Sentencia Penal 248/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 248/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 318/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 248/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4937

Núm. Roj: STSJ CV 4937:2023

Resumen:
Delito de incendio. Agravante de parentesco y de género. Maltrato habitual. Renuncia al letrado designado. Valoración de la prueba indiciaria. Intoxicación por consumo de alcohol.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46220-41-2-2021-0005207

Rollo de Apelación nº 318/2023

Procedimiento Ordinario nº 71/2022

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 715/2021

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunt

SENTENCIA Nº 248/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 175, de fecha 3 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 71/2022, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunt con el número 715/2021, por delitos de incendio, lesiones y daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, don Armando, representado por la Procuradora doña Loreto Torregrosa Roger y dirigido por el Abogado don Juan Enrique Claramunt Martín; y también doña Salome, representada por el Procurador don Eduardo Facundo Bonacasa Fores y dirigido por la Abogada doña Teresa Graullera Carbonell; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rosa Guiralt i Martínez; también como apelada la entidad Mapfre España S.A., representada por el Procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y dirigida por el Abogado don Pablo Olcina Portilla; igualmente como apelado el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la Provincia de Valencia, representado por la Procuradora doña Cristina Borrás Boldova y dirigido por el Abogado don Aquilino Cerdán Pérez; y asimismo como apelada la entidad Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Jesús Mora Vicente y dirigida por el Abogado don Miguel Guillot Hospitaler; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Armando -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, mantenía una relación sentimental estable iniciada en el mes de agosto de 2017 con Salome, llegando a convivir ambos en el domicilio propiedad de los dos, sito en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de DIRECCION000 junto a la hija de Salome, Carolina.

El día 14 de septiembre de 2021, estando ambos en el domicilio citado, el acusado, sobre las 16:30 horas y comenzó a ingerir ginebra y pastillas desconociendo el tipo, y al decirle Salome que dejara de hacerlo, el acusado arremetió contra el mobiliario del salón y rompió la televisión y la mesa de centro del comedor así como dos mesitas de la habitación de Carolina, la cafetera y la máquina de entubar de la cocina, recibiendo en ese momento Salome una llamada de teléfono de su hija para ver cómo estaba la situación, diciéndole Carolina que había llamado al NUM001, advirtiendo de ello Salome al acusado, que abandonó la vivienda, siendo sobre las 18:00 horas cuando acudió al domicilio un patrulla de la Guardia Civil que pudo advertir las consecuencias de lo ocurrido con los enseres del domicilio, si bien no consta el valor de los daños causados en esta ocasión, presumiéndolos inferiores a 400 euros.

Esa noche, Salome se fue a casa de su amiga Filomena donde iba a pasar la noche, y a las 23:49 horas recibió un mensaje de DIRECCION001 desde el número de teléfono NUM002 enviado por el acusado para saber dónde estaba diciéndole "donde por favor", a las 23:51 horas le llamó por teléfono sin que ella descolgara, y a las 23:52 horas la llamó de nuevo si bien en esta ocasión la llamada duró 3 minutos y 15 segundos y durante la misma él le dijo que si ella no iba quemaría la casa.

Tras esa llamada, movido por el evidente ánimo de causar un gran desasosiego y angustia en Salome, el acusado se dirigió al dormitorio principal de la vivienda y prendió fuego al mismo con la clara intención de quemar la casa como había manifestado, conociendo que había vecinos en el inmueble que se encontraban, con el consiguiente riesgo de que éstos se vieran afectados por el efecto del fuego tanto en su integridad física como en sus casas. Así las cosas, tras prenderse fuego la habitación principal, se desprendió la pared hacia el dormitorio colindante, llegando a caer la tabiquería interior existente entre el dormitorio y el comedor, las llamas se extendieron a todas las estancias a nivel superior, siendo las más afectadas el baño, el dormitorio colindante y pasillo, dejando calcinadas las puertas, marcos barniz, hoja y dinteles de la vivienda, afectando la instalación eléctrica, el mobiliario interior de manera irrecuperable, los ventanales del dormitorio y del salón, las persianas de todos los ventanales y los alicatados de los baños y cocina, quedando la vivienda inhabitable. A consecuencia del incendio, los vecinos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 que se encontraban en sus viviendas desalojaron el edificio. Sobre las 00:18 horas del 15 de septiembre acudió al lugar la correspondiente dotación de bomberos que intervino hasta las 12:46 horas del 16 de septiembre para sofocar el incendio.

Salome tenía asegurado los daños en su vivienda Mapfre España S.A., estando tasado los daños en 42.174,56 €, habiendo abonado la aseguradora a Salome la cantidad de 10.562,90 € por daños sufridos, y la cantidad de 3.155 € a reparadores de los daños, reclamando la cantidad de 13.717,9 €, más la cantidad de 499,14 € abonados a don Jose Pedro.

El acusado, tras prender fuego a su vivienda, abandonó la misma pero fue interceptado por los vecinos Carlos José y Luis Antonio en la CALLE001 de la misma localidad, arremetiendo entonces el acusado contra ellos con quienes forcejeó y empujó causándoles lesiones, concretamente al primero lumbalgia y tumefacción y dolor en segundo dedo de mano derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar de 1 a 3 días de perjuicio personal básico; y a Luis Antonio le causó contusión y erosiones en ambas rodillas, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 2 y 5 días de perjuicio personal básico. Ambos reclaman por las lesiones sufridas, habiendo denunciado los hechos y reclamando por ellos el 30 de septiembre de 2021. Una vez llegó la patrulla de la Guardia Civil, se hicieron cargo del acusado.

Además de causar daños en la vivienda propia y de Salome, el acusado con el incendio provocado por él, causó daños en otros domicilios y elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 ño NUM000 de DIRECCION000 que se concretan en los siguientes:

en la vivienda del piso NUM003 propiedad de Jose Pedro, se produjeron daños a consecuencia del depósito de hollín y humo adherido a paramentos y daños por agua por las labores de extinción, siendo tasados en la cantidad de 669,14 euros, si bien Jose Pedro reclama la cantidad de 170 euros al haber sido indemnizado por la cantidad restante por la aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., quien abonó la cantidad de 499,14 euros por trabajos de reparación;

la vivienda del piso NUM004, propiedad de Basilio, resultó afectada por daños por agua en techos resultado de las labores de extinción, daños tasados en la cantidad de 988 euros que no se reclaman por el propietario por haber sido indemnizado por su compañía aseguradora LIBERTY S.A., quien no ha reclamado por su parte la cantidad satisfecha;

los elementos comunes que resultaron dañados fueron la pintura de los parámetros del hueco de la escalera, la fachada exterior, el patio de luces, interviniendo un electricista de urgencia para desconectar los telefonillos que habían quedado conectados y para la reposición del suministro eléctrico del edificio, daños tasados en la cantidad de 2.384,88 euros, habiendo abonado la aseguradora HELVETIA SEGUROS la cantidad de 3806 euros por la reparación de los mismos.

El CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA reclama la cantidad de 3.043,24 euros por los gastos generados en la extinción del incendio.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

1º) CONDENAR al acusado Armando como autor de un delito de incendio y dos delitos leves de lesiones y un delito leve de daños.

2º) Concurre circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de parentesco y de género en el delito de incendio.

3º) Imponerle por tal motivo las penas:

1.- Por un delito de incendio, la pena la NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

2.- Por cada delito leve de lesiones, la pena de MULTA DE DOS MESES, con la cuota diaria de seis euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3.- Por el delito leve de daños. pena de MULTA DE DOS MESES, con la cuota diaria de seis euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

4º) El acusado abonará las cuatro octavas partes de costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. El acusado indemnizará en las siguientes cantidades: a Salome, en la cantidad de 28.455,89 euros por los daños sufridos; a Carlos José en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas; a Luis Antonio en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas; a Jose Pedro en la cantidad de 170 euros por los daños sufridos; a MAPFRE ESPAÑA SA, en 14.217,04 euros, a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en 3806 euros; y al CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA en 3043,24 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5º) Absolver al acusado del delito de maltrato habitual, del delito de lesiones psíquicas y de dos delitos leves de amenazas y se declaran de oficio las cuatro octavas partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Armando y de doña Salome se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por el acusado don Armando.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado por el acusado don Armando es por "infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Lecrim por haberse infringido el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución española, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión."

