Sentencia Penal 299/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 389/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 46250310012023100052

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5969

Núm. Roj: STSJ CV 5969:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2019-0049066

Rollo de Apelación 389/2023.

Procedimiento Sumario 191/2022.

Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta.

Procedimiento Sumario 1982/2019

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia.

SENTENCIA núm. 299/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Manuel Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 286/2023, de fecha 30 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en el procedimiento sumario núm. 191/2022 dimanante del procedimiento sumario núm. 1982/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Gargallo Jaquotot y defendido por el Letrado Sr. Tena Franco, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Mariner Baldoví, y Benjamín, representado por el Procurador Sr. Bayo Mir y defendido por el Letrado Sr. López Chuliá. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"El procesado don Aquilino, con DNI [...], mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia por cuanto condenado:

- En sentencia de fecha 12-1-2023 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, firme ese mismo día, por hechos de fecha 10-1-2022, por el delito de violencia sobre la mujer/vulnerable a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximación y comunicación con la victima por 1 año, todas ellas pendientes de cumplimiento.

- En sentencia de fecha 27-9-2022 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, firme ese mismo día, por hechos de fecha 1 de julio de 2021, por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 1 año y 1 día, todas ellas pendientes de cumplimiento.

- En sentencia de 7-7-2022 del Juzgado de lo Instrucción núm. 17 de Valencia, firme ese mismo día, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos acaecidos el 6-7-2022, a una pena de 12 meses multa con cuota diaria de 3 euros, pendiente de cumplimiento.

En sentencia de fecha 14-10-2021 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Valencia, firme ese mismo día, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos perpetrados en fecha 19-9-2020, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 4 euros. Pendiente de cumplimiento.

- Y, en sentencia de 14-11-2020 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, firme ese mismo día, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, con fecha de comisión el 3-11-2020, a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 4 euros, cumplida.

Don Aquilino, sobre las 6:00 horas aproximadamente de la madrugada del día 12-10-2019, se encontraba en la zona ajardinada sita en la calle Bombero Ramón Duart en la ciudad de Valencia, reunido con su pareja doña Marisol y otras personas mientras consumían bebidas alcohólicas entre los que se encontraban don Diego y D. Eladio.

En un momento dado, se originó una disputa entre don Aquilino y un tercero, que, al parecer, estaba molestando a su pareja doña Marisol. Disputa que estaba tornándose agresiva.

Con el fin de mediar y evitar que llegasen a agredirse efectivamente, don Benjamín, que también se encontraba en dicho jardín con su esposa doña Regina y otros amigos, asimismo consumiendo bebidas alcohólicas, intervino en la discusión entre los anteriormente referidos, tratando de mediar con el procesado, cogiéndolo y alejándolo del lugar e intentando que se calmara, momento en que don Aquilino dirigió contra él su furia, propinándole puñetazos por cuerpo y cara, alcanzándole uno de ellos en el ojo derecho, cayendo don Benjamín al suelo, quejándose de su ojo, lo que aprovechó don Aquilino para marcharse del lugar.

La esposa de don Benjamín, doña Regina, acudió a socorrerle, subiéndolo al coche con ayuda de don Indalecio, y llevándolo de inmediato al Hospital 'La Fe' de Valencia donde fue atendido a las 7:26 horas del día 12-10-2019, siéndole diagnosticado 'estallido de globo ocular derecho'.

A consecuencia del episodio ocurrido con don Aquilino, don Benjamín sufrió lesiones consistentes en traumatismo orbitario derecho, estallido del globo ocular derecho con signos de hemorragia (hematoma); no fractura orbitaria; TDN suturas conjuntivales adaptadas; amplia burbuja de aire; coágulo posterior. Permaneciendo ingresado 4 días. Se le realizó bajo anestesia general sutura de la conjuntiva. En el momento del alta había perdido prácticamente la visión del ojo derecho. Debiendo pasar revisiones anuales. Las lesiones han ocasionado a Benjamín un perjuicio personal básico por lesión temporal durante 658 días, durante dicho periodo ha sufrido un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado de 324 días y 4 días de grado grave, así como secuelas consistentes en el desprendimiento de retina que afecta la visión del ojo derecho casi en su totalidad (18 puntos) y colocación de lente intraocular (5 puntos).

Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas:

- Intervención bajo anestesia general por estallido ocular y sellado de la conjuntiva (grupo quirúrgico IV: 851.1000 euros)

- Intervención bajo anestesia general aplican la retina y tratan con láser los desgarros superiores dejando de taponador silicona (grupo quirúrgico VII: 1.3021-1.450 euros).

- Intervención bajo anestesia general se realiza vitrectomía para extracción

de la silicona (grupo quirúrgico VI: 1151-1300 euros)

- Intervención bajo anestesia general para la colocación de lente intraocular (grupo quirúrgico IV: 851 a 1000 euros) .

El Abogado de la Generalitat Valenciana en representación de la Consellería de Sanidad reclama la suma de 2245,23 euros por el coste de la prestación sanitaria proporcionada a Benjamín en el Hospital 'La Fe', adscrito al Servicio Valenciano de Salud.

Como consecuencia de las disputas se generó en el lugar, entre las numerosas personas que allí había, un gran revuelo, con enzarzamientos y acometimientos tumultuarios, en el interludio de los cuales alguien arrojó por los aires una bicicleta".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Aquilino como autor de un delito grave de lesiones cualificadas del art. 149 del Código Penal (en adelante, CP), sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta, y a l0 años de prohibición de aproximación a su víctima y de comunicarse con ella. El condenado, como responsable civil, deberá indemnizar al lesionado en 64825 euros por las lesiones y a la Generalitat Valenciana en 2245,23 euros por la asistencia sanitaria del lesionado. También deberá pagar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Aquilino interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que este Tribunal Superior de Justicia dicte sentencia que lo absuelva o, subsidiariamente, que, atenúe la pena por aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP con relación a su art. 20.4ª, o bien por la acepción de la alegación de preterintencionalidad.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Benjamín deduce escrito en que igualmente impugna la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Aquilino es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, referida en los antecedentes.

La sentencia -ya se ha dicho- condena al hoy apelante como autor de un delito grave de lesiones cualificadas por el resultado del art. 149 del CP a las penas de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y a 10 años de prohibición de acercamiento y de comunicación con su víctima. Debiendo indemnizar al lesionado y a la Generalitat Valenciana, además de pagar las costas del proceso.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelante Aquilino se queja de que la sentencia incurre en "vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a una prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE)", y en "error en la valoración de la prueba". Cuestiona que se den los elementos propios del delito en los términos plasmados en la sentencia. Aunque el acusado reconociera haber propinado varios puñetazos a la víctima ello no implicó el comienzo de una agresión, antes bien, actuó defensivamente frente a una agresión previa de quien dice haber mediado en una discusión. No fue así, esta persona actuó "dándole cachetadas", "agarrándolo", "golpeándolo". Lo que enlaza con la ausencia del animus laedendi o vulnerandi en el acusado, quien no tuvo intención de lesionar. Sin que, por la agresión previa, estuviera con la lucidez para para actuar con serenidad y templanza.

El testimonio de la esposa del agredido no concuerda con el del resto de los testigos, hay una total discrepancia entre lo que ella declaró en fase de instrucción y en la vista oral. La lesión en el ojo no es consecuencia de la pelea a puñetazos mutuos. Tiene importancia este extremo porque con el golpe de un puño hay poca probabilidad de que el acusado se representara el estallido del globo ocular del lesionado. La sentencia debería haber acogido la alegación de preterintencionalidad.

La sentencia no desarrolla argumento alguno sobre la testifical de la entonces pareja del acusado, según el cual el lesionado lo agarró de muy malas maneras y comenzó a golpearle.

Con relación a la legítima defensa, nada se ha dicho sobre cuál fue la actitud del lesionado cuando lleva aparte al acusado; si lo hizo para calmarlo o para mediar, o si optó por prevalerse de su gran envergadura y tener una excusa para golpear al acusado. Tampoco la sentencia menciona la ebriedad del lesionado, que está acreditada documentalmente, lo que debería hacer dudar sobre su testimonio. Debería aplicarse la eximente incompleta de legítima defensa, no siempre es posible la fuga.

