Sentencia Penal 283/2022 ...e del 2022

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06/10/2023

Sentencia Penal 283/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 277/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 283/2022

Núm. Cendoj: 46250312012022100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7971

Núm. Roj: STSJ CV 7971:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 277/2022

Procedimiento Abreviado nº 47/2022

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 424/2019

Juzgado de Instrucción nº 19 de València

SENTENCIA Nº 283/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 408, de fecha 21 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 47/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de València con el número 424/2019, por delitos de falso testimonio y de falsedad en documento privado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, don Feliciano, representado por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y dirigido por el Abogado don Óscar Palau Mariner, y LUNGO VALENCIA S.L., representada por el Procurador don Jorge Vicó Sanz y dirigido por el Abogado don Mariano Lorente Gómez; como apelado, don Gregorio, representado por la Procuradora doña María José Balsera Romero y dirigido por el Abogado don Francisco de Borja Signes Bonet; y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Andreu Arnalte; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado, Gregorio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, antiguo trabajador de la mercantil Lungo Valencia S.L., interpuso en el año 2017 contra la citada entidad, una demanda en reclamación de la cantidad de 18.500€, importe que se reclamaba por supuestas horas extras que él mismo habría realizado durante la vigencia de su relación laboral, así como el abono de ciertos días festivos en que, supuestamente, él mismo habría trabajado, correspondiendo el conocimiento de la mencionada demanda al Juzgado de lo Social N° 6 de Valencia con el número de Procedimiento Ordinario (Cantidad) 885/2017. Para dar credibilidad a la demanda, adjuntó hojas con los supuestos turnos de trabajo de la mercantil Lungo, hojas que habían sido confeccionadas, por el también acusado Feliciano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sin que haya quedado acreditado que se confeccionaran a instancia de Gregorio o con la connivencia de este, para un destino procesal, y en las que se imitó la firma del Legal Representante de la citada entidad, Jose Francisco, sin que haya quedado acreditado que Gregorio tuviera conocimiento de ello. Feliciano se ofreció a prestar declaración en la causa laboral en calidad de testigo con objeto de ratificar su veracidad y corroborar los documentos aportados. Gregorio, accedió a proponer al mismo como testigo en el Juicio que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2.019, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera a sabiendas, de que aquél no iba a decir la verdad, ni que conociera la falsedad de los documentos y, por ende, de la reclamación. En el acto de la vista, Feliciano confirmó que el documento en cuestión fue redactado por él, pero mintió al manifestar que las firmas existentes eran de Jose Francisco.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENAMOS a Feliciano, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de falso testimonio y del delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, por el delito de falso testimonio, 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 C.P. y por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. ABSOLVEMOS al acusado Gregorio de todos los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Feliciano y de Lungo Valencia S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por el acusado don Feliciano.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado se refiere al "error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena."

A) Argumenta el apelante lo siguiente: "Como antecedentes a la presente causa, el acusado, D. Gregorio, formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 18.500 € por horas extra y festivos, contra la mercantil Lungo Valencia, S.L., demanda que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los cauces del Procedimiento Ordinario 885/2017, y junto a la misma, aportó una serie de documentación, entre la que se encontraban una serie de hojas de turnos de trabajo de la mercantil Lungo Valencia, S.L., en las que constaban junto con el sello de la empresa, un garabato dando el visto bueno a los mismo, sobre dichos garabatos se realizó pericial indicando que los mismo no correspondían a la firma del representante de la mencionada mercantil, D. Jose Francisco. Que en los cauces del referido procedimiento judicial, mi representado, antiguo trabajador de la citada entidad, donde ocupaba el cargo de jefe de cocina, prestó declaración en calidad de testigo, sin tener ningún interés en la pretensión del Sr. Gregorio, declarando únicamente a petición de éste, pues fue el propio D. Gregorio quien solicitó expresamente a mi representado que declarase en la vista de juicio. Que la Sentencia nº 408/2022, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, basa la condena impuesta a mi representado, D. Feliciano, en la presunción de que habría sido autor de la falsificación de la firma del Sr. Jose Francisco que obra en las hojas de turnos, afirmando además que mi mandante 'mintió al manifestar que las firmas existentes eran de Jose Francisco', sin que exista prueba de cargo suficiente de que mi representado confeccionase e imitase la firma del Sr. Jose Francisco, ni de que a sabiendas de ello faltase a la verdad sobre la autoría de las firmas cuestionadas, basándose su condena únicamente en dar por cierta la declaración del testigo D. Jose Francisco, cuya versión ha evidenciado estar corrompida por la relación de enemistad y animadversión que guardaba con mi representado, debido a la relación profesional que les unía con anterioridad.

