Sentencia Penal 290/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 290/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 294/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7960

Núm. Roj: STSJ CV 7960:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2021-0050011

Rollo de Apelación N.º 294/2022

Procedimiento Abreviado N.º 82/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Cuarta

Procedimiento Abreviado N.º 1959/2021

Juzgado de Instrucción N.º 6 Valencia

SENTENCIA N.º 290/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 458/2022, de fecha 8 de septiembre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 82/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Valencia con el número 1959/2021, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ NAVARRO, y defendida por el Letrado D. ROBERTO RODRIGUEZ CASAS. El MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. JAIME CUSSAC GRAU ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Los acusados Silvio nacido el NUM000-1973 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18-10-2016 por un delito de tráfico de drogas ala pena de tres años y seis meses de prisión, y su esposa María Purificación nacida el NUM002-1973 con DNI NUM003 y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 11-6-2021 por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión (suspendida en igual fecha por tres años), y de fecha 19-7-2021 por un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años de prisión (suspendida por cuatro años) ; durante al menos el periodo comprendido entre finales de septiembre y principios de noviembre de 2021 se han venido dedicando de común acuerdo a la venta al por menor de cocaína y heroína, sustancias estupefacientes que guardabanen el domicilio en que convivían sito en la CALLE000 n.º NUM004 de Valencia,y que suministraban a terceras personas que se personaban en el referido inmueble solicitando una porción para su consumo previo pago de su importe.

Alertado el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Ruzafa en base a informaciones recibidas de tal actividad ilícita, se estableció un dispositivo de vigilancia a partir del día 27 de septiembre en torno al indicado domicilio, advirtiendo los agentes un continuo trasiego en su mayoría de personal toxicómanas del Barrio de Ruzafa conocidas por los agentes, quienes accedían al inmueble y abandonaban la vivienda tras permanecer en su interior un escaso lapso de tiempo, siendo el resultado más destacado de las vigilancias el siguiente:

- El día 19 de octubre de 2021 sobre las 13:15 horas los agentes advirtieron la presencia en el lugar del que resultó más tarde identificado como Amador, quien tras llamar a la parte baja de los telefonillos del edificio, entró en el portar y salió un par de minutos después, siendo interceptado en la Avenida Ausias March e interviniendo oculto en el dobladillo de su pantalón una bolsa de plástico que contenía 0'18 gramos de COCAÍNA (17'6 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar a los acusados.

-El día 25 de octubre sobre las 11:45 horas, los agentes observaron al que resultó después identificado como Artemio,quien igualmente llamaba a los telefonillos del edificio introduciéndose en el portal para salir minutos después, y siendo interceptado en la calle Grabador Jordan cuando se le intervino un envoltorio de color verde que contenía 0'18 gramos de HEROÍNA (27'3 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar en el indicado domicilio.

- El día 27 de octubre sobre las 12:02 horas llegó al inmueble un vehículo, cuyo conductor llamó a la parte baja de los telefonillos, accediendo al interior del portal para salir minutos después, marchándose en el vehículo que pilotaba y siendo interceptado seguidamente por los agentes actuantes que no lo perdieron de vista en ningún momento, tratándose de Braulio a quien le fue localizado en un bolsillo del pantalón un envoltorio de plástico blanco que contenía 0'28 gramos de COCAÍNA (77'9 % de riqueza), manifestando voluntariamente que era cocaína por la que pagó 15 euros, figurando escrito con rotulador en el envoltorio el número "15" al igual que en otros envoltorios intervenidos.

- Por último el día 5 de noviembre de 2021 sobre las 16:45 horas, los agentes advirtieron que estacionaba en la misma calle el vehículo matrícula ....-JMF del que se apeó un varón que más tarde fue identificado como Daniel quien accedió al inmueble saliendo dos minutos después, siendo seguido por los agentes hasta la calle Gaspar Aguilar, donde tras estacionar el vehículo procedía a dar caladas con un papel de aluminio enrollado a una sustancia viscosa de color marrón, manifestando que estaba fumando HEROÍNA que acababa de adquirir porque tenía el que estaba fumando HEROÍNA que acababa de adquirir porque tenía el "mono", sustancia con peso de 0'12 gramos (19'9 % de riqueza).

