Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 131/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 46250312012024100039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1686
Núm. Roj: STSJ CV 1686:2024
Encabezamiento
NIG: 03122-41-2-2018-0000256
Procedimiento Ordinario nº 9/2021
Audiencia Provincial de Alacant
Sección Tercera
Procedimiento Ordinario nº 43/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 Sant Vicent del Raspeig
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 1, de fecha 8 de enero de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 9/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Vicent del Raspeig con el número 43/2018, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Tarsila en nombre de su hija doña Adoracion, representadas por la Procuradora doña María José Sanchis García y dirigidas por el Abogado don Juan José Mateu Arce; como apelado, don Matías, representado por el Procurador don José Luis Vidal Font y dirigido por el Abogado don Francisco Javier Verdú Gisbert; y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Alicia Serra Abarca; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Y obviamente también queda alejado de la normativa que es propia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que la mención que se hace al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe entenderse hecha en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Afirman las recurrentes: "De las pruebas practicadas ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado Matías ha perpetrado los delitos de agresión sexual de los los que venía siendo acusado."
Se refiere el escrito de apelación a la importancia que la jurisprudencia da a la declaración de la víctima, así como a los tres parámetros habitualmente empleados para su valoración, haciendo un resumen de dicha doctrina jurisprudencial. Y concluye afirmando que las acusaciones "vertidas por la víctima, además vienen corroboradas por otras pruebas periféricas como el informe de la Clínica Forense de Alicante, donde en el apartado de conclusiones se pone de manifiesto que teniendo en cuenta la riqueza y calidad del relato analizado, así como el estudio de la documentación y la aplicación del listado de criterios, se valora el testimonio como creíble." Y se solicita la revocación de la sentencia apelada para que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de agresión sexual.
B) La sentencia apelada declara que los hechos denunciados "no han quedado debidamente acreditados, por lo que no es posible imputar al acusado, su hermanastro y del que solo le separa dos años de edad, la comisión de un delito de agresión sexual con penetración previsto en el artículo 178 y 179 del C.P vigente cuando los hechos."
Tras indicar la sentencia apelada que se trata de un caso "donde la única prueba de cargo es la declaración de la víctima", y una vez que se ha expuesto la doctrina jurisprudencial sobre los tres parámetros habitualmente utilizados para valorar la credibilidad de la declaración de la víctima, afirma la sentencia apelada: "Extrapolando la doctrina que acaba de exponerse al caso concreto ahora enjuiciado, ha de llegarse a la conclusión de que el testimonio de la víctima, la menor Adoracion, no reúne los requisitos exigibles para ser valorado como prueba de cargo. Y no sirve como prueba de cargo dada las ambigüedades y falta de concreción en sus declaraciones. Sin tener que traer a colación los hechos sucedidos con anterioridad a los que ahora se juzgan, por haber sido previamente juzgados en la jurisdicción de menores donde recayó sentencia absolutoria en favor del Sr. Matías, es lo cierto que tras la lectura de la declaraciones de la menor, realizadas en fase de instrucción -folio 31 de las actuaciones y las realizadas en el acto del juicio oral- se advierten una serie de contradicciones difícilmente salvables.
"En su declaración en fase de instrucción, prestada en fecha de 19/01/2018, manifiesta que 'en verano de 2017 estaba en las literas, y ella estaba en la de arriba, y él la llamó y ella, no sabe por qué, bajó. Que entonces él le bajó los pantalones y pasó (sic). Que se metió en la cama con él, que él se puso encima de ella y le bajó los pantalones. Que fue directamente a penetrarla. Que ella le dijo que no quería y él decía que no pasaba nada. Que ella hacía fuerza como para quitarlo pero no podía porque pesa más que ella (...) Sabe que era septiembre y que al día siguiente eran fiestas de moros y cristianos'. De esta declaración se deduce la existencia de una penetración por parte del acusado -'... fue directamente a penetrarla ...'-. Sin embargo, en la declaración prestada en el acto del juicio oral no queda en absoluto claro la existencia de esta acción. Confirma que ella se encontraba en la litera de arriba y el acusado en la de abajo. Que él la llamó y ella bajó. Que lo hizo porque era a lo que estaba acostumbrada. Ese día no le bajó el pijama -lo que contradice lo manifestado en instrucción-, no sabe si hubo felación o penetración, aunque sí tocamientos. No se acuerda de lo que pudo suceder. Seguramente le dijo al acusado que no quería hacer nada. A preguntas de la defensa manifestó que 'este hecho no es el que le ha marcado'.
"La falta de detalles fue observada por las peritos psicólogas que depusieron en actuaciones. Aun concluyendo que el relato de Adoracion era creíble, reconocieron que su declaración no era lineal, saltaba de un hecho a otro, adoleciendo de detalles, no estando claros algunos de los hechos descritos.
