Sentencia Penal 118/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 118/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 178/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1947

Núm. Roj: STSJ CV 1947:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:03063-43-2-2016-0005967

Rollo de Apelación nº 178/2023

Procedimiento Abreviado nº 52/2021

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Décima

Procedimiento Abreviado nº 1312/2016

Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia

SENTENCIA Nº 118/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 293, de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 52/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia con el número 1312/2016, por delitos de hurto y estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Jose Pedro, representado por la Procuradora doña Francisca Marcilla Gallego y dirigido por la Abogada doña Rosa Monserrat Gauchí; también como apelante don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Francisca Marcilla Gallego y dirigido por el Abogado don Antonio Martínez Camacho; como adherida a la apelación la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador don Agustín Martí Palazón y dirigida por el Abogado don Jesús Feliu Daviu; y también como adherido a la apelación formulada por Mutua Madrileña Automovilista, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Sendra Doménech; como apelada la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña María Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Abogado don Sebastián Montilla Castro; y también como apelada la entidad Seguros Generali España S.A., representada por el Procurador don Agustín Martí Palazón y dirigida por la Abogada doña María Nieves Berenguer Roca; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

A.- Jose Miguel y Jose Pedro, mayores de edad y sin antecedentes penales, agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM000 y NUM001, respectivamente, destinados en la Comisaria de Denia, a lo largo de sus años de ejercicio, actuando de común y previo acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, aprovechaban su condición profesional y el ejercicio de sus funciones para, con ocasión de las intervenciones que se les encomendaba, apoderarse ilícitamente de objetos de pertenencia ajena que incorporaban a su patrimonio o vendían a terceros.

En fecha 25 de octubre de 2016 y, posteriormente, en fecha 26 de julio de 2017, se efectuaron sucesivas entradas y registros en los domicilios de ambos sitos, en el caso de Jose Miguel, en AVENIDA000 n.º NUM002 de Beniarbeig y en Partida DIRECCION000 NUM003 de Elche, y en el caso de Jose Pedro, en la CALLE000 n.º NUM004 de Denia, interviniéndose numerosos objetos de cuya procedencia los acusados no han dado cuenta, principalmente dispositivos electrónicos como móviles, ordenadores, discos duros, pero también joyas, relojes, muebles y enseres domésticos, cuyo valor aproximados supera los 11.000 euros

Ha podido concretarse la participación de los acusados, al menos, en los siguientes hechos:

1.- Entre las 23'00 horas del día 2 de agosto de 2016 y las 00'15 horas del día 3, los acusados acudieron al domicilio de Epifanio, sito en la CALLE001 NUM005 de Denia, al ser requeridos por el mismo por haber sufrido un robo en su vivienda y mientras, en su condición de policías, realizaban las comprobaciones oportunas, aprovecharon para apoderarse de un teléfono móvil Samsung Galaxy, con IMEI NUM006, tasado en 69 euros, y de una pulsera marca Pandora, de la que no consta su valor pero se estima notiriamente inferior a 400 euros. El móvil sustraído fue activado por el acusado Jose Miguel el día 13-9-2016 y era usado de manera habitual por el acusado Jose Pedro con el numero NUM007 desde el día 30-9-2016.

2.- El día 10 de octubre de 2016, en hora no determinada pero anterior a las 19'20 horas, Jose Pedro se hallaba en ejercicio de sus funciones con otro compañero cuando, aprovechando un descuido de este último, se apoderó de un teléfono móvil Appel Iphone A1241, serie 579CA1241, cuyo valor se estima inferior a 400 euros, propiedad de Herminio que se hallaba en su vehículo estacionado en la calle Doctor Manuel Latur de Denia y que había dejado con la ventana abierta por descuido. El teléfono ha sido recuperado y hallado en el domicilio de Jose Miguel.

3.- Ese mismo día 10 de octubre de 2016, sobre las 20'30 horas, Jose Pedro, previo acuerdo con Jose Miguel, acudió a las instalaciones del Establecimiento Padel Indoor de Ondara, donde, uniformado y valiéndose de su apariencia de fiabilidad, se apoderó de una pala de padel marca Vibor-A, modela Yarara, de pertenencia ajena, fingiendo contar con la autorización de su dueño, un supuesto compañero de trabajo que la había dejado olvidada allí. Dicha pala fue recuperada en la taquilla de Jose Miguel y entregada en depósito al responsable del establecimiento Luis. Ha sido tasada en 79 euros.

