Sentencia Penal 275/2023 ...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Penal 275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 382/2023 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 46250312012023100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7140

Núm. Roj: STSJ CV 7140:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46131-43-2-2019-0008666

Rollo de Apelación nº 382/2023

Procedimiento Abreviado nº 153/2022

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 2122/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía

SENTENCIA Nº 000275/2023

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 364, de fecha 6 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 153/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía con el número 2122/2019, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Gerardo, representado por la Procuradora doña Ana María Tomás Alberola y dirigido por el Abogado don Ismael David Sifre Durá; como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Amparo Carpena Montalvá; como apelada, doña Celia, representada por el Procurador don Justo José Cabrera Rovira y dirigida por el Abogado don Jaime Martínez Martínez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó mediante la aplicación Tinder con Celia el día 3 de mayo de 2019, mostrándose interesado en entablar una relación de pareja con ella, interés correspondido por Celia. A lo largo de los días y semanas siguientes el acusado mostró innumerables muestras de afecto, amor e interés por Celia en todas sus comunicaciones, bien, personales, bien por teléfono o bien mediante la aplicación WhatsApp. También desde esa fecha, el acusado comenzó a pedirle dinero con diferentes excusas, accediendo Celia a dárselo. Así, el día 7 le dio 300 euros para pagar la minuta de su abogada; el día 9 le dio 150 euros para pagar unos gastos extraordinarios de los hijos del acusado; el día 15 le dio 950 euros para que pagara a unos delincuentes con quienes había cometido un acto ilícito; el día 16 le dio 960 euros para pagar atrasos de la pensión de alimentos de sus hijos; el día 17 le dio 5.000 euros para pagar a una empresa de recobros; el día 29 le dio 1.000 euros para que pagara por un alijo de droga que se le había incautado. En total, Celia entregó al acusado la suma de 8.360 euros. La relación fue finalizada por Celia el día 30 de mayo cuando comprobó que, en realidad, el acusado no tenía interés en ella y que, mientras mantenía su relación, trataba de entablar mediante la aplicación Tinder la misma clase de relación con otras mujeres. El acusado aparentó tener interés y enamorarse de Celia con la única finalidad de obtener de ella, que confiaba en la seriedad de la relación sentimental que simulaba el acusado, cantidades de dinero, tal y como así sucedió.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

1º) Condenar a Gerardo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Condenar a Gerardo a que indemnice a Celia en 8.360 euros que le adeuda, más los intereses determinados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) Condenar a Gerardo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Gerardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, sin que de dicho escrito se diese traslado a las demás partes y se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, disponiéndose entonces dar traslado del escrito de adhesión a la apelación a las demás partes implicadas, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por el acusado don Gerardo.

PRIMERO.- El primer motivo de la apelación formulada por el acusado es sobre "error en la apreciación de la prueba". Dado el modo como el recurrente ha estructurado este motivo de apelación, con referencias constantes a la sentencia impugnada, se transcribirá primeramente la fundamentación de dicha sentencia, y a continuación se aludirá a los argumentos impugnativos del apelante.

A) La sentencia apelada estima que los hechos declarados probados "son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 74 ambos del Código Penal. "

Y añade: "Pese a la deficiente redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de la acusación particular (que incluía una remisión a la descripción de hechos que contenía un informe del Ministerio fiscal que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones), se ha estimado que ello no vulnera el principio acusatorio ni causa ninguna indefensión al acusado en tanto que conoció los hechos de que era acusado por la acusación particular y ha podido defenderse de los mismos sin limitación alguna. El relato de hechos probados acepta la propuesta fáctica formulada por la acusación, incluida la remisión, para la concreción de fechas y cantidades entregadas, al informe previo del Ministerio Fiscal."

Tras una reseña jurisprudencial sobre los requisitos propios del delito de estafa, se afirma en la sentencia impugnada: "No discutió el acusado en este caso haber recibido las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la denunciante ni el motivo de cada entrega, alegando tan solo que la denunciante se las entregaba voluntariamente cuando le relataba sus dificultades económicas y ello pese a que él inicialmente rehusaba las entregas. Sobre este extremo la denunciante afirmó, por el contrario, que el acusado no se limitaba a contarle sus problemas económicos, sino que seguidamente le pedía ayuda y ella accedía a ello. Los importes aparecen reflejados en los reintegros que se documentan en el extracto de la cuenta bancaria de la denunciante aportado a los folios 27-30."

La sentencia recurrida acude a la prueba indiciaria para determinar si el acusado actuó con intención de engañar a la denunciante, y así afirma que "la denunciante parte de que el acusado actuó en todo momento con intención de obtener de ella la máxima cantidad de dinero y que para ello simuló un interés afectivo que nunca tuvo. El Ministerio Fiscal acepta como cierta tal afirmación, mientras que el acusado manifestó que su interés y enamoramiento de la denunciante fueron sinceros y que fue ella quien rompió la relación a pesar de que trató de explicarle el malentendido que había determinado la ruptura. Obviamente, en ausencia de una confesión por parte del acusado, es la prueba indiciaria la que puede determinar (y en este caso determina) que haya de aceptarse como probado que el acusado simuló en todo momento su interés por la denunciante. En este sentido, debe señalarse lo siguiente:

"1º. La lectura de los mensajes cruzados entre acusado y denunciante durante su relación mediante la aplicación WhatsApp (aportados a los folios 50-136 de las actuaciones y no impugnados por el acusado) muestran una relación de dos personas enamoradas en la que puede resultar llamativa la celeridad con la que el acusado demostraba un interés físico y afectivo por la denunciante ya desde el mismo día en que contactaron mediante la aplicación Tinder (el 03-05-2019).

"2º. Si esa rapidez en profundizar en la relación puede valorarse o no como sorprendente en las relaciones que se entablan mediante la referida aplicación, lo que sí resulta sorprendente es que tan solo cuatro días después del primer contacto (el 07-05-2019) la denunciante ya está entregando al acusado la suma de 300 euros, según dijo la denunciante, para que el acusado abonara la minuta de su abogada y ésta defendiera sus intereses en el procedimiento matrimonial.

"3º. A partir de ahí y en solo veintidós días el acusado consiguió que la denunciante le entregara 8.360 euros con las más variadas excusas. Esa rapidez y agilidad para obtener dinero de la denunciante y esa variedad de excusas puestas para ello demuestran cuál era el verdadero y único interés del acusado en la relación que mantenía con la denunciante.

"4º. Las conversaciones mediante WhatsApp permiten conocer al menos en parte esa técnica recaudatoria del acusado. Así, en fecha 09-05-2019 (folio 77) le dice a la denunciante que va a ir a banco y unos minutos después, cuando le pregunta la denunciante le contesta que no va muy bien, que está un poco agobiado, ella le dice que buscarán una solución, él le contesta que él buscará cómo arreglarlo y, en fin, ese día la denunciante hace un reintegro de 150 euros de su cuenta que entrega al acusado (folio 30). El 16-05-2019 a las 21'25 horas la denunciante le dice al acusado que ya tiene el dinero de la pensión y a partir de ahí añade que no ha podido sacar más dinero porque la tarjeta tiene un límite, le ofrece hacer una transferencia y pedir al banco que le amplíe el límite de disposición de la tarjeta (folio 99). No recibe respuesta del acusado mediante la aplicación. La denunciante había obtenido de su cuenta mediante un reintegro en cajero la suma de 960 euros el 16-05-2019 y al día siguiente, mediante cinco reintegros de 1.000 euros extrajo 5.000 euros (folio 28), cantidades todas ellas que el acusado admitió haber recibido de la denunciante. El mismo 17-05-2019 la denunciante le pregunta a las 15'13 horas si fue al banco a pagar y el acusado le contesta que sí (folio 101).