"En segundo lugar, respecto de la declaración de mi patrocinado, D. Feliciano, efectivamente coincide con el Sr. Gregorio en la existencia de tales hojas de horarios, y aclara que era él mismo quien elaboraba las hojas de turnos de trabajo, en su condición de jefe de cocina, pero que lo hacía de común acuerdo con D. Jose Francisco, que era el jefe del local, y quien además firmaba con un garabato todas las hojas, y, en ocasiones, lo hacía en presencia de mi representado. Sorprende así a esta dirección letrada que la sentencia recurrida absuelva al Sr. Gregorio por considerar que no ha quedado acreditado que adjuntase tales hojas a la demanda a sabiendas de su falsedad, pero sí afirme con rotundidad que mi mandante imitó la firma de D. Jose Francisco en dichas hojas, 'a instancia de Gregorio o con la connivencia de éste', y luego pase a afirmar que 'no ha quedado acreditado que Gregorio tuviera conocimiento de esto', conclusiones que revelan la manifiesta contradicción de la que adolece la resolución recurrida, al no quedar claro si, a juicio de los Juzgadores, mi mandante supuestamente actuó de común acuerdo con el Sr. Gregorio, o sin el conocimiento de aquél. La realidad es que, aun habiendo sido facilitado el libro de horarios por mi mandante, a instancia del Sr. Gregorio, no es mi mandante el que hace uso del mismo, sin que exista prueba de cargo que dicho libro fuera confeccionado, en lo que los supuestos elementos en él contenidos que se suponen falsos, por el Sr. Feliciano.

"Igualmente, llama la atención de esta parte que la sentencia fundamente la condena de mi representado, bajo el siguiente argumento (Fundamento Jurídico Primero): 'los hechos deben ser calificados de delito de falsedad en documento privado, respecto del acusado, Feliciano, al quedar acreditado que la firma que obra en las hojas de horario de la libreta, no es de Jose Francisco'. En cuanto a la prueba pericial caligráfica practicada respecto de la firma que obra en las hojas de horario, el perito calígrafo llega a la conclusión de que Jose Francisco no ha realizado las firmas manuscritas dubitadas, no puede ser autor de las firmas que obran en las hojas'. Debemos insistir en esta última reflexión, pues en cuanto al informe caligráfico al que se hace referencia en la sentencia objeto de recurso, éste no puede ser tomado en consideración como prueba de cargo frente a mi patrocinado, toda vez que no identifica a mi mandante como autor de la firma del Sr. Jose Francisco, sino que únicamente se limita a concluir que efectivamente esa firma no corresponde a D. Jose Francisco. Es decir, lejos de existir prueba de cargo suficiente que fundamente la autoría de los delitos que se imputan a mi representado, la sentencia falla condenando a mi mandante porque parece ser que, como las firmas en cuestión 'no corresponden al Sr. Jose Francisco', necesariamente 'han sido falsificadas por mi patrocinado'. Nos encontramos ante una condena frente a mi mandante en causa penal que se basa en un puro 'descarte', lo que resulta absolutamente atentatorio contra sus derechos fundamentales y vulnera los estándares de la prueba de cargo exigible en el proceso penal."

