Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 144/2023 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 46250312012023100001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:901
Núm. Roj: STSJ CV 901:2023
Encabezamiento
NIG: 03014-43-2-2018-0001810
Procedimiento Abreviado N.º 87/19
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Tercera
Procedimiento Abreviado N.º 236/18
Juzgado de Instrucción N.º 4 de Alicante.
D. Carlos Climent Durán
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 342/22 de fecha 9 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 87/19, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Alicante con el número 236/18, por un delito de acoso y abuso sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la acusación particular Dª Evangelina, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN y asistida por el Letrado D. ÁLVARO MARTÍNEZ ARTIAGA; como apelados, el acusado D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª CARMEN LOZANO PASTOR y defendido por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER BOTELLA SORIA y el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JAVIER ROMERO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En la tramitación de dicho expediente Dª Evangelina realizó una declaración a favor del Sr. Nicanor.
En fecha 16/11/2017 Dª Evangelina, en el marco de las anteriores diligencias penales, realizó una declaración favorable al Sr. Nicanor.
Hechos
Fundamentos
Considera que hay varios elementos que a su juicio son reveladores de la falta de imparcialidad del tribunal de instancia, en primer lugar, la decisión del Tribunal de denegar la suspensión del juicio dada la enfermedad de la perito Dª Ofelia, técnico psicóloga de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito (OAVD). En segundo lugar, la decisión de la Sala de permitir la alteración del orden de la declaración del acusado, permitiendo que éste lo hiciera en último lugar. En tercer lugar, considera que el Presidente del Tribunal permitió al letrado de la defensa realizar preguntas capciosas y sugestivas y, del mismo modo, considera que el Presidente del Tribunal realizó preguntas y aspavientos que denotaban su predeterminación del fallo. Finalmente refiere la existencia de afirmaciones reveladoras de su parcialidad como no poner toda la literalidad de la denuncia presentada por la recurrente o decir que subió al domicilio del acusado sin amenaza ni coacción.
El concepto de imparcialidad del tribunal no es compatible con las alegaciones realizadas por la recurrente, más aún si se tiene en cuenta que las dos primeras causas se sustancian con base a dos motivos que serán analizados con posterioridad relativos al orden en la declaración del acusado en el plenario y la falta de práctica de la pericial de la psicóloga de la OAVD. Estas cuestiones son aspectos procesales que de ninguna manera pueden afectar a una materia como la imparcialidad. El hecho de ejercitar una función como la establecida en el art. 701 Lecrim. es una facultad del Presidente del Tribunal que se analizará en el motivo tercero de este recurso. Respecto a la prueba referida será objeto de análisis en el cuarto de los motivos. Respecto a la referida permisividad del Presidente del Tribunal con el letrado de la defensa en cuanto a las preguntas formuladas que a su juicio fueron sugestivas y capciosas, no se ha observado en la intervención del mismo ninguna pregunta con esas características, algo que tampoco debió parecerle al letrado de la recurrente actuante cuando no efectuó protesta alguna en relación con esta cuestión. Respecto a las preguntas planteadas por el Presidente del Tribunal a la testigo recurrente, no podemos admitir que esa facultad del Presidente del Tribunal determinase su imparcialidad cuando todas las cuestiones planteadas tuvieron como objeto, no solo aspectos de la acusación, sino que además eran referidas a cuestiones introducidas por las partes. Una de las funciones del Presidente del Tribunal es centrar el debate, y esto es lo que hizo al pedir concreción no solo a la testigo sino a los demás testigos y a los letrados de defensa y acusación para no introducir elementos ajenos al procedimiento. Nuevamente tampoco observamos que por el letrado interviniente se formulase protesta por alguna de las cuestiones planteadas. Así la STS 559/22 dice: "
El motivo no puede ser estimado.
