Sentencia Penal 92/2024 T...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 92/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2024 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1191

Núm. Roj: STSJ CV 1191:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 93/2024

Procedimiento Ordinario nº 121/2023

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 703/2021

Juzgado de Instrucción nº 4 de Llíria

SENTENCIA Nº 92/2024

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. José Francisco Ceres Montés

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro .

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 477, de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 121/2023, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Llíria con el número 703/2021, por delito de violación, de violencia habitual en el ámbito familiar, de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas condicionales.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña María Milagros, representada por la Procuradora doña Inmaculada Lluesma Doménech y dirigida por la Abogada doña Silvia Aucejo Almazán; como apelado, don Agapito, representado por la Procuradora doña María José Sebastián Fabra y dirigido por el Abogado don Antonio Haba Mateo; como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Víctor Montes García; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El procesado Agapito, NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, casado con María Milagros, convivía con ella en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001. No quedando acreditado que en el seno de su relación, desde enero de 2021 hasta junio de 2021, momento de presentación de la denuncia por la perjudicada, se desarrollara, de forma continuada, comportamientos hacia ésta de predominio, aislándola, no dejándola salir a comprar comida, menospreciándola, controlando sus relaciones con terceros, quitándole el teléfono, vejándola, con expresiones tales como: "tú aquí no pintas nada, cuando quiera me llevo al niño", "puta, guarra, prostituta, yo hago lo que quiero y cuando quiero", aprovechando igualmente la circunstancia de que María Milagros no hablara español. Así como tampoco que, durante el periodo mencionado, le acometiera físicamente en varias ocasiones, propinándole puñetazos, en los brazos y en las piernas, ocultados y no denunciados por la perjudicada.

No ha quedado acreditado que durante la convivencia, frecuentemente, con ánimo de amedrentarla y vejarla cuando ella se manifestaba su pesar por el hecho de que el procesado no traía comida para ella y leche para el hijo en común, de 6 meses a la fecha de los hechos, le esgrimiera un cuchillo, diciéndole en varias ocasiones: "no me molestes", "tu no me asustas, tampoco la policía de este país" advirtiéndole asimismo de que si no accedía a divorciarse le obligaría a practicar sexo anal como siempre.

Tampoco se ha acreditado que ello sumiera a María Milagros en un estado permanente de temor y subyugación, traduciéndose en la ocultación de los episodios violentos a las personas que integraban su entorno más cercano, familiar y de amistad, no denunciando al situación padecida, hasta el 12 de junio de 2021.

No se ha acreditado que en hora no determinada del día 28 de mayo de 2021, el investigado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos forzase a la perjudicada a tener sexo anal, esgrimiendo un cuchillo para conseguirlo y causándole gran temor al decirle: "si te niegas te corto el cuello", logrando su propósito. Así como tampoco que en hora no determinada del día 10 de junio de 2021, tras discutir con su esposa por el divorcio, el procesado, con ánimo de menoscabar al integridad física de su esposa le propinara una bofetada en la cara así como patadas en las piernas y puñetazos, sufriendo la perjudicada hematoma en la rodilla así como en la parrilla costal izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior y ocasionando un perjuicio personal básico de 5 días.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Agapito, del delito de violencia habitual en el ámbito familiar, del delito de violación, del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas condicionales, por los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar respecto al mismo.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña María Milagros se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de la apelación es por "falta de motivación de la resolución recurrida. Vulneración de normas y garantías procesales, así como precepto constitucional, siendo infringido los art. 120.3 CE, que recoge la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y el art. 24.1 CE, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva para obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, existiendo incoherencia entre los hechos declarados probados de la sentencia y los fundamentos de la misma."

A) Dice la apelante: "En relación con el análisis de esta primera argumentación, ha de advertirse sobre dos cuestiones que en cierta medida condicionan su desarrollo. La primera, es para indicar que la vulneración denunciada, que lo es de los artículos 24 y 120 de la Constitución, conduce únicamente al error in procedendo, es decir, a un quebrantamiento de normas y garantías procesales recogido en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no, pese a la relación existente, a la infracción de la presunción de inocencia cuya alegación se recoge en el motivo siguiente y donde se resolverá. La segunda, es para señalar que la valoración que se crítica en este primer motivo sobre la base de una incoherencia -puramente nominal y no desarrollada- entre los fundamentos del veredicto y la declaración de hechos probados de la sentencia."

B) Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el escrito de apelación se hace una afirmación genérica de incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación de la sentencia, pero de la lectura de la sentencia se desprende que la fundamentación está claramente referida a los hechos probados, por lo que ninguna anomalía cabe advertir en orden a su motivación. Además, como sea que el recurrente no ha resaltado ningún aspecto o pasaje de la declaración de los hechos probados que no haya resultado fundamentado, no queda más que desestimar este primer motivo de la apelación.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es por "error en la valoración de la prueba. Error en la valoración de la prueba, y seguidamente la consecuente infracción de ley por aplicación del delito de la condena."

A) Tras exponer la recurrente un resumen de las diversas declaraciones de las personas involucradas en los hechos objeto de enjuiciamiento y de los testigos comparecidos en el acto del juicio oral, así como las manifestaciones de los peritos que emitieron informe en el procedimiento, se refiere al tema de las versiones contradictorias: "No debemos olvidar las dificultades que en muchas ocasiones se encuentran este tipo de delitos, que ocurren en el seno del hogar familiar e intimidad. Es decir, en la mayoría de los delitos que se ejercen en el ámbito familiar y tienen la característica de la clandestinidad. El problema de las versiones contradictorias es que generalmente generan un estado de dudas objetivamente insalvable. En el presente caso, considera ésta parte que existen elementos para llegar al convencimiento de que la declaración de la denunciante se corresponde con la verdad. En el presente caso, entendemos que se dan todos y cada uno de los criterios fijados por el Tribunal Supremo para la valoración de la prueba consistente en el testimonio de la víctima".

a) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones acusador/acusado, afirma la recurrente que "las desavenencias en el seno familiar eran patentes y ambos habían hablado del posible divorcio, pero ha sido la propia María Milagros la que finalmente tuvo que dar los pasos para romper la relación familiar, y solicitando la misma la correspondiente orden de protección, con todas las medidas civiles y penales que la misma implica."

b) Sobre la verosimilitud o credibilidad objetiva, constatando la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, señala la apelante que "el parte médico dirigido al Juzgado de Guardia del Centro de Salud de DIRECCION001 del día 12 de Junio de 2021 a las 10.25 horas, donde fue asistida por el doctor D. Faustino (...) presenta hematoma en la rodilla izquierda, así como en parrilla costal izquierda. Dichas lesiones fueron comprobadas no sólo por el doctor que le asistió, que manifestó en el acto del juicio, doctor D. Faustino, sino además por el Agente Guardia Civil DIRECCION001 NUM001. El fue testigo y vio los hematomas (0.55.43), porque en el cuartel, antes de llevarla al médico, se los enseñó. Y en los mismos términos se ratificó el otro agente de la Guardia Civil, que depuso en el acto del juicio, así como el agente de la Policía Local de DIRECCION001 NUM002."

c) Sobre la persistencia en la incriminación, afirma la recurrente que fue prolongada en el tiempo, plural y sin contradicciones relevantes, tanto en su denuncia presentada el día 12 de junio del 2021 (sábado) ante la Guardia Civil de DIRECCION001 [como en] la declaración de Doña María Milagros ante el Juzgado de Instrucción el 13 de junio del 2021". Y añade además: "Informe psicosocial emitido por María Antonieta el 12 Mayo 2022. Informe psico-social del Centro Mujer 24 horas de Valencia. Informe psicológico emitido por Aurelia (Psicóloga Colegiada n° NUM003) el 19 Junio 2023. Declaración de D.ª María Milagros ante la Audiencia Provincial de Valencia.

d) A todo lo anterior agrega la recurrente:

1º) "Existe una solidez, firmeza y veracidad objetiva, que además ha sido corroborada por elementos externos de carácter objetivo."