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de casación y del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 852 es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Afirma el recurrente: "No se accedió a suspender la vista para que el acusado pudiese estar representado por un Letrado de confianza, al no haberse permitido al acusado renunciar a su abogado y tampoco haberse permitido la propia renuncia del Abogado, dado que la Sala solo cuestiona al Letrado ante la solicitud del caso, preguntando si está preparado para la continuación de este, en absoluto siendo preguntado sobre la afirmación esgrimida por el acusado, el que jamás, en los 18 meses de prisión preventiva que habían transcurrido, fuera visitado por su Letrado en prisión. En este orden, el número de ocasiones que un Letrado visita a su cliente es una sensación subjetiva, entendida desde la perspectiva del acusado, dado que hay personas que exigen en ocasiones al profesional una periodicidad que no es proporcional con el ejercicio de la defensa del Letrado. No es una discusión de cantidad, es una argumentación básica de calidad, dado que esta afecta a un derecho fundamental de especial protección.

"En este caso no podemos hablar de ningún tipo de percepción subjetiva del acusado, sino que el Letrado, en un caso de la magnitud (por gravedad) de esta causa, no hubiera visitado nunca al cliente. Han existido actos procesales de capital importancia para la trayectoria y el ejercicio de la defensa del justiciable, por ejemplo, la indagatoria, dado que nos encontramos ante un sumario, y cómo no, el momento álgido de todo proceso penal, que es el acto de juicio, momento supremo donde se dirime todo lo actuado, y de un trascendencia capital no sólo para las víctimas de los hechos, sino también lógicamente del acusado. Pues bien, ni siquiera para la preparación de este acto fue visitado por el Letrado, y aún más, ni siquiera ha podido hablar con él vía telefónica. La comunicación ha sido inexistente, no por escasa, sino porque no ha habido palabras entre ambos, por ninguna vía posible. La Sala en ningún caso pregunta por los posibles motivos del supuesto desinterés del Letrado por no visitar al acusado en prisión para entrevistarse con el acusado, en unos hechos de la gravedad como la de este. Sabemos también que era algo incomprobable por el Magistrado en el mismo acto, y que por lo tanto se trata de una eventualidad que en ese instante solo podían saber y manejar ellos in situ ante los atónitos profesionales; pero siendo una cuestión de orden que afecta a derechos fundamentales, entendemos que cabía la posibilidad por parte del Magistrado de al menos comprobar lo expuesto por el acusado.

Es difícil de entender que todo ello fuera una argucia de dilatación del procedimiento, en primer lugar porque todavía distaba mucho tiempo para posibles prórrogas de prisión, y menos la mitad de la pena que se le solicitaba por parte del Ministerio Público y acusaciones. Es difícil entender que si esta vista fuera a sustanciarse en una sola sesión, como así fue, no se ponderase con mayor atención la solicitud del justiciable, que en ese momento ha denunciado una situación de facto. La visión del comienzo de la sesión deja patente la distancia entre abogado y cliente, y por supuesto, y a mayor abundamiento, el resto del trabajo del Letrado, ante unos hechos tan graves, lo entendemos muy escaso o deficitario desde una perspectiva de defensa".

Añade más adelante el apelante que "el propio hecho de la desidia en la relación con el cliente, por inexistente, sería suficiente para que la Sala hubiese optado por la suspensión con el fin de aclarar una situación que se denunciaba, con escasos conocimientos, por parte del acusado. De hecho, incluso este argumenta que, en las visitas regulares de la Fiscalía de Valencia en la prisión de DIRECCION002, este hecho fue puesto en conocimiento de la misma, algo que queda siempre recogido, dado que los internos deben solicitar de forma escrita e individual ser recibidos en audiencia en las visitas mencionadas anteriormente, hecho del que se ha desplazado [mejor, no se ha realizado] comprobación alguna. También entendemos que el acusado, tiene mecanismos y sobre todo ha tenido tiempo para formular esa denuncia de indefensión, pero dudar de la escasez de medios informativos que existen en prisión es obviar una realidad cada día más evidente. Si no fuera por asociaciones sin ánimo de lucro que realizan esas funciones donde la administración no llega, el abandono de muchos internos a nivel informativo es alarmante. Todo se conjuga con niveles culturales que exigimos a personas que no lo tienen, y les hacemos responsables de que ni tienen, ni saben o conocen su manejo. No podemos mirar a otro lado, y ceñirlo a la afirmación de existencia de motivos espureos en busca de un beneficio procesal. que en este caso no se puede justificar en ningún caso ni de ninguna de las maneras.

"La lectura del fallo que venimos a recurrir evidencia lo argumentado hasta ahora, dado que nos habla y expresa de la nula valoración que se realizó de una solicitud por parte del acusado. En el contenido de la sentencia no se menciona tal cuestión de orden ni se explica el porqué se ha optado por (...) la celebración del juicio, comprobando in situ cómo el acusado no guarda ningún tipo de relación con el Abogado, no hay tentáculo alguno entre estos, siendo más llamativo el solo visionado del comienzo de la sesión, enfatizado a lo largo de toda la celebración de la misma por la escasez de actividad por parte de la defensa, y por supuesto [la] evidente falta de comunicación con el designado cliente de oficio."

"Las sucesivas preguntas al Letrado por parte del Magistrado no se ciñen a la afirmación del acusado, no se le pregunta acerca de su no escasez de visitas, recordamos, sino inexistentes. Inexistente comunicación por ninguna vía sobre la base de unos hechos muy graves, que no solo pueden afectar la vida de muchas personas involucradas en los hechos sino también en la del procesado. No puede ponerse en riesgo un derecho que no siendo ilimitado, en este caso sí que hubiese sido necesario proteger para cuanto menos haber realizado una serie de comprobaciones que vinieran a corroborar o no la afirmación de que se siente desprotegido. Con el simple hecho de preguntar al Letrado si fuera verdad lo que argumenta el Sr. Armando hubiese sido suficiente, no podemos exigir al justiciable que demuestre este dato, cada visita de un Letrado a la prisión de DIRECCION002 necesita la extracción de un pase telemático. y por supuesto es recogido en el establecimiento penitenciario. Nada se ha preguntado al respecto."

B) El acusado suscitó esta cuestión al comienzo del acto del juicio oral, afirmando que no había recibido ninguna visita en prisión de su Abogado defensor, con quien ni siquiera había comunicado telefónicamente, y añadió que esta falta de contacto con su Abogado fue denunciada por el acusado en una de las visitas de la Fiscalía en el centro penitenciario de DIRECCION002. El Tribunal de primera instancia preguntó al Abogado defensor del acusado si estaba preparado para defenderle, lo que fue corroborado por el mismo sin cuestionamiento ninguno, por lo que dicho Tribunal dispuso la celebración del juicio. No hay ninguna alusión en la sentencia de primera instancia a este punto concreto.

C) Antes de entrar a valorar la cuestión suscitada en este primer motivo, conviene aludir a las líneas jurisprudenciales básicas sobre el derecho al cambio de Abogado cuando tal petición se plantea por vez primera al comienzo del juicio oral, como es el caso ahora examinado. Así, el ATS de 13 de julio de 2023 (recurso 10404, Sr. Martínez Arrieta) señala que "el derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, pero este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( SSTS 213/2018, de 7 de mayo ; 821/2016, de dos de noviembre ). Por tanto, el reconocimiento de dicho derecho no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma ( STS 476/2023, de 16 de junio ). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en STC 1560/2003 ) que 'la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal'. Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987 , 'que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho' ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 )."

