Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 166/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 116/2022 de 20 de junio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 166/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6139
Núm. Roj: STSJ CV 6139:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a veinte de junio de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 65, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, en su procedimiento abreviado nº 33/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castelló con el número 1810/2018, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Victor Manuel, representado por la Procuradora doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigido por el Abogado don Vicente Ibor Asensi; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carola Chuliá Romero; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I. Fruto de las investigaciones realizadas conjuntamente por efectivos de la Unidad de Drogas y del Crimen Organizado (UDYCO Grupo III) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Policía Nacional de Barcelona, y por el Grupo 21 de UDYCO CENTRAL de CGPJ de Madrid, se vino a conocer que, tras obtener la libertad condicional en mayo de 2018 en fase de cumplimiento de una anterior condena por delito contra la salud pública, Benedicto, albanés, y ya condenado de conformidad por estos mismos hechos, había retomado la actividad de tráfico de sustancias ilícitas con el apoyo y colaboración de Victor Manuel, igualmente albanés, mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, en la que Benedicto llevaba a cabo las labores de dirección, mientras que Victor Manuel le acompañaba en las diversas gestiones, conducía el vehículo en el que se desplazaban, y llevaba a cabo las labores de vigilancia, contravigilancia y seguridad. A tal fin se desplazaban a diversas localidades tales como Barcelona o Viladecans, donde mantenían encuentros con distintas personas, constatándose en ocasiones entregas. Las drogas y los efectos propios del tráfico en el domicilio eran guardados en una vivienda de Benedicto sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Castelldefels, lugar al que realizaban frecuentes y breves visitas previas a las citas, y en el que pernoctaba, al menos en ocasiones, Victor Manuel, residiendo Benedicto en la localidad de Gavá.
II. El día 20 de noviembre de 2018, el acusado y Benedicto, actuando de previo y común acuerdo con los acusados Ernesto y Remedios, se desplazaron desde la localidad de Gavá en la provincia de Barcelona donde Benedicto residía, hasta la localidad de Vinaroz, en la provincia de Castellón, en el vehículo marca Audi A3, matrícula .... FGY, portando en su interior una mochila con dos paquetes de cocaína. A la llegada a dicha localidad dieron varias vueltas a la rotonda, dirigiéndose después a las inmediaciones de la C/ Mare de Deu del Pilar de la referida localidad, y mientras Victor Manuel vigilaba los accesos al lugar, Benedicto entregó a Ernesto y Remedios la cocaína, tras subir al vehículo marca BMW matrícula .... QJC en el que aquellos se encontraban. Seguidamente Ernesto y Remedios emprendieron el viaje de vuelta hacia su lugar de origen siendo interceptados en un control policial a la altura de la salida 18 de la autovía CV 10 a su paso por la localidad de Castellón de la Plana, momento en que arrojaron por la ventanilla del copiloto la mochila precitada, que fue recogida por las fuerzas de seguridad, comprobando que contenía en su interior dos paquetes cuyo posterior análisis arrojó el siguiente resultado: 999'0 gr, cocaína con 87'0 % de riqueza, cuya venta en dosis supondría 3.980'1 dosis al precio por dosis con pureza del 87% 49'76 €/dosis, el total de 198.193'26 €; y la venta en gramos con pureza del 87% 116'896 €/gramo, total 116.779'46 €; venta en kilos con pureza del 87% 42.626'2174 €/kilo, total por 0'999 kg 42.583'59 €/kg; 999'0 gr, cocaína al 88'0 % riqueza cuya venta en dosis supondría 3.980'1 dosis y al precio por dosis con pureza del 88% 50'36 €/dosis, el total 200.471'35 €; la venta en gramos con pureza del 88% 118'24 €/gramo, alcanzaría el total 118.121'76 €; y la venta en kilos con pureza del 88% 43.116'1739 €/kilo, total por 0'999 kg 43.073'05 €/kg. El total de la sustancia intervenida a Ernesto y a Remedios alcanzaría 398.664'61 € si fuera vendida en dosis, 234.901'22 € si fuera vendida en gramos y en 85.656'64 € si fuera vendida en kgs, y su objeto era el tráfico en el mercado ilícito. A raíz de la detención de los antedichos, tanto Benedicto, como Victor Manuel abandonaron el territorio nacional.
III. Meses después, tras el regreso de Benedicto a España, por oficio de UDYCO-CNP de 28-3-2019 se solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Castelldefels, que fue autorizada por auto de la misma fecha del Juzgado Mixto nº 9 de Gavá en sus Diligencias Previas nº 109/2019. En el registro efectuado a las 18:36 horas de ese mismo con presencia del titular Benedicto se hallaron los siguientes efectos:
En el comedor, en un armario el pasaporte albanés a nombre Victor Manuel, con nº NUM001, y en el interior del canapé abatible del sofá: Sustancia blanca peso neto 999,8 gramos, que analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 85,7 %, con un valor de venta en el mercado ilícito de 171.122 € en dosis, 115.617 € en gramos. Sustancia blanca peso neto 1000,9 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 85,7 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 171.196 €,115.676 €/gr. Sustancia blanca peso neto 99,9 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,5 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 17.271 €, 11.669 €/gr. Sustancia blanca peso neto 100 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,5 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 17.271 €, 11.669 €/gr. Sustancia blanca peso neto 100 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,7 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 17.311 €, 11.696 €/gr. Sustancia blanca peso neto 99,8 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,2 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 17.212 €, 11.629 €/gr. Sustancia blanca peso neto 49,8 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,7 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 8.655 €, 5.848 €/gr. Sustancia blanca peso neto 49,9 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,9 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 8.675 €, 5.855 €/gr. Sustancia blanca peso neto 39,9 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 87,1 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 6.956 €, 4.699 €/gr. Sustancia beige peso neto 999,4 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como heroína, con una pureza en heroína de 50,5 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 265.893 €, 93.718 €/gr. Sustancia beige peso neto 194,9 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como heroína, con una pureza en heroína de 24,8 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 25.462 €, 8.974 €/gr. Sustancia beige peso neto 91 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como heroína, con una pureza en heroína de 22,3 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 10.684 €, 3.756 €/gr. Sustancia beige peso neto 34,4 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como heroína, con una pureza en heroína de 19,7 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 3.557 €, 1.254 €/gr. Sustancia prensada peso neto 38 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como hachís con una pureza de 36 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en gramos de 209,7 €. Sustancia prensada peso neto 92,2 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como hachís con una pureza de 20 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en gramos 508,9 €. Sustancia prensada peso neto 56,6 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como hachís con una pureza de 36 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en gramos de 312,4 €. Sustancia blanca peso neto 0,232 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como cocaína con una pureza de 86,9 % con un valor en el mercado ilícito a la venta en dosis de 43€.
