Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 254/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 230/2022 de 06 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6177
Núm. Roj: STSJ CV 6177:2022
Encabezamiento
NIG: 46094-41-2-2019-0003180
Procedimiento Ordinario nº 70/2021
Audiencia Provincial de València
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 145/2020
Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a seis de octubre de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 332, de fecha 8 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 70/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja con el número 145/2020, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Rosaura, representada por la Procuradora doña Paula Andrés Peiró y dirigida por el Abogado don Lucas Boloix Torralba; como apelado, don Miguel, representado por la Procuradora doña Isabel Faubel Vidagany y dirigido por el Abogado don Antonio Palacios Gimeno; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Afirma la recurrente: "La Sala sostiene que el testimonio de la víctima no resulta, en este caso, suficiente para tener por probados los hechos. Sin embargo, la interpretación que se realiza del testimonio de la víctima es completa y totalmente irrazonable. Declarar la sala la insuficiencia del testimonio, a la vista de la prueba practicada, lleva a la irracionalidad de la motivación de la sentencia, tanto en lo que se refiere al sustrato fáctico como al jurídico, e incide directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que éste, puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. La consecuencia de su estimación no es ni el imponer al tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el tribunal de apelación no presenció, sino que es la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. No es posible por esta vía que se dicte una sentencia condenatoria ni en casación ni a través del recurso de apelación, pero sí es factible que en ambas instancias pueda anularse la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de las pruebas en general, cuando se aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba en particular, o· en general, de toda la actividad probatoria".
Añade después la apelante: "Vistas las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, el análisis de las mismas y del resto de elementos probatorios, es contrario a aquellas reglas de la lógica y de los principios generales de la experiencia que deben presidir el análisis crítico de la prueba, concluir que no existe prueba de cargo suficiente. La Sala entiende que no se da el requisito de la persistencia porque, a su juicio, el relato no está estructurado y no se ofrece una secuencia temporal clara; esto, como puede verse, no es en absoluto cierto, e introduce valoraciones que van más allá de lo razonable. Duda la Sala de la relación entre acusado y víctima, debido a la corta duración de la misma, si bien esta misma Sala fue quien confirmó en apelación la condena por parte del incidente que ya ha sido enjuiciado -y cuyo testimonio forma parte de la documental-, y en ningún momento cuestionó este aspecto. En cualquier caso, la intensidad de la relación afectiva dada por la duración de la misma, nada tiene que ver con que los hechos hayan ocurrido. Sin embargo, la Sala no discute que ambos se encontraban en el domicilio al tiempo de los hechos, y que sucedió un episodio violento, que en parte ha dado lugar a una condena. Sin embargo, no se puede entender qué lleva a la Sala a confirmar que el relato de doña Rosaura es veraz en cuanto a que el acusado la agredió repetidamente durante la noche, valiéndole una condena, y sin embargo, plantea ahora dudas respecto de la credibilidad de la víctima en lo tocante a la agresión sexual que, no olvidemos, no ha sido denunciada con posterioridad, sino en el mismo momento, si bien la errática tramitación dada por el juzgado de instrucción ha llevado a que el procedimiento se haya dividido en dos. Es decir, ante la misma denuncia, la misma declaración de la víctima prestada en instrucción, los mismos hechos, y esencialmente la misma prueba que se ha reproducido en ambos procedimientos, en el primero de ellos se entiende que el testimonio de la víctima es válido y reúne todos los requisitos jurisprudenciales para erigirse prueba de cargo, y en el segundo procedimiento se entiende que no. Ciertamente esto es completamente ilógico. Rosaura siempre denunció los mismos hechos, siempre mantuvo la misma declaración y ahora la Sala afirma que no relata con todo lujo de detalles, cinco años después, en qué orden sucedió cada acto depravatorio, cuando lo esencial es que los hubo y que, como elemento corroborador, los agentes de policía que la socorrieron inmediatamente a suceder los hechos, depusieron en juicio y manifestaron que efectivamente ella les dijo que había sido agredida sexualmente, que estaba claramente herida, y que por su experiencia el relato era perfectamente creíble y coherente. Sin embargo, la Sala pretende ir más allá y exigirle a la víctima, que lo ha sido de un episodio de gran violencia, que cinco años después y sometiéndose a un segundo juicio por una deficiente tramitación del procedimiento -se sobresee parcialmente y la Sala revoca el sobreseimiento y manda seguir adelante, y la instructora envía el primer asunto a juicio e incoa nuevo asunto para la reapertura- recuerde con un lujo de detalles imposible, en qué orden exacto fue cada penetración. Nos parece una auténtica barbaridad exigir eso, máxime cuando como decimos esta misma Sala ha confirmado en apelación la previa sentencia condenatoria que da por probado: la relación sentimental que ahora incomprensiblemente cuestiona; el episodio de malos tratos ocurrido; y dio plena credibilidad al testimonio de la víctima y los testigos que ahora estima insuficientes. Estamos ante dos sentencias contradictorias en su base, pues el testimonio de la víctima que en el anterior procedimiento fue suficiente ahora se estima como de todo punto insuficiente.