"5º. Sin embargo, como manifestó la denunciante en el juicio oral, el acusado se mostraba reticente a verse personalmente con la denunciante y, prueba de ello es que el 20-05-2019 a partir de las 01'12 horas la denunciante le reprocha que no vaya a su casa y que se vaya con un amigo y a las 08'18 horas le dice que no va a su casa cuando ha dicho que iba a ir, que se va "escopetado" y la deja toda la noche sin poder hablar (folios 111-112). Finalmente, la denunciante rompe la relación el 31-05-2019 al sorprender al acusado tratando de entablar una relación similar también mediante la aplicación Tinder con quien creía que era otra mujer (folios 127 y siguientes y folios 7-26).

"6º. Alegó el acusado que un compañero de trabajo utilizó su perfil en Tinder y que fue con él con quien mantuvo la denunciante la conversación de fecha 31-05-2019. Sin embargo, la denunciante niega que fuera ese compañero quien utilizara el perfil del acusado tanto porque el compañero se lo negó posteriormente (afirmación que carece de todo apoyo probatorio al no haber propuesto al citado compañero como testigo para el acto del juicio oral), como porque toda la conversación mantenida con el acusado reproducía casi palabra por palabra la misma conversación que había mantenido con ella cuando se conocieron el 03-05-2019. Los detalles que aparecen a los folios 7-26 permiten excluir razonablemente que un tercero, aunque fuera amigo del acusado, pudiera conocer y reproducir tantos detalles biográficos (reales o simulados) como los que expuso el acusado en esa conversación de 31-05-2019.

"7º. Alegó el acusado que, como prueba de la sinceridad de su interés por la denunciante, él trató de explicarle el malentendido y ella no le creyó. Ya se ha visto que la sospecha de la denunciante era más que razonable y, desde luego, el intento de mantener la relación que hace el acusado mediante la aplicación WhatsApp no deja de parecer una mera formalidad (folios 127-128), teniendo las restantes conversaciones entre los dos implicados como único objeto la reclamación de su dinero por parte de la denunciante y las variadas excusas puestas por el acusado para no devolvérselo.

"8º. Finalmente, confirma la falta de sinceridad del acusado en toda su relación con la denunciante el hecho de que en ningún momento ha tratado siquiera de demostrar que el destino del dinero que solicitaba de la denunciante era el que le había dicho, prueba que, al menos en cuanto a los pagos legítimos (como la minuta de su letrada, la pensión de sus hijos o el pago de una deuda bancaria) era sencilla por tratarse de transacciones documentadas.

"De este modo, la celeridad del acusado en iniciar una relación íntima con la denunciante; la rapidez en, aprovechando esa relación, comenzar a sacarle dinero con múltiples y en ocasiones extravagantes excusas; la ausencia de toda prueba sobre el destino que daba a la importante cantidad de dinero que en tan pocos días obtuvo de la denunciante, y, en fin, la rapidez con la que trató de iniciar una nueva relación con quien creía que era otra mujer a las tres semanas de haber conocido a la denunciante, demuestran más allá de toda duda razonable, que el único interés que tenía el acusado en la denunciante era obtener de la misma la mayor cantidad de dinero posible y que para ello le hizo creer que tenía voluntad de entablar una relación sentimental estable con la misma, voluntad que nunca tuvo. Esa falsa apariencia de iniciar una relación sentimental con la denunciante y de mantenerla mientras le iba dando dinero (hasta sumar 8.360 euros en tres semanas) constituye el engaño sobre el que se construye el delito de estafa objeto de acusación."

B) El contenido del primer motivo de apelación es del siguiente tenor:

a) Con respecto a si el acusado ha podido defenderse frente a la "deficiente redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de la Acusación Particular" (en palabras de la sentencia impugnada), afirma el apelante: "La cuestión no es si esta parte se ha podido defender, es que la remisión a los hechos referidos por el Ministerio Fiscal, que entiende que no existe delito alguno de estafa, vendría a constatar ello mismo, es decir, se da por bueno por parte de la acusación el informe del Ministerio Fiscal, por lo que, consecuentemente resulta contradictorio que 'pese' a ello no afecte al principio acusatorio, puesto que se ha de limitar el tribunal sentenciador, en este caso, a la acusación formulada contra mi representado." Y añade poco después que "si nos encontramos ante un factum, si la acusación particular hace una remisión de los hechos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal cuya conclusión es que ni siquiera existen indicios de conducta delictiva, es contradictorio y completamente vulnerados de dicho principio acusatorio".

b) Sostiene el recurrente que "no hay prueba de cargo directa que permita sostener la simulación sentimental mantenida con la denunciante y que esta nunca ha negado, sino que se sintió engañada por el acusado, motivo por el que Dña. Celia puso fin a la relación, pese a los intentos de mi representado de que no fuera así y que como quedó acreditado en el acto del juicio ese intento de ofrecer explicaciones y de que no se terminara la relación existió por parte de mi representado. A este requisito del tipo penal de la estafa -el engaño-, al margen que debe ser bastante y suficiente como para causar error en la otra persona, no cabe confundirlo con el engaño en término de infidelidad -que ha sido negada por el Sr. Gerardo-, apartándose la sentencia del significado de engaño en términos jurídicos." A continuación se refiere el apelante a los diferentes indicios tomados en consideración por la sentencia recurrida para estimar que hubo un comportamiento engañoso achacable al acusado.

1º) En relación con el ordinal 1º de la sentencia impugnada, dice el apelante que en la sentencia apelada "se afirma que existen dos personas enamoradas, sin embargo solo llama la atención del tribunal la celeridad [por] el interés físico y afectivo, en esa fase inicial, de mi defendido, cuando se puede observar que precisamente es correspondido por la denunciante" en diferentes mensajes de whatsapp. Y agrega el recurrente: "Por tanto, es evidente que el juicio de valor realizado es erróneo cuanto menos, magnifica la celeridad y la conversación mantenida desde una perspectiva individualizada de mi representado, a fin de justificar una simulación, cuando es evidente que de la lectura de la conversación se deduce como la atracción es recíproca, al margen de que la propia consistencia y extensión de las conversaciones -se escriben a todas las horas del día- durante la relación sentimental son indicativas de una auténtica relación amorosa. Lo contrario sería criminalizar las relaciones sentimentales".