B) La sentencia apelada, tras exponer el contenido de las declaraciones de los tres implicados en los hechos y después de alcanzar la conclusión de que no es posible estimar cometido el delito de estafa procesal pretendido por las acusaciones pública y particular, dice con respecto a la libreta de horarios que se aportó como documental en la demanda laboral interpuesta por don Gregorio, que "todos afirman conocer su existencia, salvo el representante de la empresa, así como que la confeccionaba el acusado Feliciano, apareciendo en cada una de sus hojas el cuño de la empresa, cuya autenticidad no ha sido impugnada, y teniendo en cuenta que, según afirma en juicio oral Jose Francisco, el cuño se encuentra siempre en la barra del restaurante, y que todos coinciden en que en el momento de la presentación de la demanda laboral de Gregorio, Feliciano ya no trabajaba en el restaurante, ya había sido despedido, ya no tenia acceso al cuño de la empresa, por lo que no se puede concluir que las hojas fueran confeccionadas expresamente para aportarlas al juicio, sino que hay que partir de su previa existencia y concluir con la realidad de la existencia de las mismas, sin perjuicio de la veracidad o no de su contenido, que no es objeto de este procedimiento y en el que no entramos a conocer, al carecer totalmente de elementos de valoración."

Y concluye la sentencia apelada, con respecto a los delitos de falsificación de documento privado y de falso testimonio, afirmando que "los hechos deben ser calificados de delito de falsedad en documento privado, respecto del acusado Feliciano, al quedar acreditado que la firma que obra en las hojas de horario de la libreta no es de Jose Francisco. En cuanto a la prueba pericial caligráfica practicada respecto de la firma que obra en las hojas de horario, el perito calígrafo llega a la conclusión de que Jose Francisco no ha realizado las firmas manuscritas dubitadas, no puede ser autor de las firmas que obran en las hojas. Por otra parte, respecto del delito de falso testimonio, el art. 458-1 del C.P. castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, y ha quedado acreditado que el acusado, Feliciano, faltó a la verdad, a sabiendas de su falsedad, en el acto de juicio en la jurisdicción social, al afirmar que la firma que obra en las hojas de horario de la libreta, que él mismo confeccionó, es de Jose Francisco, apreciándose en la grabación del juicio cómo lo señala como autor de las firmas, habiendo quedado acreditado con la prueba pericial que dicha firma no puede haber sido puesta por Jose Francisco."

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de los diversos indicios y elementos probatorios concurrentes para estimar cometidos los delitos objeto de condena.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio)." Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre, que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003, citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador acerca de que el acusado don Feliciano fue el que falsificó las firmas obrantes en el cuaderno de horarios, ya que estima que no hay ninguna prueba concluyente al respecto, y también cuestiona que el tribunal de instancia haya imputado al mismo el hecho de haber mentido al haber declarado en juicio que esas firmas habían sido estampadas en el mencionado cuaderno por el empleador don Jose Francisco. Esto obliga a verificar si dicha valoración está ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente. A tales efectos han de tenerse presentes las consideraciones que seguidamente se hacen.

a) Con respecto al delito de falsificación documental, está referido a las firmas plasmadas en un cuaderno de horarios, en el que al parecer se recogerían las horas extraordinarias que verdaderamente habría hecho cada uno de los empleados en el restaurante, de cuya elaboración se había encargado el acusado don Feliciano, cosa que éste mismo reconoció en juicio, si bien matizó que así lo venía haciendo por indicación del propietario del negocio, pero añadió que el cuaderno era suyo y que cuando salió de la empresa por desavenencias personales se lo llevó consigo. El acusado don Feliciano manifestó en el juicio oral que el propietario del negocio don Jose Francisco lo firmaba delante de él. Esta misma afirmación fue hecha por el mencionado acusado en el acto del juicio celebrado ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, la prueba pericial practicada desmiente lo afirmado por dicho acusado, ya que se estableció pericialmente que el empleador don Jose Francisco no había estampado las firmas que le fueron atribuidas por su empleado don Feliciano. Con lo que la alternativa es clara: o bien existe un error pericial, del que no se tiene el menor indicio, a menos que se piense que el empleador don Jose Francisco estampó varias firmas que él mismo deformó o autofalsificó, haciendo un garabato que no se correspondía con su verdadera firma, o bien esas firmas fueron realizadas por el acusado don Feliciano. No cabe una tercera posibilidad a la vista de las manifestaciones de los implicados y de las circunstancias concurrentes.