"Se ataca también a la verosimilitud del testimonio, y para ello se utiliza un razonamiento que, dicho sea con el debido respeto, esta parte no puede comprender. Indica la Sala: 'La verosimilitud de la declaración, decíamos más arriba, reproduciendo el criterio jurisprudencial, comporta que sea lógica en sí misma y que esté corroborada. Ya nos hemos referido a la falta de lógica respecto a la relación sentimental, de pareja, que, afirma la víctima, le unía al acusado. Y, por último, no existe la menor corroboración de carácter objetivo en el testimonio. Y alguna de las agresiones que refiere, de haberse producido, sí podría contar con esa corroboración. En concreto, la mordedura en la zona vaginal, de la que no apreció el médico forense el menor rastro, en su reconocimiento, pese a la inmediatez con que se produjo. Sí apreció el forense, por el contrario, una mordedura humana en el brazo, así como otras lesiones, por las que el acusado ya ha sido enjuiciado en otro procedimiento. En este orden de cosas, el testimonio de los funcionarios policiales, que acudieron en auxilio de la víctima, podría haber actuado como elemento corroborador. Interrogados sobre este particular, los funcionarios de la Policía Local de Catarroja n.º NUM002, NUM003 y NUM004, que se entrevistaron con la víctima, refieren el estado de excitación en que se encontraba a su llegada, y a los signos evidentes de haber sido agredida, refiriendo también sus manifestaciones de que su pareja le había amenazado, quemado, mordido, golpeado con un pitón de moto; pero solo al ser preguntados expresamente si la víctima manifestó haber sido agredida sexualmente, responden afirmativamente, que le había obligado a hacerle felaciones, como si tratase de una cuestión menor'. Este razonamiento de la Sala es absolutamente incomprensible. Insiste la sala en la falta de lógica en cuanto a la relación, algo que no cabe cuestionar ya puesto que parece que está fuera de duda cuando ya hay una condena por estos hechos que declara probada la relación sentimental; pero es que respecto a los agentes, la Sala entiende que, pese a que manifiestan que es creíble, que estaba herida, que manifestó que la habían amenazado, quemado, mordido y golpeado con un pitón (precisamente lo mismo que declara, y por lo que hay sentencia condenatoria) y que también manifestó que le había obligado a hacerle felaciones (lo que denuncia mi patrocinada), pues que es algo menor. Esto es una auténtica barbaridad y debe ser revocado. A mayor abundamiento, el propio episodio violento se inició cuando, manteniendo relaciones sexuales, mi patrocinada desea finalizarlas, y el acusado no lo acepta. Siempre se ha mantenido esto y parece imposible que la Sala se aparte de esto y salga al paso con un pronunciamiento como el que aquí se recurre, que deja a la víctima en una situación de total y completo desamparo, cuando la prueba de cargo es de una suficiencia tal que es imposible un pronunciamiento distinto a la condena. Es evidente que el razonamiento empleado por la Sala de instancia que la lleva a la absolución merece un análisis crítico desde el punto de vista de la racionalidad, pues existen una pluralidad de indicios y se debe analizar racionalmente el conjunto de todos ellos, pues la denunciante ha mantenido siempre el mismo relato, que ha merecido credibilidad y sentencia condenatoria por parte de los hechos sucedidos en esa noche; que la Sala viene a cuestionar la propia existencia de relación sentimental cuando en el procedimiento precedente la da por probada y el episodio agresivo también con base en el mismo testimonio de la víctima que ahora tilda de inverosímil, y existen elementos corroboradores como es las propias lesiones físicas y la actuación policial inmediata, cuyos agentes depusieron en el juicio que doña Rosaura les manifestó desde el primer momento el mismo relato que ahora se sostiene."