2º) En relación con el ordinal 2º de la sentencia apelada, señala el apelante que "este segundo argumento es consecuencia del primero, el tribunal sigue considerando la rapidez solo de mi representado, resultándole sorprendente que la denunciante prestara la cantidad de 300 euros a mi defendido, sin embargo no resulta sorprendente al tribunal que en las conversaciones referidas y después de haberse visto las partes, la denunciante refiera a mi representado, lo siguiente: 'Faig olor a tu. M'agrada'. Es evidente que en una relación sentimental, que trae origen en este tipo de aplicaciones, la experiencia sea más intensa, rápida o se quemen etapas más rápido, como se prefiera, de ahí que mi representado se abriera con facilidad y contara a la denunciante aspectos personales de su vida, entre otros sus problemas económicos. Pero si nos referimos a esta celeridad o rapidez en la relación no podemos fijar solo la vista en mi representado, pues la denunciante vive la relación como mínimo con la misma rapidez e intensidad, por lo que no se le puede reprochar a mi defendido penalmente y constituir el núcleo argumentativo de una simulación la intensa relación sentimental que ambos mantenían. Pero lo extraño es que en las actuaciones no consta en ningún momento que el acusado pidiera ayuda económica a Celia, sino que le prestó el dinero de forma voluntaria y de modo propio, como quedó acreditado en el acto del juicio, pues también le dejó su coche, mandó un curriculum de mi representado -sin que él lo supiera- a una empresa, todo ello por voluntad propia. La conducta de mi representado no puede ser considerada delito por la voluntad de la denunciante, por la voluntad de querer ayudarlo."

3º) En relación con el ordinal 3º de la sentencia apelada, señala el recurrente que en ella se parte de la "errónea celeridad solo de mi representado y da por hecho que mi representado 'consiguió' que la denunciante le entregara 8.360 € con excusas y que ello acreditaría el único interés en la relación. Pues bien, otra vez, mi defendido no pidió absolutamente nada a la demandante, insistimos que fue la denunciante quien por propia iniciativa se lo prestó, e incluso hablaron de cómo se lo devolvería -esto dicho por la denunciante en el acto del juicio oral-, porque mi representado, como apunta la sentencia que manifestó, en un primer momento lo rechazó. De hecho, un apunte crucial es que fue la denunciante quien puso fin a la relación sentimental, y si según dicha denunciante le había prestado todos sus ahorros, porque entonces mi representado intentó por todos los medios que no pusiera fin a la relación, dado que de pretender estafar a la denunciante, hubiese cortado la relación él mismo a la vista que no podía obtener más dinero. Pero no fue así. La decisión de cortar la relación por parte de la denunciante, no puede ser indicio en contra de mi representado del delito de estafa, porque de seguir dicha relación como pretendió mi representado".

4º) Con respecto al ordinal 4º dice el apelante: "No se alcanza a comprender el sentido que pretende ofrecer con este pequeño y sesgado iter de acontecimientos la sentencia recurrida, al margen obviamente de colacionarlo con la simulación afectiva que mantiene la misma, y es que la primera de las conversaciones (9/05/2019) recoge expresamente que 'él buscará como arreglarlo', por tanto se aprecia sin género de duda que no le pide ninguna ayuda económica, y trasladar su 'agobio' entendemos que no puede ser constitutivo de indicio o prueba que permita deducir la existencia de una simulación afectiva y por tanto un engaño. La segunda conversación a la que alude la sentencia (16/05/2019), señala expresamente que 'no recibe respuesta del acusado' y la denunciante, como venimos manteniendo, porque así y ella lo establece ya sea porque quiere, prefiere o por sus circunstancias, saca el dinero -inisistimos de motu propio-. Y respecto a las cantidades que ha reconocido que recibió de la denunciante, es evidente que aceptar ese dinero prestado por la misma, no puede ser constitutivo de delito, pues se trata de un dinero prestado y que el acusado ya rehusó en un primer momento. Es evidente que probar cómo fue o se desarrolló la entrega de dinero es pedir a esta parte una prueba diabólica, habida cuenta que se trata de relaciones personales e íntimas donde no todas las situaciones generadas se constatan por mensajería instantánea. Circunstancia esta que tendría que ver a su vez con la continuidad delictiva que refiere la sentencia recurrida, al dejar recaer la continuidad delictiva, no en la conducta de mi representado, sino en los actos libres y voluntarios de la propia denunciante."

5º) En lo que se refiere a los ordinales 5º al 7º de la sentencia apelada, afirma el recurrente la falta de reticencia del acusado a conversar con la denunciante. "Se puede observar que mi patrocinado ofrece todo tipo de explicación, porque no puede ir a ver a la denunciante, se trata de una discusión normal de pareja e incluso que acaba bien demostrando una afectividad mutua con palabras como te quiero por parte de ambos. Destacar varios extremos de la conversación, el primero que la denunciante ya conoce a Braulio con el que después mantiene una conversación aportada a autos, y la segunda que mi representado padecía fuertes dolores en su boca padeciendo hace unos dos años un ictus a causa de un aneurisma cerebral, y que como se puede ver en la conversación la propia denunciante puede comprobar el cansancio y el dolor que padecía mi representado, todo ello anterior a las presentes actuaciones.

"En cuanto al punto 6º, mi representado negó que fuera la persona con el que Dña. Celia mantuvo la conversación y manifestó que se trataba de su amigo Braulio, quien había creado la cuenta de 'Tinder' de mi defendido, y obviamente conocía todas las conversaciones que mantuvo con Celia y la vida de mi representado puesto que eran amigos íntimos, de ahí que conociera detalles personales que los hacía servir para mantener contacto con otras chicas sin que supieran que era éste dado que estaba casado y con hijos. (...) Es decir, antes de este procedimiento mi defendido ya le intenta explicar que no es él con el que ha mantenido la conversación, obviamente Braulio, nunca va a reconocer la autoría de esta conversación porque ello puede poner en peligro su matrimonio. Pero es que la acusación no ha llamado a testificar a Braulio y a Claudia -testigo de la que se decía que había ocurrido lo mismo con el Sr. Gerardo- pero fue rechazada dicha prueba a petición de la propia acusación."

8º) Respecto al ordinal 8º, dice el apelante que "no se ha tratado de demostrar, porque en ningún momento se ha cuestionado que mi defendido no diera el destino pretendido al dinero que la denunciante le prestó. En suma, se ha de reparar en la imposibilidad que supone acreditar hechos negativos, tales como que la relación sentimental no era simulada por parte de mi representado, pero de una lectura somera de las conversaciones de autos se puede observar por envergadura y consistencia que no son las propias de quien simula ser otra persona y con ello utilizar una relación a fin de lucrarse económicamente. Que mi defendido le contara a la denunciante aspectos de su vida y con ello sus problemas económicos no significa per se que lo hiciera para obtener dinero, dado que el modus vivendi del Sr. Gerardo era el de su trabajo, conocido por la propia denunciante, más allá de los problemas económicos que pudiera tener. Es decir, no se trata de una persona que careciera de trabajo conocido.

d) Para concluir, afirma el recurrente que "mi representado no ha creado perfiles falsos, quedó y se vio con la denunciante a los dos días de entablar conversación, coincidiendo el perfil creado -por su amigo- con él, la conversación que resultó ser la denunciante bajo otro perfil y que provocó que la misma acabara con la relación, mi representado intentó durante la relación explicarle que no era él sino el que era su amigo íntimo y por tanto conocía todos los detalles de su vida dado que como declaró el acusado Braulio tenía esposa e hijos y accedía a su cuenta de 'Tinder' que el mismo creó para el acusado, y fue la propia denunciante la interesada en romper la relación, y resulta incomprensible e ilógico que si el acusado solo mantenía la relación por un interés económico no sea él mismo quien, una vez obtiene el dinero, rompa la relación. Se repiten términos en la sentencia recurrida relativos a la rapidez en la relación sentimental y el breve plazo de tiempo en el que la denunciante prestó el dinero al acusado, sin embargo es exactamente el tiempo que quiso que fuera y que como se ha acreditado lo hizo por iniciativa propia. Así la sentencia que ahora se recurre parte de una premisa errónea, esta rapidez y agilidad en la relación sentimental solo por parte de mi representado, y consecuentemente toda la argumentación que la acompaña adolece del mismo error, al no contemplar si la rapidez en la relación sentimental concurre también en la denunciante, como se ha acreditado que efectivamente ocurrió."

