Sentencia Penal 298/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 298/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 275/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100062

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6494

Núm. Roj: STSJ CV 6494:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46244-43-2-2018-0001672

Rollo de Apelación Nº 275/2022

Procedimiento Abreviado Nº 96/2021

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 236/2018

Juzgado de Instrucción Nº 1 Picassent

SENTENCIA Nº 298/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

1D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 301/2022, de fecha 23 de junio, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 96/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Picassent con el numero 236/2018, por delito de abusos sexuales.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS; como apelado, Dª Lorena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA VARGAS SALAS y dirigida por la Letrada Dª ANGELA MARIA GARCIA GOMEZ y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª VICTORIA BARRACHINA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Millán nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 1948, en el periodo comprendido entre el año 2012 y junio de 2017 con ocasión de que la menor Paloma, nacida el NUM001 de 2002, acudía cada 15 días a su domicilio sito en la población de DIRECCION001 para pasar los fines de semana, ya que la madre de ésta, Lorena mantenía una relación sentimental con su hijo Vidal, llevado de un ánimo libidinoso, le efectuó sin su anuencia ni consentimiento, reiterados tocamientos con movimientos circulares y verticales con los dedos en los genitales de la menor por debajo del pijama y de la ropa interior que llevaba, si los hechos se producían en invierno o del pantalón corto y la ropa interior si era verano, estos hechos se han reproducido en un número indeterminado de ocasiones, si bien siempre tenían lugar en la madrugada cuando la menor se encontraba durmiendo en su cama , no deponiendo el acusado su actitud pese a ser requerido a ello por Sonia que se despertaba por estos tocamientos.

Paloma una vez alcanzada la edad aproximada de 15 años, siendo consciente de que estos actos del acusado no eran lícitos, procedió a comunicárselo a su madre Lorena y al compañero sentimental de ésta Vidal, si bien no se formuló denuncia hasta tiempo después".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor 16 años del art 183.1 y 4 CP , concurriendo la circunstancia de prevalimiento de la relación de convivencia y parentesco afín a la pena de prisión de un 5 años y 6 meses de prisión.

Además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a la medida de seguridad de Libertad Vigilada prevista en el art 192 CP por tiempo de cinco años.

Se impone la prohibición de aproximación al domicilio de la víctima Paloma , lugar de trabajo o estudio o lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia de 200 metros por cinco años, así como la prohibición de comunicarse.

Se condena a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto con Menores por idéntico periodo de cinco años, con. Y la prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de 5 años.

Con imposición al acusado de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Millán se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la representación de Dª Lorena y el MINISTERIO FISCAL presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega de forma sustancial por el recurrente la existencia de una vulneración de la presunción de inocencia de que se haya investido Millán, al sostener que ha sido condenado sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad que lo justifique. Dado que el pronunciamiento condenatorio se basa de forma sustancial en la declaración de la víctima, Paloma, a pesar de las graves deficiencias que esta presenta, así como la ausencia de elementos periféricos de corroboración, que debieron haber determinado por una elemental aplicación del principio " in dubio pro reo" su absolución.

Tal como señala la STS núm. 1006/2021 de 17 de diciembre la invocación de la presunción de inocencia implica constatar que la sentencia de instancia se fundamenta en: una prueba de cargo suficiente; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada; y racionalmente valorada. Siendo la valoración de la prueba revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no estamos llamados a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Prueba que en el presente caso la resolución centra en la declaración de la víctima. Prueba que tal como señala la STS núm. 966/2021 de 10 de diciembre (con mención STS núm. 597/2021, de 6 de julio), aun cuando deba ser valorada con cautela, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a pesar incluso de ser la única prueba disponible, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación. En ese contexto encaja el triple control establecido por nuestra jurisprudencia para valorar la credibilidad de la victima de: persistencia en sus manifestaciones; elementos corroboradores (verosimilitud); y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Con los que no se está definiendo un presupuesto de validez de esta prueba, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Pero ello no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser. Siendo en cualquier caso posible conferirle o no ese valor siempre que se razone de forma adecuada a tenor de las circunstancias concurrentes.