TERCERO.- Enfrente, la representación de la parte apelada Ministerio Fiscal opone que, en la vista oral, la comisión del delito de lesiones y la participación del acusado quedó acreditada, ello sobre la base de una adecuada actividad probatoria. En el recurso de apelación no se argumenta acerca del error en la valoración judicial de la prueba más allá de lo que supone una desavenencia con dicha valoración. Por otro sí el Ministerio Fiscal solicita que la pena de inhabilitación absoluta se sustituya por la de inhabilitación especial, ello conforme a los arts. 55 y 56 del CP y a la pena de prisión impuesta a la postre impuesta inferior a 10 años.

La representación de la otra parte apelada Benjamín, acusación particular, dice que en la sentencia a quo queda claro que el relato en que se basa la condena atiende a la propia declaración del acusado, no al relato de la víctima -como versión más favorable, ello desechando la segunda como perjudicial pues conlleva alevosía. La jurisprudencia con que la parte apelante invoca la presunción de inocencia no es aplicable al caso enjuiciado, en el cual se atendió la propia versión del acusado y a los testimonios que la corroboran,

CUARTO.- En el escrito de apelación se entrelazan cuestiones de diversa índole; unas relativas a la valoración judicial de la prueba y los hechos que la sentencia declaró probados; mientras que otras cuestiones tratan de las normas penales a aplicar a tales hechos. Daremos respuesta a todas las cuestiones.

Aunque las alegaciones de la parte apelante se recogen bajo un título genérico que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y la falta de una prueba de cargo "suficiente y eficaz", el título no ofrece sino una significación formularia o retórica al no venir acompañado del pertinente desarrollo argumental que apunte hacia la falta, en el presente caso, de la prueba de cargo, suficiente y lícitamente obtenida que habilita la decisión judicial condenatoria. Más bien, lo que hace quien apela es cuestionar la valoración judicial de la prueba practicada, propugnando su particular versión de los hechos. Tema que trataremos más adelante.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, nuestra tarea como órgano de apelación consiste en verificar si la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, y con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Exigencias que sin duda y discusión se dieron en el presente caso. En efecto, en la sentencia a quo cabe identificar los variados elementos del complejo probatorio de cargo, sólido y amplio, en que se apoyó su decisión condenatoria. Entre los que anotamos 1º) las declaraciones del acusado; 2º) las declaraciones de su víctima; 3º) las declaraciones de testigos presenciales; o 4º) el parte médico de urgencias, los partes de asistencia en el Hospital General y el informe médico- forense.

No se puede sostener que la condena del hoy apelante vulnera la presunción de inocencia

Ya dijimos que lo que propiamente cuestiona la parte apelante es la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia. Propugnando su particular versión de los hechos con la cual se deje margen para la eximente incompleta de legítima defensa y para la apreciación de la preterintencionalidad en su actuación lesiva.

Seguimos en este punto las orientaciones de la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, según las cuales y en lo que a este rollo de apelación interesa, recuerdan que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".

Centrándonos en nuestro caso, traemos los argumentos probatorios de la sentencia a quo en la que se insiste en que, sobre todo, se ha atendido a la versión del propio acusado, ello descartando versiones más perjudiciales para él que incluían datos agravatorios en su conducta (amenazas, lanzamiento de una bicicleta, golpear con una patada, esgrimir una botella rota).

En esta línea razona la sentencia que el acusado "se enzarzó primero con otro varón, y reconoce que la víctima acudió a 'mediar', bien que a él no le gustó el modo en que lo hizo (bien dándole 'cachetadas', según su primera declaración, bien agarrándolo y llevándoselo fuera del escenario de la trifulca y golpeándolo, según la declaración prestada en el plenario), y que él 'se defendió', reconociendo el intercambio de puñetazos". Por lo que "está reconocida su participación voluntaria en una riña mutuamente aceptada, así como que, en el desarrollo de ésta, lanzó puñetazos a su contrincante, dirigidos al cuerpo y a la cara y, [...] tras uno de esos puñetazos, don Benjamín cayó al suelo quedando allí de rodillas, estando acreditado por el resto de la testifical que, en ese momento, él comenzó a quejarse del ojo". Añade la sentencia que "los hechos fueron presenciados por numerosos testigos [...]".