Además, en el interior del inmueble se hallaron: En el comedor: bloc de notas con anotaciones alfanuméricas, conjunto de elementos (un rollo de papel film transparente, una caja de gomas elásticas, tres rollos de cinta, tres guantes), un reloj de pulsera inscripción The Legacy ref H12768, TV Samsung con factura, estos 2 últimos artículos procedentes de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita, un billete de 50 € procedentes de la venta ilícita de estupefacientes, una pequeña bolsa con una pistola marca Grand Power, un cargador municionado con 15 proyectiles calibre 9 mm. En la cocina: un molinillo café Simbo, una báscula Slater, y en el cubo de la basura diversos trozos de papel y plástico. En el baño, en el falso techo de aluminio: un calcetín con un silenciador para arma semiautomática, un cargador con 15 cartuchos, una caja de munición marca Seller & Bellot de 50 cartuchos donde sólo hay 15 cartuchos de 9 mm Browning Court. En el armario de una habitación: tres piezas metálicas para hacer moldes para empaquetar droga, una prensa o gato marca Mega de 30 toneladas de fuerza para prensar droga, un cubo blanco de sustancia de corte en polvo, peso neto 4547 gramos, cuyo análisis posterior arrojó el siguiente resultado: identificada como manitol.
El posterior análisis pericial de balística arrojó las siguientes conclusiones: 1ª La pistola marca Grand Power modelo G9A recamarada actualmente para cartuchos del 8'8x17 mm Browning court (9 mm corto) es un arma de fuego automática a la que le han sustituido el cañón que portaba de origen, del 9 mm de gas irritante, por otro para cartuchos de fuego real. También le ha sido borrada la numeración de serie y otros elementos identificativos. Su funcionamiento tanto mecánico en vacío como operativo ha sido correcto. Según lo establecido en el vigente reglamento de Armas ( RD 137/1993 de 29-1) esta pistola es un arma de guerra del art. 6.c) (armas de fuego automáticas), quedando prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares. Además, no cumple con lo establecido en el art. 28 del citado Reglamento al haberle sido borrada la numeración de serie. 2ª Los 45 cartuchos metálicos, corresponden al 8'8 x 17 mm Browning Court (9 mm corto o 380 Auto en USA) son aptos para su uso con la pistola estudiada y su funcionamiento fue correcto. 3ª El silenciador presenta un normal estado de conservación y su funcionamiento es correcto; es apto para su uso con la pistola estudiada. Según el vigente Reglamento de Armas se trata de un elemento prohibido, salvo a funcionarios especialmente habilitados, del art. 5, 1-d).
Durante el cacheo superficial de Benedicto, realizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la operación, instantes antes de la entrada y registro del domicilio arriba referido, se le incautó, oculto entre sus pertenencias: cocaína, dinero, las llaves del domicilio referido y dos smartphones Samsung Galaxy S8 y BQ Aquarius X, procedentes de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita.
El total de la sustancia intervenida al acusado Benedicto, durante su detención y en su domicilio tiene la siguiente valoración: cocaína, 2.846'3 gr, está valorada en 489.174 € si fuera vendida en dosis y en 330.497 € si fuera vendida en gramos; heroína, 1.319'6 gr está valorada en 305.596 € si fuera vendida en dosis y en 107.711 € si fuera vendida en gramos; hachís, 186'8 gr está valorada en 1.031 € si fuera vendida en gramos. La cocaína y la heroína son sustancias que ocasionan grave daño a la salud, el hachís es sustancia que causa daño a la salud, las tres están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España.
I. Condenamos en concepto de autor a Victor Manuel por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 800.000 €, con imposición de la mitad de las costas del juicio.
II. Absolvemos libremente a Victor Manuel del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas del juicio.
III. Acordamos el comiso definitivo de las sustancias estupefacientes y de los objetos intervenidos que seguirán su destino legal. Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone al condenado, se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa en nuestro país, y el derivado de la orden europea de detención y entrega.
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Dice el apelante: "Se reproduce en trámite de apelación la cuestión previa planteada al inicio de la primera sesión del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mi representado Victor Manuel declaró por primera y única vez ante el Juzgado de Instrucción de Castellón de la Plana con fecha 5 de marzo de 2021, siendo la primera vez que era asistido por su actual Letrado, el cual tuvo que acceder a las actuaciones, estudiarlas, tener entrevistas con su cliente en el centro penitenciario, y en definitiva preparar con ello la estrategia de defensa. Una vez hecho esto, y con fecha 15 de febrero de 2021, se presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción en el que se decía que en ejercicio del derecho de defensa que nos asiste, y con el fin de practicar el trámite de instrucción del presente procedimiento en lo que afecta a nuestro representado, solicito que se practiquen las diligencias de investigación consistentes en que tome declaración en fase de instrucción a Benedicto, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Castellón I, con intervención de esta defensa, con el fin de que pueda ratificar la declaración prestada en sede judicial por el Sr. Victor Manuel. Esta declaración no puede ser sustituida por la que en su día y en su caso preste en fase de enjuiciamiento. Que se tome declaración en fase de instrucción a Ernesto, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Castellón I y que se tome declaración en fase de instrucción a Remedios, actualmente interna en el Centro Penitenciario de Castellón I. Del mismo modo se solicitó que se requiriera y aportara al presente procedimiento copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón contra los otros investigados por ser imprescindible el conocimiento de su contenido para esta defensa. Se trata de diligencias procedentes para el esclarecimiento de los hechos, y que se formulan, en cuanto a los testigos, al amparo de lo preceptuado en los arts. 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Añade el recurrente: "El día 16 de marzo de 2021, es decir, justo al día siguiente de que se pidieran las diligencias de investigación, se notifica a la defensa el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, contra el que se presenta recurso de reforma y subsidiario de apelación con fecha 17 de marzo de 2021, en el que se alega la ausencia de motivos bastantes para estimar la responsabilidad penal de Victor Manuel, y se vuelve a advertir que, antes de la notificación del auto de P.A., se solicitó la práctica de diligencias de prueba que considerábamos imprescindibles e ineludibles, y se vuelven a transcribir en su literalidad."
Continúa diciendo el apelante: "En resolución del recurso de reforma, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, dicta auto de fecha 21 de abril de 2021, en el que, en relación con las diligencias solicitadas manifiesta de forma errónea que se solicitaron después de la notificación del auto de PA, lo que no se corresponde con la realidad, ya que se solicitaron el día anterior a dicha notificación, pero sobre todo indica que en su día, los testigos propuestos (...) 'ya declararon en sede judicial en fase de instrucción'. Claramente la denegación era improcedente, ya que en la anterior instrucción no intervino Victor Manuel, por lo que se vio privado a participar en la declaración a través de su representación procesal, pero además los testigos propuestos prestaron declaración en calidad de investigados, y en ese momento se solicitó su declaración testifical, es decir, bajo juramento o promesa y con las advertencias legales, lo que en términos probatorios no guarda ninguna relación."
Concluye el recurrente afirmando: "A la vista de lo expuesto, solicitamos la admisión del presente motivo de apelación y se declare que la denegación de la práctica de las diligencias de prueba procedentes solicitadas en tiempo y forma por parte de la defensa de Victor Manuel en fase de instrucción, ha supuesto una vulneración del derecho de defensa garantizado en el art. 24 de la Constitución Española, declarando con ello la nulidad del juicio, dejando sin valor ni efecto la sentencia apelada, y debiendo retrotraerse a las actuaciones a la fase de instrucción, acordarse la práctica de las testificales en dicha fase indebidamente denegadas, y repitiendo, en su caso, el juicio oral ante órgano jurisdiccional competente no contaminado."