Relata que el acusado fue objeto de denuncia en procedimiento penal diferente a éste por hechos similares a los que aquí se juzgaban, procedimiento en el que la denunciante compareció en calidad de testigo. Dos de los Magistrados que intervinieron en el juicio incurrieron, a su juicio, en causa de abstención y/o recusación por haber resuelto un recurso de apelación interpuesto por el acusado de fecha 15 de septiembre de 2021, Auto 555/2021 en el otro procedimiento penal en el que también fue denunciado, -cuyo expediente no está unido a las actuaciones- en el que los Magistrados tomaron conocimiento de la presente causa a la vista del contenido del Hecho Probado Primero de la sentencia que es objeto de recurso. Alega que no pudo recusarlos con anterioridad al inicio del juicio porque no conoció la composición del Tribunal y no sabía que iba a incorporar los hechos referidos en la sentencia.
Pretende el recurrente aplicar la causa 11.ª del art. 219 LOPJ: "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.", cuando no se acredita que ninguno de los tres Magistrados haya intervenido en recurso o instancia previa de este procedimiento. Hace referencia a otro procedimiento, diferente del presente donde la recurrente intervino como testigo, es decir no fue una de las partes denunciadas en el procedimiento. Esta cuestión era perfectamente conocida por parte de la recurrente sin que en ningún momento previo a la celebración del plenario manifestase nada al respecto. De este modo, al comienzo de las sesiones del juicio oral en fase de cuestiones previas pudo alegarlo y nada manifestó al respecto. Es evidente que la recurrente era conocedora de que la Sección 3ª había resuelto el anterior procedimiento ya que en escrito presentado el 31 de octubre de 2022 manifestó: "Que tras haber acudido a la Sala a instruirnos para la celebración del juicio señalado los días 2, 3 y 4 de noviembre, y habiendo advertido que consta adjunto al presente rollo, procedimiento en el que D. Nicanor denunció al Sr. Joaquín, consideramos oportuno comunicar al tribunal la existencia de un procedimiento iniciado por querella del Sr. Joaquín contra la acusación, D.ª Evangelina, así como contra D. Nicanor, D. Luis Pablo y D. Juan Ramón, por delitos de denuncia falsa y falso testimonio, acompañando la querella presentada de adverso, el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante y la confirmación del citado sobreseimiento dictada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos." Del mismo se desprende la existencia de conocimiento de la composición de la Sala y del dictado del citado sobreseimiento por la misma, habiendo omitido esta cuestión al inicio de las sesiones del juicio oral con los que sabiendo esta circunstancia aceptó la composición del Tribunal, sin perjuicio de que no se observe causa de recusación alguna la tratarse de otro procedimiento. Así lo explica la STS 156/22 cuando establece: "
El motivo no puede ser estimado.
El Tribunal acordó alterar el orden de la declaración del acusado, posponiendo la misma al final del juicio, una vez practicadas la totalidad de las pruebas. El Tribunal ofreció unos argumentos absolutamente contrarios a lo que ordena la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, decisión a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, pese a lo cual se mantuvo la alteración, consignándose tanto por la acusación pública como por la particular, la oportuna protesta a efectos de recurso. Esta decisión vulnera la tutela judicial efectiva y no acata la doctrina del Tribunal Supremo cuyos exponentes se conforman en las SSTS 15/12/2020 y 507/2020, de 14 de octubre.
No es causa de nulidad que le acusado declare en último lugar ya que no se alega causa de indefensión a la recurrente. Ciertamente como señala la recurrente en las sentencias que refiere el Tribunal Supremo ha definido que el acusado debe declara en primer lugar conforme a las prescripciones de la Lecrim., sin embargo, esas mismas sentencias refieren que no deja de ser una facultad del Tribunal alterar el orden de la prueba con la consiguiente motivación. Así lo analiza la STS 700/2020: "
El motivo no puede ser admitido.
Señala que la convicción del Tribunal se conformó prescindiendo de la información contradictoria que potencialmente hubieran podido ofrecer la pericial emitida por la psicóloga de la OAVD, prueba que ni siquiera es valorada como pericia documentada, pese a la relevancia que para las acusaciones tenía la misma, lo que no sólo lesiona el derecho a un proceso equitativo, sino también el propio modelo cognitivo al que debe responder el proceso penal. La Sala la que denegó en Providencia de 25 de octubre de 2022 la suspensión del juicio con nuevo señalamiento para que se practicara esta prueba. Consideró que, dado el contenido del dictamen pericial de la OAVD, el Tribunal, de haber valorado y admitida la suspensión del juicio para la celebración de esta prueba pericial en la vista, habría producido un fallo diferente. Tampoco comparte que no se valorase el informe de la psiquiatra del IML al haber transcurrido 2 años y 2 meses después.