4.- El día 19 de octubre de 2016, los acusados acudieron a la calle Boga de Denia pues recibieron el aviso de que un vehículo Volkswagen Passat, matrícula XW..YFE, cuyo usuario habitual resultó ser Marí Juana, tenia una ventana fracturada y, aprovechando que debían proceder a retirar los objetos de valor que allí se encontraban, se apoderaron de algunos de ellos, numerosas gafas de sol, carcasas de móvil, llaves del coche y varios auriculares, entre otros que ocultaron en sus respectivos domicilios, donde fueron recuperados. Los efectos hallados en poder de Jose Pedro han sido tasados en la cantidad de 3.086,5 euros y las gafas halladas en poder de Jose Miguel en la cantidad de 620 euros. Marí Juana no ha podido ser localizado.

5.- En fecha no determinada pero anterior al 7 de mayo de 2014 (fecha del atestado NUM008 donde se denuncian los hechos) ambos acusados se apoderaron de varios objetos decorativos, jarras de cerveza, relojes, cubertería de plata, propiedad de Rubén, fallecido, que se hallaban en su vivienda sita la calla DIRECCION001 n.º NUM009 de Denia. Solo algunos de los efectos sustraídos han sido hallados tras los registros domiciliarios, constando que otros fueron vendidos por los acusados. Los efectos recuperados han sido tasados en 152 euros, lo que junto con la jarra de cerveza y la cubertería de plata vendidos, el valor total supera notoriamente los 400 euros.

6.- El día 6 de diciembre de 2014, después de las 20'00 horas, ambos acusados acudieron a la vivienda sita en la CALLE002 n.º NUM010 de Denia, propiedad de Victorio, donde habían sido requeridos con ocasión de un robo aprovechando tal circunstancia para apoderarse de varios relojes y otros objetos de valor que allí se encontraban. El valor de tasación de los relojes Seiko y Dolce & Gabanna se estima claramente inferior a 400 euros.

B.- Carla y Carolina, mayores de edad y sin antecedentes penales, son las compañeras sentimentales de Jose Miguel y Jose Pedro, respectivamente, con quienes convivían a la fecha de los hechos, si bien no consta que conocieran la procedencia ilícita de los efectos hallados en sus respectivos domicilios.

C.- Jose Pedro, durante sus años de ejercicio profesional y aprovechando que, por razón de su cargo, tenia acceso a la información contenida en las bases de datos policiales, realizó consultas no autorizadas de carácter personal para ofrecer información a amigos o conocidos sobre terceras personas. En concreto consta que realizó el día 20 de diciembre de 2014 un acceso a la base de datos, aplicación "Objetos" para obtener datos de carácter personal sobre la identidad, domicilio y circunstancias familiares de una compañera agente de policía que facilitó a Luis Pedro. El día 26 de septiembre de 2015, accedió a la base datos, aplicación "Personas" y aplicación "Atlas" para ceder información sobre los antecedentes policiales de Jesús Carlos al usuario de facebook NUM011 DIRECCION002.

D.- 1.- Los acusados Jose Miguel y Jose Pedro, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico injusto, el día 3 de febrero de 2016, sobre las 19'30 horas, en la última rotonda de la salida de Denia de la carretera CV- 725, provocaron intencionadamente un pequeño accidente empleando lo que se conoce como "método de la rotonda" consistente en cambiar repentinamente la marcha en una rotonda y continuar girando en vez de salir, accidente que tuvo lugar cuando conducía Jose Miguel el Renault Clio, matrícula ....NDF, propiedad de su esposa, y en el que iba de ocupante Jose Pedro, siendo golpeados al girar la rotonda por el turismo Seat Toledo, matricula U .... MB, que trataba de abandonarla, conducido por Cornelio y estaba asegurado en la compañía Generali Seguros. Los acusados, aprovechando esta circunstancia, simularon y agravaron tanto la entidad de las heridas sufridas como los desperfectos ocasionados en su vehículo para así obtener una indemnización del seguro contrario, Generali Seguros, que ascendía a 2.220 euros en el caso de Jose Miguel y 1.800 en el caso de Jose Pedro. Este método engañoso ya había sido previamente utilizado en anteriores ocasiones por los acusados para procurarse unos ingresos ilícitos adicionales a los derivados del ejercicio de su actividad profesional.