B) La sentencia apelada resolvió la cuestión previa, ahora reconvertida en primer motivo de apelación, de la siguiente manera: "La defensa del acusado, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECR, en el turno de intervenciones planteó como cuestión previa la vulneración de sus derechos fundamentales. A estos efectos alegó que el 5 de marzo de 2021 declaró, y el 15 de marzo solicitó diligencias de investigación, a su entender trascendentales, consistentes en la declaración testifical de los otros 3 condenados por los mismos hechos, que no fueron practicadas. El día 16 de marzo se continuó el procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, resolución recurrida en reforma y apelación, y confirmada por auto de 26 de mayo de 2021. (...) Por su parte, la Sra. Fiscal se opuso a la cuestión previa entendiendo que nunca fue privado de su derecho de defensa, ni se le ha ocasionado indefensión, dado que en agosto 2020 tenía representación procesal (folios 505 y 506 del Tomo 2), y su anterior defensa presentó escrito de personación, habiéndose incluso tratado una posible conformidad. Por ello estima que la solicitud de diligencias fue tardía, tras aparecer en Holanda una vez librada la OED.
"La cuestión previa ha de ser resuelta en sentido desestimatorio. Por una parte, las diligencias en su día solicitadas han sido íntegramente practicadas pues declararon en el acto del juicio, con todas las garantías, Benedicto, Ernesto y Remedios, y la sentencia recaída respecto de éstos obra incorporada a la causa. Por tanto, en rigor, no puede plantearse indefensión derivada de falta de práctica de medios probatorios, pues la totalidad de las pruebas obra practicada, sin que el hecho de que hayan tenido lugar en el plenario, y no en fase de instrucción, origine afectación alguna al derecho de defensa, máxime cuando obra en autos el testimonio prestado por aquellos como investigados. Por otra parte, como bien dice la Sra. Fiscal el acusado ha dispuesto de defensa en el curso de las actuaciones, y por tanto de todas las posibilidades procesales contenidas en la Lecr."
C) Son aceptables las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia para desestimar la cuestión previa planteada al comienzo del juicio oral, y a tales apreciaciones ha de añadirse que, una vez dictada sentencia condenatoria tras la valoración de la prueba realizada en juicio, e interpuesto recurso de apelación, se exige jurisprudencialmente que el recurrente explique en su recurso cuál fue la trascendencia real de la no realización de la prueba solicitada, es decir, cuál habría sido la aportación de la prueba denegada para fundamentar la exclusión o la atenuación de la responsabilidad del condenado.
Dice la STS 335/2020, de 6 de febrero (recurso 2062/2018), que
Es por esto por lo que, hallándose el enjuiciamiento en fase de apelación por existir una sentencia condenatoria que ya ha entrado en el análisis de la cuestión de fondo, no son exactamente iguales las exigencias de carácter procesal que concurren actualmente que las que concurrían antes o al tiempo de la celebración del juicio oral. Ahora se exige un juicio ex post de la sentencia que implica un mayor rigor, precisamente porque ya existe esa sentencia que ha valorado la prueba efectivamente practicada durante el acto del juicio oral. Dice la STS 4/2020, de 16 de enero (recurso 10231/2019), siguiendo las indicaciones de, entre otras, la STS 948/2013, de 10 de diciembre (recurso 10342/2013), que a su vez resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) ( SSTC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio), que
Se agrega en la mencionada STS 4/2020, de 16 de enero (recurso 10231/2019), que
Esto es exactamente aplicable al caso enjuiciado para así desestimar este motivo del recurso de apelación, ya que las pruebas testificales y documental pretendidas, aun cuando podrían haber sido pertinentes antes de la celebración del juicio oral, han devenido innecesarias en este momento procesal, con ocasión de examinarse en apelación la sentencia dictada en primera instancia, porque tales pruebas testificales, referidas a las de los tres coacusados condenados en anterior sentencia, por hallarse entonces en rebeldía el ahora acusado apelante, se practicaron en el mismo acto del juicio oral, y la documental de la sentencia condenatoria dictada contra los tres coacusados, ahora devenidos testigos, también obraba en autos al tiempo de celebrarse el juicio oral. Con lo que no se ve por ningún lado la indefensión material aducida por el apelante, tal y como ya fue señalado por la sentencia de primera instancia, lo que sin más obliga a desestimar este primer motivo del recurso.
Conviene reiterar que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Afirma el apelante que la prueba practicada en el juicio "no puede considerarse ni como prueba de cargo ni como prueba indiciaria suficiente para justificar la condena que impugnamos." Y pasa el apelante a analizar las declaraciones de quienes están implicados en los hechos enjuiciados.
a) Sobre la declaración del acusado don Victor Manuel, afirma el apelante que la sentencia impugnada hace "un resumen imperfecto de la declaración del propio acusado Victor Manuel, el cual ratificó punto por punto y con total credibilidad su anterior declaración judicial que tuvo lugar el 5 de marzo de 2022, y que recoge los siguientes extremos relevantes:
"1.- Conoce a Benedicto porque la prima del declarante está casada con un primo de él.
"2.- No ha trabajado nunca para Benedicto ni le ha acompañado conscientemente nunca para la comisión de ningún delito.
"3.- El día 20 de noviembre de 2018 le condujo en un Audi A3 hasta Vinaroz porque Benedicto tenía un brazo roto y no podía conducir, y lo hizo porque se lo pidió su prima. En este punto consta acreditado por todos los testigos que efectivamente Benedicto tenía el brazo escayolado durante las vigilancias en las que coincidió con Victor Manuel. El motivo que Benedicto le explicó para hacer el viaje era que quería ver a un amigo suyo con el que había coincidido en la cárcel.
"4.- Que no vio en ningún momento a Benedicto introducirse en un vehículo BMW, que se esperó primero en el bar Amistad y luego se quedó en el coche jugando con el móvil. No solo no vio que entrara en el coche, sino que desde donde estaba situado el vehículo no se podía ver el intercambio.
"La sentencia, en su página 10, recoge imprecisamente la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM002, pero sí que se dice expresamente que el agente 'supone' que se quedó en el coche haciendo medidas de seguridad, afirmando este policía que Victor Manuel vio la entrega. Sorprendentemente, la sentencia omite totalmente la declaración del Policía Nacional nº NUM003 que manifiesta con rotundidad y sin ningún género de duda que desde donde estaba Victor Manuel no se ve el intercambio. Describe el agente que cuando Benedicto se subió al BMW Victor Manuel no estaba, que avanzó unos metros y giró hacia una calle quedando fuera del alcance de la vista de la puerta del bar y de donde estaba estacionado el Audi A3. Se trata de versiones contradictorias entre sí, una que beneficia al acusado y otra que no se ajusta a la realidad y que le perjudica, pero la sentencia sólo asume la perjudicial ignorando el principio 'in dubio pro reo'.
"5.- Victor Manuel declara que no sabía nada de ningún pase de droga. Que cuando regresó Benedicto pasados unos 15 o 20 minutos le llevó de nuevo a su domicilio y él se fue con su prima al Centro Comercial.