Precisando la STS núm. 957/2021 de 9 de diciembre en orden a su valoración que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba de naturaleza personal, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. La valoración de la declaración de la víctima -en definitiva prueba testifical- corresponde al tribunal de instancia, constituyendo un elemento esencial para esa valoración la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

SEGUNDO.- En tal línea la sentencia atribuye un pleno valor a la declaración de la menor por entender que la misma supera los parámetros de control a los que antes hemos hecho referencia, existiendo elementos objetivos de corroboración que vendrían a reforzarla, entre los que destaca la primera revelación que efectúa Paloma de esos hechos, así como la prueba pericial que lleva a cabo el DIRECCION002, que concluye considerando el testimonio plenamente creíble.

Frente a lo que el recurrente pone de manifiesto las siguientes objeciones o contradicciones que entiende la sentencia no ha tomado en consideración o no ha resuelto correctamente, entre las que menciona:

2.1.- Se deja constancia de que la relación entre la madre de Paloma, Lorena, y el hijo del procesado, Vidal, concluye en junio de 2017, así como que a partir de revelar los abusos a la familia en el verano de 2016 ya no vuelven a ver a Millán, sin embargo la sentencia da por probado que los abusos se extienden hasta junio de 2017.

Realmente por la dificultad en datar los hechos, no olvidemos que se prolongan a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, gran parte del cual era muy pequeña Paloma, ya que comienzan cuando ella tenía unos diez años, lo que le dificultaba la comprensión real de su significado. No negamos que en el desarrollo que se hace de los mismos en la sentencia existe una cierta indeterminación respecto a las edades que hace que se tomen de una manera aproximada, así es claro que la relación entre Vidal y Lorena, determinante de que pasaran los fines de semana en la casa de campo se prolonga de 2012 a junio de 2017, existiendo un momento clave que determina el cese de esos abusos que es cuando Paloma decide revelar los abusos que estaba sufriendo a su madre y a la familia del procesado, que se sitúa en 2016 cuando esta tenía 14 - 15 años que determina el punto final de los mismos, dado que incluso se evita que coincidan en la vivienda, Paloma con el Millán. Distinguiéndose claramente que entre esa revelación y la ruptura existió un cierto margen de tiempo. Que es en definitiva a lo que alude párrafo final de los hechos probados. No negamos que quizá hubiera sido deseable un mayor esfuerzo expositivo de la resolución pero a pesar de ello resultan claros los hitos. En definitiva que el punto final de esos abusos, con independencia de su datación aproximada, lo determina la revelación que hizo Paloma a la familia.

2.2.- Se omite que Paloma dormía junto a Inmaculada, hija de Vidal y nieta de Millán, que la habitación tenia siempre la puerta abierta, olvidando que en la casa dormían nueve personas ninguna de las cuales noto nada extraño, ni vio que se levantara, salvo Manuela, su mujer, quien afirma que se levantaba varias veces pero exclusivamente al baño.

No puede negarse que en los hechos probados de la resolución no se hace mención a este extremo, pero no por ello se omite su valoración, dado que dentro de su fundamentación, concretamente en el párrafo final de su fundamento jurídico primero. No entendiendo que esta circunstancia sea incompatible con el desarrollo de los acontecimientos, dado que los hechos ocurren siempre de madrugada, cuando todos estaban durmiendo. A lo que podemos añadir que no se nos describen unos tocamientos que a pesar de su gravedad sean particularmente complejos, es decir, no puede entenderse que exijan una especial preparación, ni que tuvieran una particular duración, ni que determinaran un especial ruido, por lo que fácilmente pudo pasar desapercibido, máxime cuando tal como declara su mujer era frecuente que durante la noche se levantara al baño.

2.3.- Se le condena por unos abusos continuados a lo largo del tiempo, pero sin que en modo alguno se especifique el numero de veces, ni las fechas ni se ofrezca mayor detalle. Lo que considera que lo sitúa en tal grado de indefensión al imposibilitar que pueda formular prueba en contra, afirma que la sentencia se deja llevar por una tendencia a dar preferencia a lo declarado por la victima, frente a lo declarado por el acusado, quien en cualquier caso debería estar investido de la presunción de inocencia.