No podemos admitir la pretensión de la recurrente cuando concurren dos elementos que no relató en su impugnación. La psicóloga de la OAVD solicitó su incomparecencia por enfermedad y que se le excusase de asistir al estar de baja. Ante esta situación previo informe de las partes se acordó por el tribunal por Providencia de 25 de octubre de 2022 no suspender el juicio pese a la ausencia de la psicóloga. Esta resolución no fue recurrida por la parte hoy recurrente aquietándose al contenido de esa resolución. Es más, en fase de cuestiones previas al inicio del juicio oral ni tan si quiera interesó su práctica. Finalmente, tampoco se interesó su practica en la segunda instancia conforme al art. 790.3 Lecrim. con lo cuál por la recurrente se incumplió la reiteración en la petición tras la denegación de la suspensión por Providencia de 25 de octubre de 2022 que no fue recurrida por la recurrente, ni la petición de práctica de la diligencia en fase de cuestiones previas. En este sentido la STS 975/22 establece que: "
El motivo no puede ser estimado
También alega en su motivo cuarto la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado por quebrantamiento de forma al no contener el relato fáctico declaración de lo que resultó probado en el plenario, así como nulidad del juicio y de la sentencia al haberse incorporado conceptos que implican la predeterminación del fallo y otros absolutamente contradictorios con los razonamientos jurídicos. Defiende la recurrente que la sentencia objeto de recurso no contiene declaración de lo que resultó probado en el plenario y por ello al no poder conocer qué es lo que el Tribunal entiende que resultó probado tampoco permite combatir el pronunciamiento absolutorio lo que causa verdadera indefensión. El apartado 2 del relato fáctico es totalmente contradictorio con el contenido de los fundamentos 4º y 5º de la sentencia pues mientras en los hechos probados se afirma -reproduciendo parcial y sesgadamente la denuncia presentada por la recurrente aparentando que es la denuncia completa- que los hechos descritos en el apartado segundo no han quedado acreditados, en los fundamentos de derecho 4º y 5º de la resolución se da por probado lo negado en el apartado segundo del relato fáctico, lo que es una contradicción en sí misma que causa una evidente indefensión a la acusación y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Debemos partir del sentido absolutorio de la sentencia recurrida, por lo que su régimen jurídico es el que viene establecido en el art. 790.2 Lecrim. cuando dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." Por lo tanto, no procede por el Tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba practicada, sino el examen sobre si las consecuencias de la prueba son coherentes con la práctica de la misma. Está vedado a este Tribunal por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la posibilidad de entrar a valorar pruebas sin la inmediación con la que ha contado el tribunal de instancia, ya que no se puede volver a interpretar una prueba que no se ha practicado en presencia del tribunal de apelación.
En este sentido el ATS 564/20 dice: "Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél."
Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo."
En el mismo sentido la STS 360/2020 señala: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada."
Todo ello siempre que por el recurrente se interesase la anulación de la sentencia dictada en la primera instancia. A tal efecto en el suplico del recurso, interesaba la recurrente, la anulación de la sentencia y que se dictase sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado en el escrito de conclusiones definitivas.
El Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002, dictada con motivo de la revocación en segunda instancia de un fallo absolutorio del Tribunal a quo, recordaba que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, STC 172/1997 ).
Esta misma sentencia 167/2002, establecía, sin embargo, limitaciones a la valoración de la prueba en segunda instancia cuando el fallo del Tribunal a quo había sido absolutorio.
La reforma operada por Ley 14/2015 supuso, en lo que aquí ahora nos interesa, la introducción por el legislador de la posibilidad de pedir en segunda instancia la revocación de un fallo absolutorio, para lo cual se hace preciso -además de justificar la insuficiencia, la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de la experiencia- se hace preciso, decimos, al amparo de lo prevenido en el artículo 790.2 Lecrim., que se inste la nulidad de la sentencia absolutoria.