En igual sentido se pronuncia la STS 476/2023, de 16 de junio (recurso 1924/2021, Sr. Llarena Conde), al afirmar que "dentro del derecho de defensa se encuentra el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000, de 1 diciembre ). Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras). Como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado hemos establecido ( STS 327/2005, de 14 de marzo, rec. 299/2004 ), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 de la LECRIM , que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, ya que, aunque entre en los supuestos de suspensión no se incluye la solicitud de cambio de letrado, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Ahora bien, en algunas resoluciones hemos advertido de la necesidad de llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación. Por eso dijimos en esa citada sentencia que para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las SSTS de 23 de diciembre de 1996 ; 1 de diciembre de 2000 ; 5 de febrero de 2002 ; o 23/2003, de 10 de noviembre , entre otras). Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente la renuncia al abogado designado de oficio o la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS n.º 253/1994, de 14 de febrero ). Así en algún caso, como en el de la Sentencia del TS n.º 123/2006, de 9 de febrero , se convalidaba la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado." A este argumento se agrega lo manifestado por la STS 213/2023, de 23 de marzo (recurso 4618/2021, Sra. Lamela Díaz): "Tampoco expresan los recurrentes porqué el que no se les haya permitido el cambio de Letrado les ha ocasionado una merma en su derecho de defensa, como por ejemplo que su línea defensiva hubiera sido distinta a la seguida por su Letrado, o que podían haberse articulado otras pruebas distintas propuestas y practicadas, etc."

Proyectando estas consideraciones jurisprudenciales sobre el caso ahora examinado, se advierte que el acusado no dijo nada sobre la falta de asistencia letrada ni durante la instrucción de la causa ni durante la tramitación del procedimiento hasta que comenzó la celebración del juicio oral: no consta que formulase denuncia ninguna al respecto ni aportó la menor justificación de haberlo hecho. Dijo el acusado al inicio del juicio que denunció la falta de asistencia letrada ante el Ministerio Fiscal desplazado a la prisión de DIRECCION002, pero no aportó ningún justificante. Bien es verdad que en casos así, cuando el acusado está denunciando la inasistencia letrada, es cuando más desamparado se halla al no contar precisamente con el apoyo de su Abogado, y que en tal caso la sensibilidad del tribunal debería llevar a intensificar su protección al máximo. Pero al mismo tiempo se constata que el acusado se ha mantenido en silencio sobre este punto a lo largo de la tramitación del procedimiento y no ha aportado un principio de prueba que apoye su protesta, más allá de las manifestaciones verbales hechas al comienzo del juicio. De ahí que la jurisprudencia se haya referido a que ha de haber en la protesta del acusado una "mínima base razonable" que explique su pretensión de suspensión del juicio y de cambio de Abogado en evitación de una excesiva dilación del proceso.

En una tesitura así era factible ordenar la suspensión del juicio apoyándose en una extrema sensibilidad del tribunal ante la denuncia verbal del acusado al inicio del juicio, procurándose así la máxima defensa del acusado. Pero ahora, visto el desarrollo del juicio y teniendo presente que los argumentos defensivos esgrimidos en el escrito de apelación no han variado sustancialmente con respecto a la línea defensiva mantenida en el acto del juicio, especialmente si se coteja el escrito de apelación suscrito por el inicial Abogado del acusado, que fue el que le defendió en el acto del juicio, con el escrito de apelación elaborado por el actual Abogado defensor, en los cuales se cuestionan las pruebas sobre la autoría del hecho o sobre si el acusado estaba afectado por la ingestión de alcohol y drogas, no se aprecia una efectiva indefensión material por falta de asistencia letrada, por lo que no se reputa finalmente desacertada la decisión del tribunal de instancia al ordenar la celebración del juicio. Lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación del recurso formulado por el acusado es sobre error en la valoración de la prueba.

A) Señala el apelante que la valoración de la sentencia apelada sobre la causación del incendio "choca frontalmente con lo narrado de forma sosegada precisamente por el agente que pone en valor la Sala en el fallo, concretamente el NUM008, en el que queremos poner el foco a través del visionado de su testimonio directo que comienza en el minuto 44 del video I de la sesión de vista, del que cabe destacar: a) Que les cuenta el problema de consumo y dependencias de su pareja. b) No le habla de ningún tipo de maltrato la pareja al llegar. c) Comprobó unos cajones con billetes quemados o similar (mucho antes de suceder el incendio). d) A preguntas del Ministerio Público relata que la desplazan al centro médico. y en ese momento no estaba con nadie, y allí ella llama a un amigo, y cree que llama también a su hija.

Para estrechar aún más el foco, entendemos que el indicio principal para aseverar que el incendio es provocado, y no por ejemplo, por un accidente provocado por la situación de consumo del acusado, son las supuestas palabras que este realiza a través del teléfono de la víctima, que a la vez, es escuchado por la testigo, amiga de esta, doña Filomena. Dicho esto, describimos lo siguiente: Al folio 50, doña Salome ante la autoridad judicial nos describe de nuevo el relato tal y como lo hizo en Comisaría, y cuando se refiere al momento en el que el acusado la llama, dice textualmente que este le dice: (...) me has abandonado, me has dejado solo en el piso, y voy a pegarle fuego, que le creyó capaz de hacerlo. Que no lo dijo de forma agresiva (...) Contrasta con la declaración de doña Filomena, que al folio 53 relata que ella escuchó la conversación y en concreto la amenaza proferida sobre el incendio (...) porque él chillaba mucho (...) Para después en la Sala (minuto 3, video 2) decir que no se escuchaba nítidamente, y que la víctima, su amiga, puso el teléfono para que todos escuchasen. Es evidente que la testigo no ha escuchado nada, sino que se lo habría contado su amiga, es palmario. Está aportando un dato que no ha vivido de forma directa, sus explicaciones en el plenario dejan más evidente lo descrito."

En relación con la causación del incendio, indica el recurrente que "al folio 11, el informe de bomberos que merita la Sala, nada habla sobre si existe o no un foco de ignición directa, que lógicamente, se asocia por ende, y de forma precisa y directa. a un incendio provocado. No hay un examen forense in situ, tal y como se realiza en todos los delitos de incendio. por parte de los agentes actuantes, y por supuesto, los bomberos no realizan un informe en ese ámbito, tal y como corrobora D. Benigno, Oficial Jefe de Guardia del Consorcio para el servicio de Prevención de Incendio (minuto 41 video l ), que confirma que no han estudiado las causas del incendio. Y además, describe afectación menor de toda la vivienda menos del salón solo afectación de esta por humo. La inspección ocular a la que se refiere la Sala, ratificada por el agente NUM005 (folio 24 y ss.), sólo es un reportaje fotográfico sin más, en absoluto describe o estudia el lugar del foco, y recogido este, la asociación de causalidad por medio de ignición directa, por lo tanto, no hay conclusiones forenses. no entra en la valoración de las causas del incendio. Todo esto dos días después de ocurrido este. No hay ningún dato, en los informes valorados por la Sala, donde se indique la provocación directa del foco de ignición ni las causas del desgraciado incendio, no hay ni siquiera prueba de algún resto de líquido inflamable para realizar dicho acto, ni de instrumento que haya servido para poder realizar este, no existe absolutamente nada recogidos en los mismos. No se recopilaron vestigios con ese fin.

"Todavía hay más datos (...) que han pasado desapercibidos, y que nadie hizo valer en el plenario, y que por supuesto, no han sido dignos de valoración. Sólo la declaración del acusado señala que no tenía ninguna de sus ropas quemadas o de alguna forma con algún tipo de vestigio que viniera a evidenciar por esos elementos concomitantes que este hubiese estado en el foco de un incendio como el descrito. En primer lugar, unos testigos vecinos que retienen a este cerca del edificio: Para enfatizar la declaración de Luis Antonio, que en el minuto 13 del video 2 declara que le ve por la calle, no saliendo del piso, y que no le dijo que había hecho nada, que el cree que estaba bajo los efectos de las drogas. No menciona nada sobre algún tipo de olor a humo. o señal de que hubiera estado en el foco de un incendio. Posteriormente. el padre de este, D. Carlos José, tampoco describe nada en ese orden. Por último. y para añadir más valor a lo expresado. los agentes que le detuvieron en ese lugar, entre otros, NUM006, nada refiere al aspecto de su ropa o similar."

