Sentencia Penal 226/2022 ...e del 2022

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25/08/2023

Sentencia Penal 226/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 209/2022 de 20 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 226/2022

Núm. Cendoj: 46250312012022100065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7659

Núm. Roj: STSJ CV 7659:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 209/2022

Procedimiento Ordinario Nº 39/2021

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario Nº 335/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Vila-Real

SENTENCIA Nº 226/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 181/2022, de fecha 27 de mayo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario Nº 39/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vila-Real con el numero 335/2020, por delito de robo y quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BORRELL ESPINOSA y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE HERRERO MUÑOZ y D. Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE NINOT DOMINGO y dirigido por la Letrada Dª MARINA CATALAN MORAN; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª OLGA LEON CERNUDA, y Dª María Milagros representada por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA TORIBIO RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. ELVIRO MANUEL JIMENO ADAN; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Lorenzo y María Milagros habían mantenido relación sentimental de pareja durante varios años, hasta el mes de julio de 2019.

En auto de 23 de julio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila -real, dictado en Diligencias Urgentes Juicio Rápido núm. 404/19, se dispusieron las siguientes medidas cautelares de alejamiento:

"a) La prohibición del investigado D. Lorenzo, de aproximarse a Dª María Milagros a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

b) la prohibición del investigado D. Lorenzo de comunicarse con Dª María Milagros por cualquier medio o procedimiento.

Todo ello durante la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al proceso".

En sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio oral núm. 465/19, se dispuso lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo, como autor de un delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1º CP, sin circunstancias modificativas, a pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una privación del derecho a la tenencia y porte de armas por doce meses.

Y le impongo la prohibición de aproximarse a la víctima, María Milagros, debiendo respetar un mínimo de 200 metros a su persona, domicilio o lugar de trabajo, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57.2º CP , por el tiempo de 12 meses y también le prohíbo comunicarse con ella por cualquier medio, escrito o verbal, durante el mismo periodo.

Por haberse acordado por auto de 23 de julio de 2019 la medida cautelar que prohibía al acusado acercarse y comunicarse a la denunciante, compútese el tiempo de vigencia al liquidarse las penas, y de constar todavía su vigencia prorróguese esa medida, pero con el máximo de duración, para cada una de las prohibiciones, de los 12 meses, por ser la extensión que ahora se impone.

Y se le imponen las costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá pagar a María Milagros, por las lesiones causadas, 280 euros, con el interés del art. 576 LEC en su caso".

Dicha sentencia devino firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, por sentencia de 2 de octubre de 2020 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón .

El día 23 de julio de 2019 fue notificado Lorenzo de las medidas cautelares de alejamiento, y requerido para su cumplimiento con apercibimiento de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de condena en caso contrario.

En la madrugada del día 25 de mayo de 2020, Lorenzo y Miguel, con el propósito de apoderarse del teléfono móvil de María Milagros, fueron al domicilio de esta sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Segorbe. Actuando de común acuerdo, y aprovechando que Lorenzo conservaba un juego de llaves de la puerta de entrada de la vivienda, entraron en esta cuando María Milagros estaba completamente dormida, y se dirigieron hasta la habitación en la que se encontraba María Milagros. Una vez allí, le taparon la boca con la mano, y le propinaron un puñetazo en el lado derecho de la cara y sien derechas, lo que le hizo a aquella perder momentáneamente el conocimiento. Seguidamente María Milagros fue fuertemente atada de pies y manos (con las manos a la espalda) con bridas de nailon de color negro, y fuertemente amordazada con los dos pañuelos o fulares que figuran intervenidos en la causa, uno colocado por dentro de la boca entre la mandíbula inferior y la superior y anudado en la nuca, el otro colocado por fuera de la boca y también anudado en la nuca.

Los acusados se apoderaron del teléfono móvil de María Milagros (un Samsung Galaxy S6 Edge Plus, pericialmente valorado en 180 euros), que se llevaron consigo, pues creían que aquella guardaba en el teléfono determinados contenidos comprometedores para Lorenzo y para Miguel.