B) La sentencia apelada realiza un examen de la declaración de la víctima, que constituye la principal prueba de cargo en que se apoya la Acusación Particular, ya que el Ministerio Fiscal no formula acusación: "En primer lugar, y en relación con el primero de los citados parámetros, no advertimos motivación espuria en su denuncia y posterior testimonio. Sin embargo, no podemos soslayar la influencia que puede haber tenido en su percepción de los hechos y en la memoria de los mismos, su enfermedad mental, unida al consumo de alcohol y otras sustancias tóxicas. Obra a los folios 16, 17 y 18, informe médico forense, del que resulta que la testigo está diagnosticada de trastorno esquizoafectivo y trastorno límite de la personalidad; y constan antecedentes psiquiátricos con ingresos hospitalarios desde noviembre de 2012, por episodios psicóticos, siempre en el contexto de consumo de tóxicos, cocaína y cannabis. Y resulta acreditado, por haberlo manifestado ella misma, que esa noche se bebieron una botella de vino y fumaron porros; y así se lo manifestó también al médico forense que la reconoció en el hospital el día de los hechos.
"En lo tocante a la persistencia, la declaración adolece de la falta de un relato mínimamente estructurado, donde se presentan los hechos en una secuencia temporal. Describe una serie de agresiones físicas y sexuales, de una forma genérica y sin contextualizar en absoluto. En primer lugar, refiere que vivía con el acusado, que eran pareja, que se habían conocido en psiquiatría y llevaban cinco días conviviendo. Esta primera cuestión, la del vínculo existente entre la testigo y el acusado, ya resulta, como mínimo, dudosa. El acusado sólo permaneció ingresado en el hospital, donde la testigo lo conoció, 4 o 5 días. Salieron ambos el día 29 de diciembre y la noche del 31 se produjeron los hechos que nos ocupan. Aunque se hubieran conocido el mismo día en que el acusado ingresó en el hospital, y es difícil que así fuera por el estado en que se encontraba, afectado de una crisis psicótica, la duración de la relación de pareja no habría llegado a una semana y la convivencia, no más de dos días, de los que uno lo pasó la testigo en casa de su padre y como no pudo quedarse allí, durmió en la calle, según manifestó en instrucción. Y en relación con la agresión sexual, dice que ella no quería seguir, que él sí y se le fue la cabeza, que le pegó una paliza, que le quemó, que le cogía la cabeza para que le comiera la polla, que estuvo a punto de perder la vida. Dice que se dejaba penetrar y que le mordió en la vagina. Que ella perdía la conciencia y entonces él la llamaba por su nombre. Que el día 1 de enero, ella le dio un empujón, él se cayó en el sofá y ella se fue, y la vecina llamó a la Policía. Que durante la noche ella se durmió y él la despertó con golpes y continuó agrediéndola sexualmente. Que le hizo felaciones y penetraciones vaginales. Antes de que se durmiera y también después. Que le quemó con un mechero de soplete. No recuerda si se lo introdujo en la vagina. No recuerda cómo termina la agresión. Habían bebido una botella de vino y fumado porros. Cuando él paró, ella se durmió y cuando se despertó, nuevos golpes y no sabe si también agresiones sexuales. Respecto a la visita a la cafetería, referida por el acusado, manifiesta que fue la mañana del día 31, que él le quitó el dinero que le había dado su padre y fueron a comprar a Mercadona. Durante el interrogatorio de que fue objeto, la testigo demostró el hartazgo que le producía volver a relatar unos hechos que ya refirió en el Juzgado y en un juicio anterior, seguido únicamente por las lesiones. Sea por este motivo, sea por haberlo olvidado, lo cierto es que no se articula un relato mínimamente preciso y detallado sobre los acontecimientos de aquella noche, de tal modo que la testigo utilizó expresiones del tipo 'me agredió sexualmente', 'me dio una paliza', 'me despertó con golpes y más agresiones sexuales', 'me dejaba penetrar'. En su relato se acumulan imputaciones, en un suma y sigue de agresiones: 'me quemó', 'me dio con una pitón de moto', 'me mordió en la vagina', 'me puso el mechero en el ojo', sin ningún detalle de las circunstancias en que estas agresiones se producían, en qué momento, en qué pieza de la vivienda, si el agresor decía algo, qué hacía ella, si intentaba defenderse, si intentaba pedir auxilio, qué ocurrió antes y qué después. En definitiva, se trata de un testimonio en el que se echa en falta una secuencia lógica de acontecimientos que permitan articular un relato coherente.
