Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 272/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 46250310012023100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3852
Núm. Roj: STSJ CV 3852:2023
Encabezamiento
Sección 7ª Audiencia Provincial de Alicante. P.A. 101/2021.
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela.
Procedimiento Abreviado nº. 1992/2017
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera.
En la Ciudad de Valencia a doce de julio de dos mil veintitrés
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 89/2023 de fecha 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, en el rollo de Sala núm. 101/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1992/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela.
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, acusación particular, don Norberto y doña Leocadia, representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Sánchez Reyes y defendidos por el Letrado, don Vicente José Aznar Juan y la condenada , Margarita representada por el Procurador de los Tribunales, Don María José Lasala Colomer y defendida por la Letrada, doña Irene Gas Escudero, y como apelado el Ministerio Fiscal . Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Llombart Pérez
Antecedentes
Ha quedado probado y así se declara que: "La acusada por esta causa, Margarita, mayor de edad (nacida en el día NUM000/67), en Bélgica, sin antecedentes penales a la fecha de comisión de estos hechos, guiada por un ánimo de enriquecimiento injusto y sin intención de cumplir con lo que se obligaba, como gerente de la inmobiliaria "Paris World, Boulebard" sita en la calle Pablo Neruda, número 2 de Formentera de Segura (Alicante), ofreció al matrimonio británico formado por Don Norberto y doña Leocadia, la compra de una vivienda en dicha localidad, en concreto, la vivienda sita en la CALLE000 NUM001.
Tras darse traslado de los referidos recursos de apelación al resto de las partes personadas, el mismo fue impugnado, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Solicitando que se estima el recurso se revoque la sentencia y se absuelva del delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables y que de forma subsidiaria se tenga por aplicada a la pena impuesta la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.
El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se basó en, la determinación de la pena de prisión, solicitando que se imponga la pena de 6 años por el delito de estafa en cuanto que concurren varios supuestos del artículo 250 .1 del Código Penal a saber: concurren los presupuestos del artículo 250.1.1, porque se les privó del derecho a tener una vivienda en España siendo los denunciantes dos personas mayores de nacionalidad inglesa jubilados; concurren los presupuestos del artículo 250.1.4 se trataba de los ahorros de toda una vida de 2 personas mayores el perjuicio ocasionado ha sido tremendo; concurren los presupuestos del artículo 250.1.5, el valor de lo defraudado asciende a la suma de €72036 que supera con creces los 50000; concurren los presupuestos del artículo 250.1.6 la acusada abusó de la confianza que tenían los denunciantes en su persona, confiaron en ella y le otorgaron el poder para que pudiera hacer lo que quisiera en todo momento y sin consultarles, la acusada era la persona de confianza; y concurre la agravante de reincidencia.
Con respecto a la determinación de la responsabilidad civil entiende el recurrente que debe incluirse los €10000 que se realizaron a través de transferencia bancaria de fecha 28 de abril de 2016 en la entidad caja Murcia, siendo el importe total €72036.
Solicitando que se revoque la sentencia y se decrete la imposición de la pena de prisión de 6 años, así como que se establezca la responsabilidad civil en la cantidad de €72036.
Al respecto, hay que decir que hubo acusación por ambos delito de forma alternativa y los magistrados de la Audiencia optaron con el delito de estafa tal como consta en el fundamento de derecho segundo y tercero : "...
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.
En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el "
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
Como viene al caso uno de los motivos de recurso de la acusación particular, sobre la aplicación de la agravante de confianza, que luego analizaremos , afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "
En definitiva, como relata la sentencia la acusada tuvo desde el inicio intención de incumplir con el contrato de compraventa de la vivienda, se firmó el contrato privado en abril de 2016 con entrega de dinero, que la fecha de otorgamiento de escritura pública era de junio de 2016 y el poder notarial a favor de la acusada el julio de 2016. Fechas muy próximas que revela esa intención inicial de no cumplir; aunque admitamos su versión de que había un inquilino en la vivienda, lo cierto es que nada les dijo a los compradores, les oculto un dato esencial puesto que, siguiendo la tesis de la acusada, si no se iba voluntariamente o terminaba el contrato de arrendamiento, no podrían ocupar la vivienda. Pero en cualquier caso esas alegaciones exculpatorias no quedaron acreditadas. Lo acreditado es que con esa artimaña logro que le hiciera poderes (ya que los comparadores tenían que ausentaste de España) para poner disponer de su patrimonio, pero enfocado al pago de la vivienda y lejos de ello extrajo diversas cantidades, tal como se acreditó, ignorando el paradero del mismo y causando un grave perjuicio a los denunciantes.