"6.- Afirma que ha estado tres veces en la casa de Benedicto en Castedefells porque le ayudaba de vez en cuando a subir comida como consecuencia de la rotura del brazo que tenía visiblemente escayolado. Nunca pernoctó en dicha vivienda.
"7.- Victor Manuel fija una cronología exacta de su estancia en España, salió territorio nacional el día 9 de marzo de 2019 y lo hizo en avión con destino a Albania y con una escala. El registro domiciliario en casa de Benedicto se produce el 28 de marzo de 2019, es decir cuando ya hacía 19 días que Victor Manuel no estaba en España. Sin embargo, no es cierto que se fuera del país como consecuencia de la detención de Ernesto y Remedios, tal y como de forma incierta se recoge en el apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada. Este elemento fáctico que se considera probado tampoco se corresponde con una interpretación razonable de las pruebas.
"8.- Victor Manuel declara que se dejó en casa de Benedicto una chaqueta en la que estaba su pasaporte, pero cuando fue a reclamarlo el dueño de la vivienda ya se había ido del país y al no tener llave no pudo retirarlo."
b) En relación con la declaración de don Benedicto, afirma el apelante: La sentencia apelada ignora la declaración en calidad de testigo, bajo juramento y con las advertencias legales, de Benedicto. La declaración de dicho testigo es esencial para poder determinar la inocencia de Victor Manuel, sin embargo la sentencia le dedica un simple párrafo en el que no entra al análisis del testimonio, sino que se limita a decir que 'la falta de veracidad de su testimonio se deriva del resultado de la actividad probatoria', sin embargo nada más lejos de la realidad. Las declaraciones de los policías que participaron en el seguimiento son inexactas y contradictorias entre sí, pero no es admisible que en la sentencia se afirme que la supuesta falta de veracidad del testimonio de Benedicto derive del resultado de la actividad probatoria, cuando en realidad lo manifestado coincide con los hechos básicos plenamente y desmonta las apreciaciones subjetivas de los agentes que no pueden ser consideradas a efectos de romper la presunción de inocencia.
"1.- Nunca se ha negado la realidad del viaje que tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2018, declarando el testigo Benedicto que tenía el brazo escayolado, cuestión ésta totalmente confirmada por la totalidad de los testigos, y que al no poder conducir le pidió a Victor Manuel que lo hiciera para llevarle a Vinaroz.
"2.- Al llegar a Vinaroz es solo Benedicto quien contacta con los también condenados Ernesto y Remedios, y es únicamente Benedicto el que entra en el BMW conducido por ellos y hace entrega de la bolsa donde portaba 2 Kgs. de cocaína. Este dato objetivo es validado igualmente por los policías que intervinieron en la vigilancia y que han declarado como testigos.
"3.- Benedicto afirma que Victor Manuel al llegar a Vinaroz entró en el bar Amistad, que Benedicto salió solo del dicho bar al objeto de contactar con Ernesto y con Remedios y que luego Gjon lo estaba esperando en el interior del Audi A3 que se encontraba estacionado correctamente en un descampado próximo. Se trata de nuevo de un dato objetivo que coincide con la generalidad de los testigos.
"4.- Benedicto reconoce que Victor Manuel entró en alguna ocasión en su domicilio de Castelldefels sito en la AVENIDA000 nº NUM000, coincidiendo con el tiempo en el que tenía el brazo escayolado, lo que igualmente coincide tanto con el resultado de las vigilancias policiales que relatan los testigos, como con las 5 huellas dactilares de Victor Manuel halladas en la caldera, en una vitrina del comedor y en la ventana de una habitación, coincidiendo por tanto con la prueba lofoscópica practicada.
"La discrepancia pues, con el resultado del resto de la prueba practicada, radica fundamentalmente en las apreciaciones subjetivas de los policías que declararon en calidad de testigos, sobre todo en la supuesta 'actitud vigilante' de Victor Manuel, que como digo es solo una apreciación subjetiva que no se ajusta a la realidad. El testimonio de Benedicto exculpa totalmente al acusado Victor Manuel en los aspectos que a continuación se exponen y que en ningún caso contradicen el resto de la prueba objetiva practicada:
"1.- Afirma Benedicto, bajo juramento y con todas las garantías legales, que Victor Manuel nunca conoció el motivo real del viaje en el que condujo el Audi A3 el 20 de noviembre de 2018.
"2.- Benedicto declara que llevaba una bolsa o mochila con dos kilos de cocaína pero que Victor Manuel desconocía totalmente lo que había en el interior de dicha bolsa. Ningún testimonio de los policías que hicieron el seguimiento durante este viaje afirma que en algún momento el Sr. Victor Manuel tuviera contacto con la mochila que fue objeto del intercambio ajeno a mi defendido.
"3.- Benedicto declara que Victor Manuel nunca contactó ni vio en ningún momento a las personas receptoras de la mochila con droga, ni su vehículo, ni pudo ver la transacción, y así lo afirma con rotundidad el testigo, lo cual coincide plenamente con lo manifestado por el Policía Nacional con carné profesional nº NUM003 que manifiesta, sin ningún género de duda, que desde donde estaba Victor Manuel no se ve el intercambio.
"4.- La supuesta 'actitud vigilante' que se le atribuye a Victor Manuel es desmentida totalmente por el testigo Benedicto, quien afirma que mi representado se limitó a esperar, primero en el bar y luego en el coche que estaba aparcado. Es importante destacar que este testimonio no contradice ninguno de los elementos objetivos que han sido objeto de prueba, sino que se limita a contradecir una simple apreciación personal y subjetiva de alguno de los agentes.
"5.- En relación con las pocas visitas que Victor Manuel hizo al domicilio de Benedicto en la casa de Castelldefels, el testigo afirma que no guardan relación alguna ni con la droga ni con el arma que posteriormente fueron intervenidas en el registro del día 28 de marzo de 2019. Manifiesta el testigo incluso que cuando Victor Manuel le visitó en el piso no había droga de ninguna clase, por lo que es imposible vincularlo con ningún tipo de actividad ilícita que se realizara en el interior de dicho inmueble. La propia sentencia, en su página 13, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del que ha resultado absuelto el Sr. Victor Manuel, manifiesta literalmente que 'en el momento de la intervención del arma esta se encontraba en el falso techo del baño escondida, y en esas fechas el acusado no se encontraba en España, de modo que no hay base probatoria suficiente que acredite la tenencia ilícita del arma por parte de Benedicto' ( se refiere claramente a Victor Manuel, ya que Benedicto fue condenado en su día por este motivo). Este punto tiene especial importancia, ya que se fundamenta la absolución en el hecho objetivo reconocido consistente en que en el momento del registro domiciliario el acusado no se encontraba en España, lo que es directamente extrapolable al resto de lo intervenido en dicho registro, es decir a la droga y los objetos relacionados con dicha droga. Igualmente, no se puede atribuir a mi defendido ninguna actividad ilícita que guarde relación con la vivienda de Castelldefels sito en la AVENIDA000 nº NUM000, por cuanto que los únicos indicios válidos y relevantes derivan del registro domiciliario, del cual la propia sentencia desvincula a Victor Manuel por no estar en territorio nacional en esa fecha."