Al respecto de partida debe tenerse en consideración que tal como señala la STS núm. 199/2021 de 4 de marzo de 2021 (con cita STS núm. 355/2015 de 28 de mayo; 125/2017 de 27 febrero; 514/2017 de 6 de julio; 573/2017 de 18 de julio) "cuando se trata de abusos continuados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos".

A pesar de los cual Paloma a través de sus diferentes declaraciones y particularmente durante el juicio oral, describe claramente con ocasión de que se producen los mismos, concretamente los fines de semana que de forma alterna pasaban en la casa de la familia de Vidal, concretamente de madrugada mientras todos dormían, indicando concretamente en que consentían tal como recogen los hechos probados de la resolución: " tocamientos con movimientos circulares y verticales con los dedos en los genitales de la menor por debajo del pijama y de la ropa interior que llevaba", describiendo igualmente durante su declaración como accedía a esa zona, indicando así que si era invierno en la que dormía con un pijama accedía a través de la cintura, en cambio en verano que dormía con un pantalón de deporte ancho, accedía tanto a través de la cintura como del camal.

Por lo que a pesar de esa inevitable generalidad perfectamente ha podido ser combatido por la defensa, particularmente cuestionando que fuera posible que se produjeran en las circunstancias en que según se desarrolla tienen lugar sin que nadie lo apreciara, en que de hecho ha centrado gran parte de su defensa, dado que por la propia naturaleza de los hechos, ningún vestigio objetivo puede quedar de los mismos.

2.4.- Cuando Paloma revela los abusos a la familia, nadie la cuestiona sencillamente le dicen que si está segura que lo denuncie, frente a lo este dice que no quería perjudicar la relación con la familia y particularmente a su mujer Manuela, mientras que la familia del procesado afirma que finalmente optó por no denunciar porque según manifestó " no era para tanto".

Revelación que la sentencia entiende como elemento periférico de corroboración, dado que un episodio sin importancia como es el hecho de que su madre y su entonces pareja le recriminaran haberse comportado de una forma desconsiderada con el recurrente, al que en un momento dado le negó el saludo, determino que saltara exponiendo los motivos por los que no tenía una buena relación con el, relatando los abusos de que era objeto por su parte. Lo que motivo que fuera trasladado a toda la familia confrontándolo con el procesado, y es mas no se le resto ninguna credibilidad, ya que en todo momento se le ofreció que se quería denunciarían los hechos, y de hecho tal como declaro Vidal a partir de ese momento se evito que coincidirán ambos en la vivienda. Puede que la menor entonces decidiera no denunciar por no perjudicar a la familia. Lo que verbalizara quitando importancia a los hechos diciendo que " no era para tanto", pero ello no significa que estuviera de alguna manera reconociendo que no eran ciertos lo hechos, ni pone de manifiesto ningún tipo de contradicción. Tal como pone de manifiesto el desarrollo posterior de los acontecimientos, dado que puede que en ese momento prefiriera no denunciar, pero no por ello dejaron de afectarle los hechos, hasta que finalmente tras contárselo a unos compañeros estos le aconsejan que se lo cuente a la psicóloga o orientadora del colegio quien le recomienda a su madre denunciar, lo que de hecho efectúa, cuando ya han pasado unos meses desde la ruptura de su relación sentimental, y aun así por recomendación del padre de Paloma trata de retirar la denuncia por no querer tener problemas con la familia denunciada, lo que denota que en su conducta nunca ha tenido un particular animo de perjudicar a la familia del denunciado.

2.5.- Considera que le restaría valor a la declaración de Paloma la tardanza en denunciar a lo que se uniría las contradicciones en que incurre, dado que por dos veces relata que le introdujo los dedos en la vagina para luego rectificar. Lo que entiende le restaría persistencia a la incriminación dado que ha ido variando su relato a medida que ha declarado durante la tramitación de la causa, y realmente hasta que no se produce la entrevista con las peritos no relata lo ocurrido en toda su intensidad.

