Sentencia Penal 238/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 238/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 361/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 238/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4775

Núm. Roj: STSJ CV 4775:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46250-43-2-2022-0011710

Rollo de Apelación nº 361/2023

Procedimiento Ordinario nº 109/2022

Audiencia Provincial de València

Sección Quinta

Procedimiento Ordinario nº 506/2022

Juzgado de Instrucción nº 15 de València

SENTENCIA Nº 238/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 264, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 109/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de València con el número 506/2022, por delitos de agresión sexual y obstrucción a la Justicia.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Pilar, representada por la Procuradora doña María Ramírez Vázquez y dirigida por el Abogado don Francisco José Crehuet Viguer; como apelado, don Hipolito, representado por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y dirigido por el Abogado don Andrés Zapata Carreras; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había estado aproximadamente desde las 14:30 horas del 7 de marzo de 2022 en compañía de Sonsoles y de Pilar, ambas mayores de edad y a quienes conocía por haber salido juntos y coincidido de fiesta, así como de otras mujeres celebrando el cumpleaños de la primera y consumiendo bebidas alcohólicas en dos locales de la ciudad de Valencia: el restaurante "A Comer Pues", sito en la calle Félix del Rio, que regentaba la esposa del acusado y el pub "Latinos VIP" en la calle Gayano Lluch. Tras haberse despedido los concurrentes a la celebración y, siendo aproximadamente las 19:30 horas, el acusado y Pilar se encontraban a solas en las escaleras del inmueble donde reside ésta en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, iniciándose entre ellos una relación de carácter sexual, sin que haya quedado probado, ni el empleo de violencia o intimidación, ni que en su curso el acusado penetrase analmente a Pilar. Dicha relación se vio interrumpida ya que viéndose sorprendidos por una vecina que encendió las luces de la escalera y estando Pilar con los pantalones bajados, el acusado se marchó, dejándose una cazadora de la que previamente se había despojado. Tras marcharse el acusado, Pilar se cayó al suelo desde uno de los escalones mientras se dirigía a coger el ascensor para subir a su domicilio, rehusando, más tarde, la ayuda y asistencia que los agentes de la Policía Local de Valencia, que acudieron a su domicilio interesándose por su estado, le ofrecieron. Al día siguiente, 8 de marzo de 2022, por la mañana Sonsoles se presentó en el bar donde trabajaba Pilar, ubicado en la Avenida Juan XXII esquina con la avenida Dr. Peset de Valencia, manifestándole ésta que el acusado la había intentado violar la tarde anterior por lo que Sonsoles acudió en busca del acusado al restaurante "A Comer Pues" que era regentado por su esposa, sin encontrarlo. Enterado de ello el acusado, sobre las 14:40 horas, se personó en el indicado bar en busca de explicaciones, llamando Sonsoles a la policía ante el estado de agitación y nerviosismo que presentaba el acusado, quien al ser introducido en el vehículo policial verbalizó una serie de expresiones cuyo contenido concreto no ha quedado acreditado. Pilar formuló denuncia ese mismo día manifestando que el acusado la había sorprendido en las escaleras de su inmueble y, tras propinarle un empujón y sin mediar palabra alguna, la había penetrado analmente. En la exploración médico-forense practicada a Pilar, a las 16:14 horas del 8 de marzo de 2022 en el hospital La Fe de Valencia, no se hallaron lesiones en el área anal, mostrando ésta un ano cerrado, con buen tono del esfínter, tacto rectal limpio y sin lesiones en pliegue o mucosa interna, objetivándose únicamente: una equimosis con discreta inflamación en región malar externa derecha, un eritema con discreta inflamación en región trocantérea izquierda y tres erosiones longitudinales paralelas entre sí en hombro izquierdo.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBEMOS ABSOLVER al acusado Hipolito de los delitos de agresión sexual, obstrucción a la justicia y leve de lesiones de los que venía siendo acusado por los hechos del presente procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Pilar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de apelación es por "Error de hecho en la apreciación de la prueba, arbitrariedad en los fundamentos de hecho y jurídicos de la sentencia, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión del artículo 24 de la Constitución española por la concurrencia de error en la apreciación de la prueba. Nexo causal en el delito de agresión sexual y obstrucción a la Justicia.

