Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 185/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 176/2022 de 06 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7697
Núm. Roj: STSJ CV 7697:2022
Encabezamiento
D. Antonio Ferrer Gutierrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 167/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 105/21, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Liria con el número 541/19, por un delito continuado de Abuso Sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y defendido por el Letrado D. JESUS RUIZ DE VALBUENA LOPEZ; como apelado, el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular sostenida por Dª. Celsa, en calidad de Acusación Particular representada procesalmente por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida de la Letrada Dª MARIA AMOR GUEROLA CHASAN.; y ha sido Ponente la IItma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Solicitando la revocación de la sentencia de conformidad con los pedimentos de la instancia.
Para la resolución de este motivo debemos atender a los criterios fijados por el Tribunal Supremo en relación con la práctica de la prueba referida como explica la STS 49/21 cuando dice:
Hacer constar que en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio fiscal solicita como prueba más documental, los CD que contienen los audios de las grabaciones de las conversaciones presentadas por las víctimas, folio 19 y siguientes del tomo primero. Además, en el mismo escrito y por OTRO SÍ SEGUNDO interesa para el acto del juicio oral que se proceda a la reproducción por medios técnicos adecuados del CD en el que se contienen las grabaciones de las conversaciones presentadas por las víctimas. La defensa en sus conclusiones provisionales impugna las grabaciones de los audios del teléfono móvil de Celsa incorporadas en el atestado de la Guardia Civil; el día del juicio oral, ninguna de las partes interesó la audición de las grabaciones, ni la lectura de las transcripciones que constan en el atestado, sino que se dieron por reproducidas como prueba documental.
Subrayamos que son grabaciones efectuadas por una de las víctimas durante distintos diálogos en que está presente el acusado como interlocutor con la víctima y, según lo dicho por la sentencia que se reproduce, con ello no se conculca el secreto de las comunicaciones. "
Sentado lo anterior y dando por reproducida la argumentación de la sentencia sobre no conculcación de derecho fundamental alguno; respecto a su incorporación al proceso y la falta de intervención de las defensas en su incorporación sin el cotejo para averiguar las personas que aparecen en las mismas, decir que : las grabaciones y las transcripciones están incorporadas en el atestado que da inicio a esta causa, que comparecieron el día del juicio oral los funcionarios policiales y las ratificaron junto con el atestado, que las conversaciones fueron ratificadas por la menor, entonces, Celsa que participó en todas; que las partes las tuvieron a su disposición, desde el inicio del procedimiento y nada dijeron, no solicitaron prueba , solo las impugnan en el escrito de defensa; que pese a esa impugnación, no se solicitó la audición de las grabaciones y se renunció a la lectura de las transcripciones el día del juicio oral por lo que corrobora la consideración de impugnación meramente formal; que los CD y transcripciones se propusieron como prueba documental ; y se interrogo a los testigos, tanto a policías cómo al resto, en concreto a Celsa y a su amiga Matilde, a quienes se le preguntaron sobre las conversaciones, sin poner en cuestión que el interlocutor fuera el acusado. En todo caso, reiteramos, la defensa pudo solicitar prueba sobre las grabaciones, sobre la intervención del acusado, en definitiva prueba pericial sobre ello, y no lo hizo, reconoció implícitamente su autenticidad.
Al respecto la validez de la prueba no admite discusión desde el punto de vista formal puesto que el audio fue incorporado durante la instrucción al expediente y allí se mantuvo a disposición de las partes. Y luego, en el acto del juicio, pese a esa impugnación formal, se reprodujo la prueba documental, renunciando las partes a la lectura de las transcripciones. Y STS, Sala Penal, de 5-3-2015 : "
Por tanto, las grabaciones y transcripciones se aportaron y fueron sometidas a la contradicción del plenario, posibilitando que las partes pudieran formular las aclaraciones que correspondan a los interlocutores o a los agentes policiales que habían intervenido en las diligencias correspondientes.
Por lo que no procede declarar la nulidad de la prueba documental. desestimando este motivo de recurso.
(3)
El motivo se rechaza en base a que a la propia fundamentación de la sentencia. Es cierto que en su momento no pudo estar el acusado, pero también lo es que el día del juicio se llevó a cabo con todas las partes, respecto a la menor Graciela; y respecto a Felicisima compareció ante el tribunal y las partes sin contacto visual con el acusado.
