Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 231/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 214/2022 de 20 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100087
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7667
Núm. Roj: STSJ CV 7667:2022
Encabezamiento
NIG: 12040-43-2-2019-0004909
Procedimiento Ordinario N.º 66/2020
Audiencia Provincial de Castellón
Sección Primera
Procedimiento Ordinario N.º 744/2019
Juzgado de Instrucción N.º 6 Castellón
D. Carlos Climent Durán
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 137/2022, de fecha 11 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario N.º 66/2020 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Castellón con el número 744/2019, por delito contra la salud pública, grupo criminal, defraudación de fluido público, trata de seres humanos y daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Doña MARTA GARCÍA ALONSO y defendido por el Abogado Don JORGE GARCÍA-GASCÓ LOMINCHAR, D. Adriano, representado por la Procuradora Doña M.ª TERESA PALAU JERICÓ y defendido por el Abogado Don RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ y D. Alexis, representado por el Procurador Don ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por el Abogado Don SIMÓN CAVA GARCÍA; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña OLGA LEÓN CERNUDA y la Acusación Particular constituida por I-DE, REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU, representada por la Procuradora Doña PILAR INGLADA RUBIO y defendida por el Abogado Don CARLOS GUILLERMO SANZ DE BREMOND, la Acusación Particular constituida por MONTVER 2002 S.L., representada por el Procurador Don RAFAEL BREVA SANCHÍS y defendida por el Abogado Don VICENTE ÁNGEL VERCHILI CORBÍN; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Para llevar a cabo esta actividad y con la finalidad descrita, entre finales del año 2018 y principios del año 2019, alquilaron los siguientes inmuebles: a) la nave sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, mediante contrato de arrendamiento de 1.10.2018, siendo arrendador la mercantil DIRECCION004 propiedad de Isidro y Sabina representados por su hija, administradora de DIRECCION004 Sonia; b) las naves nº NUM001 y NUM002 sitas en a CALLE000, Polígono DIRECCION005, de Castellón, mediante contrato de arrendamiento de 8.10.2018 siendo arrendadora la mercantil propietaria DIRECCION007 y su administrador Santiago, y el arrendatario Vicente con una renta mensual de 1573 euros mensuales verificada mediante pagos en mano; c) la nave sita en la CARRETERA000 Km. NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Castellón), mediante contrato de fecha 14.12.2018 siendo arrendador su propietario Luis Pedro y arrendatario Luis María, con una renta de 612 euros mensuales que se verificaba mediante pagos en mano; d) las naves nº NUM004 y NUM005 sitas en AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION003 (Valencia) mediante contrato de arrendamiento de 9.01.2019 siendo arrendador su propietario Amador y el arrendatario Augusto; e) la nave sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 (Valencia) mediante contrato de arrendamiento de fecha 19.02.2019 siendo arrendador la mercantil propietaria DIRECCION006. cuyo administrador era Clemente y el arrendatario Eusebio, con una renta mensual de 1.300 euros más IVA y cuyo pago se realizaba por transferencias; y f) la nave sita en la CALLE002 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), mediante contrato de arrendamiento de fecha 6.02.2019 siendo arrendadora propietaria la mercantil DIRECCION009. cuya administradora era Celsa y el arrendatario Raimundo.
"PRIMERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS LÍBREMENTE a los acusados Camilo y Cirilo, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito de daños por los que venían acusados por la Acusación Particular constituida por la mercantil DIRECCION004.
- y en la cantidad de 28.18075 euros por la energía eléctrica defraudada en las naves NUM004 y NUM005 de la AVENIDA001 de DIRECCION003 (Valencia).
Se impone al acusado Adriano el pago de 6/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Se impone al acusado Camilo el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares
Se impone al acusado Cirilo el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares
Se impone al acusado Ángel Daniel el pago de 4/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Se impone al acusado Luis Enrique el pago de 3/28 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Hechos
Fundamentos
Recurso de D. Ángel Daniel
Refiere el recurrente haber alcanzado un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal en el que se incluía su expulsión inmediata de territorio español como pena sustitutoria de la de prisión impuesta. Sin embargo, el Tribunal de instancia acordó el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta antes de la expulsión careciendo, a su juicio, de discrecionalidad para ello. En todo caso considera que el Tribunal de instancia no fundamentó el límite temporal de la pena impuesta.