A) Afirma la recurrente: "La sentencia que se recurre considera que existen dudas en relación a los hechos denunciados, sin que quede acreditada la autoría fuera de toda duda razonable y dentro de los términos legales y jurisprudenciales exigibles, y que en base a los mismos procede dictar un pronunciamiento absolutorio con relación al acusado por los delitos que era objeto de acusación". Añade más adelante la apelante que "se observa que el relato fáctico que se recoge en la sentencia (...) omite circunstancias fácticas tan excepcionales, que el encuadre jurídico realizado con relación a los hechos declarados probados chirría jurídicamente", y agrega poco después que pretende acreditar "un relato manifestado infinidad de veces por esta acusación en la vista del juicio oral y que la sentencia ni tan siquiera recoge en la misma y por lo tanto no valora su existencia, omitiéndola y permitiendo por ello llegar a un resultado distinto al que esta acusación ha insistido continuamente en el acto de juicio aplicando precisamente un proceso lógico y jurídico, tantas veces recogido en la sentencia que se recurre.

"La defensa ha hecho valer tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral la existencia de una relación afectiva entre el acusado y la víctima, precisamente porque la presunta agresión sexual se produce no en un hotel, en un parque, en la playa o en el domicilio de un amigo común, sino en el zaguán o portal de la vivienda de mi representada, comunidad de vecinos, siendo esta mujer casada y con hijos, a la vista de todo el mundo como afortunadamente ocurrió, al salir aquel huyendo tras salir una vecina de su casa. Sin esa línea argumental defendida de inicio por la defensa y el propio acusado es del todo imposible que esa relación sexual consentida que preconiza se produzca en ese contexto tan expuesto a terceros y de la forma y manera en que se desarrolló. El acusado, quien se negó a contestar las preguntas de esta acusación, refirió que fueron juntos al domicilio de mi representada, afirmando igualmente que salieron juntos del bar donde el grupo de celebrantes del cumpleaños de Sonsoles se despidieron.

"La sentencia omite cómo Sonsoles declaró que Pilar se despidió de ella y se fue sola andando a su casa, sin compañía, observándolo claramente y quedándose el acusado con ellos unos instantes, lo cual demuestra la falsedad de lo manifestado por el acusado y la inexistencia de ninguna excitación sexual de mi representada que pudiera crear al Tribunal la duda razonable de querer mantener relaciones sexuales con una persona con la que esa tarde accidentalmente apenas había tenido trato alguno, ya que el denominador común fue el cumpleaños de la amiga y testigo Sonsoles. Esa circunstancia obligó al acusado a ir detrás de la misma, tal y como refiere la víctima que le dio alcance en el instante en que entró en el portal de su edificio, al evitar que la puerta se cerrara y entrando con ella y violentándola en ese momento. Basta con escuchar la declaración prestada por el acusado, Sonsoles y la perjudicada para verificar que la misma se fue sola hacia su casa, ya que su esposo la estaba esperando para ir al cine con unos amigos.

"Por parte de la defensa no probó nada con relación a una posible relación personal, ni tan siquiera cotidiana y mucho menos íntima con la víctima que le sirviese de justificación a un relación sexual de los dos en el rellano del portal de la vivienda de la víctima, justo en los momentos en que ésta se apresura a irse a su casa porque su marido la estaba esperando para salir al cine con unos amigos. La defensa renunció en el acto de juicio a todos los testigos que solicitó en su escrito de defensa, y que pretendían justificar dicha relación personal entre el acusado y la víctima, presentando únicamente en su escrito de defensa un pedido por móvil al establecimiento de su esposa un domingo al mediodía de un menú, así como el testimonio de la esposa de que tenía sospechas de algo, si bien no se acreditó nada en el acto de juicio."

