Sentencia Penal 285/2023 ...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Penal 285/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 378/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 285/2023

Núm. Cendoj: 46250310012023100077

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7159

Núm. Roj: STSJ CV 7159:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación 378/2023-C.

Procedimiento Sumario 69/2020.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera.

Procedimiento Sumario 573/2019.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante.

SENTENCIA núm. 285/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2023.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 105/2023, de 26 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en el procedimiento sumario núm. 69/2020 dimanante del procedimiento sumario núm. 573/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y defendido por el Letrado Sr. Monfort Torne, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Carranza Cantera, y Soledad, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rangel y defendida por la Letrada Sra. Pradells Giner. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"En las últimas horas de la tarde del 7-4-2019, Soledad, en adelante Soledad, de 22 años, acudió a las instalaciones del bar 'Tirano`s' sito en la AVENIDA000 de Alicante con la finalidad de ayudar en las tareas propias del establecimiento al dueño del mismo con quien mantenía una relación de amistad. Dicho establecimiento había sido inaugurado el 5 y 6 de abril para familiares y amigos del dueño entre los que se encontraba el acusado, Gustavo, ciudadano belga, de 21 años y sin antecedentes penales, en adelante Gustavo, quien se hallaba en España de vacaciones y había acudido a dicha inauguración.

[...] El referido día 7-4-2019, Soledad coincidió en el referido establecimiento con el acusado y con dos personas más que lo acompañaban, iniciando entre ellos una conversación que se prolongó hasta las 00:30 horas del día 8 de abril. Al salir del bar, Soledad se ofreció a llevar en su vehículo a Gustavo, y a la pareja que acompañaba a éste, al bar de copas 'Copity' donde pidieron una botella de vodka que compartieron los cuatro hasta que los amigos de Gustavo decidieron regresar al lugar donde se alojaban en taxi. Soledad y el acusado se quedaron en el local intercambiando ambos gestos cariñosos mientras bailaban. Cuando Soledad salió del establecimiento sobre las 5:00 horas para regresar a su domicilio sito en la AVENIDA000 de Alicante, Gustavo le dijo que no tenía llave para entrar en el apartamento que compartía con sus amigos y que no conseguía contactar con ellos, y ésta le ofreció su casa para pasar la noche, trasladándose ambos hasta allí en el vehículo de Soledad. Durante el recorrido viajó también en el vehículo de Soledad un amigo de ésta llamado Adriano con quien coincidió en 'Copity' y al que dejó previamente en su domicilio.

[...] Al llegar a la vivienda, Soledad, tras fumar un cigarro en la terraza en compañía del acusado, acompañó a Gustavo a la habitación que le ofreció para pasar la noche. Nada más entrar en el dormitorio, el acusado empujó a Soledad dejándola caer sobre la cama. A continuación la desnudó de cintura para abajo, mientras ella le pedía en inglés que parara y la dejara marchar con expresiones como ' stop please', al tiempo que intentaba levantarse sin lograrlo al volver éste a empujarla. Tras conseguir desnudarla, el acusado se colocó frente a la puerta de la habitación impidiendo a Soledad la salida mientras él se desvestía, tirándose seguidamente encima de ella intentando abrirle las piernas con sus manos, mientras ella ejercía toda la resistencia que podía uniendo sus rodillas. Sin embargo, Gustavo, desoyendo a Soledad, consiguió abrirle las piernas con sus manos y penetrarla vaginalmente en varias ocasiones, primero con los dedos y más tarde con el pene, desistiendo finalmente ante la resistencia que Soledad oponía.

[...] Seguidamente Soledad se metió en otra habitación de la vivienda hasta que, al día siguiente, al ver que el acusado continuaba durmiendo en la habitación donde sucedieron los hechos, lo despertó y lo llevó en su vehículo hasta el apartamento donde se alojaban sus amigos. Ese mismo día la denunciante formuló denuncia tras someterse a revisión ginecológica en la clínica donde seguía tratamiento como donante de óvulos, sin informar al ginecólogo que la atendió que había mantenido relaciones sexuales el día anterior, pese a conocer la alta probabilidad de embarazo de alto riesgo que ello conlleva.

