Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 122/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 92/2024 de 23 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 46250312012024100038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1671
Núm. Roj: STSJ CV 1671:2024
Encabezamiento
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 603/2023, de fecha 18 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 103/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Valencia con el número 1700/2022, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JULIA FERRER PASTOR y dirigido por el Letrado D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO y Dª Paloma representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigida por la Letrada Dª MARIA PILAR LLOMPART MOTA; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES y Dª Paloma bajo la ya indicada representación y dirección Letrada; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Recurso de D. Gonzalo
Que basa en los siguientes aspectos:
En primer lugar destaca que en la sentencia deja constancia en su relación de hechos probados que el recurrente
Argumento que realmente carecerá de toda trascendencia, dado que efectivamente o bien no debieron constar o bien debió hacerse referencia a su cancelación, pero desde el momento que no se le atribuye a los mismos efecto alguno en el cuerpo de la resolución, en definitiva efectos prácticos, esa mención será totalmente inocua a los efectos pretendidos, ya que ni se toma como indicio de culpabilidad, ni se asigna por tal motivo una circunstancia agravante y es más tampoco se tiene en cuenta a la hora de individualizarla pena.
No se manifiesta en el sentido de que son antecedentes no computables, si bien no se aplica como reincidencia al aplicar la pena como se puede comprobar de la lectura de la sentencia.
La sentencia en el fundamento de derecho primero hace referencia al inicio a "la p
*
Respecto a las mismas se alega en primer término
La sentencia rechazo el alegato de la defensa relativo a la existencia de "
A pesar del esfuerzo dialectico de la defensa en tratar de encontrar ese móvil espurio en las distintas declaraciones, no podemos dejar de lado que el acusado de estos hechos, es decir del abuso sexual, no es el padre de la menor, sino un tercero que abusando de la relación de confianza que le unía con el Sr. Sonia, aprovecho para cometerlos los breves momentos en que los dejo a solas mientras bajaba a tirar la basura. Por lo que no vemos en qué medida ha podido afectar en esta causa el hecho de que los progenitores de la menor tengan ciertos problemas respecto a su régimen de custodia, y que desde luego si se ha podido ver afectado o restringido de alguna manera, no lo será por los hechos que haya podido cometer un tercero sin participación alguna del padre. Por lo que difícilmente podemos admitir que pueda existir una suerte de conjura familiar para lograr, tras manipular los hechos, influir en su régimen de visitas, dado que se nos hace imposible apreciar ningún tipo de responsabilidad en el Sr. Sonia, y de hecho tampoco observamos en esos testimonios que se la pretenda achacar, ya que sin perjuicio de que en algún momento se haya podido aludir a unos eventuales problemas con la bebida, siempre ha quedado claro que los abusos, que a nuestros efectos es lo único que nos interesa, se cometieron aprovechando su ausencia, de tal forma que el no tuvo siquiera conocimiento de los mismos hasta que pasados unos meses la menor los revela.
*
Al respecto considera que la declaración de la víctima
Al respecto no puede dejarse de lado que nos encontramos ante una menor de muy corta edad, lo que dificulta notablemente la comunicación y el dialogo con la misma, especialmente cuando se trata de relatar hechos que particularmente le dan vergüenza. Lo que hace que cobre especial importancia la forma en que se recibe esa declaración, dado que practicada por mediación de un especialista en un ambiente más recogido, este se encuentra en mejor disposición para llevarla a cabo, al poderse no solo tomar el tiempo que preciso, sino a la par crear una ambiente más relajado en el que gracias a su experiencia profesional puede crear el clima adecuado para que se pronuncie la menor con mayor libertad y espontaneidad. Declaración que a pesar de todo se le dota de la necesaria contradicción y es posteriormente introducida en el plenario.
No podemos dejar de lado que los hechos son realmente breves, y sin perjuicio de su indiscutible gravedad, simples en cuanto a su desarrollo, por lo que no se puede esperar un relato muy amplio y con mas detalles que los que puedan resultar de lo ocurrido. Lo que lleva a la perito señalar que "
No negamos que tal como tiene declarado con reiteración nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 180/2022 de 24 de febrero, 321/2020 de 17 de junio) estos informes no pueden suplir al tribunal, que es a quien directamente le corresponde su valoración, pero poseen un importante valor auxiliar, desde el momento que ponen de manifiesto elementos objetivos que indudablemente coadyuvan a la formación de su criterio, particularmente en casos en que pueda concurrir alguna circunstancia especial que puede dificultar la comunicación directa con el testigo, como en este caso podría ser perfectamente su corta edad.
