Sentencia Penal 231/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 231/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 214/2022 de 20 de septiembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 120 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA

Nº de sentencia: 231/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7667

Núm. Roj: STSJ CV 7667:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 12040-43-2-2019-0004909

Rollo de Apelación N.º 214/2022

Procedimiento Ordinario N.º 66/2020

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Primera

Procedimiento Ordinario N.º 744/2019

Juzgado de Instrucción N.º 6 Castellón

SENTENCIA N.º 231/22

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 137/2022, de fecha 11 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario N.º 66/2020 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Castellón con el número 744/2019, por delito contra la salud pública, grupo criminal, defraudación de fluido público, trata de seres humanos y daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Doña MARTA GARCÍA ALONSO y defendido por el Abogado Don JORGE GARCÍA-GASCÓ LOMINCHAR, D. Adriano, representado por la Procuradora Doña M.ª TERESA PALAU JERICÓ y defendido por el Abogado Don RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ y D. Alexis, representado por el Procurador Don ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por el Abogado Don SIMÓN CAVA GARCÍA; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña OLGA LEÓN CERNUDA y la Acusación Particular constituida por I-DE, REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU, representada por la Procuradora Doña PILAR INGLADA RUBIO y defendida por el Abogado Don CARLOS GUILLERMO SANZ DE BREMOND, la Acusación Particular constituida por MONTVER 2002 S.L., representada por el Procurador Don RAFAEL BREVA SANCHÍS y defendida por el Abogado Don VICENTE ÁNGEL VERCHILI CORBÍN; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Los acusados Camilo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España por autorización de residencia de larga duración de fecha 16.08.2018 y Cirilo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España por autorización de residencia de larga duración de fecha 16.08.2018, desde fechas no concretadas pero al menos durante el año 2018, puestos de común acuerdo y en connivencia con los también acusados Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España con expediente de expulsión incoado, Adriano, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España por autorización de residencia de larga duración de 16.08.2017, y Alexis, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España por autorización de residencia temporal y trabajo, movidos todos ellos por el ánimo de enriquecerse y siguiendo un plan preconcebido ordenado por súbditos asiáticos de origen chino que no han podido ser identificados, como principales dirigentes de la actividad, integraron un núcleo asentado en la ciudad de Valencia con la finalidad de operar en la ciudad de Castellón, en la localidad de DIRECCION000 y en las localidades de la provincia de Valencia como son DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, consistiendo su actividad en acondicionar naves industriales para posteriormente cultivar marihuana a gran escala (plantaciones "INDOOR"), para lo cual previamente alquilaron varias naves en la citadas poblaciones, y con la finalidad de ocultar y dificultar su identificación, utilizaron como arrendatarios a terceras personas que no han podido ser localizadas, todas ellas de origen chino, y emplearon diferentes vehículos de alquiler cuya contratación se realizaba a empresas sitas en las localidades de Madrid y Valencia por sí mismos o por terceras personas, efectuando la mayor parte de los abonos de dichos gastos en metálico, bien mediante ingresos en cajeros, bien mediante transferencias bancarias procedentes de cuentas cuyos titulares eran también súbditos chinos no localizados.

Los citados acusados, siguiendo unas directrices previamente establecidas y auxiliados por varios súbditos de origen chino que no han podido ser identificados, dirigieron el acondicionamiento de las naves y la designación de las diferentes personas que debían quedarse en cada una de las naves alquiladas al cuidado de las plantaciones, a los que no sólo suministraban efectos destinados al cultivo de la marihuana, sino también les suministraban productos destinados a abastecer las necesidades básicas de las personas que se encontraban en el interior de las naves.

Para llevar a cabo esta actividad y con la finalidad descrita, entre finales del año 2018 y principios del año 2019, alquilaron los siguientes inmuebles: a) la nave sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, mediante contrato de arrendamiento de 1.10.2018, siendo arrendador la mercantil DIRECCION004 propiedad de Isidro y Sabina representados por su hija, administradora de DIRECCION004 Sonia; b) las naves nº NUM001 y NUM002 sitas en a CALLE000, Polígono DIRECCION005, de Castellón, mediante contrato de arrendamiento de 8.10.2018 siendo arrendadora la mercantil propietaria DIRECCION007 y su administrador Santiago, y el arrendatario Vicente con una renta mensual de 1573 euros mensuales verificada mediante pagos en mano; c) la nave sita en la CARRETERA000 Km. NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Castellón), mediante contrato de fecha 14.12.2018 siendo arrendador su propietario Luis Pedro y arrendatario Luis María, con una renta de 612 euros mensuales que se verificaba mediante pagos en mano; d) las naves nº NUM004 y NUM005 sitas en AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION003 (Valencia) mediante contrato de arrendamiento de 9.01.2019 siendo arrendador su propietario Amador y el arrendatario Augusto; e) la nave sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 (Valencia) mediante contrato de arrendamiento de fecha 19.02.2019 siendo arrendador la mercantil propietaria DIRECCION006. cuyo administrador era Clemente y el arrendatario Eusebio, con una renta mensual de 1.300 euros más IVA y cuyo pago se realizaba por transferencias; y f) la nave sita en la CALLE002 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), mediante contrato de arrendamiento de fecha 6.02.2019 siendo arrendadora propietaria la mercantil DIRECCION009. cuya administradora era Celsa y el arrendatario Raimundo.

Los acusados, bien por sí mismos, bien por un tercero a su orden, tras llevar a cabo la actividad constructiva, dotaron a las naves de focos, filtros, balastros, lámparas, ventiladores y aparatos de aire acondicionado, cuyo funcionamiento se mantenía mediante una conexión no autorizada a la red eléctrica que se efectuó por terceros a la orden de los acusados y que evitaba la lectura correcta del gasto energético con la finalidad de evitar su abono y no levantar sospechas dado el elevado consumo que exigía la actividad, lo que originó el impago de la energía consumida cuyo valor en total, incluido el IVA, asciende a la cantidad de 259.685Ž98 euros por los que I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.

Tras el acondicionamiento de las naves alquiladas y la dotación de conexión eléctrica, procedieron los acusados a introducir y ubicar en las citadas naves macetas con plantones de marihuana, logrando con el transcurso del tiempo el desarrollo de plantas de marihuana en diferentes estados de crecimiento, consiguiendo los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel, Adriano y Alexis con esta actividad, y como resultado del cultivo en la totalidad de las naves, obtener un total de 464.834Ž47 gramos de una sustancia que resultó ser "cannabis sativa", cuya distribución y venta está totalmente prohibida por las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, por lo que el total beneficio reportado a los citados acusados hubiera ascendido a la cantidad de 689.577Ž8 euros de haberse efectuado su venta en kilógramos.

En concreto, la actividad referida se desarrolló de la siguiente forma:

A) A principios del mes de octubre de 2018, los acusados contactaron con Sabina, administradora de la mercantil DIRECCION004 propietaria de la nave sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, que en fecha 1.10.2018 arrendaron a través de persona interpuesta (Enzhen Tao) pero en todo caso dirigida la operación por los acusados Camilo y Cirilo, y una vez tomaron posesión del inmueble, lo acondicionaron, efectuando una derivación no autorizada -anterior al contador- al suministro de electricidad, logrando suministro energético no autorizado por importe de 58.971Ž93 euros por los que I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA reclama, y así mismo efectuaron en su interior un invernadero al que dotaron de focos, ventiladores, filtros de carbono, conductos de ventilación, extractores y lámparas, en donde lograron cultivar y producir plantas de marihuana, siendo intervenidos un total de 21.159 Ž42 gramos de hojas de plantas que resultaron ser "cannabis" cuya ilícita venta hubiera reportado un beneficio de 31.526Ž91 euros, estando su venta y distribución totalmente prohibidas al estar incluida en el art. 28.3 del Convenio Único de 1961 y 9.336Ž61 gramos de hojas de planta de cannabis con una riqueza de 1Ž4%, cuya ilícita venta hubiera reportado un beneficio de 13.910Ž64 euros estando su venta y distribución totalmente prohibidas al estar incluida en las Listas I y IV del Convenio de 1961.