c) Con respecto a las declaraciones de don Ernesto y doña Remedios, son considerados por el apelante como "dos testigos esenciales para la defensa que acreditan que Victor Manuel no participó de ninguna forma, ni directa, ni indirecta, en el único hecho por el que se le condena, la transacción de dos kilos de cocaína que tuvo lugar en Vinaroz el 20 de noviembre de 2018. (...) Ernesto y Remedios declaran por separado, con todas las garantías legales y previo juramento, y lo hacen en un mismo sentido que es el siguiente: 1.- Ambos declaran que no conocen de nada a Victor Manuel, ni lo conocían antes de los hechos ni lo han conocido con posterioridad. 2.- Igualmente declaran a preguntas de la defensa que tampoco han hablado nunca con Victor Manuel, ni por teléfono ni personalmente, ni han comunicado con él por ningún medio nunca. 3.- Reconocen que fueron a Vinaroz el día 20 de noviembre de 2018 en un BMW, conducía Ernesto y Remedios iba de acompañante, quedaron con Benedicto y él apareció solo, no había nadie acompañándole y específicamente se les pregunta si alguien que pudiera ser Victor Manuel podría haberlo acompañado y lo niegan, porque iba sin compañía alguna. 4.- Victor Manuel no entró en el BMW y por lo tanto no les entregó ninguna mochila, fue Benedicto quien lo hizo.
d) Sobre las contradicciones en la declaración de los policías y en los seguimientos y vigilancias, afirma el recurrente: "Tal y como consta en el atestado policial que obra en los folios 3 y siguientes de las actuaciones, cuando la policía observa al acusado subir al Audi A3 el día 20 de noviembre de 2018, se recoge textualmente lo siguiente: 'se subió de conductor un individuo moreno, al parecer de origen albanes, identificado posteriormente como Victor Manuel, nacido en Albania, el NUM004/90, registrado en la base de datos de extranjeros con el número NUM005 y pasaporte albanés nº NUM006'. En el mismo atestado se adjunta una fotografía fechada el 21 de noviembre de 2018, es decir un día después del viaje a Vinaroz, en el que aparece Victor Manuel con Kloter, que tiene el brazo izquierdo escayolado. Tratándose de una investigación policial dirigida por el Grupo III de la Sección de Estupefacientes de la UDYCO, el hecho de que no hubieran identificado al acusado indica que no causó ninguna sospecha anteriormente, o directamente que nunca se le vio en compañía del grupo de albaneses que estaban investigando, de hecho, la foto que se aporta es del día siguiente al de los hechos y se aprecia el brazo escayolado de Benedicto, lo que ratifica la versión de mi defendido en cuanto a que acudió a ayudar a su familiar sin tener participación en delito alguno. En el folio 38 de las actuaciones se hace una referencia inconcreta en el sentido de afirmar que del piso de Castelldefells salió 'en alguna ocasión' Victor Manuel, lo que vuelve a confirmar plenamente la declaración del investigado y la del testigo Benedicto, y referente a Victor Manuel se afirma igualmente lo siguiente: 'en un momento determinado de dichas vigilancias se le dejó de ver y únicamente continuó yendo a dicho domicilio Benedicto'.
"Llama la atención que en el atestado policial que obra en los inicios del tomo I, se hace seguimiento a una serie de personas de origen albanes en las inmediaciones de la Cafetería Montevideo que no están identificados ni se corresponden con la descripción física de Victor Manuel, como tampoco se le identifica como conductor habitual de los vehículos objeto de seguimiento. De hecho, la primera descripción y la única que vincula a Victor Manuel con Benedicto es en el momento de iniciar la salida a Vinaroz el 20 de noviembre de 2018, lo que de nuevo viene a ratificar plenamente la única versión que desde el principio ha mantenido el acusado, tanto en fase de instrucción como en las sesiones del juicio oral, y que junto con el resto de los testimonios lo exculpan completamente del delito por el que ha sido condenado y cuya revocación solicitamos en trámite de apelación."
Añade más adelante el recurrente: "El policía nacional nº NUM002, que participó en el seguimiento ha declarado que su conducción fue normal durante todo el trayecto y que no apreció cambios de velocidad significativos ni otro tipo de conducción anómala. El Policía Nacional nº NUM003 declara con total rotundidad que desde donde estaba estacionado el coche y desde donde estaba Victor Manuel no se ve el intercambio, por lo que difícilmente podría estar vigilando lo que pasaba. Victor Manuel se fue de España el día 9 de marzo de 2019, cogió dos aviones para llegar a Albania porque operaban a su madre, varios meses después se trasladó a Holanda para estar con familiares de su esposa y ya regresó a España de nuevo detenido. Los policías que vigilaban el piso de Castelldefels afirman que hacía mucho tiempo que Victor Manuel ya no iba por allí, y el policía NUM002 señala concretamente que después del viaje a Vinaroz de fecha 20 de noviembre de 2018 ya no apareció más ni lo vieron ni en la vivienda ni con Benedicto, si bien estuvo viviendo con su familia muy cerca del lugar y haciendo una vida absolutamente normal hasta su salida en avión."
Agrega el recurrente: "En realidad, el seguimiento a Victor Manuel duró unos escasos días, lo que confirma que el contacto con su pariente Benedicto se limitó a unos días de ayuda para realizar tareas que no podía realizar como consecuencia de su lesión en el brazo. Carece de sentido dar credibilidad a la apreciación subjetiva que hace el funcionario declarante cuando afirma que Victor Manuel era la mano derecha o el guardaespaldas de Benedicto, nada más alejado de la realidad y de la objetividad de las pruebas practicadas. El Policía Nacional nº NUM002 manifiesta que "antes de tener éste el brazo lesionado, siempre ha visto a Victor Manuel conducir". Se trata de una patente contradicción con el propio atestado, no es posible dar credibilidad a esta asombrosa manifestación cuando en el atestado se describe por primera vez a Victor Manuel el día 20 de noviembre de 2018, y su primera fotografía es del día siguiente y aparece Benedicto con el brazo escayolado. (...) El Policía Nacional nº NUM007 afirma que Victor Manuel hacía funciones de contravigilancia y que se quedaba en el piso guardando la sustancia, sin embargo, se contradice con las versiones de policías que participaron en la vigilancia y que dice que solo alguna vez vieron a Victor Manuel salir del piso, y sobre todo no consta en absoluto acreditado que las escasas veces que entró en la vivienda hubiera en la misma alguna cantidad de droga. Se trata de una afirmación totalmente gratuita e imaginativa, basada en suposiciones, pero no en datos objetivos contrastables y por tanto carece de virtualidad para fundamentar la condena que impugnamos.
"Por último, recoge la sentencia el testimonio del Policía Nacional nº NUM008 que indica que cuando Benedicto se acercó al BMW en Vinaroz, desde donde estaba Victor Manuel se veía toda la escena y la bandolera la entregó Benedicto al BMW. De nuevo existe una enorme contradicción con el resto de los testigos, pero fundamentalmente con el testimonio del Policía Nacional nº NUM003 que manifiesta con rotundidad y sin ningún género de duda que desde donde estaba Victor Manuel no se ve el intercambio".