Concluye el apelante: "No existe una sola prueba que permita relacionar la causa de estos incendios con una acción del acusado Eduardo. Nadie lo ve, no hay imágenes o grabaciones, no hay huellas, no hay objeto personal alguno que pueda relacionar al acusado con los hechos, no hay restos en su ropa, no hay en sus manos. El descontento que filtra todo el razonamiento de la sentencia de instancia es absolutamente insuficiente para afirmar la autoría. No existe prueba directa ni indiciaria que permita vincular al acusado con el incendio declarado en el inmueble en el que él mismo tenía su residencia. Existen alternativas perfectamente factibles y hay otras vías de investigación que nunca fueron exploradas. El móvil referido al hipotético control sobre la víctima carece de justificación, y esos hechos son independientes, no se pueden trasladar por analogía, de forma forzada. En definitiva, la inferencia acerca de que el fuego que provocó la destrucción del domicilio del acusado fue originado por accidente y debido a su estado por la ingesta de sustancias mezcladas con alcohol no aparece como un desenlace extravagante, ajeno a todo respaldo probatorio. Antes al contrario. cuenta con la solidez que le confieren los siguientes hechos base: a) Puede que Eduardo se encontrase en el interior de su propia vivienda, en un estado que todos han descrito por igual. b) El dictamen de los expertos de la Guardia Civil no existe, no hay dictamen sobre las causas. c) No se le encuentran vestigios de incendio al detenido ni se comprueba a través de sus manos la presencia de sustancias volátiles o inflamables, como siempre se hace en estos casos. d) Los bomberos no indican las causas ni describen que sea evidente el foco de ignición directa."

B) La sentencia apelada afirma: "Los hechos que se declaran probados se sustentan en prueba suficiente practicada en el plenario. Está acreditado y no se cuestiona la realidad de los daños que afectaron a distintas viviendas y elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, que tuvo su origen en el fuego iniciado en la vivienda del piso NUM007, propiedad del acusado y Salome. También es una realidad que ese fuego fue iniciado y provocado de propósito por el acusado en venganza porque su compañera sentimental no atendía su peticiones.

"De la declaración de Carolina, hija de Salome, resulta que en la tarde del día 14 de septiembre recibió del acusado un mensaje en la que daba entender que quería despedirse de ella porque se quería suicidar y por dicho motivo llama su madre que estaba en la vivienda común, pero en distinta dependencia. Como declaró Salome, estaba viendo la tablet en la habitación de su hija cuando recibió la llamada de ésta, y fue al salón donde estaba el acusado al que dijo que ya estaba bien de tonterías, lo que provocó su reacción, arrojando una botella contra la televisión y causando daños en el mobiliario. Al lugar acudieron agentes de la Guardia Civil, en concreto el agente NUM008, quien refirió que la víctima les comentó que el acusado, que se había marchado antes de la llegada de los agentes, tenía problemas con las drogas, que fueron a la vivienda, vieron objetos rotos. Tras el incidente, Salome se fue a casa de Filomena, amiga que dijo que fue a su casa, tras el incidente narrado. Tanto Salome como Filomena vinieron a coincidir en las comunicaciones del acusado con su compañera sentimental sobre las 23.50 horas, en las que le preguntó dónde estaba, que iba a quemar todo si no iba, que le daba todo igual y que la que iba a perder era ella. Ante el temor de que el acusado llevara a cabo lo que decía, como así aconteció, Filomena llamó a los bomberos y llevó a su amiga al centro de salud por un ataque de ansiedad.

"Consta informe del servicio realizado por los bomberos el día 15/09/21, en el domicilio de la CALLE000, ratificado en el plenario, donde se hace constar que la fuente principal del incendio se encontraba en el comedor estaba totalmente afectado por las llamas ya sobre la habitación de matrimonio contiguo al comedor, provocando incluso la caída de la tabiquería interior entre ambas instancias. Obra también inspección ocular ratificada por el agente NUM005. La realidad de los daños causados en la vivienda del acusado y Salome así como restantes del inmueble y elementos comunes del mismo aparece constatado, sin perjuicio de la declaración de los testigos perjudicados por las periciales practicadas, no cuestionadas, que acredita los daños ocasionados a consecuencia del incendio. Y no cabe duda que el incendio fue causado de propósito por el acusado a modo de represalia porque Salome no actuaba como él quería.

"Declaró en el plenario Luis Antonio, que vivía con su familia en el inmueble referido y, como señaló, puerta con puerta. Dicho testigo, en relación al suceso de la tarde, ya escuchó ruidos y cosas rotas en casa del acusado, sabiendo que fue la Guardia civil. Contó que por la noche salió a la terraza a fumar y vio que de la casa del vecino salía mucho humo y al asomarse vio al acusado, que ya había salido del edificio, que se marchaba del lugar. Ante ello, avisó a su familia y también a los vecinos, saliendo en persecución del acusado al que alcanzó a unos 200 m. del lugar y lo retuvo, siendo ayudado por su padre, hasta que llegó la Guardia Civil. En el mismo sentido declaró su padre Carlos José, quien refirió que su hijo les avisó, saliendo él también a la terraza, viendo que salía fuego por la ventana de la casa del vecino. También salía humo por el rellano. Ante ello, abandonó la vivienda, bajando a su madre persona de avanzada edad, saliendo en ayuda de su hijo, alcanzando al acusado al que retuvieron. También declaró en el plenario Daniela, vecina del inmueble, quien refirió que una vecina vio salir humo por los deslunados, que comenzó a gritar y salieron, que se veían llamas, por fortuna, nadie precisó de asistencia médica.

"No hay duda, por tanto, que el acusado fue visto cuando se marchaba del lugar en un momento en que el fuego se había iniciado. Es ajeno a toda lógica y sentido común que, siendo consciente y sabedor de que su vivienda se estaba quemando, no adoptara medida alguna tendente a evitarlo y, por el contrario, se fuera del lugar sin adoptar medida alguna, lo que pone en evidencia que fue el autor de dicho incendio que, por lo demás, ya había anunciado poco antes en las llamadas y comunicaciones efectuadas a Salome. A su vez, como refirió el agente NUM009, que acudió con otros compañeros al edificio cuando ya estaban los bomberos y los vecinos habían desalojado, les dijeron que dos personas tenían retenida al autor de los hechos. Efectivamente, encontraron al acusado sentado en el suelo y retenido por los testigos antes citados Carlos José y su hijo. El agente señaló que en dependencias policiales el acusado vino a reconocer su participación en los hechos al señalar en presencia de su abogado que tenía que haberse quemado todo.

"Y la suma de datos reseñados permiten acreditar, como decimos, sin duda, la comisión de los hechos que se declaran probados. Asimismo, del testimonio de Carlos José e hijo y los partes de lesiones resulta que los mismos resultaron con lesiones de naturaleza leve, que fueron ocasionados por el acusado, en el forcejeo entablado para conseguir retenerlo."

C) La sentencia apelada se ha valido de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión condenatoria recurrida. Sobre la prueba indiciaria dice la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que "la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b) desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009 , de 7- 1; y 139/2009, de 24-2). A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 )."

Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.

Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia "ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia, para conformar la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como hace el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto", añadiéndose más adelante que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección."

Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo '... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( Sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre )'."

Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa (...). Insistiéndose en las SSTS 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En este sentido la STS 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'."

Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteado ex novo y la estime razonable. A esto se refiere la STS 318/2019, de 18 de junio (recurso 528/2018): "El control de la racionalidad de la valoración probatoria, como se recuerda en la STS 808/2017, de 11 de diciembre , no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, '(...) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)'."

O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017), "la validez de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia exige que la conclusión alcanzada a partir de los indicios (...) sea suficientemente concluyente; es decir, que no sea tan abierta que quepa dentro del conjunto de indicios otra versión alternativa exculpatoria al menos igualmente plausible o probable, que sea armonizable con esos elementos indiciarios."

Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando "hay una versión alternativa a la inculpatoria igualmente probable por lo menos", de tal manera que la acogida en la sentencia condenatoria fue sólo una de entre varias posibles. Y en desarrollo de lo acabado de afirmar la STS 204/2017, de 28 de marzo (recurso 1542/2016), señala que "es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase. En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que, para considerar enervada la presunción de inocencia sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única racionalmente posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera ser imaginada. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible en el caso, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración. ( STS nº 771/2015, de 2 de diciembre )."

