Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 238/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 361/2023 de 20 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 46250312012023100038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4775
Núm. Roj: STSJ CV 4775:2023
Encabezamiento
NIG: 46250-43-2-2022-0011710
Procedimiento Ordinario nº 109/2022
Audiencia Provincial de València
Sección Quinta
Procedimiento Ordinario nº 506/2022
Juzgado de Instrucción nº 15 de València
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 264, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 109/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de València con el número 506/2022, por delitos de agresión sexual y obstrucción a la Justicia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Pilar, representada por la Procuradora doña María Ramírez Vázquez y dirigida por el Abogado don Francisco José Crehuet Viguer; como apelado, don Hipolito, representado por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y dirigido por el Abogado don Andrés Zapata Carreras; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Afirma la recurrente: "La sentencia que se recurre considera que existen dudas en relación a los hechos denunciados, sin que quede acreditada la autoría fuera de toda duda razonable y dentro de los términos legales y jurisprudenciales exigibles, y que en base a los mismos procede dictar un pronunciamiento absolutorio con relación al acusado por los delitos que era objeto de acusación". Añade más adelante la apelante que "se observa que el relato fáctico que se recoge en la sentencia (...) omite circunstancias fácticas tan excepcionales, que el encuadre jurídico realizado con relación a los hechos declarados probados chirría jurídicamente", y agrega poco después que pretende acreditar "un relato manifestado infinidad de veces por esta acusación en la vista del juicio oral y que la sentencia ni tan siquiera recoge en la misma y por lo tanto no valora su existencia, omitiéndola y permitiendo por ello llegar a un resultado distinto al que esta acusación ha insistido continuamente en el acto de juicio aplicando precisamente un proceso lógico y jurídico, tantas veces recogido en la sentencia que se recurre.
"La defensa ha hecho valer tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral la existencia de una relación afectiva entre el acusado y la víctima, precisamente porque la presunta agresión sexual se produce no en un hotel, en un parque, en la playa o en el domicilio de un amigo común, sino en el zaguán o portal de la vivienda de mi representada, comunidad de vecinos, siendo esta mujer casada y con hijos, a la vista de todo el mundo como afortunadamente ocurrió, al salir aquel huyendo tras salir una vecina de su casa. Sin esa línea argumental defendida de inicio por la defensa y el propio acusado es del todo imposible que esa relación sexual consentida que preconiza se produzca en ese contexto tan expuesto a terceros y de la forma y manera en que se desarrolló. El acusado, quien se negó a contestar las preguntas de esta acusación, refirió que fueron juntos al domicilio de mi representada, afirmando igualmente que salieron juntos del bar donde el grupo de celebrantes del cumpleaños de Sonsoles se despidieron.
"La sentencia omite cómo Sonsoles declaró que Pilar se despidió de ella y se fue sola andando a su casa, sin compañía, observándolo claramente y quedándose el acusado con ellos unos instantes, lo cual demuestra la falsedad de lo manifestado por el acusado y la inexistencia de ninguna excitación sexual de mi representada que pudiera crear al Tribunal la duda razonable de querer mantener relaciones sexuales con una persona con la que esa tarde accidentalmente apenas había tenido trato alguno, ya que el denominador común fue el cumpleaños de la amiga y testigo Sonsoles. Esa circunstancia obligó al acusado a ir detrás de la misma, tal y como refiere la víctima que le dio alcance en el instante en que entró en el portal de su edificio, al evitar que la puerta se cerrara y entrando con ella y violentándola en ese momento. Basta con escuchar la declaración prestada por el acusado, Sonsoles y la perjudicada para verificar que la misma se fue sola hacia su casa, ya que su esposo la estaba esperando para ir al cine con unos amigos.
