Sentencia Penal 314/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 314/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 351/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 46250310012023100097

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7346

Núm. Roj: STSJ CV 7346:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03065-43-2-2021-0010694

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000351/2023-A

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 47/2023 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 19 de Valencia. Diligencias de Jurado nº. 1049/2021

SENTENCIA Nº 314/2023

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 47/2023 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1049/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción número Diecinueve de Valencia.

Han sido partes en el recurso, actuando como apelantes:

- El Ministerio fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Gastaldi Mateo.

- La acusación particular de D. Roman y D. Roque, representados por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer y defendidos por el Letrado D. Manuel Esteban Pascual.

- El acusado y condenado en la instancia D. Samuel, representado por la Procuradora Dª. Zoe Muñoz Marijuan y defendido por el Letrado D. Francisco Enrique García Bolos; y tanto a título principal como adhesivo en trámite de contestación a los recursos de las acusaciones.

Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados:

- El acusado y condenado, con la representación y defensa referidos respecto a los recursos de las acusaciones.

- El Ministerio fiscal y la acusación particular, con la representación y defensa referidos, con relación al recurso principal y adhesivo del acusado y condenado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Jesús Mª. Huerta Garicano -designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 47/2023 , dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1049/2021 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia- se dictó la Sentencia núm. 243/2023, de 23 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

" II. HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes:

Sobre las 14 horas del día 24 de junio de 2021, Carlos Antonio estaba en el portal de la finca sita en Valencia, DIRECCION000, arrojando a la vía pública diversos enseres y objetos, que estaban almacenados en el zaguán de la finca, propiedad de la familia Samuel, ocupantes de las puertas DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido inmueble del que Carlos Antonio era también vecino, en concreto de la puerta DIRECCION003 Carlos Antonio gritaba visiblemente enojado "voy a sacar todo", motivo por el cual bajó al portal el acusado Claudio, que vivía en el edificio, piso DIRECCION001, y comenzó a discutir con el citado Carlos Antonio, llegando a increpar y chillarse.

El acusado Samuel, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata".

El acusado Samuel al llegar al último tramo de la escalera vio a Carlos Antonio con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano Claudio y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Claudio evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación.

Ante ello, el acusado Samuel, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Carlos Antonio atentara contra su vida, tras apartar a Claudio, se enfrentó a Carlos Antonio al que, con el arma blanca que portaba, esto es, el machete, causó las heridas que ocasionaron la muerte, pero en su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Carlos Antonio, que recibió un total de 17 puñaladas, al menos cuatro de ellas en el cráneo, que también ocasionaron al citado un sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte.

El acusado Hernan, de acuerdo con sus hermanos, llamaron a la policía para dar cuenta de lo ocurrido, reconociendo el acusado Samuel ser el autor de los hechos, habiéndolo mantenido en sus declaraciones y, para facilitar la investigación, consintió en sede policial que se le tomaran muestras de ADN.

Carlos Antonio, era soltero, nacido el NUM000 de 1979, hijo de Jacobo, y tenía dos hijos, Roque, nacido el NUM001-2000, y Roman, nacido el NUM002-2002, sin que al momento de su muerte conviviera con ninguno de ellos".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:

" FALLO

CONDENAR al acusado Samuel como autor de un delito de homicidio, concurriendo las atenuantes de arrebato y confesión, a la pena de NUEVE AÑOS Y DOCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al abono de la tercera parte de las costas.

Imponer al acusado Samuel CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA , para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, por tiempo de cinco años, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

Asimismo, el acusado indemnizará a D. Jacobo en 42.000 €; a D. Roque en 83.000 € y a D. Roman en 83.000 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Se acuerda el comiso y destrucción del machete y efectos intervenidos relacionados con el delito.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

ABSOLVER a los acusados Claudio y Hernan del delito de asesinato del que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y en fecha 8 de junio, por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación sobre la base de dos motivos que aparecen literalmente rubricados como: "Por infracción de ley del artículo 849.1 y 29 de la LECRIM, por infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1°.3ª del CP, al considerar que no concurre ensañamiento en base a ello condena por homicidio doloso", el primero; y "Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato recogida en los artículos 21.3", el segundo.

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que "la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dicte nueva Sentencia en la que se proceda a dictar la resolución que corresponda según los motivos alegados en el art. 846 bis f. y arreglo lo alegado en el presente recurso".

TERCERO.- También contra la referida sentencia y en fecha 9 de junio, por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación sobre la base de dos motivos: el primero, "relativo a la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, en la determinación de la pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 139.1.3° del Código Penal"; y el segundo "relativo a la infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, en la determinación de la pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.4° del Código Penal".

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que "se estime el presente recurso por infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, en la determinación de la pena por indebida inaplicación de los artículos 139.1.3° del Código Penal, y por aplicación indebida del art. 21.4 del Código penal, en consecuencia se revoque la sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Presidente y en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se condene al acusado Samuel como responsables de un delito de asesinato del artículo 139.1.3° del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato del art. 21.30 del Código penal, a la pena de VEINTE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas. Con mantenimiento de la responsabilidad civil fijada en la sentencia y del resto de pronunciamientos relativos a la condena de Samuel".

CUARTO.- Finalmente, contra la referida sentencia y en fecha 12 de junio, por la representación procesal de Samuel, acusado y condenado en este proceso, se interpuso recurso de apelación sobre la base de cinco motivos literalmente rubricados como: "PRIMERO.- Por Infracción de Ley. Inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal. Eximente de Legítima Defensa. SEGUNDO.- Por Infracción de Ley. Inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal. Eximente Incompleta de Legítima Defensa. TERCERO.- Por Infracción de Ley. Aplicación indebida del artículo 66 y 72 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 de- la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 del mismo texto legal, que proscribe arbitrariedad de los poderes públicos. CUARTO.- Aplicación indebida del artículo 140 bis del Código Penal. QUINTO.- Por Infracción de Ley. Inaplicación del artículo 114 del Código Penal".

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que "estimando el presente Recurso dicte Resolución que acuerde: 1.-La libre absolución con todos los pronunciamientos favorables del acusado (aplicación de la Legítima Defensa- artículo 20.4 del Código Penal). Subsidiariamente, 2.- Se imponga la pena de 2 años y 6 meses y 1 día de prisión (aplicación de Legítima Defensa Incompleta- 21.1 y 20.4 del Código Penal); y subsidiariamente 3.- Se imponga al acusado la pena de 5 años y 1 día de prisión; Y en todo caso, 4.- No se imponga libertad vigilada y se fije en concepto de indemnización las siguientes cantidades 20.750 euros a favor de Roque y Roman, y 10.500 euros a favor de Jacobo salvo que se aplique el artículo 20.4 del Código Penal de conformidad con el artículo 118 el mismo cuerpo legal".

QUINTO.- Presentados estos escritos y mediante Providencia de 10 de julio se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación referidos, acordándose dar traslado a las partes para su impugnación o, en su caso, para formular recurso de apelación supeditada.

El Ministerio fiscal cumplimentó el trámite presentando, de un lado, el correspondiente escrito de oposición a la apelación interpuesta por el acusado condenado solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo y de otro, presentó escrito interesando la estimación del recurso de la acusación particular por coincidir en sus planteamientos.

El acusado condenado también evacuó el trámite conferido presentando escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones y asimismo de adhesión a éstos por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dado traslado, la apelación supeditada formulada por el acusado condenado fue impugnada por el Ministerio fiscal, quien solicitó su desestimación.

Mediante Diligencia de ordenación de 3 de agosto se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y se emplazó a las partes ante este órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Recibidos los autos, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 7 de septiembre se abrió rollo, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvieron por personadas las partes.

En ulterior Diligencia de ordenación de 25 de octubre se señaló la celebración de la vista de apelación para el siguiente día 16 de noviembre, a las 10.30 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.

En el acto de la vista, y por este orden, informaron la defensa del condenado, como recurrente, y el Ministerio fiscal y la acusación particular, como apelantes primero, y apelados después, interviniendo en último término la defensa del condenado como apelado. Unos y otros ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones impugnatorias interpuestas.

1. Consta en los antecedentes que por los hechos a los que se contrae la presente causa resultó condenado Samuel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio "concurriendo las atenuantes de arrebato y confesión, a la pena de nueve años y doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al abono de la tercera parte de las costas". Asimismo se le impuso "cinco años de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, por tiempo de cinco años, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión". Y también se le condenó a indemnizar a "D. Jacobo en 42.000 €; a D. Roque en 83.000 € y a D. Roman en 83.000 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente".

En cambio, se absolvió a "los acusados Claudio y Hernan del delito de asesinato del que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas".