En un determinado momento en que María Milagros recuperó la conciencia, escuchó como los asaltantes comentaban entre ellos "¿la matamos?", preguntó uno, y contestando el otro "no, déjala que se muera sola", reconociendo María Milagros las voces de los acusados.

Desde el mediodía del día 25 de mayo de 2020 Luisa, tía de María Milagros, había estado intentando ponerse en contacto con esta por vía telefónica, extrañándole que no obtuviera respuesta alguna por parte de la misma. Tras comentar la situación Luisa con una amiga de María Milagros ( Noemi), y decirle esta primero que tampoco a ella le contestaba el teléfono, y después que el teléfono de María Milagros parecía apagado o fuera de cobertura, la tía de María Milagros decidió desplazarse hasta el domicilio de María Milagros, no contestando las llamadas que hizo desde el portero automático del edificio; pero viendo que el vehículo de María Milagros estaba aparcado en las inmediaciones de este. Sobre las 19:00 horas la tía de María Milagros volvió a casa de María Milagros con su hijo, pudiendo entrar en el edificio (tras abrirles la puerta un vecino), y yendo a llamar a la puerta de la vivienda de María Milagros, sin obtener respuesta alguna. Ante lo que decidieron poner la situación en conocimiento de la Guardia Civil. Dado que a María Milagros le constaban prohibiciones de aproximación y comunicación por haber sido víctima de delito relacionado con la violencia de género, se desplazaron dos miembros de la Guardia Civil hasta el domicilio de María Milagros. Una vez allí, al llamar por el interfono del edificio a la casa de María Milagros, escucharon fuertes golpes que parecían provenir de la casa de María Milagros. Tras acceder al interior del edificio, intentaron entablar comunicación con quien parecía que se hallaba detrás de la puerta de la vivienda, pues seguían escuchando golpes y ciertos ruidos que parecían gemidos de alguien que estuviera con la boca tapada. En estas circunstancias, y ante la situación de peligro en que podía encontrarse la moradora de la vivienda, se decidió entrar por la fuerza, siendo necesaria a ayuda de los bomberos para fracturar la cerradura (pues la puerta era blindada). Una vez que, pasadas las 22:00 horas, se pudo acceder interior de la vivienda, María Milagros fue encontrada tirada en el suelo, en el pasillo junto a la puerta de entrada (hasta donde había llegado arrastrándose desde el dormitorio) en posición de decúbito lateral izquierdo, fuertemente maniatada con las bridas intervenidas en la causa, y fuertemente amordazada con los dos pañuelos o fulares antes referidos. Dado que se desvaneció, hubo de darse aviso al SAMU; siendo trasladada María Milagros al hospital de Sagunto.

María Milagros sufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en extremidades inferiores, dolores generalizados por todo el cuerpo, y excoriaciones con profundos surcos circulares en muñecas y tobillos por la parte en que había estado sujeta con las bridas. Para su curación precisó de la primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones 10 días no impeditivos. Como consecuencia de los hechos María Milagros sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo, con estrés postraumático".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"- Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de cuatro años, siete meses y quince días, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a María Milagros a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior de dos años a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cinco años, así como las prohibiciones de aproximación a María Milagros a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.

- Que debemos condenar y condenamos a Miguel, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a María Milagros a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cuales quiera medios, por tiempo superior de un año a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal , a la pena de prisión de cuatro años, así como a las penas de prohibición de aproximación a María Milagros a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.

- Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales (con inclusión en estas de los gastos de abogado y procurador de la acusación particular), y a que, de forma conjunta y solidaria indemnicen a Dª María Milagros con la suma de 2.950 euros.

- Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los penados haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo y por la de D. Miguel se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª María Milagros se presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión de los mismos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer término por ambos recurrentes una vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, y en concreto del derecho a un Juez Imparcial. Que centran en el hecho de que el Magistrado ponente hizo un uso desmesurado de la facultad que le otorga el art. 708 LECr de dirigir a los testigos preguntas " conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren" convirtiendo la causa en un autentico procedimiento inquisitivo, al adoptar un papel más propio de la acusación que del papel intermedio e imparcial que le corresponde. Poniendo el acento en el interrogatorio al que sometió a Miguel, al que formulo preguntas totalmente innecesarias, dado que se refería a cuestiones a las que ya había dado respuesta a preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación particular o se referían a aspectos de la investigación sobre los que declararían los agentes que la dirigieron. Aludiendo además a que lo hizo en un tono poco apropiado con el que claramente asumió el papel de acusador, como queda de manifiesto en la grabación del juicio (minuto 35.10, Video 2, día 17-5-22). Posición que igualmente adopta respecto a los testigos de la defensa Violeta (minuto 15.10, Video 6, día 17-5-22) cuando se la interroga sobre la supuesta propuesta que le había hecho María Milagros para inculpar a Lorenzo y a la testigo Agueda (minuto 18.25, Video 8, día 18-5-22).

Entendiendo que por la actuación inquisitorial del Magistrado-Ponente quedó vulnerado el derecho a un Juez imparcial, pues entienden que existen razones objetivas para sostener que con su interrogatorio estaba expresando un prejuicio en contra del acusado, pronunciándose incluso acerca de cómo debían ser hasta sus propias contestaciones, al exigir se tratara de respuestas breves, exteriorizando con su forma de proceder un prejuicio acerca de su culpabilidad, cuando aun no se había procedido a practicar la prueba. Lo que entienden debe determinar la nulidad de la Sentencia y la repetición del Juicio con un Tribunal compuesto por otros Magistrados.

SEGUNDO.- Tal como señala la STS núm. 559/2022 de 8 de junio de 2022 haciendo un amplio estudio tanto de la jurisprudencia de ese alto Tribunal (con cita STS núm. 825/2021, 28 Octubre 752/2021, 6 Octubre; 220/2020, 22 de mayo; 459/2019, 14 de octubre; 28/2011, 26 de enero; 1216/2006, 11 de diciembre; 1084/2006, 24 de octubre, entre otras) las facultades que el párrafo segundo del art. 708 de la LECr. otorga al Presidente y a cualquiera de los magistrados que integran el tribunal deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral. Es necesario que el ejercicio de esta facultad no implique nunca la pérdida de la distancia que el Presidente debe mantener respecto de la contienda inter partes, con el fin de preservar su imparcialidad.

En orden a la fijación de límites a esta facultad, se impone la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación y la de aquel que solo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

Citando a modo de ejemplo de pérdida de imparcialidad el contemplado por la núm. STS 291/2005, 2 de marzo, en el que al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, le formulo toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente. O el recogido por la STS núm. 780/2006 de 3 de julio, en el que Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, entendiendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que tenía derecho a guardar silencio. O la STS 205/2015, 10 de marzo que cuestiona la realización por parte del Tribunal de "interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda militante de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación, advertencias al acusado que revelan prematura y anticipadamente una convicción sobre su culpabilidad; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo automático, infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación".

Advirtiendo sin embargo esta última resolución que imparcialidad no implica absoluta pasividad. La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir, lo que en muchas ocasiones no es tarea fácil. Siendo asumibles por el sistema algunos inevitables errores inherentes a la condición humana, citando a modo de ejemplo: "repetir una pregunta, algún comentario que podría haberse omitido, improcedentes aunque disculpables gestos de impaciencia ante la actitud de algún testigo, un tono quizás aparentemente airado en algún momento...". Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento de la función que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. "En principio ha de presumirse la imparcialidad ( STEDH 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt )".

Concluyendo la comentada sentencia que "para que una intervención del presidente de un tribunal pueda determinar la nulidad de un juicio es preciso que se compruebe en su forma de dirigirlo en varios escenarios de su desarrollo una palpable y evidente parcialidad en el juicio que quede evidenciada en la globalidad del desarrollo de las sesiones del juicio oral, ya que la sanción grave de nulidad del juicio y sentencia para que vuelva a celebrarse solo procederá en casos patentes y evidentes en donde se demuestre y compruebe por el tribunal revisor que el papel del tribunal está rodeado de evidente parcialidad, y que se comprueba en el desarrollo del proceso y en el reflejo en la sentencia".