"Por parte de la defensa no probó nada con relación a una posible relación personal, ni tan siquiera cotidiana y mucho menos íntima con la víctima que le sirviese de justificación a un relación sexual de los dos en el rellano del portal de la vivienda de la víctima, justo en los momentos en que ésta se apresura a irse a su casa porque su marido la estaba esperando para salir al cine con unos amigos. La defensa renunció en el acto de juicio a todos los testigos que solicitó en su escrito de defensa, y que pretendían justificar dicha relación personal entre el acusado y la víctima, presentando únicamente en su escrito de defensa un pedido por móvil al establecimiento de su esposa un domingo al mediodía de un menú, así como el testimonio de la esposa de que tenía sospechas de algo, si bien no se acreditó nada en el acto de juicio."
Añade más adelante la apelante: "Esta ausencia absoluta de motivación real y concreta en lo referente a una posible o hipotética relación previa entre víctima y acusado provoca automáticamente que todo el discurso fáctico de la sentencia se venga abajo, ya que no hay justificación alguna para el acusado de hallarse con la víctima en ese escenario tan concreto, como es el portal de una comunidad de vecinos y no en un entorno privado e íntimo. De igual manera y siguiendo la misma línea argumental, la sentencia, pese a fundar su absolución del acusado en la ausencia cierta de reacción inmediata de mi representada ante la vecina del primer piso solicitando ayuda, o de los agentes de la policía que acudieron a su casa, o de su suegro en el instante en que le abrió la puerta al perder las llaves en el portal y devolvérselas la policía al subir al piso o incluso de su propio marido cuando la vio postrada en la cama sin querer darle explicaciones en los instantes posteriores, es del todo incomprensible que la sentencia no se haga eco de las manifestaciones de la testigo vecina de la vivienda y que fueron continuamente recalcadas por esta acusación en el acto de juicio oral y en el informe final. La misma refirió en el acto de juicio cómo tras encender la luz de la escalera vio salir corriendo al acusado y cómo éste llevaba los pantalones bajados sin duda alguna y asimismo vio cómo la mujer se quedó postrada en la escalera, inconsciente y cómo ipso facto acudió a su casa a por una sábana para cubrirla minutos más tarde, mientras esta seguía en la misma posición postrada en la escalera, ayudándola a levantarse y cubrirse. Esta circunstancia es excepcional, ya que la descripción del momento tanto espacial como temporal de la situación que la testigo presencia en la escalera del rellano es totalmente incompatible con un momento de excitación sexual de la víctima, que estuviera gozando de una relación sexual con el acusado de forma voluntaria, y cómo carece de toda lógica jurídica fundamentar la sentencia absolutoria por ausencia de explicaciones lógicas de la misma cuando es socorrida en varias ocasiones y omite dar explicaciones en ese momento. Esta acusación echa en falta la explicación fáctica del razonamiento lógico jurídico de la sentencia, concretado en este momento clave, de varios minutos de inconsciencia de la víctima, que no deja lugar a dudas su comportamiento posterior de bloqueo.
"Valora la sentencia la posible comisión de una relación sexual consentida, sin embargo omite explicar porque la misma está inconsciente y necesita que la vecina la arrope y la tape, al estar desnuda pese al pudor de la vecina viéndola en ese estado, para subirse posteriormente a su casa. En este relato fáctico no existe ninguna excitación sexual de la víctima y por ello esta acusación desconoce el proceso lógico jurídico de la sentencia para considerar que todo fue o pudo ser un affaire entre ambos, cuando la misma se queda literalmente tirada en la escalera, desnuda y sin reaccionar, necesitando la vecina unos minutos para volver a su casa a por una sábana y socorrerla, ayudándola a levantarse tras el estado en que la misma se quedó cuando el acusado huyó al ver a una vecina. Aplicando la lógica jurídica, la víctima se hubiera inmediatamente ajustado sus prendas y se hubiera ido a su domicilio sin dar explicaciones de ningún tipo a nadie, pero sin embargo se mantuvo postrada en la escalera y semidesnuda, además de perder las llaves de su casa y tener que entrar llamando al timbre.
