Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 291/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 288/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 291/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7955
Núm. Roj: STSJ CV 7955:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación N.º 288/2022
D. Carlos Climent Durán
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 424/2022, de fecha 15 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 67/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 7 de Alzira con el número 267/2020, por delito de contra la salud pública y grupo criminal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. Soledad y Tatiana, representadas por el Procurador D. Daniel, defendidas por el Letrado D. MANUEL SÁEZ ABAD; y D. Eduardo, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, defendido por el Letrado D. NOEL JUAN PONT MARTÍNEZ. El MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES VILAPLANA ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Recurso de Dª. Soledad y Tatiana
Respecto a Tatiana y en relación con los 15 gr. de cocaína hallados en el vehículo Peugeot 206 considera la recurrente que no existió prueba acreditativa de que Tatiana se encontrase dentro del vehículo, habiendo reconocido Faustino en instrucción que la droga era suya. Refiere que según su criterio los agentes de policía no vieron cuantos iban en el vehículo. También refiere que ninguno de los compradores señaló a Tatiana como una de las personas vendedoras ni en ninguna vigilancia de la CALLE000 nº NUM000, por lo que considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Tatiana.
Respecto a Soledad defiende que los restos de droga incautados en su casa pertenecerían a su marido Eduardo que era consumidor de cocaína. Alega igualmente que no existe prueba de en que consistió el contacto entre Soledad y Faustino. De los testimonios policiales solo se vio una conversación con Faustino y de los testimonios de los compradores no se vio intervención alguna. Por lo tanto, considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Soledad.
En relación a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.
No podemos atender a la impugnación efectuada por Tatiana, ya que de la prueba practicada resulta lógico y coherente concluir que la misma se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en concierto con los otros dos recurrentes. En relación con los 15 gr. de cocaína hallados en el vehículo Peugeot 206, pese a la insistencia de la defensa de la recurrente, el agente de la Policía Nacional NUM011 señaló con claridad como en el vehículo se encontraban tanto Tatiana como su marido Faustino y que los vio con claridad y no los perdió de vista. También pudo observar como Soledad les entregó instantes antes un paquete estando tanto Tatiana como Faustino en el vehículo. Como señala la sentencia de instancia este hecho resulta de especial relevancia para determinar la participación de la recurrente en los hechos. En relación con el testimonio de los agentes de policía la STS núm. 635/19 dice: " Esta Sala viene reiterando (SSTS 762/2007 de 26 de septiembre
No podemos atender tampoco la queja efectuada por Soledad, ya que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba que se practicó en el plenario. No podemos separar, como pretende la recurrente el hallazgo de una balanza de precisión en su domicilio junto a una cuchara de plástico con restos de cocaína de la entrega que efectúa la propia Soledad a Faustino y Tatiana a bordo del Peugeot 206 de un paquete de cocaína de 15 gr. Resulta lógico concluir que los utensilios hallados en su domicilio estaban destinados a dividir las dosis que entregaban a Faustino y Tatiana para su distribución al menudeo, algo que la condición de cocainómano de Eduardo no excluye. Destaca, de hecho, la vigilancia número 17, donde Ricardo tras entrar en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001, al minuto sale de la misma, se dirige al ciclomotor en el que había venido y primero levanta el asiento para acceder al compartimento, del cual coge un objeto que seguidamente utiliza para abrir otro compartimento de la parte baja del ciclomotor; en ese segundo compartimento parece ocultar algo de pequeñas dimensiones, después vuelve a cerrarlo y entonces se marcha de la zona; patrón que repite en la vigilancia número 18 (f. 148 y ss.) y en la vigilancia número 23 (f. 154 y ss.), en la cual, además, los agentes, conocedores de su destino, dan aviso al Indicativo Policial de Alzira NUM019 quienes localizan acto seguido a Ricardo en las inmediaciones de la Plaza de Europa en dirección al barrio del Raval y a la llegada a este punto es cuando le dan el alto, al mirar bajo la tapa del ciclomotor, la cual había manipulado con anterioridad, encuentran una bolsita con sustancia pulverulenta blanca, arrojando un peso bruto de 5.8 mg, que tras el análisis preceptivo resultó ser cocaína (f. 222). Por lo tanto, resulta acreditada al amparo de las pruebas practicadas en el plenario la intervención de Tatiana y Soledad en los hechos probados.
El motivo no puede ser estimado.
Alegan las recurrentes que de las pruebas practicadas no se desprende que participaran en ningún tipo de actividad constitutiva de delito contra la salud pública y en consecuencia tampoco de delito de pertenencia a grupo criminal.