Es escasa la jurisprudencia que se refiere a la autofalsificación o deformación de la propia firma. Sin embargo, la STS 1125/1997, de 22 de septiembre (recurso 3143/1996, Sr. Martín Canivell), considera que la autofalsificación es subsumible en el tipo penal de la falsedad, con remisión a las Sentencias de 8 de Octubre de 1939, 23 de Mayo de 1953, 29 de Marzo de 1968 y 28 de Febrero de 1973), puesto que constituye un medio de producir trastornos en el orden jurídico y en la prueba ( sentencia de 10 de Mayo de 1990), y "es una inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, cualquiera sea la finalidad que con ella se persiga". En consecuencia, si la autofalsificación es punible como cualquiera otra falsificación, nada hay en autos que sugiera esta posibilidad, pues ni siquiera ha sido mencionada por la defensa del acusado, quien siempre ha manifestado que el empleador don Jose Francisco puso su firma en el cuaderno de horarios elaborado por el acusado don Feliciano.

De donde se sigue a fortiori que el único posible autor de la falsificación es el acusado don Feliciano, ya que no es admisible ninguna otra posibilidad fáctica. Y es esto precisamente lo que de un modo acertado fue valorado en la sentencia de primera instancia.

b) En relación con el delito de falso testimonio, su apreciación es una consecuencia directamente derivada de la apreciación del anterior delito de falsedad documental, puesto que el acusado, en su condición de testigo que fue llamado al juicio por el demandante ante la jurisdicción social, declaró que el cuaderno de horarios que contenía las firmas falsas había sido confeccionado por el propio testigo y que las firmas que allí constaban habían sido estampadas por su empleador don Jose Francisco, lo que obviamente no es verdad a la vista del dictamen pericial caligráfico de referencia y de los precedentes razonamientos.

c) En definitiva, la valoración que de las pruebas practicadas hizo el tribunal de instancia para estimar cometidos los dos delitos mencionados ha de reputarse ajustada a sentido por hallarse en correspondencia con la lógica vulgar y con la común experiencia, sin que dicha apreciación pueda ser tachada de arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es sobre "error en la valoración de la prueba. De la inverosimilitud de la testifical que sirve de única prueba de cargo para condenar a mi mandante."

A) Sostiene el recurrente: "El segundo de los motivos en que esta parte fundamenta el presente recurso de apelación parte de la declaración testifical del Sr. Jose Francisco, cuyas firmas en las hojas de turnos de trabajo se presumen falsificadas por parte de mi mandante. Pues bien, el día de celebración del juicio oral, el Sr. Jose Francisco expresó que no reconocía las hojas en cuestión, ni las confeccionaba con D. Feliciano, ni las firmaba, manifestación que no sólo se contradice con lo declarado por mi representado, sino también con el Sr. Gregorio, que ha quedado absuelto en este procedimiento. La declaración del Sr. Jose Francisco también queda desvirtuada por la versión de otra de las ex empleadas, que declaró en causa social, afirmando la realidad de tales hojas de horarios, y en la elaboración de éstas por D. Feliciano, con el conocimiento del jefe de la empresa. Es decir, el Sr. Jose Francisco afirma desconocer la existencia de tales hojas de horarios, pero tanto D. Gregorio, como otra de las empleadas que demandó a la mercantil en su día, como mi representado, las reconocen y corroboran su existencia. De esta manera, la credibilidad de este testigo queda altamente desvirtuada al entrar en contradicción con las declaraciones de los acusados y más existiendo una evidente animadversión frente a ellos, toda vez que se han dirigido frente a la empresa del Sr. Jose Francisco -por parte de mi mandante y también por parte de otros empleados de la mercantil-, demandas de reclamaciones de cantidad, horas extra o despidos improcedentes, y más cuando mi representado abandonó la empresa por desavenencias y problemas personales con su superior, no por despido.