"Posteriormente la sentencia se adorna con cuestiones que son totalmente irrelevantes y pueriles, como es la presencia de ADN de mi representada en la chaqueta abandonada del acusado, siendo que es precisamente ella quien se lo entrega a la Policía y obviamente queda contaminada, sin que esa razón o causa de exculpar al presunto autor del hecho denunciado. La sentencia refiere que la declaración prestada de la Sra. Pilar no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria, sembrando la duda, si bien la sentencia omite incluso reflejar en la sentencia estas circunstancias tan excepcionales planteadas en nuestro recurso, además de hacerla extensible al delito de obstrucción a la justicia, al extender a ese delito las dudas del delito de agresión sexual, sobre unos hechos analizados y en donde se omite circunstancia excepcionales y muy relevantes. Entendemos por ello que existe un error patente en la valoración de la prueba."
B) La sentencia apelada declara en términos genéricos que "nos hallamos en presencia de un cuadro probatorio que ha resultado insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena." Y añade poco después: "A este respecto, cabe señalar que el cuadro probatorio practicado se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y en su descripción cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran, de forma esencial, la declaración del acusado, así como la declaración testifical de la presunta víctima, Pilar. Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de Bruno, Sonsoles, Rafaela, Rosario, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y los agentes de la Policía Local de Valencia nº NUM005 y NUM006. De igual modo y como opiniones periciales se contó con la información suministrada por el Dr. Eulogio del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), así como por los funcionarios del CNP con nº NUM007 y NUM008 pertenecientes al Laboratorio Territorial de Biología-ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana y los facultativos NUM009 y NUM010 responsables del dictamen B22-02060 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Departamento de Barcelona, así como por la documental obrante en las actuaciones."
Más adelante, se afirma en la sentencia impugnada que "la declaración de la Sra. Pilar no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria. Circunstancia ésta que ha sembrado la duda en esta Sala y que, en esa medida, conforme al principio in dubio pro reo, ha impedido estimar enervado el de presunción de inocencia. Con ello no se afirma, ni mucho menos, que la información que ha brindado la Sra. Pilar responda a una causa mendaz, sino únicamente que no ha alcanzado niveles de corroboración suficientes. Y ello incide inevitablemente, por la intensa relevancia que en la tarea de justificar esta decisión tiene, en lo que ha de considerarse como debilidad probatoria que ha impedido tener por acreditado los concretos episodios de naturaleza sexual que se pretenden cometidos; debilidad probatoria que conduce a la duda que necesariamente ha de confluir en un pronunciamiento absolutorio, pero no a tener por mendaz el testimonio de la Sra. Pilar y por veraz el de los acusados, aunque tampoco lo contrario pues precisamente en eso consiste la duda."
Tras exponer el contenido de las manifestaciones de las personas implicadas en los hechos o concernidas por ellos con mayor o menor intensidad, pasa a analizar la credibilidad de la declaración de la denunciante, remitiéndose a los parámetros habitualmente utilizados al efecto en el ámbito jurisprudencial.
[1º] Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la sentencia apelada que "no se ha acreditado la existencia de un contexto de mala relación, enfrentamiento, venganza, enemistad o animadversión entre denunciante y acusado. Ambos se calificaron no como amigos, pero si como conocidos a través de una amiga común, Sonsoles, a raíz de la pandemia y desde entonces habían coincidido o salido de fiesta en algunas ocasiones. No obstante, en su tesis de descargo, acusado y defensa han sugerido una motivación que podría enturbiar el testimonio de la Sra. Pilar y es que, enmarcando lo sucedido esa tarde entre ambos en una relación sexual consentida, que no relación sentimental, y por tanto en una infidelidad, al verse sorprendidos por la vecina, la denunciante habría optado por construir una versión alternativa para no ser descubierta. Dicha infidelidad resultaría plausible en atención a las sospechas manifestadas en el plenario por quien había sido hasta ese momento pareja del acusado, Rosario, en atención a las conversaciones que había descubierto entre acusado y denunciante. Todo ello configuraría un contexto en el que la credibilidad de la denunciante en muchos aspectos podría ser cuestionada, a pesar de que no se adivine en ella particularmente una especial animadversión hacia el acusado o que pretenda sacar cualquier tipo de ventaja, especialmente económica, a través de la presente causa."