2.-Así, ambos acusados en connivencia y con igual ánimo, el día 10 de febrero de 2015, sobre las 18'55 horas, en la rotonda del McDonalds de la salida de Dénia, en la carretera CV-725, provocaron intencionadamente otro pequeño accidente con el mismo "método de la rotonda" cuando conducía esta vez Jose Pedro su vehículo Opel Astra, matrícula .... XSL y viajaba como ocupante Jose Miguel, siendo golpeados de la misma manera al girar la rotonda, por el turismo Hyundai I3, matrícula .... WLQ, que trataba de abandonarla, conducido por Virtudes y estaba asegurado por la compañía AXA Seguros Generales y Reaseguros. Los acusados, aprovechando esta circunstancia, simularon y agravaron la entidad de las heridas sufridas para obtener así una indemnización del seguro contrario Axa Seguros Generales y Reaseguros, que ascendía a 5.673,08 euros en el caso de Jose Miguel y 5.006,60 euros en el caso de Jose Pedro.

3.- Jose Miguel, con el mismo ánimo y método anterior, el día 2 de julio de 2014, sobre las 12'20 horas, conducía el Renault Clio, matrícula ....NDF, propiedad de su esposa, ocasionado intencionadamente un pequeño accidente en la rotonda de la Avenida de Valencia con la Avenida de Alicante siendo golpeado, cuando giraba, por el turismo Mercedes E200, matrícula .... LJC, que trataba de tomar la salida, conducido por su titular Leandro, asegurado en la compañía AXA Seguros Generales y Reaseguros. El acusado, aprovechando esta circunstancia, simuló y agravó la entidad de las heridas sufridas para obtener así una indemnización del seguro contrario Axa Seguros Generales y Reaseguros, que ascendía a 5.141,17 euros.

E.- El acusado Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia y asesorado por el también acusado Jose Pedro, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, fingió haber sufrido un accidente de circulación en fecha 8-6-2014 sobre las 20'00, en la calle Andalucía de la localidad de Torrelavega (Cantabria), manifestando falsamente en la denuncia de fecha 18-6-2014 que presentaron en el Juzgado Decano de Torrelavega, que habían sido golpeados por alcance él y su mujer Esperanza por el turismo Opel Astra, matrícula .... XSL, asegurado por Mutua Madrileña, que conducía su titular Jose Pedro, refiriendo, faltando a la verdad, haber resultado heridos ambos y el coche Volkswagen Polo, matrícula .... YTV, propiedad de Victorio con desperfectos, aportando la justificación documental que tuvieron por oportuna (supuesto parte amistoso de accidente, informes médicos, presupuestos ...) Esta denuncia, cuyo contenido, pese a su falta de realidad, no fue negada por Jose Pedro, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas 1157/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega que posteriormente se transformaron en el Juicio de Faltas del mismo número que concluyó con sentencia absolutoria de 29-9-2014 al no comparecer los denunciantes y ello porque en fecha 12-8-2014, Victorio y Esperanza renunciaron a continuar con el procedimiento al haber logrado el primero su objetivo y alcanzado un acuerdo con Mutua Madrileña por el que les abonaron las cantidades de 1.983,48 euros a Victorio y 2.012,45 euros a Esperanza, entregando ambos una cantidad de lo recibido a Jose Pedro por su colaboración conforme a lo previamente pactado. Marcial y Esperanza han consignado judicialmente la cantidad de 5.000 euros y han reconocido los hechos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Miguel como autor responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal y un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de prevalerse de su condición de funcionario público respecto del delito de hurto del art. 22.7 del Código Penal, a las siguientes penas: UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de su cargo de Policía Nacional durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de hurto, y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa y pago de dos décimas partes de las costas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Pedro como autor responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal, un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal y un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.2 y 4 y 198 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, con la concurrencia de la agravante de prevalerse de su condición de funcionario público respecto del delito de hurto del art. 22.7 del Código Penal, a las siguientes penas: UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el ejercicio de su cargo de Policía Nacional durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de hurto, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa, y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por seis años, por el delito de revelación de secretos, y pago de tres décimas partes de las costas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Marcial como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 y la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, todos del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una décima parte de las costas.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Carla, a Carolina y a Esperanza de los delitos de los que venían acusadas con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de cuatro décimas partes de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel y Jose Pedro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Epifanio en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de una pulsera marca Pandora, a los herederos de Rubén en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de la jarra de cerveza y cubertería de plata, a la mercantil Generali Seguros SA en la cantidad de 4.020 euros, a la mercantil Axa Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de 10.679,68 euros. Jose Miguel indemnizará a la mercantil Axa Seguros y Reaseguros en la cantidad de 5.141,17 euros. Jose Pedro y Marcial indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña SA en la cantidad de 3.995,93 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal.