"Igualmente hay que destacar que el documento en cuestión contiene los sellos originales de la mercantil, cuestión no controvertida y aceptada por la querellante, asimismo, los horarios que se aportaron al procedimiento social únicamente hacen referencia al Sr. Gregorio por ser el que promovió el mismo, existiendo hojas confeccionadas con horarios de todos los trabajadores de la empresa, las cuales ni han sido objeto del procedimiento laboral ni, obviamente, en procedimiento penal alguno, destacando que dichos horarios comprenden el periodo hasta que el Sr. Feliciano abandonó la empresa y no se prorrogan más allá. Asimismo, es muy relevante la manifestación realizada por el representante legal de la empresa referente a que en la misma no se realizaban horas extra, resultando del todo inverosímil y resta credibilidad al testimonio del Sr. Jose Francisco, siendo de conocimiento común el funcionamiento del sector hostelero, más en estas fechas donde el mismo es portada en las noticias por la falta de personal dadas las condiciones laborales que se exigen.

"Por ende, existen razones de peso para pensar que D. Jose Francisco prestó su declaración movido por razones tales como la venganza para perjudicar a mi representado, no existiendo además ni un sólo elemento objetivo que de credibilidad a su versión. En conclusión, considera esta representación procesal que la declaración del Sr. Jose Francisco no puede ser tomada en consideración como prueba válida, útil o pertinente para condenar a mi representado, más cuando ésta versión no se acompaña de ningún elemento periférico que corrobore la versión del testigo."

B) En realidad, este punto del recurso de apelación está referido a cuestiones laborales que están más allá de lo que constituye el objeto del recurso de apelación, centrado en la comisión o no comisión de los delitos de falsificación de documento privado y de falso testimonio. No tiene relevancia ninguna a estos efectos si en el restaurante donde trabajaban los dos acusados y del que era empleador quien ejercita la acusación particular se hacían horas extraordinarias y en qué cantidad para el caso de que así fuese, ni tampoco es relevante el hecho de que el acusado don Feliciano confeccionase el mencionado cuaderno de horarios con el conocimiento del empleador o sin su conocimiento. Lo que no está claro es que éste lo aceptase ni mucho menos que lo firmase. Y tampoco tiene relevancia a los efectos penales que constituyen el objeto del presente procedimiento que en el mencionado cuaderno de horarios apareciese estampado el sello de la empresa. Todos estos aspectos fácticos pueden ser relevantes en el juicio laboral suspendido por el presente procedimiento penal, pero no tienen aquí la relevancia que se pretende otorgarles. Por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la "infracción de normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE)."

A) Afirma el recurrente: "La errónea valoración de la prueba practicada a la que se ha hecho mención en los correlativos precedentes supone atentar directamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, toda vez que cualquier insuficiencia en el resultado de la prueba practicada, tal y como aquí ocurre, debe traducirse necesariamente en un pronunciamiento absolutorio."

Y añade más adelante: "En el caso que nos ocupa, a juicio de esta representación procesal, debemos insistir en que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente para un pronunciamiento de condena y en que su valoración no atiende a criterios de racionalidad. Que puedan existir dudas razonables no sirve de presupuesto de justificación para fundamentar una condena, sino que es necesaria una convicción sobre la culpabilidad del acusado, y no una condena basada en un mero 'descarte', tal y como ha ocurrido en el supuesto analizado. Es decir, se cuestiona esta parte dónde ha quedado relegado el principio de presunción de inocencia y los estándares de prueba en el proceso penal (...). Pues, de un lado, en cuanto al delito de falsedad en documento privado ( artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º CP), ha quedado fundamentado que la declaración del Sr. Jose Francisco no sirve de prueba de cargo para sostener una condena frente a mi mandante, y que el informe caligráfico en cuestión, únicamente clarifica que las firmas efectivamente fueron falsificadas, pero no atribuye a una persona concreta dicha falsificación (se acredita el hecho punible, pero no su autoría). De otro lado, en cuanto al delito de falso testimonio por el que ha sido condenado ( artículo 458 CP) mi representado, debemos señalar que el hecho de que mi mandante presupusiera que la firma de las hojas correspondía al Sr. Jose Francisco, ya que era práctica habitual que el mismo firmase tales hojas en su presencia, y así lo manifestara ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, no presupone que faltase a la verdad a sabiendas de la falsedad de las firmas y que consecuentemente sea autor de un delito de falso testimonio. Por todo ello considera esta parte que no existe ninguna certeza objetiva sobre la culpabilidad de mi representado, por lo que no cabe sino la revocación de la sentencia recurrida, acordándose la absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables."

