Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 290/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 294/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7960
Núm. Roj: STSJ CV 7960:2022
Encabezamiento
NIG: 46250-43-2-2021-0050011
Procedimiento Abreviado N.º 82/2022
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Cuarta
Procedimiento Abreviado N.º 1959/2021
Juzgado de Instrucción N.º 6 Valencia
D. Carlos Climent Durán
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 458/2022, de fecha 8 de septiembre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 82/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Valencia con el número 1959/2021, por delito de contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Dª VERÓNICA PÉREZ NAVARRO, y defendida por el Letrado D. ROBERTO RODRIGUEZ CASAS. El MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. JAIME CUSSAC GRAU ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Comienza la recurrente interesando la nulidad del Auto de entrada y registro de fecha 9 de noviembre de 2.021, con conexión de antijuridicidad con el resto de pruebas obtenidas, por aplicación del Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la propia doctrina constitucional, con resultado no sólo por la remisión que hace el Juzgador a los indicios que le fueron trasladados por la fuerza actuante mediante oficio policial NUM005 de fecha 8 de noviembre, por el que se solicitada autorización para dicha entrada y registro, indicios estos que carecían de sustento factico objetivo y real, no siendo necesaria tan gravosa medida, sino también por la ausencia de Letrado que asistiera al citado registro en defensa de los intereses de la recurrente. Refiere la recurrente que la medida acordada no era necesaria ya que el trasiego de personas no acredita que se dirigieran a su vivienda. A su juicio, ninguno de los drogodependientes que interceptó la policía reconoció haberle comprado la droga incautada, en consecuencia, concluye la recurrente que carecía de motivación el auto donde se acordó la entrada y registro. A continuación, la recurrente alga que no consintió libremente la entrada en el domicilio por carecer de asistencia letrada por lo que concluye que sería nulo.
El auto de entrada y registro de fecha 9 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de instrucción nº 6 de Valencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 588 Lecrim., dando cumplimiento a la existencia de indicios de delito que justificaron su adopción. Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, son varios los indicios que sustentan fácticamente el auto y que con mucho superan el concepto de mera sospecha. La labor policial de vigilancia del domicilio de la recurrente comenzó el 27 de septiembre hasta el 10 de noviembre que se efectuó la entrada y registro. Durante ese periodo constan en el atestado policial los siguientes hechos:
- El día 19 de octubre de 2021 sobre las 13:15 horas los agentes advirtieron la presencia en el lugar del que resultó más tarde identificado como Amador, quien tras llamar a la parte baja de los telefonillos del edificio, entró en el portar y salió un par de minutos después, siendo interceptado en la Avenida Ausias March e interviniendo oculto en el dobladillo de su pantalón una bolsa de plástico que contenía 0'18 gramos de COCAÍNA (17'6 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar.
-El día 25 de octubre sobre las 11:45 horas, los agentes observaron al que resultó después identificado como Artemio, quien igualmente llamaba a los telefonillos del edificio introduciéndose en el portal para salir minutos después, y siendo interceptado en la calle Grabador Jordán cuando se le intervino un envoltorio de color verde que contenía 0'18 gramos de HEROÍNA (27'3 % de riqueza), sustancia que acababa de comprar en el indicado domicilio.
- El día 27 de octubre sobre las 12:02 horas llegó al inmueble un vehículo, cuyo conductor llamó a la parte baja de los telefonillos, accediendo al interior del portal para salir minutos después, marchándose en el vehículo que pilotaba y siendo interceptado seguidamente por los agentes actuantes que no lo perdieron de vista en ningún momento, tratándose de Braulio a quien le fue localizado en un bolsillo del pantalón un envoltorio de plástico blanco que contenía 0'28 gramos de COCAÍNA (77'9 % de riqueza), manifestando voluntariamente que era cocaína por la que pagó 15 euros.
- Por último el día 5 de noviembre de 2021 sobre las 16:45 horas, los agentes advirtieron que estacionaba en la misma calle el vehículo matrícula ....-JMF del que se apeó un varón que más tarde fue identificado como Daniel quien accedió al inmueble saliendo dos minutos después, siendo seguido por los agentes hasta la calle Gaspar Aguilar, donde tras estacionar el vehículo procedía a dar caladas con un papel de aluminio enrollado a una sustancia viscosa de color marrón, manifestando que estaba fumando HEROÍNA que acababa de adquirir porque tenía el "mono", sustancia con peso de 0'12 gramos (19'9 % de riqueza).