TERCERO.- Repasando las grabación del juicio puede apreciarse:

3.1.- Declaración de Miguel:

Efectivamente puede observarse en el video 2 que entre el min. 31.42 y el min. 40.39, con la anuencia del Presidente, toma la palabra el Magistrado-Ponente y le dirige un total de cinco preguntas al procesado, todas ellas dirigidas a clarificar el tema de las bridas. Así le pregunta donde estaban las bridas, a lo que responde que se las encontró en el exterior del vehículo; lo que motiva que le llame la atención sobre la contradicción que existe respecto a sus manifestaciones iníciales en las que reconoce que eran suyas que las tenía entre sus herramientas, aclarando que las encontró fuera pero luego las guardo entre ellas; preguntándole seguidamente si cuando las intervinieron estaba en el interior del vehículo, a lo que responde que sí; pidiendo a continuación a la interprete que le tradujera cierto extremo de su declaración indagatoria, respecto al que señala que cuando detuvo la Policía Local a María Milagros está en venganza le tendió un trampa; ante lo que el Magistrado manifiesta que sigue sin entenderlo ya que él se refería a las bridas, a lo que responde insistiendo en que la aparición de las bridas fue una trampa.

No puede negarse que este elemento de la aparición de las bridas en su vehículo es una importante prueba de cargo, que desde luego si hubiera sido introducido ex novo por el Magistrado-Ponente, indudablemente supondría una pérdida de la posición neutra que debe adoptar el tribunal. Pero no ha sido así, ya que con sus preguntas no hace más que pedirle ciertas precisiones sobre unos extremos sobre los que previamente le había interrogado el Ministerio Fiscal (video 2, min. 17.41 - 21.00) ya que le interrogo sobre el lugar donde aparecieron las bridas en cuestión, igualmente le llamo la atención sobre la contradicción en que incurre respecto a su declaración inicial, poniendo de manifiesto el procesado que lo declaro así por consejo de su primera Letrada, pero que ante el resultado de la prueba pericial decidió cambiar esa versión, comprendiendo entonces que su aparición había sido una venganza de María Milagros por su detención por la Policía Local.

Por lo que sin excederse del marco que había determinado la acusación le pide aclaración sobre sus previas respuestas, repitiendo prácticamente las preguntas que ya había formulado el Ministerio Fiscal. Puede pensarse que los aproximadamente nueve minutos que dura el interrogatorio es excesivo, mas igualmente se puede comprobar que gran parte de ese tiempo lo ocupa, de un lado, en el examen de las actuaciones que hace el Magistrado a fin de comprobar esa contradicción a que alude la acusación, y de otro lado, no puede dejarse de la lado que Miguel habla en su lengua materna, sirviéndose de una intérprete, lo que hace que el dialogo no sea nada fluido, particularmente cuando se observa que declarante e intérprete mantienen un cierto dialogo, suponemos que para precisar su respuesta, la cual en ocasiones efectúa mediante un parlamento excesivamente largo, lo que dificulta su traducción. Por lo que en modo alguno podemos cuestionar que a lo largo de su intervención, en un momento dado, que no de forma reiterada, pidiera el empleo de frases cortas.

3.2.- Declaración de Violeta:

En este caso nuevamente vuelve a dirigirle preguntas a la testigo, si bien de una forma más breve, poco más de dos minutos (min. 15.10 - 17.54). Dirigiéndole un total de cinco preguntas, tales como: cuanto tiempo vivió con María Milagros; en que periodo de tiempo concreto; sobre la propuesta de simular su secuestro, cual era la furgoneta en que tenía que quedarse atada; cuando le hizo esa propuesta; y al responder de forma amplia pedirle que concrete el mes.

Al igual que ocurre con el procesado, realmente no se dirige a restar credibilidad a una de las testigos en los que la defensa se centra. Limitándose sencillamente a precisar algunos extremos de su declaración, que no todos, y además con el fin de situarlos temporalmente, en modo alguno con intención de cuestionar su veracidad al centrarse en aspectos puramente objetivos. No podemos olvidar que para la defensa esta testigo viene, de un lado, a servir de coartada para la noche en que ocurren los hechos (sobre lo que no se hace pregunta alguna), y de otro lado, pretende cuestionar la credibilidad de la victima poniendo énfasis en la animadversión que sentía hacia los procesados, hasta el extremo de sostener que le propuso similar su secuestro. Elementos que en modo alguno cuestiona, ni trata de desacreditar, pidiéndole de forma aséptica ciertas precisiones sobre determinados aspectos a los que previamente se había referido durante el interrogatorio de las partes.