Hágase entrega a Mutua Madrileña la cantidad de 2.500 euros consignados por Marcial a cuenta de la indemnización. Requiérase a los condenados al abono, en plazo de quince días del importe de la responsabilidad civil impuesta.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Jose Pedro y de don Jose Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en sus correspondientes escritos. La entidad Mutua Madrileña Automovilista se adhirió a la apelación, a la que también se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por el acusado don Jose Miguel.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado por el acusado don Jose Miguel se refiere a la "vulneración de los derechos reconocidos a nuestro defendido en el art. 24 CE, respecto a que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Así mismo se tiene derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba para su defensa."

A) Dice el apelante que este motivo "se fundamenta en que al inicio de las sesiones del juicio oral por parte de Mutua Madrileña, como acusación particular, se realizó una ingente aportación de material presuntamente probatorio que desconocía esta parte, y que además pudo aportar la acusación a lo largo de todo el procedimiento, pero que, pese a que esta parte formuló respetuosa protesta y la imposibilidad del análisis de la documentación que se aportaba, y por supuesto, proponer y que se practicara prueba en contra de lo aportado en ese momento, la solicitud de suspensión realizada por esta parte para el análisis y valoración de dicha ingente documental no fue permitida por el tribunal, es más, ni tan siquiera se permitió que pueda ser analizado y estudiada dicha documentación; y por supuesto, que se permitiese a esta parte proponer y practicar y aportar pruebas en contrario de cuanto se argumentaba en todos esos documentos, creando una más que evidente indefensión a esta parte que ni pudo saber en qué se fundamentaban las peticiones de Mutua Madrileña de Seguros, ni pudo aportar, incluso, la documentación de los procedimientos judiciales a los que se refería la entidad Mutua Madrileña, S.A., y de los que dispusieron los juzgadores de dicho procedimiento para alcanzar el resultado de los hechos y fundamentos de derecho que consideraron en su sentencia. Al haber impedido a esta parte, no solo en este caso, sino en todos los subsiguientes procesos, poder contradecir lo que se argumentaban por los acusadores, se causó una más que evidente indefensión a esta parte, proscrito por nuestra Constitución y que supone una verdadera vulneración de los derechos fundamentales reconocidos a esta parte."

B) Consta en la grabación del juicio oral que, tras haber sido propuesta la anterior cuestión como cuestión previa, fue rechazada por el tribunal de instancia al estimar que no se causaba ninguna indefensión, dado que la aportación documental que una de las acusaciones particulares, la ejercitada por Mutua Madrileña Automovilista, hizo al comienzo del juicio está legalmente amparada en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C) A esto cabe añadir que la documentación que fue aportada al comienzo del juicio por la entidad Mutua Madrileña Automovilista ya obraba en autos, concretamente en el anexo con documental al folio 11 de la causa, referido precisamente al testimonio del Juicio de Faltas 128/2014, una parte de cuyos documentos fueron los aportados al inicio del juicio oral, con lo que ninguna indefensión fue causada al acusado don Jose Miguel, porque ya constaban en dicho testimonio. En consecuencia, fue correctamente desestimada la cuestión previa promovida por la representación del mencionado acusado y ahora debe confirmarse tal decisión rechazando el primer motivo del recurso de apelación interpuesto.

II. Recurso de apelación adhesivamente formulado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

SEGUNDO.- Antes de proseguir con el estudio de los demás motivos de apelación formulados por ambos condenados, se hace imprescindible examinar el motivo de apelación adhesivamente deducido por la acusación particular ejercitada por Mutua Madrileña Automovilista en relación con la decisión, así contenida en la sentencia apelada, de no entrar en el examen de uno de los hechos defraudatorios sobre los que la mencionada entidad aseguradora formuló acusación, y que se refieren precisamente a los documentos aportados al comienzo del juicio oral por la indicada entidad, que ya obraban en autos en el también referido anexo documental al tomo 11 de la causa. Este análisis es obligado hacerlo ahora porque, en caso de ser estimado, se determinaría la nulidad de la sentencia a fin de que el tribunal de instancia se pronunciase expresamente sobre el fondo de tal hecho.