2. Consta igualmente en los antecedentes que la sentencia fue recurrida por las acusaciones, con un motivo común en lo que atañe a la condena, la debida aplicación del ensañamiento, y con un segundo motivo diferente pero también atinente al pronunciamiento condenatorio: el Ministerio fiscal, por falta de concurrencia de la atenuante de confesión, también mencionado en un momento de su recurso por la acusación particular; y esta última, por falta de concurrencia de la atenuante de arrebato, lo que contó asimismo con la aquiescencia del Ministerio fiscal.

Además, la sentencia fue recurrida por la parte condenada; y en dos momentos incluso.

Inicialmente, luego en plazo y a título principal, sobre la base de cinco motivos, todos ellos por error iuris. Los dos primeros girando en torno de la aplicación de la legítima defensa, que se considera debida en su condición de eximente y de manera subsidiaria como eximente incompleta. Los tres siguientes versando sobre las penas impuestas y la responsabilidad civil y censurando respectivamente: (i) la aplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la CE; (ii) la aplicación indebida del artículo 140 bis del Código Penal; (iii) y la inaplicación indebida del artículo 114 del Código Penal.

Después, ya en trámite de adhesión, sobre la base de un motivo único, contravención del derecho a la presunción de inocencia, interesando la eliminación del "relato fáctico de los hechos relativos al sufrimiento gratuito que no era necesario para causar la muerte".

Adviértase entonces que la absolución de Claudio y Hernan no fue objeto de impugnación.

3. Siendo éstas las pretensiones impugnatorias interpuestas, conviene antes de continuar llamar la atención sobre un triple orden de cuestiones, de carácter general principalmente.

3.1 En primer lugar, importaría anotar que el régimen legal de este recurso no se encuentra recogido ni en los artículos 790 y ss. de la LECrim, apelación ordinaria, ni en el artículo 849 de ese mismo cuerpo legal, casación, sino que tiene encaje en los artículos 846 bis a) y ss. de la LECrim.

Al respecto, no parece ocioso recordar que nos hallamos ante una apelación con motivos tasados que no se dispone como instrumento de apertura de una segunda instancia. Por ello, las alegaciones que impliquen una mera reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia resultan inviables al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado; naturalmente, salvo en los márgenes que autoriza la presunción de inocencia y la operatividad, jurisprudencialmente reconocida, del artículo 849.2º de la LECrim en el ámbito del proceso por jurado ( STS 1884/2021, de 10 de mayo, con evocación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008). No extrañará entonces que la decisión de un recurso como el presente parta necesariamente de la relación de hechos declarados probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que el órgano a quien corresponde la competencia funcional esté legalmente facultado para modificar aquella narración o para efectuar, más allá de las salvedades comentadas, una revisión valorativa de las pruebas practicadas.

3.2 En segundo lugar y dado que todos los motivos de los distintos recursos planteados a título principal se reconducen al cauce del error iuris, esto es, a la infracción de un precepto legal de naturaleza material, interesaría destacar que su vulneración tiene que evidenciarse a la luz de la declaración de hechos probados que consta en los antecedentes y que ha de permanecer inalterada.

En este sentido y a los efectos que nos ocupan, recuérdese que el Tribunal Supremo no ha dejado de proclamar su inmutabilidad precisando: (i) que la "denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas" y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que "las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca"; (iii) y que "la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal" ( STS 2940/2016, de 9 de junio).

Los apelantes, en teoría al menos, cumplen con los postulados expuestos. Ahora bien, en alguna ocasión en la fundamentación de la infracción también se entra en consideraciones fácticas, olvidando con ello que el cauce impugnativo escogido "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -nosotros diríamos artículo 846 bis c, letra b, de ese mismo cuerpo legal-, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación -o apelación- por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras)".

Por lo demás y sobre todo pensando en el recurso del condenado, no se olvide tampoco que "en un proceso por jurado puede ser tan importante lo que se declara probado, como lo que se declara no probado. Aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum, así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas" ( STS 2833/2022, de 7 de julio).

3.3 En tercer lugar y respecto a la apelación adhesiva, convendría anotar que la reconsideración a realizar por la vía presunción de inocencia puede alcanzar a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: "a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre).

Debe anotarse entonces que el condenado y recurrente adhesivo conforma este motivo de manera subsidiaria y desde confines limitados. Tanto es así que, de un lado, lo circunscribe al caso de que se estimara la concurrencia del ensañamiento interesada por el Ministerio fiscal y la acusación particular y, de otro, se limita a denunciar que en tal situación se estaría condenando al Sr. Samuel sin pruebas toda vez que las practicadas devienen insuficientes a los efectos de acreditar que se causó a la víctima un sufrimiento gratuito e innecesario para producir la muerte. Ninguna objeción, por tanto, derivada de déficits de constitucionalidad, legalidad o racionalidad.

4. Partiendo de las consideraciones expuestas, la Sala dará respuesta a los recursos principales y si acaso y en último término al adhesivo. Este, como se ha dicho, surge condicionado a que se admita, como solicitaron las acusaciones, la aplicación debida del artículo 139.1.3ª del CP que calificaría los hechos no como homicidio sino como asesinato al concurrir la circunstancia de ensañamiento. Por tanto, sin una modificación tal, huelga pronunciarse sobre la apelación supeditada que comentamos.

En otro orden de coas y por razones que no necesitan mayor explicación, coincidencias causales y petitorias, los recursos del Ministerio fiscal y de la acusación particular se tratarán conjuntamente.

Recursos del Ministerio fiscal y de la acusación particular

SEGUNDO.- Sobre la agravante de ensañamiento.

1. Como ha quedado dicho, las dos acusaciones coinciden en denunciar, por la vía de la infracción de ley, la aplicación, que consideran debida, del artículo 139.1.3ª del CP, reclamando que se aprecie la circunstancia agravante de ensañamiento de cuya estimación derivaría que los hechos se calificaran como delito de asesinato.

- El Ministerio fiscal lo hace criticando el entendimiento que obra en la sentencia relativo a la exigencia en el ensañamiento de una cierta frialdad en la ejecución y a su no constatación a la vista de la pericial forense, que acreditaría que el acusado actuó teniendo afectada la capacidad de autodominio volitivo-pulsional, y por ello en su inteligencia y sobre todo en el autocontrol de su voluntad.

Nos dirá así: (i) que " Samuel no estaba afectado de enfermedad alguna, patología o trastorno que precisara siquiera medicación ambulatoria, tal y como se manifestó por los médicos forenses"; (ii) y que "el arrebato explica, pero no justifica el lujo de golpes de todo tipo, la salvaje agresión que terminó con la vida de Carlos Antonio, cuyo sufrimiento era innecesario para causarle la muerte, ya que el arma utilizada, la corpulencia del agresor y las demás circunstancias, hacían innecesario darle 17 golpes de machete, cuatro de ellos en el cráneo, y todos, según se dijo explícitamente por la médico forense a preguntas del Fiscal, fueron asestados estando vivo el referido Carlos Antonio, lo que necesariamente lleva consigo un dolor indescriptible y un sufrimiento insoportable".

En suma, que "desde el punto de vista objetivo el hecho probado es claro en la expresión de una causación de muerte teñida de especial gravedad, reiteración y saña, con una sucesión de golpes de machete que revelan una gravedad inusitada y cuya valoración jurídica no puede quedar anulada por la existencia de una perturbación emocional que no elimina la existencia del daño ni la asunción voluntaria del mismo por el autor, pese a lo rápido de la acción".

- Por su parte, la acusación particular considera que "no hay que olvidar que una cosa es el autocontrol y otra muy distinta es el causar un mal exagerado como así se establece legalmente, con la unidireccionalidad del hecho enjuiciado, solo hace falta ver el resultado final y la magnitud de las lesiones por la desproporción medial para que decaiga dicha valoración contraria pues a lo que se refiere en primer lugar, y por ende entender infringido el principio de legalidad. Entendemos pues que sí que se produce ese elemento reflexivo, es el pensar en un ataque, valorar e) estímulo, elegir el arma propia, bajar varios pisos y acometer, sin posibilidad de huida la agresión. A todas luces discrepando de lo aducido en Sentencia, hay ensañamiento".

2. Adelantemos que las alegaciones expuestas no podrán ser estimadas.

2.1 En primer lugar, parece oportuno reparar en que el artículo 139.1.3ª del CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y que en la misma dirección el artículo 22.5ª considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Siendo así y por lo que afecta a la subsunción interesada por las acusaciones, no cabe olvidar que el hecho desfavorable número 11, declarado probado por unanimidad, se limita a señalar que "las puñaladas y heridas sufridas causaron a Carlos Antonio un sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte". Nada indica, por tanto, sobre esa conducta consciente y deliberada dirigida al incremento del flagelo de la víctima, elemento fundamental del tipo y cuya ausencia hace de difícil aceptación el error iuris que se afirma cometido.