En orden a la valoración de esta prueba nuestro Tribunal Supremo (SST núm. 882/2021 de 17 de noviembre con mención SST núm. 644/2013 de 19 de julio; 187/2012 de 20 de marzo;688/2012 de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre) viene señalando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, correspondiendo la valoración de la credibilidad de este testimonio al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Por lo que en esta instancia nos corresponderá valorar la racionalidad de sus conclusiones, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Por lo que en definitiva no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Es decir no se trata de llevar a cabo en esta instancia una nueva valoración del material probatorio. De tal forma que salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente su práctica ( STS núm. 430/2023 de 1 de junio, con cita STS 437/2015, de 9 de julio).
Considerando el recurrente que existen una serie de circunstancia afectan a la credibilidad de la víctima, y que permitirían cuestionar la racionalidad de la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia, entre las que señala:
- "
-
-"
Que realmente como bien dice el recurrente se refieren a "
Respecto a esta prueba destaca la ya consignada afirmación que efectúa al valorar el testimonio de la menor en el sentido de que
Cuestiona que a pesar de que "
Cuestiona que el hecho de que la perito repita sus preguntas lo que entiende determina que la haga dudar, lo que nuevamente entendemos que es una apreciación personal del recurrente que no se alcanza a vislumbrar tras visionar la grabación, no puede dejarse de lado que por la propia edad de la menor se hace preciso llevar a cabo el interrogatorio acorde a las circunstancias lo que puede hacer necesario repetir la pregunta o introducirla nuevamente en otro momento con el fin de comprobar hasta qué punto corrobora lo dicho con anterioridad. Pero en modo alguno se aprecia que con ello se haya tratado de inducir algún tipo de respuesta o haya generado algún tipo de imprecisión en el relato.
Respecto al episodio en sí, se nos alega que la perito "
Argumento que realmente no se alcanza a comprender, dado que considera que en la medida que "
Finalmente la parte pone de manifiesto "
La propia sentencia reconoce que existe esa indeterminación, al señalar en su redacción de hechos probados,
En este aspecto según la sentencia los progenitores se reúnen con la intención de que la niña se fuera con su padre, pero al entender la madre que estaba ebrio decide no entregarle a Sonia. Por lo que considera: "
En este sentido considera el recurrente que
Concluyendo que "
Que basa en considerar que a tenor de
Tal como señala la STS núm. 621/2023 de 17 de julio (con mención STS núm. 615/2018 de 3 de diciembre; 38/2019 de 30 de enero; 331/2019 de 27 de junio; 632/2019 de 18 de diciembre; 524/2020 de 16 de octubre; 636/2020 de 26 de noviembre; 99/2021 de 4 de febrero; y 396/2018 de 26 julio) hemos de entender superada la posición que exigía la necesidad de consignar un determinado elemento subjetivo en este tipo de delitos, constituido por el ánimo lúbrico o libidinoso, por cuanto el tipo penal únicamente requiere el agente obre sabiendo que no cuenta con el consentimiento de la víctima, o bien que este consentimiento le sea indiferente, continuando con su acción. Junto al inequívoco componente sexual del comportamiento. Es decir que se trate de cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión sexual sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Elementos que con independencia de si existió un particular animo lubrico por parte del acusado, o de la percepción que de estos hechos pudiera tener la menor por su corta edad. No podemos negar que lamer la zona genital de una niña, aun cuando sea por encima de su ropa tienen una evidente connotación sexual que justifica la apreciación del tipo.
Al respecto se alega que "
La sentencia a la hora de calificar jurídicamente los hechos se atiene al código vigente en ese momento, concretamente a su artículo 183.1. que previene para estos hechos una pena de prisión que oscila entre los dos y los seis años, inclinándose por su mínimo legal.
El recurrente solicita la aplicación del régimen legal introducido por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que si bien previene para el tipo básico en su artículo 181.1 idéntica penalidad. Si bien podría llegar a resultar más beneficiosa si se aplicara el subtipo privilegiado que contempla su número 2 que permite reducir la pena en un grado en atención a la menor entidad del hecho y las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable. Que la sentencia ha rechazado expresamente.