En lo relativo a la impugnación de los informes periciales de las psicólogas D. Ramona e D. Rosalia, obtenidos tras la realización de la prueba preconstituida de la cámara GESELL, y derivado de la ausencia del acusado, decir que comparecieron el día del juicio oral y se ratificaron en sus informes, explicando el método y las conclusiones, sometiéndose al interrogatorio de las partes, y lo hicieron junto al psicólogo propuesto por la defensa que cuestiono el informe y su método. Esa confrontación en cuanto al método realizado fue valorada por el Tribunal, lo que no se puede pretender es invalidar la pericial practicada en la instrucción de la causa, con entrevistas de las menores, con aplicación de los protocolos adecuados por la sola ausencia del acusado, quien además no ofreció en la fase de instrucción versión alternativa alguna. Todo lo cual nos lleva a considerar que los informes, no sobre credibilidad sino de evaluación de la capacidad de las menores para emitir un testimonio valido, deben de ser valorados con el conjunto de la prueba practicada, sin que esa pericia pueda sustituir la labor del tribunal y sin que se aprecie nulidad de la prueba. Es al recurrente a quien le competía la solicitud de petición de contraprueba, pero con exploración de los menores y no lo hizo. Aquí, lo que se realizó en la fase de instrucción y el día del juicio por el psicólogo D. Joaquín, cuyo informe está en el procedimiento, es una pericia sobre la pericia ya realizada, que en nada modifico las conclusiones de los informes de las psicólogas. Al margen de que existen otros informes psicológicos aportados por los servicios sociales que concluyen en el mismo sentido de otorgar credibilidad a las víctimas, aunque no fuese ese el objeto de la pericia.
Por lo que el motivo se desestima.
(4)
Por lo que el motivo se desestima. Solo recordar que "
La sentencia explica y valora la prueba con la sistemática individualizada de cada una de las menores.
Y del examen y valoración de la prueba practicada, audición de las grabaciones de las sesiones del juicio, de la resolución recurrida, que trascribe casi literalmente las declaraciones testificales y de las alegaciones del recurso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, concretamente, declaraciones de los testigos conviene recordar acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.
En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el "
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
B.- El fundamento del recurso se centra en considerar que las declaraciones de Celsa y de las menores, víctimas de los hechos, no alcanzan la relevancia para considerar que es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Contrariamente a lo argumentado en el recurso y, como analiza la sentencia, dichas declaraciones cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para ser considerada prueba de cargo y enervar la presunción de inocencia. Como establece la STS 130/2019, no se observa la existencia un móvil espurio ni enemistad anterior, existe coherencia en los relatos y persistencia en el núcleo de estos, en ningún momento por el Tribunal sentenciador se observó que por las víctimas se cambiase el relato o se enfatizasen acciones que pudiesen agravar los hechos, se recalca en la sentencia su coherencia narrativa. La sentencia anteriormente citada refiere:
Respecto a Celsa:
La valoración que hace el tribunal de su declaración como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, debe respaldarse. Declaro el día del juicio ratificando sus manifestaciones sin contradicciones esenciales con las anteriores, que a efectos de no reiterarlas se dan por reproducidas, al estar trascritas en la sentencia; hubo un intento de denuncia en fechas anteriores pero al final Celsa no quiso continuar; la causa no se inicia por una denuncia de ella, sino por un informador anónimo, sobre un episodio ocurrido a la menor Felicisima; según manifestó el guardia civil instructor del atestado, en principio no quería decir nada, la tuvieron que convencer alegando que era para proteger a sus hermanas; que declara lo que ocurrió con el acusado, que los tocamientos eran constantes hasta que es penetrada vaginalmente por el acusado; detalla lugares, ocasiones, etapas y aunque en cuanto al tiempo es mas imprecisa no afecta a su credibilidad puesto que los hechos se produjeron durante años y es lógico y comprensible esa imprecisión; relata lo que le ocurrió a su hermana Graciela y aporta audios de lo sucedido, también los audios con grabaciones de conversaciones en las que aparece el acusado, donde consta un comentario velado sobre el que ya ha realizado acceso carnal; todas de contenido impropio y que denotan ese deseo sexual con Celsa y Felicisima , además el acusado reconoce estar enamorado de ella y la confirmación de las doctora y psicóloga de la UCA señalaron que el problema del acusado es la atracción que tiene hacia Celsa ; a pesar de que no hay relación entre Celsa y Felicisima esta última confirma haber visto los tocamientos , igual que su amiga Matilde; los episodios relatados por Felicisima y Graciela sobre lo que a ellas les ocurrió viene también a servir de corroboración ; no agrava el relato en contra del acusado; la sentencia acertadamente sobre su credibilidad dice textualmente
La sentencia valora en su conjunto toda la prueba practicada llegando a la conclusión, no solo de la existencia de tocamientos reiterados en el tiempo sino el episodio de penetración por vía vaginal, primero con los dedos y luego con el pene, al considerar que en su declaración concurren los parámetros exigidos por el T.S. para que pueda servir de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia
Relata lo ocurrido el 5 de agosto de 2019, cuando tenia 13 años, cuando salió de la piscina y se introdujo en la casa. Ella no denuncia, sino que es al parecer la madre de su amiga la que lo pone en conocimiento de la guardia civil, quienes mediante la exploración de la menor confirman lo que el denunciante anónimo les había relatado; no lo cuenta a la familia. La sentencia valora su declaración poniéndola en relación con los datos objetivos, informes médicos y psicológicos , entendiendo que la misma goza de credibilidad y es acorde con la notas señaladas por la jurisprudencia , así consta que ..."
