Sentencia Penal 332/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 332/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 414/2023 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6957

Núm. Roj: STSJ CV 6957:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46184-41-2-2022-0000352

Rollo de Apelación nº 414/2023

Procedimiento Ordinario nº 6/2023

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 42/2022

Juzgado de Instrucción nº 3 Ontinyent

SENTENCIA Nº 332/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 349, de fecha 18 de julio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 6/2023, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent con el número 42/2022, por delitos de agresión sexual, amenazas y maltrato habitual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Julián, representado por el Procurador don Guillermo Bayo Mir y dirigido por el Abogado don Miguel Ángel Vilata Esteve; como apelada, don Tamara, representada por el Procurador don Josep Ferràn Albert García y dirigida por el Abogado don Raúl Pascual Sarrió; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Andreu Arnalte; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Julián mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Dña. Tamara, iniciada a finales de 2016 o principios del año 2017, conviviendo ambos en el domicilio de Julián sito en la CALLE000, NUM000 de L' DIRECCION000.

Vigente la relación, tras unos primeros meses de cordialidad, el encausado se posicionó en una situación de dominación sobre Tamara y de forma constante la menospreciaba diciéndole que era una "guarra", "puta", que tenía "el coño muy abierto y que le cabían tres pollas" y "me cago en tu puta raza", debilitando la autoestima de la mujer. Así también, movido por el mismo ánimo de tenerla sometida, de forma habitual, le propinaba bofetadas, tirones de pelo, patadas, o empujones y le decía que la iba a matar o que la iba a echar de casa, produciéndose episodios continuos y frecuentes de discusiones con agresiones y/o amenazas.

En fecha 30 de diciembre de 2021, Tamara estaba durmiendo en la casa en la que vivían. Sobre las 3:30 horas de la madrugada, el acusado despertó a Tamara y, movido por un ánimo libidinoso, le dijo gritándole "eres de mi propiedad, te tengo que follar porque estás en mi casa", "tu estás aquí para que te folle o te vas a la puta calle", "o te follo o te meto en el furgón", causando gran temor en Tamara. Seguidamente el acusado se puso encima de ella, la cogió por los brazos para que no se fuera y mantuvo relaciones sexuales con ella a sabiendas de que la misma no quería ya que le manifestó en todo momento su negativa y no paraba de llorar mientras este la penetraba vaginalmente. A la mañana siguiente Tamara abandonó el domicilio y dejó la relación.

Siendo aproximadamente las 19 horas del día 10 de febrero de 2022, el encausado, molesto porque Tamara trabajaba y con el propósito de lograr fuera despedida, acudió al centro de trabajo de la mujer, un taller de reparación de vehículos sito en la CALLE001 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION001 y, movido por el ánimo de menoscabar su tranquilidad de ánimo, de forma sorpresiva cogió un martillo de hierro de aproximadamente 3 kg de peso y lo dirigió directamente hacía la cabeza de Tamara al tiempo que le decía que la iba a matar, no llegando a impactar contra ella al intervenir el jefe de Tamara que le arrebató el martillo al acusado.

El acusado fue condenado en sentencia de 15/12/17 como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a Tamara, delitos cometidos en el 31/07/17 de los que fue víctima la citada.

El acusado en la época a la comisión de los hechos era toxicómano e ingería bebidas alcohólicas con ligera afectación de facultades con ocasión de las acciones realizadas el 30/12/21 y 10/02/22.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

1º) CONDENAR al acusado Julián como autor de un delito de agresión sexual, un delito de amenazas y un delito de maltrato habitual.

2º) Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco y de género en el primer delito, y la atenuante analógica por drogadicción en el delito de agresión sexual y delito de amenazas.

3º) Imponerle por tal motivo las penas:

1.- Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por quince años y prohibición de acercarse a Dña. Tamara y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de doce años. Imponer al acusado CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

2.- Por el delito de amenazas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Dña. Tamara y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de un año y seis meses.

3.- Por el delito de maltrato habitual la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de acercarse a Dña. Tamara y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de tres años.

4º) El acusado abonará las tres quintas de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a Dña. Tamara en la cantidad de quince mil € por daño moral, que devengará el interés legal.

ABSOLVEMOS al acusado de un delito de amenazas y del delito leve de vejaciones continuado y se declara de oficio las dos quintas partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Julián se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación es por error en la apreciación de la prueba.