C) Se examinarán de manera correlativa las alegaciones mantenidas por el recurrente para sostener su impugnación con respecto a la sentencia apelada.

a) En relación a si el acusado ha podido defenderse frente a la "deficiente redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de la Acusación Particular" (en palabras de la sentencia impugnada), afirma el apelante que "si la acusación particular hace una remisión de los hechos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal cuya conclusión es que ni siquiera existen indicios de conducta delictiva, es contradictorio", por lo que -sostiene el recurrente- resultara vulnerado el principio acusatorio.

Sin embargo, si se examinan con la suficiente detención ambos escritos (folios 273 y siguientes y folios 280 y siguientes, que se corresponden con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con el de la Acusación Particular), no se advierte ninguna anomalía relevante ni mucho menos una vulneración del principio acusatorio, pues lo que hizo la Acusación Particular fue remitirse a la detallada relación fáctica contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sobre los diversos actos dispositivos realizados por la denunciante a favor del acusado, evitando así su repetición material en su propio escrito de acusación, y anunciando que esa reproducción de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal se hacía "a pesar de que no se llega a las mismas conclusiones". Es decir, que lo único que hizo la Acusación Particular fue entresacar aquella parte de la narración fáctica del Ministerio Fiscal cuya realidad nadie ha cuestionado, o sea, los mencionados actos dispositivos hechos por la denunciante al acusado, por lo que ninguna vulneración procesal ha sido cometida en relación con el principio acusatorio ni con respecto al derecho del acusado a no sufrir ninguna indefensión material.

b) A continuación se pasa al examen de los diversos indicios tomados en consideración por el tribunal de instancia.

1º) Dice el recurrente que en el elemento indiciario contenido en el ordinal 1º el tribunal de instancia "magnifica la celeridad y la conversación mantenida desde una perspectiva individualizada de mi representado, a fin de justificar una simulación, cuando es evidente que de la lectura de la conversación se deduce como la atracción es recíproca, al margen de que la propia consistencia y extensión de las conversaciones -se escriben a todas las horas del día- durante la relación sentimental son indicativas de una auténtica relación amorosa".

Ante todo, debe tenerse presente que en este ordinal 1º se contiene tan sólo un elemento indiciario que no puede ser desconectado de los demás indicios tomados en consideración por el tribunal de instancia para alcanzar la conclusión a que finalmente llega. Lo que enfatiza la sentencia recurrida en este punto es que, aun evidenciándose de la lectura de los mensajes obrantes a los folios 50 a 136 que están mostrando "una relación de dos personas enamoradas", resulta llamativo para dicho tribunal "la celeridad con la que el acusado demostraba un interés físico y afectivo por la denunciante ya desde el mismo día en que contactaron", desprendiéndose de esto que el tribunal de instancia estimó que la inicial manera de comportarse del acusado no se correspondía -según enseña la experiencia- con el modo habitual de actuar de personas que no se conocen y que están viendo la posibilidad de iniciar una relación sentimental, ya que en casos así suele haber una cierta prevención inicial a fin de examinar el modo de actuar del otro u otra, verificando que actúa de buena fe y con propósitos aparentemente claros. Y fue el modo rápido de actuar del acusado, tan pronto como entró en contacto con la denunciante, lo que llamó la atención del tribunal de instancia. Se trata, en consecuencia, de una apreciación inicial que por sí misma no tiene más valor que el ser un indicio pendiente de corroborar por el resto de indicios concurrentes.

El hecho de que desde el principio la denunciante respondiese también con rapidez, mostrando que se encontraba bien hablando con el acusado, no altera la apreciación del tribunal de instancia, que -como se ha dicho- no hace más que resaltar, por llamarle la atención, el desinhibido y rápido interés del acusado por la denunciante.

2º) En cuanto al ordinal 2º sobre los indicios tomados en consideración en la sentencia apelada, señala el recurrente que dicho indicio es consecuencia del primero, ya que el tribunal de instancia sólo considera la rapidez del acusado al haber conseguido en solo cuatro días una primera entrega de 300 euros, y afirma el recurrente que en este tipo de relaciones sentimentales es evidente que "la experiencia sea más intensa, rápida o se quemen etapas más rápido", y esto explica por qué el acusado "se abriera con facilidad y contara a la denunciante aspectos personales de su vida, entre otros sus problemas económicos". Y agrega después que "en las actuaciones no consta en ningún momento que el acusado pidiera ayuda económica a Celia, sino que le prestó el dinero de forma voluntaria y de modo propio, como quedó acreditado en el acto del juicio, pues también le dejó su coche, mandó un curriculum de mi representado -sin que él lo supiera- a una empresa, todo ello por voluntad propia".

Pero lo que hace la sentencia apelada es enfatizar que ya a los pocos días, debido a que la relación que surgió entre el acusado y la denunciante fue realmente rápida e intensa por parte de ambos, el acusado se había atrevido a contar a la denunciante sus penalidades económicas y laborales, e incluso había llegado a usar el coche de ella. Y es precisamente esto lo que llamó la atención del tribunal de instancia. Aunque la aproximación sentimental fue rápida por parte de los dos, el acusado aprovechó para contarle sus problemas dinerarios, consiguiendo así una inicial entrega de 300 euros con prontitud, dado que pudo advertir la ingenua predisposición de la denunciante, según ésta manifestó en juicio, quien probablemente estaba entonces deslumbrada por el acusado y entrevió la posibilidad de que esa relación pudiese convertirse en algo estable o con una duración indefinida.

Es obvio, por lo demás, que si la denunciante accedió a darle las pequeñas cantidades de dinero que inicialmente le entregó fue porque tuvo conocimiento de la supuesta necesidad del acusado, cuando éste le contó el pleito que mantenía con su anterior pareja por razón de divorcio, y al mismo tiempo ella trató de ayudarle de otras maneras (dejándole su coche o presentando algún currículo del acusado en alguna empresa) en la creencia de que, a la vista de cómo se iba desarrollando su relación sentimental, esas actividades de ayuda contribuirían a consolidarla y mejorarla.

3º) En relación con el ordinal 3º, dice el recurrente que el tribunal de instancia vuelve a insistir en la celeridad del acusado para conseguir un total de 8.360 euros en tres semanas, lo que acreditaría el único interés en la relación. Y afirma el recurrente que el acusado "no pidió absolutamente nada a la demandante, insistimos que fue la denunciante quien por propia iniciativa se lo prestó, e incluso hablaron de cómo se lo devolvería -esto dicho por la denunciante en el acto del juicio oral-, porque mi representado, como apunta la sentencia que manifestó, en un primer momento lo rechazó." Y subraya seguidamente que fue la denunciante "quien puso fin a la relación sentimental, y si según dicha denunciante le había prestado todos sus ahorros, porque entonces mi representado intentó por todos los medios que no pusiera fin a la relación, dado que de pretender estafar a la denunciante, hubiese cortado la relación él mismo a la vista que no podía obtener más dinero. Pero no fue así. La decisión de cortar la relación por parte de la denunciante, no puede ser indicio en contra de mi representado".