A) La sentencia apelada, al entrar en el examen y valoración del delito continuado de estafa imputado a los acusados, señala: "En este apartado se imputa a ambos acusados Jose Miguel y Jose Pedro la provocación y/o agravación de accidentes de tráfico por el 'método de la rotonda'. Consiste este método en circular por una rotonda por el carril derecho y cortar la trayectoria del vehículo que, circulando por el carril izquierdo interior pretende salir de la rotonda (sin prioridad de paso). Ambos acusados provocaban las colisiones y agravaban o fingían las escasas lesiones que pudieran haberse causado para obtener una indemnización de la compañía de seguros del vehículo contrario. De esta forma se imputan cuatro hechos, tres según el relato del Ministerio Fiscal y uno más según la calificación de la acusación particular de Mutua Madrileña SA, son los accidentes de 23-5-2013, 2-7-2014, 10-2-2015 y 3-2-2016. Previamente a entrar en el análisis de la prueba practicada relativa a este delito, debe precisarse que se excluye de la valoración y calificación jurídica el hecho ocurrido el 23-5-2013. Este hecho no se describe en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular articulada por Mutua Madrileña SA no hace descripción alguna del concreto hecho, accidente de tráfico provocado o agravado en sus consecuencias lesivas para producir un engaño a la aseguradora que abona la indemnización, como conducta delictiva que pueda ser subsumida en el tipo penal de estafa precisando únicamente en su conclusión fáctica primera que Mutua Madrileña SA indemnizó bien a los denunciados, bien a personas vinculadas a ellos en dos procedimiento penales el Juicio de Faltas 1157/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Torrelavega (conducta imputada a Jose Pedro, Marcial y Esperanza que se describe por el Ministerio Fiscal) y Juicio de Faltas 128/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Denia en el que fueron indemnizados por lesiones imprudentes en un accidente de tráfico Jose Miguel y otro agente de la Policía Nacional Baltasar. Los hechos así relatados no son constitutivos de delito alguno."

B) El motivo de apelación adhesivo interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista dice: "Se impugna la sentencia dictada por la Sala al excluir la valoración y calificación jurídica del accidente de fecha 23/05/2013 por la cual el imputado, DON Jose Miguel y DON Baltasar (no investigado) fueron indemnizados por mi mandante, MUTUA MADRILEÑA en las cuantías de 9.958,32.-€ y 11.043,20.-€ respectivamente, hechos por lo que esta parte sí formuló acusación. Dichas indemnizaciones trajeron causa de accidente de tráfico de fecha 23/05/2013 en una rotonda en la carretera de acceso a la localidad de Dénia en el que el Sr. Jose Miguel, quien conducía el vehículo policial, empleando el método de la rotonda, provocó un accidente de tráfico, agravando las lesiones y con motivo de ello fue indemnizado en unión a su compañero en los importes previamente indicados. La Sala no entra a pronunciarse sobre dicho accidente sobre la base de que el Ministerio Fiscal a la hora de formular acusación excluye dicho accidente de la causa y no formula acusación con motivo del mismo, y añade además que esta parte si bien dirige acusación por el mismo, se indica por la Sala que no narra la dinámica del accidente, lo cual consideramos que es un error de la sala.

"Dicha afirmación carece de justificación, pues con independencia de que el Ministerio Fiscal incluya o no en su escrito de acusación el accidente en cuestión, esta parte sí lo hace y en su escrito de acusación de manera resumida indica que los imputados han provocado siniestros y simulado lesiones, indicando claramente los procedimientos judiciales en los que se han conocido dichos accidentes y aportando a autos testimonios íntegros de los mismos, en los que se constata no sólo la realidad de los accidentes y las indemnizaciones, sino igualmente la dinámica de los mismos, siendo el método empleado el de la rotonda. El accidente que motiva la impugnación de la sentencia tiene lugar en fecha 23/05/2013 y con motivo del mismo se siguió el Juicio de Faltas 128/14 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dénia, cuyo testimonio consta en autos y ha sido admitido de manera acertada como más documental (tal y como esta parte solicitó en su escrito de acusación). De una simple lectura del atestado obrante en autos se desprende claramente la dinámica del accidente, es decir, en una rotonda, y que dicha dinámica es la que emplean los imputados para cometer fraude a las compañías aseguradoras.

"En el escrito de acusación particular de Mutua Madrileña se establece en la conclusión primera que 'D. Jose Miguel y D. Jose Pedro han llevado de manera consciente y continuada, aprovechando su situación distintos delitos contra la propiedad y además fraude a compañías de seguros provocando siniestros y simulando lesiones, entre ellos a mi mandante Mutua Madrileña', y dejando constancia a continuación la existencia de dos procedimientos judiciales donde mi mandante se vio perjudicada entre ellos el Juicio de Faltas 128/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Dénia del que la Sala excluye de condena. En el presente caso consta en autos que D. Jose Miguel, concretamente en conversaciones grabadas, llama 'bisnes' (negocios en inglés) a forzar un accidente de baja intensidad a escasa velocidad y en connivencia con centros médicos de su confianza y un letrado ya fallecido agravan o fingen las lesiones sufridas.