3.3.- Declaración de Agueda:

Tras el visionado de la grabación del juicio puede comprobarse que el ponente intervine tras el interrogatorio de esta testigo, concretamente entre los min. 18.25 y 21.10 del disco 8, formulándole un total de cuatro preguntas referidas a la hora en que se levanto su marido Miguel. Extremo sobre el que previamente había sido interrogada por la partes. Preguntándole concretamente: a qué hora se levanto ese día su esposo; si estaba segura sobre la hora que dice, respondiendo que si porque era el segundo día después del Ramadán; le saca a colación que ahora afirma que se levanto sobre las 5.00 - 5.10 de la mañana mientras que hace dos años dijo que sobre las 6.00, a lo que responde que se habría confundido; y finalmente si esas consideraciones sobre el Ramadán no las tuvo presentes hace dos años cuando declaro. No podemos negar que en estas últimas preguntas quizá se produjo un cierto exceso, dado que esa contradicción no fue sacada previamente a colación por ninguna de las partes. Pero sin embargo no entendemos que posea la entidad suficiente como para justificar la nulidad del juicio, ya que en definitiva este extremo de la hora había sido introducido previamente por las partes con la intención de justificar la llamada que esta efectúa a su marido alrededor de la 5.23 de ese día.

No negamos que la actitud del ponente pueda resultar criticable, especialmente si tenemos en consideración que no estaba dirigiendo el debate, por no presidir el tribunal, ya que quizá hace un uso excesivo de esa facultad de intervención que por delegación de la presidencia le otorga el art. 708 LECr, al efectuar en número de intervenciones que se nos muestra reñida con la prudencia que el uso de esta facultad exige, debe tenerse en consideración que no solo tiene las intervenciones denunciadas por las partes, así a modo de ejemplo podemos señalar que igualmente lo hace tras la declaración de Mariana (Video 8 min. 6.37) o ante la declaración del agente de la Guardia Civil NUM001 Video 7 min. 12.51) o ante el agente de la Policía Local de Segorbe (Video 7 min. 54.54), intervenciones estas que no despertaron la susceptibilidad de las defensas. Pidiendo en general aclaraciones sobre extremos respecto a los que previamente habían declarado en respuesta de las preguntas formuladas por las partes, en las que en alguna ocasión podría plantearse su necesidad, dado que aun cuando por dificultades del idioma, ya que al no ser el castellano la lengua materna de parte de los testigos no siempre se expresaban con total claridad, como por ejemplo ocurre con Mariana, e incluso la propia Agueda aunque en parte se sirviera de intérprete, en otras ocasiones se trata de precisiones que ya resultaban del propio interrogatorio al que previamente se habrían sometido. Lo que como hemos visto con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo puede ser una muestra del carácter de la persona, que podrá ser censurable o criticable, pero desde luego si se valora el conjunto de su actuación y particularmente el contenido de la resolución que posteriormente somete a la consideración del tribunal, no puede afirmarse que ello supusiera una pérdida de imparcialidad, dado que en general la totalidad de sus intervenciones se realiza al hilo de las previas intervenciones pidiendo alguna aclaración o precisión sobre extremos respecto a los que ya habían sido interrogados, sin hacer una especial inquisición sobre ninguno de los temas, véase que en general no son de una duración excesiva, sin que se formule un elevado número de preguntas. Véase que en el caso de Agueda que se limita a hacer cuatro preguntas, durando su intervención apenas unos tres minutos. Sin que a la vista del conjunto de sus intervenciones pueda afirmarse una especial toma de postura, sencillamente un esfuerzo de precisión para una adecuada comprensión de sus previas declaraciones.