A) Afirma el apelante: "Sorprende desde el inicio de los hechos probados que se incluyan apreciaciones que en ningún momento han sido ratificadas por la acusación, o existe prueba alguna en el plenario. Quedando plasmada una intención adecuadora por el sentenciador, basada en hechos presuntos. Sin cómo hemos indicado, fueran probados por quien tiene la carga de la prueba ya fuera a través de testigos directos o documentación irrefutable.

"No concurriendo por tanto en la declaración de Doña Tamara, los requisitos exigidos por extensa jurisprudencia de nuestros tribunales para ser prueba de cargo por sí misma, de ociosa cita por conocidos, y existiendo dos versiones contradictorias, consideramos que la Sra. Juez hace una valoración incorrecta de la prueba practicada que no es respetuosa con el principio 'in dubio pro reo', que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias.

"Máxime, cuando como se manifestó con fecha de 14 de julio de 2023, se presentó escrito por parte de la defensa haciendo constar los audios, así como sus transcripciones, en las que se acordaba las declaraciones que los testigos debían hacer en Sala, con especial referencia a algunos detalles, cuyo fin esencial era incriminar al Sr. Julián. Sesgando la defensa del mismo, al crear una realidad paralela con tintes plausibles que ninguna relación guardan con la realidad, causando que el relato de lo realmente sucedido la noche de los hechos pareciera una invención como excusa absolutoria. Se adjunta a efectos acreditativos, como documento nº 1: Escrito presentado acreditando lo anteriormente expuesto."

A continuación desarrolla el apelante su recurso dividiéndolo en los apartados que seguidamente se exponen.

[a] "De las testificales practicadas.

"Cabe partir de la máxima, que no existen testigos directos de los hechos, únicamente de referencia. Intenta la Sala acreditar que durante lo largo de la Instrucción se ha mantenido la versión de todas las declaraciones, ni siendo así, como se desprende del visionado de la celebración del plenario, en el que es evidente el carácter reglado que ninguna relación guarda con la espontaneidad propia de la veracidad de una declaración. Tanto de la testigo Doña Frida como especialmente el testigo Miguel Ángel.

"Respecto al Sr. Miguel Ángel, se dispone respecto al mismo, lo siguiente: 'Dicho testigo en el plenario se mostró reticente a la hora de declarar. Dijo no recordar los hechos con exactitud y del tenor de su declaración se desprenden cierto afán o interés en no perjudicar al acusado y poner en duda la credibilidad de Tamara.' La anterior manifestación tiene una relación directa con lo expuesto en el documento nº 1, aportado junto al presente escrito.

"Debe anunciar esta parte que sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba, pues bien como se desprende de las declaraciones tanto en fase de instrucción como en sala de la totalidad de los testigos -reiterándose que los mismos son de referencia- no se puede considerar que los mismos revistan los caracteres de persistencia en la incriminación, verosimilitud, siendo ambos requisitos esenciales, alejándose de los parámetros de credibilidad."

[b] "Del motivo espúreo de la denunciante

"Como se recoge en el fundamento jurídico primero, citándose literalmente: 'Reconoce que entre el acusado tiene una disputa por el camión. Le dijo al acusado que si no le devolvía el camión le denunciaría por violación.' Como se desprende de la manifestación de Doña Tamara, la misma ha cumplido sus intenciones, toda vez que el Sr. Julián no accedió a devolverle el camión a Doña Tamara, la cual era titular formal del vehículo debido a las deudas que poseía el Sr. Julián, cambiando la titularidad del vehículo en favor de Doña Tamara, para salvaguardar la titularidad y posesión del vehículo.

"Como se expuso durante el plenario, finalizada la relación, Doña Tamara, insistió en que el Sr. Julián le devolviera el camión, ante la negativa, siendo el camión su medio de trabajo, Doña Tamara presentó denuncia, dando origen a la presente causa, utilizando la Justicia en beneficio propio.

"En combinación con lo expuesto ut supra, cabe tener en consideración que el principal elemento de incriminación es la declaración que el Sr. Julián prestó en sede policial, mediante una caótica y confusa exposición de los hechos, la cual realizó en estado de intoxicación debido a la ingesta de trankimazin y alcohol, lo cual no existe duda alguna al respecto toda vez que se le ha reconocido el atenuante de drogadicción."

