Sentencia Penal 285/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 285/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 279/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100052

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6122

Núm. Roj: STSJ CV 6122:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA SALE DE APELACIONES PENALES DE LA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación N.º 279/2022

Procedimiento Ordinario N.º 46/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 5ª

Procedimiento Ordinario N.º 180/2020

Juzgado de Instrucción N.º 5 Catarroja

SENTENCIA N. º285/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 346/2022, de fecha 29 de julio, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 46/2022 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Catarroja con el número 180/2020, por delito de agresión sexual y lesiones

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. José representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, asistido de a letrada Dª ALICIA GARCIA POLO; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

José, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de mayo de 2020, por la tarde, en una hora no concretada pero en cualquier caso entre las 17 y 18:30 horas tocó a la puerta del establecimiento Taller Deco, sito en la localidad de Albal. Salió a la puerta Fermina, quien se encontraba sola en su interior. Al preguntar al procesado qué se le ofrecía, éste le contestó que quería flores para su madre. En el mismo momento en que Fermina le franqueaba el paso, José sacó un cuchillo que se lo puso al cuello. Primero le exigió dinero, sacando la víctima el que tenía en el bolso. Paralelamente, la fue empujando al fondo de la tienda, mientras mantenía el cuchillo en su cuello.

Llegados al fondo de la tienda, la tiró contra el suelo y la obligó a ponerse a "cuatro patas" y a ponerle el preservativo. La conminó seguidamente a introducirle el pene en su ano, lo que la víctima hizo amedrentada (es decir, ponerle el preservativo y cogerle el pene) ante la violencia ejercida por el acusado. "Métela tu" le dijo. Y la víctima, quien seguía con el cuchillo en el cuello, hizo movimientos con su mano, para hacerle creer que introdujo el pene, lo que en realidad no sucedió. Él, mientras le decía:" Me voy, me voy, y termino", y cuando terminó le dijo, "Ahora termina con las tetas". Cuando la víctima se puso en pie, y comenzó el acusado a quitarle la camiseta, vio que el procesado había soltado el cuchillo, y al mismo tiempo vio unas tijeras de podar y, con ánimo de zafarse de él, y sacarlo del lugar, le golpeó en la cara empezado el acusado a sangrar. Él intentó volver a coger el cuchillo, produciéndose un forcejeo entre ambos, pero la víctima lo contenía con las tijeras, y un bote de pintura que cogió, al tiempo que le empujaba hacia la calle, consiguiendo finalmente echarlo a la calle a donde salió llevando una escoba con la que había intentado limpiar la sangre que manchó el suelo.

El procesado pasó por delante del dinero que había dejado en la mesa la víctima, sin cogerlo.

Como consecuencia de estos hechos, la señora Fermina sufrió las siguientes lesiones: 3 erosiones superficiales en antebrazo y brazo izquierdo; hematoma superficial de 1 cm. en cara interna del brazo izquierdo; 4 erosiones superficiales en brazo derecho; 1 erosión superficial en 1/3 de mandíbula derecha que se extiende hasta la zona inferior del pabellón auricular. Lesiones que precisaron de una primera asistencia médica sin tratamiento posterior y, que requirieron para su sanidad de 7 días.

La señora Fermina, que denunció inmediatamente los hechos, reclama por las lesiones y daños sufridos."

SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José como autor responsable de un delito de agresión sexual sin penetración previsto y penado en los artículos 178 y 180 1º y 5º del CP, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a las penas siguientes:

Por el delito de agresión sexual sin penetración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 10 años de libertad vigilada.

Además, se le impone la pena de prohibición de acercarse a menos de cuatrocientos metros a Fermina, su domicilio, centro o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de veinte años.

Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, se le impone la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, caso de impago. Así como la pena de prohibición de acercarse a menos de cuatrocientos metros a Fermina, su domicilio, centro o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de TRES MESES.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena a que abone, a Doña Fermina, la cantidad de doce mil euros (12.000€) por el daño moral causado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por las lesiones causadas a la suma de 280€, con el correspondiente pago de intereses.

Y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del recurrente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. - Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO. - La tesis del recurso de apelación se basó en (1) quebrantamiento de normas y garantías procesales, al determinar como hecho probado la utilización del cuchillo, cuando el recurrente lo niega coincidiendo en que el cuchillo encontrado no presentaba huellas. (2) Error en la valoración de la prueba al considerar la intimidación en el delito de agresión con vulneración del art 24 de la CE y el art 118 de la LECRIM.; y también alega ese error en la condena por el delito de lesiones puesto que las lesiones no son compatibles con el uso del cuchillo; y error al aplicar la circunstancia agravante del art 180.1.5 del C.P., debiendo aplicar la duda razonable sobre el hecho probado de que la obligo a poner a cuatro patas; (3) en cuanto a la condena de indemnización de daños morales suprimirlo al no constar acreditados; (4) ausencia de prueba de las agravantes del art 180.1 y 5 y el apartado 2, solicitando la revocación de la sentencia suprimiendo las circunstancias agravantes, e imponiendo la pena entre uno a cinco años, sin que se conceda indemnización por daños morales.