[2º] En relación con la persistencia en la incriminación, dice la sentencia apelada que "el testimonio de la Sra. Pilar no puede decirse que haya sido mantenido en el tiempo y expuesto con lógica y uniformidad desde la eclosión del conflicto, en sus sucesivas manifestaciones, hasta el plenario pues se aprecian modificaciones que afectan no simplemente a aspectos meramente accesorios o colaterales sino al núcleo de lo denunciado en una suerte de creciente progresión y agravación de lo que se afirma padecido. En este sentido, las testificales practicadas revelan cómo la Sra. Pilar manifestó tanto a la Sra. Rafaela, cuando ésta la halló en las escaleras, que se encontraba bien y no había pasado nada. Lo mismo indicó a los agentes de la Policía Local de Valencia que, momentos después, acudieron a su domicilio pues rechazó cualquier tipo de ayuda o asistencia y les reiteró que sólo quería descansar y dormir. Posteriormente, negó a su marido que hubiera sucedido nada para, a la mañana siguiente y ante su insistencia, manifestarle que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido. Ello mismo manifestó inicialmente a su amiga Sonsoles cuando ésta acudió al bar donde trabajaba y sólo posteriormente le manifestó que el acusado la había violado. Pues bien, para justificar esos cambios tan notables en la versión que ha estado ofreciendo la Sra. Pilar sobre lo realmente acontecido se ha alegado que tenía miedo a denunciar por temor a que su marido o sus hijas sufrieran algún tipo de daño, sobre todo, si su marido se enfrentaba al acusado al ir en busca de explicaciones. Evidentemente, el miedo es una condición subjetiva, pero no puede transformar en intimidatorio un contexto que en sí mismo no tiene ese alcance objetivamente. Por mucho que la denunciante manifestase en el plenario literalmente que, en su país natal, Venezuela, puede suceder que un denunciante aparezca muerto al día siguiente, cabe señalar que la misma posee DNI lo que implica que ha residido el suficiente tiempo en España para entender las diferencias entre ambos países a ese respecto. Tampoco resulta convincente que se argumentase que el acusado 'era un sujeto peligroso' o 'que llevaba armas' por cuanto el único dato objetivo con el que este tribunal cuenta es el de su hoja histórico penal y de la misma no resulta más que dos delitos leves de hurto y un delito de conducción sin permiso (folios 66 y ss.), por otra parte tampoco tiene sentido que, si se pretendía proteger a su marido de un posible enfrentamiento con el acusado, acabara manifestándole que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido."