La STS 4006/2023, de 4 de octubre, explica con claridad, remitiéndose a la STS 271/2018, de 6 de junio, que el "ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)". En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico . En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".

Y añade, lo que también es advertido por el Ministerio fiscal, que "en ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio)".

Ahora bien, que no se exija frialdad de ánimo es una cosa y otra muy distinta que no se requiera esa ejecución consciente y deliberada, ese conocimiento reflexivo del aumento del sufrimiento de la víctima. Se trata, lo acabamos de ver, de un elemento normativa y jurisprudencialmente ineludible.

El problema estriba en que el soporte fáctico de este requisito nunca se declaró probado. En realidad y si bien se mira, aquella declaración hubiera causado sorpresa toda vez que ni siquiera accedió al objeto del veredicto. La pregunta formulada al Jurado se centró únicamente en el requisito objetivo, "la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima", sin que apareciera el subjetivo representado por su caracterización como deliberada o reflexiva; y eso que la viabilidad de su acreditación resulta innegable pues nada impide inducirlo del conjunto de actos objetivos del caso.

2.2 En segundo lugar y al margen de que este elemento subjetivo no trascendiera al veredicto del Jurado por falta de inquisición al respecto, tampoco en el presente supuesto las circunstancias concurrentes hubieran permitido su inferencia.

Basta acudir al hecho favorable número 15, declarado probado por mayoría de 5, para darse cuenta de los obstáculos existentes. Nos encontramos, de un lado, ante una descripción sumamente reveladora: "el acusado Hernan sufrió una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación". De otro, ante una norma legal, el artículo 139.1.3 del CP, que "hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica..., lo que supone una mayor gravedad del injusto típico" ( ATS 10158/2023, de 6 de julio).

En este escenario, parece lógico colegir como hizo la Audiencia que la alteración de ánimo que se declaró probada y que supuso una disminución de su capacidad de conocimiento y control estaría excluyendo ese elemento de deliberación exigido por el legislador y la propia jurisprudencia. Y con ello no se quiere decir que sean en todo caso incompatibles las dos circunstancias a examen, la agravante de ensañamiento y la atenuante de arrebato. Podrían en casos muy particulares coexistir y hallarnos ante una crueldad reflexiva e inhumana y a la vez ante una crueldad arrebatada o pasional. Pero, insistimos, serían situaciones excepcionales pues, sea como fuera, si falta el requisito de la deliberación, lo que sucederá en la mayoría de hipótesis en que se acredite en unidad temporal haber actuado "por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", no se podrá apreciar el ensañamiento. Y no se podrá apreciar por mucho que se hubiera incrementado innecesariamente el dolor de la víctima en el obrar mediante arrebato que lleva inmediatamente a la causación de la muerte.

2.3 Llegados a este punto, procede rechazar el error del juzgador denunciado y refrendar los criterios expuestos por el órgano de instancia. Merecen confirmación y tanto en sus aspectos fácticos: "El jurado declara probado que las puñaladas propinadas por Samuel ocasionaron a Carlos Antonio un sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte. El jurado lo estima probado por el informe de autopsia a lo que hay que añadir las explicaciones de los forenses en el juicio en el sentido que las puñaladas se dieron en vida, de lo que deriva ese sufrimiento innecesario. Ahora bien, el jurado también declara que Samuel sufrió una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación, situación que se produjo al ver cómo Carlos Antonio agredía a su hermano Claudio en el portal del inmueble al que llegó con rapidez al oír gritos de su madre que decía que lo matan y lleva un cuchillo, y al advertir, ya en el lugar, la situación de peligro en que estaba Claudio sufrió una alteración de sus facultades. En este sentido el informe pericial de los médicos forenses D. Elias y D. Epifanio no pudo ser más claro y rotundo al respecto. Explicaron en el plenario las actuaciones practicadas para obtener las conclusiones que alcanzaron y expresaron en su informe, ratificado en el juicio. Señala expresamente, en relación a los hechos enjuiciados, "que los mismos se desarrollaron en el contexto de una intensa sobrecarga afectiva acumulada en un corto lapso, un estado afectivo intenso surgido como respuesta a estímulos poderosos que tuvieron su origen en el después fallecido, sobrecarga afectiva que justifica las ligeras variaciones que se describen en su relato del momento de la acción, variaciones relacionadas con la focalización intensa de la conciencia del informado en la agresión estaba recibiendo su hermano. Sobrecarga que en definitiva necesariamente tuvo repercusión en la conciencia de los hechos y sobre todo en la capacidad de autodominio volitivo-pulsional, y por ello en su inteligencia y sobre todo en el autocontrol de su voluntad".

Como posteriormente en el juicio de subsunción: "El ensañamiento, de acuerdo con reiterada doctrina, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15/20 ,"su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona". Conforme a los hechos probados no parece que hubiera reflexión. El ensañamiento viene a exigir una cierta frialdad en la ejecución, que no se constata vista la prueba pericial forense antes nombrada, que acredita que el acusado actuó teniendo afectada la capacidad de autodominio volitivo-pulsional, y por ello en su inteligencia y sobre todo en el autocontrol de su voluntad. Por tanto, no cabe apreciar ensañamiento, lo que impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. De ahí, que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 139 del código penal, del que es autor el acusado Samuel, extremo totalmente acreditado y admitido por el citado desde siempre".

Y la razón es sencilla, aun concurriendo el elemento objetivo -recuérdese, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, hasta 17 puñaladas en vida, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima-, el subjetivo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al incremento del sufrimiento de la víctima, no se halla presente.

Por eso, procedía rechazar la infracción del artículo 139.1.3ª del CP que sirvió de primera causa de pedir en las dos apelaciones examinadas. Su inaplicación, sin duda, era debida al no concurrir la agravación específica de ensañamiento que exige el delito de asesinato cuya condena al amparo de este motivo también se solicitaba. Naturalmente, la desestimación anotada hace que el recurso adhesivo interpuesto por el condenado quede sin objeto en tanto que vinculado a la aceptación, desatendida, de la agravante de ensañamiento.

3. El motivo primero y común a ambas acusaciones recurrentes decae.

TERCERO.- Circunstancias atenuantes: confesión y arrebato.

1. El segundo motivo del recurso planteado por el Ministerio fiscal se refiere a la atenuante de confesión y también se articula por la vía del error iuris. La acusación de los Srs. Roque Roman se suma a este particular ataque, aunque lo hace sin construir un motivo específico pues su segunda causal guarda relación con la atenuante de arrebato y de nuevo a través del cauce de infracción de ley.

1.1 En cuanto a la confesión,

- El Ministerio fiscal sostiene en su recurso que:

(i) "No es desconocido que la atenuante de confesión tiene varios requisitos, entre los que se encuentra que el sujeto activo de la confesión tiene que ser el culpable y que la confesión tiene que ser veraz en lo esencial, así como otros sumamente conocidos y de ociosa cita. En el presente caso la llamada se hace al servicio de emergencias y no por el condenado, sino por su hermano Hernan, acusado absuelto, y se dice que tal conducta fue consensuada, en una suerte de coautoría de la confesión, que no contiene razonamiento o prueba alguna que lo sostenga y que justifique la aplicación de una atenuante a alguien que no ejecutó el hecho que supuestamente le sirve de base".

(ii) "La llamada de Hernan no contenía ni un elemento que supusiera la comunicación de la autoría de los hechos por él o su hermano, ya que, según la grabación que consta en las actuaciones se limitó a pedir ayuda y a manifestar que había una persona inconsciente en el portal, cuando la víctima yacía indudablemente muerto por 17 golpes de machete, es decir, la llamada da una noticia falsa, incompleta, sesgada y en ningún caso facilita la investigación o descubrimiento de lo ocurrido. Que gracias a dicha llamada se descubre el cadáver es cierto, pero confundir el aviso a las autoridades con una atenuante de confesión es exceder los límites de la apreciación de la atenuante con creces".

(iii) "La atenuante de confesión, que tenía orígenes pietistas o de arrepentimiento, se basa ahora en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Anudar la facilitación del ADN a esta confesión es también confundir lo que es la instrucción e investigación ordinaria de las causas por delitos de esta clase, donde se obtiene el referido ADN de una u otra forma en todos los casos, con una conducta que facilita, indica, sugiere o apunta, el camino correcto de una investigación sin cuya confesión sería tortuoso, difícil y de éxito dudoso. El Tribunal Supremo, en esta misma línea, ya apuntó que no cabe apreciarla cuando el acusado reconoce los hechos al ser detenido pero no había dudas sobre su identificación ni podía ocultar los hechos cometidos ( STS 118/2017 de 23 de febrero)."

(iv) "Nada supuso de facilitación de la investigación el facilitar o consentir que se extraiga ADN, extremo hoy día cotidiano y hasta previsto en la legislación vigente; la atenuante tiene, como he dicho, un fundamento en el ahorro de costes y tiempo a la administración de justicia ( STS 78/2017 de 9 de febrero)".