Finalmente el día 10 de noviembre de 2021 sobre las 12:20 horas se procedió a practicar un registro en el referido domicilio de los acusados, llevándose a cabo por agentes policiales provistos de mandamiento judicial de fecha anterior, con el resultado e incidencias siguientes:

Al proceder la acusada María Purificación a abrir la puerta de su domicilio y percatarse de la presencia de los agentes en el exterior, cerró de forma enérgica la puerta dirigiéndose rápidamente a la cocina desde cuya venta arrojó al tejado que cubre el portal de la finca una funda de gafas de color rojo, la cual una vez intervenida por los agentes resultó contener 85 bolsitas de color verde termo-selladas que contenían un total de 5'68 gramos de COCAÍNA (75'0 % de riqueza); portando todas ellas escrito con rotulador negro la inscripción de distintos números; 15,20,50..., en clara alusión a su precio de venta y absolutamente coincidentes con las intervenidas a los compradores en estancias de la casa.

En el registro efectuado en la vivienda fueron localizados siete envoltorios verdes con la misma inscrpción en dos de ellos del número "15" conteniendo HEROINA y un total de 995 euros en efectivo en el interior de diversos enseres producto de las ventas ya efectuadas por los acusados de tales sustancias.

En la fecha de los hechos, las sustancias estupefacientes incautadas habrían alcanzado un precio total en el mercado ilícitode 1.640'66 euros, según estimación policial.

La COCAÍNA y La HEROÍNAson sustancias que causan grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometidas a fiscalización internacional incluidas en las Listas de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961.".

SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice:

"1º ABSOLVER a Silvio del delito de tráfico de drogas de que venía siendo acusado en esta causa.

2º CONDENAR a María Purificación, como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 4.000 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, más el pago de las costas procesales.

3º ACORDAR el decomiso del dinero y efectos intervenidos a la acusada y su adjudicación al estado a través del Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de la droga incautada y la conservada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.".

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. María Purificación se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. - Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión de los mismos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO. - El primer motivo del recurso se basa en vulneración de derechos constitucionales: A la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art.18.2 y 24 C.E.)

Comienza la recurrente interesando la nulidad del Auto de entrada y registro de fecha 9 de noviembre de 2.021, con conexión de antijuridicidad con el resto de pruebas obtenidas, por aplicación del Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la propia doctrina constitucional, con resultado no sólo por la remisión que hace el Juzgador a los indicios que le fueron trasladados por la fuerza actuante mediante oficio policial NUM005 de fecha 8 de noviembre, por el que se solicitada autorización para dicha entrada y registro, indicios estos que carecían de sustento factico objetivo y real, no siendo necesaria tan gravosa medida, sino también por la ausencia de Letrado que asistiera al citado registro en defensa de los intereses de la recurrente. Refiere la recurrente que la medida acordada no era necesaria ya que el trasiego de personas no acredita que se dirigieran a su vivienda. A su juicio, ninguno de los drogodependientes que interceptó la policía reconoció haberle comprado la droga incautada, en consecuencia, concluye la recurrente que carecía de motivación el auto donde se acordó la entrada y registro. A continuación, la recurrente alga que no consintió libremente la entrada en el domicilio por carecer de asistencia letrada por lo que concluye que sería nulo.

El auto de entrada y registro de fecha 9 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de instrucción nº 6 de Valencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 588 Lecrim., dando cumplimiento a la existencia de indicios de delito que justificaron su adopción. Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, son varios los indicios que sustentan fácticamente el auto y que con mucho superan el concepto de mera sospecha. La labor policial de vigilancia del domicilio de la recurrente comenzó el 27 de septiembre hasta el 10 de noviembre que se efectuó la entrada y registro. Durante ese periodo constan en el atestado policial los siguientes hechos:

- El día 19 de octubre de 2021 sobre las 13:15 horas los agentes advirtieron la presencia en el lugar del que resultó más tarde identificado como Amador, quien tras llamar a la parte baja de los telefonillos del edificio, entró en el portar y salió un par de minutos después, siendo interceptado en la Avenida Ausias March e interviniendo oculto en el dobladillo de su pantalón una bolsa de plástico que contenía 0'18 gramos de COCAÍNA (17'6 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar.

-El día 25 de octubre sobre las 11:45 horas, los agentes observaron al que resultó después identificado como Artemio, quien igualmente llamaba a los telefonillos del edificio introduciéndose en el portal para salir minutos después, y siendo interceptado en la calle Grabador Jordán cuando se le intervino un envoltorio de color verde que contenía 0'18 gramos de HEROÍNA (27'3 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar en el indicado domicilio.