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

D) El recurrente ha cuestionado la apreciación del tribunal de instancia acerca de que el fuego fue causado intencionalmente por el acusado apoyándose en la prueba indiciaria más arriba transcrita, y para esto el apelante cuestiona la declaración de la testigo amiga de la denunciante, que oyó lo manifestado por el acusado a través del teléfono móvil acerca de que iba a quemar la casa, y también cuestiona las conclusiones expuestas por los técnicos que intervinieron en la extinción del incendio. Y tras esto, el apelante ofrece una versión alternativa de lo ocurrido, referida a que el fuego se produjo casualmente y debido al estado de alteración psíquica en que el acusado se encontraba tras haber ingerido alcohol y drogas.

a) Con respecto a las manifestaciones de la testigo doña Filomena, la cual según el apelante no llegó a escuchar nada, sino que su declaración se habría basado en lo que le contó la denunciante, basta con ver la declaración de dicha testigo en juicio para advertir que ella afirmó haber oído directamente lo manifestado por el acusado sobre que iba a quemar la casa, ya que la denunciante, que estaba a su lado, puso el teléfono móvil en manos libres. Es precisamente por esto por lo que el tribunal de instancia confirió un especial valor a lo manifestado por dicha testigo.

b) En cuanto a las afirmaciones del recurrente acerca de que no se hizo un examen forense en el lugar de los hechos, tal y como suele ocurrir en todos los delitos de incendio, sin que se hayan estudiado las causas del incendio mediante la indicación de cuál fue el foco de ignición o mediante la comprobación de que se utilizó algún líquido inflamable u otro producto capaz de producir el incendio, ha de traerse a colación lo expresado al folio 11 del tomo 2 en el informe del Consorci Provincial de Bombers de València: "La fuente principal del incendio se encontraba en el comedor, que está totalmente afectado por las llamas, y a su vez la habitación de matrimonio contigua al comedor, provocando incluso la caída de la tabiquería interior entre ambas estancias. El resto de la vivienda, sin haber accedido las llamas, se encuentra igualmente muy afectado como consecuencia del calor y el humo." Mejor descripción y análisis de lo ocurrido es difícil de encontrar, y está claro que la inspección ocular llevada a cabo mediante diversas fotografías (folios 24 y siguientes del tomo 2) evidencian y corroboran las anteriores apreciaciones.

En consecuencia, no es aceptable la consideración del recurrente acerca de que, al no presentar el acusado sus ropas quemadas ni hallar ningún otro vestigio del incendio en su vestimenta, es esto un indicio corroborador más de que nada tuvo que ver en la causación del incendio. Ni tampoco la conclusión final que extrae el impugnante: "Nadie lo ve, no hay imágenes o grabaciones, no hay huellas, no hay objeto personal alguno que pueda relacionar al acusado con los hechos, no hay restos en su ropa, no hay en sus manos."

Muy al contrario, la valoración de los elementos indiciarios concurrentes que realiza la sentencia apelada es de todo punto concluyente, y que someramente se reiterarán a continuación:

1º) La tarde anterior al incendio hubo una tensa situación entre la denunciante y el acusado, que llevó a éste a romper diversos muebles y enseres de la casa, hasta el punto de que ella salió de allí y avisó a la Guardia Civil, personándose una patrulla que comprobó lo ocurrido allí hasta entonces.

2º) Dado el estado agresivo del acusado, la denunciante fue aconsejada de que se fuese a dormir a casa de una amiga, lo que así hizo. Y cuando la denunciante estaba con ella, siendo ya de noche, recibió una llamada telefónica del acusado en la que éste le recriminaba que la había abandonado y que iba a quemar la casa, lo cual fue oído por la testigo al estar el teléfono en manos libres.

3º) Cuando el incendio estaba comenzando, y ya salía humo procedente de la vivienda del acusado, algunos vecinos vieron dicho humo y vieron que el acusado se marchaba de allí, y es por esto que en la sentencia impugnada se dice que es "ajeno a toda lógica y sentido común que, siendo consciente y sabedor de que su vivienda se estaba quemando, no adoptara medida alguna tendente a evitarlo y, por el contrario, se fuera del lugar".

4º) El informe del servicio de bomberos es claro e inequívoco acerca de que el foco del incendio se situaba en el comedor de la vivienda de la denunciante, lo que aparece corroborado con el visionado de las fotografías que conforman la inspección ocular llevada a cabo en el lugar de los hechos.

Todo este conjunto indiciario lleva a la conclusión de que el incendio que se produjo en la vivienda de la denunciante y del acusado fue causado por éste, pues es difícilmente explicable que se produjese fortuita o casualmente, como consecuencia de que el acusado se hallara mentalmente trastornado por la ingestión de alcohol o de drogas. De acuerdo con las enseñanzas que suministra la común experiencia o la lógica vulgar, un incendio de tal entidad es difícil que se produzca de repente, de un modo fortuito, salvo que se aporte una explicación convincente al respecto, y nada ha sido aportado más que la alegación de que pudo producirse en un descuido del acusado que estaba ebrio o drogado. Pero esto no elimina la fuerza probatoria de los indicios acabados de exponer: el fuerte conflicto existente entre el acusado y la denunciante, el aviso telefónico de que iba a quemar la vivienda y la huida de acusado cuando ya estaba saliendo humo de la vivienda, lo cual fue visto por varios vecinos. Nada más es preciso añadir para estimar que la conclusión obtenida por el tribunal de primera instancia se ajusta al sentido común, a la lógica vulgar y la experiencia cotidiana de la mayoría de las personas, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación es por "indebida aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2º del Código Penal".

A) Dice el recurrente: "La Sala de instancia despacha esta solicitud con la remisión al informe de fecha de 19 de septiembre, a las 8 horas y 13 minutos, donde el facultativo recoge que se encuentra al acusado consciente y orientado, lo que mal vendría con una situación de merma o anulación de facultades por ingesta de alcohol y drogas. Su inferencia solo se apoya en dicha mención, haciendo caso omiso a todas las declaraciones que pasaron por el plenario y están recogidas previamente por auto que entre otras dicen:

[1º] "Folio 20 del atestado, denuncia por malos tratos en el ámbito familiar recogida por el Puesto de DIRECCION003, describe la situación de consumo mezclando pastillas con ginebra.

[2º] "Folio 49 actuaciones, declaración judicial de Salome, repite el mismo capítulo que anteriormente, añadiendo que es consumidor de orfidal y diazepam (ansiolíticos que ingieren. entre otros motivos y razones, toxicómanos en situación de dependencia que genera cuadros de ansiedad), y consumidor de cocaína. Minuto 11 y 30ŽŽ, video 1, constata ese consumo en el plenario. Minuto 20, reincide en su consumo habitual y dependencia, y la mezcla explosiva de aquel día.

[3º] "Folio 52, declaración en sede judicial de Carolina. Manifiesta que es conocedora que tiene el investigado en concreto cocaína. diazepam y orfidal. Que es consumidor habitual Minuto 25 30ŽŽ y minuto 27, video l, reitera sobre el consumo del acusado.

[4º] "Folio 53, declaración de la Sra. Filomena, igualmente confirma el conocimiento de las adicciones. coincidiendo en sustancias. Minuto 3, video 2, corrobora el consumo de todo tipo dc drogas y alcohol.

[5º] "Folio 215, declaración judicial de Luis Antonio: piensa que estaba bajo efectos de alguna sustancia.

"Además, los agentes actuantes corroboran lo esgrimido por estas, que repiten constantemente.

"No obstante lo anterior, la Sala hace uso de dos palabras médicas, consciente y orientado, en una visita médica sin ningún tipo de prueba de tóxicos (...) o similar, y pasa por alto un dato más que llamativo. El detenido es llevado al médico 8 horas después. y sin embargo, en reposo tiene 108 pulsaciones, lo que médicamente indica la existencia de taquicardia. No es normal una frecuencia cardiaca de 108 en reposo, los valores normales se entran entre 60 y 100 pulsaciones por minuto en un adulto, por lo tanto se encuentra alterado, es necesario determinar posibles causas. por ejemplo: alteraciones de la glándula tiroides (hipertiroidismo), alteraciones cardiacas, anemia, hipertensión arterial, síntomas secundarios a medicamentos, abuso de drogas (cocaína), desequilibrio de electrolitos (sodio, potasio, entre otros). No se le realizó ninguna prueba con ese fin."