"De hecho la Sentencia recoge en el segundo párrafo de la página 29, el cual transcribimos literalmente: 'Concretamente a los folios 99 y siguientes del Tomo II, se transcriben las conversaciones, que fueron oídas en la vista de juicio oral, de 4 a 14 de octubre. En las conversaciones entre Jose Miguel y Jose Pedro, el primero le explica al segundo la oferta económica de indemnización de la compañía aseguradora que le ha transmitido su abogado Pepe y la conveniencia de aceptarla aunque no les parezca suficiente la cantidad de dinero ofrecida porque los daños en los vehículos fueron mínimos y la aseguradora ha aportado al procedimiento un informe de biomecánica y no constan huellas de frenada. Jose Miguel reconoce que le ha dicho al abogado que el golpe fue mínimo, pues ni se rompió el faro y lo rompió él posteriormente. Terminan admitiendo que es mejor coger la indemnización aunque no les haya salido muy bien 'el truco' y que la próxima vez procurarán que la Policía Local que intervenga en el atestado haga constar huellas de frenada. Jose Miguel refiere la expresión 'va a ser el primero que me salga rana' lo que indica que no es el primer accidente en el que han empleado la misma artimaña, y así se refiere a un golpe con un taxista (que es el accidente de 2-7-2014) a un golpe con Baltasar (accidente de 23-5-2013) y concluye que para la próxima el consejo es 'más rehabilitación, ostia con más daños y frenada'.

"Al final de este párrafo la Sala hace referencia a una conversación del acusado Jose Miguel que corresponde exclusivamente a este proceso del Juzgado de Instrucción nº uno de Denia excluido por la Audiencia Provincial de Alicante por el accidente de fecha 23 de Mayo de 2013, donde el acusado iba acompañado en el vehículo por ' Baltasar' en referencia a Baltasar.

"La Sentencia establece en la página 30-párrafo segundo, literalmente lo siguiente: 'Debe concluirse de lo expuesto que los acusados provocaban las colisiones con los vehículos que de forma antirreglamentaria salían de la rotonda desde el carril izquierdo interrumpiendo la trayectoria y buscando la colisión, lo que se infiere del contenido de las conversaciones expuestas en las que hacen referencia al 'truco' que les ha salido mal esta vez pues por lo reducido de los daños en los vehículos la indemnización es muy baja. Las referencias a anteriores accidentes donde han obtenido mayores cuantías indemnizatorias y la conclusión que alcanzan de lo que deberán hacer en las próximas ocasiones e incluso la afirmación del padre de uno de ellos que les califica irónicamente por su conducta reiterada con las aseguradores son elementos indiciarios de la puesta en ejecución de una artimaña, engaño, para aparecer como víctimas o perjudicados en accidentes de tráfico provocados. A ello, debe añadirse que, con criterios estadísticos, es muy probable que una persona se vea implicada en cuatro accidentes de tráfico en un plazo inferior a tres años, ocurridos de la misma forma y, en el caso nuestro, ambos acusados, especialmente, Jose Miguel, se han visto involucrados en un total de cuatro accidentes de tráfico entre mayo de 2013 y febrero de 2016 producidos de la misma forma, 'método de la rotonda'. Los indicios expuestos son por ello suficientes para entender que los acusados provocaban los accidentes, pero de lo que no cabe duda es que los mismos indicios acreditan como mayor fuerza incriminatoria, si cabe, la agravación que, de forma ficticia e irreal, realizaban de los resultados lesivos para obtener un mayor importe indemnizatorio de la compañía".