- El día 27 de octubre sobre las 12:02 horas llegó al inmueble un vehículo, cuyo conductor llamó a la parte baja de los telefonillos, accediendo al interior del portal para salir minutos después, marchándose en el vehículo que pilotaba y siendo interceptado seguidamente por los agentes actuantes que no lo perdieron de vista en ningún momento, tratándose de Braulio a quien le fue localizado en un bolsillo del pantalón un envoltorio de plástico blanco que contenía 0'28 gramos de COCAÍNA (77'9 % de riqueza), manifestando voluntariamente que era cocaína por la que pagó 15 euros.

- Por último el día 5 de noviembre de 2021 sobre las 16:45 horas, los agentes advirtieron que estacionaba en la misma calle el vehículo matrícula ....-JMF del que se apeó un varón que más tarde fue identificado como Daniel quien accedió al inmueble saliendo dos minutos después, siendo seguido por los agentes hasta la calle Gaspar Aguilar, donde tras estacionar el vehículo procedía a dar caladas con un papel de aluminio enrollado a una sustancia viscosa de color marrón, manifestando que estaba fumando HEROÍNA que acababa de adquirir porque tenía el "mono", sustancia con peso de 0'12 gramos (19'9 % de riqueza).

Todas estas concretas intervenciones fueron resultado de una constante labor de vigilancia donde se acreditó indiciariamente un trasiego de personas que llamaban al domicilio de la recurrente, subían y breves instantes después abandonaban el domicilio. Estos hechos constituyen base suficiente y necesaria para justificar la medida de entrada y registro acordada en su momento. Debemos recordar que los indicios exigidos legal y jurisprudencialmente deben guardar proporcionalidad con la gravedad del delito investigado. En este caso, no cabe duda que los indicios fácticos recogidos por la policía fruto de sus vigilancias revelaban, en el momento de la adopción del auto, la posible comisión de un delito contra la salud pública mediante la venta en el domicilio de la recurrente de manera reiterada y continua de cocaína y heroína. En este sentido la STS 722/22 dice: "1 . Explica que, incoadas inicialmente las diligencias previas a razón de la primera noticia recibida en el Juzgado de Instrucción en relación a los hechos ahora enjuiciados, aquel acordó el sobreseimiento provisional. Si bien los investigadores continuaron con sus pesquisas y a resultas de las mismas, solicitaron un mandamiento de entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 NUM001, al que el Juzgado accedió, sin dejar expresamente sin efecto el auto de sobreseimiento. Y entiende que esa omisión impidió a las defensas conocer la suficiencia de las razones que motivaron la reapertura .

En relación con ello, la queja que ahora se plantea no incide sobre tal omisión, cuestión que fue exhaustivamente escrutada por la sentencia de primera instancia entendiendo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, que se trató de una mera omisión de facto que no generó indefensión material, precisamente porque la motivación del auto que autorizó el registro puso de relieve las razones que justificaban la media y, consecuentemente, la reactivación de la instrucción.

Lo que denuncia ahora el recurso es la insuficiencia del informe policial en el que se apoyó el auto autorizante del registro, por falta de datos objetivables que lo avalaran. A la vez que destaca que tal resolución, en cuanto dejaba sin efecto un sobreseimiento previamente acordado, debía estar dotada de un plus de motivación.

2. Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003 , de 16 de mayo ; 530/2009 , de 13 de mayo ; 478/2013 , de 6 de junio ; 103/2015 ; de 24 de febrero ; o 423/2016 , de 18 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que según el artículo 18.2 CE sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , dispone en su artículo 8 que, "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 , de 17 de febrero ), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999 , de 31 de mayo , F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984 , de 17 de febrero ; STC 160/1991 , de 18 de julio y 50/1995 , de 23 de febrero ; STC 69/1999 , de 26 de abril ; y STC 283/2000 de 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999 , de 6 de septiembre , ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental". Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a acomodar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 , de 24 de marzo , se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala: "En las SSTC 239/1999 , de 20 de diciembre ; 136/2000 , de 29 de mayo ; y 14/2001 , de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982 , de 15 de octubre ; 13/1985 , de 31 de enero ; 151/1997 , de 29 de septiembre ; 175/1997 , de 27 de octubre ; 200/1997 , de 24 de noviembre ; 177/1998 , de 14 de septiembre ; 18/1999 , de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995 , de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998 , de 28 de enero , FJ 4)."

