Sentencia Penal 189/2022 ...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 189/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 121/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7178

Núm. Roj: STSJ CV 7178:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46190-41-2-2019-0004715

Rollo de Apelación nº 121/2022

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 38/2022.

Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 2ª).

Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna.

Diligencias del Tribunal del Jurado nº 534/2019.

SENTENCIA Nº 189/2022

Excma. Sra. Presidenta

Dña. María del Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 160/2022, de fecha 28 de marzo pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, en la causa nº 38/2022, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 534/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Paterna.

Han sido partes en el recurso:

1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante:

La Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Domingo Martínez, en representación de D. Demetrio, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Niceto Blanco González.

2) Como recurridas, y, por tanto, como apeladas:

-D. Francisco, DÑA. Ana, DÑA. Ángeles, DÑA. Angustia y D. Herminio.

-El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia D. José María Gómez Villora, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 38/2022, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 534/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Paterna, se dictó la sentencia nº 160/2022, de fecha 28 de marzo, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado que:

1. En torno a las 23:30 horas del día 21 de septiembre de 2019, una persona no enjuiciada en este procedimiento, con la intención de acabar con la vida de Obdulio, le clavó un cuchillo en el costado cuando se encontraba en la PLAZA000 confluencia con la CALLE000 de DIRECCION000, causándole la muerte por una insuficiencia cardiaca aguda provocada por la hemorragia masiva que le causó la herida.

2. Para que dicha persona acuchillara a Obdulio, el acusado, Demetrio, sujetó por los brazos a Obdulio, inmovilizándolo.

3. La acción de Demetrio sujetando por los brazos a Obdulio, inmovilizándolo, no eliminaba las posibilidades de Obdulio de defenderse, peso si las limitaba.

4. En el momento de su muerte, Obdulio, tenía 28 años y como familia a su mujer Constanza, dos hijos menores de edad, Asunción y Angustia, sus padres, Herminio y Ana, así como tres hermanos, Angustia, Ángeles y Herminio".

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"En atenció a todo lo anteriormente expuesto, se decide:

CONDENAR a Don Demetrio como cooperador necesario en el homicidio intencionado de Obdulio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Demetrio a que indemnice, por vía de responsabilidad civil

-a Constanza, en la suma de 100.000 euros.

-a cada uno de los hijos del fallecido, Asunción y Obdulio en la cantidad 100.000 euros.

-A los padres del fallecido, Francisco y Ana, en la suma de 80.000 euros a cada uno de ellos.

-a los hermanos del fallecido, Angustia, Ángeles y Herminio en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos.

Todas ellas con la aplicación del interés legal correspondiente.

CONDENAR a Demetrio a las costas del procedimiento".

TERCERO.- Contra la referida sentencia, se interpuso, al amparo de los art. 846 bis c) de la LECrim, por la parte condenada en la instancia, recurso de apelación invocando la existencia de dos quebrantamientos de normas y garantías procesales solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio, y, subsidiariamente, la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la absolución del recurrente.

CUARTO.- Tras ello, por la pertinente Diligencia se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el citado recurso de apelación, y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular.

Por posterior resolución, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de trece de mayo del presente se turnó de ponencia y determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes teniéndose por personados al apelante y resto de partes.

Mediante posterior Diligencia de diez de junio del presente se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 7 de julio de 2022 a las 9 horas, habiendo comparecido ante esta Sala la parte apelante y apelada, así como el Ministerio Fiscal en dicha condición de apelado representado por el Ilmto. Sr. D. Luis Sanz Marqués.

En dicho acto, la parte apelante ratifico su escrito de interposición de recurso, así como las apeladas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitando la desestimación del citado recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado recurrente como cooperador necesario en el homicidio intencionado de Obdulio del art. 138 del CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta y a las indemnizaciones como responsabilidad civil que figurar en dicha resolución y pago de costas la referida parte recurrente interpone recurso de apelación solicitando:

i) La nulidad del juicio con retroacción de actuaciones y devolución a la Audiencia para señalamiento de nuevo juicio (lo que postula en los dos primeros motivos).

ii) Se dicte una nueva resolución con fallo absolutorio para el recurrente.

