Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 285/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 279/2022 de 03 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 285/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6122
Núm. Roj: STSJ CV 6122:2022
Encabezamiento
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 346/2022, de fecha 29 de julio, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 46/2022 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Catarroja con el número 180/2020, por delito de agresión sexual y lesiones
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. José representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, asistido de a letrada Dª ALICIA GARCIA POLO; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:
José, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de mayo de 2020, por la tarde, en una hora no concretada pero en cualquier caso entre las 17 y 18:30 horas tocó a la puerta del establecimiento Taller Deco, sito en la localidad de Albal. Salió a la puerta Fermina, quien se encontraba sola en su interior. Al preguntar al procesado qué se le ofrecía, éste le contestó que quería flores para su madre. En el mismo momento en que Fermina le franqueaba el paso, José sacó un cuchillo que se lo puso al cuello. Primero le exigió dinero, sacando la víctima el que tenía en el bolso. Paralelamente, la fue empujando al fondo de la tienda, mientras mantenía el cuchillo en su cuello.
Llegados al fondo de la tienda, la tiró contra el suelo y la obligó a ponerse a "cuatro patas" y a ponerle el preservativo. La conminó seguidamente a introducirle el pene en su ano, lo que la víctima hizo amedrentada (es decir, ponerle el preservativo y cogerle el pene) ante la violencia ejercida por el acusado. "Métela tu" le dijo. Y la víctima, quien seguía con el cuchillo en el cuello, hizo movimientos con su mano, para hacerle creer que introdujo el pene, lo que en realidad no sucedió. Él, mientras le decía:" Me voy, me voy, y termino", y cuando terminó le dijo, "Ahora termina con las tetas". Cuando la víctima se puso en pie, y comenzó el acusado a quitarle la camiseta, vio que el procesado había soltado el cuchillo, y al mismo tiempo vio unas tijeras de podar y, con ánimo de zafarse de él, y sacarlo del lugar, le golpeó en la cara empezado el acusado a sangrar. Él intentó volver a coger el cuchillo, produciéndose un forcejeo entre ambos, pero la víctima lo contenía con las tijeras, y un bote de pintura que cogió, al tiempo que le empujaba hacia la calle, consiguiendo finalmente echarlo a la calle a donde salió llevando una escoba con la que había intentado limpiar la sangre que manchó el suelo.
El procesado pasó por delante del dinero que había dejado en la mesa la víctima, sin cogerlo.
Como consecuencia de estos hechos, la señora Fermina sufrió las siguientes lesiones: 3 erosiones superficiales en antebrazo y brazo izquierdo; hematoma superficial de 1 cm. en cara interna del brazo izquierdo; 4 erosiones superficiales en brazo derecho; 1 erosión superficial en 1/3 de mandíbula derecha que se extiende hasta la zona inferior del pabellón auricular. Lesiones que precisaron de una primera asistencia médica sin tratamiento posterior y, que requirieron para su sanidad de 7 días.
La señora Fermina, que denunció inmediatamente los hechos, reclama por las lesiones y daños sufridos."
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José como autor responsable de un delito de agresión sexual sin penetración previsto y penado en los artículos 178 y 180 1º y 5º del CP, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a las penas siguientes:
Por el delito de agresión sexual sin penetración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 10 años de libertad vigilada.
Además, se le impone la pena de prohibición de acercarse a menos de cuatrocientos metros a Fermina, su domicilio, centro o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de veinte años.
Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, se le impone la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, caso de impago. Así como la pena de prohibición de acercarse a menos de cuatrocientos metros a Fermina, su domicilio, centro o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de TRES MESES.
En concepto de responsabilidad civil, se le condena a que abone, a Doña Fermina, la cantidad de doce mil euros (12.000€) por el daño moral causado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por las lesiones causadas a la suma de 280€, con el correspondiente pago de intereses.
Y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "
Hechos
Fundamentos
Resulta frecuente en los delitos contra la indemnidad y libertad sexuales que el testimonio de la víctima sea el principal elemento probatorio con el que cuente el Tribunal. Del mismo modo resulta frecuente que se confronten el testimonio de la persona acusada amparada por los derechos del art. 24 de la Constitución con el testimonio de la víctima que declara con obligación de decir verdad. Desde esta premisa el testimonio de la víctima puede considerarse como válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla en todo o en parte los elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, elementos corroboradores de su versión y persistencia en la incriminación. Como hemos señalado, no se trata de que estos tres elementos se cumplan de manera taxativa, lo pueden ser en parte, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto al tratarse de criterios orientativos para determinar la veracidad del testimonio. En este sentido la STS 642/21 establece que: "
Del examen de todas las actuaciones pruebas practicadas resolución recurrida, visionado de la grabación del juicio, de las alegaciones del recurso y las de la impugnación se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) en cuanto a la declaración de la víctima. No observamos la existencia de ánimo espurio o de perjudicar al recurrente por parte de la víctima, incluso el día del juicio oral dijo, siendo favorable al acusado, que no hubo penetración. Debemos coincidir con la sentencia recurrida que el testimonio de la víctima en el plenario lejos de engrandecer un relato acusatorio narra hechos negando otros por los que fue preguntada y que pudieron agravar su conducta, como, por ejemplo, si hubo penetración. El recurrente refiere que le debía 8000e la víctima por unas semillas que le había suministrado sin que esa manifestación novedosa haya podido ser demostrada de alguna forma. Podía haber comparecido y declarado el día del juicio oral la persona que dijo que le acompaño en la compra de las semillas.