Estaban encargados de la nave, el procesado Remedios, en paradero desconocido, indocumentado, nacido en China, mayor de edad, sin antecedentes penales y con estancia irregular en territorio español, y un tercero asiático identificado y en paradero desconocido, estando ambos asignados al lugar por los acusados principales.

Como consecuencia del acondicionamiento de la nave y las obras realizadas en la misma para la instalación de un invernadero de cultivo de marihuana, se causaron desperfectos en la nave que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 10.620 euros y un perjuicio por cese en la explotación arrendaticia de las naves por pérdida de alquiler cuantificada en la cantidad de 8.000 euros.

B) Con anterioridad al mes de diciembre de 2018, los acusados Camilo, Ángel Daniel y Alexis contactaron con Luis Pedro, propietario de la nave sita en la Ctra. CARRETERA000 km. NUM008 de la localidad de DIRECCION000 (Castellón), contratando el arrendamiento de la citada nave en fecha 14 de diciembre de 2018 mediante persona interpuesta ( Luis María) para facilitar su impunidad y acordando el abono de las mensualidades en metálico, controlando esta nave los citados acusados que, en connivencia con el resto de acusados principales, ordenaron la realización de una derivación no autorizada a la red eléctrica antes del contador que permitió el uso de electricidad sin ser contabilizado y cobrado por la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU ocasionando un perjuicio por importe 86.470Ž60 euros por el que la mercantil reclama.

Asimismo, ordenaron la construcción en el interior de la nave de un invernadero al que dotaron de 28 lámparas, 44 ventiladores, 218 transformadores, 19 filtros y extractores, dejando a cargo de la nave a Adriano, en paradero desconocido, que junto con el Testigo Protegido nº NUM009, cuyos datos de identificación constan en la pieza separada, se encargaron del cultivo de plantas de marihuana, habiendo sido intervenidos en el registro judicialmente autorizado cogollos y hojas de planta con un peso de 203.734Ž05 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser "cannabis sativa" cuya ilícita venta en el mercado hubiera reportado un beneficio de 303.563Ž66 euros, plantas con un peso de 28.080Ž21 gramos de una sustancia que resultó ser "cannabis sativa" cuya venta ilícita hubiera reportado un beneficio de 41.839Ž2 euros, y plantas con un peso de 8-316Ž05 gramos de sustancia que resultó ser "cannabis sativa" cuya venta ilícita hubiera reportado un beneficio de 12.390Ž84 euros, sustancias cuya distribución está prohibida por estar incluidas en el artículo 28.3 y Lista I y IV del Convenio Único de 1961 .

El propietario de la nave no reclama por los desperfectos causados.

C) Del mismo modo, con anterioridad al mes de octubre de 2018, los acusados principales descritos y a través de terceros no identificados, se pusieron en contacto con Santiago, administrador de la mercantil DIRECCION007, titular de las naves sitas en el nº NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Castellón, con el que contrataron en fecha 8 de octubre de 2018 el arrendamiento de las naves, empleando igualmente persona interpuesta en paradero desconocido ( Vicente), siendo el encargado de controlar dicha nave principalmente y en connivencia con el resto, el acusado Alexis, que igualmente ordenó el enganche a la red eléctrica mediante conexión con anterioridad al contador que generó un consumo de electricidad no controlado, y que no fue abonado, por valor de 61.305Ž46 euros, que I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU reclama.

Del mismo modo, construyeron en su interior un invernadero con una dotación destinada al cultivo de marihuana de 162 focos, 31 ventiladores, 11 filtros, 162 labastros, 7 extractores, 2 máquinas separadoras de cogollos en la nave nº NUM001, y de 150 focos, 19 ventiladores, 4 filtros, 174 balastros, 4 extractores, 51 lotes de abono, 26 botes de 20 litros, 17 botes de 10 litros y 5 botes de 5 litros en la nave nº NUM002; estando todo ello cuidado por personal asignado por los acusados para la producción de marihuana, siendo el también procesado Maximo, en paradero desconocido, el encargado de la nave, imponiéndose dicha labor también al Testigo Protegido nº NUM010, cuyos datos constan de forma reservada en las actuaciones, al que ocultaron el cultivo que iba a efectuar y las condiciones en las que iba a desarrollar el trabajo para el que supuestamente fue contratado, habiendo sido intervenidos en dichas naves en el registro judicialmente autorizado cogollos y hojas de planta de marihuana con un peso de 131.301Ž77 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser "cannabis sativa" con una riqueza del 12% y de la que se hubiera obtenido un beneficio por su venta ilícita de 195.638Ž49 euros estando prohibida su distribución y venta en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, y plantas de marihuana con un peso de 5.111Ž22 gramos que debidamente analizada resultó ser "cannabis sativa" cuya venta ilícita hubiera reportado un beneficio de 7.615Ž55 euros estando totalmente prohibida su distribución y venta al estar incluidas en el artículo 28.3 del Convenio Único de 1961 .

Como consecuencia de la actividad anteriormente descrita se causaron desperfectos en las naves por acondicionamiento y limpieza que han sido valorados en la cantidad de 10.000 euros por los que su titular reclama.

D) Los acusados Camilo, Cirilo y Ángel Daniel, en connivencia con el resto de acusados y como principales controladores de la nave sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 (Valencia), con anterioridad al comienzo del año 2019 y a través de persona interpuesta ( Eusebio), alquilaron en fecha 19 de febrero de 2019 la citada nave a Clemente, administrador de la mercantil propietaria DIRECCION006, en donde junto con otras personas no identificadas construyeron en su interior un invernadero con una dotación destinada al cultivo de marihuana con la finalidad de ser expendida a terceras personas, para lo cual instalaron 6 transformadores, 66 focos, 40 ventiladores, 24 filtros, e introdujeron 170 macetas, 1742 macetas, 4 bidones de riego, 131 sacos de tierra, 75 garrafas de fertilizantes, varias herramientas, cajas con focos, un congelador y un frigorífico, así como 70 metros de cable con el que efectuaron un enganche no autorizado a la red pública garantizando que el consumo energético no dejara rastro y que ocasionó un perjuicio a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU que ha sido valorado en 24.757, 24 euros, por los que reclama.

Con los instrumentos, utensilios y productos citados, los acusados anteriormente referidos, encargaron al acusado Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en China y en situación ilegal en España y al procesado Abel, mayor de edad, sin antecedentes penales, también nacido en China y en paradero desconocido, el cuidado expreso de la instalación y de la plantación, habiendo sido intervenido en dicha nave en el registro judicialmente autorizado un total de 5.991 gramos de hojas de planta en crecimiento que debidamente analizada resultó ser "cannabis sátiva" con una riqueza del 1Ž6%, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado su venta ilícita por kilógramos 8.9926Ž59 euros, y un total de 15.045Ž91 gramos de hojas de planta que debidamente analizada resultó ser "cannabis" con una riqueza del 3Ž5%, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado por su venta ilícita el importe de 22.417Ž05 euros, estando totalmente prohibida su distribución y venta al estar incluida en el artículo 28.3 de la Convención Única de 1961.

El titular de la nave no reclama por los desperfectos causados en la misma.

