Sentencia Penal 9/2022 Tr...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 9/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 344/2021 de 18 de enero del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100059

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6459

Núm. Roj: STSJ CV 6459:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 03065-43-1-2017-0000791

Rollo de Apelación 344/2021.

Procedimiento Abreviado 119/2020.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche.

Procedimiento Abreviado 2212/2017.

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche.

SENTENCIA núm. 9/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Pérez Nieto

Don Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a 18 de enero de 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 220/2021, de fecha 4 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, en el procedimiento abreviado núm. 119/2020 dimanante del procedimiento abreviado núm. 2212/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche.

Han intervenido en el recurso, como apelante, don Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Vidal Ballenilla y defendido por el Letrado Sr. Prieto Razquín, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Negrete Cegarra, y doña Sonia, representada por la Procuradora Sra. Mateu García y defendida por el Letrado Sr. Lucas Amorós, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: " Jose Antonio, [...] sin antecedentes penales, nacido en fecha NUM000-1953, con domicilio en la CALLE000, NUM001, de DIRECCION000, (Alicante), en el mes de agosto de 2015 acogía en su vivienda, compartida con su esposa, en atención a los turnos de trabajo de su hijo Antonio), a su nieta Africa, nacida el NUM002-2001, que a la sazón contaba con 13 años, y a dos hermanastras de la misma.

La menor Africa dormía en el salón de la vivienda del acusado, junto a su hermana y hermanastra, ambas de 10 años, y también con su abuelo paterno, Jose Antonio.

En un momento de esa noche de agosto de 2015, mientras su esposa pasaba la noche como era habitual en la cama del dormitorio y las menores dormían en el salón, el acusado, que descansaba con ellas en un sillón al efecto, movido por ánimo libidinoso se acercó a Africa, que llevaba únicamente ropa interior, y le tocó los pechos, cogiendo a continuación la mano de la menor, llevándola a sus propios genitales.

El acusado en esos momentos sólo llevaba puestos unos calzoncillos.

La menor se asustó y huyendo del lugar se dirigió al aseo, desde donde se puso en contacto telefónico con su padre, hijo del acusado, a fin de que viniera a recogerla".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Jose Antonio como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años tipificado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal a la pena de prisión de 4 años y 1 día y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena accesoria de prohibición de comunicación y de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de acercarse al lugar o residencia de la víctima o a cualquier otro frecuentado por ella o donde ésta se encuentre por tiempo de 8 años; a la medida de libertad vigilada por 5 años superior a la pena de prisión impuesta consistente en sometimiento a programas sobre conductas del art. 106.1 j) del Código Penal; a la responsabilidad civil consistente en indemnizar a la perjudicada en 3000 euros con intereses legales; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del condenado interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

Las representaciones procesales de, por un lado, el Ministerio Fiscal y de, por otro lado, doña Sonia y doña Africa, partes acusadoras, formalizaron sendos escritos impugnando el recurso de apelación.

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Jose Antonio es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, referida en los antecedentes.

Mediante dicha sentencia, el apelante fue condenado como autor de un delito de abuso sexual a menores del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal a las penas de prisión durante 4 años y 1 día prisión, a la inhabilitación especial para el sufragio pasivo por ese tiempo, a la prohibición de aproximación y comunicación con su víctima durante 8 años. Además, se impuso al condenado la medida de libertad vigilada por 5 años y la obligación de participar en programas sobre conductas del 106.1. j) del Código Penal, teniendo que indemnizar a su víctima en 3000 euros con intereses legales y que pagar las costas procesales.

SEGUNDO.- El apelante Jose Antonio plantea como primer motivo de impugnación contra la sentencia apelada "error en la apreciación de la prueba en la que se basa la condena [...] con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE". Alega que la declaración de la denunciante Africa carece de persistencia y de estructura racional alguna, al tiempo que incurre en multitud de imprecisiones y contradicciones que no fueron valoradas en la sentencia. Con lo que ésta vulnera el principio in dubio pro reo.