Todas estas concretas intervenciones fueron resultado de una constante labor de vigilancia donde se acreditó indiciariamente un trasiego de personas que llamaban al domicilio de la recurrente, subían y breves instantes después abandonaban el domicilio. Estos hechos constituyen base suficiente y necesaria para justificar la medida de entrada y registro acordada en su momento. Debemos recordar que los indicios exigidos legal y jurisprudencialmente deben guardar proporcionalidad con la gravedad del delito investigado. En este caso, no cabe duda que los indicios fácticos recogidos por la policía fruto de sus vigilancias revelaban, en el momento de la adopción del auto, la posible comisión de un delito contra la salud pública mediante la venta en el domicilio de la recurrente de manera reiterada y continua de cocaína y heroína. En este sentido la STS 722/22 dice: "1
Carece de relación con este procedimiento la referencia a la existencia de consentimiento o no de la recurrente en el registro toda vez que la autorización del mismo emanaba de la autoridad judicial competente
El motivo no puede ser estimado.
Afirma la recurrente que no existió prueba de cargo que acreditase que la recurrente se dedicase a la venta de sustancias estupefacientes al considerar que ningún policía vio a alguno de los drogodependientes entrar en su domicilio. Señala que las purezas de la cocaína y heroína incautadas en el domicilio y a los drogodependientes no coinciden exactamente. No se encontraron ni balanzas de precisión, ni bolsas ni sustancias de corte. Defiende que el policía que vio a la recurrente tirar la funda de gafas con droga en su interior no la conocía previamente. Reitera que ningún policía vio que fuese en ese concreto domicilio donde se cometieron los hechos. Finalmente, respecto del forcejeo duda de su existencia ya que no quedó reflejado en el acta de entrada y registro.
En relación a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.
No podemos compartir las alegaciones efectuadas por la recurrente toda vez que la conclusión alcanzada por el Tribunal e instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario. Así observamos como por parte del Jefe de grupo de la policía nacional se señaló en el juicio que había vigilancia tanto en el exterior como en el interior del edificio. Describió incluso algún lugar donde pudieron estar escondidos y los agentes de policía no solo describieron que en el telefonillo pulsaban la puerta 5, sino a que uno de los drogodependientes que posteriormente fue identificado se le pudo seguir hasta la puerta del domicilio y se le vio entrar y salir del mismo. Otro dato de especial relevancia resultó como una agente de la policía nacional en el momento de comenzar el registro estaba apostada en la calle con visión directa con la ventana de la vivienda de la recurrente. Pudo ver con claridad como la recurrente, a la que reconoció por haber intervenido con ella en otras ocasiones, lanzaba un objeto rojo desde esa ventana que cayó en un techo del bloque. Este objeto resultó ser una funda de gafas que una vez intervenida por los agentes resultó contener 85 bolsitas de color verde termo- selladas que contenían un total de 5'68 gramos de COCAÍNA (75'0 % de riqueza); portando todas ellas escrito con rotulador negro la inscripción de distintos números; 15,20,50. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron refrendados por lo acontecido en el registro efectuado. En relación con el testimonio de los agentes de policía la STS núm. 635/19 dice: " Esta Sala viene reiterando (SSTS 762/2007 de 26 de septiembre
Otro elemento corroborador de los hechos lo encontramos en la numeración encontrada en las bolsas que portaban cocaína y heroína, esta numeración responde al valor de las dosis que, como señaló el Jefe de Grupo, es característico de la recurrente por conocerlo de otras intervenciones.
Finalmente, respecto de si la recurrente franqueó o no el acceso a la policía o tardó unos minutos, el testimonio del agente policial que intentó entrar resultó muy claro en este sentido. Lo bien cierto es que la recurrente tuvo tiempo de tirar por la ventana una funda de gafas con 85 dosis.
El motivo no puede ser estimado
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