E) Los acusados Alexis, Camilo y Ángel Daniel, en connivencia con el resto de los acusados principales, realizaron la misma labor descrito con anterioridad en la nave sita en la CALLE002 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), en donde con fecha 6 de febrero de 2019 arrendaron la nave a Celsa, administradora de la mercantil propietaria de la nave DIRECCION009., mediante tercera persona interpuesta ( Raimundo), en donde realizaron una construcción tipo invernadero a la que igualmente efectuaron un enganche no autorizado a la red eléctrica y que ocasionó un perjuicio por defraudación de fluido eléctrico que I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU no reclama al no haber podido ser cuantificada.

Asimismo, dotaron a la nave de 105 focos, 109 transformadores, 18 filtros, 50 ventiladores, 340 sacos de tierra, 60 garrafas de fertilizante, 39 botellas de fertilizantes, que se entregaron para su cuidado y para el cultivo al procesado En Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, indocumentado, nacido en China y en paradero desconocido, y al también procesado Emilio, indocumentado, nacido en China, mayor de edad, sin antecedentes penales y en paradero desconocido, introduciendo igualmente a Gaspar, al que reclutaron ocultándole el cultivo que iba a realizar y las condiciones en las que iba a realizar su trabajo, habiendo sido intervenidos en dicha nave en el registro judicialmente autorizado 3.093Ž96 gramos de hojas de planta que debidamente analizada resultó ser "cannabis sativa" con una riqueza del 2Ž1%, cuya distribución y venta está totalmente prohibida al estar incluida en el artículo 28.3 del Convenio Único de 1961 y cuyo valor en el mercado de su ilícita venta hubiera ascendido a la cantidad de 1.493,09 euros.

Como consecuencia de la actividad anteriormente descrita se causaron desperfectos en la nave que han sido tasados en 5.370 euros por los que su titular reclama.

Y F) Los acusados Adriano y Alexis como principales controladores y encargados de las naves NUM004 y NUM005 sitas en la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION003 (Valencia), mediante tercera persona interpuesta no hallada ( Augusto), las arrendaron a su propietario Amador el día 9 de enero de 2019, en donde en connivencia con el resto de acusados ( Camilo, Cirilo y Ángel Daniel) llevaron a cabo la construcción de un invernadero para el cultivo de marihuana en los mismos términos que en las naves anteriormente descritas, realizando una derivación y enganche no autorizado a la red eléctrica que provocó un consumo no autorizado ni abonado de fluido eléctrico que ascendió a la cantidad de 28.180Ž75 euros, por los que I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU reclama.

Asimismo, instalaron y pusieron en funcionamiento 200 transformadores, 299 focos, 50 ventiladores, 22 filtros, 110 sacos de arena y 10 aparatos de aire acondicionado, entregándose el cultivo y cuidado de la plantación y el control de la nave a los procesados Mario y Nicolas, ambos en paradero desconocido, y del mismo modo impusieron el cultivo y cuidado de la plantación a Porfirio aprovechando su situación de indigencia, habiendo sido intervenidos en dicha nave en el registro judicialmente autorizado, "cogollos" con un peso de 3.660Ž56 gramos que debidamente analizados resultó ser "hojas de planta de cannabis" con una riqueza del 3Ž5%, cuya venta en el mercado ilícito por kilógramos hubiera alcanzado la cantidad de 5.453Ž4 euros, estando su distribución y venta totalmente prohibida por el art. 28.3 de la Convención Única de 1961; "hojas" con un peso neto de 8.293Ž87 gramos que debidamente analizada resultó ser hojas de cannabis con una riqueza del 1Ž3% cuyo valor en el mercado ilícito en su venta por kilógramos hubiera ascendido a la cantidad de 12.356Ž57 euros, estando su distribución y venta totalmente prohibida por estar incluida en el artículo 28.3 de la Convención Única de 1961; y plantas con un peso neto de 21.709Ž05 gramos cuya sustancia vegetal debidamente analizada resultó ser "cannabis" con una riqueza del 20Ž5% cuyo valor en el mercado ilícito en su venta por kilógramos hubiera ascendido a la cantidad de 32.346Ž41 euros, estando prohibida su distribución y venta por estar incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

El propietario de la nave no reclama por los desperfectos.

SEGUNDO.- Con la finalidad de conseguir mano de obra barata para el cultivo y mantenimiento de las plantaciones de marihuana en las naves alquiladas, el acusado Alexis se concertó con otros súbditos chinos no identificados con sede en Barcelona, que previamente y a principios del mes de mayo de 2018 habían localizado en dicha ciudad al Testigo Protegido Nº NUM010 (en adelante sólo TP/ NUM010), al que aprovechando su situación económica de indigencia y su estancia irregular en territorio español, falsamente le ofrecieron trabajo lícito remunerado y alojamiento, por lo que viendo atractiva la oferta el TP/ NUM010 accedió a su prestación, para lo cual aceptó el traslado desde Barcelona hasta Valencia, en donde lo recogió el acusado Alexis que, sabedor de su trayectoria, situación y de las falsas expectativas laborales que le habían ofrecido, lo transportó en un vehículo desde Valencia hasta la ciudad de Castellón, y en concreto hasta las naves NUM001 y NUM002 sitas en la CALLE000, lugar en el que le instruyó a cerca de sus labores dentro de la nave, prohibiéndole salir de la misma, y asegurándose de ello por cuanto los acusados Alexis y Adriano acudían de forma regular a la nave, pero sin horarios ni días preestablecidos, y en dichas visitas, tras comprobar el estado del cultivo, dar instrucciones y suministrar comida y otros productos, se aseguraban de que la nave quedara cerrada y a cargo del morador Maximo, habiendo acondicionado una parte de la citada nave con colchones, una placa eléctrica, una nevera y un cuarto de baño sin ducha, con la que cubrían sus necesidades humanas más elementales, de manera que una vez se percató el TP/ NUM010 de la actividad que iba a realizar y de las condiciones de su alojamiento, comprendió y asumió el peligro que suponía su oposición, dada la magnitud de la instalación y del cultivo, así como de las personas que controlaban la instalación, por lo que doblegó su voluntad a las exigencias y condiciones impuestas y accedió al cuidado de la plantación de marihuana bajo el temor a represalias hasta que fue puesto en libertad por la Policía Nacional en fecha 31 de mayo de 2019.

TERCERO.- Los acusados Alexis y Adriano, con la misma finalidad de conseguir mano de obra barata para las naves y para el desarrollo de la actividad, se sirvieron del Testigo Protegido NUM009 (en adelante sólo TP/ NUM009), al que personas de origen chino no identificadas, sabedoras de su situación de indigencia y estancia irregular en territorio español, en la ciudad de Valencia y en concreto en las inmediaciones del establecimiento asiático sito en la Estación del Norte, en el mes de mayo de 2019 le ofertaron mendazmente trabajo legal remunerado con alojamiento incluido, lo que resultó altamente atractivo para TP/ NUM009 que accedió a que fuera conducido a la nave sita en la CARRETERA000 Km. NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Castellón), en donde junto con el invernadero construido habían ubicado una zona destinada a cubrir sus necesidades más elementales, por cuanto la dotaron de varios colchones, cocina y frigorífico, y en la cual los acusados Alexis y Adriano, indistintamente, realizaron visitas regulares pero de forma aleatoria, controlando la labor desempeñada por TP/ NUM009, al que dirigían instrucciones y llevaban suministros asegurándose de cerrar la nave cuando se marchaban impidiendo así la salida de TP/ NUM009, que una vez observó la actividad y las condiciones impuestas anteriormente, comprendió y asumió el peligro que suponía su oposición, dada la magnitud de la instalación y cultivo, por lo que doblegó su voluntad a las exigencias y condiciones impuestas y accedió al cuidado de la plantación sin poder salir de las instalaciones bajo el temor a represalias hasta que fue puesto en libertad por la Policía Nacional en fecha 31 de mayo de 2019.