Y desde lo anterior nos dirá: "queda por tanto evidenciado que la actitud del condenado en nada adelantó, facilitó o favoreció, el descubrimiento de lo ocurrido, entre otras cosas porque semejante crimen no podía ser fácilmente ocultado. Una muerte ejecutada de forma taimada, secreta y sin pistas, que se descubre gracias a la confesión de un partícipe, sí merece una atenuación por las razones expuestas; una simple llamada a los servicios de emergencia donde no se dice absolutamente nada acerca de cómo han ocurrido los hechos ni quién ha participado, es un hecho penalmente irrelevante cuya asimilación a la atenuante aplicada extiende el concepto de ésta y la desnaturaliza. Volviendo al contenido de la llamada, como se ha dicho, no se manifiesta que haya existido una muerte violenta, ni siquiera se hace referencia a ello, se habla de una persona inconsciente en lo que, tras ver lo ocurrido, es una falacia interesada".

- De forma mucho más breve, la acusación particular se queja también de su apreciación en sentencia.

En su opinión, no concurre la atenuante de confesión por cuanto se trató de "un reconocimiento primigenio de los hechos, cuando los testigos declarantes (policías), vienen a coincidir que dicho extremo es reconocido no solo por Samuel, sino por los tres hermanos, aunque a posteriori se ha conseguido focalizar la culpabilidad en uno de ellos para evitar repercusiones penates con los otros dos. No es en sí una confesión, huelga escuchar la llamada al 112, en la que solo se habla de que hay una persona inconsciente, pero llama Hernan, no Samuel, hasta que la policía no irrumpe en el escenario del crimen y ante la imposibilidad de escapatoria no reconocen su culpabilidad, extremo ya urdido previamente y de un modo claro y tajante entre los tres, señalando a uno de ellos y exonerándose los otros dos. Es por ello por lo que este extremo jurisprudencialmente no podrá ser reconocido y valorado como una atenuante de reconocimiento de hechos "ad hoc", sino que es a los meros efectos de exonerar a sus hermanos, lo que brillantemente han conseguido las defensas haciendo creer al jurado y así se desprendía del veredicto en la veracidad de la declaración de los acusados, sin valorar que pueden mentir reiteradamente, lo que la ley ampara".

1.2 Respecto al arrebato,

Sobre esta cuestión y de forma todavía más breve, la acusación particular defiende que "tras lo depuesto por los peritos y al interrogatorio de las partes a los mismos, a todas luces entendemos que dicho arrebato, por lo expuesto en la casuística y lo que viene recogido en la jurisprudencia, no se produjo como tal, fue definido como "un aturdimiento" en la vorágine de "la sangre", por eso entiende esta acusación que la atenuación no habrá de aplicarse, y a su vez al no concurrir, no habrá de rebajarse la condena en base a esta".

Sin que el Ministerio fiscal atacara este concreto pronunciamiento al formular su recurso y tampoco argumentara al respecto cuando interesa la estimación de la apelación interpuesta por la acusación particular, son los argumentos de ésta recogidos en su segundo motivo y arriba transcritos los únicos que procederá analizar.

2. Tampoco en esta ocasión podrá darse la razón a los recurrentes.

2.1 En cuanto a la confesión,

El hecho declarado probado que sustentó la aplicación de la atenuación dispuesta en el artículo 21.4ª fue el siguiente: "el acusado Hernan, de acuerdo con sus hermanos, llamaron a la policía para dar cuenta de lo ocurrido, reconociendo el acusado Samuel ser el autor de los hechos, habiéndolo mantenido en sus declaraciones y, para facilitar la investigación, consintió en sede policial que se le tomaran muestras de ADN" (hecho favorable número 18, declarado probado por unanimidad). El Jurado justificó esta declaración desde la grabación de la llamada al 112 al reconocer Hernan "que su hermano ha atacado a la víctima tratando de defender a su hermano Claudio, el cual estaba siendo agredido por el fallecido". Añadiéndose, efectivamente, que " Samuel consintió la toma de muestras de ADN, según el formulario de toma de muestras que es aportada en el acta del juicio".

Por lo pronto, no es ocioso recordar que el cauce del error iuris escogido por ambas acusaciones "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada".

A partir de ahí el recordatorio es para lo dispuesto en el artículo 21.4ª del CP -es circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"-, así como, y entre otras muchas, para la STS 1276/2023, de 21 de marzo, donde se explica que "la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; 643/2016, de 14-7; 240/2017, de 5-4; 203/2018, de 25-4; 114/2021, de 11-2; 44/2023, de 30-1), exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de oculta la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad".

Asimismo expone que "además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5-10; 240/2012, de 26-3; 764/2016 de 14-10; 118/2017 de 23-2) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal... En el mismo sentido la STS 84/2020, de 27-2: "La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal".

Proyectando esta doctrina jurisprudencial al caso juzgado, hechos declarados probados incluidos, se entiende que las alegaciones de las acusaciones contrarias a la concurrencia de la atenuante de confesión no puedan ser acogidas. Como bien señala la sentencia recurrida: "está acreditado a través de la grabación de la llamada al 112 que el acusado Hernan, de acuerdo con sus otros hermanos, verificó la misma, siendo relevante a estos efectos que el acusado Samuel desde el primer momento ha reconocido su participación en los hechos y precisamente el Jurado, a la vista de los hechos que ha declarado probados, ha venido a avalar, prácticamente en su integridad, la versión de dicho acusado".

Sin discutirse el elemento cronológico y en el fondo tampoco el de veracidad, el no ser el interlocutor de aquella llamada, que se hizo en nombre de los tres hermanos, o el excluir, partiendo del reconocimiento de su autoría, la participación de Hernan y Claudio en la causación de la muerte de la víctima no son razones bastantes para rechazar la atenuación. Máxime cuando la versión de los hechos que facilitó Samuel desde el primer momento no supuso ni la ocultación de elementos relevantes ni la adición falsamente otros de diferentes; y cuando el análisis de ADN, al que tanto él como sus hermanos voluntariamente se sometieron y que sin duda facilitó la investigación, arrojó el resultado incriminatorio que obra en sentencia.

Por todo ello, no cabe apreciar la infracción del artículo 21.4ª del CP denunciada.

2.2 Respecto al arrebato,

El relato de la sentencia que dio paso a la atenuante que nos ocupa describe:

- Que "el acusado Samuel, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata" (hecho favorable número 13, declarado probado por unanimidad).

- Que "el acusado Samuel al llegar al último tramo de la escalera vio a Carlos Antonio con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano Claudio y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Claudio evitar ser acuchillado" (hecho favorable número 14, declarado probado por unanimidad).

- Y que "el acusado Hernan sufrió una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación" (hecho favorable número 15, declarado probado por 5 votos). En su justificación, los jurados acuden al informe médico forense de Elias y de Epifanio (p. 148, corroborado por los forenses).

Procede reparar entonces en que la argumentación impugnativa de la acusación particular se proclama en términos extremadamente sincréticos y desde entendimientos personales, en gran medida sesgados y subjetivos, y tanto en lo que atañe a la valoración probatoria que figura en el veredicto como a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Sus críticas, por tanto, carecen en sí mismas de fundamento no siendo bastante a efectos de la estimación que se pide con manifestar que "tras lo depuesto por los peritos y al interrogatorio de las partes a los mismos, a todas luces entendemos que dicho arrebato, por lo expuesto en la casuística y lo que viene recogido en la jurisprudencia, no se produjo como tal, fue definido como un aturdimiento en la vorágine de la sangre".

De cualquier modo, es obligado recordar que la norma donde se subsumieron los anteriores hechos, el artículo 21.3ª del CP, configura la atenuante como "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de entidad semejante". Y asimismo que su interpretación por el Tribunal Supremo, y de nuevo nos remitimos a la STS 1276/2023, de 21 de marzo, nos advierte que "son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En el presente supuesto, la sentencia recurrida razona que "se aprecia la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del código penal, pues concurre todos los elementos, esto es, una causa o estímulo importante, Claudio estaba siendo atacado por Carlos Antonio, que permite explicar (no justificar) la reacción delictiva; hubo proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, originado por el comportamiento precedente de la víctima; no siendo el motivo desencadenante repudiable desde el punto de vista socio-cultural; produciendo alteración en el estado de ánimo del acusado, de modo que quedó disminuida su imputabilidad, sin llegar al trastorno mental transitorio; y fue prácticamente inmediata el tiempo transcurrido entre el estímulo y la reacción".

Ciertamente, se trata de un razonamiento correcto. Más tras aproximarnos a las críticas del recurrente y en tanto en cuanto apoyado que fue en informe médico forense acreditativo del estado anímico en el que se encontraba el condenado cuando ocurrieron los hechos.