"La verosimilitud de la declaración, decíamos más arriba, reproduciendo el criterio jurisprudencial, comporta que sea lógica en sí misma y que esté corroborada. Ya nos hemos referido a la falta de lógica respecto a la relación sentimental, de pareja, que, afirma la víctima, le unía al acusado. Y, por último, no existe la menor corroboración de carácter objetivo en el testimonio. Y alguna de las agresiones que refiere, de haberse producido, sí podría contar con esa corroboración. En concreto, la mordedura en la zona vaginal, de la que no apreció el médico forense el menor rastro, en su reconocimiento, pese a la inmediatez con que se produjo. Sí apreció el forense, por el contrario, una mordedura humana en el brazo, así como otras lesiones, por las que el acusado ya ha sido enjuiciado en otro procedimiento. En este orden de cosas, el testimonio de los funcionarios policiales, que acudieron en auxilio de la víctima, podría haber actuado como elemento corroborador. Interrogados sobre este particular, los funcionarios de la Policía Local de Catarroja n.º NUM002, NUM003 y NUM004, que se entrevistaron con la víctima, refieren el estado de excitación en que se encontraba a su llegada, y a los signos evidentes de haber sido agredida, refiriendo también sus manifestaciones de que su pareja le había amenazado, quemado, mordido, golpeado con un pitón de moto; pero solo al ser preguntados expresamente si la víctima manifestó haber sido agredida sexualmente, responden afirmativamente, que le había obligado a hacerle felaciones, como si tratase de una cuestión menor. El funcionario de la Guardia Civil NUM005, que instruyó el atestado, se remitió al mismo. El testimonio de los funcionarios policiales que reciben las primeras manifestaciones de la víctima, suelen constituir un importante elemento corroborador de la declaración de ésta, pero cuando la declaración es tan vaga, genérica y pobre en detalles y circunstancias, como aquí ocurre, el vocacional refuerzo opera sobre un vacío que estos testimonios no pueden colmar. Tampoco el informe psicológico (folio 334) constituye un elemento corroborador del testimonio. En el momento en que fue valorada, la psicóloga no apreció en ella secuelas postraumáticas, que, al parecer, sí había sufrido antes, aunque no relacionadas específicamente con una agresión sexual, sino con su experiencia con el acusado; presentando en el momento de la exploración, únicamente, un ligero malestar y miedo a que le vuelva a ocurrir una situación semejante.
"Existe, por otra parte, prueba de descargo, que sin ser determinante, no podemos dejar de reseñar. Depuso en el juicio como testigo, el empleado de la cafetería en que, supuestamente, habrían estado desayunando la testigo y el acusado, la mañana del día 1 de enero, quien afirma haberlos visto allí, sobre las nueve de la mañana y recordar este hecho, porque el acusado, al que conoce del barrio, estaba alterado, pasó la guardia civil y lo identificó. Sin ser imposible, despierta ciertas dudas en el Tribunal este testimonio y la versión que con el mismo se pretende apuntalar, de que la testigo y el acusado desayunaron juntos y fueron a la casa de éste, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas, pues no podemos soslayar que a las 12 del mediodía, en que se produjo la intervención policial, el acusado presentaba un cuadro psicótico tan florido, que determinó que los funcionarios policiales lo llevaran al hospital. En definitiva, sin dudar de la vocación de sinceridad de la testigo, sea por la influencia de las drogas en su percepción de lo ocurrido, sea por el tiempo transcurrido, el hartazgo por los juicios sucesivos y cierto desinterés, lo cierto es que no hemos alcanzado la certeza que un pronunciamiento de condena exige, acerca de los hechos objeto de acusación; y esta duda nos inclina, por imperativo de principio pro reo, a la absolución del acusado."
C) La recurrente sostiene que se ha producido una errónea valoración de la prueba que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio. Ha de partirse del tenor literal del párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, "será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." En el presente caso la apelante ha aducido "la falta de racionalidad en la motivación fáctica" por estimar que había suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado con respecto al delito de agresión sexual por el que ha sido absuelto.