"En definitiva, esto es lo que esta acusación reflejaba en su conclusión primera del escrito de solicitud de apertura de juicio oral y conclusiones provisionales y que la Sala sí que incluye en el relato de la sentencia. El sistema de la rotonda queda reflejado en las conversaciones grabadas y la sala estima que son la base de condena respecto del resto de accidentes. El accidente que aquí nos ocupa es un fiel reflejo del sistema de la rotonda que emplean, es una copia de los otros accidentes en el que se ven implicadas las distintas compañías aseguradoras. Consta en autos hasta la existencia de cuatro accidentes distintos donde el conductor accede a la rotonda por el carril exterior situándose en una posición de preferencia por las características de la vía, circulando a escasa velocidad e intercepta la trayectoria del vehículo que circula por el carril interior que intenta abandonar la rotonda, de hecho la sentencia recoge que estadísticamente es imposible la ocurrencia de tantos siniestros con la misma dinámica y lugar. Al final del párrafo segundo de la página 29 de la Sentencia, la Sala hace referencia a una conversación del acusado Jose Miguel que corresponde precisamente a este proceso excluido por la Audiencia de Alicante, de fecha 23 de mayo de 2013 donde el acusado iba acompañado de ' Baltasar' en referencia a Baltasar. Si bien los daños materiales que sufren los vehículos no son cuantiosos, las lesiones que sufren si lo son y ello es o bien porque fingen las mismas o las agravan. Se auxilian de centros médicos de su confianza que constatan unas lesiones que o bien no existen o bien las agravan, extremo que queda perfectamente corroborado por las grabaciones que obran en autos cuando se indica que hay que pagar a la clínica porque no lo hace gratis. En este accidente el conductor es Jose Miguel y el ocupante del vehículo D. Baltasar ( Baltasar según conversaciones telefónicas). En los folios 230 y 231 del tomo I por parte de Jose Miguel se reconoce los hechos que esta parte alega, es decir, que provoca el accidente de manera intencionada con la única finalidad de engañar a la compañía de seguros y cobrar una indemnización. Véase que el Sr. Jose Miguel le narra al Sr. Jose Pedro "y bueno la de Baltasar puf... el coche saltaron los airbags y la virgen..."

"Otro dato que revela que el accidente en cuestión forma parte del entramado de los imputados, es el hecho de que el Sr. Baltasar ( Baltasar o Baltasar) no reside en Elche, pero curiosamente acude a dicha localidad para tratarse las lesiones, empleando los mismos servicios médicos que emplean el Sr. Jose Miguel y el Sr. Jose Pedro en sus accidentes, e incluso usa el mismo letrado en las reclamaciones. Consta en las grabaciones que el Sr. Jose Miguel indica que los centros médicos a los que acuden para conseguir alargar el periodo curativo reciben una compensación económica por ello (folio 111 tomo 2), y en todos ellos utilizan al mismo abogado. El hecho de que la sala no se haya pronunciado respecto de este accidente, cuya acusación si ha formulado esta parte sobre la base de que no se narra la dinámica del accidente en el escrito de calificación provisional carece de cualquier fundamentación jurídica, pues la acusación se formula de manera genérica y se dan datos precisos del procedimiento judicial que consta en autos. Además, durante la instrucción de la causa, se deja claro el motivo por el cual MUTUA MADRILEÑA está personada en la causa y se indica claramente los accidentes y los procedimientos judiciales, constando las indemnizaciones abonadas. Véase que DON Baltasar es testigo en el presente procedimiento y ello es debido a que tiene relación directa con la causa y ello es motivado porque es el ocupante del vehículo en el accidente en cuestión."

Termina solicitando el apelante que el tribunal de instancia debe entrar a resolver sobre el accidente de 23/05/2013.

C) El recurso de apelación adhesivamente formulado por una de las acusaciones particulares, la entidad Mutua Madrileña Automovilista, solicitaba que se incluyese la condena por razón de un hecho del que sólo acusó dicha entidad y no el Ministerio Fiscal. La sentencia impugnada absolvió implícitamente al acusado don Jose Miguel por razón de tal hecho, apoyándose en que se había producido una vulneración del principio acusatorio, pues en el escrito de conclusiones provisionales de dicha acusación particular no se recogía -según la sentencia apelada- una adecuada descripción del hecho objeto de acusación.

Ahora al recurrir, sostiene la entidad aseguradora apelante que sí quedaban bien descritos los hechos, por lo que solicita que este tribunal de apelación dicte una condena contra el acusado por razón del mencionado hecho, sin haber efectuado una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que inicialmente impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error cometido por una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre el principio acusatorio y se produjera entonces, en su caso, la condena o el agravamiento de la sentencia recurrida como consecuencia de haber rectificado el error cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida, sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea aplicación del principio acusatorio, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de esa vulneración procesal. Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide su revocación y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrija el error advertido al aplicar indebidamente el principio acusatorio. Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido el error valorativo denunciado. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija el error advertido por este tribunal de apelación.

D) No aparece relacionado el hecho en cuestión en el auto de transformación a procedimiento abreviado, aunque sí hay en dicho auto una relación de los actos constitutivos de hurtos y receptación, e igualmente se alude a otros cuatro accidentes fraudulentos entre los que no se encuentra el que ahora es objeto de análisis. Sin embargo, esta ausencia en el auto de transformación a procedimiento abreviado fue subsanada con el escrito de acusación provisional de la acusación particular ejercitada por Mutua Madrileña Automovilista, que sí lo recogió expresamente según luego se verá, y esa subsanación fue confirmada por el auto de apertura del juicio oral, que no excluyó ninguno de los hechos recogidos en los diversos escritos de acusación provisional.