Los hechos probados, esencialmente, traen causa de la agresión con un cuchillo y con intención de matar que realizó una persona no enjuiciada en el presente proceso (luego en la fundamentación jurídica se menciona con base en una previa sentencia de un Juzgado de Menores, que tal agresión la realizó el hijo del acusado) contra Obdulio que resultó fallecido a consecuencia de dicha agresión, acusándose al recurrente de sujetar por los brazos al fallecido para que dicha tercera persona pudiera acuchillarlo, originando la acción del recurrente una limitación, que no eliminación, de las posibilidades de defensa del fallecido.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, se refiere al quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la especialidad probatoria del art. 46.5 de la LOTJ, articulándolo a través del art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim, solicitando la nulidad de la sentencia, del juicio y la reiteración del mismo.

1. Desarrollo.

Fundamenta el motivo en una indebida desestimación de los testimonios en el plenario por vía del art. 46.5 de la LOTJ, vulnerando una norma procesal que regula la tramitación de los procedimientos y que se refiere a una determinada prueba que configuran el derecho fundamental al proceso debido y la regularidad a la obtención de la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva afectando a el art. 24.1 y 2 de la CE, citando doctrina jurisprudencial.

Indica que en el presente caso devino imposible aportar los testimonios ya que el compañero D. Ramón, que asumió la dirección letrada del proceso desde el inicio, había sido hospitalizado un día antes por graves problemas de salud que determinaron su fallecimiento el 7 de abril, teniendo que asumir la dirección letrada de urgencia el compañero D. Rosendo, y los testimonios se encontraban en poder del letrado anterior y por dicha causa no fue posible aportarlos durante la causa, produciéndose un vacío probatorio que podría haberse suplido por la aportación de los testimonios de los dos testigos de cargo por vía del fiscal, que permitiese interrogar hacer ca de las más que evidentes contradicciones entre los testimonios prestado en instrucción y en el plenario, habiendo realizado protesta.

Estima que la cuestión de la contradicción es comprobable a través de la declaración del policía TIP NUM000 (que manifestó la primera versión de la testigo Dña. Salvadora iniciadora de la investigación posterior que expresó que "fue el padre el que apuñaló"), lo que entiende resulta nuclear a efectos de valorar la verosimilitud del testimonio pues no existe persistencia en la incriminación.

Por ello estima que existe indefensión material y que ha mermado sustancialmente su derecho de defensa, y, además, subsidiariamente, caso de no prosperar su solicitud, una interpretación pro libertatis y pro actione del derecho a la defensa y los bienes jurídicos afectados, conlleva entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión al margen de la vía impugnatoria seleccionada, por lo que procede anular los efectos del art. 846 bis f) LECrim, decretando la nulidad de la sentencia y del juicio devolviendo la causa a la Audiencia.

2. Sobre la aportación de testimonios del art. 46.5 de la LOTJ.

Dicho precepto establece:

" 5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.

Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".

La jurisprudencia ( STS 894/2016, de 29 de noviembre, con cita de la SSTS. 40/2015 de 12.2, 1033/2009 de 30.9) que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más, incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En este sentido, se viene interpretando el precepto del modo siguiente:

