirma el apelante su disconformidad acerca de la afirmación de la sentencia apelada de que no existen contradicciones por la menor, "cuando podemos observar cómo frente a la testifical de su propia madre, sí se dan éstas. Reseñar que la Sala tendría que haber dado mayor grado de credibilidad a la progenitora materna por la madurez de ésta y no a una niña de 8 años. Como se puede corroborar en la exploración de la menor, en el minuto 9:55 es preguntada por la Juez de Instrucción '¿En qué momento te dejaste de llevar bien con Narciso?', a lo que la menor respondió: 'Cuando empezó a maltratar a mi madre'. Cuando lo cierto es que tanto por mi patrocinado como por la progenitora de la menor han manifestado por activa y por pasiva en el plenario que la niña se llevaba muy bien con nuestro defendido hasta el punto de que después de terminar la relación entre ellos, la menor pidiera seguir viendo al Sr Narciso."

Poco después el recurrente pasa a analizar las que considera "incongruencias existentes en el relato de la menor".

[1ª] "En primer lugar, la menor manifiesta que no está nerviosa, mostrando una actitud calmada y tranquila durante la exploración, sin un ápice de emociones negativas que lógicamente serían las que encuadrarían a la perfección en vista de la presunta situación vivida.

[2ª] "También afirma que en su casa únicamente convivían ella, su madre y las otras dos chicas, exponiendo que no ha vivido nadie más allí, para posteriormente decir que vivían en la misma casa con D. Narciso. Estas afirmaciones constituyen una contradicción palmaria que, dándose en unas preguntas tan sencillas, no podemos entender que se dé la veracidad completa al resto de relato de la menor.

[3ª] "Dice también que se empezó a llevar mal con mi patrocinado cuando se dio la situación de malos tratos hacia su progenitora materna, para posteriormente decir que a día de hoy está enfadada con mi cliente por haber hecho 'eso'. No tiene cabida que en un principio se diga que se lleva mal con D. Narciso por la situación de malos tratos y luego diga que está enfadada por hacer 'eso', expresión que además no concreta nada en absoluto y a lo que tanto la Jueza instructora como esta Sala sacan sus propias conclusiones.

[4ª] "También, tras preguntarle si él llegaba a introducirle algo en la vagina, ella primero contestó 'la mano' y luego dijo 'los dedos'. Siendo estos hechos de tal gravedad, no podemos comprender cómo es posible que la menor diga en primer lugar la mano y luego diga los dedos, siendo esto un fallo que pone en evidencia la falta de verdad de lo relatado.

[5ª] "Por otro lado, no recuerda ni la primera ni la última vez que pasó, afirmando que un día le preguntó a D. Narciso si él se acordaba y dijo también que no. Además, únicamente recuerda una de las situaciones que se produjeron, que fue cuando la progenitora materna acudió a la farmacia en busca de medicamentos y casi les 'pilla'. Cuando se produce una situación traumática de tal calibre y se repite de manera continuada, los seres humanos recordamos estas vivencias casi con todo lujo de detalles. Siendo sumamente curioso que no recuerde ni la primera ni la última vez que ocurrió y que solamente relate una de esas veces, que no mencione las dos veces que se quedó a dormir en casa de D. Narciso sola. Recordando al tribunal ad quem que aquí en teoría la niña se llevaba mal con nuestro defendido."

[iv] "En otro orden de cosas, hemos de destacar que cuando la Juez de Instrucción realiza las preguntas, se puede observar cómo conduce totalmente las respuestas de la menor, siendo un interrogatorio guiado. Entre estas preguntas encontramos tales como las siguientes: 'Si no te ha cogido ni del brazo ni de la pierna, ¿Puede ser que te haya cogido de algún lado que te haya incomodado?'. 'Si yo te digo lo que es dar un beso, sabes lo que es, ¿no? Y si te digo ¿qué es dar una caricia?, tú sabes lo que es, ¿no? Si yo te digo que esto son pechos, tu sabes lo que es el pecho, ¿no? ¿Tú sabes lo que es la vagina?'. 'Cuando se ha dirigido a ti usando la expresión 'vagina' será porque uno está haciendo algo con relación a esa parte del cuerpo, ¿o no?'. '¿Tú dirías que si me toco aquí me estoy tocando el brazo? ¿Entonces él que hacía con esa parte del cuerpo?'. '¿Te hacía daño? ¿Te tocaba por encima? ¿Te introducía los dedos con la mano por debajo de la ropa?'. (...) '¿Te daba miedo levantarte de la cama?`' A lo que manifiesta que sí porque la Jueza se lo acaba de decir. Todas estas preguntas tienen una cosa en común y es que son un hilo que conduce hacia las respuestas que se estaban buscando, siendo totalmente argumentativas.