[...] Como consecuencia de esta agresión Soledad sufrió hematomas redondeados del tamaño de una moneda en ambas rodillas, compatible con la presión digital, y dolor en el hombro derecho. También sufrió estrés postraumático agudo con síntomas de reexperimentación, hiperalerta y evitación que suele ocurrir ante vivencias psicotraumáticas de la naturaleza de la sufrida. La estabilidad lesional duró un periodo de tres meses aproximadamente. Soledad acudió al Centro de la Mujer, por primera vez, tres días después de la agresión y fue derivada por la médico de familia a la Unidad de Salud Sexual y reproductiva de Elda, siguiendo tratamiento psicológico bajo la dirección del psicólogo especialista en sexología, don Edmundo, quedándole como secuelas relacionadas con los hechos un estado de ansiedad intermitente ante situaciones, actos, imágenes etc., que le recuerden lo sucedido".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Gustavo, primero, como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 179 del CP (Código Penal), redacción LO 10/2022 de 6 de septiembre, a 5 años de prisión y de inhabilitación especial para el sufragio pasivo, a 8 años de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse por cualquier medio con ella, y a 5 años de libertad vigilada; segundo, como autor de un delito grave de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP, a 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. El condenado, como responsable civil, deberá indemnizar a su víctima por el daño moral y los perjuicios en 25000 euros más intereses legales. También deberá pagar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Mediante auto de 12-6-2013, la Audiencia Provincial aclara y suple la omisión detectada en la sentencia en el sentido de imponer al acusado la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que tenga relación con menores de edad.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia y el auto a las partes, la representación de Gustavo interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito e interesando de este Tribunal Superior de Justicia que dicte sentencia absolutoria.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Soledad igualmente se opuso al recurso de apelación e interesa que la sentencia se confirme en su integridad.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal. Señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Gustavo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, referida en los antecedentes.

La sentencia -ya se ha dicho- condena al hoy apelante como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 del CP (redacción LO 10/2022, de 6 de septiembre) a 5 años de prisión y a diversas penas accesorias y medidas, y, como autor de un delito grave de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, a 3 meses de prisión y accesoria. Debiendo indemnizar a su víctima y pagar las costas del proceso.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelante Gustavo se queja de "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de a CE y del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE". Dice que la sentencia condenatoria no explica por qué no da credibilidad a la declaración del testigo Adriano en sede de instrucción, según la cual la denunciante y el acusado estaban "enrollándose", extrañándole, ya que ella tenía novio. No hay certeza de cuándo llegó la falta de consentimiento de la denunciante. Fue a la mañana siguiente cuando reflexiona sobre los hechos, y no avisa a sus familiares ni dice nada al ginecólogo que le hacía el control de fertilidad. Denunció bajo la advertencia de su novio de que si no lo hacía no le volvería a hablar. La denunciante había invertido mucho tiempo y dinero en el tratamiento de fertilidad, hay que tener en cuenta sus sentimientos de culpa y vergüenza por su infidelidad.

Durante la madrugada anterior, tanto ella como el acusado podrían haber llegado al apartamento de la otra pareja (en donde también se alojaba el segundo) y llamar al timbre para que franquearle la puerta, incluso despertando a los demás. Cuando la supuesta comisión de los hechos la denunciante se hallaba en su piso, pudo haber salido, gritado, tenía armas y mil maneras de defenderse en la vivienda.

En ningún momento dice la denunciante que las lesiones físicas fueron resultado de una presión de los dedos de alguien. Las lesiones pueden explicarse con una reacción nerviosa.