Así, en el testimonio de la denunciante no se da el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva dado el alto grado de conflictividad familiar existente tras la separación entre su padre y su madre, y puesto que ésta se ha opuesto siempre al normal desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida llegando incluso a instrumentalizar a su hija contra su progenitor (lo que se acredita en el informe psicosocial y lo confirma el padre). La relación de la denunciante con su padre ha empeorado desde la supuesta comisión de los hechos, sin que quepa descartar que la denunciante, en connivencia con su madre, intentara poner fin al régimen de guarda y custodia mediante la imputación del abuso sexual. En un primer momento la denunciante no traslada a su madre el episodio de casa de su abuelo. Es su padre el que días antes de la denuncia de la menor, a su vez interpone denuncia contra la madre. Las razones de la sentencia para descartar estos motivos de incredibilidad subjetiva son disparatadas ( sic); el padre de la menor trabajaba en el turno de noche y son contadas las ocasiones en que llegó a pernoctar con la menor. Además, el padre convivía con su nueva mujer quien podía contradecir a la menor ante la posible denuncia falsa. Por otro lado, la nueva denuncia de otro abuso sexual sobre la hermanastra de la denunciante trata de un hecho no enjuiciado todavía.

El testimonio de la menor denunciante carece de coherencia interna. La denuncia se deduce más 1 año y 5 meses desde la presunta comisión de los hechos no existiendo dependencia con el abuelo. La denunciante explica la tardanza en el embarazo de riesgo de su madre y en no preocuparla, cuando la denuncia la hizo estando embarazada de 5 meses, como igualmente lo estaba cuando los hechos. Además, hasta agosto de 2016, la denunciante ha seguido pernoctando en casa del acusado y las hermanas continuaron yendo allí hasta después de la denuncia. Tampoco es coherente el relato de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción sobre la absoluta oscuridad del salón y sobre que el acusado llevara calzoncillos, pero sin especificar de qué tipo ni si estaba excitado. Hay otra incoherencia al declarar entonces que pernoctaba en la casa del acusado cuando el padre de la denunciante trabajaba en el turno de noche. Pero eso no es posible dado que el horario de ese turno que termina a las 7:00 horas, no es posible que el padre se personase en el domicilio del acusado a las 24:00 horas o a las 2:00 horas. Tal vez el padre no trabajara esa noche y estuviera pernoctando por razones de ocio. A la vista de las declaraciones de la denunciante y de su padre. Sólo se puede concluir que el segundo acude al domicilio del acusado porque su hija manifestó que le dolía la barriga. Otra contradicción se da entre la declaración de la denunciante en el plenario según la cual, cuando lo llamó por teléfono y llegó a la casa de los abuelos, le hubo contado a su padre los hechos; sin embargo, éste dice que su hija le contó que le dolía la barriga, eso fue lo que le trasladó a su pareja doña Diana.

Tampoco en la declaración inculpatoria de la menor denunciante concurren corroboraciones periféricas de carácter objetivo. La denunciante, ante el Juzgado de Instrucción declara que contó a su padre lo sucedido una vez éste llegó al domicilio del acusado y que la pareja de su padre igualmente lo sabía. Pero su padre lo negó en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción al igual que su pareja. Por otro lado, las declaraciones del acusado y del padre de la denunciante desmienten que ésta no llamara a su padre por teléfono hacía las 22:00 horas o 23:00. Tampoco consta en la factura del servicio de teléfono la fecha y la hora de la llamada al padre, ni queda probado que la denunciante pernoctase en ropa interior, antes bien, las menores dormían en pijama. Lo deseable hubiera sido que las acusaciones hubieran llamado a testificar a las otras menores y a la esposa del acusado.

La parte apelante critica la prueba pericial en que la sentencia apoya la verosimilitud del testimonio de la denunciante. Lo hace porque los peritos sólo se entrevistaron una vez con ella, una vez transcurridos 3 años y 6 meses desde los hechos, y sin tener acceso a todas las diligencias practicadas, por ejemplo, a las declaraciones del acusado o del padre de la menor. No se puede sustentar en informes periciales la credibilidad del testimonio; en STS núm. 28/2008 de 16 de enero se descarta la necesidad de este tipo de pruebas; los instrumentos CBCA y SAV han sido cuestionados en multitud de ocasiones por la ciencia forense y presentan un alto porcentaje de error. No se tuvo en cuenta otro informe pericial que señala la influencia que de la madre de la denunciante sobre ésta, no siendo descartable que su testimonio responda a un discurso aprendido en el tiempo.