"Lo cierto es que la declaración de la menor, amén de contradictoria en algunos aspectos esenciales, genera dudas en lo referido a la forma en la que ella se vió compelida a realizar estos hechos, si es que se produjeron. En todas sus declaraciones reconoce que ella fue la que bajó de la litera de arriba y se introdujo en la cama con el acusado, con el que apenas le separaban dos años de edad. En el acto del juicio oral afirma que era 'para protegerse', aunque no especifica de qué, dado que reconoce que su relación con Matías era buena, siendo esto último confirmado por la propia madre de Adoracion. Parte de la explicación de lo sucedido se encuentra en las afirmaciones de Adoracion de que en la época de los hechos 'no era consciente de que eso estaba mal'. La orientadora del centro escolar donde cursaba sus estudios Adoracion declaró, en el acto del juicio oral, que Adoracion decidió contar lo sucedido a raíz de un programa de televisión que había visto días antes."
Y añade la sentencia recurrida: "Amén de las lagunas y falta de claridad de la que adolece la declaración de la menor, hay que reseñar que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas por ningún elemento periférico. La menor concretó en el acto del juicio oral que los hechos se produjeron en septiembre de 2017, y que ello lo podía precisar en tanto que al día siguiente era la entrada de las fiestas de DIRECCION000. Al acto del juicio oral compareció el padre de Adoracion, José, quien aseguró que en septiembre de 2017 su hija no se quedó a dormir en su casa en las fiestas de moros y cristianos, sino que allí se quedó su hermana, tía de Adoracion, mientras que su hija lo hizo en casa de sus padres, abuelos de la menor. Estos extremos fueron confirmados por la abuela de la menor, Dª Carmela, quien señaló que Adoracion se quedó a dormir en su casa en las fiestas de moros y cristianos, dado que la tía de esta se quedó en casa de su hijo. La tía de Adoracion, Dª Emilia, manifestó que en las fiestas de 2017 se quedó a dormir en casa de su hermano y que Adoracion no se encontraba allí. La madre del acusado, Dª Eulalia, así como su novia, Dª Fermina, se manifiestan del mismo modo, aunque dada su relación de parentesco y sentimental, sus testimonios deben ser tomados con las debidas cautelas, y en todo caso dotarles de un valor inferior al prestado por el padre, la abuela y la tía de la menor."
Concluye la sentencia impugnada afirmando: "A la vista de lo expuesto, y dada la falta de persistencia en la declaración de la menor, sus lagunas y falta de detalles en la narración de los hechos, así como la inexistencia de un mínimo elemento corroborador de sus manifestaciones, y dado que corresponde a quien ejerce la acusación acreditar los elementos fácticos en los que sustenta su pretensión, sin que en el caso presente se hayan acreditado, no procede sino dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado Matías".
C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García):
Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta:
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a menos que eso sea posible a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida), no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
D) Sostienen las apelantes que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de las recurrentes ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto porque en la relación de hechos probados se afirma que ninguno de los hechos que son objeto de acusación, y que allí aparecen narrados, "no han sido acreditados". Y es en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada donde se exponen las razones por las que no se estiman probados todos esos hechos, tal y como más arriba ha quedado transcrito.
Ahora bien, vista la imposibilidad de poder corregir el resultado valorativo contenido en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, dados los términos como aparecen redactados según ya ha quedado dicho, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación.
a) La sentencia recurrida subraya que la declaración de la menor denunciante es ambigua y no contiene suficientes concreciones o detalles, cosa que corroboraron las peritas durante el acto del juicio oral al decir que, aunque en general era creíble lo que la menor decía, no estaban claros algunos de los hechos descritos por falta de detalles sobre los mismos.
b) El hecho enjuiciado tuvo lugar entre la denunciante de 16 años y el acusado de 18, habiendo bajado ella desde la cama superior de una litera a la cama inferior donde estaba el acusado, metiéndose ella libremente en dicha cama y manifestando que no sabía bien por qué lo hacía. Es de resaltar que hechos así habían ocurrido con anterioridad, y que incluso hubo un anterior juicio en la jurisdicción de menores contra el acusado, quien resultó absuelto por hechos similares. La menor denunciante dice que este tipo de hechos pudo pasar porque ella no era consciente que estaban mal.
c) También indica la sentencia impugnada que lo declarado por la menor denunciante sobre lo ocurrido el día de los hechos es contradictorio en algunos aspectos, tales como si llegó a haber penetración o si le bajó los pantalones del pijama, sobre nada de lo cual muestra una razonable seguridad.
d) Incluso parece ser que no se sabe con certeza si el día de los hechos la denunciante estaba o no estaba allí a la vista de las declaraciones de algunos familiares, especialmente el padre, la abuela o la tía de la menor, tal y como se refleja en la sentencia apelada.
Concurriendo todas estas dudas e imprecisiones se entiende la decisión absolutoria del tribunal de primera instancia, por lo que la valoración así realizada en la sentencia impugnada no puede ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, sino que se reputa ajustada a la lógica vulgar y a la común experiencia, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