B) El recurrente reitera las consideraciones que ya han sido expuestas al desarrollar los dos precedentes motivos, esta vez bajo el argumento de que el tribunal de instancia no ha respetado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Las consideraciones desenvueltas más arriba en respuesta de las impugnaciones realizadas por el recurrente deben reproducirse ahora, sin que haya nada más que decir al respecto, por lo que debe ser igualmente rechazado este motivo del recurso.

II. Recurso de apelación interpuesto por la entidad acusadora particular Lungo Valencia S.L.

CUARTO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la entidad Lungo Valencia S.L. es sobre "infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba".

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo y también del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c), al igual que sucede con el recurso de casación, que también tiene motivos tasados en base a los cuales recurrir. Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) "Se recurre el pronunciamiento absolutorio recaído en la Sentencia a favor de Don Gregorio." Tras referirse el recurrente a las dificultades revocatorias que un pronunciamiento absolutorio conlleva, refiriéndose a jurisprudencia que permite tal revocación cuando se fundamente en los mismos hechos declarados probados, afirma que, "atendidos los hechos probados y la condena impuesta a Don Feliciano, no cabe sino concluir que el acusado Don Gregorio es, al menos cooperador necesario del mismo en la comisión delictiva de los tipos objeto de condena. Debemos recordar que es Don Gregorio quien aporta la libreta falsa al procedimiento laboral, constando que antes de la interposición de dicho procedimiento refirió denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual y tras incoar el oportuno expediente por denuncia concluyó que no existía irregularidad alguna cometida por la empresa, archivando en consecuencia el procedimiento inspector iniciado por ausencia de conducta sancionable cometida por la empresa ahora recurrente. Don Gregorio no aportó libreta alguna ante la Inspección de Trabajo por el único motivo que sabía perfectamente que ésta no existía y que la empresa, ni su legal representante, nunca confeccionaron un documento así. Sin embargo Don Gregorio sí aporta dicha libreta al procedimiento laboral, con plena consciencia que la misma es falsa y que, como bien recoge la sentencia recurrida, la misma había sido confeccionada por el coacusado y ahora condenado Don Feliciano. Recordemos que la denuncia del Sr. Gregorio ante la Inspección de Trabajo fue presentada en fecha 19 de junio de 2.016, cuando el coacusado Sr. Feliciano había abandonado la empresa en fecha 11 de junio de 2.016 y atendidas sus propias manifestaciones éste se llevó la falsa libreta de la empresa cuando causó baja en la misma en fecha 11 de junio del 2.016. La Inspección de Trabajo, reiteramos, no encontró irregularidad alguna cometida por mi mandante, sin embargo, ¿por qué no exhibió ante la Inspección de Trabajo la libreta declarada falsa, a pesar de que la misma supuestamente ya obraba en poder del coacusado Don Feliciano en dichas fechas? Simplemente porque la misma no existía y como ha declarado la Sentencia era falsa y confeccionada ex profeso para la reclamación laboral efectuada a mi mandante, que recordemos ascendía nada más ni nada menos que a más de dieciocho mil euros (18.000.-Euros) por supuestas horas extraordinarias. Si la libreta hubiera existido y fuera veraz, el Sr. Gregorio hubiera conocido de su existencia al tiempo de interponer la denuncia ante la Inspección (19 de junio de 2.016) y hubiera podido exhibirla por cuanto la misma supuestamente ya obraba en poder del coacusado Sr. Feliciano, quien manifestó que se la llevó con él cuando causó baja voluntaria en la empresa (11 de junio de 2.016).