En cuanto al retraso en denunciar los hechos, al hilo de lo expuesto en el punto anterior, observamos que puede que en su momento decidiera no denunciarlo por no perjudicar la relación de su madre, ni a la familia de su pareja. Pero no por ello los hecho han dejado de afectarle psicológicamente, hasta que en un momento dado por las consecuencias y el sufrimiento que personalmente le está provocando decide sacarlo a la luz pasando a recibir desde ese momento un tratamiento que según el informe de DIRECCION002 se prolonga hasta el 18 de junio de 2019, siguiendo tras ello una fase de seguimiento.

En orden a esa supuesta contradicción que pone el acento el recurrente en orden a que en la denuncia se describen los abusos señalando que consentían en " tocamientos en las partes intimas de Paloma, introduciendo su mano por dentro del pijama, llegando a introducir algún dedo en la vagina de la menor ". Pero no podemos dejar de lado que se trata de la denuncia en la que se recogen las manifestaciones que efectúan tanto su madre, Lorena, como Paloma pero sin especial afán de exhaustividad ya que no llega la policía a explorar directamente a esa última como diligencia individual y especifica. Denuncia que recoge un tercero quien la redacta extractando las manifestaciones que según su parecer entiende relevantes. Dándose la circunstancia que ante el Juzgado de Instrucción cuando es explorada de forma explícita deja constancia de que " le tocaba o acariciaba los labios de su sexo sin llegar a introducir ningún dedo" (f. 61) lo que repite en las entrevistas que mantiene con las peritos de DIRECCION002 en que igualmente los describe señalando " que los tocamientos consistían en movimientos circulares y verticales con los dedos sobre sus genitales, sin llegar a introducirle los dedos, pero siempre sin que mediara ninguna ropa o tela por medio" (f.152) e igualmente ratifica durante el juicio oral, y es mas al serle puesta de manifiesta esa contradicción claramente expresa que en ningún momento dijo que le metiera los dedos, que seguramente como dijo que le tocaba con el dedo lo malinterpretara el agente que recogió la denuncia. Por lo que realmente no podemos entender que exista tal contradicción, debiendo afirmar por el contrario que siempre ha declarado lo mismo a lo largo de toda la causa, sin pretender en ningún momento atribuirle una mayor trascendencia de la que realmente tuvieron.

2.6.- En relación al informe de credibilidad elaborado por DIRECCION002 considera que no puede tomarse en consideración como elemento periférico de corroboración, habiendo sido objeto de impugnación por el recurrente por entender, tal como desarrolla en su escrito de interposición del recurso, que " ni el encausado, ni el letrado que suscribe, hemos podido tener oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa al no encontrarse presentes en las entrevistas, no constar grabación en video de las sesiones que se llevaron a cabo con la menor, ni tener posibilidad de conocer las manifestaciones que esta prestó ante las peritos, ni tener, por último, posibilidad de conocer o entender los motivos por los que las peritos consideran que la menor no presenta patología en su patrón de personalidad ni trastornos psicológicos que afecten a su capacidad de discernimiento de los acontecimientos que refiere o predispongan a tergiversar la realidad, ni que su relato tenga contradicciones, aparezca aprehendido o se detecten presiones, teniendo en cuenta que la versión de la menor en sus manifestaciones hacen mención a otras personas que no han sido siquiera preguntadas por las perito-psicólogas que han elaborado dicho informe".

Respecto a la reserva puesta de manifiesto por la defensa, no podemos dejar de mencionar que tal como pone de manifiesto la STS núm. 194/2022 de 2 de marzo, constituye una reiterada doctrina de ese alto tribunal que a pesar de que para la realización de estos peritajes, el facultativo debe realizar la pertinente anamnesis, recabando de la persona examinada los datos de interés para la elaboración de su informe y esa actuación puede dar lugar a que esa persona revele información sobre el hecho investigado. Cuando el perito comparezca a juicio deberá rendir su informe y explicar sus conclusiones a la vista de todos los datos recabados pero lo que no es factible es que a pretexto de un informe pericial, se reciba declaración a la menor sobre lo sucedido, dentro del propio informe, sin contradicción procesal, pudiendo darse el caso de que la víctima relate hechos que no recuerda en juicio. Ya que con ese proceder se estaría realizado una prueba anticipada sin cumplir con las exigencias establecidas en la ley.