La conformidad del acusado viene regulada en el art. 787 Lecrim., vinculando el acuerdo de conformidad en cuanto a los hechos y la pena. En este caso se respetó escrupulosamente el acuerdo. A continuación, establece el art. 787.6 Lecrim. la posibilidad de celebrar una audiencia acerca de la suspensión o sustitución de la pena cuando se declara firme la misma. No fue el caso ya que se trató de un reconocimiento de hechos con modificación de la pena por el Ministerio Fiscal y en conclusiones definitivas se instó la petición por la defensa del recurrente sin oposición del Ministerio Fiscal. La resolución de esta cuestión está sometida al criterio y la discrecionalidad del Tribunal de instancia y esto fue lo que sucedió. De tal manera que el objeto de la conformidad fue el delito y la pena, siendo la cuestión de la sustitución o suspensión de la pena ajena a ésta, pudiendo haber acordado únicamente el pronunciamiento del Ministerio Fiscal sobre esta cuestión.
Ciertamente la cuestión de la suspensión o sustitución de la pena debe resolverse por el criterio fundamentado del Tribunal de instancia. Así el Tribunal de instancia fundamentó la adopción de esta medida, así como su duración, atendiendo a la suma de las penas impuestas, los delitos cometidos y la falta de arraigo social y familiar del recurrente. Refiere como la conjunción entre los fines de la pena y la política de inmigración resultan determinantes para determinar el límite en las 2/3 partes de la pena impuesta, salvo que alcance el tercer grado o la libertad condicional. Indudablemente la motivación de la sentencia es clara en este punto al explicar la adopción de la medida y su extensión.
El motivo no puede ser estimado.
Recurso de D. Adriano
Parte el recurrente que no existía indicio alguno contra él hasta la entrada en el domicilio de la C/ DIRECCION008 y se le detuvo por haberse encontrado en la vivienda que ocupaba un pasaporte y un contrato de alquiler de otra nave. Por lo tanto, la condena del recurrente se produjo con base a la declaración de los coacusados, a la declaración de los testigos protegidos, y a la declaración del testigo Porfirio. A su juicio, el testimonio de los coacusados se produjo tras un acuerdo con el Ministerio Fiscal y sin contradicción, al contestar los coacusados a preguntas solo del Ministerio Fiscal. También considera que la declaración de los testigos protegidos como preconstituida, tampoco puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto, por un lado y pese a ser prueba preconstituida la no comparecencia de los testigos en juicio que es donde deben valorarse las pruebas, no se produce por causas extraordinarias, sin que conste que se hayan efectuado por la policía gestiones suficientes para la localización de los mismos.
Respecto de estas testificales, en relación con la persistencia en la incriminación entiende que en un primer momento no quisieron declarar. No es hasta que les informaron de la posibilidad de ser testigos protegidos cuando declararon reconociendo al recurrente tras haber compartido calabozo con él. Con relación al ánimo espurio, refiere que concurre con intención de quedar exculpados. Afirma que el testimonio de los testigos protegidos NUM009 y NUM010 es falaz. El testigo protegido NUM009, manifestó que llegó a España en 2016, y pagó 25.000 dólares a una red, sin aportar más datos. Al venir de Madrid, nada más bajar del autobús, se le acerca casualmente una persona china, que le ofrece trabajo en una plantación de marihuana, esa persona además no habla vietnamita, ni el testigo protegido habla chino, entendiéndose por señas. Reconoce al recurrente como la persona que está dentro, cuando a su juicio el recurrente ni ha estado nunca en el interior de la
nave y además fue detenido en su domicilio. Además, según el testigo protegido el recurrente no es la persona que efectúa las amenazas ni le coacciona para permanecer en la nave.
El testigo protegido NUM010 dijo que vino caminando desde vietnam por un bosque hasta Francia en 2018 y luego cogió un tren y se fue a Barcelona. Después fue a Valencia donde se encuentra con un hombre afeminado que le lleva a una nave, y allí le preguntan que sabe hacer y él dice que sabe de electricidad. Que no le amenazan, únicamente le dicen que tiene que estar allí y no se iba por miedo a que no le pagaran.