[c] "Conclusión.

"Entendemos, en conclusión, que se está apartando de las notas básicas para proceder dictar una condena a mi patrocinado. Como son la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, y no a la defensa. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 303/1993). Y por otra parte a que la prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Juez o Tribunal sentenciador. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( STC 31/1981, STC 217/1989, STC 41/1991, STC 118/1991 y STC 303/1993). Por lo que debe prosperar una nueva sentencia por la que se reconozca la absolución de los hechos perseguidos contra mi cliente.

"En conclusión, si bien es cierto que, en caso de versiones contradictorias, la declaración de la denunciante puede ser suficiente para fundamentar una condena, no es menos cierto que para ello se requiere que dicha declaración esté revestida de los presupuestos que la jurisprudencia constante exige, a saber: persistencia en la incriminación, verosimilitud e inexistencia de litigiosidad u otras causas que muestren un motivo espurio en la interposición de la denuncia, lo que se da en los hechos enjuiciados, como ella misma expone durante la celebración del plenario, en el debate sobre la titularidad y disposición del camión. Toda vez que no existen testigos directos de los hechos, únicamente de referencia, los cuales son adoctrinados e instruidos como se desprende de lo demostrados en el documento nº 1 aportado junto al presente escrito.

"No concurriendo por tanto en la declaración de la denunciante los requisitos exigidos por extensa jurisprudencia de nuestros tribunales para ser prueba de cargo por sí misma, de ociosa cita por conocidos, y existiendo dos versiones contradictorias, consideramos que la Sra. Juez hace una valoración incorrecta de la prueba practicada que no es respetuosa con el principio 'in dubio pro reo', que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra. Esta duda debe favorecer al acusado y, por tanto, procede su absolución."

B) La lectura del recurso de apelación interpuesto indica que el objeto de impugnación está referido al delito de violación imputado al acusado, no haciendo el apelante ninguna impugnación con respecto a los otros dos delitos por los que ha sido condenado, como son el de amenazas y el de maltrato habitual, por lo que tan solo se transcribirá la parte de la sentencia apelada que se refiere al delito de violación cuestionado.

A este respecto, la sentencia apelada, tras referirse a diversas directrices jurisprudenciales sobre la importancia del testimonio de la víctima, dice lo siguiente: "El testimonio de la víctima sirve de sustento fundamental de la declaración de hechos probados. Tamara ha mantenido la misma versión de los hechos en todas las declaraciones que ha prestado. Lógicamente no hay una identidad absoluta que, de haber existido, denotaría falta de espontaneidad. Ofrece la víctima un relato coherente, concreto, detallado y ubicado espacial y temporalmente, siendo lógico que no pudiera con exactitud precisar fechas, visto que se trata de vivencias que acaecen en periodo de tiempo prolongado.

"No hay discusión acerca de la relación de afectividad con convivencia que mantuvieron Tamara y el acusado. La víctima refiere que salvo los primeros meses de la relación después comenzaron los problemas. Califica de infierno lo que pasó. Alude a los insultos y menosprecios de que era objeto por parte de Julián, que la llamaba guarra, puta, que necesitaba tres pollas por el tamaño de su vagina, la cogía del pelo, cuello, empujaba, escupía, situaciones que se producían de continuo, siendo habitual que el acusado estaba bebido y drogado. Dice que Miguel Ángel y Frida fueron testigos de alguno de estos comportamientos. En el juicio no supo recordar en concreto el episodio del cuchillo en el mes de agosto de 2021, dada la pluralidad de acciones de que fue víctima, si bien en la declaración prestada en fase de instrucción aludió a un episodio en el mes de agosto en el que fue amenazado con un arma blanca, que lo paró Frida. En lo que afecta a la agresión sexual reprochada acaecida el 30/12/21, dijo que en esa época trabajaba en un taller de DIRECCION001, que se levantaba muy temprano. Que sobre la 3,30 horas el acusado accedió al dormitorio ebrio y le dijo te tengo que follar, estás en mi casa y le amenazó que si no accedía a lo que quería la encerraría en el furgón de la empresa que ella llevaba, lo que ocasionó temor por la claustrofobia que padece. Que ella se negó a tener relaciones, manifestándolo repetidamente, haciendo caso omiso el acusado que la penetró vaginalmente mientras la sujetaba con las manos, colocándose encima de la mujer, impidiendo, de ese modo, que la misma pudiera zafarse y rechazar la relación. Esta versión de los hechos sostenida del juicio coincide en esencia con la manifestada en precedentes declaraciones en donde aludió a la exigencia de mantener relaciones sexuales porque era de su propiedad, logrando su propósito por el temor ante el anuncio de que si no accedía a su propósito le metería en el furgón y también por la fuerza usada al sujetar a la mujer para que no se fuera. También contó que a raíz de este suceso del día 30 de diciembre se fue de la casa, que se lo contó a su jefe Maximo y también a Frida. El día 30 ya no había relación. Le dejaban estar en la vivienda y el estaba en otra localidad. Le molestaba que ella trabajara y no necesitaba a ningún hombre. Después del acto el acusado se quedó dormido. No quería denunciarlo antes. Le daba pena. Se lo contó a Frida y Maximo. Gritó y en la casa estaba Miguel Ángel y otra persona. No le ayudó nadie porque le tienen miedo. Le dio la vuelta en la cama y le puso la almohada, le decía que no, la sujetó en los brazos y su cuerpo encima de ella. (...)