Es claro que la obtención de esa importante cantidad dineraria en el breve plazo de 22 días es un buen exponente del afán defraudatorio del acusado, quien se aprovechó de que la relación sentimental entre ellos avanzaba a muy buen ritmo, haciendo concebir a la denunciante la esperanza de que podría desembocar en una relación estable y duradera. Así lo reconoció la denunciante en juicio, refiriéndose en que se precipitó al entregar sucesivamente diversas cantidades de dinero hasta un total de 8.360 euros, porque ella estaba en una nube que el acusado había creado en derredor de ella, sin que se percatase de la asechanza que éste había propiciado con su comportamiento engañoso y sin que nadie le advirtiese de esa posibilidad, dado que tampoco ella compartió con otras personas lo que le estaba sucediendo. Tal era el deseo de ella de consolidar su relación con el acusado.

Fue precisamente al reflexionar sobre el hecho de que le había entregado una buena suma dineraria cuando empezó a entrar en sospecha, poniendo en la web Tinder una foto de una amiga por la que la denunciante se hizo pasar, y entonces comprobó que el acusado se dirigía al perfil de su amiga valiéndose de los mismos mecanismos de seducción que había utilizado con ella, siendo entonces cuando se dio cuenta del engaño de que había sido objeto, decidiendo terminar su relación con el acusado.

Por lo demás, la insistencia del acusado de que él no pidió ningún dinero a la denunciante carece de sentido y de credibilidad, puesto que para que ella hiciese entrega de las diversas cantidades dinerarias que hizo llegar al acusado era preciso que éste le contase el estado de necesidad en que se hallaba, lo que con seguridad teatralizó adecuadamente para mover la generosidad de la denunciante en la creencia de que su relación con el acusado se consolidaría, que era lo que ella finalmente quería, sin darse cuenta inicialmente y durante los 22 días de relación de la celada de que fue objeto.

4º) En cuanto al ordinal 4º, indica el apelante que la expresión del acusado de que "él buscará como arreglarlo" es expresivo de que el acusado "no le pide ninguna ayuda económica", y en relación con la segunda conversación mantenida con la denunciante, de la que "no recibe respuesta del acusado", es también indicativo de que ella no recibe ninguna presión del acusado para que le entregue el dinero y que fue ella, por su propia decisión, la que decidió sacar la cantidad de 5.960 euros utilizando su tarjeta de crédito, que al final de todo no es más que un préstamo, lo cual no puede ser constitutivo de delito.

De nuevo incide el recurrente en los mismos argumentos impugnativos, relativos a que el acusado no pidió dinero alguno y que la denunciante se lo entregó voluntariamente. Y debe responderse a estas argumentaciones insistiendo en que si la denunciante decidió entregarle las cantidades dinerarias reflejadas en la sentencia impugnada fue precisamente porque el acusado se lo contó, y es obvio que se lo contó no de una manera cualquiera o aséptica, sino escenificando su necesidad, como sin duda ocurre con su alusión a que no iba muy bien y de que estaba "agobiado", lo que tuvo la virtud de mover la voluntad de la denunciante en la creencia de que esa relación de pareja acabaría fructificando: la compasión y la empatía de la denunciante hacia el acusado se produjo como consecuencia de la dramatización que el acusado hizo delante de ella sobre su necesidad de dinero, siendo él sabedor de que tenía entregada a la denunciante y dispuesta a ayudarla con toda su disponibilidad dineraria, en la confianza de que esa relación de pareja llegaría a convertirse en algo real, que era precisamente lo que ansiaba la denunciante.

5º) En relación con los ordinales 5º al 7º de la sentencia apelada, sostiene el recurrente que el acusado "ofrece todo tipo de explicación [sobre] por qué no puede ir a ver a la denunciante, se trata de una discusión normal de pareja e incluso que acaba bien demostrando una afectividad mutua con palabras como te quiero por parte de ambos. Destacar varios extremos de la conversación, el primero que la denunciante ya conoce a Braulio con el que después mantiene una conversación aportada a autos, y la segunda que mi representado padecía fuertes dolores en su boca padeciendo hace unos dos años un ictus a causa de un aneurisma cerebral, y que como se puede ver en la conversación la propia denunciante puede comprobar el cansancio y el dolor que padecía mi representado, todo ello anterior a las presentes actuaciones." Y añade que quien habló con la denunciante, tras crear un nuevo perfil en la web Tinder utilizando la foto de una amiga, fue "su amigo Braulio, quien había creado la cuenta de 'Tinder' de mi defendido, y obviamente conocía todas las conversaciones que mantuvo con Celia y la vida de mi representado puesto que eran amigos íntimos, de ahí que conociera detalles personales que los hacía servir para mantener contacto con otras chicas sin que supieran que era éste dado que estaba casado y con hijos. (...) Es decir, antes de este procedimiento mi defendido ya le intenta explicar que no es él con el que ha mantenido la conversación, obviamente Braulio, nunca va a reconocer la autoría de esta conversación porque ello puede poner en peligro su matrimonio. Pero es que la acusación no ha llamado a testificar a Braulio y a Claudia -testigo de la que se decía que había ocurrido lo mismo con el Sr. Gerardo- pero fue rechazada dicha prueba a petición de la propia acusación."

Las apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada sobre la reticencia del acusado a hablar con la denunciante quedó claramente expuesta en el ordinal 5º de la sentencia apelada, explicitándose con detalle lo que pasó entre ellos aquella noche a partir de las conversaciones obrantes en autos. Por lo que los alegatos del recurrente, muy endebles al remitirse a una mera discusión de pareja, no son capaces de diluir la apreciación judicial contenida al respecto en la sentencia apelada.

Y en cuanto a la persona que habló con el perfil creado por la denunciante, también queda claro que fue el acusado y no un amigo de éste a la vista de las consideraciones desenvueltas al respecto en el ordinal 6º de la sentencia impugnada, sin que los débiles alegatos del acusado, basados en que no fue el acusado sino un amigo suyo quien habló con la denunciante, sin aportar ningún otro elemento probatorio en apoyo de tal afirmación, tengan aptitud para desvirtuar lo argumentado en dicho ordinal.

6º) En lo referente al ordinal 8º de la sentencia impugnada, afirma el recurrente que no se ha tratado de demostrar el destino dado al dinero recibido por el acusado "porque en ningún momento se ha cuestionado que mi defendido no diera el destino pretendido al dinero que la denunciante le prestó. En suma, se ha de reparar en la imposibilidad que supone acreditar hechos negativos, tales como que la relación sentimental no era simulada por parte de mi representado, pero de una lectura somera de las conversaciones de autos se puede observar por envergadura y consistencia que no son las propias de quien simula ser otra persona y con ello utilizar una relación a fin de lucrarse económicamente. Que mi defendido le contara a la denunciante aspectos de su vida y con ello sus problemas económicos no significa per se que lo hiciera para obtener dinero, dado que el modus vivendi del Sr. Gerardo era el de su trabajo, conocido por la propia denunciante, más allá de los problemas económicos que pudiera tener. Es decir, no se trata de una persona que careciera de trabajo conocido."