CUARTO.- Por ambos recurrentes se alega en según termino la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que han sido condenados sobre la base de la declaración de la víctima, la cual afirmo encontrarse dormida en esos momentos, no despertándose hasta que noto que le tapaban la boca y le pegaban un fuerte puñetazo que hizo que perdiera el conocimiento, encontrándose al recobrarlo con que tenía los pies y las manos atadas. Habiendo reconocido a los recurrentes exclusivamente por la voz, además sobre la base de apenas unas frases muy cortas. No siendo capaz de describir ningún dato físico, salvo que uno de ellos llevaba una gorra roja en la que no se encontró rasgo de ADN alguno. No encontrándose dato objetivo alguno que situé a los recurrente en el lugar, dado que la huella hallada en un documento pudo haberse trasferido en cualquier momento. A lo que se ha de añadir la mala relación existente entre Lorenzo y María Milagros que después de convivir maritalmente durante cierto tiempo en " grave deshonra para la mujer" este se negó a casarse con ella, lo que provoca una conflictiva situación que se ha materializado en denuncias cruzadas, así como que le acosara, estando obsesionada con perjudicarle como lo evidencia las referidas testigos ( Violeta y Agueda). Entendiendo ilógica la conclusión que adopta la sentencia, dado que esta entiende que lo que pretendían los recurrentes era robar un móvil que estaba cargándose en la mesita de noche, para lo que hubiera bastado con cogerlo aprovechando que estaba dormida. Al margen de que sostiene que estaba determinado por el hecho de que en él se almacenaban copias de unos documentos que realmente nadie llego a ver .

Efectivamente, tal como ponen de manifiesto los recurrentes el pronunciamiento condenatorio de la sentencia se funda de forma sustancial en la declaración de la víctima. Prueba que como desarrolla la STS núm. 966/2021 de 10 de diciembre (con mención STS núm. 597/2021, de 6 de julio), aun cuando deba ser valorada con cautela, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a pesar incluso de ser la única prueba disponible, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación. En ese contexto encaja el triple control establecido por nuestra jurisprudencia para valorar su credibilidad: persistencia en sus manifestaciones; elementos corroboradores (verosimilitud); y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Con los que no se está definiendo un presupuesto de validez de esta prueba, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Pero ello no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser. Siendo en cualquier caso posible conferirle o no ese valor siempre que se razone de forma adecuada a tenor de las circunstancias concurrentes.

A la hora de llevar a cabo esa tarea de valoración, la STS núm. 753/2021 de 7 de octubre (con mención STS núm. 625/2010 de 6 de julio) nos indica que la declaración de la víctima -encuadrable en la prueba testifical- corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello valorar la credibilidad de la víctima en el marco de un recurso es difícil pues no hemos presenciado esa prueba, por lo que nuestra función revisora se ha de limitar a valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

QUINTO.- Los recurrentes a la hora de cuestionar la valoración que de la declaración de María Milagros efectúa la sentencia ponen fundamentalmente el acento en tres aspectos.

En primer término, que por la dinámica de los hechos apenas pudo apercibirse de nada, ya que se encontraba dormida, pierde el conocimiento tras un golpe y luego se despierta atada de pies y manos. Lo que desde luego no puede negarse, pero ello en modo alguno le puede restar credibilidad, desde el momento que se limita a expresarse con convicción sobre aquellos aspectos respecto de los que llego a tomar conciencia, que serían pocos, pero precisamente por el propio desarrollo de los hechos es razonable que no pueda precisar mayores detalles. No pudiendo dejar de señalarse que, en contra de lo que se afirma, su relato aparece rodeado de una serie de elementos periféricos que dotan de toda credibilidad a la descripción que hace de los mismos. Partiendo de la misma situación en que es encontrada, cuando alarmadas por no poder localizarla su amiga y su tía se ponen en contacto con la policía que con la ayuda de los bomberos consigue finalmente acceder a la vivienda y liberarla. Encontrándosela en el suelo fuertemente atada de pies y manos con unas bridas y amordaza con dos pañuelos o bufandas. A lo que se une que en el curso de la causa se ha puesto de manifiesto que María Milagros padece cierta patología que facilita que pueda perder el conocimiento, de hecho tras ser descubierta hubo que llamar a los servicios de urgencias porque perdió nuevamente el conocimiento.