2º) "Se debe prestar especial atención a la forma de narrar la experiencia vivida, los gestos, el dolor en su declaración y en los sentimientos que trasladó al volver a recordar las experiencias vividas."

3º) "En su exposición se dieron todos los requisitos que marca la jurisprudencia y doctrina: Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. Claridad expositiva. Lenguaje gestual de convicción. Seriedad expositiva (no relato figurado, con fabulaciones). Expresividad descriptiva en el relato de hechos."

4º) "Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos: Ausencia de lagunas en la exposición. Declaración no debe ser fragmentada. Desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado. Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como perjudica. Tanto de lo que le beneficia, como de lo que perjudica."

5º) "Existe una víctima, victimizada reiteradamente por su agresor, si se valora el contexto, no hay que perder de vista que estamos ante una mujer que apenas tenía la edad de 19 años, extranjera de origen marroquí, con una cultura y entendimiento totalmente diferente al español, que no hablaba nuestro idioma, y que tenía bajo su responsabilidad un niño de apenas 6 meses de edad."

6º) "Por todas dichas circunstancias señaladas (...) no se debe tener como elemento negativo su tardanza en denunciar, y de que pueda existir una prueba de cargo contundente respecto del delito de agresión sexual, que no es objeto de este recurso de apelación por la dificultad de la prueba en el presente caso. Pero ello, no es óbice para que quede impune el resto de delitos que el acusado haya podido cometer y que sí son objeto del presente recurso de apelación."

7º) "Ninguna contradicción en sus diferentes declaraciones ha existido por Doña María Milagros". Y añade: "Debemos destacar la firmeza de la deponente, manifestada a lo largo de las diferentes declaraciones, en las que siempre ha dicho lo mismo, y en la congruencia del suceso narrado con el estado de enfrentamiento y desavenencias de las partes. No existen testigos directos de lo ocurrido."

e) También se detiene en el examen de lo que la apelante denomina "testigos sorpresa por parte de la defensa, que ni tan siquiera fueron mencionados en su declaración ante EL Juzgado de Instrucción. Llama la atención los testigos propuestos por la defensa (...) [que] ni tan siquiera fueron mencionados ni en el momento de su detención ni cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el 14 de junio de 2021. El señor Benigno, vecino de DIRECCION001, manifestó que desconocía cómo estaba la relación de puertas para dentro en la casa. Y la señora Leocadia, supuesta amiga con domicilio en DIRECCION002, desconocía datos tan esenciales como que no había un posible divorcio en la pareja, la edad del niño (cuando conoció a María Milagros en niño acababa de nacer, sin embargo manifestó en acto de Juicio que el niño tenía un año ...)."

f) Y acaba refiriéndose a los diversos informes periciales de carácter psicológico o psicosocial obrantes en autos.

B) La sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento absolutorio diciendo lo siguiente: "Las acusaciones, tanto pública como particular, imputan al acusado un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, un delito de violación, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas condicionales, sustentando un relato fáctico construido sobre la base de la declaración de la víctima, y así nos encontramos con que la Sra. María Milagros, en el acto del juicio mantiene, en síntesis, que está casada con el acusado desde noviembre de 2019, afirmando que en un primer momento residieron en Ciudad Real, donde, ya desde el principio del matrimonio, la dejaba encerrada y le quitaba el teléfono, lo que se reiteraba cuando se trasladaron a vivir a DIRECCION001, añadiendo que en 2020 comienzan las penetraciones anales inconsentidas, bajo amenazas y cogiendo un cuchillo, las cuales se efectúan en presencia del hijo menor de ambos, agrediéndola y amenazándola todos los fines de semana, cuando llegaba a la vivienda común tras pasar, el acusado, la semana trabajando fuera de la localidad de DIRECCION001, y en concreto en Castellón. Afirmando que pese a que las prácticas sexuales referidas y el consumo de alcohol y drogas está prohibido en su religión, el Sr. Agapito, las realizaba. Mantiene la Sra. María Milagros que el procesado le amenazaba con el niño, siendo él el que inició los trámites para proceder al divorcio de mutuo acuerdo, justificando la falta de denuncia de los hechos desde el 2020 hasta el 2021, por cuanto que no sabía nada, ni siquiera que existían las denuncias, debido a su edad y la falta de conocimiento del idioma. Respecto a los hechos del 28 de mayo de 2021, la Sra. María Milagros sostiene que el acusado vino de Castellón y abusó de ella amenazándola con un cuchillo, añadiendo que cada vez que le pedía dinero para comida, puesto que dependía económicamente de él, le pegaba, por lo que el sábado día 12 de junio de 2021, y tras otras agresiones al volver el acusado de Cuenca, decidió escaparse e ir a la policía, llevándole los agentes al centro hospitalario."