"El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la Ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre , que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada. En definitiva el último número del art. 46 LOTJ , contiene una especialidad en cuanto a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. La LECrim. determinaque en los casos enque los testigos presten declaración en el juicio oral que difiera de aquello que dieron en el sumario, las partes pueden pedir la lectura de esta declaración y el Presidente invitará a los testigos a explicar las diferencias entre ambas ( art. 714 LECrim .). El art. 46.5 LOTJ . permite a las partes interrogar a los que prestan declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en el sumario y lo que declaran ante el tribunal del jurado, pero modifica la regla transcrita del art. 714 LECrim ., y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por otro lado, el sumario no está a disposición del Tribunal y no cabe que pueda leerse. Como el art. 34 LOTJ , permite a las partesque pidan los testimoniosque les interesen, después del interrogatorio sobre las contradiccionesque aparezcan entre las anteriores declaraciones y lasque se acaban de hacer, la parte aportará el contenido de la primera declaración mediante el testimonioque obrará en su poder yque previamente han solicitado al amparo del indicado art. 34.3 LOTJ . No hay más remedio que armonizar este precepto, art. 46.5, con los arts. 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado . De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parteque formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS. 1825/2001 de 16.10 ). Esta Sala ha entendido que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim . sino que lo autoriza expresamente en el art. 45 LOTJ . Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados, sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones ( STS. 1970/2001 de 30.10 ).

3.Desestimación del motivo.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dado que los Jurados intervienen únicamente en el plenario, se consagra un sistema de aportación de testimonios de forma voluntaria (además de otros preceptivos) para que las partes, por su propia decisión o criterio, puedan solicitar (tras dictarse auto de apertura de juicio oral), los testimonios que "les interesen" para presentar en el plenario a los efectos de valorar posibles contradicciones de acusados y testigos y peritos ( art. 34.3 LOTJ; por contraposición a otros de necesaria remisión por el Juzgado Instructor), lo que conlleva una predefinición de estrategia por las partes, y en el caso de la defensa para el juicio oral, dependiendo de dicha parte y no del órgano judicial la obtención de dichos testimonios (los no preceptivos del art. 34.3 LOTJ, "que les interesen"), y, lógicamente, estos deben solicitarse del Juzgado Instructor pues la causa, a diferencia del procedimiento ordinario o abreviado, no se remite íntegramente al Tribunal del Jurado.

La impugnación del Ministerio Fiscal a este motivo presenta elementos de interés cuando alude a que "pretendió la defensa introducir en el juicio oral unos testimonios de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por varios testigos al día siguiente de su declaración (algo totalmente contrario al contenido del art. 46.5 LOTJ", añadiendo que dichos testimonios no estaban en poder de la defensa el día de la declaración sino en poder de otro letrado hospitalizado, "que se pudo poner de manifiesto el primer día del juicio a fin de tratar de conseguir tales testimonios o haber tratado de conseguirlos tal y como se hizo al día siguiente, lo cual no es motivo para poder incumplir lo que claramente dispone un precepto legal y ello sobre la base del tan socorrido derecho de defensa, el cual en modo alguno es ilimitado ni permite llevar a cabo cualquier actuación en elmomento que se quiera", y que "se está solicitando una nulidad por haber cumplido una norma procesal, algo totalmente inaceptable".

Por su parte, la acusación particular, como parte impugnante, hace alegaciones relativas a que el único abogado titular a lo largo de la instrucción y juicio era D. Rosendo siendo el otro letrado (tristemente fallecido) el letrado colaborador según escrito presentado, no constando abandono de la dirección técnica del Sr. Rosendo que nunca dejó de ser el letrado titular de la defensa, en lo que insistió en la vista, mencionando escritos presentados con anterioridad al plenario por parte del citado letrado Sr. Rosendo.