Termina el recurrente afirmando: "La prueba practicada y su correcta interpretación no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de Victor Manuel, y la prueba de descargo articulada por la defensa es contundente y válida, por lo que hay que concluir que la sentencia condenatoria no es ajustada a derecho y debe ser anulada, revocada y dejada sin efecto, absolviendo libremente a Victor Manuel del delito contra la salud pública por el que se le ha acusado.
B) La sentencia recurrida contiene la siguiente valoración sobre los hechos enjuiciados:
"1. Hemos de destacar, en primer lugar, el relevante dato de que los mismos hechos fueron anteriormente enjuiciados respecto de Benedicto, Ernesto y Remedios, en sentencia condenatoria de esta misma Sala nº 12 de 15 de enero de 2021, dictada tras el reconocimiento de todos ellos de los mismos hechos por los que ahora el Ministerio Fiscal acusa a Victor Manuel. La sustracción a la acción de la justicia por parte del acusado ha obligado a la repetición del juicio respecto de su persona tras ser localizado en Amsterdam tras el libramiento de una Orden Europea de Detención y Entrega. La sentencia antes mencionada alcanzó firmeza, por lo que el objeto de debate en el actual proceso se limita a la intervención que en los hechos pudiera haber tenido el acusado. El dato, puesto de manifiesto por su defensa letrada, de que la referida sentencia no menciona la intervención del Sr. Victor Manuel no necesariamente obra en su descargo, sino que responde a la relevante circunstancia de que en aquel proceso el mismo no era juzgado, por lo que no podía, ni debía el Tribunal, pronunciarse sobre el mismo.
"2. En esencia son dos las conductas que el escrito de acusación atribuye al acusado. La primera se refiere a la labor de venta de sustancias tóxicas llevada a cabo desde mediados de mayo de 2018 por Victor Manuel y Benedicto que tenía como epicentro el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Castelldefels, lugar en el que se guardaban las sustancias, los útiles relacionados con el tráfico y el arma anteriormente descrita. El segundo contempla el traslado de cocaína desde dicha localidad hasta Vinaroz donde fue entregada a Ernesto y Remedios.
"Al respecto el acusado negó cualquier tipo de conocimiento o intervención en el tráfico de sustancias. Alegó que trabajaba en Málaga como portero de discoteca de noche y de día en un gimnasio, extremos sobre los que no hay corroboración probatoria alguna, y que se desplazó a visitar a una prima para ayudar, porque el marido de ésta, Benedicto, se había roto un brazo. Dijo que preparaba comida en ocasiones, conducía y reconoció que fue a Vinaroz con Benedicto porque éste quería visitar a un amigo al que conoció en su estancia en prisión, negando que supiese que la finalidad del viaje fuese la entrega de droga.
"La actividad probatoria que sustenta el factum se integra, en primer lugar, por el testimonio de los Agentes que llevaron a cabo vigilancias y seguimientos de los acusados durante varios meses. El Agente de Policía Nacional nº NUM009 declaró en condición de Instructor del atestado, y como perito en la graduación y peso de la sustancia intervenida, narrando que los hechos se sucedieron entre mayo 2018 a marzo 2019, que investigaban hace años a ciudadanos albaneses en Barcelona, en concreto a Benedicto y a Victor Manuel durante cinco o seis meses, comprobando que Benedicto era el líder del grupo y Victor Manuel su brazo derecho, su guardaespaldas, añadiendo que el coche de éste último siempre estaba en el domicilio de Benedicto, y su pasaporte y huellas en el registro domiciliario. Afirmó que siempre iba el acusado a recoger a Benedicto a Gavá, y el vehículo de Victor Manuel siempre estaba en la AVENIDA000 de Castelldefells. Vieron cómo iban a Vinaroz donde entregaron una bolsa con 2 Kg de coca a un clan gitano de Castellón. A parte del domicilio de Benedicto, iban a otro en el que dormía Victor Manuel, donde se practicó la entrada, encontrándose en el comedor una bolsa con arma cargador y munición, 2 tabletas de Kg de cocaína, heroína y coca, y en el techo del baño el silenciador escondido, y el pasaporte, ratificando el acta. Así como una prensa hidráulica debajo de un armario, una báscula de grameo, un cubo con 4 kg de una sustancia en polvo. Sabían que Victor Manuel se había marchado del país días antes y solicitaron la OED siendo detenido en Ámsterdam tiempo después. El Agente nº NUM009 informó en el mismo sentido.
"Por su parte, el Agente con carnet profesional nº NUM002 dijo que los había visto en numerosas ocasiones, Benedicto parecía su jefe, y Victor Manuel iba siempre con él, estaba presente en todas las reuniones en actitud de subordinado. Conducía Victor Manuel, le recogía, pero la persona que dirigía hablaba etc. era Benedicto. Antes de tener éste el brazo lesionado, siempre ha visto a Victor Manuel conducir, destacando como lo más relevante la actuación de Castellón, describiendo detalladamente el resultado del seguimiento que realizaron del que podemos destacar que no hubo cambios de sentido hasta Vinaroz y que en una rotonda dio varias vueltas, el vehículo se paró en el bar la Amistad, salió Benedicto, y Victor Manuel aparcó en un descampado cerca del bar, Victor Manuel se quedó en el coche, supone que haciendo medidas de seguridad, describiendo una actitud vigilante. Añadió que Victor Manuel vio la entrega. También intervino en la entrada y registro del domicilio de Castelldefells, del que cabe destacar que en el comedor encontraron el pasaporte de Victor Manuel, entre otras cosas que constan en el acta, y un arma en el interior de una bandolera o mochila negra, les pareció que era la que llevaba siempre Victor Manuel, y que el piso estaba habitado, había alimentos.
El Policía Nacional nº NUM010 intervino en la detención y registro del domicilio de Benedicto en Castelldefells en la misma línea indicando que encuentran cocaína, en el techo del baño una pistola con silenciador y la mayor parte de la droga en una mesa del salón. Benedicto llevaba droga repartida evidenciando que era para distintas personas, había distintas sustancias con distintos pesos, se encuentra documentación de Victor Manuel, básculas, utillaje para el corte y envasado de sustancias estupefacientes, molinillo, sustancia de corte también, añadiendo que solo estaba Benedicto en el domicilio.
"El Policía Nacional nº NUM007 declaró por videoconferencia que participa en la investigación, realizando vigilancias en noviembre de 2018 de una organización de origen albanés que operaba en la zona de Barcelona y el Mediterráneo, sin intervención en el registro domiciliario. El 16-11 siguen a Benedicto desde su domicilio a Viladecamps donde se junta con otra gente en una cafetería, adoptan medidas de seguridad en las citas, Benedicto siempre con contravigilancia de Victor Manuel que vigila las personas para avisarle si detecta presencia policial. En el registró apareció el pasaporte albanés de Victor Manuel, sus huellas, y sale del portal nº NUM000 donde se hizo el registro, pensaban que era un piso de seguridad. Benedicto vivía en Viladecans (Gavá), y Victor Manuel se quedaba en el piso guardando la sustancia. Identifican a Victor Manuel en noviembre, por las bases de datos. Dejan de ver a Victor Manuel ya Benedicto a raíz de la operación y detención de las personas que se hicieron cargo de la sustancia en Vinaroz, evitando la detención. En similar sentido declaró el Policía Nacional nº NUM008 indicando que cuando Benedicto se acercó al BMW, en Vinaroz, desde donde estaba Victor Manuel se veía toda la escena, y la bandolera la entregó Benedicto al BMW.