Al analizar el presente motivo debemos advertir que éste resulta vicario del anterior, de tal manera que del análisis efectuado en el mismo si que resulta la existencia de pruebas que vinculan tanto a Tatiana como a Soledad en el tráfico de sustancias estupefacientes de manera organizada. Como hemos analizado, las vigilancias efectuadas por los agentes de policía nacional con e apoyo de los agentes de policía local revela que en el domicilio de ambas recurrentes se efectuaban rápidas visitas de personas que al abandonar el domicilio fueron identificadas y a las que se les incautó cocaína. Esta dinámica fue más reiterada en el domicilio de Tatiana donde a modo de ejemplo resultaron reiteradas las vistas al domicilio de la recurrente como como Paulino y Teresa, a los que se incautan cinco envoltorios que resultan contener cocaína o Tomasa, a quien se le interviene dos envoltorios que contenían cocaína, de especial relevancia ya que en fase de instrucción reconoció que la venta de la cocaína se la efectuaron tanto Faustino como Tatiana y en el plenario terminó ratificando dicha declaración. También se constató como tras acudir de manera recurrente Ricardo a la vivienda de la CALLE001 nº NUM001, en la vigilancia 17 tras salir de la misma, se dirige al ciclomotor en el que había venido y primero levanta el asiento para acceder al compartimento, del cual coge un objeto que seguidamente utiliza para abrir otro compartimento de la parte baja del ciclomotor; en ese segundo compartimento parece ocultar algo de pequeñas dimensiones, después vuelve a cerrarlo y entonces se marcha de la zona; patrón que repite en la vigilancia número 18 (f. 148 y ss.) y en la vigilancia número 23 (f. 154 y ss.), en la cual, además, los agentes, conocedores de su destino, dan aviso al Indicativo Policial de Alzira NUM019 quienes localizan acto seguido a Ricardo en las inmediaciones de la Plaza de Europa en dirección al barrio del Raval y a la llegada a este punto es cuando le dan el alto, al mirar bajo la tapa del ciclomotor, la cual había manipulado con anterioridad, encuentran una bolsita con sustancia pulverulenta blanca, arrojando un peso bruto de 5.8 mg, que tras el análisis preceptivo resultó ser cocaína (f. 222). Respecto de la existencia de pruebas determinantes de la existencia de grupo criminal, no podemos obviar el contenido de las actas de vigilancia realizadas por los agentes de policía nacional donde constan encuentros entre ambos matrimonios y la distribución de funciones reflejada en el suministro por parte de Eduardo a Soledad de cocaína para su distribución al menudeo. En este caso, como describe la sentencia de instancia, el día 2 de junio de 2020, sobre las 17,00 h se observa un vehículo Peugeot, modelo 206 de color negro y placa de matrícula ....-PMS el cual accede a la CALLE001 y detiene su marcha frente al número NUM001, el conductor mantiene una breve conversación con Eduardo, éste último asomado ligeramente a la calle, no obstante, no se le observa ningún contacto. Seguidamente, inicia la marcha unos metros ya que la vía se encuentra obstaculizada por una furgoneta. Una vez se libera, el Peugeot abandona la CALLE001, pero un minuto después el mismo turismo accede a la CALLE001 y se repite la misma situación, detiene su marcha frente al nº NUM001 pero esta vez la mujer de Eduardo ( Soledad) sale de la vivienda y le entrega algo al conductor. Inmediatamente el turismo se marcha de la zona, con Faustino y Tatiana en su interior. De este modo la actividad probatoria resulta más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando lógica la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.
El motivo no puede ser estimado
Refieren las recurrentes que de la prueba practicada en la vista oral no se desprende la existencia de un delito de pertenencia a grupo criminal, habida cuenta no concurren ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Defiende que en el plenario no se acreditó la existencia de reparto de tareas ni de la estabilidad de las recurrentes en esa función.
La reiteración argumentativa nos lleva a referirnos nuevamente a lo señalado en los dos motivos anteriores, principalmente el segundo, donde se explica con claridad como la sentencia de instancia da por acreditada la existencia de grupo criminal. Nos encontramos ante una pluralidad de actos de venta efectuados en el domicilio de Faustino y Tatiana acreditados a través de las incautaciones de cocaína a varios compradores e incluso la incautación de cocaína a una persona que salía del domicilio de Eduardo y Soledad. Estos hechos no se produjeron en un solo día, sino que nos encontramos ante una actuación sostenida en el tiempo donde se produjeron vigilancias en una pluralidad de jornadas cuyos resultados fueron plasmados en las correspondientes actas de vigilancia. También hemos tenido ocasión de explicar como el reparto de funciones en tanto que suministradores de cocaína resultó de la vigilancia del día 2 de junio de 2020 donde tras conversar Eduardo y Faustino, este último junto con Tatiana a bordo de un Peugeot 206, tras efectuar una maniobra de despiste, recibió de Soledad un paquete de cocaína de 15 gr. que estos iban a destinar a la venta ilícita. No podemos olvidar que en el domicilio de Eduardo y Soledad se halló una balanza de precisión y una cuchara de plástico con restos de cocaína, utensilios aptos para la distribución de esta droga. Consecuentemente Faustino y Tatiana en su domicilio procedían a la venta de la cocaína suministrada, como quedó acreditado a través de las múltiples incautaciones de cocaína a las personas identificadas que salían del domicilio de ambos. De la descripción efectuada en la redacción de hechos probados concurren los dos requisitos exigidos en el tipo de pertenencia a grupo criminal, como son la pluralidad de sujetos (más de dos personas) y la finalidad delictiva de carácter plural. Así lo explica la STS 408/22: "