En tal sentido, la sentencia, en su fundamento jurídico tercero alude a ello, recalcando, y no es especialmente combatido por el recurrente, que se solicitó dicho testimonio de forma indebida por lo que resultaba manifiestamente inviable:

i)Pretendía aportarse una vez finalizada la práctica de la prueba, donde ya no existe previsión legal posible.

ii) Desconoce el Magistrado Presidente si existía o no contradicciones en las dos testificales que menciona.

iii)Debió hacerse valer dichas contradicciones en el momento de la declaración de los citados testigos.

iv)Nada dijo la defensa acerca del hecho de no tener a su disposición dichos testimonios por enfermedad del anterior letrado en el trámite del art. 45 LOTJ, sino que no fue sino al día siguiente y una vez interrogados los testigos cuando pidió que se unieran al acta dichos testimonios a los que se opusieron las acusaciones.

v) Además añade, que lo que parece pretendía acreditar dicha parte (que los testigos habrían manifestado que lo que sucedió en realidad era que fueron al acusado y no a su hijo apuñalar a la víctima, lo que resultaba dudoso que tal contradicción le pudiera beneficiar), y que la STS 790/21 recuerda que el que interroga debe prestar en el acto dichos testimonios.

Finalmente, concluye, que la defensa "debió tener la diligencia de recoger los testimonios del anterior letrado o poner de manifiesto al tribunal que no los tenía a su disposición antes del inicio de las sesiones del juicio".

Igualmente, examinando las actuaciones se aprecia, folios 136 a 141, como el firmante del escrito de conclusiones es el letrado D. Rosendo fechado el 5 de julio de 2021, no constando en el turno previo de intervenciones, al folio 346, manifestación alguna sobre lo planteado, por lo que, por el momento procesal en que se pretende tal incorporación de testimonios (una vez tenido lugar y en día diferente la declaración testifical a que se refiere; inclusive finalizada la prueba se indica), no resultaba procedente tal pretensión, además de que, es a la parte la que debe valorar si debe aportarlos exigiéndose una actuación activa (debió pedirlos al Juzgado Instructor que es el que tiene los originales y puede realmente testimoniarlos; o al menos, al inicio de las sesiones del juicio, dado que constan varios días de duración del mismo -del 7 al 11 de marzo de 2022), por lo que la incidencia que expresa como causa de su petición, máxime con los escritos ya presentados por el letrado Sr. Rosendo, no resulta impeditiva de su posible aportación, ni dictada ya sentencia, en el presente recurso (no se alude en el escrito más que a un testigo Dña. Salvadora, no al otro al que refiere la sentencia, mencionando la testifical, que es además referencial, de un agente policial -que pudo valorar el Jurado- de que dicha testigo manifestó que "fue el padre el que apuñaló", o sea, que se refiere al recurrente pero como autor material y no cooperador necesario, que es de lo que se le acusa, lo que, como expresa la sentencia recurrida, no se aprecia qué beneficio tiene para el recurrente).

El motivo decae.

TERCERO.- El siguiente motivo, también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con cita del art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim, lo es por la estimación por el recurrente de defecto en la proposición del objeto del veredicto.

1. Desarrollo.

Al respecto, estima que dicho defecto en la proposición del objeto del veredicto está basado en la incorrecta aplicación del art. 52 de la LOTJ, y, por tanto, anuda a ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. En concreto, indica que, sobre las dos alternativas del hecho principal segundo, compuesto de dos alternativas, y formuló protesta, y que transcribe:

A) "Para que dicha persona acuchillara a Obdulio, el acusado, Demetrio, sujetó por los brazos a Ramón, inmovilizándolo (Hecho desfavorable)".

B) "Esa persona contra la que no se sigue el procedimiento apuñaló a Obdulio de una manera sorpresiva y sin intervención del acusado, Demetrio (Hecho favorable)".

Expresa, que la negrita añadida para destacar la controversia, que la redacción de los hechos entiende que impide al Jurado tratar el hecho de la agresión y el conocimiento de la misma como aspectos autónomos (la respuesta A implica el conocimiento de la intencionalidad del menor, y la respuesta B no permite deslindar la sujeción de los brazos del propio apuñalamiento), considerando que existe, para el recurrente, en última instancia una inducción hacia la tesis de la acusación (se anuda la cuestión de agarrar por los brazos a la cuestión de conocer el ataque homicida, hechos que estima pueden ser deslindados con propuso modificando la palabra "intervención por conocimiento", y que estima fijado en el objeto del proceso en el escrito de conclusiones definitivas).