"Como prueba de descargo se practicó el testimonio de Benedicto que confirmó la tesis del acusado en el sentido de que tienen relación familiar, y que el acusado no conocía las labores de tráfico de sustancia. La falta de veracidad de su testimonio se deriva del resultado de la actividad probatoria en la que se describe pormenorizadamente la actuación llevada a cabo por ambos, incompatible con lo declarado por aquel que legalmente estaba obligado a decir la verdad sobre los hechos, lo que sustenta la petición de la Sra. Fiscal de deducción de testimonio contra el mismo por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal. Por su parte, de Remedios y Ernesto declararon no conocerle.
"Las periciales sobre las sustancias intervenidas, que no han sido impugnadas, hacen prueba bastante de la calidad, cantidad de las mismas, y valor económico de las mismas. El informe lofoscópico fue ratificado por los Policías Nacionales con carnets nº NUM011 y NUM012 afirmando que no participan en la inspección ocular de la vivienda, y que los 5 testigos correspondían a huellas de Victor Manuel respecto de las que el acta se detalla la ubicación en zonas del interior de la vivienda, en concreto en calentador, dormitorios, vitrina del comedor. La presencia de sus huellas en diversas habitaciones de la vivienda de Castelldefels, y de su pasaporte, junto al dato de que había signos de que la vivienda estaba habitada, tales como alimentos, confirma la declaración de los Agentes en el sentido de que el acusado dormía en el mismo con la finalidad de custodiar la totalidad de los efectos relacionados con el narcotráfico.
"Por todo ello debemos concluir que concurre prueba de cargo suficiente que sustenta la participación del acusado en los hechos. Sobre su identidad explicaron los Agentes que al inicio la desconocían, pero después la constataron por las bases de datos. En momento alguno se ha cuestionado la identidad, y las fotografías que obran en el atestado son clara evidencia de la presencia de Victor Manuel en el curso de las vigilancias policiales, y en el viaje a Vinaroz donde Benedicto entregó dos Kg de cocaína de alta pureza. El desconocimiento y la falta e intervención en el tráfico de drogas que argumentó la defensa resultan incompatibles con la actuación conjunta de ambos en los seguimientos efectuados, con las labores de vigilancia y seguridad que describieron los Agentes, con la falta de acreditación de medios de vida distintos, con la presencia de cinco huellas suyas, y su documentación en la vivienda habitada en la que se encontraron las drogas y los efectos del tráfico, con el hecho de que pernoctase en dicha vivienda y dejase su vehículo en las inmediaciones, y con su marcha de nuestro país tras la detención de Ernesto y Remedios, lo que permite enervar, sin dificultad, la presunción de inocencia que amparaba al acusado."
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a los puntos cuestionados por aquél en relación con la prueba de cargo concurrente en su contra, referidos en el presente caso a los actos relativos a la posesión de drogas con finalidad de tráfico.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador sobre si es posible imputar realmente al acusado la comisión del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Esto obliga a verificar si dicha valoración es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente. A tales efectos han de tenerse presentes las consideraciones que seguidamente se hacen.
Se enjuician dos hechos diferenciados, tal y como se desprende del escrito de acusación y de la sentencia impugnada, en los que el acusado ahora apelante aparece involucrado: uno de ellos es el relativo al transporte y entrega de casi dos kilos de cocaína en la localidad de Vinaroz, y el otro es el referido a la posesión para el tráfico de la droga y demás efectos que fueron hallados en el registro de una determinada vivienda radicada en Castelldefels.
Para una mejor valoración de cada uno de esos dos hechos, conviene tener presente la sucesión de aspectos fácticos en los que se vio involucrado el acusado ahora recurrente, y que se enumeran a continuación.
1º) Por la fuerza policial actuante se hicieron diversos seguimientos y vigilancias a don Benedicto y a su entonces desconocido acompañante, que era el ahora acusado apelante don Victor Manuel, en los meses anteriores al suceso de 20 de noviembre de 2018, a que de inmediato se aludirá. En todas esas gestiones policiales se pudo comprobar, y así lo declararon en juicio los diferentes agentes policiales que intervinieron en ellas, que el apelante don Victor Manuel venía acompañando continuamente a don Benedicto, actuando como ayudante o chófer de éste, al tiempo que con su presencia daba seguridad y cobertura a quien era su jefe.
2º) La entrega de casi dos kilos de cocaína, que se produjo en Vinaroz el 20 de noviembre de 2018, se realizó con ocasión de que ambos implicados, don Benedicto y don Victor Manuel se desplazaron a aquella localidad procedentes de Castelldefels o alrededores, siendo don Victor Manuel el conductor, quien realizó diversas medidas de contravigilancia o de aseguramiento de que no eran seguidos, y quien permaneció dentro del coche mientras su jefe realizaba la entrega de la droga.
3º) A raíz de que la droga entregada en Vinaroz fue interceptada policialmente, ambos implicados, don Benedicto y don Victor Manuel, se marcharon fuera de España. Según información policial obrante en autos, se detectó que don Benedicto había salido de España el 26 de noviembre de 2018, y también los policías encargados de la vigilancia y seguimientos de aquél manifestaron que poco después del suceso de Vinaroz también quedó ilocalizado don Victor Manuel, a quien no volvieron a ver, si bien fueron capaces de identificarlo finalmente, expidiéndose entonces una orden europea de detención contra el mismo, que dio sus frutos en 2021 (folios 10 y 11 del tomo II).
4º) Como hacia mediados de marzo de 2019 se detectó la presencia en España de don Benedicto, se solicitó el registro de la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, en Castelldefels, el cual se realizó el 28 de marzo de 2019 (folio 20 y ss. del tomo II), hallándose allí, además de una buena cantidad de drogas y utensilios, el pasaporte de don Victor Manuel.
5º) Don Victor Manuel fue localizado y detenido en Amsterdam en marzo 2021, produciéndose su traslado a España y recibiéndosele declaración el 5 de marzo de 2021, reiniciándose así el procedimiento penal cuya tramitación había quedado suspendida a raíz de su fuga fuera de España.
E) A la luz de estos importantes aspectos fácticos, así expuestos en la sentencia cuestionada, ha de examinarse si es acertada la valoración contenida en la sentencia impugnada con respecto a cada uno de los dos hechos imputados al acusado ahora apelante.
a) En cuanto al hecho de Vinaroz, cabe afirmar que es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada acerca de que el acusado don Victor Manuel estaba involucrado en ella como coejecutor del transporte y de la entrega de casi dos kilos de cocaína. Concurren diversos elementos indiciarios que permiten estimar que la valoración realizada por el tribunal de primera instancia es ajustada a sentido.