Nótese, en efecto, que ha quedado: (i) constatada la existencia de aquellos estímulos procedentes de la víctima que lo fueron provocadores además de suficientes para explicar, en cierta medida al menos, la reacción del Sr. Samuel; (ii) probada la alteración anímica y la merma de su capacidad de comprensión y control; (iii) verificada la relación causal entre aquellos estímulos, para nada baladíes, y este estado, tampoco inane; (iv) comprobada la conexión temporal entre el arrebato y el estímulo precedente; (v) y confirmada que la respuesta al estímulo no era "repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio)". En estas condiciones, por tanto, el único desenlace posible era atenuar, como hizo el órgano de instancia, la responsabilidad por la vía de la circunstancia dispuesta en el artículo 21.3ª del CP.

Por eso y como nos recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada, podía resultar equívoco denunciar error normativo por aplicación-inaplicación "de una atenuación cuando se prescinde de combatir la propia conclusión fáctica que la incluye", cuando no se cuestiona la racionalidad probatoria del Jurado o cuando ni siquiera se revela una palmaria equivocación en este punto de la decisión de instancia. Sin un planteamiento tal, que es lo que aquí sucede, solo cabe confirmar el juicio jurídico que obra en la sentencia impugnada. Los hechos probados, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se subsumen sin dificultad en la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 21.3ª del CP.

3. El motivo segundo de uno y otro recurso decae también.

El fracaso de todas las alegaciones que conforman la apelación interpuesta por el Ministerio fiscal y por la acusación particular contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, motiva su íntegra desestimación y la confirmación, al menos hasta este momento de revisión, de la resolución impugnada. Una confirmación, por lo demás, que sitúa la condena en las peticiones últimas de pena interesadas por una y otra acusación ( art. 68 LOTJ) .

Recurso del acusado condenado

CUARTO.- Legítima defensa.

1. La representación procesal del Sr. Samuel formula recurso con dos primeros motivos dedicados a la inaplicación, que considera jurídicamente equivocada, de la eximente de legítima defensa, bien en su construcción como eximente completa, bien como incompleta.

Tras unas consideraciones generales sobre el ámbito enjuiciador de este recurso y sobre la circunstancia eximente que nos ocupa, sostiene el recurrente:

1.1 Sobre la eximente completa,

- Que concurren los requisitos de agresión ilegitima y falta de provocación suficiente.

Sin motivación alguna, nos dirá, "la Sentencia que se recurre descarta la aplicación de la eximente completa. dando posteriormente explicación del motivo por el cual considera que no cabe aplicar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Queda fuera de toda duda, pues así lo recoge el Jurado y también el magistrado, que concurren en el presente caso los dos primeros requisitos que justificarían la acción de Samuel (...). Es claro, por tanto, que hubo una agresión ilegítima, que no hubo provocación y que el acusado para defender a su hermano en peligro se enfrentó a su vecino en la forma señalada".

Ello sin "olvidar que el Sr. Carlos Antonio era una persona especialmente peligrosa, con infinidad de antecedentes penales de carácter violento (atentado a la Autoridad. Malos tratos. Lesiones...), como consta documentado en la causa".

- Que se aprecia la proporcionalidad de los medios empleados.

"Si bien en los hechos probados de la Sentencia se recoge que hubo falta de proporcionalidad por excederse Samuel en la defensa (en la intensidad de los medios empleados), se advierte que dicha desproporción la considera acreditada el Jurado por cuanto Carlos Antonio portaba un cuchillo de cocina y el acusado tenía machete de 45 cm de hoja. Pues bien, ante dicho relato de los hechos y motivos que según el Jurado constituyen una desproporción en los medios empleados, debemos destacar que según el Tribunal Supremo", entre otras la Sentencia 268/2023 de 19 de abril, "la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo" (...). En definitiva, la necesidad racional en el medio empleado no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa (incrementando así el riesgo del defensor,) pudieran haber causado menos daño al agresor (...); sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende".

- Que existió necesidad de la defensa.

"Rechaza el magistrado la aplicación del artículo 20.4 del Código Penal por entender que tras la agresión ilegítima. "luego hubo un exceso al prorrogar el ataque indebidamente cuando ya no era necesario. Es decir, se descarta la aplicación de la legítima defensa, si quiera de manera incompleta por entender que hubo un exceso por el acusado al prorrogar el ataque indebidamente, cuando ya no era necesario, considerando por tanto que ya no había necesidad en la defensa y por tanto concurriendo un exceso extensivo o impropio. Frente a ello hemos de indicar que del propio relato de hechos de la sentencia, como de la argumentación facilitada por la resolución recurrida, se evidencia que en el ataque inicial de Samuel ya se habían causado heridas mortales al fallecido, siendo concordante ello con lo descrito por los testigos presenciales que indicaron que el ataque inicial de Samuel fue dirigido a la zona craneal del fallecido, siendo en todo caso, que no consta lo contrario en los hechos probados de la sentencia ni prueba alguna que descarte lo señalado, pues aparecen asimismo heridas torácico- abdominales mortales. Confirmando lo indicado se recoge en la Sentencia que el Jurado declara probado que las puñaladas. propinadas por el acusado ocasionaron a Carlos Antonio un sufrimiento adicional y no necesario para producirle la muerte". Con todo lo anterior se alcanza el convencimiento y conclusión de que con el ataque inicial de Samuel. ya se iba a producir la muerte del agresor inicial y que las puñaladas innecesarias posteriores (fruto de proceder irreflexivo del acusado por tener disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas -hecho reconocido en sentencia- y como consecuencia del automatismo -reiteración de golpes provocado por el arrebato, como indicaron los medico forenses adscritos a la Sección de Psiquiatría del IML, min 21 video 9), que según el Tribunal impiden aplicar la eximente interesada. lo único que provocaron fue el anticipo del fallecimiento, no el resultado en sí, es decir, esa reacción excesiva de Samuel indicada en la Sentencia, en nada afectaría o modificaría el resultado final de la acción defensiva llevada a cabo por aquel, siendo por tanto irrelevante a los efectos aquí interesados justificación de la conducta del acusado) el hecho de añadir o adicionar lesiones con arma blanca al finado".

1.2 Sobre la apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta, la representación procesal del Sr. Samuel advierte que se trata de una alegación subsidiaria a la anterior que vendría justificada desde el propio relato de hechos probados.

Censura que "en la resolución que se recurre se hace referencia "únicamente a una desproporción en los medios, por la diferencia de las armas empleadas, que si bien es discutible -la desproporción- por lo argumentado en el motivo anterior, a efectos de poder aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal debe considerarse de entidad menor e insuficiente (el posible exceso intensivo o propio), y teniendo en cuenta y ponderando otras circunstancias acreditadas, tales como la peligrosidad del atacante inicial, el intento de atentar contra la vida de Claudio, que portara un arma blanca y que Samuel tenía sus facultades mentales mermadas, resulta ajustado a derecho la aplicación de la Legítima Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Código Penal".

Cita entonces la Sentencia 1006/2022 del Tribunal Supremo de 4 enero, donde el instrumento utilizado fue un palo y se consideró aplicable la legítima defensa como eximente incompleta. O la STS 300/2021, de 8 de abril, donde con un arma igual a la del ataque también la apreció.

Y de ahí concluye que resulta "claro que, para el supuesto de no apreciarse la existencia de una legítima defensa como eximente completa, debe aplicarse como eximente incompleta".

2. Vaya por delante que las alegaciones expuestas están llamadas al fracaso.

En el presente caso, se declaran probados, en lo que resulta relevante para la resolución de los motivos objeto de examen, los siguientes hechos: "Sobre las 14 horas del día 24 de junio de 2021, Carlos Antonio estaba en el portal de la finca sita en Valencia, DIRECCION000, arrojando a la vía pública diversos enseres y objetos, que estaban almacenados en el zaguán de la finca, propiedad de la familia Samuel Claudio Hernan, ocupantes de las puertas DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido inmueble del que Carlos Antonio era también vecino, en concreto de la puerta DIRECCION003 Carlos Antonio gritaba visiblemente enojado "voy a sacar todo", motivo por el cual bajó al portal el acusado Claudio, que vivía en el edificio, piso DIRECCION001, y comenzó a discutir con el citado Carlos Antonio, llegando a increpar y chillarse. El acusado Samuel, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata". El acusado Samuel al llegar al último tramo de la escalera vio a Carlos Antonio con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano Claudio y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Claudio evitar ser acuchillado (...). Ante ello, el acusado Samuel, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Carlos Antonio atentara contra su vida, tras apartar a Claudio, se enfrentó a Carlos Antonio al que, con el arma blanca que portaba, esto es, el machete, causó las heridas que ocasionaron la muerte, pero en su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Carlos Antonio, que recibió un total de 17 puñaladas, al menos cuatro de ellas en el cráneo, que también ocasionaron al citado un sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte" (Hechos de acusación núm 2, 4, 6, 10 y 11, y de defensa núm. 13 y 14, todos ellos declarados probados por unanimidad).