En relación con los testimonios considera que no existe prueba periférica corroboradora de las declaraciones.
En el mismo motivo de recurso considera que no concurre el delito de coacciones por:
- Que los testigos protegidos y el testigo Porfirio dispongan en todo momento de un móvil con el que podían efectuar llamadas o comunicarse con el exterior.
- Que las naves se abrieran desde el interior, lo que permite la salida de las mismas en cualquier momento.
- Que se les pregunte por policía y en presencia de abogado sin desean acogerse al instituto de víctima del delito y manifiesten que no quieren hacerlo.
- Que cuando la policía entre en las naves no manifiesten alegría o alivio, tal y como confirmó el instructor del atestado a preguntas del compañero de la
acusación.
- Que dispusieran de su pasaporte y de dinero en efectivo.
No entiende el recurrente cómo se puede afirmar que concurre un delito de coacciones en la modalidad de limitar la libertad deambulatoria de una persona, cuando la misma dispone de un teléfono móvil con el que comunicarse con el exterior, y solicitar ayuda a familiares o amigos, o poner la circunstancia de la coacción en conocimiento de las autoridades.
Respecto de D. Porfirio refiere que solo declaró tras ser ingresado en prisión e identificar a tres compañeros de módulo.
Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación. De este modo la función valorativa es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siendo la función de este Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó en el plenario con prueba de cargo suficiente para condenar al acusado y determinar su participación en los hechos. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 437/21 de 20 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. La segunda instancia debe comprobar si el proceso deductivo y valorativo responde a criterios lógicos y coherentes con la prueba practicada en el plenario, de tal manera que este proceso de control permite determinar y garantizar si se ha realizado un proceso deductivo y valorativo congruente con las pruebas desarrolladas en el juicio oral. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.
El testimonio de la víctima puede convertirse en un elemento probatorio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos que la convierten en una prueba sobre la que sostener la condena. Para ello resulta necesario un análisis del testimonio de la víctima en el que se determine la existencia o no de un ánimo espurio o vengativo de la víctima, la determinación de elementos objetivos de corroboración periférica y la persistencia en la incriminación. En este sentido la STS 642/21 establece que: "
Fundamenta el recurrente su pretensión impugnatoria principalmente en la falta de coherencia de la víctima en su testimonio, por lo tanto, resulta procedente analizarlo con las bases jurisprudenciales señaladas.
En primer lugar, en relación con la conformidad referida no deja de ser un reconocimiento de hechos que per se podría no ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, como refiere el Tribunal de instancia respecto al recurrente concurrió el reconocimiento de los acusados Camilo, Cirilo, Luis Enrique y Ángel Daniel, así como el testimonio de Alexis. También lo reconocieron los testigos protegidos NUM010 y NUM009 y el testigo Porfirio. Resulta especialmente relevante la entrada y registro efectuada en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM011 de Valencia con toda la documentación incautada y que consta en la sentencia de instancia. Es decir, no nos encontramos solo ante los indicios del testimonio de los acusados, sino que viene corroborado por los testimonios testificales y la documental referida.
La contradicción en el plenario consiste en la posibilidad de interrogar a los coacusados en este caso, sin embargo, éstos hicieron uso de su derecho constitucional a declarar solo a aquellas partes y preguntas que consideraron por conveniente. El TC en su sentencia 142/2006 resuelve la cuestión: "
Pasando ya a analizar los testimonios de los testigos protegidos, la ausencia de persistencia en la incriminación no puede considerarse que el hecho de solo declarar en una ocasión y en otras negarse constituya una infracción de este requisito. El mismo consiste en que las declaraciones sean similares en su relato básico, el hecho de no haber declarado no puede considerarse una contradicción, lo necesario es que en su declaración no incurra en contradicciones esenciales, que es lo que ocurre en este caso. Afirma que concurre ánimo espurio, sin embargo, su testimonio no viene revestido de ánimo vengativo ya que su declaración vino ratificada por los coacusados y por la documental incautada.