Otro motivo de apelación -también con invocación del art. 24.2 de la CE- se centra en que la sentencia no aplicase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Alega la parte apelante que los hechos se remontan al día 8-4-2019, sin que estemos ante una instrucción complicada. Con fecha de 10-9-2020, el Juzgado de Instrucción dicta auto de conclusión de sumario que se revoca por la Audiencia Provincial el día 3-3-2021. Corregida la falta de práctica de diligencias, es confirmado el nuevo auto de conclusión de sumario el día 31-1-2022. Desde el 10-9-2020 hasta el 31-1-2022 se producen unas primeras dilaciones indebidas. Asimismo la parte apelante señala retrasos achacables a la acusación particular, a quien el Juzgado los días 14-5-2019, 17-6-2019 y 9-7-2019 requirió que aportara documentación relacionada con su tratamiento de fertilización, no dándose por cumplidos los requerimientos el día 20-9-2019 pese a los documentos presentados el 9-7-2019. Tampoco la acusación particular facilitó los datos para localizar a Adriano, sólo el 12-12-2019, a los seis meses, aporta el teléfono del testigo.

Como tercer motivo de apelación, con invocación del art. 790 de la LECrim, la parte apelante denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "con respecto al principio del non bis in idem [...] al no aplicar el principio de consunción [...] del art. 8.4 (CP) condenando doblemente por los mismos hechos". Citando el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 10-11-2003, se queja de que la sentencia a quo ha condenado desproporcionadamente, dos veces, por un mismo hecho al castigar por lesiones del art. 147.1 del CP y por sus arts. 178 y 179. Sólo en supuestos extraordinarios cabe apreciar un concurso ideal entre agresión sexual.

TERCERO.- Enfrente, la representación de la parte apelada Ministerio Fiscal opone que, dadas las circunstancias concurrentes, como la ausencia de ánimo espurio, el peligro de una relación sexual sin medios anticonceptivos, la posibilidad de un embarazo de alto riesgo, etc., únicamente cabe concluir que el yacimiento tuvo lugar contra de la voluntad de la denunciante. A lo que hay que añadir los hematomas en sus rodillas. Por otro lado, la condena por el delito grave de lesiones queda justificada por las lesiones psíquicas apreciadas en pruebas periciales. En fin, el retraso con motivo de la práctica de alguna diligencia sumarial solicitada por la víctima no ha provocado la paralización de otras diligencias del Juzgado.

La representación de la otra parte apelada, la acusación particular de Soledad, opone que la parte apelante se ha limitado a exponer su propia valoración de la prueba, ello frente a la ponderación judicial pormenorizada de las declaraciones del acusado y la denunciante, ponderación que expresa un razonamiento que no resulta ilógico o irrazonable. La interrupción del proceso de donación de óvulos no suponía penalización económica alguna para la víctima, no tenía sentido que comenzase ese complejo proceso para luego mantener una relación sexual. No negando que existió una actitud cariñosa en el pub, ello no implica que se consintiera la relación sexual, su relato se corrobora con el resultado de la comparecencia ante el médico forense. La supuesta incoherencia conductual como mecanismo de defensa psíquico es una reacción característica en este tipo de agresiones según el perito psicólogo. El testigo Adriano, en el juicio oral, no ratificó su declaración de la fase de instrucción.

En cuanto a las dilaciones por la aportación del contrato de donación de ovocitos se explican en que la defensa, tras atribuir a la denunciante una falsificación, interesó que se facilitara un contrato que se había sido entregado antes el 3-10- 2019. Así que se trataba de una diligencia completamente inútil.

Por lo demás, era procedente la condena por el delito grave de lesiones. Cita la parte apelada la STS núm. 271/2015, de 22 de octubre. En línea con lo razonado en la sentencia a quo, las lesiones psíquicas sufridas por la denunciante son de una entidad sustancial, estamos ante una conducta pluriofensiva.

CUARTO.- Como se ha dicho, la parte apelante invoca el principio de presunción de inocencia frente a la sentencia condenatoria.