Partiendo de la existencia de una motivación fáctica suficiente en la sentencia absolutoria impugnada, hay que estar al criterio sentado entre otras muchas en la STS 388/2020, de 10 de julio (recurso 3605/2018), en la que se señala que,
A partir de estas ideas básicas, el núcleo del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular (el Ministerio Fiscal no formuló acusación y solicita la confirmación de la sentencia apelada) se centra en que el tribunal de primera instancia no ha valorado acertadamente algunos aspectos fácticos que constituyen elementos objetivos corroboradores de lo declarado por la denunciante, no estimando tampoco que sus manifestaciones sean claras y concretas, capaces de fundamentar en ellas y en el resto de los elementos probatorios de cargo aportados por la Acusación Particular la condena que se pretende.
Conviene tener presente también que la labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de los diversos indicios y elementos probatorios concurrentes para estimar cometidos los delitos objeto de condena.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
D) A la luz de todas estas directrices jurisprudenciales, la sentencia de primera instancia basó su pronunciamiento absolutorio en las siguientes consideraciones:
1ª) La enfermedad mental que la denunciante padecía, unida al consumo de alcohol y otras sustancias tóxicas, todo lo cual pudo influir en su percepción de los hechos acaecidos y en la memoria de los mismos, dado que la misma "está diagnosticada de trastorno esquizoafectivo y trastorno límite de la personalidad, y constan antecedentes psiquiátricos con ingresos hospitalarios desde noviembre de 2012, por episodios psicóticos, siempre en el contexto de consumo de tóxicos, cocaína y cannabis. Y resulta acreditado, por haberlo manifestado ella misma, que esa noche se bebieron una botella de vino y fumaron porros, y así se lo manifestó también al médico forense que la reconoció en el hospital el día de los hechos".
2ª) Las declaraciones que la denunciante vertió en juicio fueron -en opinión del tribunal sentenciador- inconcretas o poco precisas, adoleciendo "de un relato mínimamente estructurado" y describiéndose "una serie de agresiones físicas y sexuales, de una forma genérica y sin contextualizar en absoluto". Y añade el tribunal de instancia que durante el interrogatorio de que fue objeto, "la testigo demostró el hartazgo que le producía volver a relatar unos hechos que ya refirió en el Juzgado y en un juicio anterior, seguido únicamente por las lesiones. Sea por este motivo, sea por haberlo olvidado, lo cierto es que no se articula un relato mínimamente preciso y detallado sobre los acontecimientos de aquella noche, de tal modo que la testigo utilizó expresiones del tipo 'me agredió sexualmente', 'me dio una paliza', 'me despertó con golpes y más agresiones sexuales', 'me dejaba penetrar'. En su relato se acumulan imputaciones, en un suma y sigue de agresiones: 'me quemó', 'me dio con una pitón de moto', 'me mordió en la vagina', 'me puso el mechero en el ojo', sin ningún detalle de las circunstancias en que estas agresiones se producían, en qué momento, en qué pieza de la vivienda, si el agresor decía algo, qué hacía ella, si intentaba defenderse, si intentaba pedir auxilio, qué ocurrió antes y qué después. En definitiva, se trata de un testimonio en el que se echa en falta una secuencia lógica de acontecimientos que permitan articular un relato coherente."
3ª) La ausencia de corroboraciones periféricas objetivas, resaltando que "alguna de las agresiones que refiere, de haberse producido, sí podría contar con esa corroboración. En concreto, la mordedura en la zona vaginal, de la que no apreció el médico forense el menor rastro en su reconocimiento, pese a la inmediatez con que se produjo. Sí apreció el forense, por el contrario, una mordedura humana en el brazo, así como otras lesiones, por las que el acusado ya ha sido enjuiciado en otro procedimiento."
4ª) La falta de fuerza probatoria del testimonio de los policías locales que atendieron a la denunciante, los cuales -según la sentencia impugnada- "refieren el estado de excitación en que se encontraba a su llegada y los signos evidentes de haber sido agredida, refiriendo también sus manifestaciones de que su pareja le había amenazado, quemado, mordido, golpeado con un pitón de moto; pero solo al ser preguntados expresamente si la víctima manifestó haber sido agredida sexualmente, responden afirmativamente, que le había obligado a hacerle felaciones, como si tratase de una cuestión menor."
5ª) El informe psicológico "no apreció en ella secuelas postraumáticas, que, al parecer, sí había sufrido antes, aunque no relacionadas específicamente con una agresión sexual, sino con su experiencia con el acusado; presentando en el momento de la exploración, únicamente, un ligero malestar y miedo a que le vuelva a ocurrir una situación semejante."