En orden al reconocimiento, cierto que se produce a través de unas breves frases, pero no podemos olvidar que no se trataba de dos desconocidos, sino de unas persona con las que tenía una relación muy estrecha, no olvidemos que fue pareja de uno de ellos, lo que hace razonable que a pesar de no ser un dialogo extenso los pudiera reconocer. A lo que hemos de unir que especialmente respecto a Lorenzo, existía un motivo que pudiera justificar esa actuación, no podemos dejar de lado que en ese momento pesaba un orden de alejamiento respecto a la victima con motivo de cierta disputa existente con motivo de la ruptura de su relación de pareja, así como el hecho de que María Milagros al parecer guardara en su teléfono móvil cierta información que le pudiera perjudicar. No pudiendo dejar de lado al respecto que lo único que desaparece es el teléfono en el que por lo visto se guardaban copias de ciertos documentos que podían resultarle comprometedores, y que de la vivienda no se sustrajo ningún otro objeto, a pesar de que existían señales de que la habían registrado, encontrándose sobre ciertos muebles documentos revueltos.

Es cierto que el único dato objetivo que aporta es que uno de ellos portaba una gorra roja, que efectivamente apareció en la vivienda, en la que tras ser analizada no se encontró material genético alguno (f. 61 T.2). Lo que la convierte en un elemento inocuo, ya que tampoco han aparecido restos pertenecientes a tercero.

Cuestionando que no existen elementos objetivos que los vinculen con el lugar, señalando al respecto que la huella encontrada en cierto documento pudo haberse trasferido en cualquier momento. Lo que es cierto y no negamos que ese hallazgo considerado de forma aislada, carecería de la aptitud necesaria para fundar un pronunciamiento condenatorio, pero no puede dejarse de lado que aquí aparece como un elemento periférico de corroboración que junto a otros viene a servir de refuerzo a la declaración de la víctima, ya que sitúa a Miguel en el domicilio de María Milagros, dado que su huella fue encontrada en uno de los documentos que dejaron por medio tras el registro, ya que a priori no se encuentra otra justificación a porque pudo haber tocado un informe de vida laboral de Lorenzo .

Insistiendo en la cuestión de la mala relación que existía entre ambos. Lo que no puede dejarse de reconocer y que de hecho la sentencia aborda de una forma amplia. Como bien razona consta que se han cruzado varias denuncias, pero no puede dejarse de lado que la única condena que se ha producido ha sido contra Lorenzo por amenazar de muerte y golpear a María Milagros (f. 206 T1), causa que determino la orden de alejamiento quebrantada con motivo del robo. Lo que según los recurrentes determinaría una cierta animadversión hacia los procesados. Pero no puede dejarse de señalar que a la par aporta un motivo por el que estos pudieran haber llegado a agredir a María Milagros.

Al hilo de este ultimo argumento se alude a la existencia de una especie de "montaje o trampa" para perjudicar a los procesados y particularmente a Lorenzo. Tesis que la sentencia con total corrección se encarga de desacreditar. Resultando totalmente ilógica por la propia situación en que se encuentra María Milagros, no olvidemos que aparece fuertemente atada como lo evidencia el parte de urgencias (f. 70 T1) que hace alusión a las señales que dejaron en sus muñecas y manos las bridas empleadas, la declaración que presta el Policía Local que se las retira que afirmo durante el juicio que le costó encontrar sitio para meter la herramienta que empleo con tal fin y de hecho pueden observarse en las fotografías obrantes a los f. 62 . Ataduras que limitaban enormemente su movilidad, no puede dejarse de lado que para llegar junto a la puerta para pedir socorro tuvo que arrastrarse. No pudiendo olvidar que igualmente aparece fuertemente amordazada lo que le impedía pedir socorro. Situación que por su propia peligrosidad y dramatismo se nos hace muy difícil entender como algo simulado.