"En lo que afecta a la agresión sexual, la víctima manifestó de manera clara y precisa que esa relación existió y fue obligada impuesta. El acusado, por el contrario, negó la relación misma, manteniendo que cuando se produjeron los hechos se encontraba en una localidad alicantina, distante en más de 60 km del lugar, en casa de sus padres donde pernoctó. Dice que su padre fue a recogerle y al día siguiente le reintegró a su casa. Llama la atención que el acusado en declaración judicial el día 11/02/22, que fue introducida en el plenario mediante su lectura y, por tanto, se puede valorar, dijo en cuanto al suceso del día 30/11/21 que había bebido cerveza y drogado con cocaína, que le dijo que quería 'hacer el amor con ella' y al decirle que no y decirle a ella que se fuera, ella se 'espatarró' y le dijo 'fóllame', y entonces hicieron el amor con el consentimiento de ella. El acusado en la declaración de fecha 05/07/22 se ratificó en la declaración prestada en 11/02/22. En cambio, en la declaración indagatoria de 29/12/22, también introducida en el plenario, dijo que no estuvo con Tamara el día 30, que estaba en casa de sus padres, que al día siguiente Tamara le recogió y le llevó a casa de sus hermanos porque iban a cenar con sus hermanos y que cuando prestó declaración en el Juzgado, en calidad de detenido, estaba bajo los efectos de trankimazin y alcohol y por eso no sabía lo que decía. Dijo que sus padres podían acreditar que el día 30 estaba en su casa. Saturnino y Gregoria, padres del acusado, declararon en el plenario en parecidos términos a lo ya dicho en declaraciones prestadas en fase de instrucción el 22/03/22, en el sentido de que el primero con su vehículo se trasladó a la localidad donde residía el acusado y lo llevó a su domicilio en la localidad de DIRECCION002, donde cenaron y se quedó a dormir hasta el día siguiente en que el padre lo retornó al domicilio, manifestando el progenitor que se quedó a dormir el hijo porque no le gusta conducir de noche. También declaró la testigo Lorena, que dijo tener muy buena relación con el acusado, que son como primos, y fue vecina de Julián y Tamara. Relata que vio pasar al padre a recoger al hijo el 30 de diciembre sobre las 10:00 de la noche y que al día siguiente lo trajo su padre con la furgoneta. Llama la atención que dicha testigo en la declaración prestada en fase de instrucción el 22/03/22 dijera que un vecino le dijo que Julián se había ido a cenar a casa de sus padres y que el vecino le dijo que su padre había ido a por él. Por tanto, no sabemos en realidad si la testigo vio lo que afirma en el juicio o lo que cuenta es por referencia de un vecino. Es más, si nos atenemos a lo que dijo en el plenario, esto es, que el padre fue recoger al hijo sobre las 10:00 de la noche ello entra en contradicción con lo que cuenta el padre en el sentido de que fue a por el hijo por la tarde, siendo extraño que si no puede o no quiere conducir de noche fuera a recogerlo a la hora que dice el testigo. Es reseñable también que el padre del acusado en el juicio reconoció no recordar las fechas con exactitud. La madre dijo recordar la fecha porque su madre murió hacía poco. Entendemos que la versión del acusado sostenida en el plenario en el sentido de que el día 30 de diciembre fue a casa de sus padres a cenar y se quedó hasta el día siguiente no se sostiene. No podemos afirmar que los progenitores y la otra testigo hayan faltado a la verdad, motivo por el que no vamos de deducir testimonio por posible delito de de falso testimonio, al admitir como posible que lo que cuentan se refiera a otro momento y fecha, siendo también llamativo que el acusado en la declaración de 05/07/22 se ratificara en la declaración del mes de febrero cuando en la citada fecha de 5 de julio ya habían declarado los testigos antes nombrados afirmando que el acusado había dormido la noche del 30 al 31 en lugar distinto como sostuvo el acusado en su última declaración y en el juicio. A su vez, ese cambio de versión resulta completamente inexplicable y los motivos dados para justificarla igualmente incomprensible, pues resulta difícil aceptar que en la declaración judicial sufriera una afectación tal de facultades que le impidiera conocer qué es lo que había hecho cuando narró su versión sobre lo sucedido y ofreciera un relato preciso y con detalle del mismo, pero exculpándose al admitir la relación sexual, que dice fue consentida.

