Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 295/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 271/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100094
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7686
Núm. Roj: STSJ CV 7686:2022
Encabezamiento
03065-43-2-2017-0014034
Procedimiento Abreviado N.º 34/2019
Audiencia Provincial de Alicante
Sección 7ª con sede en Elche
Procedimiento Abreviado N.º 2226/2017
Juzgado de Instrucción N.º 1 Elche
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 728/2020, de fecha 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2019 dimanante del Abreviado nº. 2226/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elche.
Han sido partes en el recurso:
Como recurrente, Dª Sofía representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López y defendida por el Letrado D. Lucas Martin Seoane ,y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el acusado absuelto, D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Arjona Peral y defendida por el Letrado D. Francisco José Mesa Flores. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Llombart Pérez .
Antecedentes
"
Tras disfrutar D. Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el fin de semana de los día 18 y 19 de noviembre de la compañía de su hijo Cayetano de 7 años de edad en la localidad de DIRECCION000 (Alicante), en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido ( el cual había sido recientemente reanudado tras haber estado suspendido durante más de un año por la interposición de una denuncia por parte de la madre del menor por supuestos abusos sexuales del padre hacía su hijo, que dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas 3084/16 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Málaga y que fueron archivadas mediante Auto de fecha 28 de junio de 2017 dada la inexistencia de indicio alguno de la realidad de tales abusos), fue recogido por sus abuelos maternos y llevado al domicilio de éstos en dicha localidad, siendo que mientrasprocedíana duchar al menor y tras preguntar insistentemente éste el porqué de tener sus genitales, a su juicio, enrojecidos e inflamados, el menor les manifestó que su padre le había realizado tocamientos durante el fin de semana.
Trasladado el menor por sus abuelos al HOSPITAL000 de DIRECCION001, no se le apreció por la pediatra señal física alguna en los genitales del menor que apuntara haber sufrido tocamientos de cualquier tipo.
En la entrevista al menor por parte de los peritos judiciales, se concluyó que la declaración ofrecida por el menor no presentaba suficientes elementos para considerarlo creíble.
No han quedado acreditado, y así se declara, que el fin de semana correspondiente a los días 18 y 19 de noviembre de 2017 el acusado por esta causa realizara ningún tipo de tocamientos a su hijo menor edad en la zona de sus genitales".
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernardo de los hechos enjuiciados y del delito de abuso sexual a menores de 16 años del que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio.
Dejamos sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse respecto del acusado.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Y es que el propio menor se ha cansado de repetir que su padre abusó de él: "Que le tocó la colita hasta ponérsela grande". "Que se la empezó a mover de arriba abajo y que le dolila bastante". "Que le hacía fotos desnudo" y que 'no quiere ir con su padre porque le trata mal". Se lo contó a sus abuelos aquel domingo 19 de noviembre de 2017, cuando le recogieron tras pasar el fin de semana con su padre y en la ducha descubrir que tenía los genitales algo inflamados o enrojecidos.
Se lo contó a la doctora de urgencias; se lo contó al agente de la Policía Nacional, también a su profesor tutor, quien además dijo que lo detecto previamente afirmando que notó un cambio brusco en el comportamiento del niño antes de que llegara a confesar a lo sucedido; se lo contó a las psicólogas forenses .Y se lo contó a la psicóloga del CIASI , quien afirmó que existe una coherencia en el relato y en la sicopatología encontrada... compatible con una experiencia real de abuso sexual infantil.
Con todo ello considera existen pruebas suficientes para dar credibilidad al menor y eludir la aplicación del principio in dubio pro-reo. La sentencia basa el pronunciamiento absolutorio en supuestas imprecisiones, que resultan declaraciones contradictorias de los testigos, algunos de ellos están mediatizadas por el conocimiento de los antecedentes de denuncias de abusos sexuales y maltrato que figuraba en el expediente del menor que fueron archivadas.