Respecto al testimonio del testigo protegido NUM010 su testimonio resultó consistente, reconociendo al recurrente como la persona que le daba las instrucciones de lo que hacer en la nave de la CALLE000 de Castellón. Su testimonio no resultó como relató el recurrente ya que manifestó que vino a España en noviembre de 2018 desde Vietnam pasando por China, Rusia, Polonia, Francia, lo que hizo a través de una red en Vietnam pagando dinero por venir, hasta que llegó a Barcelona en donde habló con un chino que le preguntó si estaba interesado en un trabajo en Valencia contestando que sí porque le dijeron que solo iba a trabajar en algo de electricidad y que le darían unos 800 euros al mes. Vino en tren desde Barcelona a Valencia, lugar en donde lo recogió un hombre chino (reconocido fotográficamente como Alexis) que le llevó a Castellón en un coche Toyota directamente a la nave, en donde se encargó del mantenimiento de la electricidad y encendido y apagado de lo que era especialista, y después también le mandaron regar las plantas. No tenía acceso a la calle, dormía y comía allí, no pudiendo salir porque estaba cerrado bajo llave. Personalmente no le amenazaron de muerte si salía, simplemente le decían que tenía que permanecer allí, le decían que no podía salir de allí y que no lo intentara porque si lo intentaba lo iban a matar. No tenía para llamar por teléfono, sólo tenía acceso desde el móvil que le dieron ellos a Facebook. No pensó en usar ese medio para denunciar a la policía, sólo tenía en mente cumplir un mes para cobrar su dinero y poder huir. El relato no resulta ni increíble ni absurdo, sino lógico y coherente con el reconocimiento de hechos de los coacusados y con la documentación incautada en los registros (pasaportes y contratos de alquiler) y el testimonio de los agentes de policía que relataron el contenido de las naves y la situación en la que se encontraban los testigos. Todos estos elementos lo que hicieron fue corroborar el testimonio del testigo.
En el mismo sentido podemos concluir respecto del Testigo Protegido NUM009 y de Porfirio. En concreto el Testigo Protegido NUM009 dijo que llegó a España sobre octubre-noviembre de 2016 viviendo en Madrid sin papeles por habérselos retirado las personas que lo trajeron, y en restaurantes chinos hasta que llegó la inspección de trabajo y lo echaron, marchándose a Valencia porque le dijeron que había trabajo en el cultivo, y cuando llegó a Valencia, en la estación de trenes, se le acercó un hombre chino y le preguntó si quería trabajo, contestando que sí, y este hombre le llevó en coche a la nave de la CARRETERA000 Km. NUM003 de DIRECCION000 (Castellón). Su trabajo en la nave era de mantenimiento, limpiar y recoger y le iban a pagar 80 euros cada día, sacándolo de allí cuando finalizara el trabajo. No tenía acceso para salir de la nave, una vez dentro y cuando se dio cuenta de que la plantación era de marihuana, se dio cuenta que ya no podía salir y no pensó en huir porque pensó que habría gente fuera vigilando y no lo intentó. Les pidió salir y le dijeron que cuando finalizara el trabajo. Le amenazaron, dijo que él no quería dedicarse a eso y los otros le decían que tenía que estar allí que si no le pegarían un tiro y le hacían el gesto con el dedo de una pistola. Porfirio manifestó que vino en barco de Vietnam a España, Las Palmas, en 2009 donde se quedó trabajando, y a los dos años se fue a Madrid en avión con pasaporte con visado de turista en donde estuvo siete años, llegando en autobús a Valencia en 2019 lugar en que conocía a una persona vietnamita ( Emiliano) que le ofreció alojarse en su casa y le dijo que conocía a una persona que le podía ofrecer trabajo. En abril de 2019 le ofrecieron trabajar en la nave, desconociendo a qué se dedicaba, pero aceptó el trabajo porque lo necesitaba. El chino que le ofreció el trabajo lo encontró cerca de la estación de Valencia, diciéndole que le llevaba a trabajar tipo jardinería, aceptando y lo llevaron a la nave de la AVENIDA001 de DIRECCION003 para trabajar de jardinería plantando frutas y le dijeron que le pagarían 750 u 800 euros al mes con comida y alojamiento. Cuando la persona china se va de la nave cerró la puerta y no podía salir. No encontró ninguna ventana para escapar y no lo intentó porque entiende que se trataba de una mafia. Reconoció en la exhibición de fotos mostrada a Alexis (número NUM010) como la persona que le llevó en el coche y también llevaba alimentos y productos a la nave, y a Adriano (número NUM012) la que venía para traerle productos y alimentos y observar lo que hacían, entraban para llevarles productos y comida, daban una vuelta para supervisar las plantas y sacaban fotos a las plantas, dejaban cosas y se iban sin dirigirles la palabra. Afirma que no se encontraba bien con la situación al ver que era una situación de esclavitud, pasaba miedo cada noche y si no lo dejaban salir pensaba en escaparse, pero no podía salir sintiéndose engañado y utilizado.