Por lo que vemos que se ha de distinguir claramente lo que constituye un informe pericial para cuya elaboración por su propio objeto es imprescindible entrevistarse con el paciente de lo que es de una mera declaración testifical preconstituida. Siendo totalmente admisibles las quejas de la defensa respecto a esta última, pero no respecto a lo que constituye una prueba pericial, cuyas conclusiones pudo perfectamente cuestionar, no exigiendo una adecuada contradicción a las entrevistas practicadas, sino mediante una prueba pericial contradictoria que realmente no llego a solicitarse.

Observando en tal sentido que lo determinante para el pronunciamiento condenatorio no han sido las manifestaciones que pudo haber efectuado la menor durante las entrevistas que mantiene con las peritos, sino la declaración que esta presta durante el plenario a presencia del tribunal bajo la contradicción de las partes, pudiendo haber observado a través de la grabación del juicio que esta se expresa de una forma coherente y clara, haciendo un desarrollo de los hechos en línea a sus previas manifestaciones brindando todas las explicaciones que le solicitan las partes, haciendo totalmente razonable la credibilidad que le atribuye la Sala a quo.

Debe esta pericia ajustarse a sus precisos limites y significado, siendo igualmente pacifica la jurisprudencia que entiende que estos dictámenes periciales son instrumentos de auxilio a la función judicial, pero no la sustituyen, estos pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; aunque a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( STS núm. 321/2020 de 17 de junio por remisión a la STS núm. 742/2017 de 16 noviembre, que a su vez hace mención: STS 10/2012 de 18 de enero; 381/2014 de 23 de mayo; 517/2016 de 14 de junio; 789/2016 de 20 de enero; y 468/2017 de 22 de junio).

Siendo precisamente esto último lo que hace la sentencia, es decir tras valorar de una forma directa el testimonio de Paloma, lo considera un elemento más de corroboración. No podemos dejar de lado en este sentido, que al margen de entender su testimonio digno de crédito tras aplicar los instrumentos propios de su especialidad, concluyen tanto que " Paloma no presenta patología en su patrón de personalidad ni trastornos psicopatológicos que afecten su capacidad de discernimiento de los acontecimientos que refiere o la predispongan a tergiversar la realidad" así como que esta presenta " incomodidad con respecto al sexo; inseguridad; alteraciones del sueño; desconfianza; pensamientos intrusivos; frustración; tristeza" resultando que " toda esta respuesta cognitiva, emocional y conductual es propia del tipo de experiencia descrita y se considera ... que es proporcionado y normal a la situación descrita". Conclusiones que ofrecen unos elementos objetivos de corroboración que van más allá del mero contenido de las entrevistas o sobre la opinión clínica que merece el testimonio de Paloma. Y que hace igualmente razonable el valor que se le atribuye.

TERCERO.- Con carácter alternativo solicita se aprecie una atenuante analógica muy cualificada o simple de dilaciones indebidas, desde el momento que entiende lo justificaría el hecho de que trascurren cerca de cuatro años desde la denuncia hasta el enjuiciamiento de los hechos, resaltando los siguientes hitos: que señalado inicialmente el juicio para el día 1 de febrero de 2022 no se celebro hasta el día 22 de junio siguiente, a petición de la representación recurrente por enfermedad de un testigo; por decisiones del juzgado que ese representación se vio obligada a impugnar, viéndose obligado a recurrir el auto de incoación del procedimiento abreviado de 27 de junio de 2019 y contra la providencia de 17 de octubre de 2019; que desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 28 de enero de 2021, es decir quince meses y medio, estuvo paralizada la causa esperando la remisión por parte del DIRECCION002 del informe de credibilidad de Paloma.