A la vista de los anteriores razonamientos, de las declaraciones de los directamente implicados y de los testigos durante la instrucción sumarial, y de las prestadas por ellos en la culminante vista oral, no puede decirse que la versión asumida por el tribunal sentenciador, aunque no sea compartida por quien apela, no la hubo explicado razonablemente mediando una valoración crítica de las pruebas, ni que dicha versión parta de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siga un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en alguna de las razones dadas.

Lo que supera con mucho el canon constitucional ex art. 24.1 de la CE según el cual no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aquella valoración judicial de la prueba que no está incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

QUINTO.- El tema sobre la valoración judicial probatoria no se agota con lo expuesto y debemos continuar su examen con relación a las alegaciones que la parte apelante plantea propugnando la eximente incompleta de la legítima defensa o la aplicación de preterintencionalidad que conecta a una supuesta falta de intención de provocar las lesiones cualificadas ex art. 149 del CP.

Comenzando con la pretendida eximente de legítima defensa -en los términos del art. 21.1º del CP con relación a su art. 24.4ª- y puesto que la parte apelante ha invocado la presunción de inocencia, hace al caso recordar que si bien era jurisprudencia inveterada la de que dicha presunción no amparaba la alegación de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal, de modo que su aplicación judicial requería que estuviesen "tan probadas como el hecho delictivo mismo", sin que tampoco rija en este ámbito el principio in dubio pro reo, sin embargo, se aprecia cierta evolución doctrinal de la que es muestra la STS núm. 759/2022, de 15 de septiembre, la cual, repasando la STS núm. 675/2014, de 9 de octubre, después de señalar que "para dar por no probada una eximente basta con no tener razones para considerarla acreditada", matiza que "rectamente entendida, la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente. Un hecho, tanto si favorece como si perjudica al acusado, se considerará probado cuando, a partir del rendimiento ofrecido por los medios probatorios desarrollados en el juicio (obtenidos de forma lícita y desarrollados de manera regular) se evidencie como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico".

Igualmente resulta pertinente -a la vista de las alegaciones de la parte apelante y la discusión que suscitan- la jurisprudencia sobre los requisitos constitutivos de la legítima defensa según la cual tales requisitos son, en primer lugar, "la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor" ( STS núm. 111/2019, 5 de marzo).

Como dice la STS núm. 211/2021, de 9 de marzo, "la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida 'legítima defensa recíproca', y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista [...] ( STS núm. 1354/2011, de 19 de diciembre). En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS núm. 932/2007, de 21 de noviembre; 1026/2007, de 10 de diciembre)".

En el mismo sentido, la STS núm. 174/2020, de 19 de mayo, con cita de la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo, enseña que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)".

En nuestro caso, es capital determinar si hubo o no hubo una riña mutuamente aceptada que enfrentara al acusado y al lesionado. Pues de constatarse que la riña se aceptó por el acusado, tal dato, con arreglo a la doctrina expuesta, impediría la consideración de la legítima defensa ex art. 20.4º, incluida su versión de eximente incompleta, ello por faltar el principal presupuesto de la eximente, la agresión ilegítima.

De los hechos que se declaran probados en la sentencia y de sus razonamientos se distinguen dos fases dentro del episodio relevante penalmente; una primera, en la que el acusado se enzarza en una situación violenta con otra persona interviniendo un tercero, Benjamín, quien se lo lleva del escenario agarrando al acusado e incluso dándole algún golpe; y una segunda fase, cuando el hoy acusado pasa a la acción contra Benjamín y lo golpea repetidamente hasta que el segundo queda en el suelo y es auxiliado por su esposa. No consta ni existe indicio -tampoco es alegado- de que las "cachetadas" de Benjamín al acusado fueran de tal entidad y tan reiteradas que requirieran la respuesta desaforada del acusado consistente en pasar a un intenso ataque. Esta actuación supuso una acción positiva, reiterada, peligrosa: una agresión ilegítima, por parte del acusado, aun cuando dicha agresión se desenvolviera en el curso de una riña

Lo que impide asumir la alegación de eximente incompleta de legítima defensa propuesta por la representación de la parte apelante.