"Además el Sr. Gregorio conocía de la falsedad de la libreta por cuanto en ésta se recoge el periodo comprendido entre junio del 2016 hasta junio 2017 y sin embargo en todo el período recogido en la libreta no figura ningún mes de vacaciones disfrutado por el Sr. Gregorio. Lo cual es claramente contradictorio y acredita la plena consciencia del coacusado Don Gregorio en cuanto a las falsedades contenidas en la libreta, y ello simplemente teniendo en cuenta que el Sr. Gregorio sí disfrutó de vacaciones en el año 2016, hecho expresamente reconocido por él y por cuyo concepto nada reclama en su demanda laboral. Es decir reconoce haber disfrutado de vacaciones en el ejercicio anual del 2016, nada reclama por ello, pero sin embargo en la libreta no se contempla período vacacional alguno del Sr. Gregorio en todo el año 2016. Lo mismo podemos decir del año 2017, el coausado Sr. Gregorio nada reclama en relación a las vacaciones del año 2017, reconociéndolas como disfrutadas hasta el 31 de diciembre ya que en el finiquito se le descontó la parte proporcional de las vacaciones disfrutadas de más.

"Entendemos que estos detalles son cuanto menos clarificadores y acreditan la plena consciencia y connivencia del Sr, Gregorio, quien sabía perfectamente que había disfrutado de sus vacaciones tanto el año 2016 como en el año 2017, y tales hechos no son recogidos (obviamente por su falsedad) en la libreta aportada lo que acredita, sin atisbo de duda alguna, que dicha libreta fue confeccionado al efecto y ex profeso para sustentar la ilícita reclamación laboral interpuesta contra mi mandante, pues de ser cierta la existencia de una libreta que recogía los horarios realizados mensualmente, ésta hubiera recogido y contemplado los períodos vacacionales disfrutados por el Sr. Gregorio, lo cual no ocurre en la falsa documental aportada. Por lo tanto, como ya hemos señalado, el comportamiento del coacusado Don Gregorio es típicamente punible como sostuvo esta Acusación Particular procediendo su condena de conformidad con lo referido en las Conclusiones elevadas a definitivas sostenidas por esta Acusación."

B) La sentencia apelada declara, con respecto a la implicación del acusado don Gregorio en los delitos de presentación de testigos falsos y de falsedad en documento privado que se le imputan: "No ha quedado acreditado con prueba alguna que para dar credibilidad a la demanda, Gregorio adjuntara hojas con los supuestos turnos de trabajo de la mercantil Lungo, a sabiendas de su falsedad, hojas que habían sido confeccionadas por el también acusado Feliciano, a instancia de Gregorio o con la connivencia de este, para un destino procesal, y con conocimiento de que, en las mismas, se imitó la firma del legal representante de la citada entidad, Jose Francisco, sin que haya quedado acreditado que Gregorio tuviera conocimiento de nada de todo esto. Gregorio ha mantenido en todas sus declaraciones, tanto en el presente procedimiento, como en el social, que las horas extra y festivos que reclama son reales, que en la empresa existían dos horarios, uno oficial, para la inspección de trabajo y que les obligaban a firmar a los trabajadores, de ocho horas, y otro real, de diez horas al día, que se plasmaba en unas hojas que confeccionaba el otro acusado, Feliciano, como jefe de cocina, de acuerdo con el jefe de la empresa, Jose Francisco, y que se colgaba en la cocina debajo del reloj, y como conocía la existencia de este horario, le pidió las hojas a Feliciano para aportarlas con su demanda social en reclamación de horas extras y festivos impagados, facilitándole Feliciano la libreta que contenía estos horarios, que elaboraba él, y en las que constaba un sello de la empresa y una firma, habiendo mantenido siempre Gregorio que ignora quien puso la firma, y acudiendo además Feliciano como testigo a dicho procedimiento, en apoyo de la documentación aportada. Esta versión es mantenida también, en todas sus declaraciones, por el otro acusado, Feliciano, coincidiendo en lo esencial con Gregorio, en concreto, en cuanto a la realidad de la existencia de las hojas de horario, si bien discrepan en el hecho de afirmar que aparecen firmadas por el jefe."