B) La sentencia apelada dice sobre la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: "No se puede apreciar la eximente completa ni incompleta solicitada por la defensa de manera subsidiaria. Está admitido y reconocido que el acusado el día de los hechos había ingerido alcohol y tomado drogas, lo que parece era práctica habitual. Ahora bien, ello no constituye base ni razón para apreciar una circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad, pues no se acredita que tuviera sus facultades afectadas. Es más, si nos atenemos al informe de consulta de la fecha de los hechos, es de ver que a las 08:13 horas del 15/09/21 fue examinado por facultativo que encontró al acusado consciente y orientado, lo que mal se aviene con una situación de merma o anulación de facultades por ingesta de alcohol y drogas."

C) Pretende el recurrente que se aplique el artículo 20.2º del Código Penal en relación con su artículo 21.1ª como eximente incompleta. Dice aquella disposición que está exento de responsabilidad criminal "El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

En interpretación de dicho precepto dispone, por todas, la STS 630/2023, de 19 de julio (recurso 4802/2021, Sr. Llarena Conde): "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que la sustancia tóxica impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo, además, que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Para los supuestos en los que la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1.º en relación con el artículo 20.2.º del Código Penal (por todas, STS 488/2020, de 1 de octubre , con indicación de otras muchas sentencias en el mismo sentido). Esta misma jurisprudencia recoge que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, si bien esta circunstancia atenuante exige que también concurra una grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito. Para el resto de los supuestos de afectación alcohólica de menor intensidad, solo puede acudirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª del Código Penal , por no ser imaginable que la voluntad del legislador de 1995 fuera negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a situaciones con un cierto aminoramiento de la imputabilidad, menos aun cuando se aprecia que este estado ofrece una directa analogía con la disminución de la imputabilidad contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 174/2010, de 4 de marzo ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ; 489/2014, de 10 de junio ; 725/2016, de 28 de septiembre ; o 205/2017, de 28 de marzo ). En el mismo sentido nos expresamos en la sentencia 893/2012, de 15 de noviembre de 2012 , con la singularidad de que proclamamos que en aquellos supuestos en los que la limitación de las facultades de conocer y querer descanse meramente en la ingesta del alcohol, sin intervención de un alcoholismo motivacional en la comisión del delito, la embriaguez debe ser contemplada como eximente incompleta cuando concurre una intoxicación de fuerte intensidad, sin que sea factible acudir a la atenuante analógica muy cualificada. Recordábamos en aquella resolución que, si bien la intoxicación etílica puede canalizarse por la vía analógica del artículo 21.7.ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos, como el presente, en que no exista una anulación total de las facultades pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio , entre otras)."

D) El análisis de los elementos probatorios aducidos por el recurrente en apoyo de su pretensión de apreciar una eximente incompleta por intoxicación de alcohol y drogas conduce a la misma respuesta negativa que ya fue manifestada por el tribunal de primera instancia.

a) Por un lado, hay varias declaraciones de testigos que expresan que el acusado tomaba bebidas alcohólicas y tranquilizantes con cierta asiduidad. Pero de tales afirmaciones no necesariamente se deriva que al tiempo del hecho enjuiciado estuviese realmente bajo la influencia de la ingestión de tales productos.

Así, la denunciante, doña Salome (folios 49 y 50 del sumario), manifestó: "Que en el día de ayer su pareja se levantó y conforme lo vio decidió irse a la habitación de su hija para evitar tener una discusión. Que su hija le advirtió que el investigado estaba tomando pastillas mezcladas con ginebra en el salón. (...) Que su pareja toma habitualmente orfidal y diazepam. Que consume también habitualmente cocaína. Que la declarante lo pilló en el baño consumiendo. Que también discutieron por este motivo. Que esto ocurrió la noche anterior a los hechos de ayer." De igual modo, la hija de la denunciante, doña Carolina (folio 52), dijo: "Que es conocedora de las adicciones que tiene el investigado, en concreto cocaína, diazepam y orfidal. Que es consumidor habitual." También la testigo doña Filomena (folios 53 y 54), amiga de la denunciante en cuya casa ésta durmió el día de los hechos, declaró: "Que es conocedora de las adicciones del investigado, en concreto cocaína, lexatín, orfidal, diazepam. Que en las cenas mezclaba pastillas y alcohol". De este conjunto de declaraciones se advierte que el acusado tomaba drogas y alcohol con frecuencia, y que incluso lo hizo el día de los hechos durante la mañana, debiéndose tener presente que el incendio tuvo lugar en la noche de ese mismo día, desconociéndose por tales testigos en qué estado se hallaba entonces.

Por otro lado, el testigo Carlos José (folio 213), que detuvo al acusado poco después de producirse el incendio, declaró: "Que cuando retuvieron al investigado no pudo apreciar si había consumido algún tipo de estupefacientes o alcohol. Que olor a alcohol no hacía." Mientras que el otro testigo que colaboró en la detención del acusado, don Luis Antonio (folio 214), manifestó: "Que el declarante se puso delante para que no se fuera y le empujó. Que llegó su padre. Que su intención fue retenerlo hasta que llegara la Guardia Civil. Que se lo dijo al denunciado. Que le dijo que se esperase a que llegara la Guardia Civil. Que cree que el denunciado estaba bajo los efectos de estupefacientes." Se trata de dos manifestaciones contradictorias porque están basadas en una apreciación subjetiva sobre el estado de ebriedad de otra persona, pero es claro que si uno dice una cosa y otro lo contrario, no cabe sino inferir que el posible nivel de embriaguez no era muy intenso, toda vez que si lo hubiese sido, ambos lo habrían apreciado sin dudas.

Lo reseñado en los partes médicos de asistencia que fueron emitidos, uno de ellos poco después del incendio, y otro al cabo de varias horas, no permiten advertir que el acusado estuviese ebrio ni afectado por el consumo de drogas. Así, en el informe de urgencias emitido a la 1,19 horas del día 15 de septiembre de 2021 (folio 13 y siguientes), esto es poco después del incendio y tras haber sido conducido por los guardias civiles intervinientes a un centro hospitalario, se reseñaron "buenas condiciones generales, afebril, hidratado, normocoloreado", así como otras apreciaciones médicas, sin que para nada se hiciese constar que estaba ebrio o bajo la influencia de drogas, cosa que a buen seguro se habría hecho constar de haberse apreciado, ya que no tiene ningún sentido que se especifique cuál era su estado general y no se indique su estado de embriaguez en caso de que hipotéticamente se hubiese advertido. E igualmente en el informe de consulta obrante al folio 34, emitido a las 8,13 horas del 15 de septiembre de 2021, se indicó, tal y como se hizo constar en la sentencia apelada, que el acusado estaba consciente y orientado, lo que guarda correspondencia con que horas antes no hubiese sido advertida la embriaguez del acusado.

En consecuencia, debe recalcarse que una cosa es que el acusado tuviese tendencia a consumir alcohol y tranquilizantes con cierta frecuencia, y otra muy distinta es que al tiempo del incendio presentase un estado de intoxicación parcial que afectase a su conciencia y voluntad, lo cual en manera alguna ha quedado probada, tal y como acertadamente declaró la sentencia impugnada, por lo que también ha de ser desestimado este motivo de apelación.

CUARTO.- El último motivo de apelación del acusado apelante es por "error en la valoración de la prueba [sobre los] delitos leves de lesiones".

A) El recurrente se refiere a la declaración del perjudicado don Carlos José, quien "refiere que se hizo rasguños en el suelo. no de agresión (minuto 7 del video 2). Luis Antonio hijo habla de arañazos en rodillas (minuto 12, video 2), dado que este le retenía en el suelo, y por tanto el apoyo de las rodillas contra este le generan esos arañazos. El propio de ambos no genera ningún tipo de dudas, lo que la razón al razonamiento de pleno subjetivo de la propia Sala, que sustituye incluso el argumento exculpatorio de los propios perjudicados, para alcanzar una convicción externa, alejada a toda luz de la evidente realidad descrita por los que padecieron la secuencia. Ya de por sí, las mismas escoriaciones descritas no guardan asociación alguna con la mecánica lesiva, y de hecho en ningún folio se describe ni relata una agresión directa, al margen del resultado lesivo. El acusado es acometido, y de hecho es golpeado: el si que presenta lesiones compatibles con un acometimiento violento que por otro lado fue reconocido por el agente NUM010, el cual relata que Carlos José padre e hijo tuvieron que hacer uso de la fuerza para retenerle."