Añade más adelante la apelante: "Esta ausencia absoluta de motivación real y concreta en lo referente a una posible o hipotética relación previa entre víctima y acusado provoca automáticamente que todo el discurso fáctico de la sentencia se venga abajo, ya que no hay justificación alguna para el acusado de hallarse con la víctima en ese escenario tan concreto, como es el portal de una comunidad de vecinos y no en un entorno privado e íntimo. De igual manera y siguiendo la misma línea argumental, la sentencia, pese a fundar su absolución del acusado en la ausencia cierta de reacción inmediata de mi representada ante la vecina del primer piso solicitando ayuda, o de los agentes de la policía que acudieron a su casa, o de su suegro en el instante en que le abrió la puerta al perder las llaves en el portal y devolvérselas la policía al subir al piso o incluso de su propio marido cuando la vio postrada en la cama sin querer darle explicaciones en los instantes posteriores, es del todo incomprensible que la sentencia no se haga eco de las manifestaciones de la testigo vecina de la vivienda y que fueron continuamente recalcadas por esta acusación en el acto de juicio oral y en el informe final. La misma refirió en el acto de juicio cómo tras encender la luz de la escalera vio salir corriendo al acusado y cómo éste llevaba los pantalones bajados sin duda alguna y asimismo vio cómo la mujer se quedó postrada en la escalera, inconsciente y cómo ipso facto acudió a su casa a por una sábana para cubrirla minutos más tarde, mientras esta seguía en la misma posición postrada en la escalera, ayudándola a levantarse y cubrirse. Esta circunstancia es excepcional, ya que la descripción del momento tanto espacial como temporal de la situación que la testigo presencia en la escalera del rellano es totalmente incompatible con un momento de excitación sexual de la víctima, que estuviera gozando de una relación sexual con el acusado de forma voluntaria, y cómo carece de toda lógica jurídica fundamentar la sentencia absolutoria por ausencia de explicaciones lógicas de la misma cuando es socorrida en varias ocasiones y omite dar explicaciones en ese momento. Esta acusación echa en falta la explicación fáctica del razonamiento lógico jurídico de la sentencia, concretado en este momento clave, de varios minutos de inconsciencia de la víctima, que no deja lugar a dudas su comportamiento posterior de bloqueo.

"Valora la sentencia la posible comisión de una relación sexual consentida, sin embargo omite explicar porque la misma está inconsciente y necesita que la vecina la arrope y la tape, al estar desnuda pese al pudor de la vecina viéndola en ese estado, para subirse posteriormente a su casa. En este relato fáctico no existe ninguna excitación sexual de la víctima y por ello esta acusación desconoce el proceso lógico jurídico de la sentencia para considerar que todo fue o pudo ser un affaire entre ambos, cuando la misma se queda literalmente tirada en la escalera, desnuda y sin reaccionar, necesitando la vecina unos minutos para volver a su casa a por una sábana y socorrerla, ayudándola a levantarse tras el estado en que la misma se quedó cuando el acusado huyó al ver a una vecina. Aplicando la lógica jurídica, la víctima se hubiera inmediatamente ajustado sus prendas y se hubiera ido a su domicilio sin dar explicaciones de ningún tipo a nadie, pero sin embargo se mantuvo postrada en la escalera y semidesnuda, además de perder las llaves de su casa y tener que entrar llamando al timbre.

"Posteriormente la sentencia se adorna con cuestiones que son totalmente irrelevantes y pueriles, como es la presencia de ADN de mi representada en la chaqueta abandonada del acusado, siendo que es precisamente ella quien se lo entrega a la Policía y obviamente queda contaminada, sin que esa razón o causa de exculpar al presunto autor del hecho denunciado. La sentencia refiere que la declaración prestada de la Sra. Pilar no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria, sembrando la duda, si bien la sentencia omite incluso reflejar en la sentencia estas circunstancias tan excepcionales planteadas en nuestro recurso, además de hacerla extensible al delito de obstrucción a la justicia, al extender a ese delito las dudas del delito de agresión sexual, sobre unos hechos analizados y en donde se omite circunstancia excepcionales y muy relevantes. Entendemos por ello que existe un error patente en la valoración de la prueba."

B) La sentencia apelada declara en términos genéricos que "nos hallamos en presencia de un cuadro probatorio que ha resultado insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena." Y añade poco después: "A este respecto, cabe señalar que el cuadro probatorio practicado se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y en su descripción cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran, de forma esencial, la declaración del acusado, así como la declaración testifical de la presunta víctima, Pilar. Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de Bruno, Sonsoles, Rafaela, Rosario, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y los agentes de la Policía Local de Valencia nº NUM005 y NUM006. De igual modo y como opiniones periciales se contó con la información suministrada por el Dr. Eulogio del Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), así como por los funcionarios del CNP con nº NUM007 y NUM008 pertenecientes al Laboratorio Territorial de Biología-ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana y los facultativos NUM009 y NUM010 responsables del dictamen B22-02060 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Departamento de Barcelona, así como por la documental obrante en las actuaciones."