El motivo no puede ser estimado
Recurso de D. Eduardo
Comienza afirmando que únicamente se refiere la sentencia al recurrente para señalar una intervención genérica sin detallar el caso concreto. Considera que no se acreditó la existencia del elemento objetivo del tipo del delito contra la salud pública ya que no se describe ningún hecho relativo a este tipo que afecte al recurrente. Solo se intervino una balanza de precisión y una cuchara con restos de cocaína que eran para su consumo habitual. Defiende que la sentencia se sirve del 6º párrafo de los fundamentos jurídicos para tratar de completar la conducta individualizada del mismo, habida cuenta de que en los hechos probados no se hace mención alguna por lo que la conducta del recurrente continúa sin quedar individualizada en los hechos probados, sino que se precisa de los fundamentos jurídicos para ser conocedores de cuál ha sido la acción típica por la cual funda la condena. También asegura que no se acreditó el elemento subjetivo porque considera que se omitió cualquier referencia en cuanto a la supuesta participación del recurrente. Tampoco existe a su juicio relación alguna del recurrente con el delito de pertenencia a grupo criminal ya que no se refiere a la participación del recurrente el relato de hechos probados. Concluye que si el recurrente no ha tenido participación alguna en el delito contra la salud pública, tal y como se desprende de los hechos probados, consecuentemente, tampoco se le puede atribuir ser integrante de un grupo criminal del que tampoco tiene relación alguna.
Respecto de la conducta del recurrente, no podemos compartir que el relato de hechos probados no la individualice ya que observamos el detalle del relato donde se integran los elementos de los dos tipos penales aplicados. No se puede confundir el relato de hechos probados tras la práctica de la prueba con la fundamentación jurídica que no los completa, sino que los explica y motiva, es decir, argumenta el proceso racional que derivado de la practica de la prueba a concluido en el hecho probado. Así respecto del recurrente la sentencia de instancia dice: " Eduardo, Soledad y Tatiana, junto con el fallecido Faustino, actuando de común y previo acuerdo, en ejecución del plan que al efecto habían urdido, se dedicaban a la venta ilícita a terceras personas de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, a cambio de precio, en los sendos domicilios de los mismos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Algemesí y en la CALLE001 nº NUM001 de dicha localidad de Algemesí."; "
El motivo no puede ser estimado
En relación con las vigilancias policiales que la sentencia atribuyó valor probatorio defiende el recurrente que, en la vigilancia nº NUM014 no compareció el Agente del CNP NUM002, por lo que no ratificó ni el atestado, ni la vigilancia. En esa vigilancia el objetivo fue la vivienda sita en CALLE001, NUM014 (Algemesí), que pertenecía a José, no encontrándose Eduardo a lo largo de la misma. En cuanto a las vigilancias 15, 17, 18 y 23 en las que se identifica a Ricardo, refiere que se le presupone una relación con el recurrente que no va más allá de la afición a los palomos que comparten. Los agentes a su juicio solo ratificaron genéricamente las vigilancias 15, 17 y 18. En relación con la vigilancia 23 afirma que el testimonio del agente NUM015, aporta un nuevo dato que no hace más que constatar que el recurrente está totalmente al margen de cualquier conducta delictiva. No se acreditó por las vigilancias que personas se encontraban dentro del domicilio. Reitera que la relación de Ricardo con el recurrente se circunscribía a la afición común por los palomos. En relación con los efectos incautados, solo se incautaron una balanza de precisión y una cuchara con restos de cocaína propias de su adicción, acrecentada por que ningún guía canino señaló otra estancia.
Debemos volver a reiterar los argumentos esgrimidos en los anteriores motivos de impugnación, existió prueba cuyas conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia resultaron lógicas y coherentes con el resultado de las mismas. Como explica la sentencia de instancia los agentes de policía el 2 de junio de 2020 observaron como el recurrente hablaba con Faustino que estaba en el interior del vehículo Peugeot 206 y tras dar una vuelta de seguridad, Soledad, esposa del recurrente, le dio un paquete con 15 gr. de cocaína, prueba reveladora del concierto existente y el suministro de cocaína del recurrente y su esposa. Así lo revela también la balanza de precisión y la cuchara de plástico con restos de cocaína hallados en su domicilio. Respecto de la queja de que la policía no sabía quién estaba en el momento de la venta en el domicilio del recurrente tiene razón, sin embargo, era su domicilio y la persona que compró la cocaína declaró que con quién tenía relación era con el recurrente por su afición por los palomos, consecuentemente resulta lógico concluir que si fue a su domicilio no iría allí por otra persona que por el recurrente, y que tras abandonar su domicilio se le incautó un paquete con 4,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,6 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 290,6 euros.
El motivo no puede ser estimado
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