SEGUNDO.-Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 437/21 de 20 de mayo: " Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal " a quo " contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.".

Resulta frecuente en los delitos contra la indemnidad y libertad sexuales que el testimonio de la víctima sea el principal elemento probatorio con el que cuente el Tribunal. Del mismo modo resulta frecuente que se confronten el testimonio de la persona acusada amparada por los derechos del art. 24 de la Constitución con el testimonio de la víctima que declara con obligación de decir verdad. Desde esta premisa el testimonio de la víctima puede considerarse como válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla en todo o en parte los elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, elementos corroboradores de su versión y persistencia en la incriminación. Como hemos señalado, no se trata de que estos tres elementos se cumplan de manera taxativa, lo pueden ser en parte, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto al tratarse de criterios orientativos para determinar la veracidad del testimonio. En este sentido la STS 642/21 establece que: " La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán)."

TERCERO. - Se cuestiona la intimidación por el uso del cuchillo y el trato degradante o vejatorio. El acusado reconoció que estuvo ese día y hora en el establecimiento-floristería en el que se encontraba la víctima. Negó los hechos, declarando el día del juicio oral hechos nuevos, relativos a una presunta venta de sustancias estupefacientes, negado por la victima; que la víctima le pego con un bote o caja; y que no salió de la tienda con un palo de fregona. Si bien se encontró un preservativo con restos biológicos suyos, y restos de sangre por el suelo.

Del examen de todas las actuaciones pruebas practicadas resolución recurrida, visionado de la grabación del juicio, de las alegaciones del recurso y las de la impugnación se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) en cuanto a la declaración de la víctima. No observamos la existencia de ánimo espurio o de perjudicar al recurrente por parte de la víctima, incluso el día del juicio oral dijo, siendo favorable al acusado, que no hubo penetración. Debemos coincidir con la sentencia recurrida que el testimonio de la víctima en el plenario lejos de engrandecer un relato acusatorio narra hechos negando otros por los que fue preguntada y que pudieron agravar su conducta, como, por ejemplo, si hubo penetración. El recurrente refiere que le debía 8000e la víctima por unas semillas que le había suministrado sin que esa manifestación novedosa haya podido ser demostrada de alguna forma. Podía haber comparecido y declarado el día del juicio oral la persona que dijo que le acompaño en la compra de las semillas.

En relación con los elementos de verosimilitud objetiva, debemos coincidir con el Tribunal de instancia en que el relato de la víctima resultó espontáneo y coherente, narrado con tranquilidad y centrándose en los hechos que recordaba. Frente a ello el relato del recurrente resultó con evidentes contradicciones, negó los hechos, no dio explicación de porque se había encontrado un preservativo con restos biológicos, negó haber salido de la floristería con una escoba o fregona, contradiciendo lo que refirió no solo la víctima sino la testigo. Negó que la víctima con unas tijeras de podar le golpeo en la cara y que sangro, entrando en contradicción con los restos encontrados.

También se encontró un cuchillo sin que se encontrasen huellas lo que no quiere decir que no fuese el que utilizo el recurrente para intimidar a la víctima y conseguir su propósito.

La declaración de la víctima viene respaldada por los datos objetivos, vestigios, restos biológicos, el preservativo, el cuchillo y la testigo que lo vió salir del establecimiento.

Finalmente, el relato de la víctima resultó persistente desde el momento en el que narró los hechos coincidiendo en lo sustancial con sus declaraciones el en juzgado. El hecho de que existiesen discrepancias entre le recurrente y la víctima sobre la utilización del cuchillo, como instrumento de intimidación, no puede generar dudas en el tribunal ya que valoro las pruebas practicadas, en concreto la declaración de la víctima puesta en relación con la declaración del acusado y de la testigo, en virtud del principio de inmediación, razonándolo en la sentencia, valoración que se respalda en esta alzada. También las lesiones ocasionadas evidencian el acometimiento que le produjo no solo en el momento de la agresión sexual sino cuando había terminado y viendo la victima que había dejado el cuchillo y con la finalidad de escaparse le golpeó produciéndose un forcejeo, por ese motivo no se produjeron heridas de arma blanca, sino que las lesiones lo fueron en ese empleo de la fuerza,

En definitiva, debemos concluir con el Tribunal de instancia que el testimonio de la víctima reviste las características necesarias para resultar una prueba con la fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando la base de la sentencia recurrida.

b) Respecto a la agravación del art 180.1" Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio".