B) En la sentencia apelada no se dice nada más que los hechos son constitutivos de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en relación con los hechos declarados probados que ahora se transcriben: "El acusado, tras prender fuego a su vivienda, abandonó la misma pero fue interceptado por los vecinos Carlos José y Luis Antonio en la CALLE001 de la misma localidad, arremetiendo entonces el acusado contra ellos con quienes forcejeó y empujó causándoles lesiones, concretamente al primero lumbalgia y tumefacción y dolor en segundo dedo de mano derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar de 1 a 3 días de perjuicio personal básico; y a Luis Antonio le causó contusión y erosiones en ambas rodillas, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 2 y 5 días de perjuicio personal básico."

Sostiene el recurrente que no existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por tales personas y el comportamiento del acusado, que fue retenido por dichas personas, sin que conste ninguna actividad agresiva achacable al acusado. Pero lo bien cierto es que las dos mencionadas personas persiguieron al acusado, lograron alcanzarle y trataron de impedir que se marchase hasta la llegada de la fuerza policial. Como el acusado trató de irse, se produjo un forcejeo entre ellos en el cual hubo empujones y agarramientos que determinaron que sufriesen lesiones leves en las rodillas, en algún dedo así como una lumbalgia. Es suficiente lo acabado de exponer para advertir que hubo una relación de causalidad entre el forcejeo y las lesiones sufridas, con lo que el planteamiento del recurrente es inaceptable así como el motivo de apelación que lo sustenta.

II. Recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular doña Salome.

QUINTO.- El motivo único del recurso de apelación interpuesto por la perjudicada doña Salome es por "error en la apreciación de la prueba" en relación con el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

A) Afirma la apelante: "El delito de incendio por el que ha sido condenado la expareja de mi patrocinada no es un hecho aislado que tiene lugar porque éste pretende someterla o dominarla, sino que esta situación es algo habitual en la pareja, como ha quedado acreditado en el acto del juicio oral. Doña Salome, al tiempo de su declaración indica que esta situación de violencia por parte de su expareja ha tenido lugar a lo largo de toda la relación de convivencia, llevando a cabo conductas que si bien hasta ahora no habían sido denunciadas por la misma, no significa que dejen de tener entidad suficiente para ser tenidas en cuenta y poder incardinarlas dentro del tipo de delito de maltrato habitual."

Señala poco después la apelante que "Doña Salome viene a concretar en su declaración siendo clara al respecto cuando dice que era habitual que la separara de sus familiares, que se enfadara cuando iba con sus amigos, humillándola, despreciándola y ejerciendo un excesivo control sobre la misma y especialmente en una ocasión la amenazó con un cuchillo en la cocina de la vivienda, no teniendo la acción mayores consecuencias por haberse interpuesto la hija de mi patrocinada entre ambos. Este tipo de acontecimientos, no siempre tienen que dar lugar a la ruptura de la pareja, pues desde dentro no se percibe como algo extremadamente insoportable, en tanto en cuanto que la víctima se encuentra paralizada y llega incluso a normalizar la situación que tiene lugar durante un prolongado periodo de tiempo, lo que a juicio de la que suscribe, adquiere una alta carga de antijuricidad material, pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de dominación y sometimiento de la víctima al imperio del victimario hasta el punto de que un día cualquiera, como sucedió en el caso de autos, la amenazó con incendiar la vivienda de ambos por el simple hecho de que ésta no sucumbiera a su petición.

"Todo ello viene a ser ratificado tanto por la hija de Doña Salome, Carolina, por cuanto ha residido con la pareja en el mismo domicilio y, en consecuencia, ha sido testigo de esta situación de control y dominación por parte del acusado y por ser la persona que se interpuso entre su madre y la expareja de ésta en aras de evitar que la pudiera apuñalar con un cuchillo, como por la amiga de mi patrocinada Doña Filomena que, a preguntas de esta Letrada, respondió que la actitud del condenado en conversación telefónica mantenida con Doña Salome antes de provocar el incendio de la vivienda -pues escuchó con claridad las amenazas vertidas y posteriormente cumplidas por el mismo- no eran un caso aislado, sino que esa era la actitud habitual para con su amiga, la víctima; tan sencillo como que esta situación ha ido creciendo hasta llegar a un punto que ha estallado y ese estallido se traduce, en el caso de autos, en el incendio de la vivienda por parte del acusado, lo que implica la necesidad de estudiar la situación vivida por esta pareja en conjunto.

"Por otro lado, también el informe psicológico de la Unidad de Valoración Forense, ratificado en el juicio, indica que se aprecia '...daño emocional derivado de la vivencia de situaciones de violencia...', respondiendo la firmante del mismo a preguntas de esta Letrada que el padecimiento de Doña Salome no es el propio del de una persona afectada por un hecho aislado, como pudiera haber sido el incendio de la vivienda, sino por una situación de violencia perpetuada en el tiempo."

Y concluye la apelante que "el Tribunal a quo, como ya hemos adelantado, ha intentado justificar los motivos por los que considera no concurren los elementos necesarios para entender que nos encontramos ante un delito de maltrato habitual, sin entrar a valorar con detalle las declaraciones de Doña Salome, su hija, Carolina y su amiga Filomena y especialmente, el informe pericial emitido por la Unidad de Valoración Forense ratificado en el juicio que, si bien, nos lleva a compartir la opinión de la Sala en el sentido de no apreciarse el delito de lesiones psíquicas del que esta parte acusaba al imputado, resulta de soporte más que justificativo para considerar que además de encontrarnos ante un delito de incendio, se dan los requisitos del tipo del artículo 173.2 del CP en relación al delito de maltrato habitual." Y añade poco después: "En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo única, dado que cumple con los consabidos requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos que son constitutivos de maltrato habitual. Se trata de una declaración dotada de coherencia interna, siendo que no se aprecia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración. Salome detalla claramente los hechos, distingue las situaciones y lo que es más claro y evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado, discrimina los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no, y aquéllos en que el acusado había bebido o consumido alguna sustancia. Por ello entendemos debe apreciarse la concurrencia de dicha verosimilitud, siendo que además su declaración ha sido persistente en las sucesivas fases del procedimiento, no apreciando contradicciones ni lagunas o cambios de versión que nos lleven a entender que no cuenta los hechos tal como sucedieron; lo cual no debe confundirse con la situación de nerviosismo o temor al tiempo de volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo ante el Tribunal. Por su parte, su hija Carolina, su amiga Filomena corroboran la versión de la denunciante; así como el informe emitido por el Equipo de Valoración Forense, no llegando a profundizar el Tribunal en ninguna de estas pruebas más que para justificar la existencia del delito de incendio. Al tiempo de justificar la absolución por el delito de maltrato habitual su motivación se limita a que '...el relato acusatorio no describe, en puridad, una situación típica...', minimizando lo que la víctima haya podido sufrir a lo largo de todo este tiempo de convivencia y sin contrastarlo, como hemos indicado, con la declaración de las testigos al respecto y el informe obrante en autos, del que se deriva la innegable existencia de situaciones de violencia en la relación habida entre el acusado y la víctima, ocasionadas de forma habitual y especialmente en el domicilio de las partes. Así las cosas, consideramos que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo resulta desajustada a derecho, entendiendo que han sido vulneradas las doctrinas legales y doctrinales invocadas, procediendo, en consecuencia, su revocación por parte de la Sala a que nos remitimos, dictando otra condenatoria tal como solicitamos al tiempo de nuestras conclusiones en el acto de la vista."

B) En relación al punto cuestionado en este motivo de apelación, dice la sentencia impugnada: "La acusación particular entiende que el acusado cometió también un delito de maltrato habitual (...). Conforme al escrito de acusación 'Durante el tiempo de relación sentimental, el acusado ha infligido a Salome un trato inadecuado con constantes humillaciones, menosprecios, empujones y amenazas consistentes en decirle que si a él le hacían algo ella iba detrás, ejerciendo sobre ella un fuerte control económico, haciéndole sentir inferior, actuando en todo momento con absoluto desprecio por la condición de mujer' . De partida, señalar que ese relato es impreciso y genérico y no colma las exigencias del delito de maltrato habitual. Y ello por cuanto no señala en qué consistían las humillaciones y los menosprecios. Tampoco se dice de qué forma se ejercía un fuerte control económico sobre la mujer como tampoco de qué manera le hacía sentir inferior y la forma en que era despreciada. El único dato concreto que se recoge es que le decía que si a él le hacían algo ella iba detrás.