La sentencia impugnada ha enfocado acertadamente los hechos enjuiciados al señalar que el acusado no ha probado qué destino dio a las diversas cantidades dinerarias que recibió de la denunciante, especialmente aquellas cantidades que respondían a pagos legítimos, y esto es otro indicio más que conduce a la conclusión de que el acusado se quedó con ese dinero para sí mismo, consumando así la estafa cometida. No se trata de probar hechos negativos, sino de la prueba de hechos positivos, toda vez que en su mano estaba acreditar el destino de las cantidades recibidas.

c) En su conclusión final, a modo de resumen, el recurrente insiste en que no fue él sino un amigo quien mantuvo la conversación con la denunciante, y en que no se sostiene la apreciación de la sentencia impugnada al valorar especialmente la rapidez o celeridad con que el acusado actuó para engañar a la denunciante. Pero se trata de la repetición de argumentos defensivos que ya han sido examinados, por lo no no se reiterará cuanto ya ha sido dicho por este tribunal de apelación.

D) La sentencia apelada se ha valido de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión condenatoria recurrida. Sobre la prueba indiciaria dice la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que "la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b) desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009 , de 7- 1; y 139/2009, de 24-2 ). A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 )."

Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.

Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia "ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia, para conformar la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como hace el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto", añadiéndose más adelante que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección."

Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo '... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( Sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre )'."

Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa (...). Insistiéndose en las SSTS 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En este sentido la STS 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'."

Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteado ex novo y la estime razonable. A esto se refiere la STS 318/2019, de 18 de junio (recurso 528/2018): "El control de la racionalidad de la valoración probatoria, como se recuerda en la STS 808/2017, de 11 de diciembre , no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, '(...) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)'."

O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017), "la validez de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia exige que la conclusión alcanzada a partir de los indicios (...) sea suficientemente concluyente; es decir, que no sea tan abierta que quepa dentro del conjunto de indicios otra versión alternativa exculpatoria al menos igualmente plausible o probable, que sea armonizable con esos elementos indiciarios."

Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando "hay una versión alternativa a la inculpatoria igualmente probable por lo menos", de tal manera que la acogida en la sentencia condenatoria fue sólo una de entre varias posibles. Y en desarrollo de lo acabado de afirmar la STS 204/2017, de 28 de marzo (recurso 1542/2016), señala que "es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase. En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que, para considerar enervada la presunción de inocencia sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única racionalmente posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera ser imaginada. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible en el caso, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración. ( STS nº 771/2015, de 2 de diciembre )."

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

D) Aunque el recurrente ha cuestionado cada uno de los indicios tomados en consideración por el tribunal de primera instancia en sus ocho ordinales, es claro que la combinación de todos esos elementos indiciarios conducen a la conclusión inequívoca de que fue el acusado quien entró en relación con la denunciante, mostrándose muy sugerente y seductor para con ella, quien llegó a creer que eran sólidas sus expectativas de crear una relación estable de pareja, y fue precisamente debido a que ella le mostró que confiaba en él desde un principio, trasluciendo ella así su deseo de consolidar esa relación de pareja que se había iniciado de un modo intenso y deslumbrante para ella, por lo que no tuvo ningún reparo en ayudar económicamente al acusado cuando éste escenificó ante ella de un modo convincente la mala situación económica en que se encontraba por diversas razones que le fue contando. Con lo que no hay duda acerca de que el proceder engañoso del acusado ha quedado suficientemente probado por este vía indiciaria, tal y como fue apreciado por el tribunal de primera instancia, cuya valoración se reputa ajustada a sentido y acorde con la lógica vulgar y con la común experiencia, sin que pueda ser tachada esa valoración de absurda, arbitraria, incoherente ni inconsistente, lo que conduce a desestimar este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es por la "falta de requisitos del tipo penal de estafa y vulneración del principio de autoprotección".

A) Afirma el apelante: "En el presente caso ambas partes libremente establecen una intensa relación sentimental, corta por la propia decisión de la denunciante de romper la relación. Las conversaciones son suficientemente explícitas, duraderas prácticamente a todas horas del día, existen encuentros amorosos, llegan incluso a pernoctar juntos y cada una de las partes se corresponde con el perfil creado en la aplicación. No nos encontramos en el supuesto típico en el que sin haber mediado palabra existe una exigencia o solicitud de dinero que provoca el traslado patrimonial de la víctima al defraudador con quien ni siquiera llega a verse. En estas mismas conversaciones, se puede observar, como en ningún momento mi representado pide ayuda económica a la denunciante de hecho, la sentencia recurrida alude a que mi defendido en una de las conversaciones refiere a la denunciante que 'buscará como arreglarlo', por lo que nos encontramos totalmente al lado opuesto del engaño, pues sería lo contrario. No se puede obviar, a su vez, que la denunciante en el momento de los hechos tiene 37 años, es educadora social en activo, posee una inteligencia de un ciudadano medio, con pleno conocimiento de las redes sociales, pues tiene cuenta en la aplicación 'Tinder', y el hecho que busque una relación sentimental a través de esta aplicación, la consiga y dentro de la misma decida voluntariamente ayudar económicamente a mi defendido y con ello realizar lo que viene a constituir un préstamo puro y duro, no puede entenderse dicho acto de la denunciante como una conducta delictiva del Sr. Gerardo y atribuirle una falsedad sentimental. Es que de no ser así, no habla prácticamente a todas horas con la denunciante, ni realiza encuentros amorosos, en definitiva, el calibre de las conversaciones sería totalmente diferente, y no puede buscarse a cualquier conducta una cabida penal."

Y añade el apelante que "no existe un desplazamiento patrimonial por engaño de mi representado sino que dicho desplazamiento patrimonial viene motivado porque la denunciante entiende -o siente- que el acusado es la persona con la que quiere estar, formar una familia de ahí que dicha denunciante ayude económicamente a mi defendido, insistimos sin que este se lo pidiera." Y afirma el recurrente que si la denunciante hubiera optado por esperar a ofrecerle cualquier tipo de ayuda económica no estaríamos hoy aquí debatiendo esta cuestión. Con ello solo se pretende hacer ver que la propia decisión de la denunciante no puede acarrear a mi defendido una consecuencia tan grave como la que nos ocupa. De hecho, y como ya se ha dicho, no solo le prestó el dinero sino que le dejó su coche -y no por ello existe una tentativa de robo- y mandó un curriculum del acusado a una empresa sin avisarle antes -no por ello nos encontramos ante un delito de coacciones-." Y termina el recurrente afirmando: Para más énfasis, la declaración de la denunciante en fase de instrucción (folios 217 y 218), constata lo expuesto y la ausencia de conducta delictiva de mi representado, pues refiere la misma refiere: 'que es cierto que tuvieron una relación sentimental'; 'que la idea era vivir juntos, y que de hecho se quedaba a dormir y a comer'; 'que le contaba sus problemas económicos (...)'; 'que la que declara le fue haciendo préstamos hasta la cantidad de 8.360€'; 'que en junio de 2019 decidió cortar la relación'; 'que el dinero que le transmitió al denunciado lo hizo voluntariamente (...)'. Ya no se trata de que esta parte mantenga una posición de defensa, es que es la propia denunciante la que corrobora la falta de comisión delictiva, como se puede apreciar."