SEXTO.- Pasamos al examen de la alegación según la cual en su actuación al acusado no le guio un ánimo de lesionar o, al menos, de causar tan graves lesiones al agredido, por lo que habría de tenerse en cuenta una preterintencionalidad que conlleve un tratamiento penal más benigno. La preterintencionalidad que alega la parte apelante implica una conexión entre el componente doloso de la acción agresora y su resultado, más grave que lo que abarcaba ese dolo.

Como recuerda la STS núm. 464/2016 de 31 de mayo, "estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el CP (de 1995), actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba".

En cualquier caso, el motivo del recurrente no puede construirse al margen de los hechos probados. Los cuales resultan de una valoración a la que nada tiene que objetar esta Sala ad quem. Por lo que acreditados en los términos del factum de la sentencia, nos vinculan en grandísima medida.

En tales hechos probados se dice al respecto que el acusado "dirigió contra ( Benjamín) su furia, propinándole puñetazos por cuerpo y cara, alcanzando uno de ellos el ojo derecho, cayendo Benjamín [...] al suelo quejándose de su ojo".

Asimismo interesa reproducir los razonamientos de la sentencia a quo que trataron el dolo de la acción del acusado: "Quien dirige conscientemente y dolosamente varios puñetazos a la cara de su contrincante no puede acogerse a que el gravísimo resultado 'fue un accidente', como manifiesta el encausado en su primera declaración ante la Policía, porque 'no quería causar tanto daño'. Lo cierto es que sí quería, consciente y voluntariamente, causarle un daño. Que es lo que se requiere para la apreciación del elemento subjetivo". Antes, tratando del puñetazo en la cara, la sentencia dice que dicha actuación es altamente lesiva y propinada "en una zona del cuerpo con altísimo riesgo de causar daños irreparables y verificada consciente y voluntariamente por el encausado [...]". Y al rechazar la alegación de preterintencionalidad razona la sentencia que el tipo del art. 149 del CP no requiere "la existencia de un dolo específico abarcador de la totalidad del resultado lesivo".

Compartimos las anteriores conclusiones y en línea con los razonamientos del caso abordado en la STS núm. 355/2022, de 6 de abril, también en el presente caso cabe decir que es evidente que quien lanza con fuerza su puño contra el ojo de otra persona conoce que genera un grave riesgo para el bien jurídico (integridad física) y aunque la práctica enseñe de supuestos fronterizos en los que la fórmula concursal entre lo verdaderamente querido y el exceso del resultado ocasionado imprudentemente supone la mejor solución, sin embargo, los hechos probados que tratamos no parecen encajar en esta fórmula..

Ciertamente, la pérdida casi total de la visión de un ojo es un gravísimo daño que se puede producir, pero la situación del golpe en un lugar tan delicado revela que el sujeto tuvo que conocer la posibilidad de que este resultado tuviera lugar. Actuar con tal conocimiento constituye, al menos, la aceptación de ese desenlace para el caso que pudiera producirse, lo que la doctrina conoce como dolo eventual.

La descripción en el hecho probado de la sentencia recoge elementos configuradores del dolo eventual. "Obra con dolo eventual quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando -u omitiendo- la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca".

Por ello es que la alegación de preterintencionalidad no puede prosperar y con esto se desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Por lo demás, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, atendiendo a los arts. 55 y 56 del CP, dado que la pena de prisión impuesta es inferior a 10 años, la pena accesoria procedente no es la de inhabilitación absoluta, sino la de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que la pena de prisión.

OCTAVO.- Así pues, modificamos la sentencia a quo en el sentido expresado en el anterior fundamento y, puesto que el recurso de apelación se ha desestimado, procede imponer las costas del rollo a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular. ( art. 901 LECrim).

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aquilino frente a la sentencia núm. 286/2023, de fecha 30 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta.

2º.- Modificamos dicha sentencia en el sentido de sustituir la pena impuesta de inhabilitación absoluta por la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que la pena de prisión.

3º.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim.; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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