3º) La declaración de la testigo doña María Purificación es cuestionada por el recurrente en base a que "en los hechos probados de la presente sentencia se hace constar que en fecha 6 de agosto de 2021 la menor le contó lo presuntamente sucedido con Narciso. Mientras que, en la presente testifical se pone de manifiesto que: 'continuó residiendo en la vivienda y él se marchó del piso, pero se seguían viendo, llevándole a la niña en dos ocasiones en septiembre porque yo trabajaba de camarera'. Es decir, la progenitora materna era conocedora de los hechos por los que se acusa a mi representado, pero, aun así, éste se hizo cargo de la niña en dos ocasiones en septiembre. En este punto, nos encontramos con la siguiente disyuntiva: o bien, la madre de la menor era conocedora de estos hechos y no les dio la importancia que tenían, o bien, estos hechos no tuvieron lugar y por eso le permitió a D. Narciso estar con la menor en septiembre. Esta parte se inclina más por la segunda opción, porque nos es imposible de concebir que una madre permita que su hija, sea mayor de edad o menor, permita que pase tiempo con su presunto abusador."

Y añade más adelante el recurrente que, "prosiguiendo con la testifical de Dª. María Purificación, manifiesta que mientras la niña le contaba lo que había ocurrido, ésta estaba llorando, con la cabeza en la almohada, para posteriormente decir que la niña no sabía que era algo malo lo que estaba pasando, que la niña lo veía bien. Con respecto a esto último, la inverosimilitud de la historia alcanza su punto más álgido. La progenitora materna modifica la historia a su antojo, exponiendo primero una cosa y luego otra totalmente distinta, es imposible que diga que la niña lo contó llorando pero que no sabía que era algo malo y que lo veía bien. Esto supone una tremenda contradicción."

4º) Sobre la declaración de la agente de la Policía Nacional número NUM001 afirma el apelante: "Comienza la testifical diciendo que: 'desde su experiencia profesional, no le pareció que estaba influenciado con la madre'. Esta afirmación constituye una duda, no una certeza. Nuevamente, se está vulnerando la presunción de inocencia de mi patrocinado mediante una testifical a la que se le da valor de prueba plena cuando en ningún momento se asevera que la niña no estaba bajo la influencia de la madre. Entendemos que las deposiciones que puedan ser efectuadas por un funcionario público gozan de presunción de veracidad, no obstante, todo lo manifestado por éstos no puede ser una verdad absoluta e imperturbable. Por ello, no cabe aceptar que una duda quepa como una afirmación indubitada.

"Prosigue la testifical diciendo que: 'que le había tocado la vagina [...] la niña no concretaba los días; la niña no precisó el dedo [...] la niña dijo que él se masturbaba delante de ella, pero con su propia terminología, la niña no sabía que significaba, sabía que salía algo blanco, pero no que significaba [...] que ella no vio la hoja del diario ni la niña se lo manifestó'. La menor le contó a su progenitora materna que D. Narciso le introducía el dedo en la vagina, pero a la agente de Policía no le traslada esto, más concretamente, a esta agente la niña no le comunicó nada con respecto a ningún tipo de penetración, únicamente que le tocó en la vagina. No obstante, todos sabemos que, por diversos motivos, un padre puede tocar a su hijo los genitales sin concurrencia de ánimo libidinoso. Relata la agente que nuevamente la niña decía que él se masturbaba delante de ella, pero con su propia terminología, no sabía lo que significaba, sin embargo, lloraba. No entendemos que se diga que la menor de edad llora pero que no sabe lo que significa nada, es una incongruencia, una inverosimilitud a la cual ya hemos hecho alusiones previamente. Es evidente que, si una menor no conoce el significado de un acto concreto, no puede darle significado, ni positivo, ni negativo. Esto último confirma que la niña no conoce el significado de las cosas, actúa bajo la rúbrica de lo que su progenitora materna le indica. Por último, hacer especial referencia que aquí la menor no menciona en ningún momento 'el famoso diario' y que se llevara mal con Narciso."

b) Consideraciones del recurrente sobre la valoración que de la prueba hizo el tribunal de instancia. Así, afirma: "Como hemos expuesto previamente, no nos encontramos ante unos testimonios que se reiteren en lo sustancial, sino que existen incoherencias en aspectos esenciales, porque el hecho de que la progenitora materna dejara a su hija en compañía de D. Narciso, siempre y cuando los hechos que se imputan sean ciertos, carece de total lógica y sentido. Además, esta no es la única parte del relato que goza de discrepancias y, por ello, en aras de garantizar el principio de economía procesal, nos remitimos a todo lo manifestado durante el desarrollo del presente escrito." A continuación el apelante se extiende en consideraciones ya expuestas precedentemente, por lo que no se reiterarán ahora.