Todos estos testimonios, los de los testigos protegidos NUM010 y NUM009 y el de Porfirio no solo se ratifican con el testimonio de los coacusados y la documental referida sino los propios testimonios muestran una coherencia interna y periférica que revela la veracidad de los mismos.
El motivo no puede ser estimado
Recurso de D. Alexis
Afirma el recurrente que las dos pruebas sobre las que se sustenta la condena por delito de trata de seres humanos, la entrada y registro de 30 de mayo de 2019 y la declaración del testigo protegido NUM010 no son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Considera que las únicas pruebas que pueden considerarse auténticas pruebas de cargo son las expuestas en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que enervarán la presunción de inocencia en caso de que conlleven a la certeza de los hechos imputados al reo. Considera que se debía haber reproducido la citada declaración testifical en vez de leerla en el plenario, por lo tanto debía anularse este medio de prueba.
En relación con el testimonio del Testigo Protegido NUM010 entiende que prestó su testimonio para librarse de la imputación, con la única intención de exculparse. Respecto a la credibilidad objetiva entiende que su relato carece de coherencia ya que le resulta increíble el trayecto hasta España. Refiere igualmente que resulta increíble, por el cambio de versiones, como llegó de Barcelona a Castellón ya que llegó a referir haber llegado a Valencia. En relación con la nave refiere que no estaban encerrados, sino que se abría desde el interior cuando llegaba la gente. A su juicio, de las actas policiales se desprende que nunca quedó encerrado en la nave y que las condiciones de salubridad no eran malas. La persistencia en la incriminación no se cumple, a juicio del recurrente, ya que cambió los detalles de como llegó a Castellón y no declaró en otras ocasiones.
Respecto de las actas de entrada y registro de las naves nº NUM001 y NUM002 sitas en CALLE004, se deduce que el testigo estaba documentado, tenía dinero y posibilidad de comunicarse, así como las llaves de la nave. Afirma que es más creíble que el testigo fuese parte de la organización y no una víctima. Considera que el reconocimiento fotográfico no sería válido ya que antes se le mostró un vídeo. El recurrente nunca estuvo en las naves ya que nunca se le vio en ninguna de las 24 actas de vigilancia. Concluye que el reconocimiento fotográfico se realizó sin presencia de letrado y de manera dubitativa.
Comenzaremos primero analizando la práctica de la prueba de la lectura de las declaraciones de los testigos protegidos NUM010 y NUM009. Resulta claro el art. 730 Lecrim. cuando dice: "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral." Se ofrece la posibilidad de leer o reproducir la declaración de tal manera que la opción alcanzada por parte del Tribunal es correcta sin que se infrinja ningún derecho de los acusados. No apreciamos que el hecho de no haber reproducido la declaración suponga que el Tribunal de instancia no contó con el testimonio íntegro de los testigos protegidos cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se da un amplio tratamiento a estas declaraciones.
En relación con el testimonio del testigo protegido nº NUM010, debemos referirnos a lo argumentado en el punto anterior. La función del Tribunal de apelación es entre otras, determinar si la prueba es válida, se ha practicado de manera válida y tiene potencial para enervar la presunción de inocencia. El análisis efectuado por el Tribunal de instancia nos lleva a considerar que su conclusión resulta lógica y coherente con el desarrollo de la prueba practicada en el plenario. Como hemos señalado anteriormente el testimonio referido encuentra su ratificación en los testimonios del testigo protegido nº NUM009 y Porfirio, así como en el de los tres coacusados, Camilo, Cirilo, Luis Enrique y Ángel Daniel, que reconocieron los hechos y la participación del recurrente. No es posible un análisis aislado de un testimonio, este debe ponerse en relación con el resto de elementos probatorios.