Además , refuerza el valor de la declaración de la menor como prueba de cargo, el informe pericial psicológico de credibilidad "
Alega la defensa en su descargo que, tras el informe forense y ginecológico y la recogida y cotejo de muestras de ADN, no se observe lesión, ni rotura de himen ni existencia de restos biológicos hacen que adveren la versión del acusado de que el episodio de la penetración con Felicisima al salir de la piscina no ocurrió. Al respecto hay que estar a lo manifestado por los médicos forenses de que la no rotura del himen, no excluye que hubiera habido penetración, al igual que la no constancia de restos biológicos puesto que al haber transcurrido cuatro días desde la fecha de los hechos resulta difícil que los hubiera. Ratificaron el informe y en su conclusión tercera consta
Por lo que también la declaración de Felicisima reúne todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo respaldan en un todo la valoración del tribunal de instancia, su declaración fue persistente, sin contradicciones en lo esencial, viene corroborada y no se evidencia motivos espurios o de venganza.
Declara lo que ocurrió una vez, con todo detalle, de forma coherente y natural, sin contradicciones, detallado como
Pruebas y datos que corroboran la declaración de la menor.
En consecuencia, la decisión del Tribunal es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Y las declaraciones de Celsa, Felicisima y Graciela reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para servir de prueba de cargo, incredibilidad subjetiva, ausencia de contradicciones, persistencia en la incriminación, y la no acreditación de motivos espurios, de venganza o resentimiento, y la exigencia de corroboraciones periféricas.
Por lo que procede, desestimar el motivo de recurso basado en el error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
Debe rechazarse la prescripción de los abusos en virtud de lo dispuesto en la at 132 del C.P., y porque tanto antes y después del episodio de penetración vaginal hubo tocamientos, lo que deriva en la aplicación de delito continuado. Y resulta indiferente el tipo aplicado en abusos, puesto que lo que delimita la pena es el delito más grave. Y no procede la aplicación del art 181.2 del Código penal con la reforma anterior a 2010, sino que se aplica el vigente en el año 2012 o 2013, porque la menor nace el año 2001 y el hecho de la penetración ocurre cuando tenía 10 u 11 años, produciéndose después reiterados tocamientos. Por lo que la pena según el art 74 del Código Penal
Respecto a Felicisima, el recurrente los califica como un delito de violencia habitual en el ámbito domestico penado en el art 173,.1º 2 del C.P.; es cierto que la menor relata de forma genérica que "
Respecto a Graciela, la sentencia considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sin penetración y con violencia sobre menor de 16 años previsto y penado en el art. 183-1, 2 y 4 d) del C. Penal, en la redacción en vigor a la fecha de los hechos -2018-; insiste el recurrente en que no hubo fuerza y no es más que la impugnación del relato de la menor que describe lo ocurrido "...
Añadir que en la página 61 de la sentencia e la Audiencia Provincial se observa un error material, respecto a la condena por los hechos cometidos con Graciela porque no concurre el punto 3 del referido articulo; debe ser un error material al estar acorde la pena sin la aplicación del mismo.
Se impugna el prevalimiento al considerar que no hubo abuso de superioridad o de confianza o relación de parentesco con las víctimas. En relación con Graciela el acusado era su padre. A Celsa, la sentencia lo fundamenta en "
La situación fáctica propia del prevalimiento, concebida jurisprudencialmente como una agravación punitiva, se fundamenta en la facilidad que proporciona para la ejecución del hecho delictivo la situación de superioridad o parental que concurra en el caso concreto, lo que implica que la conducta delictiva sea perpetrada con un plus de antijuricidad y de culpabilidad que justifica la exasperación de la cuantía de la pena ( STS 657/2016, de 19 de julio ).
En el presente caso concurre el citado prevalimiento pues el acusado se sirvió de la confianza generada por la convivencia la madre de las menores asumiendo el rol de padre, la diferencia de edad que es muy considerable y resulta especialmente relevante, siendo que los abusos y agresiones sexuales tuvieron lugar con ocasión y aprovechando la ausencia de la madre del domicilio u otro lugar , o en la cama cuando dormían los tres en el caso de Celsa (madre, acusado y Celsa); En el de Felicisima ocurre lo mismo y en el de Graciela además es su padre biológico.