Tal como desarrolla la STS núm. 292/2021 de 8 de abril, ese alto Tribunal tiene declarado con reiteración que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: La existencia de un " plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y la existencia de " dilaciones indebidas", que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

Apareciendo como una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Siendo el concepto de " plazo razonable" un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En consecuencia, han de tenerse en cuenta son los siguientes factores:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y

e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

En definitiva tal como indica la STS núm. 675/2020 de 11 de diciembre para la apreciación de la referida circunstancia, no es cuestión, exclusivamente, de que transcurra más o menos tiempo, sino que lo haga sin razón, o de manera injustificada, y que el retraso habido sea atribuible al órgano judicial.

Aspecto este último que nos llevaría a rechazar el primer hito señalado, dado que si se suspendió el primer señalamiento y se retraso su celebración, no fue debido a una mala actuación o falta de diligencia de la Audiencia, sino que tal como señala el propio recurrente fue a petición del propio recurrente, ante un hecho imprevisible, cual es la enfermedad de un testigo considerado esencial. Siendo señalado de inmediato en un plazo razonable.

En segundo término se alude a los recursos que se vio obligado a interponer el recurrente contra el auto de incoación del procedimiento abreviado de 27 de junio de 2019 y contra la providencia de 17 de octubre de 2019.

Respecto a esta cuestión no podremos dejar de señalar, que lo que determinaría una dilación indebida, seria cualquier retraso que se produjera en la tramitación del ese recurso, no en el hecho de que la parte acorde a su línea de defensa entendiera que se veía obligado a recurrir, con independencia de que finalmente este recurso sea admitido o no, salvo por supuesto que la resolución sea totalmente ilógica o irracional.

Lo que desde luego no ocurre en el presente caso, dado que respecto al auto de fecha 27 de junio de 2019 el problema se centró en que se acomodó el procedimiento a los tramites del Procedimiento Abreviado sin practicar ciertas pruebas acordadas con anterioridad, observando así que el recurso es admitido a trámite el 25 de julio de 2019 y tras dar los preceptivos traslados el 19 de septiembre siguiente quedan los autos pendientes de una resolución que recae el día 7 de octubre de 2019 acordando su estimación y la práctica de las pruebas reclamadas.

La providencia de 17 de octubre de 2019 por la que se accedió a la petición de la acusación particular de que se suspendiera la declaración de Lorena desde el momento que ya había declarado, fue recurrida nuevamente por la defensa insistiendo en su práctica, observando que el recurso es admitido a trámite el día 29 de octubre siguiente y tras los preceptivos traslados se resuelve en sentido estimatorio en fecha 28 de noviembre de 2019.

Por lo que en definitiva no consideramos que ese tramite haya supuesto un retraso significativo. Maxime cuando no debe olvidarse que en la medida que la única prueba significativa es la que se practica en el juicio oral, debiendo regirse la instrucción por un principio de pronta conclusión, no entendemos irracional la decisión de la instructora de primar la conclusión de la causa antes que agotar unas diligencias, que en definitiva tendrían un valor relativo.

Por último se alude al tiempo que tarda en aportarse a la causa él informa del DIRECCION002, aludiendo concretamente a un periodo de paralización de quince meses y medio (14-10-2019 - 28-01-2021). Esta prueba se acordó por providencia de 4 de marzo de 2019 a instancias de la acusación particular, tras participar que Lorena estaba siendo objeto de tratamiento en dicho Centro desde el 24 de octubre de 2018, y tras la estimación del recurso de reforma contra el auto de trasformación se acordó por providencia de fecha 14 de octubre de 2019 reclamar el informe de credibilidad en cuestión. El cual efectivamente tiene su entrada en el juzgado en la indicada fecha (bueno un día antes según el sello de entrada).