Hay que añadir que en cuanto a la prueba testifical de los denunciantes, hemos de desestimar el pretendido error en la apreciación de la prueba practicada, pues de las declaraciones referidas practicadas con publicidad, inmediación y contradicción, la sentencia concluye razonadamente coinciden y vienen respaldadas por toda la prueba documental por lo que la versión de la acusada no puede invalidar el resto de la prueba practicada.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto procede desestimar este motivo de recurso.
Por lo que desde el 22 de julio de 2022 hasta el 17 de marzo de 2023 el procedimiento estuvo parado por causas imputables a la recurrente, y desde que la acusada fue citada a declarar en enero de 2020 y/o se dictó el auto revocando el sobreseimiento (julio de 2019) , y la fecha de la sentencia en el año 2023,no ha trascurrido el tiempo necesario para la aplicación de la atenuante solicitada de dilaciones indebidas y menos como cualificada, procediendo a desestimar este motivo de recurso.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño, alega que tiene intención de devolver el dinero. No ha devuelto nada, sus manifestaciones no resultan creíbles, ya en su primera declaración se comprometió a satisfacer el importe defraudado en enero de 2020, pero hasta la fecha nada ha satisfecho, por lo que difícilmente puede prosperar, procediendo a desestimar este motivo de recurso
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo".
Recurre la extensión e la pena y la sentencia explica y razona adecuadamente los motivos de su imposición, no solo por la gravedad de los hechos, la cuantía del perjuicio, sino por que el caso enjuiciado no es un hecho aislado en la vida de la denunciada, sino que le consta otras condenas anteriores por delitos de apropiación indebida y estafa. Entendiendo en esta alzada correcta la valoración que realizan los magistrados de la audiencia sin que resulte procedente la pena de prisión solicitada de 6 años, procediendo a desestimar este motivo de recurso.
Pese a todo, la Sala entra a valorar las circuntancias de grabación.
Solicita la aplicación del núm. 1.
Con relación al subtipo agravado del art. 250.1.1,
En el caso presente en los hechos probados no consta que la vivienda en cuestión sita en España fuese a ser su única vivienda y su residencia habitual ya que tiene su residencia en Inglaterra; ante la falta de pruebas, teniendo que acreditarse las circunstancias agravatorias como el hecho mismo y el sentido de la jurisprudencia de interpretación restrictiva no procede estimar su aplicación, desestimando este motivo de recurso.
Solicita la aplicación del 250.1.4 del C.P.
Sea como fuere, en esta misma resolución veníamos a recordar también, como certeramente se observa en la sentencia impugnada, que: "
Por último, la aplicación de la agravación el art 251.1.6 ya se a descartado en anteriores fundamentos.
Se impugna la responsabilidad civil acordada en la sentencia, solicitando la suma de 72.036. Al respecto consta en los escritos de acusación pública y particular este importe, como perjuicio derivado del delito de estafa. Lo cierto es que en los hechos probados se describe que se entregó una cantidad de 10.000e a través de trasferencia el 28 de abril de 2016 por lo que debe e incluirse en la responsabilidad civil, estimando en parte el recurso de apelación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Norberto y doña Leocadia y desestimamos el recurso interpuesto por , Margarita representada por el Procurador de los Tribunales, Don María José Lasala Colomer contra la Sentencia núm. 89/2023 de fecha 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, en el rollo de Sala núm. 101/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1992/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