El relato de hechos probados no supone una contradicción como relata la recurrente ya que el Tribunal de instancia lo que hace es fijar en el mismo los hechos con relevancia penal de la denuncia para a continuación señalar que estos no quedaron probados con las pruebas practicadas en el plenario. La ausencia de explicación o motivación a la que hace referencia la recurrente viene desarrollada en la extensa fundamentación jurídica de la sentencia, ya que, como veremos a continuación, es el lugar donde el tribunal debe analizar y explicar la prueba practicada en el plenario.
Considera el tribunal de instancia en el análisis del testimonio de la recurrente que concurre en la misma incredibilidad subjetiva atendiendo al enfrentamiento existente entre denunciante y acusado. Para ello explica como existió previa a esta denuncia un procedimiento contra el acusado que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1842/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante donde la recurrente declaró en contra del acusado y que terminó con sobreseimiento de la causa. Posteriormente el acusado interesó permiso para proceder por acusación y denuncia falsa contra querellante y denunciante. Esta situación de enfrentamiento tenía un origen de varios años atrás con lo que estaban en una situación muy enquistada. En este contexto la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia no se pudo considerar ni ilógica ni irracional dada la explicación ofrecida en la sentencia y que pudo ser corroborada por los distintos testimonios ofrecidos por testigos de ambas partes en el plenario.
Considera el Tribunal de instancia que tampoco hubo corroboración periférica del testimonio de la recurrente toda vez que no se acreditó que mientras sucediesen los hechos denunciados verbalizase los mismos a los compañeros. Así se desprende de diversos testimonios como el de el Sr. Luis Pablo manifestó en el plenario - declaración tomada a través del sistema webex - que él no había presenciado nada de estos hechos; que todo lo que sabe es a través de lo que la recurrente le ha contado; que el acusado piropeaba a todas las compañeras, D. Nicanor, manifestó que oyó algunos piropos proferidos por el acusado a la recurrente- "que guapa estás" "que ojos más bonitos", el Sr. Geronimo declaró que él no presenció ninguna situación especial, que todo lo que sabe son rumores y el Sr. Hermenegildo dijo que el acusado se dirigía muchas veces a la recurrente con expresiones del tipo "que guapa estás" "que ojos tienes", pero que no hubo nada más. Si que reconoció que el acusado tenía trato de favor con ella y se aprovechaba la recurrente de ello. El perito D. Javier, jefe de los servicios médicos adscrito a la Comisaría de policía, afirmó que la recurrente acudió dos veces a su consulta por motivo de ansiedad dado el malestar laboral y nunca le indicó la existencia de una situación de acoso sexual o laboral. El perito psiquiatra D. Leoncio manifestó que tuvo dos consultas con la recurrente. La primera en Abril de 2017 en la que le manifestó la existencia de un problema familiar grave, así como una problemática laboral, y una segunda consulta en Marzo de 2018 donde refirió la existencia de un problema con un compañero de trabajo en la que intervenía "asuntos internos". Le diagnosticó como trastorno adaptativo con síntomas mixtos, ofreciéndole medicación que ella rechazó, lo que le sorprendió. A su entender no existía una base depresiva endógena dado que los problemas eran externos derivados del ámbito laboral. En ningún momento le refirió una situación de acoso sexual. Lo mismo se puede decir del informe del médico forense Dª Cecilia. Es cierto que ante la Sra. Cecilia la recurrente refiere los hechos que han motivado la presente causa, pero no es menos cierto que las consultas con la citada perito tuvieron lugar el 6/03/2018 y el 20/04/2018, casi dos años después de los hechos que se dicen sucedidos y dos meses después de haber interpuesto la denuncia. En definitiva, la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia donde amparándose en el principio in dubio pro reo entiende que los hechos denunciados no quedaron acreditados con la fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia resulta lógica y racional atendiendo a la prueba practicada donde la propia denunciante reconoció que nunca le había propuesto el acusado relaciones sexuales. Este principio alegado por el Tribunal de instancia impide condenar si alberga dudas en relación con la prueba de cargo practicada como explica la STS 983/22: "
El motivo no puede ser admitido
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