Conviene recalcar la irrelevancia procesal de que en el auto de transformación a procedimiento abreviado no se recoja un hecho defraudatorio cuando se está aludiendo en el mismo a que el objeto del procedimiento está conformado por diversos actos sustractivos y defraudatorios imputados a los acusados. Así, la STS 553/2019, de 12 de noviembre (recurso 1723/2018, Sr. Magro Servet), señala que " esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que 'sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral impide a las acusaciones integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).' En este caso el alegato de que la referencia al recurrente era escueta en cuanto a su forma colaborativa no determina la indefensión que patrocina como hemos explicado. Era conocedor perfectamente de lo que se estaba acusando y pudo construir adecuadamente su defensa, que ello es en lo que consiste la indefensión material. También en Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 364/2011 de 11 May. 2011, Rec. 2419/2010 , ya expusimos que: 'El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E .Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone. Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones'."

A la vista de estas indicaciones jurisprudenciales y de lo que aparece en los autos, queda claro que en el escrito de acusación provisional, luego elevado a definitivo, de la entidad acusadora Mutua Madrileña Automovilista se aludía expresa y suficientemente al hecho cuestionado, y que el posterior auto de apertura del juicio oral lo consideró como parte del objeto de enjuiciamiento al no excluirlo expresamente, por lo que desde este punto de vista ninguna infracción procesal ha resultado cometida.

E) Finalmente, no cabe apreciar la vulneración del principio acusatorio que el tribunal de primera instancia estimó cometida por falta de una suficiente descripción de los hechos a considerar.

a) Ante todo, el acusado fue informado desde el primer momento de los hechos objeto de acusación al prestar declaración (folios 176 y 243 del tomo 1, 30 del tomo 6, 230 del tomo 6 y 158 del tomo 8), y aunque se negó a declarar en varias de esas oportunidades, sí se manifestó en relación con los accidentes de tráfico fraudulentos en su última declaración, con lo que sí sabía que se le acusaba por razón de diversos accidentes de tráfico en los que habría intervenido de un modo defraudatorio, y en este sentido no cabe apreciar la menor vulneración de su derecho de defensa.

b) El modo de la redacción del escrito de acusación formulado por la acusación particular es lo suficientemente claro y detallado. Primeramente ofrece una descripción del mecanismo defraudatorio empleado por el acusado para simular o exagerar diversos accidentes de tráfico, y después especifica los detalles del número del procedimiento y de las indemnizaciones que fraudulentamente obtuvieron tanto el acusado Sr. Jose Miguel como otra persona que estaba conchabada con él. Por lo que se sabe con exactitud a qué hecho estaba refiriéndose la acusación particular, especialmente si se tiene presente que esta acusación presentó al inicio del juicio oral unos documentos referidos al mencionado hecho, que sin embargo ya obraban en autos desde el 12 de enero de 2022, siendo así que el juicio oral se celebró durante el mes de febrero siguiente, con lo que el acusado y su defensa pudieron examinar toda esa documentación con la suficiente antelación y sin sufrir la indefensión que pregona.

c) Los alegatos de indefensión expuestos al inicio del juicio por la defensa del acusado don Jose Miguel son irrelevantes según ya ha quedado expuesto más arriba, porque no sólo pudo contar con los documentos entonces aportados, sino que también tenía a su disposición el testimonio de todo el juicio de faltas que obra en autos, del que salieron aquellos documentos, de suerte tal que no sufrió la menor indefensión material.

F) En consecuencia, lo procedente es anular la sentencia impugnada para que el tribunal de primera instancia vuelva a dictar una nueva sentencia en la que se contemple tal hecho, decidiendo si condena o no condena por el mismo, lo cual habrá de motivar adecuadamente, como es de rigor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia a que el presente rollo se refiere a fin de que por el tribunal de primera instancia se dicte una nueva sentencia en que se corrija la omisión advertida sobre el hecho que fue solo objeto de acusación por parte de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, debiendo entrar en el examen de dicho hecho y decidir si condena o absuelve por tal hecho, sin poder acogerse a anomalías derivadas del principio acusatorio. No se hace un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia, si es que las hubiere.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe preparar recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, a fin de que proceda como se indica.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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