CUARTO.- En la misma situación se encontró el súbdito asiático Porfirio, que al igual que los anteriores se encontraba irregular en territorio español y en situación de indigencia, por lo que en fecha no determinada pero entre finales de abril y principios de mayo de 2019, encontrándose en las inmediaciones de la Estación del Norte de la ciudad de Valencia, y en concreto junto al establecimiento asiático, terceras personas no identificadas le ofrecieron falsamente empleo óptimo remunerado y alojamiento, que dada su situación estimó como positivo, por lo que accedió a que el acusado Alexis lo trasladara en coche desde Valencia hasta la nave situada en la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION003, en donde lo encerraron en la nave, y en la que, además de la construcción del invernadero para el cultivo de marihuana, la habían dotado de colchones, cocina y frigorífico para cubrir precariamente su subsistencia, y los acusados Alexis, Adriano y Ángel Daniel, indistintamente, explicaban en sus visitas las tareas a realizar, entregando suministros y alimentos, cerrando la nave cuando se marchaban de la misma, de manera que una vez observó la actividad y las condiciones impuesta anteriormente, comprendió y asumió el peligro que suponía su oposición, dada la magnitud de la instalación y cultivo, por lo que doblegó su voluntad a las exigencias y condiciones impuestas y accedió al cuidado de la plantación bajo el temor a represalias hasta que fue puesto en libertad por al Policía Nacional en fecha 31 de mayo de 2019".

QUINTO.- Los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel y Luis Enrique han reconocido los hechos objeto de acusación, admitiendo todos ellos en el acto del juicio que se dedicaban a cultivar marihuana en la naves industriales/almacenes intervenidos por la policía y que todos los acusados intervinieron en dicho cultivo/operación."".

SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS LÍBREMENTE a los acusados Camilo y Cirilo, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito de daños por los que venían acusados por la Acusación Particular constituida por la mercantil DIRECCION004.

SEGUNDO.- 1. Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Camilo, Cirilo y Ángel Daniel, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión tardía, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de tanto del valor de la droga de 689.577Ž8 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 3.000 euros no satisfechos.

2. Asimismo, CONDENAMOS al acusado Luis Enrique, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena de prisión de tres años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa del tanto del valor de la droga de 8.926Ž59 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros no satisfechos.

3. CONDENAMOS a los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de cuatro años y cinco meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa del triplo del valor de la droga de 2.068.733 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 5.670 euros no satisfechos.

4. De la misma forma, y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito:

- Condenamos a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel, Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la mercantil DIRECCION004 en la cantidad de 12.910 euros por los desperfectos materiales causados en la nave sita en la AVENIDA000 de Castellón y por el lucro cesante por cese de explotación arrendaticia;

- Y condenamos a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel, Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la mercantil DIRECCION007, en la cantidad de 10.000 euros por los desperfectos materiales, reparación y limpieza de la nave sita en la CALLE000 de Castellón.

Las citadas cantidades se verán incrementadas con el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC .

5. Finalmente, declaramos el comiso definitivo de la droga aprehendida, del dinero y demás objetos intervenidos procedentes de la comisión del delito a los que se dará el destino legal.

TERCERO.- 1. Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel y Luis Enrique, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores responsables de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena para cada uno de ellos de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Asimismo, CONDENAMOS a los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- 1. Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel y Luis Enrique, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esa sentencia, como autores responsables de un delito leve continuado de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena para cada uno de ellos de multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. Asimismo, debemos condenar y CONDENAMOS, a cada uno de los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores de un delito leve continuado de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3. Y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito continuado leve de defraudación de fluido eléctrico:

a) condenamos a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel, Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU,

- en la cantidad de 58.971Ž93 euros por la defraudación de fluido eléctrico en la nave sita en la AVENIDA000 de Castellón;

- en la cantidad de 86.470Ž60 euros por la energía eléctrica defraudada y no abonada en la nave de la localidad de DIRECCION000 (Castellón).

- en la cantidad de 61.305Ž46 euros por la energía eléctrica defraudada en la nave sita en la CALLE000 de Castellón.

- y en la cantidad de 28.180Ž75 euros por la energía eléctrica defraudada en las naves NUM004 y NUM005 de la AVENIDA001 de DIRECCION003 (Valencia).

Y b) condenamos a los acusados Camilo, Cirilo, Ángel Daniel, Adriano, Alexis y Luis Enrique, a que conjunta y solidariamente, indemnicen a la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU en la cantidad de 24.757Ž24 euros por la energía eléctrica defraudada en la nave sita en la CALLE001 de DIRECCION002 (Valencia).

A todas las cantidades se aplicará el interés legal del dinero del artículo 576 LEC .

QUINTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Alexis, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condenamos al acusado Alexis a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice al TP/ NUM010 en la cantidad de 6.000 euros por daños morales como víctima de delito de trata de seres humanos, cantidad a la que se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

SEXTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores responsables de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condenamos a los acusados Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen civilmente al TP/ NUM010, víctima de delito de coacciones, en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales del art. 576 LEC ;

SÉPTIMO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores responsables de un segundo delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condenamos a los acusados Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen civilmente al TP/ NUM009, víctima de delito de coacciones, en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales del art. 576 LEC ;

OCTAVO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alexis y Adriano, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores responsables de un tercer delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor de un tercer delito de coacciones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena de prisión de un año y nueve meses con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condenamos a los acusados Ángel Daniel, Adriano y Alexis a que, conjunta y solidariamente, indemnicen civilmente a Porfirio, víctima de delito de coacciones, en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales del art. 576 LEC .

NOVENO.- Acordamos, en relación con el acusado Ángel Daniel, la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español, una vez haya cumplido dos terceras partes de la condena, que suponen tres años y diez meses, o si accede a la libertad condicional o al tercer grado penitenciario. El acusado Ángel Daniel no podrá volver a territorio español hasta transcurridos seis años desde que se ejecute la expulsión.

DÉCIMO.- Se impone el acusado Alexis el pago de 7/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se impone al acusado Adriano el pago de 6/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se impone al acusado Camilo el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares

Se impone al acusado Cirilo el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares

Se impone al acusado Ángel Daniel el pago de 4/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se impone al acusado Luis Enrique el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Y se declaran de oficio las otras 2/28 partes de las costas procesales dada la absolución de los acusados Camilo y Cirilo por el delito de daños objeto de acusación.

Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.".

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel, D. Adriano y D. Alexis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. - Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal presentó adhiriéndose al recuso de D. Ángel Daniel y las acusaciones particulares oponiéndose a los mismos. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Recurso de D. Ángel Daniel

PRIMERO. - El único motivo de recurso se refiere a incongruencia de la sentencia con la conformidad alcanzada.

Refiere el recurrente haber alcanzado un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal en el que se incluía su expulsión inmediata de territorio español como pena sustitutoria de la de prisión impuesta. Sin embargo, el Tribunal de instancia acordó el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta antes de la expulsión careciendo, a su juicio, de discrecionalidad para ello. En todo caso considera que el Tribunal de instancia no fundamentó el límite temporal de la pena impuesta.