Mas durante este periodo el juzgado no ha permanecido inactivo, dado que: se lleva a cabo la tramitación del recurso contra la providencia de 17 de octubre de 2019, antes expresado; se toma declaración a Aurora y a Lorena; es recordada su realización en dos ocasiones; y como surgen ciertas dificultades de comunicación con el referido Centro por haber cambiado de domicilio se practican diligencias en tal sentido. Debiendo señalar que el informe está fechado el día 18 de diciembre de 2019 tras entrevistarse con Lorena un total de seis veces entre el 27 de noviembre de 2018 y el 17 de diciembre de 2019. Por lo que vemos que esa dilación no seria imputable a la falta de diligencia del juzgado, sino al tiempo que el Centro requerido entendió preciso para la elaboración de un informe que todos las partes, incluido el Ministerio Fiscal, entendieron esencial a juzgar por la posición que adoptan en la tramitación del recurso frente al auto de trasformación.

Por lo que en esta medida no entendemos procedente aplicar circunstancia modificativa alguna por esa dilación. Debiendo señalar finalmente que en relación a la duración total del procedimiento se viene admitiendo por nuestra jurisprudencia la posibilidad de incluirla cuando esta resulta irracional o desproporcionada, pero viene aludiéndose a una duración de más de cinco años, que como vemos es superior a la alegada por la parte ( STS núm. 815/2022 de 14 de octubre; 454/2020 de 17 septiembre; 169/2019 de 28 de marzo).

CUARTO.- Finalmente cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil desarrollado en el fundamento jurídico sexto de la resolución en el que fija la cantidad de 6.000€ en concepto de indemnización. Lo que entiende cuestionable dado que, no solo después de otorgar esa cantidad, ningún pronunciamiento se contiene al respecto en la parte dispositiva de la resolución. Sino que además no se contiene explicación o desarrollo alguno que justifique que los 3.000€ solicitados en tal concepto por el Ministerio Fiscal finalmente se dupliquen.

No negamos que la sentencia adolece de la deficiencia de no incluir en su parte dispositiva pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad de civil después de razonar la cuestión en su fundamento jurídico sexto. Mas esto no puede merecer mas calificativo que el de omisión involuntaria, de error material que en cuanto a tal podrá ser objeto de rectificación en cualquier momento al amparo del articulo 267.3º LOPJ, que por un principio de economía procesal cabra rectificar a través de esta resolución, al poder deducirse que esa es la voluntad explicita de la beneficiada a la vista de la posición adoptada en la tramitación de este recurso.

No podemos dejar de lado que en definitiva nos encontramos valorando un daño moral, dado que a pesar de que el informe del Centro DIRECCION002 ha apreciado que los hechos han determinado ciertas consecuencias negativas en la personalidad y desarrollo de Paloma aunque no conste que le hayan determinado unas particulares secuelas, estos hechos tienen por sí mismo una especial significación que a nadie se le escapa determinan por ellos mismos un especial sufrimiento a la víctima. Lo que tal como indica la STS núm. 153/2022 de 22 de febrero, ha determinado a la jurisprudencia de esa Sala proclame que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de una indemnización de esta naturaleza, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.

Por lo que la cuantificación habrá de efectuarse en atención a esos parámetros, en definitiva en palabras de la STS núm. 752/2021 de 6 de octubre, en la medida que no se podrá contar con pruebas objetivas que faciliten la cuantificación económica deberemos atenernos a la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos. Lo que en este caso nos llevara a entender que la Sala a quo ha hecho un uso razonable de la discrecionalidad que en tal sentido le incumbía, dado que entre el marco determinado por las partes (3.000 - 30.000€) ha optado por 6.000€ más próxima a la petición del Ministerio Fiscal y que no dista de las cantidades que vienen concediéndose por hechos de esta naturaleza, que no olvidemos ha afectado a una menor durante varios años, llegando a afectar no solo a su desarrollo personal, sino incluso a su desarrollo familiar, dado que las diferentes pruebas testificales han puesto de manifiesto que ha determinado un alejamiento de ambas familias, perdiendo con ello parte de su circulo de relación.

QUINTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN en nombre y representación de D. Millán.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en particular que en concepto de indemnización se concede a Dª Paloma una indemnización de 6.000€ a cuyo pago se condena a D. Millán, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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