1º) El acusado don Victor Manuel fue objeto de diversos seguimientos y vigilancias por agentes policiales que así lo confirmaron al declarar en juicio. El hecho de que al tiempo de ser realizados tales controles judiciales aún no se supiese la exacta identidad del mismo no es obstáculo para estimar que, de acuerdo con lo manifestado por tales policías, el acusado don Victor Manuel fue visto acompañar al otro implicado don Benedicto, a cuyas órdenes o indicaciones actuaba, dándole protección o seguridad o actuando como conductor, entre otras diversas actividades complementarias, pero no por eso menos importantes.
2º) Cuando el acusado don Victor Manuel condujo el coche en que fueron hasta Vinaroz para hacer una entrega de casi dos kilos de cocaína, realizó diversas maniobras dirigidas a evitar seguimientos, tales como acelerones o frenadas repentinas, dar varias vueltas a una rotonda o cambiar de sentido circulatorio, según declararon los policías que les seguían, lo que da una buena idea de que don Victor Manuel estaba al tanto de lo que iban a hacer ese día en Vinaroz.
3º) El acusado don Victor Manuel permaneció en el vehículo en que habían llegado a Vinaroz, y desde allí, hallándose muy próximo al bar en que se hizo la entrega de la droga, dio seguridad y confianza al otro implicado don Benedicto, a cuya disposición e indicaciones estuvo aquél en todo momento como colaborador del mismo.
4º) Tan implicado estaba don Victor Manuel en este hecho que, tras saber que la droga entregada en Vinaroz había sido policialmente incautada, se marchó rápidamente del territorio español a fin de no ser detenido, habiendo permanecido fuera de España desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2021, habiendo sido detenido en Holanda y traslado a España para ser sometido al juicio de que dimana el presente recurso.
5º) La huida de don Victor Manuel fue tan rápida e intempestiva, que incluso dejó olvidado un pasaporte en la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, de Castelldefels, que fue objeto de un registro domiciliario en marzo de 2019.
6º) Así las cosas, no se sostienen los argumentos defensivos vertidos por el apelante en juicio acerca de que en realidad no sabía nada de lo sucedido en Vinaroz y que se limitó a hacerle el favor de conducir el coche ya que don Benedicto tenía en aquel entonces un brazo escayolado y no podía conducir. La conjunta interpretación de los mencionados indicios hace inviable esta explicación.
Sobre la prueba indiciaria dice la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que
Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.
Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia
Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que
Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que
Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteado
O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017),
Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando
A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En el caso ahora examinado, la versión alternativa ofrecida por el apelante está referida a la relación de amistad que había entre el acusado don Victor Manuel y don Benedicto, derivada de la conexión de parentesco a través de una prima de aquél, lo que le llevó a hacerle el favor de conducir el coche hasta Vinaroz. Pero esta tesis no es capaz de romper la realidad ya analizada de que don Victor Manuel fue visto policialmente en varias ocasiones como colaborador, vigilante o chófer de don Benedicto, de que realizó maniobras de conducción anómalas dirigidas a evitar ser seguido, de que huyó tan pronto como supo que la venta de cocaína hecha en Vinaroz había sido descubierta por la Policía y de que ha permanecido fuera de España más de dos años hasta que fue detenido en Amsterdam.
b) Con respecto a la droga hallada en el registro domiciliario realizado el 28 de marzo de 2019 en la vivienda de la AVENIDA000, número NUM000, de Castelldefels, concurren dudas razonables acerca de que el acusado apelante don Victor Manuel tuviese un dominio real y efectiva sobre dicha droga, toda vez que éste había desaparecido de territorio español poco después del suceso de Vinaroz, o sea a finales de noviembre de 2018 o a principios de diciembre y ya no existe constancia de que hubiese vuelto a España hasta que fue detenido en Amsterdam y conducido a la Audiencia Nacional en el mes de marzo de 2021. En consecuencia, si el registro domiciliario tuvo lugar en marzo de 2019, es claro que habían pasado unos cuatro o cinco meses desde la fuga de don Victor Manuel, con lo que no se puede afirmar con la rotundidad o seguridad necesaria que la droga intervenida en el mencionado registro pertenecía en todo o en parte al mismo. Bien es verdad que fue hallado un pasaporte de don Victor Manuel cuando el registro tuvo lugar, pero este hecho no elimina las antedichas dudas razonables. Por lo que en aplicación del principio de la duda en favor del reo, no se conectarán las drogas y demás efectos hallados en el indicado registro con el acusado don Victor Manuel, lo cual tendrá la correspondiente repercusión penológica.
A) Sostiene el apelante: "Cualquier pena que exceda del mínimo debe ser debidamente justificada en aras a su adecuada individualización, y en este caso la sentencia lo hace de forma incorrecta. Hay que tener en cuenta que los hechos por los que se condena a Victor Manuel se circunscriben exclusivamente al transporte de Barcelona a Vinaroz del día 20 de noviembre de 2018, ya que su responsabilidad de los hallazgos derivados del registro domiciliario no le son aplicables al no estar en esas fechas ni siquiera en territorio nacional, motivo por el cual también ha resultado absuelto de la pena que se le pedía por el arma encontrada en el domicilio. En este caso no cabe condena alguna, pero en cualquier caso la pena no podría ser superior a 6 años y un día de privación de libertad, lo que ponemos de manifiesto sin perjuicio de la libre absolución que se solicita y que ya ha quedado sobradamente argumentada. Del mismo modo también es incorrecta la cantidad que se fija en concepto de multa, ya que se impone la cantidad de 800.000 euros que se dice que corresponde a poco más del doble del valor de la cantidad de la cocaína entregada en Vinaroz. De nuevo esta afirmación valida que solo se le reprocha penalmente en la sentencia un único hecho, el del 20 de noviembre de 2018. Sin embargo, si tenemos en cuenta la valoración de la sustancia intervenida en Vinaroz que obra en las actuaciones habría que acudir al valor de la venta por kilos y no por dosis como de forma incorrecta se hace, de tal forma que el valor de mercado del primer paquete es de 42.583,59 euros, y el del segundo paquete de 43.073,05 euros, lo que da un valor total de 90.656,64 euros. Si se aplicara el doble del valor de mercado de la sustancia intervenida, la multa debería ser de unos 180.000 euros, muy alejada de los 800.000 euros que de forma desproporcionadas se establecen."
B) Partiendo de la base de que el hecho objeto de condena es únicamente el relativo al transporte y venta de droga que se realizó en Vinaroz, y que la cantidad de cocaína a que ese hecho se refiere es de notoria importancia ( artículo 369.1.5ª del Código Penal), la pena básica oscila desde 6 hasta 9 años de prisión. Si se tiene presente que la pena impuesta por la totalidad de los hechos enjuiciados fue de siete años de prisión, es razonable reducir la pena a la extensión de 6 años y 8 meses de prisión, así como a una pena de multa de 200.000 euros, dado el valor de la droga intervenida. En tal sentido debe ser modificada el fallo de la sentencia apelada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