Tras una cita jurisprudencial acerca de los parámetros habitualmente empleados para valorar la declaración de la presunta víctima denunciante, indica la sentencia impugnada: "Es por ello por lo que entendemos necesario, a fin de valorar el primero de los elementos expuestos por la doctrina jurisprudencial, esto es, la persistencia en la incriminación, y ante la versión ofrecida por el acusado, el cual niega rotundamente todas las acusaciones que la Sra. María Milagros le efectúa, examinar las distintas declaraciones que ha realizado la víctima en las distintas instancias del proceso, y así, de la comparativa entre la declaración efectuada ante la Policía el 12 de junio de 2021 (f. 4 y ss.), el relato ofrecido ante el Juzgado de Instrucción el día 13 (f. 36 y ss.) y el que hemos referido que efectuó en el acto del juicio oral, y que en definitiva ha de servir de prueba, en su caso, para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, se deduce que si bien reitera lo dicho desde el principio, siendo persistente en su incriminación y manteniendo sus argumentos, ello no es suficiente para dotar de absoluta credibilidad a la testigo, haciendo preciso la concurrencia de otros elementos corroboradores que doten de mayor sustento a dicha declaración.

"Por lo tanto, aunque en un principio la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente, la misma, por la transcendencia que puede suponer respecto al principio de presunción de inocencia, debe ser valorada con cautela y sometida a criterios de máxima objetivación, acudiendo al aval que puedan aportar determinados elementos de corroboración, que en supuestos como en el que nos encontramos, en que no hay testigos presenciales de los hechos, se limitan a las distintas pruebas documentales y periciales obrantes en autos, así como a las testificales que en el plenario se practicaron, por lo que a continuación procederemos a entrar al análisis del segundo de los elementos que refiere la jurisprudencia, como es la existencia de elementos corroboradores de las manifestaciones de la víctima; encontrándonos principalmente, como tales, los informes médicos, tanto de lesiones, como psicológicos; y respecto a ellos, nos encontramos, en lo que concierne a las agresiones tanto físicas, como sexuales, que refiere la Sra. María Milagros, que los partes médicos obrantes en autos únicamente determinan la existencia de un hematoma en la rodilla izquierda, así como en la parrilla costal izquierda, sin que conste lesión alguna motivada por las agresiones sexuales, aclarando en el acto del juicio el testigo, Sr. Faustino, médico que suscribe el parte unido a autos (f. 63), que no puede determinar la causa de las heridas, sino únicamente el hecho de que las tenga, no habiendo exploración sobre la agresión sexual denunciada, por cuanto que la paciente manifestó que la misma había ocurrido hace quince días, y por tanto no quedarían vestigios al respecto; a lo que añaden las peritos intervinientes en el plenario, Sra. Soledad y Sra. Eva María, que dichas lesiones podrían, entre otras cuestiones, ser compatibles con una agresión.

"Así las cosas, dichos informes médicos, junto con los psicológicos, los cuales se basan en las manifestaciones de la supuesta víctima, que ha sido objeto de valoración anteriormente y en los que se incide en su vulnerabilidad, aunque destacando la escasez de apoyos familiares y sociales que le puedan prestar apoyo en dichos momentos, así como la barrera idiomática y la diferencia cultural, no pueden servir de base como elementos corroboradores, por sí solos, de las manifestaciones de la Sra. María Milagros, dada la naturaleza de las lesiones descritas, las carencias que los informes tienen en cuanto al origen de éstas y la ausencia de constatación de lesiones relativas a las agresiones sexuales denunciadas.