Tras referirse el apelante de un modo genérico al derecho a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y a la necesidad de una adecuada motivación, concluye afirmando: "En definitiva, encontramos una serie de elementos en este supuesto los cuales impiden una condena a mi cliente y que, por razones de economía procesal, mencionaremos brevemente. No existe coherencia entre las declaraciones efectuadas, principalmente la de la menor de edad y la de su madre; la declaración de la víctima es poco creíble en vista de la falta de emociones, tanto positivas como negativas, y de que el interrogatorio se encuentra totalmente guiado por la Juez de Instrucción; la conexión existente entre los hechos probados y el relato fáctico es inverosímil; existe una motivación incompleta ante el otorgamiento de valor probatorio a aquellos medios de prueba que consisten en afirmaciones y no tienen ningún respaldo que las confirmen y, en definitiva, existe una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. No existe congruencia entre las declaraciones efectuadas, hay ausencia de elementos probatorios, la declaración de la víctima es poco creíble, no existe conexión entre lo probado y los hechos, hay falta de motivación y, en definitiva, no se puede vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia."

B) La sentencia apelada realiza la siguiente valoración probatoria: "Para llegar a la convicción de estos hechos probados, la Sala ha valorado el total de las pruebas practicadas en el acto del juicio (declaración de acusado, testifical, documental y pericial), en su conjunto y en conciencia, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( artículo 741 de la Lecrim), debiendo de destacar entre ellas la declaración de la víctima, la menor de edad, Adolfina, a la que la Sala, ha otorgado plena credibilidad frente al testimonio del acusado, que amparado por su derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo niega los hechos."

Tras referirse a los parámetros habitualmente tomados en consideración para valorar la declaración de la presunta víctima, se afirma en la sentencia impugnada: "En el testimonio de la menor podemos apreciar la concurrencia de todos los parámetros jurisprudenciales antes expuestos.

[a] "Así, comenzando la persistencia, podemos apreciar que prácticamente mantiene una misma versión de los hechos siempre que ha tenido ocasión de relatar los mismos, pues si bien formalmente únicamente prestó declaración en fase de instrucción, preconstituyéndose dicha prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 449 ter de la Lec, sí relató los hechos primero a su madre, y posteriormente, a la agente de la Policía Nacional número NUM001".

Se transcribe a continuación lo sustancial de las manifestaciones efectuadas por ambas testigos, y se afirma: "Expuestos los anteriores testimonios y puestos en relación los unos con los otros, pero también con lo que ya manifestaron con anterioridad (ver atestado y declaraciones a presencia judicial), la Sala aprecia que no existen contradicciones ni en testimonio de la menor, ni en las de estas testigos, reiterando en lo sustancial el mismo relato de los hechos, debiendo de recordar que para que concurra este parámetro no se puede exigir una repetición mimética de lo ya expresado, de manera que no resta credibilidad el hecho que existan unas mínimas discrepancias entre el relato de la menor y el resto de los testigos, pues como decimos, se mantiene el núcleo esencial de los hechos. Por ello, no resta credibilidad al testimonio de la menor el hecho de que relatara que el acusado le daba puños a su madre, y ésta dijera que Narciso no le daba puños, pero sí que la cogía del cuello, pues no se le pidió mayores explicaciones a la menor de lo que esa expresión significaba ni cuándo había ocurrido ésto, y, en todo caso, su madre sí relató que la menor había presenciado malos tratos por parte de Narciso hacía ella.

"Tampoco puede restar credibilidad al testimonio de la menor el hecho de que la madre afirmara en el acto del juicio que estos hechos delictivos se reiteraron cuando la menor se fue con Narciso en septiembre de 2021, y la menor refiera que estos hechos en la habitación que la pareja compartía mientras convivían, pues no debemos de olvidar la corta edad de la menor, tan solo 8 años, quien, precisamente debido a su edad y a otros aspectos a los que luego nos referiremos al analizar la prueba pericial, no es capaz de recordar cuando fue el primer episodio ni cuando fue el último, por lo que no puede descartarse que así se lo relatase la menor a su madre.

[b] "Del mismo modo, se puede apreciar en el testimonio de la menor la concurrencia del parámetro de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima.