La conformidad del acusado viene regulada en el art. 787 Lecrim., vinculando el acuerdo de conformidad en cuanto a los hechos y la pena. En este caso se respetó escrupulosamente el acuerdo. A continuación, establece el art. 787.6 Lecrim. la posibilidad de celebrar una audiencia acerca de la suspensión o sustitución de la pena cuando se declara firme la misma. No fue el caso ya que se trató de un reconocimiento de hechos con modificación de la pena por el Ministerio Fiscal y en conclusiones definitivas se instó la petición por la defensa del recurrente sin oposición del Ministerio Fiscal. La resolución de esta cuestión está sometida al criterio y la discrecionalidad del Tribunal de instancia y esto fue lo que sucedió. De tal manera que el objeto de la conformidad fue el delito y la pena, siendo la cuestión de la sustitución o suspensión de la pena ajena a ésta, pudiendo haber acordado únicamente el pronunciamiento del Ministerio Fiscal sobre esta cuestión.

Ciertamente la cuestión de la suspensión o sustitución de la pena debe resolverse por el criterio fundamentado del Tribunal de instancia. Así el Tribunal de instancia fundamentó la adopción de esta medida, así como su duración, atendiendo a la suma de las penas impuestas, los delitos cometidos y la falta de arraigo social y familiar del recurrente. Refiere como la conjunción entre los fines de la pena y la política de inmigración resultan determinantes para determinar el límite en las 2/3 partes de la pena impuesta, salvo que alcance el tercer grado o la libertad condicional. Indudablemente la motivación de la sentencia es clara en este punto al explicar la adopción de la medida y su extensión.

El motivo no puede ser estimado.

Recurso de D. Adriano

SEGUNDO. - El único motivo de recurso de tiene por objeto error en la valoración de la prueba consistente en testimonio de los testigos protegidos, testigo Porfirio, y coacusados, que supone infracción del principio de presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable la condena impuesta por un delito de coacciones del artículo 172.1.2 del Código Penal, un delito de integración en grupo criminal, un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de fluido eléctrico.

Parte el recurrente que no existía indicio alguno contra él hasta la entrada en el domicilio de la C/ DIRECCION008 y se le detuvo por haberse encontrado en la vivienda que ocupaba un pasaporte y un contrato de alquiler de otra nave. Por lo tanto, la condena del recurrente se produjo con base a la declaración de los coacusados, a la declaración de los testigos protegidos, y a la declaración del testigo Porfirio. A su juicio, el testimonio de los coacusados se produjo tras un acuerdo con el Ministerio Fiscal y sin contradicción, al contestar los coacusados a preguntas solo del Ministerio Fiscal. También considera que la declaración de los testigos protegidos como preconstituida, tampoco puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto, por un lado y pese a ser prueba preconstituida la no comparecencia de los testigos en juicio que es donde deben valorarse las pruebas, no se produce por causas extraordinarias, sin que conste que se hayan efectuado por la policía gestiones suficientes para la localización de los mismos.

Respecto de estas testificales, en relación con la persistencia en la incriminación entiende que en un primer momento no quisieron declarar. No es hasta que les informaron de la posibilidad de ser testigos protegidos cuando declararon reconociendo al recurrente tras haber compartido calabozo con él. Con relación al ánimo espurio, refiere que concurre con intención de quedar exculpados. Afirma que el testimonio de los testigos protegidos NUM009 y NUM010 es falaz. El testigo protegido NUM009, manifestó que llegó a España en 2016, y pagó 25.000 dólares a una red, sin aportar más datos. Al venir de Madrid, nada más bajar del autobús, se le acerca casualmente una persona china, que le ofrece trabajo en una plantación de marihuana, esa persona además no habla vietnamita, ni el testigo protegido habla chino, entendiéndose por señas. Reconoce al recurrente como la persona que está dentro, cuando a su juicio el recurrente ni ha estado nunca en el interior de la

nave y además fue detenido en su domicilio. Además, según el testigo protegido el recurrente no es la persona que efectúa las amenazas ni le coacciona para permanecer en la nave.

El testigo protegido NUM010 dijo que vino caminando desde vietnam por un bosque hasta Francia en 2018 y luego cogió un tren y se fue a Barcelona. Después fue a Valencia donde se encuentra con un hombre afeminado que le lleva a una nave, y allí le preguntan que sabe hacer y él dice que sabe de electricidad. Que no le amenazan, únicamente le dicen que tiene que estar allí y no se iba por miedo a que no le pagaran.

En relación con los testimonios considera que no existe prueba periférica corroboradora de las declaraciones.

En el mismo motivo de recurso considera que no concurre el delito de coacciones por:

- Que los testigos protegidos y el testigo Porfirio dispongan en todo momento de un móvil con el que podían efectuar llamadas o comunicarse con el exterior.

- Que las naves se abrieran desde el interior, lo que permite la salida de las mismas en cualquier momento.

- Que se les pregunte por policía y en presencia de abogado sin desean acogerse al instituto de víctima del delito y manifiesten que no quieren hacerlo.

- Que cuando la policía entre en las naves no manifiesten alegría o alivio, tal y como confirmó el instructor del atestado a preguntas del compañero de la

acusación.

- Que dispusieran de su pasaporte y de dinero en efectivo.

No entiende el recurrente cómo se puede afirmar que concurre un delito de coacciones en la modalidad de limitar la libertad deambulatoria de una persona, cuando la misma dispone de un teléfono móvil con el que comunicarse con el exterior, y solicitar ayuda a familiares o amigos, o poner la circunstancia de la coacción en conocimiento de las autoridades.

Respecto de D. Porfirio refiere que solo declaró tras ser ingresado en prisión e identificar a tres compañeros de módulo.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación. De este modo la función valorativa es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siendo la función de este Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó en el plenario con prueba de cargo suficiente para condenar al acusado y determinar su participación en los hechos. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 437/21 de 20 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. La segunda instancia debe comprobar si el proceso deductivo y valorativo responde a criterios lógicos y coherentes con la prueba practicada en el plenario, de tal manera que este proceso de control permite determinar y garantizar si se ha realizado un proceso deductivo y valorativo congruente con las pruebas desarrolladas en el juicio oral. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.

El testimonio de la víctima puede convertirse en un elemento probatorio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos que la convierten en una prueba sobre la que sostener la condena. Para ello resulta necesario un análisis del testimonio de la víctima en el que se determine la existencia o no de un ánimo espurio o vengativo de la víctima, la determinación de elementos objetivos de corroboración periférica y la persistencia en la incriminación. En este sentido la STS 642/21 establece que: " La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán)."

Fundamenta el recurrente su pretensión impugnatoria principalmente en la falta de coherencia de la víctima en su testimonio, por lo tanto, resulta procedente analizarlo con las bases jurisprudenciales señaladas.

En primer lugar, en relación con la conformidad referida no deja de ser un reconocimiento de hechos que per se podría no ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, como refiere el Tribunal de instancia respecto al recurrente concurrió el reconocimiento de los acusados Camilo, Cirilo, Luis Enrique y Ángel Daniel, así como el testimonio de Alexis. También lo reconocieron los testigos protegidos NUM010 y NUM009 y el testigo Porfirio. Resulta especialmente relevante la entrada y registro efectuada en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM011 de Valencia con toda la documentación incautada y que consta en la sentencia de instancia. Es decir, no nos encontramos solo ante los indicios del testimonio de los acusados, sino que viene corroborado por los testimonios testificales y la documental referida.