En relación con los elementos de verosimilitud objetiva, debemos coincidir con el Tribunal de instancia en que el relato de la víctima resultó espontáneo y coherente, narrado con tranquilidad y centrándose en los hechos que recordaba. Frente a ello el relato del recurrente resultó con evidentes contradicciones, negó los hechos, no dio explicación de porque se había encontrado un preservativo con restos biológicos, negó haber salido de la floristería con una escoba o fregona, contradiciendo lo que refirió no solo la víctima sino la testigo. Negó que la víctima con unas tijeras de podar le golpeo en la cara y que sangro, entrando en contradicción con los restos encontrados.
También se encontró un cuchillo sin que se encontrasen huellas lo que no quiere decir que no fuese el que utilizo el recurrente para intimidar a la víctima y conseguir su propósito.
La declaración de la víctima viene respaldada por los datos objetivos, vestigios, restos biológicos, el preservativo, el cuchillo y la testigo que lo vió salir del establecimiento.
Finalmente, el relato de la víctima resultó persistente desde el momento en el que narró los hechos coincidiendo en lo sustancial con sus declaraciones el en juzgado. El hecho de que existiesen discrepancias entre le recurrente y la víctima sobre la utilización del cuchillo, como instrumento de intimidación, no puede generar dudas en el tribunal ya que valoro las pruebas practicadas, en concreto la declaración de la víctima puesta en relación con la declaración del acusado y de la testigo, en virtud del principio de inmediación, razonándolo en la sentencia, valoración que se respalda en esta alzada. También las lesiones ocasionadas evidencian el acometimiento que le produjo no solo en el momento de la agresión sexual sino cuando había terminado y viendo la victima que había dejado el cuchillo y con la finalidad de escaparse le golpeó produciéndose un forcejeo, por ese motivo no se produjeron heridas de arma blanca, sino que las lesiones lo fueron en ese empleo de la fuerza,
En definitiva, debemos concluir con el Tribunal de instancia que el testimonio de la víctima reviste las características necesarias para resultar una prueba con la fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando la base de la sentencia recurrida.
b) Respecto a la agravación del art 180.1"
La sentencia de la Audiencia textualmente dice:"
Pero hay que recordar la jurisprudencia del T.S., entre otras, sentencias números 709/2010, de 6 de julio y 62/2018, de 5 de febrero, Esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( TS 366/2005 ó 975/2005). Así la STS 11/2006, 19-01, precisa que es de tener en cuenta que la agravación del art. 180.1. 1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, ( STS 530/2001, 28-3).
A su vez, en la sentencia número 714/2017, de 30 de octubre, se admitía también que
De los hechos declarados probados y de la fundamentación de la sentencia no se desprende ese carácter particularmente degradante, humillante, ni que el grado de violencia e intimidación fuese superior al necesario para que el acusado lograse someter a la víctima. Por el contrario, estos hechos y esa fundamentación, sí que debe ser considerada para la individualización de la pena, ya que no solo la puso en la posición de cuatro patas, la intimido con el cuchillo y la obligo a poner el preservativo, sino que cuando hubo terminado y ella en el forcejeo le golpeo se volvió y le dijo que volvería con unos amigos y la familia.
Por todo lo expuesto, existe prueba de cargo para considerar la aplicación de la agravación de uso de armas, por el cuchillo, al no ser determinante a los efectos exculpatorios la ausencia de huellas en este, puesto que la víctima lo relata en sus declaraciones, veraces, sin contradicciones y de forma persistente lo que sirve para enervar la presunción de inocencia. Pero lo cierto es que la agravación prevista en el art 180.1. 1ª no concurre con los efectos que en orden a la penalidad establece el precepto. En este sentido procede estimar este motivo de recurso.
En definitiva, la calificación jurídica es la de agresión sexual del
En aplicación de lo dispuesto en el art 56 del C.P. se impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el art 48 y 57 del C.P. se impondrá por tiempo de 5 años la prohibición de aproximarse a la víctima a menos e de 500m, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a continuación analizaremos, nos encontramos ante un daño moral derivado de un delito contra la libertad sexual. La condena de instancia relata hechos cometidos, acción
En este sentido la STS 13/06/2012 dice: "
La sentencia de instancia considera adecuada la suma de 12.000 por daños morales y en esta alzada no se encuentra dicha cantidad desproporcionada por lo que el motivo se desestima con respaldo de la resolución recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
En aplicación de lo dispuesto en el art 48 y 57 del C.P. se impondrá por tiempo de 5 años la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500m, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil, y declarando de oficio las cotas de esta alzada
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