"Además, hay testigos que avalan que el acusado se encontraba en la vivienda donde estaba la víctima en la fecha en que se produjeron los hechos referidos a la agresión sexual. En efecto, declaró Frida, amiga de Tamara, quien refirió que está la llamó diciendo que el acusado la había violado, que estaba muy alterada y dijo lo que le había pasado. Se trasladó a la vivienda donde estaban los citados y escuchó las referencias que hacía Tamara al comportamiento del acusado y éste decía que estaba ebrio y no sabía lo que había pasado. También declaró el testigo Miguel Ángel. Dicho testigo en el plenario se mostró reticente a la hora de declarar. Dijo no recordar los hechos con exactitud y del tenor de su declaración se desprende cierto afán o interés en no perjudicar al acusado y poner en duda la credibilidad de Tamara. En todo caso, a instancias de la acusación, se introdujo en el plenario la declaración prestada en fase de instrucción en fecha 12/02/22 y dijo que lo contado era cierto y que no mintió cuando declaró. Y en lo que se refiere a lo que pasó al día siguiente por la mañana, como declaró en fase de instrucción, vio y oyó a Tamara llorar y gritar y decir que la había violado, que el acusado no decía nada y también el testigo dijo que Julián iba un poquito pasado y ha hecho lo que ha hecho, si bien el testigo en el plenario dijo que a su parecer no le cuadraba lo de la agresión porque [si] se hubiera pasado Tamara le hubiera respondido. No deja de ser una opinión carente de valor probatorio que, por lo demás, viene a revelar en lo que parece cierto y claro interés del testigo de no perjudicar al acusado. También en el plenario dicho testigo dijo que el acusado estuvo durante la noche en el domicilio, hecho obvio y que resulta probado no solo por lo que dijo la víctima, sino también porque lo reconoció el acusado en su declaración en fase de instrucción donde admitió haber mantenido relaciones sexuales con la mujer.