Añade más adelante la sentencia impugnada: "En cuanto a la libreta de horarios que se aportó como documental en la demanda laboral, que obra en la causa, todos afirman conocer su existencia, salvo el representante de la empresa, así como que la confeccionaba el acusado Feliciano, apareciendo en cada una de sus hojas el cuño de la empresa, cuya autenticidad no ha sido impugnada, y teniendo en cuenta que, según afirma en juicio oral, Jose Francisco, el cuño se encuentra siempre en la barra del restaurante, y que todos coinciden en que en el momento de la presentación de la demanda laboral de Gregorio, Feliciano ya no trabajaba en el restaurante, ya había sido despedido, ya no tenía acceso al cuño de la empresa, por lo que no se puede concluir que las hojas fueran confeccionadas expresamente para aportarlas al juicio, sino que hay que partir de su previa existencia y concluir con la realidad de la existencia de las mismas, sin perjuicio de la veracidad o no de su contenido, que no es objeto de este procedimiento y en el que no entramos a conocer, al carecer totalmente de elementos de valoración. En base a todo lo anterior, no se pueden calificar los hechos de estafa procesal [en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, según se mantuvo por las acusaciones pública y particular], ni de presentación de testigo falso en juicio, ni se puede considerar al acusado, Gregorio como autor de los mismos."

C) Pretende la entidad recurrente la condena del acusado absuelto don Gregorio apoyándose en la declaración de hechos probados de la sentencia, cosa que es perfectamente posible según reiterada jurisprudencia. De no ser así, la pretensión de condenar en apelación al acusado absuelto tendría que fundamentarse legalmente en el artículo 792.2 en relación con el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la anulación de la sentencia por error en la valoración de las pruebas, para lo que "será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." Pero nada de esto ha sido solicitado por el recurrente, sino la revocación de la sentencia basándose en su misma declaración de hechos probados, por entender la entidad recurrente que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado don Gregorio como cooperador necesario de un delito de falso testimonio y de otro delito de falsedad en documento privado.

No obstante, si se acude a la declaración de hechos probados no se advierte que en ella se aluda al expediente tramitado ante la Inspección de Trabajo como consecuencia de la denuncia interpuesta por el acusado don Gregorio, en cuyo expediente no habría aportado la libreta de horarios, "porque sabía perfectamente -en palabras de la recurrente- que ésta no existía y que la empresa, ni su legal representante, nunca confeccionaron un documento así." Y al haber aportado dicha libreta al procedimiento laboral, era consciente de que era falsa por haber sido confeccionada por el otro acusado. Toda la argumentación así vertida por la entidad recurrente, apoyándose en el expediente seguido ante la Inspección de Trabajo, es algo que no aparece mencionado en la sentencia de primera instancia, por lo que falla en su base la deducción que la apelante hace acerca de que el acusado don Gregorio sabía de la falsedad del cuaderno de horarios, y obviamente no puede ser atendida por este tribunal de apelación para revocar la sentencia absolutoria recurrida y dictar en su lugar otra condenatoria.

Otro tanto cabe decir con respecto a la afirmación de la entidad recurrente acerca de que en el cuaderno de horarios no figura ningún mes de vacaciones disfrutadas por el acusado don Gregorio. De nuevo se trata de unas consideraciones fácticas no tomadas en consideración en la sentencia de primera instancia, porque no fueron objeto de alegación en juicio por parte de la acusadora particular, por lo que no es posible inferir de esos supuestos hechos que dicho acusado fuese conocedor de la falsedad del mencionado cuaderno cuando lo presentó en el procedimiento laboral en el que intervino como demandante.

En suma, la pretensión de revocación de la sentencia de primera instancia para condenar al acusado don Gregorio como cooperador necesario de los delitos de falso testimonio y de falsedad en documento privado carece del imprescindible presupuesto fáctico en que basarse, por lo que no es posible acoger la pretensión de revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado por los títulos delictivos acabados de mencionar.

CUARTO.- Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se fundan los recursos. Ante el carácter desestimatorio de los recursos interpuestos cabrá imponer a los recurrente, de existir, el pago por mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Feliciano y de Lungo Valencia S.L.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago por mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a cada parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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