Más adelante, se afirma en la sentencia impugnada que "la declaración de la Sra. Pilar no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria. Circunstancia ésta que ha sembrado la duda en esta Sala y que, en esa medida, conforme al principio in dubio pro reo, ha impedido estimar enervado el de presunción de inocencia. Con ello no se afirma, ni mucho menos, que la información que ha brindado la Sra. Pilar responda a una causa mendaz, sino únicamente que no ha alcanzado niveles de corroboración suficientes. Y ello incide inevitablemente, por la intensa relevancia que en la tarea de justificar esta decisión tiene, en lo que ha de considerarse como debilidad probatoria que ha impedido tener por acreditado los concretos episodios de naturaleza sexual que se pretenden cometidos; debilidad probatoria que conduce a la duda que necesariamente ha de confluir en un pronunciamiento absolutorio, pero no a tener por mendaz el testimonio de la Sra. Pilar y por veraz el de los acusados, aunque tampoco lo contrario pues precisamente en eso consiste la duda."

Tras exponer el contenido de las manifestaciones de las personas implicadas en los hechos o concernidas por ellos con mayor o menor intensidad, pasa a analizar la credibilidad de la declaración de la denunciante, remitiéndose a los parámetros habitualmente utilizados al efecto en el ámbito jurisprudencial.

[1º] Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la sentencia apelada que "no se ha acreditado la existencia de un contexto de mala relación, enfrentamiento, venganza, enemistad o animadversión entre denunciante y acusado. Ambos se calificaron no como amigos, pero si como conocidos a través de una amiga común, Sonsoles, a raíz de la pandemia y desde entonces habían coincidido o salido de fiesta en algunas ocasiones. No obstante, en su tesis de descargo, acusado y defensa han sugerido una motivación que podría enturbiar el testimonio de la Sra. Pilar y es que, enmarcando lo sucedido esa tarde entre ambos en una relación sexual consentida, que no relación sentimental, y por tanto en una infidelidad, al verse sorprendidos por la vecina, la denunciante habría optado por construir una versión alternativa para no ser descubierta. Dicha infidelidad resultaría plausible en atención a las sospechas manifestadas en el plenario por quien había sido hasta ese momento pareja del acusado, Rosario, en atención a las conversaciones que había descubierto entre acusado y denunciante. Todo ello configuraría un contexto en el que la credibilidad de la denunciante en muchos aspectos podría ser cuestionada, a pesar de que no se adivine en ella particularmente una especial animadversión hacia el acusado o que pretenda sacar cualquier tipo de ventaja, especialmente económica, a través de la presente causa."

[2º] En relación con la persistencia en la incriminación, dice la sentencia apelada que "el testimonio de la Sra. Pilar no puede decirse que haya sido mantenido en el tiempo y expuesto con lógica y uniformidad desde la eclosión del conflicto, en sus sucesivas manifestaciones, hasta el plenario pues se aprecian modificaciones que afectan no simplemente a aspectos meramente accesorios o colaterales sino al núcleo de lo denunciado en una suerte de creciente progresión y agravación de lo que se afirma padecido. En este sentido, las testificales practicadas revelan cómo la Sra. Pilar manifestó tanto a la Sra. Rafaela, cuando ésta la halló en las escaleras, que se encontraba bien y no había pasado nada. Lo mismo indicó a los agentes de la Policía Local de Valencia que, momentos después, acudieron a su domicilio pues rechazó cualquier tipo de ayuda o asistencia y les reiteró que sólo quería descansar y dormir. Posteriormente, negó a su marido que hubiera sucedido nada para, a la mañana siguiente y ante su insistencia, manifestarle que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido. Ello mismo manifestó inicialmente a su amiga Sonsoles cuando ésta acudió al bar donde trabajaba y sólo posteriormente le manifestó que el acusado la había violado. Pues bien, para justificar esos cambios tan notables en la versión que ha estado ofreciendo la Sra. Pilar sobre lo realmente acontecido se ha alegado que tenía miedo a denunciar por temor a que su marido o sus hijas sufrieran algún tipo de daño, sobre todo, si su marido se enfrentaba al acusado al ir en busca de explicaciones. Evidentemente, el miedo es una condición subjetiva, pero no puede transformar en intimidatorio un contexto que en sí mismo no tiene ese alcance objetivamente. Por mucho que la denunciante manifestase en el plenario literalmente que, en su país natal, Venezuela, puede suceder que un denunciante aparezca muerto al día siguiente, cabe señalar que la misma posee DNI lo que implica que ha residido el suficiente tiempo en España para entender las diferencias entre ambos países a ese respecto. Tampoco resulta convincente que se argumentase que el acusado 'era un sujeto peligroso' o 'que llevaba armas' por cuanto el único dato objetivo con el que este tribunal cuenta es el de su hoja histórico penal y de la misma no resulta más que dos delitos leves de hurto y un delito de conducción sin permiso (folios 66 y ss.), por otra parte tampoco tiene sentido que, si se pretendía proteger a su marido de un posible enfrentamiento con el acusado, acabara manifestándole que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido."