Tampoco en el testimonio de la denunciante concurre el requisito de persistencia en la incriminación. Hay contradicciones en sus declaraciones ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral sobre si el acusado le llegó a tocar o no el por debajo de la ropa; también hay incoherencias de la denunciante sobre cuándo el acusado le cogió la mano y se la llevó o no al interior de los genitales del segundo. Se da también una contradicción en el testimonio de la madre de la denunciante: en el Juzgado de Instrucción declara que su hija le contó que el acusado le había tocado la vagina y en el plenario testificó de forma contraria.

Frente a lo declarado anteriormente, la denunciante testificó en el plenario que no había oscuridad absoluta en el salón, pues había una luz quitamiedos; también se contradice sobre la hora en que telefoneó a su padre (11:00 horas o 12:00 en la declaración ante el Juzgado de Instrucción y a las 1:00 horas o 2:00 de la madrugada en el juicio oral).

El segundo motivo de impugnación de la parte apelante viene titulado "vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE por la inaplicación del principio in dubio pro reo" . Dice quien apela que "no sólo la duda debe ser favorable al acusado, sino el rigor constitucional de la presunción de inocencia en el presente supuesto nos lleva a la conclusión de que no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita sustentar la condena".

TERCERO.- Enfrente, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicita la confirmación de la sentencia a quo por entender que la condena del acusado se apoya en una prueba de cargo suficiente atendiendo a las pruebas practicadas y porque la declaración de la víctima resultó corroborada por otras pruebas testificales y por la prueba pericial. No hay atisbo de fabulación en la víctima, quien contestó de forma persistente y detallada. Mantenía una relación cercana con su abuelo paterno y no existe indicio de que la madre le haya inducido a prestar un relato falso en perjuicio del acusado, pues, hasta que la madre de la víctima no se enteró de los hechos, no puso objeción a que sus hijas pernoctaran en el domicilio del abuelo.

Por su lado, la representación de las acusadoras que integran la también parte apelada Sonia y Africa propugna la ratificación de la sentencia a quo, ello frente a la "versión distorsionada y parcial a conveniencia del apelante". Alega que las contradicciones de la menor carecen de la consistencia suficiente que le achaca la parte apelante y que se ha corroborado la existencia de un contacto telefónico entre la menor y su padre, quien hubo aclarado que "no supo entenderla".

CUARTO.- Entramos a examinar el primer motivo de impugnación que la parte apelante plantea denunciando error en la valoración probatoria servida en la sentencia a quo y que le llevó a una impropia convicción de culpabilidad de dicha parte como acusado del proceso. Pese al extenso desarrollo del motivo de apelación y a la vista de su contenido, hay que tener de meramente retórica la invocación del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) hecha en el encabezamiento del motivo.

Pero antes de comenzar el examen conviene el recordatorio de que Tribunal sentenciador de instancia penal le correspondía valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, lo cual lo situó en una especial posición para ponderarlas adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana crítica. Como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en su STS núm. 251/2004, de 26 de febrero, en los supuestos de prueba de carácter personal declaraciones de acusado y testigos, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

O, lo que es lo mismo, dicho en la STS núm. 468/2019 de 14 de octubre; al Tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad".

Por lo demás, las alegaciones impugnatorias de la parte apelante se han estructurado -si bien con no mucho rigor técnico- siguiendo las pautas jurisprudenciales de valoración del testimonio de la víctima cuando en él apoye de forma exclusiva o sustancial la convicción judicial de culpabilidad del acusado (como por otro lado es frecuente que suceda en casos de abuso o agresión sexual).

Traemos en ese sentido y mero título de ejemplo la STS núm. 288/2016, de 7 de abril, que cita de muchas otras, debiéndose tener en cuenta que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" consistentes en 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

QUINTO.- Por otro lado, puesto que la parte apelante niega la racionalidad del discurso probatorio contenido en la sentencia a quo, reproducimos diversos pasajes literales suyos suficientemente ilustrativos de dicho discurso que contienen los elementos de juicio sobre los que el Tribunal de instancia apoyó su convicción de culpabilidad.