Respecto a las actas de entrada y registro de la vivienda de CALLE003 donde vivían el recurrente y Adriano, resulta esclarecedor lo hallado en el congelador del frigorífico:
-Documentación personal a nombre de terceras personas no localizadas, dinero en efectivo o tarjetas bancarias: pasaporte de Taiwan a nombre de Víctor nº NUM013, permiso de residencia y contrato de trabajo de Luis Alberto con nº NUM014, permiso de residencia a nombre de Augusto nº NUM015, pasaporte de Vietnam a nombre de Nicolas nº NUM016 cuyo titular fue localizado en el interior de la nave de DIRECCION003, permiso de residencia y de conducir de Vicente nº NUM017, de Estanislao nº NUM018, de Fidel nº NUM019 y contratos de trabajo de Francisca y de Vicente.
-Contrato de alquiler de las dos naves sitas en la CALLE004, naves NUM001 y NUM002, de Castellón, en donde fueron localizadas plantaciones de marihuana.
-Contrato de alquiler de naves industriales de 9.01.2019 de la AVENIDA001 parcela NUM009 naves NUM004 y NUM005 de DIRECCION003 (Valencia) a nombre de Augusto.
-Y Contrato de alquiler de la nave sita en la CARRETERA000 km NUM003 de DIRECCION000 (Castellón) a nombre de Luis María, en donde fue localizada una plantación de marihuana.
Toda esta documentación no solo consolida el testimonio del testigo protegido nº NUM010 sino que deja bien clara la participación del recurrente en el control de las naves y de las personas que estaban en su interior a tenor de la documentación que ocultaba.
Pese a ser tributario este motivo del anterior, lo analizaremos desde la perspectiva del principio in dubio pro reo ya que así lo impugna el recurrente, para ello debemos partir de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida por la STS 550/21: "
Ningún indicio revela la existencia de duda en el Tribunal de instancia que lleve a considerar que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, ya que la prueba practicada resulta clara y contundente de los hechos condenados.
El motivo no puede ser estimado.
Defiende el recurrente que no puede darse por acreditado este delito al no haber quedado acreditada ninguna de las tres fases. No se dio la de captación ya que llegó a España, el testigo protegido nº NUM010, con otras personas ajenas al recurrente. Tampoco aclaró como llegó de Barcelona a Castellón ya que podía haber trabajado en Barcelona. Tampoco se dio la fase de traslado con el consiguiente desarraigo, ya que disponía de teléfono móvil y acceso a las redes sociales. Finalmente, tampoco se dio la fase de explotación ya que no existió ni engañó ni se vio forzado.
El recurrente vincula la existencia del delito de trata de seres humanos a la concurrencia de las tres fases del delito, sin embargo, como el Tribunal de instancia argumenta el artículo 177 bis 1 a) y c) del Código Penal comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. La STS 677/22 explica con claridad como el tipo delictivo se consuma con la realización de alguno de los citados verbos sin necesidad de intervenir en las tres fases: "
El motivo no puede ser estimado
Vuelve a incidir el recurrente en que la condena por los tres delitos de coacciones a los que ha sido condenado mi defendido se basan en una declaraciones testificales repletas de contradicciones, que no encuentran elementos periféricos que las puedan corroborar, y están provistas de falta de incredibilidad subjetiva, pues las tres provienen de personas que estaban coimputadas en la causa y que declararon ser víctimas con el único fin de poder salvarse de una investigación criminal que determinara su participación en los hechos.