Extendiendo dichas consideraciones y valoraciones también a la prueba pericial. subrayando además la actuación del Ministerio fiscal que actúa en defensa del acusado en vez de velar por los intereses superiores del menor.
Solicitando que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia y dictando otra por la que se condene al acusado según la calificación jurídica realizada en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas el día de juicio oral.
En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el "juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre, es pacíficamente admitido que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Lo que importa por tanto es la razonabilidad de la convicción del Tribunal expresada en la sentencia condenatoria. Constituyendo un elemento esencial para esa valoración la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que la rodea y la hace creíble o no. Ahora bien, la inmediación no puede constituirse en un pretexto para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba, sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.
A.- Establecido lo anterior concluimos que no hubo omisión de elementos de prueba en la sentencia de instancia, que ha tomado en consideración toda la disponible.
La sentencia de la Audiencia considera que la declaración del acusado puesta en relación con toda la prueba ha resultado verosímil, clara, contundente y sin contradicciones, frente al resto de testigos que, como los abuelos, incurren en contradicciones. La abuela ve los genitales del menor inflamados y rojizos y al poco rato la médico pediatra no observa nada. Que la pediatra considero que puede ser creíble lo que le dijo el menor, es cierto pero también lo es que ella dijo en todo momento y lo repitió ,que no era psicóloga y que el objeto de su pericia no era la credibilidad
Las fotografías hechas por el acusado al menor solo son del torso , lleva los pantalones puestos, no se ven los genitales y no tienen contenido pornográfico, manifestando el padre que las hizo para demostrar que el niño no había sufrido ningún maltrato, puesto que ya había sido acusado otras veces por la madre.
Las relaciones entre la madre y los abuelos del menor con el padre son muy conflictivas, han derivado en otros procedimientos judiciales. Las visitas se reanudan el fin de semana del 4 y 5 de noviembre, es decir una semana antes de la denuncia por estos hechos, y luego de estar suspendido el régimen de visitas durante año y medio.
El testigo-policía que atendió al menor nada aclara puesto que no recordaba los hechos; y el tutor manifestó que después del fin de semana de los hechos el niño estaba callado y raro, y al entrevistarle le dijo que su padre le había tocado la colita. También era conocedor de los antecedentes de denuncias por abusos sexuales y maltrato.
Por otra parte es imprescindible señalar que la valoración de la credibilidad del testigo-menor corresponde al tribunal, una vez examinadas y contrastadas en el conjunto del material disponible. Y es doctrina consolidada, como indica el propio tribunal Supremo, sobre los informes e credibilidad de los menores, la STS 293/2020 de 10 de junio de 2020, Ecli ES:TS: 2020:1720 que
En definitiva no se trata en absoluto de que sus expresiones o el relato de sus vivencias sean inciertos, sino que no han podido ser corroborados con la exigencia que rige en el proceso penal. En definitiva, quien recibe el testimonio, el tribunal, ha de valorar su grado de confirmación. Y esta no se ha alcanzado.
La pericial de la defensa no es sobre la credibilidad del menor sino sobre su estado , sintomatología y tratamiento . La sentencia no lo ve determinante puesto que está basado en las declaraciones del menor, de la madre, se relatan hechos anteriores ocurridos en 2016; refiere la informante que la sintomatología es compatible con un divorcio de padres conflictivos. Se da por reproducido la valoración que realiza la sentencia sobre la prueba .
Así, la valoración de todos los elementos mencionados lleva al tribunal a concluir que no hay una corroboración externa al relato, confirmación no directamente de la acción que da contendido a la imputación, sino de un hecho relacionado con ella y con el inculpado cuya producción abone en términos de experiencia, la certeza de que el hecho se ha producido y se confirma, más allá de toda duda razonable, la hipótesis acusatoria. Recordando que
En el presente caso, la sentencia de instancia no es irracional ni arbitraria, sino que se basa en criterios epistémicos consecuentes con el estándar acreditativo que impone la presunción de inocencia. Por lo expuesto desestimamos el recurso.
.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