El primero de ellos y más importante, la declaración de la víctima, a la que se describe como "una muchacha de hoy en día, que no fabula ni es fantasiosa. Los problemas propios de la adolescencia per se no suponen una merma en el contenido de las manifestaciones de la menor"; en cuyo testimonio no concurren "móviles espurios de la familia o de la menor hacia el acusado", de modo que "la mala relación judicial entre el padre de la menor [...] y la primera pareja de aquél [...], que se traslucía en diferentes demandas en cuanto a la atribución de la custodia exclusiva en el cuidado de las dos hijas menores no la admite este Tribunal como desencadenante de una suerte de venganza indirecta a través del abuelo. Primero porque el comportamiento de la menor no coincide con una conducta como la descrita; segundo porque a tal fin hubiera sido más sencillo denunciar al padre que al abuelo; [...] y tercero, porque, años después asistimos atónitos a como otra hija de Antonio, habida con Diana, también menor de edad, presenta denuncia contra el abuelo por semejantes hechos. [...] Las alegadas contradicciones de la defensa no tienen la consistencia por ésta pretendida para que pueda esta Sala dudar de esta declaración. [...] No estamos ante un discurso lineal, memorizado y aprehendido".

También la Sala de instancia pondera en su sentencia el testimonio de referencia del padre de la víctima señalando que éste, en el acto del juicio, aclaró que la víctima "no le explicó con detalle qué pudo ocurrir con el abuelo, él, como padre, 'no supo entenderla', razonó más tarde y repitió varias veces en la Sala. [...] No es loable, pero sí admisible, que el padre de la menor no pudiera o fuera capaz en esos momentos de entender la narración sobre el abuso que su hija Africa había podido sufrir a manos de su propio abuelo".

Tratando del testimonio de referencia de la madre de la víctima, el Tribunal sentenciador razona que "cierto es que la relación entre la madre e hija se ha hecho más profunda si cabe, pero el tribunal no ha observado que, en su deposición, la madre actuara guiada por una intención de perjudicar a su exmarido, más allá del castigo que entiende que el acusado merece",

En fin, la sentencia alude al dictamen pericial servido por dos Psicólogos consistente en una entrevista con la menor durante la instrucción penal, dictamen que fue ratificado en el acto de la vista, y según el cual, aplicando el protocolo de evaluación de la validez de las declaraciones (SVA) cuyo eje es el análisis del contenido basado en criterios (CBCA), la declaración de la menor debía considerarse válida y creíble.

SEXTO.- De lo reseñado en el anterior fundamento puede decirse que el Tribunal sentenciador apoyó su convicción de culpabilidad principalmente en el testimonio de la víctima que consideró corroborado por el dictamen pericial de los Psicólogos y por el testimonio de referencia de su madre, descartando los reparos que sugerían determinados extremos traídos con el testimonio de referencia del padre.

Esta Sala de apelación ha repasado las intervenciones en el juicio del acusado y de los testigos, así como la prueba documental y los informes periciales.

Examinaremos en primer lugar la pauta de valoración probatoria de persistencia en la incriminación, la cual tiene por principal objeto los datos que integran la descripción típica de la figura delictiva imputada y la participación del acusado. No se olvide que tal persistencia "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS núm. 334/2021, de 2 de abril).

Máxime -añadimos nosotros- cuando la declaración venga prestada en su origen por una persona que, como aquí, en el momento de los hechos era menor de edad.

En nuestro caso, y centrándonos en los aspectos sobre los que polemiza la parte recurrente, no hay contradicciones de la victima cuando describe los tocamientos en la zona de sus pechos por parte del acusado. Lo consignado en la declaración inicial de la víctima lo matiza en fase de Instrucción, en el sentido de que los tocamientos alcanzaron la piel de su pecho. Eso, y no otra cosa, fue lo declarado y aclarado de nuevo en el plenario, por mucho que en el interrogatorio se intentara confundir a la testigo.

Los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría ( SSTS núm. 636/2015, 27 de octubre, y 78/2016, de 10 de febrero).