"En cuanto al primero, debemos de poner de relieve que tanto María Purificación como el propio acusado han reconocido que entre la menor y el acusado existía una buena relación entre ellos, equiparándola el propio acusado la que tiene un padre y su hija, de manera que si bien la menor afirmó en la exploración que actualmente no se lleva bien con Narciso, esta mala relación es consecuencia natural del hecho de haber tomado conciencia de la gravedad de los actos que éste había cometido. No debemos de olvidar que se trata de una niña que en la fecha en que ocurren los hechos tan solo contaba con 8 años de edad, por lo que es comprensible que no alcanzara a entender la magnitud de los hechos que estaban teniendo lugar, y que, por esto mismo, si bien podría tener cierta conciencia de que no estaba bien lo que hacía con ella el acusado (por las prevenciones que su madre le había hecho siempre de que no dejara que nadie le tocara en su partes íntimas), no mostrara rechazo a Narciso, e incluso quisiera estar con él, pues recordemos, ejercía con ella las funciones de padre, con los sentimientos que ello conlleva de confianza y de cariño que la menor tenía hacía él, por lo que no podemos interpretar como un signo de la falta de veracidad de su testimonio el hecho de que la menor manifestara a madre su deseo de estar con él.

"Por la defensa del acusado se ha tratado de instalar este móvil espurio en la madre, de manera que con la denuncia buscaría obtener un beneficio económico y/o los papeles para legalizar su residencia así como las posibles ayudas que se pudieran derivar. Sin embargo, no se comparte esta afirmación, pues, por un lado, la madre de la menor renunció en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, y por otro lado, de la documentación aportada en las actuaciones resultaría que la madre ya disponía de la tarjeta de residencia con anterioridad a la interposición de la denuncia por abuso sexual. En este sentido, consta al folio 80 de las actuaciones que ya en marzo de 2021 contaba con permiso de residencia, por lo que la madre no tenía necesidad de exponer a su hija menor edad al sufrimiento de hacerla pasar por los trámites policiales y judiciales, en la que la menor ha tenido que prestar declaración ante personas desconocidas hablando de temas que afectan a su intimidad para conseguir algo que ya tenía.

Además, este móvil espurio pretendido por la defensa choca frontalmente con la actitud mantenida por la madre e hija en todo momento, pues si su actuación hubiera estado inspirada en ese ánimo, la menor no hubiera mostrado tanto recato a la hora de hablar del tema ni con los agentes de la Policía Nacional ni con la Juez de Instrucción ni tampoco hubiera esperado tanto a interponer la denuncia, pues María Purificación relató que su hija se lo contó el día 6 de agosto de 2021 y, sin embargo, tardó unos días (hasta el 10 de agosto de 2021) en interponer la denuncia debido al estado de shock en el que se encontraba. A este respecto, la agente de la Policía Nacional NUM001, afirmó en su declaración en el acto del juicio oral, como hemos visto, que la menor era reacia a contar lo que le había sucedido y que no quería volver a contarlo.

"Por otro lado, esa agente de la Policía relató una afectación (llanto y cabeza baja, sin mirarle a los ojos), que dada la edad de la menor es muy difícil de simular, al tiempo que esta agente afirmó que, según su experiencia profesional no le parecía que la menor estuviera influenciada por su madre. Este aspecto también fue destacado las peritos psicólogas que declararon en el acto del juicio, doña Gregoria y doña Inocencia, quienes tras ratificar su informe pericial (folios 111 y siguientes) afirmaron que ellas asistieron a la exploración de la menor como prueba preconstituida, y manifestaron que la menor era reacia incluso a entrar a la sala donde iba a tener lugar, que tenía miedo y estaba temerosa, quería estar con su madre; que estuvieron con la menor, ganándose la confianza hasta que conseguir que entrara a la sala y saliera la madre, apreciando que la menor no tenía ganas de volver a contar lo sucedido, por lo que estuvieron bastante tiempo para tranquilizarla. En cuanto a la afectación que presentaba la menor en el momento de la exploración, manifestaron que era correspondiente la situación, colaboradora pero con bloqueo emocional, que es un mecanismo de defensa, en el que existe separación de los hechos.

"Además, afirmaron que dada la edad de la menor no es posible que inventara los hechos porque da detalles del contexto (como que salía algo blanco) que no sería capaz de decirlo si no los hubiera visto, de manera que si fuera el relato de otra persona, esto es, que se lo hubieran contado a la menor se trataría de un relato más genérico, descartando que se trate de un relato inventado porque, si fuera así, la menor incurriría en contradicciones y en inconsistencias, y el relato, en fin, sería más genérico, sin datos específicos. Las peritos también informaron en el acto del juicio que ellas observaron la entrevista que realizó la Juez a quo y luego analizaron en relación con lo que ya había relatado y era compatible, afirmando que es normal que no recuerde el primer episodio de estos hechos por el estrés que supone y que era normal que tardara en contárselo a su madre, pues la revelación tiene lugar en un momento de entorno seguro, alejada del agresor, en una conversación normal con su madre, así como que la menor tenía miedo a Narciso por lo que le había oído decir a éste a su madre de que le iba a quitar lo que más quería, por lo que ella pensaba que la iba a alejar de su madre.