"La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo penal del artículo 173 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. Lo relevante será constatar si la conducta atribuida al imputado atente contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal ( STS 23-5-2006). No obstante, la interpretación de este precepto no autoriza, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/0, alcanzar una amplitud desmesurada que produzca -como advierte la doctrina- una panjudicialización de los conflictos convirtiendo en diligencias previas por maltrato habitual toda vida familiar con reiteración de discusiones o disputas. De ahí la necesidad de reservar la figura a los comportamientos en que de forma habitual se somete a la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.

"En el caso, como decimos, el relato acusatorio no describe, en puridad, una situación típica. Por lo demás, conforme a lo que dijo Salome en el plenario, resulta que el acusado no la trataba con cariño. Se refirió a una ocasión en que le amenazó con un cuchillo y su hija se interpuso por medio. En cuanto a otras conductas se limitó a señalar que le tenía miedo, que le molestaba que hablara con su hermana o con amigas o saliera con ellas. En definitiva, no se atisba conducta a incardinar en el delito de maltrato habitual."

C) El fundamento probatorio en que se basa la apelante para solicitar la condena del acusado por un delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del Código Penal son las manifestaciones sumariales de ella misma y las de su hija. Así, la denunciante doña Salome dice al folio 50: "Que han ocurrido otros episodios con anterioridad a estos, como amenazas y humillaciones. Que también la ha empujado. Que han sucedido cada vez que el investigado consumía cocaína. Que nunca ha denunciado por miedo. Que él siempre le amenazaba diciendo que si a él le hacían algo, ella iba detrás." Y la hija de aquélla, doña Carolina, declara a los folios 51 y 52: "Que durante el tiempo de convivencia con su madre y el investigado, ha sido testigo de golpes en las cosas y la declarante se ponía por medio para que no llegara a tocar a su madre. Que ha presenciado amenazas. Que ha visto cómo le quitaba las llaves de casa para que no pudiera salir o el móvil para que no pudiera llamar."

Sin embargo, si se examinan las manifestaciones de ambas testigos en el acto del juicio oral se advierte, por un lado, que ni el Ministerio Fiscal ni la Letrada de la Acusación Particular no formularon a la denunciante ninguna pregunta relacionada con los malos tratos habituales de que la misma habría sido objeto, y por otro lado, que tampoco el Ministerio Fiscal hizo ninguna pregunta sobre este punto a la hija de la denunciante, mientras que la Letrada de la Acusación Particular no le preguntó más que si había visto al acusado quitarle las llaves o el teléfono móvil, a lo que ella respondió afirmativamente. Es decir, que durante el acto del juicio oral no hubo preguntas a la denunciante o a la hija de ésta sobre la habitualidad de los malos tratos sufridos, de tal manera que el tribunal de instancia no pudo configurar en su relación de hechos probados el delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del Código Penal por no haber recibido la necesaria información que debía suministrarle la perjudicada por tal hecho delictivo o, en su caso, la hija de ésta.

Siendo esto así, y faltando por tanto la base fáctica necesaria para configurar dicho delito, lo manifestado en el informe psicológico, obrante a los folios 154 y siguientes del tomo 2, puede tener una indudable fuerza probatoria para configurar el delito de referencia, pero al no haberse traído a la valoración del tribunal de primera instancia los hechos conformadores de tal hecho delictivo no es posible la condena que se pretende: las acusaciones pública y particular debieron preguntar a la perjudicada, o a las testigos que pudieron presenciar algún acto de violencia de género, sobre tales actos violentos, pero no lo hicieron, y así sustrajeron al tribunal de instancia la posibilidad de configurar el hecho delictivo referenciado. Las declaraciones sumariales más arriba transcritas fueron buenas para poder acusar, pero era precisa su reproducción durante el acto del juicio oral, cosa que no llegó a ocurrir porque ni la perjudicada ni ningún otro testigo fueron preguntadas sobre todos esos hechos, y así no queda otra opción que la acogida en la sentencia apelada.

A modo de colofón, puede traerse aquí lo manifestado por la STS 489/2023, de 22 de junio (recurso 10754/2022, Sra. Lamela Díaz): "En el caso examinado, como anticipábamos, la recurrente se limita a exponer, sin argumentos fácticos y jurídicos que lo sustenten, que el Sr. Braulio ya desde su país de origen y durante los tres años que llevan en España, ha venido abusando de ella, y la ha maltratado, humillado y vejado. No solicita la nulidad de la sentencia, sino la condena del Sr. Braulio por delito de maltrato habitual. De esta forma propone su propia versión probatoria, sobre la única base de su propio testimonio, sin indicar las razones de la irracionalidad del juicio probatorio realizado por la Audiencia y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal ha atendido a los tres hechos que la acusación describía ocurridos los días 20, 28 y 29 de noviembre de 2019, relativos los dos primeros a la agresión sexual y maltrato de los que la acusada fue objeto y que han merecido la condena del acusado; y el tercero referido a la detención ilegal/coacciones del que también era acusado y que el Tribunal no ha estimado acreditado. Junto a ellos, la Audiencia constató y el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado, la insuficiencia del relato acusatorio, en el que no se concretan otras conductas que se imputaban también al Sr. Braulio y sobre las que se pretendía sustentar la condena por delito de maltrato habitual. No se explica por la recurrente, y tampoco se aprecia por este Tribunal, el apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado probatorio que deba llevar a la anulación de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima. Todo ello determina la desestimación del motivo."

Igualmente, la STS 992/2022, de 22 de diciembre (recurso 10278/2022, Sr. De Porres Ortiz de Urbina), señala: "La situación de maltrato habitual quedó acreditada por la declaración de las hijas menores, los testimonios directos de los hermanos de la víctima, la existencia de múltiples denuncias y de una sentencia condenatoria por malos tratos fechada el 19/11/2014, las conclusiones establecidas en un informe pericial psicológico, así como el contenido de una conversación telefónica entre una de las hijas y otra persona en que se da cuenta de la existencia de malos tratos. La sentencia de apelación lo explicó con detalle, al dar respuesta a esta misma queja en la segunda instancia, y nada cabe objetar al razonamiento del tribunal de apelación. Dice la sentencia: '(...)De este discurso sólo compartimos la afirmación de que la principal fuente de información y prueba es la declaración de las menores Carmen y Cecilia, a través de una exploración preconstituida respetando todas las garantías del acusado, en tanto relataron múltiples episodios de violencia física y psíquica de su padre hacia su madre y ellas mismas, agresiones e insultos que se prolongaron a lo largo de los años. Sin embargo no es ésta la única prueba tomada en cuenta por los miembros del Jurado para su veredicto; asimismo mencionan el testimonio de los hermanos de la víctima Elisabeth y Fidel, testigos de referencia a propósito de un concreto episodio de agresión y amenaza con un cuchillo, narrado por la finada, y tanto Fidel como su hermana Eufrasia relataron otros sucesos de violencia física y amenazas. Cita también el Jurado la multitud de denuncias formuladas y archivadas, y la existencia de una sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2014 , en que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos, y se hace eco del informe emitido por la psicóloga con identificación profesional NUM013 sobre el impacto y efecto que las amenazas sufridas por la víctima tuvieron en su relación familiar - y la conversación telefónica mantenida entre Eufrasia y la hija mayor del Sr. Inocencio, que vive en Ecuador, dejando constancia del maltrato."

De ambas sentencias, y de otras muchas de parecida índole, se deriva que es precisa la construcción del hecho delictivo en la relación de hechos probados, y que esa construcción sólo es posible hacerla a partir de las pruebas que se practiquen en el acto del juicio, contra las cuales ha de poderse defender el acusado presentando contrapruebas o argumentos de descargo que contrarresten la pretensión condenatoria. Como esto no ha ocurrido en el presente caso, no es posible configurar fácticamente el hecho delictivo objeto de acusación, haciéndose así imposible la condena que se pretende, lo que conduce a la desestimación de este motivo de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Armando y de doña Salome.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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