No se da aquí la falta de persistencia que con poco fuste se denuncia en el escrito de apelación ya que las declaraciones incriminatorias de la víctima en nada hubieron variado desde la inicial, pasando por la prestada ante la Juez de Instrucción y los Psicólogos para culminar en el juicio oral, sin que la parte apelante haya sido capaz de resaltar alguna contradicción de relevancia entre las diversas declaraciones.

En cuanto al criterio a la verosimilitud del testimonio de la víctima -criterio que supone que la declaración ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia-, centrándonos en la coherencia interna de su relato, no hay incoherencia porque en sus primeras declaraciones la víctima hablara de oscuridad en el lugar de los hechos y que en el plenario refiriera una luz "quitamiedos". Estamos frente a una aclaración, ante una precisión, que no resta un ápice de verosimilitud al testimonio incriminatorio. Sino todo lo contrario.

Tampoco resta credibilidad y verosimilitud a la declaración de la víctima que no pudiera aclararle al Letrado de la defensa qué tipo de calzoncillos vestía su agresor y si su pene estaba o no estaba en erección. Este interrogatorio constituye una prospección a la búsqueda de incoherencias de la víctima en donde había no había indicios de ellas. En el borde del derecho de defensa, especialmente insidiosa resultó la innecesaria pregunta sobre si la testigo advirtió si el pene de su agresor estaba o no estaba en erección.

En el capítulo de las corroboraciones periféricas, no resta verosimilitud al testimonio de la víctima que no haya certeza sobre si el día de los hechos el padre de la víctima trabajaba o no trabajaba el turno de noche y hasta qué hora, o que la víctima no supiera o no aclarara tales extremos. No hay discusión sobre que habitualmente la víctima y sus hermanas menores pernoctaban en casa de los abuelos cuando el padre trabajaba en el turno de noche y sobre que el padre acudió a primeras horas de la madrugada ante un requerimiento telefónico de su hija Africa. Lo que deshace toda hipotética relevancia que en las facturas del teléfono de la menor no se haya localizado la llamada correspondiente.

Carece de relevancia y no resta credibilidad al testimonio de la víctima las supuestas imprecisiones o inconsecuencias que la parte apelante achaca a que la víctima justificara la demora en su denuncia de los hechos en el embarazo de riesgo su madre. A la menor se le pidió una explicación de la demora y el embarazo de su madre fue una de las que dio. Lo que no resulta inverosímil, porque en épocas próximas a los hechos su madre se hallaba en estado de ingravidez. Como razona la STS núm. 2700/2021, de 23 de junio, la tardanza en denunciar los hechos en esta clase de delitos "no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas"; en palabras de la STS núm. 92/2016, de 17 de febrero, "resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido".

Que la madre de la víctima declara que ésta le había contado que los tocamientos impropios del acusado se hubieron extendido a la vagina supondrá, a lo sumo, una incoherencia no esencial de aquel testimonio de referencia. Pero no achacable al principal testimonio incriminatorio de la víctima.

Mención aparte merece el tema relativo a la contradicción entre la versión de la víctima y la de su padre sobre si el día de los hechos se los contó o no se los contó. Si el padre hubiera confirmado la versión de su hija a este respecto estaríamos ante otro elemento corroborador. Como no ha sido así, la contradicción de las versiones no resta credibilidad a la víctima. Pues más bien concurren motivos e indicios de que la versión del padre no se ajusta a la verdad, lo que explican sus postreras manifestaciones de que "no supo entender a su hija".

En cuanto a las hipotéticas de causas de incredibilidad subjetiva denunciadas por la parte apelante, no hay atisbo de tales causas derivadas de las relaciones previas entre la víctima y el acusado. Tampoco de las relaciones de la primera con su padre, aunque se deterioraran después de que éste no la creyera. Por carente de bases objetivas y de experiencia, por aventurarse en la conjetura interesada, descartamos la hipótesis de que la denuncia de la víctima vino influida por su madre con el espurio fin de perjudicar al otro progenitor y de obtener determinado régimen de custodia. Todo mediante la incriminación de su suegro en tan abyecto delito.