"En el informe pericial se concluyó por las peritos psicólogas designadas judicialmente que el testimonio de Adolfina resultaba creíble y válido, ya que realizaron un evaluación de la validez del testimonio, siguiendo para ello el SVA para el análisis de las declaraciones y análisis del contenido basándose en criterios (CBCA), cumpliendo dicho testimonio 15 de los 19 criterios analizados. Así, apreciaron que el testimonio de la menor presentaba una estructura lógica en el discurso, sin contradicciones en los hechos narrados, manteniendo coherencia interna de todo lo relatado; presenta un discurso estructurado pero mantiene un eje temporal coherente y refiere cantidad de detalles suficientes para su consistencia; presentaba contexto espacio-temporal; describía interacciones; reproduce conversaciones; relata detalles inusuales y superfluos; relataba detalles incomprensibles relatados con precisión, etc. Y si bien las peritos afirmaron que cuando ellas se entrevistaron con la menor ésta no estaba siendo tratada por especialistas, de las pruebas psicométricas a las que la sometieron apreciaron alteraciones a nivel emocional compatibles con depresión, ansiedad, estrés postraumático, así como sentimientos de culpa y vergüenza, llegando incluso ellas a aconsejar la consulta psicológica para la menor.

"De esta forma, si bien no se aportaron a la causa los informes de los psicólogos y psiquiatras que están tratando a la menor, resulta coherente que la menor esté acudiendo dichos especialistas así como que llegara a tener intentos autolíticos, síntomas que habrían tenido lugar después de la denuncia y de la exploración judicial, y que le habrían llevado a la madre a consultar con los profesores del colegio, quienes le recomendaron una fundación donde la niña está acudiendo, y al parecer, acudirían otros niños que habrían tenido vivencias parecidas.

"Antes de terminar este apartado, conviene hacer una reflexión sobre la exploración de la menor en sede judicial, pues por la defensa se ha puesto en duda el testimonio de la menor al considerar que su testimonio podría estar influenciado por la forma en la que la Juez a quo dirigió dicha exploración. Como hemos dicho en el acto del juicio se procedió a la reproducción de la exploración de la menor, y si bien hubiera sido aconsejable, dada la corta edad de la menor que la Juez a quo hubiera hecho uso de la posibilidad que le otorga la redacción actual del artículo 449 ter de la Lecrim introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 8/21 de 4 de junio, de practicarla a través de las psicólogas allí presentes, debemos de destacar que ninguna objeción se efectuó por el Letrado de la defensa en el momento que se estaba desarrollando la exploración ni tampoco se impugnó dicha prueba en el acto del juicio, no siendo, tampoco, interrogadas las peritos psicólogas en el acto del juicio en este extremo, sin que, por otro lado, dichas peritos hubieran hecho constar objeción alguna en su informe pericial de la forma en la que se practicó la exploración en cuanto a la validez del testimonio de la menor, debiendo de destacar que la menor en esa exploración vino a relatar lo ya previamente le había relatado a su madre y a la agente de la Policía Nacional.

[c] "También existen corroboraciones periféricas que vienen a reforzar el testimonio de la menor. Nos referimos a la hoja manuscrita por la menor, hoja que formaba parte del diario que la menor escribía, y en la que se puede leer, entre otras cosas, que 'no creo que mi mama y Jose Ángel follaran, emm emm esto es raro pero no tengo la cumpa (sic) de la señorita folle con Jose Ángel, Narciso follo conmigo pero si mama estás leyendo (sic) esto lo siento por no desirte ase (sic) mucho tiempo' (folio 31). Por el acusado se negó que fuera la letra de la menor, e incluso llegó a decir que la menor no sabía apenas escribir y leer y que él le enseñó durante el tiempo que estuvieron juntos, negando que la menor tuviera un diario.

"Sin embargo, si bien es cierto que la menor no tenía diario cuando convivía con el acusado, la madre explicó en el acto del juicio que se lo entregó a la menor cuando ya no convivía con ellos el acusado, afirmando, por otro lado, que la niña sabía leer y escribir antes de venir de Colombia, por lo que no era cierto lo manifestado por Narciso. Esta última afirmación encuentra respaldo en el informe pericial, cuando las peritos afirmaron que se trataba de una niña con un desarrollo madurativo acorde a su edad (9 años), que estudiaba 5º de primaria y que tenía una capacidad intelectiva dentro de la normalidad, lo que no sería posible si no supiera leer ni escribir, como relata el acusado.