Tal como señala el ATS de 29 de febrero de 2024, Rec. 11302/2023, (con cita STS núm. 668/2023, de 21 de septiembre y 784/2022, de 22 de septiembre) esta cláusula de la menor entidad, tiene un alcance próximo, pero no idéntico, al previsto en el artículo 368.2º CP, que vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente tienen la misma relevancia: uno, la menor antijuricidad del hecho. Otro, la ausencia de condiciones aumentativas de la culpabilidad o reprochabilidad del autor. De los cuales es esencial el primero es esencial, constituyendo un presupuesto constitutivo de la atenuación, siendo exigible que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El segundo, el relativo a las circunstancias personales del culpable puede ser objeto de una interpretación favorable sobre su alcance, de tal forma que identificada la menor entidad del hecho, esas circunstancias no impedirán su aplicación salvo que se aprecie en el agente alguna circunstancia que intensifique la culpabilidad y desaconseje la atenuación.
Añadiendo que la menor entidad del hecho, hace exigible no solo que el resultado material de lesión del bien jurídico sea particularmente leve, sino que también debe identificarse, con claridad, un menor aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima que el que concurre, desde estándares medios, en la conducta básica.
Doctrina que, coincidiendo con la sentencia recurrida, nos llevara a excluir su aplicación, no negamos que se trata de un tocamiento, o para ser más precisos un lametón, breve llevado a cabo por encima de la ropa. Pero ello no excluye su clara significación sexual, llevado a cabo sobre una menor muy pequeña (6 años), lo que limita notablemente su posibilidad defensa y reacción, especialmente teniendo en consideración que en esos momentos se encontraba a su cargo mientras su padre se ausento momentáneamente. Por lo que no negamos que los hechos -dentro de la gravedad que en si mismo poseen- tengan una especial gravedad, pero entendemos que ello ya ha sido tomado en consideración por la sentencia a través de la individualización de la pena que lleva a cabo, no olvidemos que la impone en su mínimo legal.
La sentencia impone en concepto de indemnización el pago de 4.000€, frente a lo que el recurrente entiende que "
Consideraciones con las que no podremos coincidir a tenor de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo al respecto. Así la STS núm. 800/2023 de 25 de octubre nos indica que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)".
Añadiendo la comentada resolución (con cita STS núm. 702/2013 de 1 de octubre; 1490/2005 de 12 de diciembre; 744/1998 de 18 de septiembre) que el daño moral, deriva de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad.
Por su parte, la STS 349/2023 de 11 de mayo, precisa que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y su control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.
Observándose en el presente caso que los 4.000€ concedidos se ajusta a estándares habituales y parámetros, moviéndose en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles.
Que basa en el hecho de que en esos momentos Sonia tenía 5 o 6 años, habiendo aprovechado el acusado que se había quedado solo con la menor, lo que generaba una situación de total indefensión de la víctima.
Tal como señala la STS núm. 566/2023 de 7 de julio, por remisión a la STS núm. 727/2018, de 30 de enero de 2019, "la especial vulnerabilidad de la víctima es un dato que el legislador toma en consideración para dotar de más reprochabilidad del hecho, en función de la mayor desprotección de la víctima, aumentando la antijuridicidad de la acción, e incrementando en su consecuencia la penalidad a imponer. Esa vulnerabilidad de la víctima, puede provenir de las distintas circunstancias que describe la ley penal, que abarcan cualquier situación imaginable, al especificarse como la edad, que es la primera fase en el desarrollo vital que produce por sí mismo especial vulnerabilidad: junto a otras circunstancias, que por razón de disminuir los resortes físicos o psíquicos de resistencia, ocasionan precisamente tal vulnerabilidad, como es la enfermedad o la discapacidad, en realidad una modalidad de enfermedad, pero con contornos propios, dada su permanencia, o cualquier situación, que cierra el. círculo de las posibilidades imaginables de especial vulnerabilidad".
En el presente caso esta circunstancia se basaría de forma sustancial en la corta edad de la víctima, 5 años si los hechos ocurren dentro de la primera mitad del lapso temporal que fija la sentencia o 6 si ocurren dentro de la segunda. Observando que propio precepto toma en consideración la edad para apreciar esa especial vulnerabilidad, fijando incluso en limite objetivo a partir del cual siempre se entiende concurre esta situación, 4 años, que en el presente caso ya se habría superado, aunque lo sea por un escaso margen.