No tiene este tribunal, respaldando el criterio de la sentencia, en la aplicación del prevalimiento.
En primer lugar, hemos de recordar que constituye una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la STS, núm. 38/2019 de 30 de enero, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS. 138/2002 de 8 de febrero; 716/2002 de 22 de abril; 1527/2003 de 17 de noviembre; 1348/2004 de 29 de noviembre; 369/2006 de 23 de marzo). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29 de diciembre).
Tal como señala la STS núm. 159/2020 de 18 de mayo, haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal (con mención STS núm. 577/2008 de 1 de diciembre; 315/2011 de 6 de abril; 810/2011 de 21 de julio; 796/2011 de 13 de julio; 942/2011 de 21 de septiembre; 675/2012 de 24 de julio; 695/2013 de 9 de julio; 738/2013 de 4 de octubre; 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018 de 10 de octubre) el consumo de sustancias estupefacientes o alcohol aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de ese consumo porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los adictos han de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar esta circunstancia por razón del consumo de alcohol y drogas , es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
Debiendo en esta alzada comprobar si hay en la sentencia una acertada valoración de la pericial llevada a cabo, en cuanto a la negativa a aceptar la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de llevar a cabo sus actos. La sentencia "En
Argumentos que no han quedado desvirtuados en el recurso, sino que se corresponden con una correcta valoración de las pruebas
Procediendo a desestimar estos motivos de apelación.
Ahora el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, sino a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en un tiempo razonable. Que es un concepto indeterminado que para su determinación exige comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Lo que exige que el sujeto debe identificar con exactitud cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como "necesidad de su tramitación". En definitiva, deben tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, y las vicisitudes por las que haya podido atravesar.
En el presente caso el procedimiento se inicio en agosto de 2019 y la sentencia de la Audiencia Provincial en marzo de 2022, en total 2 años y 7 meses; los delitos por los que se procedió a la investigación de abuso y agresiones sexuales a menores lleva implícito una instrucción compleja, en un procedimiento sumario y con diversos informes forenses y periciales, así como testificales, lo que ese lapso de tiempo no se puede considerarse como de una prolongación excesiva y sin que por otra parte se haya producido una paralización relevante del procedimiento.
Procediendo a desestimar este motivo de recurso
En el presente caso no procede su aplicación, habida cuenta que el acusado no reconoció las agresiones sexuales, ni lo acontecido con Graciela. Por eso la prueba se practicó en toda su extensión y el hecho de que no recuerde episodios o que reconozca el enamoramiento con Celsa sean suficientes para su aplicación. Además, tanto la defensa del juicio en la instancia y la impugnación de la sentencia se basa, entre otras cosas, en el error de valoración de la prueba por considerar que los hechos tal como detalla la sentencia no se han producido lo que resulta incompatible con una confesión o reconocimiento de hechos que en ninguno de los episodios concurre.
Los delitos contra la libertad e integridad sexuales están regulados en el Título VIII, del Libro II de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En relación con los mismos, hemos de distinguir sus consecuencias penales y civiles, dentro de las cuales se encuadran los daños morales y patrimoniales derivados de delito. Los daños morales son especialmente importantes en los citados delitos, así como muy complicados de valorar.
No podemos negar la existencia de esa doctrina en orden a la carga de la prueba en esta materia, así como que cualquier deficiencia en su cumplimiento redunda en perjuicio de quien reclama esa reparación.
Mas dicha doctrina general en materia de índole sexual presenta una matización, por lo que para desestimar ese alegato nos bastara traer a colación la STS núm. 734/2015 de 3 de noviembre que claramente la expone: "es tan notorio que esos contactos sexuales con una menor ocasionan un negativo impacto psíquico, que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a argumentar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "el recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". Pueden citarse en idéntica dirección las SSTS 565/2007, de 21 de junio y 1336/2002 de 22 de julio. El art. 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en la sentencia. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso". A lo que podemos añadir a modo de conclusión, las palabras que la citada sentencia incluye a fin de resolver el alegato allí planteado, al ser de plena aplicación también a nuestro caso: "seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada e incluso por debajo de los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión ..., ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial".
Por lo que, encontrando en las cantidades concedidas en la sentencia a cada una de las menores ajustada y correctamente valorada y fundamentada en la sentencia, procede desestimar este motivo de recurso.
En cuanto a la impugnación relativa al pronunciamiento de la condena de las tres cuartas partes de las costas de la acusación particular, siguiendo el criterio mantenido por el T.S., debe de respaldarse. Entre otras en la sentencia de 9.05.2019 donde establece la improcedencia de condena en costas a la acusación particular cuando no se ha declarado la existencia de temeridad o mala fe en la sentencia que resuelve el recurso de apelación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