La invocación, sin embargo, no pasa de formularia o de retórica, no viene acompañada del pertinente desarrollo argumental que apunte hacia la falta, en el presente caso, de la prueba de cargo, suficiente y lícitamente obtenida que habilita la decisión judicial condenatoria. Más bien, lo que hace quien apela es cuestionar la valoración judicial de la prueba practicada, propugnando su particular versión de los hechos. Tema que trataremos en el fundamento siguiente.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, nuestra tarea como órgano de apelación consiste en verificar si la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, y con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

En la sentencia a quo se van desgranando variados elementos del complejo probatorio de cargo. El cual no cabe sino ser calificado de sólido y suficientemente amplio. En tal línea anotamos 1º) la declaración testifical de la víctima; 2º) el informe médico de urgencias y la pericial médico-forense relativos a las lesiones leves que la víctima evidenció en las rodillas y compatibles con su relato; y 3º) el estrés psicológico severo que tres meses después de la agresión sufre la víctima en diversas facetas de la vida cotidiana (familiar, académica, social), el cual ha precisado tratamiento de psicoterapia mediante entrevistas personales, habiendo sido diagnosticado por la prueba pericial psicológica (informes del Sistema Público de Salud) y por el médico forense y calificado como "postraumático".

Aun dándose una pluralidad de elementos probatorios de cargo de diversa índole y significación, puesto que la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador se apoya de manera sustancial en el testimonio de la víctima (como por otro lado es frecuente que suceda en casos de abuso o agresión sexual), hay que comprobar si la ponderación de dicho testimonio responde a las tradicionales pautas consistentes en 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Ello sin olvidar que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" ( STS núm. 288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras).

Pues bien; en línea con lo razonado en la sentencia a quo, consta que desde la denuncia, luego en fase de instrucción penal, y en el culminante acto del juicio oral la mujer agredida mantuvo la versión que incrimina al acusado sin vacilaciones, sin que puedan detectarse variaciones, ni siquiera secundarias, en dicha versión. Que asimismo fue referida ante la psicóloga y la trabajadora social que la atendieron o al médico forense. Como dice la sentencia a quo, el relato de la agredida "no tenía viso alguno de ser aprendido y sus recuerdos no eran fragmentarios sino precisos y detallados".

La corroboración del relato inculpatorio con elementos externos objetivos viene dada por las lesiones físicas y los padecimientos psíquicos antes referidos.

Tampoco puede decirse que tal relato adolezca de incoherencia interna. Como razona la sentencia a quo, el hecho de ofrecer una habitación en su domicilio donde vive sola a una persona que había conocido esa misma noche no implica una acepción tácita de una relación sexual, y ello aún aceptando la hipótesis de hubieran existido por parte de la denunciante determinados actos de coqueteo, "no existe una presunción de consentimiento y, en cualquier caso, la falta de consentimiento sobrevenido 'transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesta ( STS núm. 142/2013, de 26 de febrero)".

A lo que cabe añadir que, si por un exceso de confianza o por descuido la víctima ha contribuido a una situación subjetiva u objetiva de riesgo de agresión sexual, tal circunstancia no evidencia la incoherencia del relato incriminatorio. Como tampoco desmerece la coherencia del relato que, con motivo del aturdimiento y confusión por la agresión sexual padecida y a las pocas horas, en la mañana, la víctima transportara a su agresor en vehículo hasta su alojamiento.

No hay motivos espurios de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la mujer agredida. No consta la animadversión de la testigo hacia el acusado. De aventurada hay que tener la especulación según la cual, con una falsa denuncia de agresión sexual, la mujer pretendió encubrir una infidelidad y diluir su posible responsabilidad con relación al contrato de donación de ovocitos. En efecto, no pasando 24 horas desde la agresión, la mujer la relata a su novio y la denuncia. Sin que durante los años de esta causa penal se haya detectado traza alguna de simulación o de fingimiento.

Por otro lado, la sentencia a quo ponderó la exculpación ofrecida por el acusado. Descartándola cuando razona que "ni siquiera fue corroborada por los amigos que la acompañaban cuando supuestamente fue invitado por la víctima a pasar la noche en su casa, lo que, en cualquier caso, no constituye un acto inequívoco del que el acusado pueda deducir el consentimiento de la víctima para mantener una relación sexual". Como recuerda la STS núm. 700/2021, de 16 de septiembre, con cita de la STS núm. 689/2014, de 21 de octubre, el control que le corresponde sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia "se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

Recapitulando; la pluralidad entrelazada de elementos de cargo de diversa índole y significación (prueba directa, elementos periciales de corroboración, etc.), como apoyo de la decisión judicial condenatoria, y con expresa ponderación de la exculpación del acusado, cumple con las exigencias de la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE.