"Además, interrogadas en el acto del juicio sobre el hecho de que algunas de las grafías aparecían como repasadas, afirmaron que ellas no eran peritos grafólogas pero que un repaso de ese tipo puede indicar una respuesta emocional cuando está escribiendo. Por otro lado, ningún reproche se puede hacer al hecho de que solo se aportara esa hoja del diario, pues es la única que, según el testimonio de la madre, tenía interés en los hechos que nos ocupan, sin que, por otro lado, tratándose de una menor tuviera justificación exponer su intimidad más allá de lo estrictamente necesario para el caso que nos ocupa.

"También se puede considerar como corroboraciones periféricas las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que confeccionaron el atestado, tanto la de la agente número NUM001, al que ya hemos hecho referencia, como el de los agentes números NUM002 y NUM003, que vinieron a ratificar la actitud reacia de la menor a contar los hechos sucedidos; la entrevista reservada que su compañera mantuvo con la menor, así como revelación que hizo la menor a la agente NUM001 de la existencia de unos vídeos de contenido sexual de su madre y del acusado, hecho que la madre no les había relatado; y la aportación de la madre de un hoja del diario con letras que parecen haber sido hechas por una niña.

"Por el contrario, no podemos considerar como elementos objetivos que ratifiquen la versión de la menor los partes médicos que constan en las actuaciones, folios 74 y siguientes, por cuanto si bien se recoge que la misma sufrió infecciones en la zona vaginal, dichos informes médicos no fueron analizados por el médico forense, ni tampoco ha venido a declarar los médicos que los emitieron, de manera que su relación causa-efecto, con los abusos solo se sustentaría en suposiciones por la zona afectada pero carentes de un respaldo médico o especialista, que diera forma de certeza a dichas suposiciones."

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de los diversos indicios y elementos probatorios concurrentes para estimar cometido el delito objeto de condena.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )." Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem"no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador acerca de si el acusado realizó los actos de significación sexual que se le atribuyen con respecto de la menor denunciante. Esto obliga a verificar si dicha valoración está ajustada a sentido y es acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error que pueda favorecer al recurrente.

Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que "la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios." Añadiéndose seguidamente: "Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:

- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio."

Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado la declaración de la presunta víctima tomando en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, así como también la persistencia en sus diversas declaraciones, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada y se pasa a exponer seguidamente de un modo resumido, dada la extensión de dicha sentencia.

a) Se ha apreciado la persistencia en la incriminación en la medida en que la única declaración de la menor, prestada de manera preconstituida ante presencia judicial y de las partes, ha quedado ratificada por las manifestaciones de su madre y de la agente policial que se entrevistó con aquélla, e igualmente por lo expuesto por las dos Psicólogas, que examinaron a la menor y dictaminaron sobre su credibilidad, acerca de los hechos narrados por la menor ante la presencia de ambas, lo cual coincide sustancialmente tanto con las declaraciones de la menor ante presencia judicial y de las partes como con lo que la menor contó a su madre y a la agente policial sobre lo que le había ocurrido con el acusado.

El recurrente ha cuestionado las declaraciones de la madre de la menor y de la agente policial que estuvo hablando con la menor sobre los hechos enjuiciados.

1º) Por un lado, afirma el apelante que en dos ocasiones, con posterioridad a haberse formulado la denuncia, la madre de la menor llegó a dejarla con el acusado porque no tenía otra opción debido a las exigencias de su trabajo como camarera, cosa que permite dudar de su credibilidad. Pero es obvio que si esto ocurrió así fue debido a una necesidad insuperable y sabiendo que la menor ya estaba avisada acerca de lo que había ocurrido con anterioridad, en la confianza de que el acusado no volvería a reincidir en un comportamiento sobre el que la menor ya sabía lo que significaba y difícilmente lo permitiría a menos que utilizara violencia contra ella, cosa que era difícilmente pensable a la vista de las características personales del acusado.

Sostiene también el recurrente que cuando la menor se lo contó a su madre, ésta dijo que lo hizo llorando, con la cabeza en la almohada, para posteriormente decir que la niña no sabía que era algo malo lo que estaba pasando y que la niña lo veía bien, estimando el apelante que ahí alcanza la inverosimilitud su punto más álgido. Pero aplicando las reglas de la lógica vulgar y de la experiencia es claro que una niña de 8 años puede contar algo llorando por pensar que era algo malo sin saber muy bien su significado. Cualquier persona que haya tenido una relación con niños sabe perfectamente que esto es así, sin que se le pueda demandar una lógica propia de personas adultas.

Por lo demás, y con respecto a la aparición de ideas suicidas en la menor, es una apreciación de la madre, que puede ser más o menos creíble, pero que en nada afecta a la realidad de los hechos denunciados que son objeto de enjuiciamiento.