[3º] Con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, dice la sentencia recurrida que "resulta especialmente significativa la ausencia de lesiones, erosiones o alteraciones compatibles con una agresión sexual por vía anal. Consta como la Sra. Pilar fue explorada a las 16:14 horas del 8 de marzo de 2022 en el Servicio de Urgencias Ginecológicas del Hospital La Fe de Valencia por la Médico residente, Dra. Lucía y el Médico Forense, Dr. Eulogio (folios 90 y 91, 102 y 103), sin encontrarse lesiones en región genital y anal. Como indicó el médico forense en el plenario, la explorada presentaba un ano normal, con buen tono del esfínter, sin lesiones en pliegue o mucosa interna y un tacto rectal limpio lo que, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con una penetración anal violenta y no consentida; máxime cuando la Sra. Pilar refirió a los facultativos dolor anal y rectorragia esa misma mañana, habiendo manifestado en el plenario que le dolía mucho y llegó a manchar con sangre dos porciones de papel higiénico esa noche. En lógica consecuencia esa rectorragia que se afirmó haber sufrido debería haberse evidenciado en eritemas o lesiones mínimas en el revestimiento anal y no se halló ninguna, como tampoco se halló a la exploración ninguno de los eritemas figurados en los glúteos de la Sra. Pilar que, según su marido, ésta presentaba esa noche y que, trataron de acreditarse con unas fotografías (folios 50 y 51) que no permiten apreciar nada a ese respecto. Pero es que además las únicas lesiones que se objetivaron en la exploración médico forense -equimosis con discreta inflamación en región malar externa derecha, un eritema con discreta inflamación en región trocantérea izquierda y tres erosiones longitudinales paralelas entre sí en hombro izquierdo- no son por si mismas sugestivas de una agresión por cuanto bien pudiera ser compatible con otros mecanismos causales entre los que aparece esa caída desde los escalones que la Sra. Pilar reconoció haber sufrido tras la huida de su presunto agresor por la aparición de la Sra. Rafaela y que ésta también presenció. En definitiva, estos datos objetivos apoyan la declaración del acusado, respecto al hecho concreto de que no agredió sexualmente a la Sra. Pilar por cuanto, cabe insistir, ésta no tiene lesiones compatibles con una agresión sexual con penetración anal.
"Cabe señalar, asimismo, que en situaciones como las denunciadas, las víctimas, suelen tener una evidente repercusión psicológica, lo que les viene a comportar una repercusión en múltiples aspectos de su vida cotidiana y de relación con los demás; máxime cuando la propia denunciante calificó su estado posterior a la agresión que denuncia como de shock y su marido señaló que, nunca antes, la había visto en ese estado de conmoción. Tampoco, a este respecto, se ha objetivado ninguna afectación o repercusión psicológica derivada de la agresión que se afirma sufrida.
"Mención especial debe hacerse, por otra parte, a las conclusiones del dictamen B22-02060 del INTCF de Barcelona que las acusaciones entienden avalaría el testimonio de la Sra. Pilar. A este respecto, cabe recordar que, conforme explicaron sus autores al ratificarse en su contenido, no se hallaron espermatozoides, pero sí restos de ADN masculino en todas las muestras remitidas de la informada (lavado vaginal, hisopo vaginal 1 y 2, hisopo fondo de saco 1 y 2, hisopo cervical 1 y 2, hisopo labios e hisopo anal 1), salvo en la muestra catalogada como hisopo anal 2, siendo los perfiles genéticos haplotípicos de cromosoma Y únicos y parciales hallados en esas muestras coincidentes entre sí. Ello supone, en definitiva, que en todas esas muestras se halló la misma huella genética, desconociéndose a quien correspondía por cuanto no fue cotejada con el acusado ni con ningún otro varón. Pero, sobre todo, implica que hubo un contacto de varón por vías anatómicas (vagina, cérvix, fondo de saco y labios vaginales) que no coinciden con la agresión sexual que se denuncia -exclusivamente, por vía anal- por lo que difícilmente puede actuar como pretendido elemento corroborador del testimonio ofrecido por la denunciante y, por ende, de la hipótesis acusatoria sometida a la consideración del tribunal.
"Se ha afirmado, también, por las acusaciones que la versión de la denunciante sería también compatible con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la estación de servicio BP ubicada en la avenida Camino de Moncada nº 85 (véase la diligencia de visionado obrante a los folios 107 y ss., así como los propios archivos almacenados en el DVD del folio 113). Cabe recordar que en el plenario la Sra. Sonsoles manifestó que Pilar se marchó sola a casa y que ésta también manifestó que regresó a casa caminando sola por la avenida Camino de Moncada y que se reconoció en esas grabaciones de la gasolinera, así como al acusado siguiéndola unos cincuenta segundos después. Y ello mismo fue reiterado por el Sr. Bruno, quien manifestó haber reconocido en esas grabaciones tanto a su esposa como al acusado. Sin embargo, ese aparentemente rotundo reconocimiento en el plenario y, en consecuencia, ese aval a la versión de la denunciante relativa a que el acusado la siguió hasta su casa carece de la solidez que las acusaciones pretenden atribuirle.