Rechazamos, pues, la alegada vulneración de dicho principio.

QUINTO.- Hemos dicho antes que lo que propiamente se cuestiona con el primer motivo de apelación es la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia. Propugnando la parte apelante su particular versión de los hechos.

Seguimos en este apartado las orientaciones de la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, según las cuales y en lo que a este rollo de apelación interesa, recuerdan que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".

Centrándonos en nuestro caso, traemos los argumentos probatorios de la sentencia a quo al analizar los elementos de corroboración del relato incriminatorio. Se detiene en el informe de urgencias de 8-4-2019, según el cual la examinada presentaba "hematomas a nivel de ambas rodillas, [...] "añadiendo el médico forense en el plenario" que presentaba marcas en forma de moneda a la altura de la rodilla "compatibles con el roce o la presión sobre la rodilla con un objeto no cortante, pudiendo ser las manos". [...] La víctima manifestó [...] que el acusado 'intentaba abrirle las piernas en todo momento". [...] Con respecto a las lesiones psíquicas el médico forense reiteró que los síntomas que presentaba la víctima son exactos a los que derivan de estrés postraumático que sufrió [...] Esta huella psicológica ha sido confirmada por la prueba pericial psicológica a tenor de los informes emitidos por el sistema público de salud".

Saliendo al paso de determinadas sospechas planteadas por la defensa, razona la sentencia que "la reacción de Soledad de no alertar a los familiares, amigos o incluso a la policía de los ocurrido en su domicilio es una reacción extraña y lógica, al igual que el hecho de llevar al procesado en su propio vehículo al día siguiente al lugar donde se alojaba. Sin embargo, este comportamiento no le resta la más mínima credibilidad a su relato [...], máxime cuando carecía por el efecto traumático sufrido del sosiego y la tranquilidad precisos para poder reaccionar debidamente como expuso en el pleno uno de los psicólogos que la atendió".

Anotamos nosotros que el testigo Adriano, en el acto del juicio oral, no confirmó su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción. En cualquier, tal declaración (que los implicados estaban "enrollándose" en el pub), no ensombrece la razonabilidad de la valoración judicial de la prueba.

A la vista de lo anterior y de las pruebas ponderadas en el anterior fundamento, puede decirse que la conclusión incriminatoria del tribunal sentenciador, aunque no sea compartida por quien apela, se hubo explicado razonablemente mediando una valoración crítica de las pruebas que no partió de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni tampoco siguió un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Lo que supera con mucho el canon constitucional ex art. 24.1 de la CE según el cual no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aquella valoración judicial de la prueba que no está incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.

En fin, no ha concurrido aquí una versión alternativa a la incriminatoria y equiparable en credibilidad, dado que las pruebas de cargo descartan suficiente y razonablemente tal posibilidad.

Finalizados los temas que en este rollo suscita la presunción de inocencia y la valoración probatoria judicial, que han sido abordados en éste y en el anterior fundamento, descartamos el primer motivo de apelación.

SEXTO.- Alterando el orden propuesto por la parte apelante -por razones metodológicas- anticipamos el examen del motivo de impugnación mediante el que, con invocación del principio non bis in eadem y con lo que denomina regla de consunción que residencia en el art. 8.4 del CP, propugna la absolución del delito grave de lesiones por el que se le condenó.

Tales invocaciones, que son pertinentes -no otras citas-, y las alegaciones que las desarrollan suscitan cuestiones de hecho y probatorias, por un lado, y jurídicas e interpretativas, por otro lado.