Por lo que la valoración del testimonio de la víctima servida por el Tribunal sentenciador no está viciada de la manifiesta irrazonabilidad que le achaca la parte apelante.

Ello sin perjuicio este Sala de apelación no comparta algunas consideraciones contenidas en la sentencia apelada. Como la de que hubiera sido más fácil para la víctima haber denunciado a su propio padre, o las relativas a otro presunto hecho delictivo atribuido al acusado y que por tal carácter presuntivo no debe ser tenido en cuenta en su contra siquiera como dato corroborador.

Pues lo importante ha sido que la convicción incriminatoria de la Sala sentenciadora se apoyó en el sólido pilar del testimonio de la víctima debidamente escrutado -salvo por los matices en que nos detuvimos en el párrafo anterior- y en su corroboración.

Toca examinar las críticas sobre el informe de los Psicólogos que sirvió de corroboración del testimonio de la víctima. Examen del que no debe perderse de vista su importancia meramente accesoria en el complejo probatorio de cargo. Sobradamente conocida es la jurisprudencia sobre cuál debe ser el valor probatorio de tales pericias del testimonio de la víctima. Así, dice la STS núm. 742/2017, de 16 de noviembre, que "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas".

La parte apelante legítimamente cuestiona la metodología y hasta la fiabilidad de la pericia servida por los Psicólogos, pero no aporta ejemplos concretos en que dicha metodología se haya demostrado carente de base. Se trata de una metodología avalada por la generalidad de los Psicólogos y, por cierto, por la generalidad de los órganos judiciales penales. Debiéndose insistir en que la pericia no sustituye la ponderación judicial, de ahí que no es objeto de la misma otros posibles testimonios, la declaración del sospechoso y el proceso en general. En contra de lo que parece proponer la parte apelante.

En definitiva, la conclusión incriminatoria del Tribunal sentenciador, aunque no sea compartida por quien apela, se hubo explicado razonablemente por dicho órgano a partir una valoración crítica de las pruebas que no partió de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni tampoco siguió un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 164/2002, FJ 4; 186/2002, FJ 5; 224/2003, FJ 4).

Por lo que el primer motivo de apelación merece ser rechazado.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de apelación viene titulado, como se ha dicho, "vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE por la inaplicación del principio in dubio pro reo", confundiéndose y asimilándose así la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, cuando nuestro Tribunal Constitucional y nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo llevan décadas distinguiendo la naturaleza y el alcance de una y de otro.

Este segundo motivo de apelación carece de un material desarrollo argumentativo y realmente no plantea cuestiones que no hayamos abordado al descartar el primer motivo.

De ahí que, en lo relativo a la invocación del principio/derecho de presunción de inocencia, debamos descartar la alegada vulneración constitucional porque, según lo razonado más arriba, la convicción de culpabilidad del Tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

También hay que descartar que la sentencia desconozca el principio in dubio pro reo. Tiene dicho esta Sala que tal principio "no puede ser interpretado en el sentido de posibilitar la condena únicamente cuando se llegue a la incriminación desde una certeza que escape a toda sombra de duda. Y no puede por la sencilla razón de que, si así fuera, el mero planteamiento de versiones contradictorias conllevaría el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Que por ello la jurisprudencia viene requiriendo para la aplicación de dicho criterio la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena. Sin la razonabilidad de las dos alternativas, esto es, sin su manifestación bajo mismos criterios de probabilidad, el in dubio pro reo no podrá apreciarse" ( STSJCV núm. 29/2019, de 8 de marzo).

En el presente caso no ha concurrido una versión alternativa a la incriminatoria y equiparable en credibilidad dado que las pruebas de cargo descartan suficiente y razonablemente tal posibilidad. Como tiene reiterado la jurisprudencia, el in dubio pro reo pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, y los temas que en este rollo suscita la valoración probatoria judicial ya los abordamos al examinar el primer motivo de apelación

En definitiva, el segundo motivo de impugnación de la sentencia a quo se descarta igualmente y con esto se desestima el recurso de apelación de Jose Antonio.

OCTAVO.- Por consiguiente, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas correspondientes a esta alzada a la parte apelante ( art. 901 LECrim).

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia núm. 220/2021, de fecha 4 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim.; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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