La contradicción en el plenario consiste en la posibilidad de interrogar a los coacusados en este caso, sin embargo, éstos hicieron uso de su derecho constitucional a declarar solo a aquellas partes y preguntas que consideraron por conveniente. El TC en su sentencia 142/2006 resuelve la cuestión: " Es doctrina constitucional consolidada que el principio de contradicción es básico para el desarrollo del proceso y, más concretamente, en lo que concierne al derecho, reconocido en el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo como expresión de aquel principio, que se satisface, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofreciendo al acusado una oportunidad apropiada para combatir los testimonios en su contra e interrogar a su autor cuando declara o en un momento posterior del proceso ( SSTC 141/2001 , de 18 de junio, FJ 5 ; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 4 ; 187/2003 , de 27 de octubre, FJ 4 ; y 1/2006 , de 16 de enero , FJ 5). Asimismo este Tribunal ha declarado que no se infringe el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por causas ajenas a una actuación judicial reprochable ( SSTC 80/2003 , de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003 , de 27 de octubre, FJ 4 ; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 7 ; y 1/2006 , de 16 de enero , FJ 5); por otro lado, como se indicó en la STC 200/1996 , de 3 de diciembre , FJ 3, lo que la Constitución protege no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado.

(...)Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al acusado a declarar, no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

Esta misma sentencia establece, como es de sobra conocido, que la declaración del coacusado puede suponer prueba de cargo debiendo venir corroborada por algún dato o circunstancia externa: "La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE , a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997 , de 29 de septiembre, FJ 6 ; 49/1998 , de 2 de marzo, FJ 5 ; 115/1998 , de 1 de junio, FJ 5 ; 68/2001 , de 17 de marzo, FJ 5 ; 57/2002 , de 11 de marzo, FJ 4 ; 207/2002 , de 11 de noviembre, FJ 2 ; 65/2003 , de 7 de abril, FJ 5 ; 55/2005 , de 14 de marzo, FJ 1 ; y 1/2006 , de 16 de enero , FJ 6). De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 , de 17 de marzo, FJ 5 ; 181/2002 , de 14 de octubre, FJ 3 ; 57/2002 , de 11 de marzo, FJ 4 ; 207/2002 , de 11 de noviembre, FJ 2 ; 65/2003 , de 7 de abril, FJ 5 ; 118/2004 , de 12 de julio, FJ 2 ; y 1/2006 , de 16 de enero , FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 ; 118/2004 , de 12 de julio, FJ 2 ; y 55/2005 , de 14 de marzo , FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (SSTC72/2001 , de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002 , de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003 , de 7 de abril, FJ 5; 152/2004 , de 20 de septiembre, FJ 3; 55/2005 , de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4 ; 118/2004 , de 12 de julio, FJ 2 ; 55/2005 , de 14 de marzo, FJ 5 ; y 1/2006 , de 16 de enero , FJ 6)". En este sentido, el principio de contradicción se respetó escrupulosamente al encontrarse los coacusados en la Sala a disposición de las partes, no viéndose vulnerado al declara solo a preguntas del Ministerio Fiscal.

Pasando ya a analizar los testimonios de los testigos protegidos, la ausencia de persistencia en la incriminación no puede considerarse que el hecho de solo declarar en una ocasión y en otras negarse constituya una infracción de este requisito. El mismo consiste en que las declaraciones sean similares en su relato básico, el hecho de no haber declarado no puede considerarse una contradicción, lo necesario es que en su declaración no incurra en contradicciones esenciales, que es lo que ocurre en este caso. Afirma que concurre ánimo espurio, sin embargo, su testimonio no viene revestido de ánimo vengativo ya que su declaración vino ratificada por los coacusados y por la documental incautada.

Respecto al testimonio del testigo protegido NUM010 su testimonio resultó consistente, reconociendo al recurrente como la persona que le daba las instrucciones de lo que hacer en la nave de la CALLE000 de Castellón. Su testimonio no resultó como relató el recurrente ya que manifestó que vino a España en noviembre de 2018 desde Vietnam pasando por China, Rusia, Polonia, Francia, lo que hizo a través de una red en Vietnam pagando dinero por venir, hasta que llegó a Barcelona en donde habló con un chino que le preguntó si estaba interesado en un trabajo en Valencia contestando que sí porque le dijeron que solo iba a trabajar en algo de electricidad y que le darían unos 800 euros al mes. Vino en tren desde Barcelona a Valencia, lugar en donde lo recogió un hombre chino (reconocido fotográficamente como Alexis) que le llevó a Castellón en un coche Toyota directamente a la nave, en donde se encargó del mantenimiento de la electricidad y encendido y apagado de lo que era especialista, y después también le mandaron regar las plantas. No tenía acceso a la calle, dormía y comía allí, no pudiendo salir porque estaba cerrado bajo llave. Personalmente no le amenazaron de muerte si salía, simplemente le decían que tenía que permanecer allí, le decían que no podía salir de allí y que no lo intentara porque si lo intentaba lo iban a matar. No tenía para llamar por teléfono, sólo tenía acceso desde el móvil que le dieron ellos a Facebook. No pensó en usar ese medio para denunciar a la policía, sólo tenía en mente cumplir un mes para cobrar su dinero y poder huir. El relato no resulta ni increíble ni absurdo, sino lógico y coherente con el reconocimiento de hechos de los coacusados y con la documentación incautada en los registros (pasaportes y contratos de alquiler) y el testimonio de los agentes de policía que relataron el contenido de las naves y la situación en la que se encontraban los testigos. Todos estos elementos lo que hicieron fue corroborar el testimonio del testigo.

En el mismo sentido podemos concluir respecto del Testigo Protegido NUM009 y de Porfirio. En concreto el Testigo Protegido NUM009 dijo que llegó a España sobre octubre-noviembre de 2016 viviendo en Madrid sin papeles por habérselos retirado las personas que lo trajeron, y en restaurantes chinos hasta que llegó la inspección de trabajo y lo echaron, marchándose a Valencia porque le dijeron que había trabajo en el cultivo, y cuando llegó a Valencia, en la estación de trenes, se le acercó un hombre chino y le preguntó si quería trabajo, contestando que sí, y este hombre le llevó en coche a la nave de la CARRETERA000 Km. NUM003 de DIRECCION000 (Castellón). Su trabajo en la nave era de mantenimiento, limpiar y recoger y le iban a pagar 80 euros cada día, sacándolo de allí cuando finalizara el trabajo. No tenía acceso para salir de la nave, una vez dentro y cuando se dio cuenta de que la plantación era de marihuana, se dio cuenta que ya no podía salir y no pensó en huir porque pensó que habría gente fuera vigilando y no lo intentó. Les pidió salir y le dijeron que cuando finalizara el trabajo. Le amenazaron, dijo que él no quería dedicarse a eso y los otros le decían que tenía que estar allí que si no le pegarían un tiro y le hacían el gesto con el dedo de una pistola. Porfirio manifestó que vino en barco de Vietnam a España, Las Palmas, en 2009 donde se quedó trabajando, y a los dos años se fue a Madrid en avión con pasaporte con visado de turista en donde estuvo siete años, llegando en autobús a Valencia en 2019 lugar en que conocía a una persona vietnamita ( Emiliano) que le ofreció alojarse en su casa y le dijo que conocía a una persona que le podía ofrecer trabajo. En abril de 2019 le ofrecieron trabajar en la nave, desconociendo a qué se dedicaba, pero aceptó el trabajo porque lo necesitaba. El chino que le ofreció el trabajo lo encontró cerca de la estación de Valencia, diciéndole que le llevaba a trabajar tipo jardinería, aceptando y lo llevaron a la nave de la AVENIDA001 de DIRECCION003 para trabajar de jardinería plantando frutas y le dijeron que le pagarían 750 u 800 euros al mes con comida y alojamiento. Cuando la persona china se va de la nave cerró la puerta y no podía salir. No encontró ninguna ventana para escapar y no lo intentó porque entiende que se trataba de una mafia. Reconoció en la exhibición de fotos mostrada a Alexis (número NUM010) como la persona que le llevó en el coche y también llevaba alimentos y productos a la nave, y a Adriano (número NUM012) la que venía para traerle productos y alimentos y observar lo que hacían, entraban para llevarles productos y comida, daban una vuelta para supervisar las plantas y sacaban fotos a las plantas, dejaban cosas y se iban sin dirigirles la palabra. Afirma que no se encontraba bien con la situación al ver que era una situación de esclavitud, pasaba miedo cada noche y si no lo dejaban salir pensaba en escaparse, pero no podía salir sintiéndose engañado y utilizado.