[3º] Con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, dice la sentencia recurrida que "resulta especialmente significativa la ausencia de lesiones, erosiones o alteraciones compatibles con una agresión sexual por vía anal. Consta como la Sra. Pilar fue explorada a las 16:14 horas del 8 de marzo de 2022 en el Servicio de Urgencias Ginecológicas del Hospital La Fe de Valencia por la Médico residente, Dra. Lucía y el Médico Forense, Dr. Eulogio (folios 90 y 91, 102 y 103), sin encontrarse lesiones en región genital y anal. Como indicó el médico forense en el plenario, la explorada presentaba un ano normal, con buen tono del esfínter, sin lesiones en pliegue o mucosa interna y un tacto rectal limpio lo que, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con una penetración anal violenta y no consentida; máxime cuando la Sra. Pilar refirió a los facultativos dolor anal y rectorragia esa misma mañana, habiendo manifestado en el plenario que le dolía mucho y llegó a manchar con sangre dos porciones de papel higiénico esa noche. En lógica consecuencia esa rectorragia que se afirmó haber sufrido debería haberse evidenciado en eritemas o lesiones mínimas en el revestimiento anal y no se halló ninguna, como tampoco se halló a la exploración ninguno de los eritemas figurados en los glúteos de la Sra. Pilar que, según su marido, ésta presentaba esa noche y que, trataron de acreditarse con unas fotografías (folios 50 y 51) que no permiten apreciar nada a ese respecto. Pero es que además las únicas lesiones que se objetivaron en la exploración médico forense -equimosis con discreta inflamación en región malar externa derecha, un eritema con discreta inflamación en región trocantérea izquierda y tres erosiones longitudinales paralelas entre sí en hombro izquierdo- no son por si mismas sugestivas de una agresión por cuanto bien pudiera ser compatible con otros mecanismos causales entre los que aparece esa caída desde los escalones que la Sra. Pilar reconoció haber sufrido tras la huida de su presunto agresor por la aparición de la Sra. Rafaela y que ésta también presenció. En definitiva, estos datos objetivos apoyan la declaración del acusado, respecto al hecho concreto de que no agredió sexualmente a la Sra. Pilar por cuanto, cabe insistir, ésta no tiene lesiones compatibles con una agresión sexual con penetración anal.

"Cabe señalar, asimismo, que en situaciones como las denunciadas, las víctimas, suelen tener una evidente repercusión psicológica, lo que les viene a comportar una repercusión en múltiples aspectos de su vida cotidiana y de relación con los demás; máxime cuando la propia denunciante calificó su estado posterior a la agresión que denuncia como de shock y su marido señaló que, nunca antes, la había visto en ese estado de conmoción. Tampoco, a este respecto, se ha objetivado ninguna afectación o repercusión psicológica derivada de la agresión que se afirma sufrida.

"Mención especial debe hacerse, por otra parte, a las conclusiones del dictamen B22-02060 del INTCF de Barcelona que las acusaciones entienden avalaría el testimonio de la Sra. Pilar. A este respecto, cabe recordar que, conforme explicaron sus autores al ratificarse en su contenido, no se hallaron espermatozoides, pero sí restos de ADN masculino en todas las muestras remitidas de la informada (lavado vaginal, hisopo vaginal 1 y 2, hisopo fondo de saco 1 y 2, hisopo cervical 1 y 2, hisopo labios e hisopo anal 1), salvo en la muestra catalogada como hisopo anal 2, siendo los perfiles genéticos haplotípicos de cromosoma Y únicos y parciales hallados en esas muestras coincidentes entre sí. Ello supone, en definitiva, que en todas esas muestras se halló la misma huella genética, desconociéndose a quien correspondía por cuanto no fue cotejada con el acusado ni con ningún otro varón. Pero, sobre todo, implica que hubo un contacto de varón por vías anatómicas (vagina, cérvix, fondo de saco y labios vaginales) que no coinciden con la agresión sexual que se denuncia -exclusivamente, por vía anal- por lo que difícilmente puede actuar como pretendido elemento corroborador del testimonio ofrecido por la denunciante y, por ende, de la hipótesis acusatoria sometida a la consideración del tribunal.