"A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 , de 20 de diciembre, FJ 5 ; 136/2000 , de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001 , de 29 de enero , FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida - la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999 , de 5 de abril ; 166/1999 , de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 , de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000 , de 17 de enero , FJ 4)".

Por su parte la STS 370/2008, de 19 de junio afirmó sobre la misma materia lo siguiente: "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".

En el mismo sentido se pronunciaba la STS 293/2013 , de 25 de marzo ; 816/2016 , de 31 de octubre ; o 798/2017 , de 11 de diciembre ."

Carece de relación con este procedimiento la referencia a la existencia de consentimiento o no de la recurrente en el registro toda vez que la autorización del mismo emanaba de la autoridad judicial competente

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO. - El segundo motivo de recurso tiene por objeto vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Error en la apreciación de la prueba.

Afirma la recurrente que no existió prueba de cargo que acreditase que la recurrente se dedicase a la venta de sustancias estupefacientes al considerar que ningún policía vio a alguno de los drogodependientes entrar en su domicilio. Señala que las purezas de la cocaína y heroína incautadas en el domicilio y a los drogodependientes no coinciden exactamente. No se encontraron ni balanzas de precisión, ni bolsas ni sustancias de corte. Defiende que el policía que vio a la recurrente tirar la funda de gafas con droga en su interior no la conocía previamente. Reitera que ningún policía vio que fuese en ese concreto domicilio donde se cometieron los hechos. Finalmente, respecto del forcejeo duda de su existencia ya que no quedó reflejado en el acta de entrada y registro.

En relación a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.

No podemos compartir las alegaciones efectuadas por la recurrente toda vez que la conclusión alcanzada por el Tribunal e instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario. Así observamos como por parte del Jefe de grupo de la policía nacional se señaló en el juicio que había vigilancia tanto en el exterior como en el interior del edificio. Describió incluso algún lugar donde pudieron estar escondidos y los agentes de policía no solo describieron que en el telefonillo pulsaban la puerta 5, sino a que uno de los drogodependientes que posteriormente fue identificado se le pudo seguir hasta la puerta del domicilio y se le vio entrar y salir del mismo. Otro dato de especial relevancia resultó como una agente de la policía nacional en el momento de comenzar el registro estaba apostada en la calle con visión directa con la ventana de la vivienda de la recurrente. Pudo ver con claridad como la recurrente, a la que reconoció por haber intervenido con ella en otras ocasiones, lanzaba un objeto rojo desde esa ventana que cayó en un techo del bloque. Este objeto resultó ser una funda de gafas que una vez intervenida por los agentes resultó contener 85 bolsitas de color verde termo- selladas que contenían un total de 5'68 gramos de COCAÍNA (75'0 % de riqueza); portando todas ellas escrito con rotulador negro la inscripción de distintos números; 15,20,50. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron refrendados por lo acontecido en el registro efectuado. En relación con el testimonio de los agentes de policía la STS núm. 635/19 dice: " Esta Sala viene reiterando (SSTS 762/2007 de 26 de septiembre y 02 de diciembre de 1998 ) que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

También hemos afirmado ( SSTS 10 de octubre de 2005 y 670/2011 , de 5 de julio ) que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no exista elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ."

Por el contrario carecen de cualquier garantía de veracidad estos testimonios de compradores que lo que intentan es proteger al vendedor, en consonancia a lo que la STS 453/2021 señala: "Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2 , y 146/2012, de 6-3 , hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables. En igual sentido las SSTS 150/2010, de 5.3 , 792/2008, de 4.12 y 125/2006, de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'. Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."

Otro elemento corroborador de los hechos lo encontramos en la numeración encontrada en las bolsas que portaban cocaína y heroína, esta numeración responde al valor de las dosis que, como señaló el Jefe de Grupo, es característico de la recurrente por conocerlo de otras intervenciones.

Finalmente, respecto de si la recurrente franqueó o no el acceso a la policía o tardó unos minutos, el testimonio del agente policial que intentó entrar resultó muy claro en este sentido. Lo bien cierto es que la recurrente tuvo tiempo de tirar por la ventana una funda de gafas con 85 dosis.

El motivo no puede ser estimado

TERCERO. - Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª VERONICA PEREZ NAVARRO en nombre y representación de Dª. María Purificación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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