"En definitiva, la versión exculpatoria del acusado de que el día 30 de diciembre no estaba en el lugar donde se produjeron los hechos referidos a la agresión sexual ha resultado incierta por la plural prueba señalada. Es evidente, por tanto, tal y como el acusado reconoció al principio de la instrucción, que mantuvo relaciones sexuales con Tamara. Cierto es que este reconocimiento no prueba que esa relación fuera impuesta y no consentida, pero corrobora en cierta medida parte del relato de la víctima en cuanto existió una relación sexual, que el acusado ha negado mantener y tratado de ocultar, lo que no deja de sorprender si dicha relación fue, como pretende, aceptada. No hay razón para dudar de lo que cuenta la víctima. Es incuestionable que existía un contencioso entre las partes acerca de un camión que, al parecer, disponía el acusado y quería recuperar Tamara para evitar los problemas que pudieran surgir, dado que el vehículo iba su nombre. También es cierto y es indudable y se acredita, por medio de los audios aportados y escuchados en el plenario, y en cierto modo lo admite la víctima que el desencadenante de la denuncia no fue otro que la negativa del acusado de entregar o decir dónde se encontraba el camión. Es revelador al efecto los mensajes de voz aportados y singularmente uno en el que Tamara dice al acusado que si no le entrega el camión aparte de denunciarle por ello también lo va a hacer por violarla el 30 de diciembre y también por todas las cosas que le había hecho, que irían contando. Es claro que de no haber existido este contencioso o de haberse resuelto de manera pacífica y amigable posiblemente los hechos no hubieran sido denunciados. Que el desencadenante de la denuncia fuera por el motivo dicho no es dato que afecte a la credibilidad de la víctima que, en ningún caso sugiere que le iba a denunciar por un hecho inexistente sino lo que dice es que si no hay entrega del camión también le va a denunciar por los hechos del día 30 y por todo lo que le ha hecho durante la relación. Además, el relato incriminatorio de la víctima aparece corroborada por lo que declaran los testigos Frida y Miguel Ángel, que escucharon a la mañana siguiente y muy poco después del hecho que el reproche que hacía Tamara al acusado por su conducta y la actitud de éste. También el testigo Maximo, dueño del taller en el que trabajaba Tamara cuando sucedieron los hechos, señaló que al día siguiente del sucedido le comentó lo de la agresión. Es cierto que la denunciante en declaración en sede de Policía, respecto a los hechos de la agresión sexual, dijo que se lo había contado a un amigo de Maximo, pero sólo por encima y sin decir que la había violado. Que en sede de Policía no mencionara a otros testigos que habían conocido del sucedido no afecta a la credibilidad del testimonio, en la medida que a través de instrucción posteriormente practicada y la prueba actuada en el plenario ha resultado acreditado la conducta reprochada, tomando en consideración los testimonios analizados. Que la denunciante omitiera esa información en su declaración policial no significa que todo lo que dijera después para aclarar el suceso sea incierto, cuando, como ocurre en el caso, esa acreditación se ha logrado sin asomo de dudas. En definitiva, por la prueba analizada entendemos acreditados los hechos del día 30 de diciembre de 2022."

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a si la denunciante fue violada por su entonces pareja, el acusado, lo que determinó que a partir de entonces se rompiese su relación sentimental.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )." Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada

y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de

inmediación."

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas deexperiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido

manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica yracionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra

que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal

sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se

haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000 , de 24 de

octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe

valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

D) Partiendo de estas ideas jurisprudenciales, se advierte que, como así apreció la sentencia de primera instancia, ha concurrido prueba de cargo bastante para estimar cometido el delito de violación objeto de enjuiciamiento. No sólo se ha contado con el importante testimonio de la denunciante, quien describió con todo detalle cuanto le ocurrió el día del hecho, sino que al día siguiente contó lo que le ocurrió a su amiga doña Frida, a la que llamó por teléfono para decírselo, y también lo comunicó a don Miguel Ángel, un joven a quien la pareja había acogido como si fuese su hijo, ya que a la mañana siguiente la denunciante dijo en voz alta, en presencia de éste, que el acusado la había violado, lo cual fue admitido por dicho testigo en su declaración sumarial ante presencia judicial y tuvo que admitir en el acto del juicio oral como dicho por él, reconociéndolo como cierto, pese a que debido al tiempo transcurrido manifestó inicialmente que no lo recordaba con claridad. A estos dos testimonios se une lo manifestado por don Maximo, jefe del taller en que trabajaba la denunciante, a quien al día siguiente le contó ésta que el acusado la había violado, y -según dicho testigo- aún lo comunicó a otra persona que iba con él, si bien no le dio detalles concretos sobre lo sucedido.

Por tanto, concurren como corroboraciones objetivas del hecho enjuiciado el testimonio de las tres personas acabadas de mencionar, quienes confirmaron en juicio que la denunciante les había contado el hecho de que había sido agredida sexualmente por el acusado. Bien es verdad que la denunciante decidió no denunciar inicialmente este hecho, si bien optó por romper la relación sentimental que había venido manteniendo con el acusado, y que fue tras el suceso agresivo que se produjo cuarenta días después, y que también es objeto de enjuiciamiento, cuando tomó la decisión de denunciarle para poner fin a la situación de persecución de que estaba siendo objeto, denunciando que había sido objeto de malos tratos, de insultos, de amenazas y de la violación referenciada.