Todos estos testimonios, los de los testigos protegidos NUM010 y NUM009 y el de Porfirio no solo se ratifican con el testimonio de los coacusados y la documental referida sino los propios testimonios muestran una coherencia interna y periférica que revela la veracidad de los mismos.

El motivo no puede ser estimado

Recurso de D. Alexis

TERCERO. - El primer motivo de recurso se centra en el delito de trata de seres humanos, error en la valoración de la apreciación de la prueba, una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia que y una clara infracción del principio in dubio pro reo.

Afirma el recurrente que las dos pruebas sobre las que se sustenta la condena por delito de trata de seres humanos, la entrada y registro de 30 de mayo de 2019 y la declaración del testigo protegido NUM010 no son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Considera que las únicas pruebas que pueden considerarse auténticas pruebas de cargo son las expuestas en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que enervarán la presunción de inocencia en caso de que conlleven a la certeza de los hechos imputados al reo. Considera que se debía haber reproducido la citada declaración testifical en vez de leerla en el plenario, por lo tanto debía anularse este medio de prueba.

En relación con el testimonio del Testigo Protegido NUM010 entiende que prestó su testimonio para librarse de la imputación, con la única intención de exculparse. Respecto a la credibilidad objetiva entiende que su relato carece de coherencia ya que le resulta increíble el trayecto hasta España. Refiere igualmente que resulta increíble, por el cambio de versiones, como llegó de Barcelona a Castellón ya que llegó a referir haber llegado a Valencia. En relación con la nave refiere que no estaban encerrados, sino que se abría desde el interior cuando llegaba la gente. A su juicio, de las actas policiales se desprende que nunca quedó encerrado en la nave y que las condiciones de salubridad no eran malas. La persistencia en la incriminación no se cumple, a juicio del recurrente, ya que cambió los detalles de como llegó a Castellón y no declaró en otras ocasiones.

Respecto de las actas de entrada y registro de las naves nº NUM001 y NUM002 sitas en CALLE004, se deduce que el testigo estaba documentado, tenía dinero y posibilidad de comunicarse, así como las llaves de la nave. Afirma que es más creíble que el testigo fuese parte de la organización y no una víctima. Considera que el reconocimiento fotográfico no sería válido ya que antes se le mostró un vídeo. El recurrente nunca estuvo en las naves ya que nunca se le vio en ninguna de las 24 actas de vigilancia. Concluye que el reconocimiento fotográfico se realizó sin presencia de letrado y de manera dubitativa.

Comenzaremos primero analizando la práctica de la prueba de la lectura de las declaraciones de los testigos protegidos NUM010 y NUM009. Resulta claro el art. 730 Lecrim. cuando dice: "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral." Se ofrece la posibilidad de leer o reproducir la declaración de tal manera que la opción alcanzada por parte del Tribunal es correcta sin que se infrinja ningún derecho de los acusados. No apreciamos que el hecho de no haber reproducido la declaración suponga que el Tribunal de instancia no contó con el testimonio íntegro de los testigos protegidos cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se da un amplio tratamiento a estas declaraciones.

En relación con el testimonio del testigo protegido nº NUM010, debemos referirnos a lo argumentado en el punto anterior. La función del Tribunal de apelación es entre otras, determinar si la prueba es válida, se ha practicado de manera válida y tiene potencial para enervar la presunción de inocencia. El análisis efectuado por el Tribunal de instancia nos lleva a considerar que su conclusión resulta lógica y coherente con el desarrollo de la prueba practicada en el plenario. Como hemos señalado anteriormente el testimonio referido encuentra su ratificación en los testimonios del testigo protegido nº NUM009 y Porfirio, así como en el de los tres coacusados, Camilo, Cirilo, Luis Enrique y Ángel Daniel, que reconocieron los hechos y la participación del recurrente. No es posible un análisis aislado de un testimonio, este debe ponerse en relación con el resto de elementos probatorios.

Respecto a las actas de entrada y registro de la vivienda de CALLE003 donde vivían el recurrente y Adriano, resulta esclarecedor lo hallado en el congelador del frigorífico:

-Documentación personal a nombre de terceras personas no localizadas, dinero en efectivo o tarjetas bancarias: pasaporte de Taiwan a nombre de Víctor nº NUM013, permiso de residencia y contrato de trabajo de Luis Alberto con nº NUM014, permiso de residencia a nombre de Augusto nº NUM015, pasaporte de Vietnam a nombre de Nicolas nº NUM016 cuyo titular fue localizado en el interior de la nave de DIRECCION003, permiso de residencia y de conducir de Vicente nº NUM017, de Estanislao nº NUM018, de Fidel nº NUM019 y contratos de trabajo de Francisca y de Vicente.

-Contrato de alquiler de las dos naves sitas en la CALLE004, naves NUM001 y NUM002, de Castellón, en donde fueron localizadas plantaciones de marihuana.

-Contrato de alquiler de naves industriales de 9.01.2019 de la AVENIDA001 parcela NUM009 naves NUM004 y NUM005 de DIRECCION003 (Valencia) a nombre de Augusto.

-Y Contrato de alquiler de la nave sita en la CARRETERA000 km NUM003 de DIRECCION000 (Castellón) a nombre de Luis María, en donde fue localizada una plantación de marihuana.

Toda esta documentación no solo consolida el testimonio del testigo protegido nº NUM010 sino que deja bien clara la participación del recurrente en el control de las naves y de las personas que estaban en su interior a tenor de la documentación que ocultaba.

Pese a ser tributario este motivo del anterior, lo analizaremos desde la perspectiva del principio in dubio pro reo ya que así lo impugna el recurrente, para ello debemos partir de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida por la STS 550/21: " En todo caso, comenzaremos por una cita jurisprudencial sobre el tratamiento de ambas instituciones, que tomamos de nuestra Sentencia 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , de la que transcribimos los pasajes de interés para lo que aquí interesa. Decíamos en ella:

"El principio " in dubio pro reo ", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo , se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado".

Sigue más adelante:

"La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 )".

Y continúa:

"La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio " in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

c.- ¿Cuándo cabe invocar el principio in dubio pro reo ?

1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.

2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"."

Ningún indicio revela la existencia de duda en el Tribunal de instancia que lleve a considerar que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, ya que la prueba practicada resulta clara y contundente de los hechos condenados.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO. - El siguiente motivo se refiere a infracción del artículo 177 bis del Código penal.

Defiende el recurrente que no puede darse por acreditado este delito al no haber quedado acreditada ninguna de las tres fases. No se dio la de captación ya que llegó a España, el testigo protegido nº NUM010, con otras personas ajenas al recurrente. Tampoco aclaró como llegó de Barcelona a Castellón ya que podía haber trabajado en Barcelona. Tampoco se dio la fase de traslado con el consiguiente desarraigo, ya que disponía de teléfono móvil y acceso a las redes sociales. Finalmente, tampoco se dio la fase de explotación ya que no existió ni engañó ni se vio forzado.