"Se ha afirmado, también, por las acusaciones que la versión de la denunciante sería también compatible con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la estación de servicio BP ubicada en la avenida Camino de Moncada nº 85 (véase la diligencia de visionado obrante a los folios 107 y ss., así como los propios archivos almacenados en el DVD del folio 113). Cabe recordar que en el plenario la Sra. Sonsoles manifestó que Pilar se marchó sola a casa y que ésta también manifestó que regresó a casa caminando sola por la avenida Camino de Moncada y que se reconoció en esas grabaciones de la gasolinera, así como al acusado siguiéndola unos cincuenta segundos después. Y ello mismo fue reiterado por el Sr. Bruno, quien manifestó haber reconocido en esas grabaciones tanto a su esposa como al acusado. Sin embargo, ese aparentemente rotundo reconocimiento en el plenario y, en consecuencia, ese aval a la versión de la denunciante relativa a que el acusado la siguió hasta su casa carece de la solidez que las acusaciones pretenden atribuirle.

"Cabe señalar al respecto que, pese a lo afirmado en el plenario, la Sra. Pilar manifestó al visionar las grabaciones en sede policial 'que la única persona que podría ser ella es la que figura en la secuencia comprendida entre las 19:22:46 hasta las 19:23:05, si bien no puede afirmarlo con rotundidad, no estando segura de ello', y lo mismo indicó respecto del acusado: 'no puede afirmarlo con rotundidad, no está segura de que sea Hipolito' (folio 108)'. Por su parte, el Sr. Bruno manifestó también respecto de la identificación de su mujer que 'no puede afirmarlo con rotundidad, pero está casi seguro que sí es ella', ya que la forma de caminar se asemeja mucho a la de Pilar y va en dirección a su casa, en una franja horaria que concuerda con la del momento en que ocurrieron los hechos y la ropa concuerda cien por cien con la que ella llevaba: abrigo oscuro con capucha, pantalones oscuros, zapatillas deportivas y mascarilla de color claro. A lo que se suma que su mujer suele caminar bastante deprisa, sobre todo cuando bebe' (folios 110 y 111) si bien, respecto de la del acusado lo hizo sin género de duda apoyándose 'en la descripción física (altura y complexión) y en los 'andares' forma de caminar. Reconociendo la cazadora (cazadora oscura con capucha) como la que el autor dejo abandonada en el portal de su vivienda' (folio 111).

"Pues bien, después de haber visualizado varias veces dichas grabaciones, no podemos sino concluir que dichos reconocimientos presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. La escasa calidad de las imágenes debido a la lluvia que cae, la escasa luz que existe y la altura donde se ubican las cámaras impide apreciar no sólo rostros sino datos que se argumenta son decisivos en la identificación como tipos de prendas o calzado y color de los mismos -v.gr. si la persona identificada como Pilar llevaba zapatillas o como afirma la defensa botas, tampoco se aprecia ningún patrón de camuflaje en la cazadora de quien se identifica como el acusado, etc.- lo nos lleva a pensar que dichas identificaciones pudieran estar contaminadas por procesos cognitivos bien documentados como la 'estrategia de familiaridad' en la que se tiende a identificar al sujeto que parece más familiar, en este caso porque se supone que debe aparecer en esa franja horaria y en esa grabación. Y no habría otra explicación a la reafirmación en el plenario por dichos testigos en un reconocimiento que inicialmente era dubitativo que el conocido 'efecto de compromiso' que lleva al testigo a reafirmarse subjetivamente en esa primera identificación, lo que, en definitiva, impide a esta Sala considerar dichas grabaciones como un elemento corroborador del testimonio de la Sra. Pilar, por cuanto los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se ha efectuado no permiten reducir a una probabilidad irrelevante los riesgos de equivocación.