En definitiva, entiende se ha privado a la tesis defensiva de un elemento fáctico nuclear que implicaría la libre absolución, y por ello, se han cometido las infracciones denunciadas.

2. En general sobre la forma de realización del objeto del veredicto y sobre su correlación con anteriores escritos de las partes y de previas resoluciones judiciales.

El procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, dada la peculiaridad de su conformación, Jurados y del Magistrado Presidente, establece unos trámites singulares y diferenciados que están coordenados o, si se quiere, secuenciados. De todo ello, cabe concluir que debe existir una correlación entre los escritos de calificación, el auto de apertura de juicio oral y el de hechos justiciables, que constituirán la base para la redacción ulterior del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, para su posterior pronunciamiento por los Jurados.

La redacción de las distintas proposiciones del objeto del veredicto comprendiendo los hechos desfavorables y favorables al acusado no dista de ser en muchas ocasiones una materia compleja y casuística del supuesto concreto, siendo lo relevante, que el Jurado, a través del veredicto, pueda pronunciarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y sobre las pretensiones que en relación con los mismos hayan tenido las distintas partes personadas en concepto de acusación y de defensa.

La jurisprudencia ( STS 25/2019, de 24 de enero, citada por la resolución recurrida), recuerda que el artículo 52 de la LOTJ no tiene como función el cumplimiento de unos requisitos formales, sino la redacción de los hechos objeto de litigio con la necesaria claridad para evitar la confusión de los jurados y procurar que se pronuncien de una forma secuencial y no contradictoria sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate.

Así también, en la STS 248/2007, de 27 de septiembre se señalaba que: "[...] aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto. En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevante s [...]". Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente STS 486/2013, de 31 de mayo, en la que se añaden algunas precisiones de interés en relación con la inclusión en el Objeto del Veredicto de los planteamientos o proposiciones de la defensa. Así, se recuerda que "[...] cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusa do [...]"

Igualmente, la doctrina jurisprudencial viene destacando también la naturaleza de la articulación secuencial de las distintas proposiciones objeto del veredicto debiendo ser consecuencia de lo expuesto en las calificaciones de las partes pues sobre ellas ha de pronunciarse el Jurado, materia no exenta de dificultad, y en cierta forma circunstancial, al deber atenerse a las particularidades del supuesto de que se trate y los referidos escritos de calificación ( STS 450/2017, de 21 de junio).

"En definitiva, la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica".

2. Desestimación.

La sentencia recurrida rechazó la proposición de la defensa en cuanto a sustituir en el punto 2.B) la expresión "y sin intervención del acusado" por la de "sin conocimiento del acusado" por cuanto, añade dicha resolución, no alteraba en nada el sentido exculpatorio de ese punto del objeto del veredicto, amén de que no se había sugerido otras posibilidades de participación del acusado en la muerte de la víctima como la inducción o la complicidad, añadiendo el M. Fiscal como parte impugnante del recurso, que esa tesis de la defensa no había sido planteada en su escrito de conclusiones definitivas (se refería a que el acusado había sujetado al agredido pero desconociendo que su hijo iba a apuñalarlo) siendo su tesis que el acusado no agarró al fallecido solicitando su absolución, entendiendo, en todo caso, que la nueva tesis de la defensa supondría un hecho desfavorable confundiendo lo que es un hecho favorable con un hecho más beneficioso que el de la acusación.

El motivo debe ser desestimado, habida cuenta que con su contenido no se combate eficazmente los razonamientos contenidos en la resolución recurrida y sin que se realice referencia a que lo pretendido fuera con claridad su tesis defensiva ni tampoco hace referencia el motivo a resoluciones previas concatenadas al objeto del veredicto como al auto de hechos justiciables (referencia secuencial anterior del objeto del veredicto).