Sin olvidar a este respecto que unas bridas de similares características a las empleadas para inmovilizar a María Milagros aparecieron en el vehículo de Miguel ( DQ-....-IP, F. 35-37 y 78-82 T1) las cuales en un principio reconocieron que las llevaban en el vehículo entre otras herramientas por si las necesitaban para su trabajo, versión que modifican ante el resultado de la prueba pericial que pone de manifiesto esa similitud (f. 30 T2), pretendiendo que fue una trampa que les tendió María Milagros al abandonarlas junto a una de las puertas del vehículo con el fin de que al verlas las cogieran, lo que realmente resulta inverosímil.

Puede que si solo pretendieran robar el móvil tengan razón en afirmar que resulta ilógica que no se limitaran a aprovechar que estaba dormida para simplemente, tras abrir con una de las llaves que aun conservaban de la vivienda, llevárselo sin que se diera cuenta. Pero realmente es que los hechos ponen en evidencia que esa no era su única intención dado, que a la par registraron la vivienda, bien por buscar algún otro tipo de información comprometida, o bien con intención de buscar algún objeto de valor. A lo que se une que igualmente queda constancia de que su intención era igualmente hacerla sufrir, ya que pude resultar comprensible que al verse sorprendidos le propinaron un golpe para inmovilizarla, pero no olvidemos que en el curso de los hechos la victima les oye a uno de ellos preguntar al otro "¿la matamos?" y que finalmente es abandonada en una situación tal que no por sí sola no podría liberarse, ni pedir socorro, lo que determino que se viera obligada a pasar por esta situación durante un dilatado periodo de tiempo hasta que su tía y una amiga se extrañaron de no recibir respuestas a sus llamadas, ni tener noticias de ella y alarmadas recabaron el auxilio de la policía.

Por lo que en esta medida debemos entender que la valoración que hace la sentencia de este testimonio se ajusta a la reglas de la lógica y al sentido común, siendo conforme a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad. Desarrollando de forma amplia la sentencia todos los criterios orientativos que viene a poner de manifiesto nuestra jurisprudencia. Poniendo así especial énfasis en valorar todos aquellos aspectos que según los alegatos de las defensas le restarían credibilidad, como seria precisamente su compleja situación familiar y las distintas denuncias que se cruzaron con tal motivo. Abordando todos los elementos periféricos de corroboración que las reforzarían, como sería; la situación en que es encontrada; la aparición de las bridas en el vehículo empleado por los procesados; la declaración de su amiga Mariana que le advirtió que tuviera cuidado pues querían recuperar el contenido del móvil. Como también se valora para desacreditarlos aquellos elementos aportados como refuerzo de la tesis defensiva, como serian la declaración de Violeta a la que supuestamente le habría planteado María Milagros tenderle una encerrona a Lorenzo, la cual descarta por no resultar creíble, por la relación que actualmente mantiene con los procesados en cuyo domicilio de hecho vive y la animadversión que tendría hacia María Milagros, que la echo de su casa. A lo que contribuye lo descabellado que resulta, por sus propias circunstancias, que en este concreto caso se tratara de un delito simulado. Aludiendo igualmente a que tendría que haber colaborado con ella su tía, Luisa y su amiga Noemi que conocían a los procesados manteniendo una buena relación con ellos, por lo que no existe elemento que permitiera afirmar la existencia de un ánimo de perjudicarle por su parte.

Analizando igualmente la declaración de la mujer de Miguel, Agueda, que en su intento de justificar que le llamara a las 5.23 del día 25 de mayo de 2020, lo que se mostraría contrario a lo declarado por ella en torno a que ambos procesados estuvieron toda la noche en casa hasta que se fueron a trabajar a las 6 de la mañana. Lo que tal como desarrolla de forma detallada la resolución les lleva tanto a ella como a los procesados a modificar sus declaraciones previas con el fin de ajustarlas al resultado del informe sobre los datos asociados a telefonía móvil (f.78 T2), afirmando así que esa llamada tuvo lugar mientras aún estaban todos en la vivienda, lo que resulta ilógico, aun cuando se nos diga que no podía salir de su dormitorio al estar aun en pijama o camisón.

SEXTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BORRELL ESPINOSA en nombre y representación de D. Lorenzo y por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE NINOT DOMINGO en nombre y representación de D. Miguel.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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