"Cabe señalar al respecto que, pese a lo afirmado en el plenario, la Sra. Pilar manifestó al visionar las grabaciones en sede policial 'que la única persona que podría ser ella es la que figura en la secuencia comprendida entre las 19:22:46 hasta las 19:23:05, si bien no puede afirmarlo con rotundidad, no estando segura de ello', y lo mismo indicó respecto del acusado: 'no puede afirmarlo con rotundidad, no está segura de que sea Hipolito' (folio 108)'. Por su parte, el Sr. Bruno manifestó también respecto de la identificación de su mujer que 'no puede afirmarlo con rotundidad, pero está casi seguro que sí es ella', ya que la forma de caminar se asemeja mucho a la de Pilar y va en dirección a su casa, en una franja horaria que concuerda con la del momento en que ocurrieron los hechos y la ropa concuerda cien por cien con la que ella llevaba: abrigo oscuro con capucha, pantalones oscuros, zapatillas deportivas y mascarilla de color claro. A lo que se suma que su mujer suele caminar bastante deprisa, sobre todo cuando bebe' (folios 110 y 111) si bien, respecto de la del acusado lo hizo sin género de duda apoyándose 'en la descripción física (altura y complexión) y en los 'andares' forma de caminar. Reconociendo la cazadora (cazadora oscura con capucha) como la que el autor dejo abandonada en el portal de su vivienda' (folio 111).
"Pues bien, después de haber visualizado varias veces dichas grabaciones, no podemos sino concluir que dichos reconocimientos presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. La escasa calidad de las imágenes debido a la lluvia que cae, la escasa luz que existe y la altura donde se ubican las cámaras impide apreciar no sólo rostros sino datos que se argumenta son decisivos en la identificación como tipos de prendas o calzado y color de los mismos -v.gr. si la persona identificada como Pilar llevaba zapatillas o como afirma la defensa botas, tampoco se aprecia ningún patrón de camuflaje en la cazadora de quien se identifica como el acusado, etc.- lo nos lleva a pensar que dichas identificaciones pudieran estar contaminadas por procesos cognitivos bien documentados como la 'estrategia de familiaridad' en la que se tiende a identificar al sujeto que parece más familiar, en este caso porque se supone que debe aparecer en esa franja horaria y en esa grabación. Y no habría otra explicación a la reafirmación en el plenario por dichos testigos en un reconocimiento que inicialmente era dubitativo que el conocido 'efecto de compromiso' que lleva al testigo a reafirmarse subjetivamente en esa primera identificación, lo que, en definitiva, impide a esta Sala considerar dichas grabaciones como un elemento corroborador del testimonio de la Sra. Pilar, por cuanto los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se ha efectuado no permiten reducir a una probabilidad irrelevante los riesgos de equivocación.
"Y, si seguimos confrontando el relato de la denunciante con el resto de las testificales practicadas que puedan aportar el necesario apoyo de datos objetivos de carácter periférico, nos encontramos también con importantes dificultades. Así nos resulta extraño que se afirme haber recibido una agresión sexual violenta y que cuando se evita la continuación de la misma por la salvadora aparición de una vecina -la Sra. Rafaela- ésta califique la reacción de acusado y presunta víctima ante su aparición como de sorpresa y susto. O que una vez a salvo en su propio domicilio la presunta víctima rehusase insistentemente la ayuda y asistencia que le era ofrecida por los agentes de la Policía Local de Valencia que acudieron al lugar; agentes que no olvidemos describieron que la Sra. Pilar parecía mostrarse incómoda con su presencia. Como tampoco encuentra acomodo en la hipótesis fáctica de las acusaciones que se hallaran restos de ADN de la denunciante en la parte interna de la cazadora que dejó abandonada el acusado -véase informe de ADN 22-18757-A1-A2-BA, ya mencionado-. Si se trató de un acometimiento sorpresivo -como sostiene la denunciante- ¿Por qué y cuando se quitó el acusado la cazadora? ¿Cómo llegó el ADN de la denunciante a la parte interior de la misma? ¿La llevó la denunciante puesta en algún momento?