2º) Por otro lado, y en relación con la declaración de la agente policial que estuvo hablando con la menor para que le contase lo sucedido, el recurrente cuestiona la apreciación de dicha agente acerca de que no le pareció que la niña estuviese influenciada por su madre. Obviamente se trata de una apreciación subjetiva de dicha agente, que para nada condiciona al órgano judicial sentenciador, tal y como sucede en todos aquellos casos en que un agente policial expresa su opinión o informe sobre algún aspecto de los hechos enjuiciados.

También cuestiona el apelante el testimonio de la mencionada agente policial en la medida en que la menor le dijo que le tocó en la vagina, pero no le contó que hubiese introducido los dedos en su interior, lo cual no coincide con lo que la menor narró a su madre o a las Psicólogas. Pero de la lectura de lo manifestado por dicha agente policial se advierte que la menor hizo referencia a "que le introducía un dedo -sin poder precisar qué dedo era- sin bien le molestaba este comportamiento" (folio 5 del sumario), y la agente policial ratificó en juicio esa declaración.

Finalmente, el recurrente cuestiona las manifestaciones de la agente policial cuando ésta dijo que la niña le decía que el acusado se masturbaba (utilizando su propia terminología infantil), sin saber lo que eso significaba y sin embargo lloraba al mismo tiempo, lo que en el parecer del apelante es inverosímil. De nuevo hay que acudir a lo que la lógica y la experiencia enseña a cualquiera que haya tenido trato con niños de esa edad para poder comprender que, sin saber los niños en ocasiones que una cosa no está bien, intuyen esa realidad a la vista de los gestos o las actitudes de los adultos, lo que les lleva a reaccionar llorando.

b) La sentencia impugnada ha estimado concurrente el criterio jurisprudencial de la ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciar en la menor ni en su madre ningún motivo espurio conducente a buscar el perjuicio del acusado o el propio beneficio. Ha quedado suficientemente probado que eran muy buenas las relaciones existentes entre la menor y el acusado hasta que fue descubierto lo que sucedía entre ellos, y esas buenas relaciones estaban basadas en el hecho de que la niña era ciertamente muy pequeña, bien que ya tenía uso de razón -en terminología clásica- para cuestiones elementales de la vida (entre las que no cabe incluir las de tipo sexual), y además la relación entre ambos era la propia entre padre e hija, y ésta estaba a gusto con él y quería y buscaba habitualmente su compañía.

Frente a esto, no se comprende bien el alegato del recurrente acerca de que la denuncia formulada por la madre de la menor se hizo con la finalidad de obtener un beneficio económico o de conseguir la legalización de su estancia en territorio español. Sin embargo, conviene recalcar que la madre de la menor renunció expresamente en juicio a cualquier indemnización derivada de los hechos enjuiciados y que, según parece, su situación ya estaba legalizada antes de que supiese la realidad de los hechos enjuiciados.

Sostiene el recurrente que la menor habría actuado movida por un resentimiento derivado de los malos tratos que el acusado había venido infligiendo a su madre, bien porque la daba puñetazos o la cogía del cuello, especialmente si se tiene presente que a partir del momento en que la menor fue consciente de esos malos tratos se acabó la buena relación existente entre ellos. Sin embargo, no debe perderse de vista lo reacia que fue la menor a contar lo que le pasó con el acusado, pues la madre hubo de insistirle bastante para que se lo contase, y también fue inicialmente muy reacia a prestar la declaración preconstituida ante presencia judicial, lo cual excluye la idea de resentimiento aducida por el recurrente.

En todo caso, no conviene olvidar que estando ante una menor de 8 años de edad, que desconoce el significado de los actos sexuales sufridos por la misma, sus apreciaciones entran siempre en el ámbito de lo inconcreto o difuso con respecto a las buenas o malas relaciones con su padre como consecuencia de lo sucedido, al no ser ella realmente consciente de la entidad del daño sufrido ni de las consecuencias derivadas sobre las relaciones entre sus padres.

c) Con respecto a la verosimilitud de la declaración de la menor, el recurrente apunta la concurrencia de diversas incongruencias en sus manifestaciones.

1ª) No queda claro cuándo se tuvo conocimiento de los hechos denunciados: si fue cuando se lo contó a su madre o cuando ésta leyó el diario de aquélla. Se trata de un punto poco relevante, pues lo realmente importante es que la madre de la menor alcanzó ese conocimiento de una manera o de otra, o de las dos al mismo tiempo, lo que en nada altera ni la realidad de lo sucedido ni la credibilidad de una y otra.