B) La sentencia apelada dice que se suscitó el tema relativo a "si ese engaño realmente era bastante a los efectos del tipo penal o si, por el contrario, no lo era (teniendo en cuenta la edad y formación de la denunciante) y fue la propia perjudicada quien debió adoptar más cautelas antes de entregar tanto dinero a una persona a la que conocía desde hacía unos pocos días." Y añade la sentencia que "la denunciante, de profesión educadora social, cuenta con una formación suficiente y nada en ella permite afirmar que adolezca de ninguna carencia cognitiva que propicie el fraude. Sin embargo, es claro que el acusado consiguió hacerle creer que quería entablar con ella una relación de pareja estable y ni la formación de la denunciante ni sus circunstancias personales son incompatibles con que aceptara como cierta esa voluntad que simulaba el acusado y que mediatizada por ese engaño realizara las disposiciones patrimoniales que se han declarado probadas. En este sentido, es obvio que de no pretender la denunciante establecer una relación de esa naturaleza no hubiera sido usuaria de una aplicación que se presenta, entre otras finalidades, para facilitar esa clase de contactos. Y esa aspiración de la denunciante es la que utilizó el acusado para ofrecerle un falso interés afectivo y conseguir la entrega en un breve plazo de una importante cantidad de dinero. De conformidad con lo expuesto en el citado auto del Tribunal Supremo [se refiere al Auto de 3-3-2022, rec. 3378/2021, nº 254/2022], el engaño utilizado por el acusado era bastante a efectos del tipo de la estafa y no puede reprocharse a la denunciante una falta de autotutela que lo desvirtúe. De este modo, el acusado, mediante un engaño suficiente e idóneo, consiguió generar un error a la denunciante sobre la naturaleza de su relación de pareja y como consecuencia de ese error y con ánimo de lucro, consiguió que la denunciante le entregara un total de 8.360 euros, cantidad que, de otro modo, nunca le hubiera ofrecido."

C) Afirma el recurrente que en los casos de las denominadas estafas románticas o amorosas, consistentes en embaucar a una persona a través de una página de contactos confesándole amor al cabo de un tiempo y así obtener dinero de la persona contactada pretextando diferentes excusas, no puede apreciarse un engaño bastante por falta de autoprotección de la persona así afectada.

Dice sobre esto la STS 121/2021, de 11 de febrero (recurso 1447/2019), que "el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante', como ya indica la sentencia recurrida. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia; en modo alguno predicable en las operaciones mercantiles de autos, que deben estar presididas bajo criterios de buena fe. Por solo citar alguna, entre las más recientes, las SSTS núm. 705/2020 de 17 de diciembre o núm. 520/2020, de 16 de octubre , con cita de otras varias, analizan pormenorizadamente la cuestión y concluyen, como bien recoge la sentencia de instancia, en relación a los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; que la tendencia jurisprudencial resulta ya pacífica al considerar que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, sólo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada."

En consecuencia, si bien el acusado consiguió embaucar a la denunciante, haciéndola creer la mala situación en que se hallaba, no puede decirse que esto fuese consecuencia de su excesiva ingenuidad o credulidad, sino producto del deseo que ella albergaba de lograr una relación sentimental estable con quien se le aparecía como un hombre deseable, lo que impide estimar que el engaño de que fue objeto no fuese bastante, sino muy al contrario fue suficiente para mover su voluntad y llevarla a entregar dinero al acusado, quien mostró unas indudables habilidades de convicción.

No es posible estimar que al tener la denunciante 37 años y tener un trabajo para el que se precisa un nivel intelectivo medio, siendo conocedora del modo como funcionan las redes sociales en las páginas sobre contactos personales, se le debería exigir un nivel de autoprotección elevado, dado que no es posible desvincularse del hecho de que ella buscaba encontrar pareja y esa posibilidad la entrevió en la persona del acusado, que sabía cómo camelarla y deslumbrarla, aprovechándose así de la necesidad sentimental en que ella entonces se encontraba. Por lo que concurriendo esas circunstancias, y aunque el dinero que la denunciante entregó al acusado era en calidad de préstamo (desde la perspectiva de la denunciante), es claro que el acusado lo recibió para quedárselo para sí, como en efecto hizo al no haber devuelto nada de lo entregado por aquélla.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación es por "vulneración del principio acusatorio respecto de la continuidad delictiva objeto de condena e indebida aplicación de la misma".

A) Dice el apelante: "Al margen de la completa inocencia que ampara a mi defendido como se pretende hacer ver en el presente recurso, la sentencia recurrida, condena al acusado por un delito continuado de estafa, cuando la Acusación Particular -y mucho menos el Fiscal- no vio rasgos de continuidad delictiva y ni en su escrito de acusación solicitó la condena por delito continuado ni modificó sus conclusiones en el acto del juicio oral, lo que provoca obviamente que esta parte no haya tenido oportunidad alguna de defender en el plenario dicha falta de continuidad delictiva. (...) En consecuencia, el pronunciamiento del tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. Pero es que no solo se produce una alteración de los hechos en la sentencia recurrida sino que tampoco reúnen los mismos el carácter de delito continuado.

"Como se ha reflejado en el anterior ordinal mediante inciso, el hecho de que fueran varias entregas de dinero es porque así lo estableció la propia denunciante, no existe una pluralidad de personas que denuncian a mi representado -como en el caso precisamente de la STS nº 254/2022 citada por la Sentencia-, en el presente caso, existe una denunciante que durante la misma relación sentimental presta 8.360€ al Sr. Gerardo. Cabe recordar la declaración de la denunciante transcrita en el anterior ordinal: 'Que la que declara le fue haciendo préstamos hasta la cantidad de 8.360€'."

B) La sentencia apelada establece sobre este punto: "Cometió el acusado el delito de estafa de que se le acusaba, delito que, integrado por un total de seis entregas dinerarias producidas en seis días distintos, debe calificarse como continuado en los términos del artículo 74 del Código Penal, tal y como califica la acusación particular."

C) Y la verdad es que al folio 280 del procedimiento consta que en el escrito de acusación provisional de la Acusación Particular, luego elevado a definitivo en juicio, ya mantiene que se trata de un delito continuado, por lo que nada más ha de decirse sobre esta cuestión, debiendo ser desestimado este motivo de apelación.

CUARTO.- El último motivo de apelación del recurso interpuesto por el acusado es por "vulneración de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268.1 del Código Penal y del principio de intervención mínima del orden penal."

A) Dice el apelante que la sentencia apelada afirma que "no existe tal excusa absolutoria por entender que la relación sentimental fue simulada, siendo que como se ha constatado a través del presente, no ha existido tal simulación, por lo que en este punto y en aras de evitar estériles repeticiones y por economía procesal, damos por reprimidos lo argumentos vertidos en este nuestro recurso, dándose todos los requisitos del citado artículo 268.1 del CP, para llevar a cabo tal excusa absolutoria. Asimismo, debemos denunciar la vulneración del principio de intervención mínima, también conocido como principio de ultima ratio, es un criterio jurídico básico que indica que el derecho penal solo debe utilizarse cuando no haya más remedio, es decir, cuando no exista otro modo de protección menos invasivo. En el acto del juicio oral, quedó meridianamente claro que la denunciante prestó el dinero voluntariamente a mi defendido, lo que supone un préstamo reconocido por el Sr. Gerardo, siendo el mismo perfectamente reclamaba en la vía civil que entendemos es la idónea para el presente supuesto.

B) La sentencia apelada declara que, "pese a lo interesado por la defensa, no se estima concurrente la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y ello sin discutir que, en su caso, podría haber sido de aplicación a quienes mantuvieron una relación de pareja análoga a la matrimonial. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-07-2013, rec. 1562/2012, nº 577/2013, para un supuesto similar, denegó la apreciación de la excusa absolutoria porque no se había acreditado que la convivencia entre los dos implicados 'estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tipo', del artículo 268. Del mismo modo, si se ha declarado probado que todo el interés mostrado por el acusado por la denunciante era simulado y movido por la única finalidad de obtener todo el dinero pudiera conseguir de la misma, es claro que no existió una verdadera relación de pareja que pudiera justificar la apreciación de la invocada excusa absolutoria."