"Ante la existencia de todas estas contradicciones e interrogantes resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en la que se afirma que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. (...) Pues bien, en el presente caso consideramos que existe una duda razonable sobre la forma como se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. El tribunal ha constatado la existencia de múltiples situaciones que nos han llevado a dudar sobre lo narrado por la Sra. Pilar respecto del hecho nuclear de la agresión sexual que se afirma sufrida. Y esas graves dudas de consistencia del testimonio primario nos llevan a preguntarnos si hubiera sido plausible el relato realizado por el acusado sobre el carácter consentido de la relación sexual y las motivaciones de la denunciante para formular denuncia, relato que no podemos descartar ante la falta de elementos de prueba contundentes para confirmar los hechos narrados por la Sra. Pilar, lo que nos lleva como no puede ser de otra forma a la absolución del acusado de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por aplicación del principio de in dubio pro reo."
C) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado de un delito de violación se centra en la consideración de que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas sobre lo verdaderamente ocurrido cuando el acusado y la denunciante estuvieron en el portal del edificio correspondiente a la vivienda de aquélla, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria basándose en la declaración de hechos probados, que sea acorde con lo pretendido en la instancia. La otra posibilidad legalmente admisible podría haber sido la petición de que se anulara la sentencia de primera instancia por falta de racionalidad en su fundamentación a fin de que se celebre un nuevo juicio ante otro tribunal, pero tal pretensión no ha sido formulada por los recurrentes.
Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García):
Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta:
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto por las razones que a continuación se exponen, que son las tomadas en consideración en la sentencia recurrida.
a) Ante todo, estima el tribunal de instancia que el cuadro probatorio puesto a su disposición para ser valorado "ha resultado insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena", agregando que "el cuadro probatorio practicado se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran", pero no son capaces de disipar la duda razonable en que se sitúa el tribunal de instancia tras valorar cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, y subraya que la declaración de la denunciante "no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria", lo que ha impedido que el tribunal de primera instancia pudiera salir de la duda en que se encontraba.
b) Con respecto a su credibilidad subjetiva, el acusado indicó que lo ocurrido había que enmarcarlo en el ámbito de una relación sexual consentida y que lo que hubo fue una infidelidad conyugal, y esto explicaría por qué, "al verse sorprendidos por la vecina, la denunciante habría optado por construir una versión alternativa para no ser descubierta. Dicha infidelidad resultaría plausible -continúa la sentencia impugnada- en atención a las sospechas manifestadas en el plenario por quien había sido hasta ese momento pareja del acusado, Rosario, en atención a las conversaciones que había descubierto entre acusado y denunciante. Todo ello configuraría un contexto en el que la credibilidad de la denunciante en muchos aspectos podría ser cuestionada".
c) Sobre la persistencia en la incriminación, se estima en la sentencia apelada que las manifestaciones de la denunciante se caracterizan por una "creciente progresión y agravación de lo que se afirma padecido. En este sentido, las testificales practicadas revelan cómo la Sra. Pilar manifestó tanto a la Sra. Rafaela, cuando ésta la halló en las escaleras, que se encontraba bien y no había pasado nada. Lo mismo indicó a los agentes de la Policía Local de Valencia que, momentos después, acudieron a su domicilio pues rechazó cualquier tipo de ayuda o asistencia y les reiteró que sólo quería descansar y dormir. Posteriormente, negó a su marido que hubiera sucedido nada para, a la mañana siguiente y ante su insistencia, manifestarle que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido. Ello mismo manifestó inicialmente a su amiga Sonsoles cuando ésta acudió al bar donde trabajaba y sólo posteriormente le manifestó que el acusado la había violado."