2ª) Sobre el suceso acaecido cuando la madre había ido a la farmacia, lo que aprovechó el acusado para tener acceso sexual sobre la menor, y que al volver la madre "casi nos pilla", es perfectamente factible que una cosa así sucediese, no habiendo razón ninguna para pensar que esto sea una incongruencia. Se trata de una narración puntual en que la valoración que de la misma hace la narradora determina su factibilidad, según apure o amplíe las circunstancias en que el hecho se produjo.

3ª) Sobre la ausencia de nervios en la menor, sin la concurrencia de emociones negativas contra el acusado, hay que repetir otra vez que la menor era una niña de 8 años, que no sabía muy bien lo que le había ocurrido y que por tal razón no terminaba de estar contra el acusado.

4ª) Sobre el hecho de haber olvidado al acusado, con ocasión de indicar quiénes vivían en la casa, aludiendo inicialmente a su madre y otras dos chicas, es algo perfectamente posible en un momento dado, sin que la credibilidad de la menor sea cuestionable por un olvido puntual momentáneo, cosa que le ocurre a la mayor parte de las personas.

5ª) En lo tocante a si lo que el acusado introdujo en la vagina fue la mano o algún dedo, la manifestación de la menor se refirió inicialmente a la mano y luego especificó que fue un dedo. Era sin duda un modo de expresarse y no puede cuestionarse su credibilidad por aquella inicial imprecisión.

6ª) Sobre las preguntas pretendidamente sugestivas de la Juez de Instrucción con ocasión del interrogatorio preconstituido de la menor, ya ha quedado transcrita la respuesta que la sentencia impugnada dio a esta objeción. Ninguna protesta ni impugnación fue hecha por ninguna de las partes, incluida la defensa del acusado, sobre el modo como actuó la Juez de Instrucción, y como bien se dice en la sentencia apelada, la menor no hizo otra cosa que volver a narrar lo que ya había contado a su propia madre y a la agente policial que la atendió al tiempo de formular la denuncia, con lo que es difícilmente pensable que con las preguntas formuladas por la Juez de Instrucción se estuviese sugestionando a la menor para que contestase en un sentido determinado, perjudicial para el acusado.

7ª) En relación con la manifestación de la menor de que al introducirle el dedo le hacía daño en ocasiones, diciendo luego que cuando esto pasaba no se sentía triste, es perfectamente compatible una y otra cosa, especialmente si se tiene presente que la menor no sabía realmente el significado de la conducta realizada por el acusado, con quien ella tenía entonces una muy buena relación, por lo que puede ser compatible el no sentirse triste y el que en algún momento puntual le hiciese algo de daño.

8ª) Finalmente, el hecho de que la menor no pueda recordar cuándo fue el primero de los hechos y el último de ellos no es algo extraño o sorprendente cuando la realidad es que hubo una pluralidad de hechos parecidos o semejantes, lo cual dificulta poder precisar los detalles de cada uno de los hechos, con respecto de los cuales se produce una indudable confusión mental que impide su individualización, tal y como enseña la común experiencia.

d) En cuanto a las corroboraciones periféricas que objetivan la declaración incriminatoria de la menor denunciante, hay algunas que tienen una poderosa capacidad de convicción. Por un lado, la hoja del diario que fue arrancada por la madre de la menor y aportada a la causa, de cuya lectura se detecta la realidad de los actos sexuales enjuiciados. Por otro lado, las Psicólogas que examinaron a la menor apreciaron en ella -en palabras de la sentencia apelada- "alteraciones a nivel emocional compatibles con depresión, ansiedad, estrés postraumático, así como sentimientos de culpa y vergüenza, llegando incluso ellas a aconsejar la consulta psicológica para la menor", lo cual evidencia la entidad y trascendencia de lo ocurrido, una vez que la menor fue consciente del significado de tales hechos.

A lo anterior hay que añadir que, según la sentencia impugnada, no se consideraron como corroboración periférica los partes médicos obrantes en autos (folio 74 y siguientes del sumario) al no estimarse que exista relación de causalidad con respecto a los hechos enjuiciados.

Por lo demás, el hecho de que la madre de la menor no aportase el diario en su integridad es algo irrelevante a los efectos del presente enjuiciamiento, debiéndose añadir que -según indicó la sentencia recurrida- no era aceptable que las intimidades de la menor, aunque fuese solo de 8 o 9 años, fuesen conocidas sin ninguna necesidad por quien accediese al procedimiento.

E) En definitiva, ha concurrido suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena impuesta previa destrucción de la presunción de inocencia del acusado. La valoración de la prueba que fue realizada por el tribunal de primera instancia se estima ajustada a sentido y es acorde con la lógica vulgar y con la común experiencia, sin que pueda ser tachada de arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso formulado. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Narciso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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