"Y, si seguimos confrontando el relato de la denunciante con el resto de las testificales practicadas que puedan aportar el necesario apoyo de datos objetivos de carácter periférico, nos encontramos también con importantes dificultades. Así nos resulta extraño que se afirme haber recibido una agresión sexual violenta y que cuando se evita la continuación de la misma por la salvadora aparición de una vecina -la Sra. Rafaela- ésta califique la reacción de acusado y presunta víctima ante su aparición como de sorpresa y susto. O que una vez a salvo en su propio domicilio la presunta víctima rehusase insistentemente la ayuda y asistencia que le era ofrecida por los agentes de la Policía Local de Valencia que acudieron al lugar; agentes que no olvidemos describieron que la Sra. Pilar parecía mostrarse incómoda con su presencia. Como tampoco encuentra acomodo en la hipótesis fáctica de las acusaciones que se hallaran restos de ADN de la denunciante en la parte interna de la cazadora que dejó abandonada el acusado -véase informe de ADN 22-18757-A1-A2-BA, ya mencionado-. Si se trató de un acometimiento sorpresivo -como sostiene la denunciante- ¿Por qué y cuando se quitó el acusado la cazadora? ¿Cómo llegó el ADN de la denunciante a la parte interior de la misma? ¿La llevó la denunciante puesta en algún momento?

"Ante la existencia de todas estas contradicciones e interrogantes resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en la que se afirma que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. (...) Pues bien, en el presente caso consideramos que existe una duda razonable sobre la forma como se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. El tribunal ha constatado la existencia de múltiples situaciones que nos han llevado a dudar sobre lo narrado por la Sra. Pilar respecto del hecho nuclear de la agresión sexual que se afirma sufrida. Y esas graves dudas de consistencia del testimonio primario nos llevan a preguntarnos si hubiera sido plausible el relato realizado por el acusado sobre el carácter consentido de la relación sexual y las motivaciones de la denunciante para formular denuncia, relato que no podemos descartar ante la falta de elementos de prueba contundentes para confirmar los hechos narrados por la Sra. Pilar, lo que nos lleva como no puede ser de otra forma a la absolución del acusado de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por aplicación del principio de in dubio pro reo."

C) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado de un delito de violación se centra en la consideración de que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas sobre lo verdaderamente ocurrido cuando el acusado y la denunciante estuvieron en el portal del edificio correspondiente a la vivienda de aquélla, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria basándose en la declaración de hechos probados, que sea acorde con lo pretendido en la instancia. La otra posibilidad legalmente admisible podría haber sido la petición de que se anulara la sentencia de primera instancia por falta de racionalidad en su fundamentación a fin de que se celebre un nuevo juicio ante otro tribunal, pero tal pretensión no ha sido formulada por los recurrentes.

Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto por las razones que a continuación se exponen, que son las tomadas en consideración en la sentencia recurrida.

a) Ante todo, estima el tribunal de instancia que el cuadro probatorio puesto a su disposición para ser valorado "ha resultado insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena", agregando que "el cuadro probatorio practicado se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran", pero no son capaces de disipar la duda razonable en que se sitúa el tribunal de instancia tras valorar cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, y subraya que la declaración de la denunciante "no ha venido suficientemente reforzada por elementos corroboradores de su versión acusatoria", lo que ha impedido que el tribunal de primera instancia pudiera salir de la duda en que se encontraba.

b) Con respecto a su credibilidad subjetiva, el acusado indicó que lo ocurrido había que enmarcarlo en el ámbito de una relación sexual consentida y que lo que hubo fue una infidelidad conyugal, y esto explicaría por qué, "al verse sorprendidos por la vecina, la denunciante habría optado por construir una versión alternativa para no ser descubierta. Dicha infidelidad resultaría plausible -continúa la sentencia impugnada- en atención a las sospechas manifestadas en el plenario por quien había sido hasta ese momento pareja del acusado, Rosario, en atención a las conversaciones que había descubierto entre acusado y denunciante. Todo ello configuraría un contexto en el que la credibilidad de la denunciante en muchos aspectos podría ser cuestionada".