D) La explicación ofrecida por la sentencia de primera instancia es clara desde el momento en que se estima que no hubo realmente una relación de pareja entre el acusado y la denunciante, ya que aquél logró aprovecharse de la buena fe de ésta para conseguir que le entregase un dinero que a buen seguro, de haber conocido las verdaderas intenciones del acusado, no le habría entregado. En consecuencia, no se dan los presupuestos para la aplicabilidad de la excusa absolutoria que se pretende y este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.

II. Recurso de adhesión a la apelación del acusado don Gerardo, interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El primer motivo de la apelación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal es por error en la valoración de la prueba.

A) Estima el Ministerio Fiscal que "se ha efectuado una desafortunada valoración de la prueba practicada que ha llevado al fallo condenatorio respecto de Gerardo. La sentencia considera probado que Gerardo simuló tener una relación sentimental con Celia con la única finalidad de obtener de ella diversas cantidades de dinero, para ello, fingió tener interés en ella y le pidió dinero en varias ocasiones, dinero que Celia le dio, porque creyó que efectivamente existía realmente una relación sentimental entre ambos. Para llegar a estas conclusiones, la Sala tiene en cuenta las declaraciones de ambos y la documental existente en la causa, que comprenden los mensajes que se enviaron ambos tanto a través de la aplicación Tinder como a través de la aplicación de Whatsapp. Esta representación pública considera que teniendo en cuenta las declaraciones de ambos y los mensajes que se enviaron, se puede llegar a una conclusión totalmente distinta a la que llega la Sala, se puede afirmar que ambos, tanto el acusado como la perjudicada, tenían un verdadero interés en tener una relación sentimental, pues ambos, se facilitaron un número de teléfono al poco de conocerse por Tinder, ambos empezaron a escribirse con asiduidad a través de Whatsapp, ambos quedaron en varias ocasiones y se vieron, llegando a pernoctar juntos; por lo que se puede afirmar que los dos querían mantener una relación sentimental, tal y como tuvieron. Y en el transcurso de esa relación, el acusado le contó sus problemas económicos y ella le dejó voluntariamente el dinero que necesitaba, pactando ambos que se lo devolvería. Por tanto, fueron ambos los que desde el principio vivieron su relación con rapidez e intensidad."

B) La transcripción de la valoración que la sentencia de primera instancia ha hecho sobre los hechos enjuiciados, y que ha quedado explicitada al examinar el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado, es también aplicable al presente caso, así como también la valoración que ha hecho este tribunal de apelación al conocer del mencionado recurso de apelación. El Ministerio Fiscal, en su condición de adherido a la apelación, no hace más que reproducir las consideraciones expuestas por el acusado apelante, por lo que la respuesta dada por este tribunal de apelación es proyectable también sobre dicha adhesión, no siendo necesario agregar nada más a lo ya dicho precedentemente.

SEXTO.- El segundo motivo de apelación del Ministerio Fiscal es sobre la falta de los requisitos propios del tipo penal de estafa.

A) Según el Ministerio Fiscal, "en el presente caso no concurre el elemento del engaño, que es el que aquí nos interesa". Tras transcribir una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 2009, añade el Ministerio Fiscal: "Trasladada la anterior doctrina al caso en concreto, consideramos que no se cumplen los parámetros objetivos y subjetivos que se exigen para inferir la idoneidad del engaño. La denunciante manifestó que sintió que el denunciado era el hombre con el que siempre había soñado y que pensó en todo momento que tenían una relación sentimental seria y que por ello, le prestó el dinero; pero que se sintió engañada cuando vio que contestaba a los mensajes de otra chica en la aplicación Tinder, bajo el perfil por ella creado. Sin embargo, lo cierto, es que la denunciante le dio el dinero voluntariamente al investigado a los pocos días de conocerle, sin tener elementos objetivos que le pudieran asegurar que efectivamente el denunciado era el hombre que decía ser y que necesitaba el dinero realmente para lo que decía; simplemente la denunciante otorgó credibilidad a todo lo que le contaba el denunciado, sin más, sin ninguna comprobación por su parte.

"Desde el punto de vista subjetivo, y centrados en las concretas singularidades de la denunciante, Celia, se trata de una chica de 37 años en el momento de los hechos, que utiliza la aplicación Tinder para buscar pareja, por lo que se estima que se trata de una chica con una inteligencia de una ciudadana media, con conocimiento y uso de las nuevas tecnologías, por lo que podría haber tomado alguna precaución con anterioridad a prestar el dinero a una persona que acababa de conocer, sin que la promesa de una futura convivencia y proyecto de en común, permita sostener, como la denunciante pretende, que el engaño es objetivamente eficaz para producir error en la denunciante y el consiguiente desplazamiento patrimonial."

B) También ha quedado examinado este punto al analizar el recurso de apelación interpuesto por el acusado recurrente, por lo que hay que remitirse a lo que allí se dijo sobre la pretendida falta de autoprotección de la denunciante para desestimar también este motivo de apelación.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de apelación del Ministerio Fiscal es sobre vulneración del principio acusatorio.

A) Dice el Ministerio Fiscal: "Como señala el recurrente, la Sala ha condenado al acusado por un delito continuado de estafa, cuando la calificación jurídica que realizó la Acusación Particular fue de delito de estafa, tal y como se puede comprobar en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 23 de diciembre de 2020. Por tanto, de conformidad con el recurrente consideramos que se ha vulnerado el principio acusatorio.

B) Hay que remitirse a lo que ya se dijo sobre este punto al examinar el recurso de apelación formulado por el acusado, lo que permite fundamentar la desestimación de este motivo.

OCTAVO.- El último motivo de apelación del Ministerio Fiscal es por "No aplicación de la excusa absolutoria y vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal."

A) Dice el Ministerio Fiscal: "A diferencia de la Sala, como hemos expuesto en la primera de las alegaciones del presente escrito, consideramos que verdaderamente existía entre el acusado y la perjudicada una relación sentimental, por las razones allí expuestas y por tanto, debería haber sido de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal". Y añade el recurrente adherido: "Por último y siendo que la perjudicada reconoció haber prestado el dinero voluntariamente al acusado y que éste no se lo devolvió al finalizar la relación, resulta claro que nos encontramos ante una cuestión civil, que debe dilucidarse en la jurisdicción civil, respetando así el principio de intervención mínima del derecho penal."

B) De nuevo hay que remitirse a lo argumentado por este tribunal de apelación al conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado sobre la no aplicación de la excusa absolutoria que se pretende. Por lo demás, no se estima que existiese una verdadera relación de pareja entre el acusado y la denunciante, toda vez que aquél actuó desde un primer momento con el propósito de sacar el máximo dinero posible a la denunciante, como así hizo, y esto elimina cualquier apariencia de relación de pareja, porque el acusado actuó en todo momento ocultando sus verdaderas intenciones defraudatorias. Por lo que también este motivo de apelación debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gerardo y adhesivamente por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante principal, declarándose de oficio la otra mitad de las costas causadas en cuanto que tienen que ver con la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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