Comenzamos por las primeras, ello a fin de verificar si pueden tenerse de razonables y de no exentas de lógica las conclusiones de la sentencia a quo relativas a los padecimientos y secuelas psíquicas de la víctima derivadas de la agresión sexual.

Se dijo en la sentencia que "las lesiones psíquicas sufridas por la víctima superan las consecuencias inexorablemente unidas a la propia agresión sexual como expuso el médico forense en su informe al calificar el estrés postraumático de agudo" constando que la víctima fue derivada por la médico de familia a consulta de clínica/sexología de la Unidad de Salud Pública y Reproductiva de Elda el 25-4-2019 'Las Acacias' para psicoterapia dada la repercusión psicológica del suceso. En este centro se llevó a cabo un total de 5 entrevistas clínicas diagnósticas con el objeto de evaluar el posible daño psicológico sufrido por Soledad como consecuencia de los hechos enjuiciados. De dichas pruebas el psicólogo [...] especialista [...] concluyó que todos los resultados de la exploración mostraban una mujer dañada psicológicamente que requiere atención y que en la fecha de dictamen (18-6-2019), 3 meses después de los hechos aproximadamente, la paciente se encontraba atravesando una etapa de intenso estrés emocional como consecuencia de haber sido víctima de una agresión sexual" diagnosticando un trastorno de estrés postraumático severo con deterioro y afectación en distintas áreas de la vida cotidiana de la paciente (familiar, académica, social). "Este estrés postraumático fue respaldado por el médico forense en el informe emitido el 29-1-2020. Sufrió lesiones físicas muy leves y propias de una situación de forcejeo y también sufrió un trastorno de estrés postraumático agudo que precisaron para para alcanzar la estabilidad emocional un periodo de unos 3 meses de duración [...]".

Pues bien; nos remitimos a los considerandos de los anteriores fundamentos para confirmar la apreciación probatoria del tribunal sentenciador en lo relativo a los padecimientos psicológicos que la víctima soportó como consecuencia de la agresión sexual.

Toca abordar la cuestión de si tales padecimientos deben ser castigados como un delito grave de lesiones o no, acaso, en línea con la argumentación de la parte apelante, porque la descripción típica del delito de agresión sexual con violencia por el que se le condena abarca todos los aspectos de la antijuridicidad de su conducta, incluidos los menoscabos psíquicos de su víctima antes descritos. Caso de que los abarcara, estaríamos ante un concurso de normas que excluiría la punición del delito grave de lesiones, lo cual asimismo puede encontrar apoyo en la prohibición de un castigo desmesurado ínsita en el principio non bis in idem ( art. 25.1 CE) .

Traemos los pasajes interesan de la STS núm. 13/2019, de 17 de enero, que se remite en este tema a la STS núm. 62/2018, de 5 de febrero, en la que se dijo: "Las lesiones psíquicas no pueden ser objeto de punición separada. Quedan subsumidas por la agresión sexual como se sostuvo en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 10-10-2003, según recuerda el Fiscal: 'las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil .

Apunta al respecto la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre: 'La expresión, ordinariamente indica la regla general, admite excepciones ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual.

En la doctrina de esta Sala se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión. Aquí resulta aplicable el criterio del Acuerdo reseñado que ha plasmado en pronunciamientos jurisprudenciales como los de 7-11-2003 y 13-11-2003 o 4-2-2004 y 7-10-2004".

Decimos nosotros que el art. 147 del CP describe la conducta del delito de lesiones como aquella que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental que requiera además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico.

La STS núm. 592/2021, de 2 de julio, recuerda una reiterada jurisprudencia según la cual "el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; y así hemos referido que por tratamiento médico que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia [...] tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico', o 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

Teniendo presentes las anteriores premisas doctrinales en nuestro caso, dado que las pruebas periciales diagnosticaron que la afectada, a consecuencia de la agresión sexual violenta sufrida y aún pasados tres meses, padecía un trastorno psíquico postraumático severo ("una mujer dañada psicológicamente") con proyección en diversas facetas de su vida; visto que dicho trastorno hubo requerido hasta cinco entrevistas con psicólogo; puesto que la psicoterapia fue resultado de la derivación de una médico de familia en atención a su estado, en definitiva debe entenderse que los padecimientos de la agredida requirieron el tratamiento médico-facultativo propio del delito grave ex art. 147.1 del CP y que no estamos ante los padecimientos psíquicos ordinarios de una agresión sexual violenta, sino que son otros que van más allá y que merecen un reproche penal específico.