La sentencia de la Audiencia textualmente dice:" que el trato ejercido sobre la víctima fue especialmente degradante: la tiró al suelo; la obligó a ponerse a cuatro patas, luego la obligó a ponerse el preservativo y siempre en esa posición de clara sumisión física a meterle el pene en el ano. seguidamente el la levantó del suelo con la intención de que le frotara con los pechos, lo que se conoce como una cubana. incluso cuando ella consiguió echarlo de la tienda, hasta el último momento quiso él acusado aumentar el temor de la víctima a quién le dijo volveré con mis amigos y familia". En base a esas consideraciones considera de aplicación la agravante citada.

Pero hay que recordar la jurisprudencia del T.S., entre otras, sentencias números 709/2010, de 6 de julio y 62/2018, de 5 de febrero, Esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( TS 366/2005 ó 975/2005). Así la STS 11/2006, 19-01, precisa que es de tener en cuenta que la agravación del art. 180.1. 1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, ( STS 530/2001, 28-3).

A su vez, en la sentencia número 714/2017, de 30 de octubre, se admitía también que : esta agravante no solo se hace referencia al acto violento o intimidatorio aisladamente considerado, sino también a la situación creada a la que se somete a la víctima; ni solo a la clase de violencia o intimidación ejercidas, sino también a la forma en que lo han sido en relación con la conducta impuesta. En otras ocasiones hemos expresado que la exigencia legal de que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio presupone dos matices: a) que constituye un grado de violencia o intimidación superior al que pueda entenderse como necesario para vencer la negativa de las víctimas; b) que, además, dicha violencia o intimidación ha de conllevar un trato humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o padecimiento.

De los hechos declarados probados y de la fundamentación de la sentencia no se desprende ese carácter particularmente degradante, humillante, ni que el grado de violencia e intimidación fuese superior al necesario para que el acusado lograse someter a la víctima. Por el contrario, estos hechos y esa fundamentación, sí que debe ser considerada para la individualización de la pena, ya que no solo la puso en la posición de cuatro patas, la intimido con el cuchillo y la obligo a poner el preservativo, sino que cuando hubo terminado y ella en el forcejeo le golpeo se volvió y le dijo que volvería con unos amigos y la familia.

Por todo lo expuesto, existe prueba de cargo para considerar la aplicación de la agravación de uso de armas, por el cuchillo, al no ser determinante a los efectos exculpatorios la ausencia de huellas en este, puesto que la víctima lo relata en sus declaraciones, veraces, sin contradicciones y de forma persistente lo que sirve para enervar la presunción de inocencia. Pero lo cierto es que la agravación prevista en el art 180.1. 1ª no concurre con los efectos que en orden a la penalidad establece el precepto. En este sentido procede estimar este motivo de recurso.

CUARTO. - Al no apreciarse una de las agravaciones, resulta obligado la individualización de la pena. En este sentido y siendo mas favorable para el recurrente los preceptos reformados por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, en vigor, se rebaja la pena imponiéndose en la mitad inferior pero no en el mínimo en atención a las circunstancias expresadas en el fundamento anterior, es decir, la pena de cuatro años de prisión.

En definitiva, la calificación jurídica es la de agresión sexual del articulo 178 "1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Y Artículo 180. "1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1... 6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

En aplicación de lo dispuesto en el art 56 del C.P. se impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el art 48 y 57 del C.P. se impondrá por tiempo de 5 años la prohibición de aproximarse a la víctima a menos e de 500m, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

QUINTO. - En lo que se refiere a la petición de supresión de la condena por responsabilidad civil. Considera la recurrente que no ha habido prueba alguna para que por el tribunal se fije dicha cantidad.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a continuación analizaremos, nos encontramos ante un daño moral derivado de un delito contra la libertad sexual. La condena de instancia relata hechos cometidos, acción per se, atentatoria contra la libertad sexual, que supone una lesión de la libertad sexual con evidente incidencia en su animo y personalidad

En este sentido la STS 13/06/2012 dice: " La doctrina de esta Sala establece que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable."

En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

La sentencia de instancia considera adecuada la suma de 12.000 por daños morales y en esta alzada no se encuentra dicha cantidad desproporcionada por lo que el motivo se desestima con respaldo de la resolución recurrida.

SEXTO. -. Ante el carácter estimatorio parcial del presente recurso no cabra imponer, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Miralles Piqueres en nombre y representación de D. José

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en el sentido de condenar al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual sin penetración previsto y penado en el art 178 y 180 1.1ª, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el art 48 y 57 del C.P. se impondrá por tiempo de 5 años la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500m, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil, y declarando de oficio las cotas de esta alzada

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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