Al mismo tiempo, se declaró no probado el hecho favorable consistente en que "ante ello, el acusado Samuel, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Carlos Antonio atentara contra su vida, tras apartar a Claudio, se enfrentó a Carlos Antonio al que, con el arma blanca que portaba, causó las heridas que ocasionaron la muerte, siendo su reacción defensiva proporcional a la agresión a Carlos Antonio" (Hecho de defensa núm. 16, declarado no probado por unanimidad).

Pues bien, ante este relato fáctico -de hechos probados y no probados-, nada cabe objetar a la sentencia recurrida cuando descarta aplicar la eximente de legítima defensa en cualquiera de sus dos modalidades, completa o incompleta, desde sus propios presupuestos constitutivos y en atención a las tesis jurisprudenciales sobre la misma.

El Jurado, nos dirá, "entiende acreditado que el acusado, con el propósito de defender a su hermano Claudio y evitar que Carlos Antonio atentara contra su vida, se enfrentó a su vecino, que portaba un cuchillo en la mano y agredía al citado Claudio, causando a la víctima las heridas que ocasionaron la muerte, pero advierte una desproporción, esto es, desmesura, puesto mientras Carlos Antonio portaba un cuchillo tipo cocina el acusado llevaba un machete de 45 cm de hoja".

Añadiendo:

- Que "es claro, por tanto, que hubo una agresión ilegítima, que no hubo provocación y que el acusado para defender a su hermano en peligro se enfrentó a su vecino en la forma señalada. Ahora bien, es relevante que el Jurado también declara probado, que las puñaladas propinadas por el acusado ocasionaron a Carlos Antonio un sufrimiento adicional y no necesario para producirle la muerte".

- Que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que necesidad y proporcionalidad no son la misma cosa. Hay que distinguir entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta. ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-200), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana".

Y concluyendo a partir de ahí que en el caso juzgado "a la vista de los hechos que se declara probados, si bien al principio había una situación que podía justificar la acción agresiva en defensa del familiar, luego hubo un exceso al prorrogar el ataque indebidamente, cuando ya no era necesario, lo que impide apreciar la legítima defensa como incompleta. Es evidente, que ese exceso no fue reflexivo, por cuyo motivo se ha descartado el ensañamiento, pero, en todo caso, ese desbordamiento en el ataque excluye la legítima defensa por no estar ya justificada la conducta, que sí pudo estar al tiempo de iniciarse el enfrentamiento con Carlos Antonio".

3. Como adelantábamos, el razonamiento expuesto merece también refrendo.

Es verdad que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente son mucho más recientes y que en ellas se estima la presencia de la legítima defensa. Pero es verdad también que se trata de supuestos distintos y su aplicación al caso conduciría igualmente a descartar la eximente, en cualquiera de sus modalidades. Ello al margen de que aquellas referencias jurisprudenciales de la resolución impugnada siguen vivas con el paso del tiempo (por todos, ATS 6119/2021, de 6 de mayo, o STS 624/2021, de 12 de febrero),

3.1 La propia STS 1565/2023, de 19 de abril, que en parte se transcribe en el escrito de apelación, además de señalar que la proporcionalidad o no de la respuesta, "en ningún caso, a nuestro juicio, puede ser reputado como un hecho, ni en los aspectos objetivos ni en los subjetivos que conforman la realidad fáctica del suceso, sino como el resultado de una valoración (normativa) que, naturalmente, depende o resulta de aquéllos", indica:

- Que "entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal, se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación. Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal)".

- Que "la apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo".

- Y "con respecto a la necesidad racional del medio empleado, que constituye aquí el nudo gordiano de la cuestión sometida a enjuiciamiento, explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 959/2021, de 10 de diciembre, haciéndose eco de lo aseverado también en la número 593/2009, de 29 de mayo: "[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005)".

Y dos cosas más respecto a esta última exigencia: (i) "que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post, que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado--, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron"; (ii) y "que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida".

3.2 Evidentemente, si atendemos a estas proclamaciones, ha de comenzarse dando la razón a la representación procesal del Sr. Samuel: la exclusión de la legítima defensa no puede basarse única y exclusivamente en esa comparación entre el cuchillo de cocina y el machete, aunque éste último posea una mayor capacidad lesiva.

Ahora bien, el resto de su argumentación quiebra al olvidar, seguramente en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, que ni siquiera el Jurado cuando apreció la desproporción que ahora se cuestiona se basó en aquella disparidad a título único. Añadió las agresiones -17 puñaladas y al menos 4 en el cráneo-, lo que implica que el colegio de jurados analizó también el contexto en el que se produjo la muerte y la acción extremadamente violenta que tuvo lugar sin verdadera necesidad.

- Luego nos encontramos, en primer lugar, ante un relato fáctico para nada igual al que resolvió el Tribunal Supremo donde los hechos probados describían: (i) "la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto"; (ii) "cuando el acusado se percató de que estaba siendo perseguido, aproximadamente a unos cincuenta metros del lugar en que comenzó la discusión, Antonio corría tras él "empuñando el palo de madera en actitud agresiva" y "debió sacar en algún momento el hacha" cuando ya se encontraba a menos de cincuenta metros del acusado; (iii) "y, en cualquier caso, cuando llegó a su altura "tiró el palo, (debió sacar en algún momento el hacha), y estando ambos frente a frente, Antonio trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto". Ello sin olvidar que el allí acusado, pese a estar provisto como después se evidenció de un arma de fuego, lejos de exhibir la misma, para no incrementar seguramente la peligrosidad de la situación, huyó del lugar y solo la utilizó como opción defensiva cuando vio en peligro su vida o integridad física (en un sentido fuerte: posibles lesiones graves o muy graves). "Había sido primeramente increpado; se agredió después hasta arrojarlo al suelo a su compañero (de 77 años de edad); el acusado resolvió alejarse del lugar. Sin embargo, fue perseguido, blandiendo el agresor un palo de madera de considerables dimensiones y "en actitud agresiva", sin que exista la menor constancia de que pudiera el acusado esperar en ese contexto ninguna clase de protección inmediata o apoyo. En algún momento, Antonio pudo haber esgrimido contra él un hacha; y, en todo caso, cuando los dos se encontraban frente a frente, tiró el palo y trató de sacar el machete que llevaba enfundado en el cinto".

En el presente caso, sin embargo y basta remitirnos a los antecedentes de esta resolución, los hechos y el contexto en el que se producen son otros y muy diferentes. Dejando a un lado la agresión inicial de la víctima al hermano del hoy condenado y apelante y de la acometida de éste al pensar que aquél estaba en peligro, no se puede ignorar que el proceder defensivo, con un arma blanca de mayor potencialidad lesiva, se transformó sin necesidad alguna en violento y agresor desde el momento en que le asestó diecisiete puñaladas, cuatro de ellas en el cráneo.

- Y aquí se hallaría la segunda disparidad, esencial por lo demás, con el supuesto juzgado por el Tribunal Supremo: la "defensa" se prorroga de forma indebida con una víctima probablemente inconsciente en el suelo. Es este escenario, insistimos de 17 puñaladas y al menos 4 en el cráneo, el que permite apreciar que se trató de una prolongación del ataque cuando para evitar o repeler la agresión inicial éste ya era innecesario; el que, en suma, desnaturaliza la existencia de la legítima defensa como eximente completa o incompleta.

Como era de imaginar, esta disparidad también es combatida por el recurrente señalando "que los excesos del condenado fueron inanes ya que el sujeto estaba muerto desde el principio de la agresión, en las primeras puñaladas".

Pero de nuevo la parte olvida los hechos declarados probados. Unos hechos probados que llevan al Ministerio fiscal a explicar en su impugnación y con claridad y acierto que se trata de "una afirmación que constituye una petición de principio, ya que no aparece en ningún momento en los hechos probados, de lo contrario tendríamos una actuación sádica post mortem, y además y sobre todo, queda descartado al afirmarse en los hechos probados que las 17 puñaladas ocasionaron un sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte tal y como informaron por escrito y oralmente los médicos forenses. Por tanto, la concurrencia del exceso intensivo es indiscutible y deja sin contenido la sedicente defensa legítima que, de estimarse su concurso, estaría pervirtiendo su naturaleza al justificar una acción como la que constituyó la muerte de Carlos Antonio".