En todo caso, no se comprende las vulneraciones, que de forma múltiple y amalgamada invoca, dado que el apartado A, que era el desfavorable a la alternativa al B (no cuestionándose el A), fue declarado probado por unanimidad y en él se consigna que "Para que" dicha persona acuchillara a la víctima el acusado "sujetó por los brazos" a dicha persona "inmovilizándolo" (el entrecomillado es nuestro), dando como referencia motivadora las declaraciones de hasta 4 testigos, una concreta fotografía donde se dice existen marcas compatibles con la forma de sujetar referida lo que se confirma con la pericial).

A su vez, como se indica en la vista ya se accedió a una modificación del objeto del veredicto, si bien no al pretendido por la parte, pero en todo caso no puede negarse el carácter de hecho favorable para el acusado de dicho apartado B), pues se indica que el apuñalamiento lo cometió otra persona y sin intervención del acusado, y de haber estimado probado el mismo (sin intervención del acusado) hubiera posibilitado su absolución.

Por tanto, lo que indica el motivo, en todo caso, carece de relevancia o trascendencia, sin que se hayan vulnerado los derechos que indica.

CUARTO.- El siguiente motivo, lo es por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia invocando el art. 846 bis c) e) de la LECrim, y ello, alega, siendo consciente de las limitaciones que implica el motivo.

1. Desarrollo.

Como prolegómeno del motivo hace referencia a que no puede verificarse que la motivación fáctica alcance el estándar de motivación exigible constitucionalmente compuesto por los parámetros de la lógica, coherencia y razonabilidad atendiendo a las máximas de la experiencia, la lógica y principios científicos.

Expresa que la falta de una correcta fijación en el objeto del veredicto ha descentrado el debate importante a efectos de desentrañar la responsabilidad del recurrente habiendo sido desplazada la cuestión desde el hecho fáctico de conocer la presencia del menor en el lugar de producción del acto homicida al hecho de si agarraba o no que estima irrelevante en sí a efectos de conocer la existencia del ataque homicida, entendiendo que no existe óbice para el tratamiento autónomo de las mismas al ser dos hechos fácticos diferenciables, y por ello estima que existe una mayor facilidad para declarar probada su participación con el dolo de cooperador necesario.

No obstante, añade, que estima existen diversos argumentos basados en las declaraciones de los testigos que, a su criterio, militan en favor de una tesis absolutoria:

a) Demetrio acudió solo al lugar de los hechos (así lo declaró Dña. Macarena, madre de Constanza, suegra del fallecido y cuñada del recurrente).

Expresa que cuando declara que encuentra a su yerno caminando sin camiseta y gritando "quiero a un hombre", su cuñado, avanza dirección hacia ellos, pero en solitario (cita al policía instructor TIP NUM000 en su declaración si bien no pudo aportar su testimonio por lo alegado en el motivo primero).

b) Las declaraciones de los testigos de cargo, a su criterio, adolecen de déficits de racionalidad valorativa ( Salvadora y Hermenegildo).

Cita los criterios jurisprudenciales al efecto (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación). Al respecto añade:

i) En el caso de Hermenegildo estima que la verosimilitud está viciada (móvil espurio el condenar a los asesinos de su primo; da versiones vacilantes y diferentes con referencia al instructor policial TIP NUM000 sobre la verosimilitud de que incluso estuviera presente en el lugar de los hechos; la persistencia en la declaración decae aunque indica no pudo la recurrente aportar testimonio directo; no cuenta el testigo con unas características psico-orgánica con patrones de normalidad para afirmar la ausencia de incredibilidad objetiva, aludiendo a las diferentes versiones: cita declaración policial, instructora, ante el Juzgado de menores y ante el Tribunal del Jurado).

ii) En el caso de Salvadora, estima que adolece de falta de persistencia en la incriminación, existiendo versiones diferentes y contradictorias (menciona la declaración policial, la judicial, ante Fiscalía de Menores, ante el Tribunal del Jurado y en la vista oral).