Por lo que, confirmando el criterio de la sentencia a quo, desestimamos el motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Pasamos a examinar el motivo de apelación que propugna que se tenga cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) .

Sobre tal circunstancia atenuante ha explicado la STS núm. 76/2021 que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente reconocido en el art. 24.2 de la CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-2003, González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-2003, López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el art. 21. 6ª del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Ha sido aquí que la sentencia a quo rechaza la aplicación de la atenuante por entender que "durante el plazo indicado por la defensa no estuvo paralizado (el proceso) ya que por providencia de fecha 20-9-2020 [...] se acordó la práctica de otras diligencias como el reconocimiento de la denunciante por dos médicos forenses para valorar el daño psicológico y dicha diligencia fue practicada el 29-1-2020 sin que, en cualquier caso, dicha demora resulte imputable a al funcionamiento de los órganos judiciales".

En el escrito de apelación se ha cumplido con la carga de señalar los periodos de demora que la parte califica de impropios a los efectos del citado art. 21.6ª. Los concreta, por un lado, con relación a los requerimientos de 14-5-2019, de 17-6- 2019 y de 9-7-2019 dirigidos a la denunciante a fin de que aportara determinada documentación y, por otro lado, en el periodo que fue desde el día 10-9-2020 (primer auto de conclusión del sumario) hasta el 31-1-2022 (confirmación de la segunda conclusión del sumario).

Nosotros tenemos en cuenta los siguientes hitos procesales:

- Las diligencias previas se incoan el 8-4-2019.

- El día 9-3-2021, el Instituto de Medicina Legal informa que se recibieron los resultados de las pruebas complementarias de las muestras de la denunciante. Informe que tiene entrada en el Juzgado el 6-4-2021.

- El 21-4-2021, el Juzgado recibe la solicitud de la representación de la acusación particular para que se determinara la identidad de todos los agentes de la Guardia Civil que suscribieron el atestado. Accediéndose a ello por el Juzgado y recibiéndose oficio a 28-4-202l.

- El día 22-4-2021 entra en el Juzgado copia del contrato (de donación de ovocitos) de la denunciante con la clínica "Accuna".

- El día 21-9-2021 se dicta por el Juzgado nuevo auto de conclusión del sumario y la Audiencia Provincial lo confirma el 31-1-2022.

- El juicio se celebró el día 10-2-2023.

Ha sido también que la investigación sumarial precisó de dictámenes médico-forenses, psicológicos e incluso de un informe sobre muestras biológicas, y que concurrió al proceso la acusación particular. Cabe decir que estamos una causa compleja en consonancia con la gravedad de los delitos investigados, y ello aunque no haya durado excesivamente, visto que el juicio se celebró antes de 4 años y que el sumario concluyó en menos de 2 años y 6 meses.

Las dilaciones que la parte apelante achaca a la acusación particular no son tales. Como dice la sentencia a quo, los requerimientos se solaparon con diversas diligencias de investigación. En cuanto al segundo periodo de supuestas dilaciones, que en cualquier caso habría de contarse desde el día 10-9-2020 (revocación de la conclusión del sumario) hasta el 21-9-2021 (nuevo auto de conclusión de sumario), no es detectable paralización alguna ni extraordinaria duración.

La propugnada aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del CP al presente caso carece de base atendible y debemos rechazarla.

Con esto desestimamos el recurso de apelación de Gustavo.

OCTAVO.- Así pues, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas correspondientes a esta alzada a la parte apelante ( art. 901 LECrim) , incluidas las de la acusación particular .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gustavo frente a la sentencia núm. 105/2023, de 26 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim. ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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