No extraña entonces que el colegio de jurados, al margen de otras consideraciones y como reconoce el actual apelante, estimara que la defensa del Sr. Samuel fue desproporcionada, y no solo por la diferencia del medio empleado, también por las agresiones realizadas. Al fin y al cabo, nos encontramos con un exceso extensivo o impropio que justamente se convierte en impedimento insalvable para apreciar la legítima defensa, sea como eximente completa sea como incompleta. Por ello, otro desenlace que contemplara su aplicación no era posible. Y es que con un relato de hechos que comprende una defensa que se prorroga indebidamente más allá del ataque, no cabe entender presente el requisito de la "necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión".

Por consiguiente, ninguna tacha al parecer del Tribunal de Jurado cuando rechaza, sobre la base de los hechos declarados probados, la legítima defensa habida cuenta que, "si bien al principio había una situación que podía justificar la acción agresiva en defensa del familiar, luego hubo un exceso al prorrogar el ataque indebidamente, cuando ya no era necesario, lo que impide apreciar la legítima defensa como incompleta. Es evidente, que ese exceso no fue reflexivo, por cuyo motivo se ha descartado el ensañamiento, pero, en todo caso, ese desbordamiento en el ataque excluye la legítima defensa por no estar ya justificada la conducta, que sí pudo estar al tiempo de iniciarse el enfrentamiento con Carlos Antonio".

4. Los motivos primero y segundo decaen.

QUINTO.- Sobre las penas impuestas y la responsabilidad civil fijada.

1. La representación procesal de Samuel concluye su recurso desde tres causas de pedir últimas que guardan relación con las penas impuestas y el importe de la responsabilidad civil; todas ellas articuladas por el cauce de infracción de ley (vulneración, respectivamente, de los artículos 66, 140 bis y 114 del CP) .

De este modo, formaliza un tercer motivo, subsidiario a los anteriores y para el caso de su desestimación, con denuncia de "falta de motivación y justificación de la pena de prisión impuesta". Añade además una cuarta causal relativa a la medida de libertad vigilada denunciando igualmente que no concurren ni se razonan los motivos por los que debe fijarse la misma. Y finaliza con una última alegación para interesar una reducción de las cuantías indemnizatorias fijadas.

2. Acerca de la pena de prisión.

2.1 Entiende el recurrente en su tercer motivo "que los factores de individualización de la pena utilizados arrojan un resultado punitivo manifiestamente arbitrario y desproporcionado y se ha prescindido de toda justificación de la concreta opción punitiva, que no debernos olvidar ha sido la máxima posible dentro del marco de los 5 años a 10 años menos 1 día".

Alude entonces a la doctrina jurisprudencial sobre el deber de justificación de la pena concreta que requiere se expliciten y se precisen todas "las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho corno aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-. Advirtiendo que "para la determinación de la pena concreta, el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo". De ahí, nos dirá, "que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6° CP exige la motivación precisa para la individualización, acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en el artículo 9 y 25 de la Constitución Española".

Y termina señalando: "en el presente caso, la Sentencia únicamente tiene en cuenta un dato, el grado de violencia utilizado constatado en la entidad e intensidad de las heridas. Y frente a ello hemos de indicar. que como bien se recoge en la misma resolución, existió una circunstancia que justificaba o por lo menos explicaba racionalmente dicha actuación, y que debemos recordar, cual fue la afectación psíquica que padeció el acusado, y que provocó una pérdida de control de impulsos que llevó al acusado a actuar de la forma y modo en que lo hizo. Pero sobre todo y más importante, y es que la Sentencia después de recoger en los hechos probados y en la propia fundamentación jurídica la existencia de tina agresión ilegítima. la falta de provocación, y por tanto reconocerse que Samuel inició su acometimiento contra el fallecido como respuesta al peligro de muerte en el que se encontraba su hermano, no es capaz de considerarlo de ninguna manera (ni como legítima defensa ni como eximente incompleta), si quiera para individualizar la pena dentro del marco punitivo legalmente establecido, a pesar de que lo anterior afecta y de manera evidente en la menor culpabilidad, en el menor reproche que merece el acusado, por cuanto su comportamiento evidencia un menor desprecio a la norma de prohibición. A mayor abundamiento se ha dejado de valorar otra circunstancia personal relevante de Samuel. como la inexistencia de antecedentes penales: lo cual debe tenerse en cuenta al afectar ello a sus circunstancias sociales de respeto absoluto a las normas. Todo lo anterior debe conducir a la aplicación de la pena en el mínimo dentro del marco punitivo correspondiente".

2.2 Formuladas como se ha dicho con carácter subsidiario, las alegaciones expuestas tampoco podrán ser acogidas.

Desde luego, no cabe apreciar la infracción de los artículos 66 y 72 del CP en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la CE cuando la sentencia impugnada determina: "concurriendo dos atenuantes, conforme al artículo 66 del código penal, procede imponerla pena inferior en un grado. Por tanto, el rango de pena sería de cinco años a diez años menos un día de prisión. Se impone la pena en la extensión de nueve años y doce meses de prisión, tomando en cuenta el importante grado de violencia utilizado por el acusado para acabar con la vida de Carlos Antonio, como es de ver a la vista del informe de autopsia y la declaración de las forenses, que constata la entidad e intensidad de las heridas, singularmente las que afectaron a la cabeza".

En primer lugar, de ningún modo puede considerarse que la pena impuesta carece de motivación. Aunque no sea muy extensa, sin duda existe.

Además, tampoco cabe entenderla desproporcionada, en atención a la entidad del hecho enjuiciado y la agresividad demostrada por el recurrente. La imposición de la pena en estos términos, por tanto, se aleja totalmente de la arbitrariedad invocada, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma de esa condición o desmedida. No se olvide, por un lado, que "la afectación psíquica que padeció el acusado, y que provocó una pérdida de control de impulsos que llevó al acusado a actuar de la forma y modo en que lo hizo" ya tuvo efectos atenuatorios; por otro, que la legítima defensa fue excluida precisamente por la agresividad innecesaria y prorrogada con la que actuó; y, en fin, que la inexistencia de antecedentes penales no funciona como regla penológica de automática rebaja.

Advertía la STS 3004/2019, de 1 de octubre, que "la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. (...) Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio)".

Luego, verificada que la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas legales de individualización, no procede acoger la opción valorativa del recurrente. Aunque pueda ser tan legítima y defendible como la del Magistrado-presidente u otras imaginables. La violencia brutal y desmedida utilizada por el acusado -y que se observa en el propio reportaje fotográfico que obra en autos, así como en las descripciones de los médicos forenses en el informe de autopsia- justifica aquella extensión que, por más que se sitúe en el límite superior, no deja de estar permitido.

No se olvide en este sentido, y seguimos reproduciendo consideraciones de la sentencia arriba citada, que "el juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996 , 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). A su criterio, trasladado a la ley, han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado", siempre naturalmente que respete los "mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1" y en el "art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea".

Sin que nos hallemos en este último escenario y puesto que el titular de la potestad legislativa consideró proporcionado el arco penológico al que se acude en sentencia, no puede afirmarse que estemos ante una pena desproporcionada, ni en abstracto, ni en concreto, ni tampoco, como anticipamos, ante una pena inmotivada, infundada o arbitraria.

2.3 En consecuencia, el motivo tercero se desestima.

3. En cuanto a la medida de libertad vigilada.

3.1 El apelante, en su cuarto motivo, muestra su disconformidad con la imposición de la medida de libertad vigilada por cuanto no concurren ni se razonan los motivos por los que debe fijarse la misma.

Tras recordar que "esta medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes", señala dos cosas:

- Que "el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios objetivos de análisis del sujeto al momento de la ejecución de la medida, cuando ya ha pasado y cumplido la pena de prisión y reinicia el contacto con la sociedad".

- Y que en el presente caso "no existe riego de reiteración delictiva en Samuel, pues como se ha acreditado, no tiene antecedentes penales, nunca había actuado de manera violenta y existe una explicación constatada asimismo en el Juicio a la manera en que actuó frene al Sr. Jacobo".

Es por lo anterior que entiende "que no procede acordar e imponer la medida de libertad vigilada recogida en la Sentencia que se recurre, y en menor medida cuando existe un déficit motivacional en la citada resolución".

3.2 De nuevo, las alegaciones expuestas están llamadas al fracaso.

Tampoco aquí puede apreciarse la aplicación indebida del artículo 140 bis del CP cuando la sentencia impone "al acusado de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis del CP en relación con los artículos 105 y 106 del mismo texto legal, por plazo de cinco años. En consecuencia, es en el momento en que deba comenzar la ejecución de la libertad vigilada -ultimando el cumplimiento de la pena- cuando ha de realizarse la valoración inicial para fijar las condiciones y contenido concretos de la medida, y un seguimiento posterior para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, conforme a los arts. 97 , 98 , y 106.2 º y 3º CP".

Si bien nada cabe objetar a las consideraciones de carácter general que se plasman en el recurso sobre esta medida de libertad vigilada, su apreciación de improcedencia basada en que no tiene antecedentes penales, no hay riesgo de reiteración delictiva o existe una explicación a su actuación violenta no resulta asumible.