E) Se estima por este tribunal de apelación que la fundamentación de la sentencia apelada no ha dado una respuesta racionalmente aceptable a algunos aspectos fácticos que a continuación se expresan.
1º) Sin entrar en la valoración de la más que discutible división del procedimiento penal originario en dos procedimientos separados, uno relativo a las lesiones sufridas por la denunciante y otro centrado en los actos agresivos de significación sexual también denunciados por ella, cosa inaceptable cuando los hechos están tan íntimamente enlazados e imbricados que es realmente difícil separarlos, es claro que si el acusado ya ha sido ejecutoriamente condenado por los múltiples actos agresivos que causó a la denunciante, no se termina de entender desde una perspectiva racional que las felaciones y penetraciones que la denunciante manifestó haber sufrido al mismo tiempo que recibía esas múltiples agresiones no puedan guardar una razonable relación de causalidad entre sí, de tal manera que las agresiones físicas y las agresiones sexuales formen parte de una única acción en la que las agresiones físicas podrían constituir el medio para realizar las agresiones sexuales. Sin embargo, el tribunal de instancia no se ha referido a todos estos aspectos fácticos que son cruciales para poder llegar a un pronunciamiento mínimamente fundamentado, y es necesario que así se haga para descartar con toda claridad y con una fundamentación expresa que las agresiones sexuales sufridas por la denunciante guardan correlación, o no, con las agresiones físicas realizadas por el acusado.
2º) La sentencia apelada sostiene que son dudosas las pruebas aportadas acerca de que la denunciante sufriese alguna agresión de tipo sexual, apoyándose en que las declaraciones de aquélla no son lo suficientemente detalladas y concretas al no haber quedado suficientemente circunstanciadas o contextualizadas. Pero no se ha tenido presente que la declaración en juicio de la acusada se refería a hechos ocurridos hace cinco años, que la denunciante hizo su narración sobre lo que recordaba (más allá del cansancio o hartazgo que el tribunal de instancia apreció en ella), y lo que es más importante, no es posible desvincular temporalmente las agresiones sexuales de las agresiones físicas que coetáneamente sufrió, y esto obliga a entrar en la valoración de si entre unas y otras agresiones existió, o no, una relación de causalidad que aparentemente es de medio a fin, todo lo cual debe ser expresamente contemplado en la fundamentación de la sentencia.
3º) Sobre la ausencia de elementos periféricos corroboradores de la agresión sexual, indica la sentencia apelada que podría haberse apreciado el del mordisco que habría recibido en la zona vaginal, del que no hay ninguna señal objetivada, por lo que lo rechaza como elemento corroborador de la agresión sexual, sin detenerse en la posible consideración de que el acusado pudiera haber mordido en la zona vaginal sin dejar huella apreciable ninguna, lo cual debería haber sido contemplado en la fundamentación de la sentencia recurrida.
4º) Además de lo anterior, está la apreciación de las declaraciones de los policías locales que estuvieron hablando con la denunciante no sólo sobre las lesiones físicas que sufrió sino también sobre las agresiones sexuales de que fue objeto (ver folio 327 del sumario), y que el tribunal de primera instancia rechazó porque les pareció que los policías se habían referido a este punto "como si se tratase de una cuestión menor", sin poner en contacto estas manifestaciones policiales con el resto de las pruebas practicadas, especialmente la íntima conexión existente entre las agresiones físicas y las agresiones sexuales.
5º) A esto cabe añadir la valoración que el tribunal de instancia hizo sobre el informe psicológico de la denunciante y las secuelas que ésta padecía, las cuales atribuye de un modo genérico a la relación que la denunciante mantuvo con el acusado, sin efectuar el menor razonamiento acerca de que tales secuelas pudieran tener que ver con las agresiones sexuales sufridas.
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que la valoración hecha por el tribunal de instancia no se ha ajustado a los parámetros de racionalidad habitualmente considerados en la jurisprudencia para resolver situaciones conflictivas como la que constituye el objeto del presente procedimiento, y esto obliga, en aplicación de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a anular la sentencia de primera instancia a fin de que se vuelva a celebrar juicio oral ante un tribunal de composición diferente, dado que no puede afirmarse que el principio de imparcialidad no haya quedado afectado con respecto a los miembros integrantes del tribunal que dictó la sentencia ahora anulada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por así vedarlo el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