d) Finalmente, en cuanto a la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas, señala el tribunal de instancia que no se detectaron en la denunciante "lesiones, erosiones o alteraciones compatibles con una agresión sexual por vía anal", y que "las únicas lesiones que se objetivaron en la exploración médico forense -equimosis con discreta inflamación en región malar externa derecha, un eritema con discreta inflamación en región trocantérea izquierda y tres erosiones longitudinales paralelas entre sí en hombro izquierdo- no son por si mismas sugestivas de una agresión por cuanto bien pudiera ser compatible con otros mecanismos causales entre los que aparece esa caída desde los escalones que la Sra. Pilar reconoció haber sufrido" poco después de los hechos, estando junto a la vecina que inicialmente la ayudó. Añade el tribunal que tampoco "se ha objetivado ninguna afectación o repercusión psicológica derivada de la agresión que se afirma sufrida". Además, en cuanto a los restos biológicos no consta más que "hubo un contacto de varón por vías anatómicas (vagina, cérvix, fondo de saco y labios vaginales) que no coinciden con la agresión sexual que se denuncia - exclusivamente, por vía anal- por lo que difícilmente puede actuar como pretendido elemento corroborador". Y en cuanto a las grabaciones videográficas, dice el tribunal de instancia que, "después de haber visualizado varias veces dichas grabaciones, no podemos sino concluir que dichos reconocimientos presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. La escasa calidad de las imágenes debido a la lluvia que cae, la escasa luz que existe y la altura donde se ubican las cámaras impide apreciar no sólo rostros sino datos que se argumenta son decisivos en la identificación". Por último, en cuanto a los restos genéticos de la denunciante hallados en la parte interna de la cazadora del acusado, no hay una explicación razonable sobre este particular.
E) A partir de la valoración judicial contenida en la sentencia de primera instancia, hay que examinar los argumentos de la apelante para fundamentar la tesis de que dicha valoración es contraria a la lógica o a la experiencia.
a) Cuestiona la apelante la existencia de una relación sexual o sentimental más o menos intensa con el acusado, para lo que se refiere a que la agresión sexual no se produjo "en un hotel, en un parque, en la playa o en el domicilio de un amigo común, sino en el zaguán o portal de la vivienda de mi representada". Pero con este solo argumento no es posible disipar la duda del tribunal de instancia acerca de cuál era la verdadera relación existente entre ambos. Ni tampoco puede disiparla el hecho de que fuesen juntos o por separado hasta el zaguán donde ocurrieron los hechos. Si el tribunal de instancia dudó sobre todos estos extremos fácticos, no es posible ahora revertirlos en base a argumentaciones tan etéreas como las apuntadas, que no son menos etéreas que las tomada en consideración por el tribunal de instancia. Por otro lado, el hecho de que la defensa del acusado renunciase a la declaración de algunos testigos que en fase sumarial mantuvieron que entre el acusado y la denunciante existía algún tipo de relación, más o menos intensa, no diluye la duda apuntada.
b) En cuanto a la falta de reacción inmediata de la denunciante "ante la vecina del primer piso solicitando ayuda, o de los agentes de la policía que acudieron a su casa, o de su suegro en el instante en que le abrió la puerta al perder las llaves en el portal y devolvérselas la policía al subir al piso o incluso de su propio marido cuando la vio postrada en la cama sin querer darle explicaciones en los instantes posteriores", son factores que en sí mismos son capaces de contribuir a generar o consolidar una duda razonable en el tribunal de instancia, tal y como se ha venido subrayando.
F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean totalmente contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.
En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende por un delito de abuso sexual que supuestamente habría cometido el acusado. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