c) Sobre la persistencia en la incriminación, se estima en la sentencia apelada que las manifestaciones de la denunciante se caracterizan por una "creciente progresión y agravación de lo que se afirma padecido. En este sentido, las testificales practicadas revelan cómo la Sra. Pilar manifestó tanto a la Sra. Rafaela, cuando ésta la halló en las escaleras, que se encontraba bien y no había pasado nada. Lo mismo indicó a los agentes de la Policía Local de Valencia que, momentos después, acudieron a su domicilio pues rechazó cualquier tipo de ayuda o asistencia y les reiteró que sólo quería descansar y dormir. Posteriormente, negó a su marido que hubiera sucedido nada para, a la mañana siguiente y ante su insistencia, manifestarle que el acusado había intentado abusar de ella, pero que no lo había permitido. Ello mismo manifestó inicialmente a su amiga Sonsoles cuando ésta acudió al bar donde trabajaba y sólo posteriormente le manifestó que el acusado la había violado."

d) Finalmente, en cuanto a la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas, señala el tribunal de instancia que no se detectaron en la denunciante "lesiones, erosiones o alteraciones compatibles con una agresión sexual por vía anal", y que "las únicas lesiones que se objetivaron en la exploración médico forense -equimosis con discreta inflamación en región malar externa derecha, un eritema con discreta inflamación en región trocantérea izquierda y tres erosiones longitudinales paralelas entre sí en hombro izquierdo- no son por si mismas sugestivas de una agresión por cuanto bien pudiera ser compatible con otros mecanismos causales entre los que aparece esa caída desde los escalones que la Sra. Pilar reconoció haber sufrido" poco después de los hechos, estando junto a la vecina que inicialmente la ayudó. Añade el tribunal que tampoco "se ha objetivado ninguna afectación o repercusión psicológica derivada de la agresión que se afirma sufrida". Además, en cuanto a los restos biológicos no consta más que "hubo un contacto de varón por vías anatómicas (vagina, cérvix, fondo de saco y labios vaginales) que no coinciden con la agresión sexual que se denuncia - exclusivamente, por vía anal- por lo que difícilmente puede actuar como pretendido elemento corroborador". Y en cuanto a las grabaciones videográficas, dice el tribunal de instancia que, "después de haber visualizado varias veces dichas grabaciones, no podemos sino concluir que dichos reconocimientos presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. La escasa calidad de las imágenes debido a la lluvia que cae, la escasa luz que existe y la altura donde se ubican las cámaras impide apreciar no sólo rostros sino datos que se argumenta son decisivos en la identificación". Por último, en cuanto a los restos genéticos de la denunciante hallados en la parte interna de la cazadora del acusado, no hay una explicación razonable sobre este particular.

E) A partir de la valoración judicial contenida en la sentencia de primera instancia, hay que examinar los argumentos de la apelante para fundamentar la tesis de que dicha valoración es contraria a la lógica o a la experiencia.

a) Cuestiona la apelante la existencia de una relación sexual o sentimental más o menos intensa con el acusado, para lo que se refiere a que la agresión sexual no se produjo "en un hotel, en un parque, en la playa o en el domicilio de un amigo común, sino en el zaguán o portal de la vivienda de mi representada". Pero con este solo argumento no es posible disipar la duda del tribunal de instancia acerca de cuál era la verdadera relación existente entre ambos. Ni tampoco puede disiparla el hecho de que fuesen juntos o por separado hasta el zaguán donde ocurrieron los hechos. Si el tribunal de instancia dudó sobre todos estos extremos fácticos, no es posible ahora revertirlos en base a argumentaciones tan etéreas como las apuntadas, que no son menos etéreas que las tomada en consideración por el tribunal de instancia. Por otro lado, el hecho de que la defensa del acusado renunciase a la declaración de algunos testigos que en fase sumarial mantuvieron que entre el acusado y la denunciante existía algún tipo de relación, más o menos intensa, no diluye la duda apuntada.

b) En cuanto a la falta de reacción inmediata de la denunciante "ante la vecina del primer piso solicitando ayuda, o de los agentes de la policía que acudieron a su casa, o de su suegro en el instante en que le abrió la puerta al perder las llaves en el portal y devolvérselas la policía al subir al piso o incluso de su propio marido cuando la vio postrada en la cama sin querer darle explicaciones en los instantes posteriores", son factores que en sí mismos son capaces de contribuir a generar o consolidar una duda razonable en el tribunal de instancia, tal y como se ha venido subrayando.

F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean totalmente contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende por un delito de abuso sexual que supuestamente habría cometido el acusado. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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