Considera el recurrente que el testigo protegido nº NUM009 nunca declaró que fuese amenazado o coaccionado por el recurrente, debiéndose haber atendido a la declaración policial con sus contradicciones. Como ha expresado en los anteriores puntos respecto del testigo protegido nº NUM010, no le parece coherente la forma de expresar su llegada a Valencia y quién le indicó como venir. Concluye que ni la declaración judicial como prueba preconstituida, ni tampoco el acta de entrada y registro acreditan que mi defendido sea autor de un delito de coacciones respecto al TESTIGO PROTEGIDO nº NUM009, pues en modo alguno se ha podido acreditar que la estancia del mismo dentro de la nave lo fuera contra su voluntad, y no como un trabajador encargado del cuidado de la nave desde su interior, siendo que sí que consta acreditado que ha mentido sobre su cautiverio en la nave, que tampoco ha ofrecido una versión creíble sobre cómo y quién le ofreció el trabajo (aunque ha negado terminantemente que fuera mi representado) y le forzó a permanecer en la misma, y tampoco ha atribuido a mi defendido conducta alguna distinta de ser la persona que acudió una sola vez a la nave para llevarles comida.
Respecto de Porfirio refiere que no ratificó en el plenario sus anteriores declaraciones porque se había acogido a su derecho a no declarar. Tras narrar el iter de la declaración concluye que nunca refirió ser víctima de los delitos imputados. Considera que este testimonio adolece de múltiples incoherencias por lo que estaba viciado. El testigo tenía pasaporte y teléfono móvil dentro de la nave por lo que podía comunicarse con el exterior. Concluye que los trabajadores de dentro de las naves eran quienes controlaban el acceso a las mismas, lo descrito en este testimonio, respecto a la violencia desplegada necesaria para la existencia del delito, no puede ser constitutivo ni tan siquiera de un delito leve de coacciones. Pero es que, además, durante tres meses de seguimientos, 24 actas atestiguando los mismos, e innumerables horas de investigación policial, jamás se vio entrar a
una mujer dentro de las naves, o a alguien fuera de las mismas en posición de vigilancia o control. Nadie. Se veía entrar esporádicamente a gente del exterior a introducir material y comida, y salir a los pocos minutos del interior de las mismas.
Respecto del testigo protegido nº NUM010 se remite a los dos puntos anteriores en relación con la validez del testimonio.
Vuelve a incidir el recurrente en la falta de entidad de los testimonios de los dos testigos protegidos y de Porfirio por las contradicciones en las que incurren como pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia. Nuevamente pese al esfuerzo argumentativo desarrollado, debemos señalar que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta acertada y lógica. Como ya hemos dicho, poco importa la forma en la que llegaron a España los testigos, lo relevante son los hechos ocurridos en España y como el recurrente intervino con un papel director y activo en obligarles a estar en las naves cultivando marihuana. Resulta lógico que la voluntad de las víctimas se doblegase al darse cuenta de la situación en la que se encontraban y con que personas trataban, optando por mantener una actitud de sumisión. Los testimonios de los tres testigos se refrendan entre sí, alcanzando un valor probatorio pleno y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sobre todo, si tenemos en cuenta la declaración de los tres coacusados y las actas y testimonios de los agentes de la policía nacional de la situación en laque se encontraban los testigos en las naves, durmiendo en colchones, con un hornillo y condiciones de habitabilidad cercanas a la esclavitud.
El motivo no puede ser estimado.
Afirma el recurrente que él se encontraba en situación irregular en España ya que tenía permiso para trabajar en Portugal y trabajó en España como chófer. Tras llegar a España después de acreditar su estancia en Portugal, el recurrente aceptó un trabajo de chófer con Adriano. El trabajo consistió en contratar tres vehículos y conducir solo uno de ellos, un utilitario marca Peugeot, para llevar comida a dos naves sitas en las localidades de DIRECCION000 (Castellón) y DIRECCION001 (Valencia). Por lo tanto, una persona que no estaba en España hasta el 15 de marzo de 2019 no podía cometer estos hechos.
No podemos dar por cierto como dice el recurrente que el hecho de tener permiso de trabajo en Portugal determine que no pudo cometer los hechos en España. Es indiscutible que la participación del recurrente en los hechos se produjo por la identificación de los propios testigos. No se puede decir que por el hecho de disponer de permiso de trabajo en otro país no puede estar en España, más aún si cabe cuando son dos estados del espacio Schengen y tan próximos.
El motivo no puede ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