"Por lo tanto, ante la necesidad de otros elementos corroboradores que den sustento a lo manifestado por la denunciante, debemos examinar las testificales vertidas en el plenario y así, respecto a los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 NUM002 y Guardias Civiles NUM001 y NUM004, todos ellos se limitan a relatar cómo la Sra. María Milagros acudió a las dependencias policiales y de allí fue trasladada al centro de salud, aseverando que la misma se encontraba alterada y nerviosa. Además de los agentes referidos, declaró en el juicio el Sr. Benigno, el cual era vecino de la denunciante y del acusado en el momento de los hechos, afirmando que en dos ocasiones el Sr. Agapito le envió dinero para que se lo entregara a la Sra. María Milagros, como así lo hizo, comprando, por encargo del acusado, leche para el hijo de ambos, a lo que añade que no se cree las agresiones y ello puesto que incluso la denunciante insinuó a la mujer del testigo que el hecho de tener sexo anal era para dejar contento a su marido, añadiendo que nunca ha visto violento al acusado y que el día antes de la denuncia se encontró a la Sra. María Milagros llorando en el parque, manifestándole al testigo que era por encontrarse sola y porque el acusado ya no quería estar con ella. Aclarando, a preguntas de la defensa, que la Sra. María Milagros tenía wifi en la vivienda. También declaró la Sra. Leocadia, que según manifiesta era vecina y amiga de la Sra. María Milagros, afirmando que Dª María Milagros no tenía prohibido salir de casa y que de hecho salían juntas a comprar y se iban hasta Valencia, volviendo, en ocasiones, a las 11 o 12 de la noche la denunciante sola a casa, siendo incierto que la encerrara su marido. Sostiene además que la Sra. María Milagros tenía las necesidades cubiertas, portándose el acusado muy bien con su esposa y no maltratándola.

"De todo lo anterior concluimos que a pesar de la persistencia en la incriminación efectuada por la Sra. María Milagros y que sus manifestaciones pudieran tener encaje en los delitos por los que viene siendo acusado el Sr. Agapito, las mismas carecen de elementos objetivos corroboradores que le den sustento, siendo lo cierto que las pruebas practicadas, sobre todo las dos testificales examinadas en último lugar, vienen a contradecir la versión de los hechos relatada por la denunciante, que si bien es cierto que teniendo presente la naturaleza de los hechos y el tipo de delitos que son objeto de estudio en el proceso, la agresiones suelen producirse en el ámbito privado y fuera de los ojos de testigos, no es menos cierto que en este caso, ante la falta de una mínima prueba objetiva que pueda avalar el relato fáctico ofrecido por las acusaciones, entendemos que la declaración de la víctima, contrapuesta con el resto del acervo probatorio obrante en autos es insuficiente como para superar el principio de presunción de inocencia del que es acreedor el Sr. Agapito. (...) Todo ello hace que este tribunal, como hemos avanzado y teniendo presente el denominado 'triple test' de valoración de la declaración de la víctima, ha considerado que la declaración de la víctima, en este caso, no es suficiente, dada la falta de elementos corroboradores, como para enervar la presunción de inocencia de la que es acreedor el acusado, no alcanzado, por ende, la certeza que un pronunciamiento de condena exige acerca de los hechos objeto de acusación; y esta duda nos inclina, por imperativo de principio pro reo, a la absolución del Sr. Agapito de los delitos por los que venía siendo acusado."

C) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado de diversos delitos relacionados con actos de significación agresiva e intimidatoria para con su pareja se centra en la consideración de que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas sobre lo verdaderamente ocurrido entre ellos a lo largo del tiempo, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, toda vez que la recurrente ha renunciado -según expresa en su escrito de apelación- a que se dicte sentencia condenatoria por las agresiones sexuales que ella manifiesta haber sufrido, al reconocer que carece de pruebas bastantes para probar esos hechos delictivos e imputarlos al acusado.

Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto porque en la relación de hechos probados se afirma que ninguno de los hechos que son objeto de acusación, y que allí aparecen narrados, "no han quedado suficientemente acreditados", ni las amenazas, ni las lesiones, ni el empleo de fuerza, presión, violencia o intimidación contra ella. Y es en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada donde se exponen las razones por las que no se estiman probados todos esos hechos, tal y como más arriba ha quedado transcrito.

Ahora bien, vista la imposibilidad de poder corregir el resultado valorativo contenido en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, dados los términos como aparecen redactados según ya ha quedado dicho, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem"no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, conviene valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. Así se dice en la sentencia recurrida que, en relación con las lesiones sufridas por la denunciante en una rodilla y en la parrilla costal, "los partes médicos obrantes en autos únicamente determinan la existencia de un hematoma en la rodilla izquierda, así como en la parrilla costal izquierda (...) aclarando en el acto del juicio el testigo, Sr. Faustino, médico que suscribe el parte unido a autos (f. 63), que no puede determinar la causa de las heridas, sino únicamente el hecho de que las tenga (...) a lo que añaden las peritos intervinientes en el plenario, Sra. Soledad y Sra. Eva María, que dichas lesiones podrían, entre otras cuestiones, ser compatibles con una agresión."

El tribunal de primera instancia estimó que no estaba clara la etiología de tales lesiones, dado que podían proceder de muy variadas causas, más allá de la afirmada por la denunciante acerca de que le habían sido causadas por el acusado, y pese a que la misma había manifestado que, denunciado el hecho el sábado día 12 de junio de 2021, afirmó en dicha denuncia que tales lesiones se las había producido el acusado dos días antes, o sea el 10 de junio de 2021. Se trata de una interpretación de los hechos que, tanto si se comparte como si no se comparte, está dentro de los parámetros de la racionalidad y del sentido común, acorde con la lógica y la experiencia, por lo que no es posible modificar tal valoración sin quebrantar esa racionalidad.

Y con respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos comparecidos al acto del juicio, bien sean los agentes policiales que asistieron a la denunciante al tiempo de formular su denuncia, bien sean los que comparecieron a petición del acusado, no puede este tribunal de apelación entrar en la valoración de sus manifestaciones porque no se realizaron ante su presencia, sin que pueda achacarse a la valoración realizada por el tribunal de instancia ninguna anomalía o incorrección valorativa por haberse salido de las reglas de la racionalidad acordes con la lógica y la experiencia, tal y como se puede advertir al leer la fundamentación transcrita de la sentencia apelada. Y lo mismo cabe decir con respecto a la valoración de las declaraciones de los peritos que comparecieron a declarar en el acto del juicio oral que el tribunal de instancia hizo, al estimar que sus apreciaciones periciales estaban basadas en las manifestaciones de la denunciante y en la ausencia de elementos probatorios objetivos que corroborasen esas valoraciones técnicas.

En consecuencia, tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales y periciales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión.

F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- El tercero motivo de apelación es por "infracción de ley" y por "indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 CP".

A) Dice la apelante: "Trasladando lo dicho al caso estudiado podemos comprobar, ateniéndonos al relato de hechos probados, que debe ser integrado con los razonamientos o argumentos expuestos en la fundamentación jurídica del presente escrito y la prueba practicada en el acto del juicio oral, que en hora no determinada del día 10 de junio de 2021, Agapito, tras discutir con su esposa por el divorcio, el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa le propinó una bofetada en la cara así como patadas en las piernas y puñetazos, sufriendo la perjudicada hematoma en la rodilla así como en la parrilla costal izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior y ocasionando un perjuicio personal básico de 5 días, que tuvieron lugar en el domicilio familiar, donde se encontraba su hijo menor de edad. Ello constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal", solicitando a continuación la imposición de penas al acusado.

B) Este motivo no es más que una reiteración de lo ya dicho y solicitado en el anterior motivo de apelación, por lo que hay que remitirse a lo ya expuesto al analizar el segundo motivo del recurso para responder a lo que se pretende en este tercer motivo de apelación, quedando así desestimado el mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Milagros.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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