Es evidente que existe una importante diferencia de edad entre la víctima y su agresor pero tal como señala la STS núm. 686/2023 de 21 de septiembre, no es adecuado valorarla para establecer la tipicidad y al mismo tiempo para aplicar una circunstancia agravante. Es necesario comprobar, en cada caso, que existe el plus de antijuricidad que configura el subtipo agravado de ser la víctima especialmente vulnerable pues su aplicación automática podría vulnerar el non bis in ídem. Siendo evidente que por su proximidad a la edad legal de los 4 años la niña tiene un escaso desarrollo, pero superado este límite no puede bastarnos por sí sola para apreciarla, debiendo entenderla integrada en la especial protección que el precepto atribuye con carácter general a todo menor.
Cierto es que la citada sentencia (686/2023) igualmente señala que el concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. Situación respecto a la que se nos alega el hecho de que el acusado aprovecha que estaba a solas con la menor al haberse quedado a cargo de la misma en ausencia de su padre. Mas frente a ello no podemos dejar de lado que los hechos de esta naturaleza de ordinario tienen lugar en un ámbito reservado estando únicamente presente agresor y agredido; no pudiendo dejar de mencionar que por lo visto en esos momentos había otra persona en la casa, aunque no estaba presente en el lugar; y de forma muy especial que el acusado aprovecho una situación puramente circunstancial, ya que si se quedó a cargo de la menor fue durante un breve periodo de tiempo mientras su padre bajaba a tirar la basura. Lo que hace que se trate de una agresión rápida y fugaz, que no negamos que en otras circunstancias podría haber sido merecedora de calificarla como de escasa entidad, pero precisamente, tal como ya hemos razonado al abordar el recurso del acusado, es precisamente la corta edad de la víctima y el hecho de que se aprovecha de las referidas circunstancias para cometerlo lo que nos ha llevado a incluirla en el tipo básico, por lo que ahora no sería licito apreciarlo doblemente.
En segundo lugar, observamos que el art. 183.4 d), prevé una agravación de la pena
Tal como señala la STS núm. 603/2023 de 13 de julio el prevalimiento requiere una relación en la que el sujeto activo tiene una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, en la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación. Si bien haciendo alusión a la STS núm. 1016/2022 de 18 de enero, señala que debe distinguirse entre aquellos supuestos en que la víctima es menor de 16 años de aquellos otros en que supera dicha edad, ya que en el primer caso no va dirigido a obtener el consentimiento de la víctima al nunca poder considerarse valido, sino que el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito. Señalando así con referencia a la STS núm. 739/2015 de 26 de noviembre, que en este caso se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima. Añadiendo con referencia ahora a la STS núm. 957/2013 de 17 de diciembre y 159/2017 de 14 de marzo, que esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación.
Lo que nos hace difícil apreciarla igualmente, ya que de un lado, por lo que se refiere a la ascendencia del acusado respecto de la menor, cierto es que lo conocía como amigo de su padre, hasta el extremo de conocerlo por el nombre de " Gonzalo" pero no podemos obviar que ya de partida el régimen de visitas de la menor se cumplía de forma irregular, observando así que tras los hechos pasa un amplio periodo de tiempo sin estar en su compañía, por lo que si no mantiene una relación constante con su padre, con mayor motivo con uno de sus amigos, y de otro lado, el hecho de que esa noche estuviera el acusado presente en el domicilio fue algo casual, no residiendo de forma permanente con él, como también el hecho de que se quedara a cargo de ella, ya que no puede olvidarse que los hechos ocurren mientras el Sr. Sonia se ausenta momentáneamente de la vivienda, por lo que se nos presenta más como una agresión oportunista, que como algo logrado sobre la base de aprovecharse de la especial posición que tiene en el círculo familiar.
Tal como señala la STS núm. 935/2023 de 18 de diciembre la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en esta instancia. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).
Por lo que en esta medida no podremos cuestionar la decisión acogida por el Tribunal de instancia, ya que se podrá compartir o no su decisión, pero desde luego esta no resulta ni desproporcionada, ni carente de motivación, ajustándose a los limites legales. Debiendo señalar que las circunstancias alegadas por la recurrente si que se han tomado en consideración, tal como ha quedado reflejado a lo largo de esta sentencia, aunque no en el sentido que pretende la parte.
Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia por el recurso interpuesto por la defensa al Sr. Gonzalo. No cabiendo realizar especial pronunciamiento respecto a las correspondientes al recurso interpuesto por la acusación particular, al no serle de aplicación el artículo 123 CP, ni a tenor del artículo 240.3º LECr serle de apreciar temeridad o mala fe.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