Sin que se haya excedido el límite temporal normativamente dispuesto, no puede negarse que existe una razonabilidad suficiente para la imposición de esta medida en atención a las graves circunstancias del caso, la naturaleza del delito y demás aspectos concurrentes. No es preciso volver sobre ellos, pero sí conviene anotar, como indicaba el Ministerio fiscal, que la sentencia difiere al momento de su inicio -siguiendo parámetros legales, la finalización del cumplimiento de la pena- la determinación de las condiciones y contenido concreto de la medida.

3.3 Por lo anterior, el motivo cuarto decae.

4. Respecto a la responsabilidad civil.

4.1 En su último motivo el acusado y condenado interesa una moderación de la responsabilidad impuesta. Se queja de que la sentencia "olvida" las "circunstancias concretas que dieron lugar a la actuación del acusado en los hechos enjuiciados, provocados todos ellos por el propio fallecido, y que en todo caso constan recogidos en los hechos probados de la Sentencia.

Es palmario, nos dirá, "que si no hubiera sido por el ataque violento del Sr. Carlos Antonio, y que tenía como propósito atentar contra la vida de Claudio, no se hubiera ocasionado el fatal desenlace de los acontecimientos, siendo por tanto responsabilidad de aquel que Samuel participara en los hechos y que finalmente se produjera la disputa con el resultado de la muerte de Carlos Antonio. La resolución que se recurre sin entrar a valorar las circunstancias concurrentes que podrían dar lugar a fijar una indemnización por la muerte del familiar, ni razonar ni exponer criterios que motivan su decisión de fijarla en las cantidades señalada, como podrían ser la falta de convivencia de los reclamantes con el fallecido, o desconocimiento de la relación que entre ellos había descarta y no menciona la posible y entendernos debida aplicación de la facultad de moderación de la cuantía indemnizatoria de conformidad con el artículo 109 y 114 del Código Penal".

Y apoyándose en la Sentencia 461/2013 del Tribunal Supremo, de 29 de mayo, concluye afirmando que en el presente caso los hechos cometidos por el fallecido serían constitutivos de un delito grave, pues según la resolución que se recurre, Carlos Antonio atacó a Claudio con un cuchillo, llegando a causarle una herida en el pecho que precisó para su sanidad tratamiento quirúrgico (puntos de sutura), provocando dicha conducta la actuación de Samuel. Estos datos, y en aplicación del artículo mencionado y de su desarrollo jurisprudencial evidencian la necesidad de moderar la cuantía indemnizatoria que debe imponerse al condenado, fijándola en un 25% de la suma impuesta en la Sentencia que se recurre".

4.2 La infracción, por inaplicación, del artículo 104 del CP que la parte recurrente denuncia en último lugar tampoco podrá ser acogida.

En un pronunciamiento escueto, quizá demasiado, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la responsabilidad civil reconociendo "a favor de los familiares del fallecido las sumas solicitadas por las acusaciones, que se estiman adecuadas y proporcionadas, no habiendo base para minorarlas".

Por su parte, el planteamiento del recurrente, interesando una reducción significativa -en un 75%- de las cantidades indemnizatorias fijadas, se apoya en la responsabilidad que atribuye al fallecido, al que llega a imputar unos hechos que constituirían un delito grave, y en la necesaria moderación de aquel monto por la contribución de la víctima a la producción del daño.

Así las cosas, son anotaciones obligadas para la resolución de este motivo:

- En primer lugar, que la parte apelante solicita ex novo la aplicación del artículo 114 del CP, un precepto éste que, como es sabido, no deja de atribuir a los juzgadores una facultad, que no una obligación, para moderar los importes indemnizatorios.

Precisamente, en la STS 967/2011, 23 de septiembre, citada por la STS 1159/2021, de 30 de marzo, se apunta que "la moderación de la responsabilidad civil no es preceptiva, sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribunal (...) siempre que la parte interesada se lo haya pedido". Semejante petición no consta ni en el escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en el escrito de conclusiones definitivas que se aportó en dicho trámite. Es más, en ellos nada se dice respecto de la condena por responsabilidad civil que solicitaban las acusaciones, y eso que la absolución no era su única petición. Este silencio se rompe al informar, al amparo del artículo 68 de la LOTJ, sobre las penas y la responsabilidad civil interesando entonces la reducción del 75% de las cantidades pedidas por la contribución de la víctima a los hechos. Tampoco aquí se pidió la aplicación del artículo 114 del CP, aunque podría entenderse sobreentendida, y desde luego no justificó ni esa contribución, que solo de forma muy tangencial podría sentirse implícita, ni la razón que respaldaría una moderación de tal entidad.

- En segundo lugar y partiendo de que no fue tema discutido en el proceso, que el artículo 114 del CP recoge, como se ha adelantado, una facultad discrecional.

En este extremo, la jurisprudencia es unánime explicando además que la moderación "no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo (...). Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales" ( STS 1743/2022, de 4 de mayo).

Luego, son gratuitas las afirmaciones del recurrente relativas a la conducta del fallecido como constitutiva de un delito grave. Se trata de una apreciación personal que no conduce a nada pues a examen ni siquiera está una eventual compensación de culpas, solo la incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. Y sobre ello la parte guarda silencio pues, en el fondo, cuando menciona que " Carlos Antonio atacó a Claudio con un cuchillo, llegando a causarle una herida en el pecho que precisó para su sanidad tratamiento quirúrgico (puntos de sutura)", olvida dos cosas esenciales. La primera, que tales hechos no se trasladaron al objeto del veredicto y, por tanto, no se declararon probados. La segunda, que el Informe médico forense de 13 de agosto de 2022 concluye que la lesión que presentaba Claudio es "totalmente compatible con la producción por parte de un machete" (folio 150, Tomo I), esto es, con el arma blanca utilizada por el hoy recurrente y no con el cuchillo de cocina que portaba el fallecido.

A lo anterior se añade que al pedir la revisión-moderación, en definitiva, la reducción de la cuantía indemnizatoria que obra en sentencia el recurrente no cuestiona un eventual incumplimiento de los parámetros que la jurisprudencia considera de aplicación (por todas SSTS 3768/2023, de 20 de septiembre, y 938/2016, de 15 de diciembre) y tampoco ofrece ejemplos que permitan colegir que se trata de un monto excesivo en atención a las cantidades establecidas con carácter general por los órganos jurisdiccionales. En este sentido, no es ocioso recordar con la STS 3650/2021, de 23 de septiembre, que para determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales se "precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio)". Exponiendo a continuación que "las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización. h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad".

Insistamos entonces que el apelante se aleja de estos planteamientos para centrarse en una pretendida obligación de moderar la cuantía, en los términos por él solicitados, como consecuencia de la contribución de la víctima a los hechos. Y aunque es verdad que la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga el artículo 114 del CP a los juzgadores no ha sido utilizada, también lo es que la causación de la muerte es imputable en su totalidad al condenado, que utilizó un arma blanca de potencial lesivo indudable y asestó diecisiete puñaladas, cuatro de ellas en la cabeza, sin que se declarara probado que su hermano, al que intentaba proteger, sufriera lesión alguna producida por el fallecido. Y al hilo de lo anterior, recuérdese que la argumentación de la parte sobre la relevancia de la conducta de la víctima en la materia indemnizatoria puede entenderse inexistente, en cuanto alejada de la realidad; inexistencia que se traslada sin el menor género de duda al porqué de esa reducción del 75% que solicita.

4.3 Por todo ello, procede también rechazar el presente motivo.

5. A la vista de lo expuesto y del fracaso de todas las alegaciones del recurso formulado por la representación procesal de Samuel contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, se desestima en su integridad la presente apelación con confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y diferenciando en función del recurrente con exclusión, natural y legalmente, del Ministerio fiscal ( art. 901.III LECrim) .

- Tratándose del recurso de la acusación particular, cuya desestimación se acuerda, las costas se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al no constar en las actuaciones que la parte recurrente hubiera actuado con temeridad o mala fe. Recuérdese en este sentido que la jurisprudencia viene considerando que la imposición de costas a esta última parte en apelación se funda en el mismo principio de responsabilidad subjetiva que se da en la primera instancia y que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Por consiguiente, para su condena "resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias". Y esto no ha ocurrido en el supuesto juzgado ya que "el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido" ( STS 132/2022, de 24 de enero, AAATS 12312/2021, de 14 de octubre, o 12539/2021, de 23 de septiembre).

- Asimismo y tratándose del recurso del acusado condenado, procede la condena en costas de las causadas y ello también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimado el recurso presentado por D. Samuel. Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Fallo

I. No ha lugar a estimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, que se confirma. Sin imposición de costas.

II. No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel, contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, que se confirma. Con imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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