El recurrente vincula la existencia del delito de trata de seres humanos a la concurrencia de las tres fases del delito, sin embargo, como el Tribunal de instancia argumenta el artículo 177 bis 1 a) y c) del Código Penal comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. La STS 677/22 explica con claridad como el tipo delictivo se consuma con la realización de alguno de los citados verbos sin necesidad de intervenir en las tres fases: " Hemos proclamado además que el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (vigente al menos en los momentos últimos de la ejecución de los hechos enjuiciados), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Contempla además como medios de ejecución, tipifica la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Y se completa el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción de órganos corporales y celebración de matrimonios forzados. Todo con la excepción de aquellos supuestos en los que la conducta de abuso se proyecte sobre un menor de 18 años, en cuyo caso el delito concurre aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios de ejecución anteriormente expresados, según recoge el artículo 177 bis 2 del Código Penal y deriva el artículo 2.5 de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

Por último, y en lo que a este proceso interesa, pese a la identificación de todas estas fases y a pesar de que normalmente culminen con la explotación de las personas cosificadas por la acción delictiva, esta Sala Casacional ha subrayado (SSTS 420/2016 , de 18 de mayo o 396/2019 , de 24 de julio ), que se trata de un delito de intención proyectada sobre alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1.º, lo cual significa que basta el propósito para la consumación de la infracción, sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos tal y como se recoge por el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9.º del artículo 177 bis." De este modo, como explica la sentencia de instancia, unas personas de nacionalidad china concertadas con el recurrente le dijeron que fuera a por trabajo a Valencia donde el recurrente le recogió y lo llevó directamente a la nave, una vez allí lo instruyó sobre lo que debía hacer, prohibiéndole salir de la nave y asegurándose al acudir el recurrente y otros acusados de forma regular a la nave, dormía y comía allí y no podía salir porque estaba cerrado bajo llave; cuando se percató de la actividad que iba a realizar (cultivo de plantación de marihuana) y de las condiciones de su alojamiento, comprendió el peligro en el que se encontraba, doblegando su voluntad a las exigencias y condiciones impuestas, accediendo al cuidado de la plantación bajo el temor a represalias de los acusados. Debemos estar de acuerdo con la sentencia recurrida al considerar que la acción consistente en aprovechar las circunstancias del testigo protegido nº NUM010, engañándole con un trabajo lícito y llevarle a una nave para que se ocupase del cultivo de marihuana, prohibiéndole salir de allí y lo más importante, manteniéndole en condiciones infrahumanas, similar a la esclavitud, integra plenamente el tipo impugnado.

El motivo no puede ser estimado

QUINTO. - A continuación, se impugna respecto a los tres delitos de coacciones, error en la valoración de la apreciación de la prueba, una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

Vuelve a incidir el recurrente en que la condena por los tres delitos de coacciones a los que ha sido condenado mi defendido se basan en una declaraciones testificales repletas de contradicciones, que no encuentran elementos periféricos que las puedan corroborar, y están provistas de falta de incredibilidad subjetiva, pues las tres provienen de personas que estaban coimputadas en la causa y que declararon ser víctimas con el único fin de poder salvarse de una investigación criminal que determinara su participación en los hechos.

Considera el recurrente que el testigo protegido nº NUM009 nunca declaró que fuese amenazado o coaccionado por el recurrente, debiéndose haber atendido a la declaración policial con sus contradicciones. Como ha expresado en los anteriores puntos respecto del testigo protegido nº NUM010, no le parece coherente la forma de expresar su llegada a Valencia y quién le indicó como venir. Concluye que ni la declaración judicial como prueba preconstituida, ni tampoco el acta de entrada y registro acreditan que mi defendido sea autor de un delito de coacciones respecto al TESTIGO PROTEGIDO nº NUM009, pues en modo alguno se ha podido acreditar que la estancia del mismo dentro de la nave lo fuera contra su voluntad, y no como un trabajador encargado del cuidado de la nave desde su interior, siendo que sí que consta acreditado que ha mentido sobre su cautiverio en la nave, que tampoco ha ofrecido una versión creíble sobre cómo y quién le ofreció el trabajo (aunque ha negado terminantemente que fuera mi representado) y le forzó a permanecer en la misma, y tampoco ha atribuido a mi defendido conducta alguna distinta de ser la persona que acudió una sola vez a la nave para llevarles comida.

Respecto de Porfirio refiere que no ratificó en el plenario sus anteriores declaraciones porque se había acogido a su derecho a no declarar. Tras narrar el iter de la declaración concluye que nunca refirió ser víctima de los delitos imputados. Considera que este testimonio adolece de múltiples incoherencias por lo que estaba viciado. El testigo tenía pasaporte y teléfono móvil dentro de la nave por lo que podía comunicarse con el exterior. Concluye que los trabajadores de dentro de las naves eran quienes controlaban el acceso a las mismas, lo descrito en este testimonio, respecto a la violencia desplegada necesaria para la existencia del delito, no puede ser constitutivo ni tan siquiera de un delito leve de coacciones. Pero es que, además, durante tres meses de seguimientos, 24 actas atestiguando los mismos, e innumerables horas de investigación policial, jamás se vio entrar a

una mujer dentro de las naves, o a alguien fuera de las mismas en posición de vigilancia o control. Nadie. Se veía entrar esporádicamente a gente del exterior a introducir material y comida, y salir a los pocos minutos del interior de las mismas.

Respecto del testigo protegido nº NUM010 se remite a los dos puntos anteriores en relación con la validez del testimonio.

Vuelve a incidir el recurrente en la falta de entidad de los testimonios de los dos testigos protegidos y de Porfirio por las contradicciones en las que incurren como pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia. Nuevamente pese al esfuerzo argumentativo desarrollado, debemos señalar que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta acertada y lógica. Como ya hemos dicho, poco importa la forma en la que llegaron a España los testigos, lo relevante son los hechos ocurridos en España y como el recurrente intervino con un papel director y activo en obligarles a estar en las naves cultivando marihuana. Resulta lógico que la voluntad de las víctimas se doblegase al darse cuenta de la situación en la que se encontraban y con que personas trataban, optando por mantener una actitud de sumisión. Los testimonios de los tres testigos se refrendan entre sí, alcanzando un valor probatorio pleno y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sobre todo, si tenemos en cuenta la declaración de los tres coacusados y las actas y testimonios de los agentes de la policía nacional de la situación en laque se encontraban los testigos en las naves, durmiendo en colchones, con un hornillo y condiciones de habitabilidad cercanas a la esclavitud.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- Este motivo tiene por objeto respecto al delito continuado de defraudación del tendido eléctrico, integración en grupo criminal y delito contra la salud pública de notoria cantidad, error en la valoración de la apreciación de la prueba, una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

Afirma el recurrente que él se encontraba en situación irregular en España ya que tenía permiso para trabajar en Portugal y trabajó en España como chófer. Tras llegar a España después de acreditar su estancia en Portugal, el recurrente aceptó un trabajo de chófer con Adriano. El trabajo consistió en contratar tres vehículos y conducir solo uno de ellos, un utilitario marca Peugeot, para llevar comida a dos naves sitas en las localidades de DIRECCION000 (Castellón) y DIRECCION001 (Valencia). Por lo tanto, una persona que no estaba en España hasta el 15 de marzo de 2019 no podía cometer estos hechos.

No podemos dar por cierto como dice el recurrente que el hecho de tener permiso de trabajo en Portugal determine que no pudo cometer los hechos en España. Es indiscutible que la participación del recurrente en los hechos se produjo por la identificación de los propios testigos. No se puede decir que por el hecho de disponer de permiso de trabajo en otro país no puede estar en España, más aún si cabe cuando son dos estados del espacio Schengen y tan próximos.

El motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO. - Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARTA GARCÍA ALONSO, la Procuradora Doña M.ª TERESA PALAU JERICÓ y por el Procurador Don ANTONIO BLASCO ALABADI en nombre y representación de D. Ángel Daniel, D. Adriano y D. Alexis.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.