Además, la coartada ofrecida por el acusado, relativa a que al tiempo de la violación se hallaba en casa de sus padres, no se sostiene si se tiene presente, como bien se dijo en la sentencia apelada, que el acusado señaló en la declaración judicial que prestó en fase sumarial, y que luego ratificó en otra declaración sumarial ante presencia judicial, que aquel día estaba con la denunciante y, en palabras de la sentencia impugnada, "que había bebido cerveza y drogado con cocaína, que le dijo que quería 'hacer el amor con ella' y al decirle que no y decirle a ella que se fuera, ella se 'espatarró' y le dijo 'fóllame', y entonces hicieron el amor con el consentimiento de ella." Sin embargo, en su declaración indagatoria cambió lo declarado y dijo que no estuvo con Tamara el día de la violación, sino que estaba en casa de sus padres, que al día siguiente Tamara le recogió y le llevó a casa de sus hermanos porque iban a cenar con éstos y, en palabras de la sentencia apelada, que "cuando prestó declaración en el Juzgado, en calidad de detenido, estaba bajo los efectos de trankimazin y alcohol y por eso no sabía lo que decía". Con lo que se puede apreciar que el acusado ha ofrecido dos coartadas diferentes: primeramente que tuvo una relación sexual consentida con la denunciante, y después que no estuvo con la denunciante aquella noche y que permaneció en casa de sus padres en otra población. De lo que se desprende que la coartada del acusado es muy endeble por ser poco creíble.

Por lo demás, el hecho de que la denunciante dijese al acusado que le hiciese entrega del camión que estaba a su nombre o si no le denunciaría por violación, fue algo admitido por la denunciante tan pronto como fue preguntada por tal manifestación, no pudiéndose apreciar que la denuncia ulterior por tal acto ilícito estuviese motivada por el hecho de que para entonces seguía sin haber recuperado el camión en cuestión, que el acusado guardaba en algún lugar desconocido, sino que ello obedeció a que la denunciante fue objeto de un grave acto de agresión, que no terminó en lesiones graves o incluso en su propia muerte, de no haber intervenido el jefe del talle en que el intento de agresión tuvo lugar.

Por otro lado, los mensajes a que se refiere el recurrente en un escrito que presentó después de haberse dictado la sentencia de primera instancia y antes de formular el recurso de apelación, están referidos, según la transcripción que obra en tal escrito, al afán de la denunciante por procurar que el testigo don Miguel Ángel declarase sin miedo con respecto al hecho ocurrido, recalcándole que no debía sentir temor por el hecho de no haber acudido a declarar la primera vez que fue citado a juicio y que si le imponían una multa por su inasistencia ella se haría cargo de su pago, añadiendo que lo que tenía que decir es lo que había visto y oído. De todo lo cual no se sigue nada que cuestione la credibilidad de dicho testigo. Basta con ver su declaración en juicio para comprobar que, si bien inicialmente estaba reticente a manifestar lo que presenció diciendo que no recordaba bien lo ocurrido, fue entonces cuando se dio lectura a su declaración sumarial ante presencia judicial y reconoció plenamente lo que entonces había manifestado, detallando además lo que presenció, vio y oyó la noche de los hechos y también durante la mañana siguiente, en que la denunciante dijo en su presencia que el acusado la había violado.

Bien es verdad que dicho testigo manifestó en juicio que no le cuadraba que la denunciante hubiese sido violada por el acusado, siendo así que el testigo estimaba que ella era una mujer de carácter y capaz de repeler cualquier agresión de que fuese objeto. Se trata de una valoración subjetiva del testigo, ya que no es posible saber cómo eran íntimamente las relaciones entre el acusado y la denunciante, dado que es perfectamente posible que ésta mantuviese para con él una relación más flexible o incluso sumisa, muy distinta de la que pudiese tener con cualquier otra persona, como la común experiencia enseña.

En definitiva, la prueba de cargo concurrente fue la que permitió al tribunal de primera instancia alcanzar el convencimiento que plasmó en la sentencia de primera instancia, siendo su valoración acorde con el sentido común, con la lógica vulgar y con la experiencia habitual, sin que pueda ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.