También menciona que en la declaración prestada en instrucción manifestó que fue a declarar porque lo pidió el padre de la víctima lo que considera móvil espurio.

c) la vista de lo anterior, estima que los principales testimonios de cargo presentan déficits de racionalidad que los alejan de la idoneidad para alcanzar el estándar exigido constitucionalmente para construirse válidamente como prueba s de cargo, y no han sido corregidos por el Magistrado Presidente en la sentencia (no se ha pronunciado sobre las cuestiones nucleares planteadas).

d)En relación a la sujeción por el brazo, la mera convicción subjetiva constituye una inferencia inductiva sobre la marca que acreditaron los médicos forenses pero que estima que no se sostiene sobre los presupuestos fácticos planteados en la vista.

Añade, que, previamente, existió un episodio brutal de violencia de género con una agresión donde intercedieron terceros y la propia víctima, y también, que cuando fue trasladado la víctima en el momento del fallecimiento en una furgoneta por tres personas, la alarma de dichas personas necesariamente tuvo que hacer fuerza para el desplazamiento hasta el interior de la furgoneta dada la corpulencia del fallecido.

e)Estima, que existen al menos dudas razonables de que existiera tal agarrón, dudas que estima legítimas que han de abordarse racionalmente.

f)También, añade, que, a instancias del fiscal, se visionaron en la vista, fotografías de la víctima con las viscelas (sic) fuera, que podríamos calificar de escalofriantes, lo que entiende sirvió para conmover y sensibilizar al Jurado, lo que estima no debió permitirse, dado que el fallecimiento y el autor material no han sido discutidos, y ello pudo inclinar la balanza hacia la culpabilidad del encausado.

Por todo ello, solicita la absolución del recurrente.

2. Precisiones.

a) Dado el motivo y las alegaciones del recurrente, nos vemos obligados a recordar lo siguiente:

-El recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado tiene la conceptuación de un recurso de apelación extraordinario, por opuesto a ordinario, que requiere de motivos tasados, los cuáles debe elegir y razonar el recurrente que se ha decidido a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

-Que, dentro del ámbito del mismo, y en el ámbito valorativo de la prueba no corresponde a esta Sala sustituir la valoración probatoria de los Jurados salvo, que a través del apartado e) de dicho precepto, art. 846 bis c), de la citada norma procesal penal, y respecto a la presunción de inocencia, cabe examinar si atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

-En este sentido, recordemos que esta Sala (STSJCV de 6-5-15 Rollo 9/2015) y el Tribunal Supremo, reiteradamente, vienen indicando, que el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura no como un recurso ordinario sino como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes con motivos tasados y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem.

-Y, en relación con la competencia revisora de esta Sala, por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, analizando si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que, es de insistir, pueda implicar entrar en valoración de la prueba practicada que corresponde a los Jurados, ni en valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y su poder de convicción, que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad ( sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre, de 8 de marzo de 2005, y 4/2006, de cuatro de mayo, entre otras muchas). Y, es que, en el reparto de funciones propio de todo proceso, y en especial del proceso ante el Tribunal del Jurado, esta Sala no puede, "usurpar" las funciones de éste, habiéndose optado por el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y esta Sala no puede ni debe suplantarle en dicha función ( Sentencia de esta Sala 2/2003, de 3 de febrero). Como indica la STS 12 de noviembre de 2015 en los procedimientos seguidos ante el Tribunal del jurado, se trata, con independencia de la invocación de error en la prueba documental, por lo tanto, de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del Tribunal que resuelve el recurso.

b) Sobre el principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia, STS 754/2016, de 13 de octubre, viene indicando al respecto, que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Y, además ( ATS 1398/2017, de 26 de octubre, que recoge las SSTS 1/2017, de 12 de enero y 719/16, de 27 de septiembre), no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación, reforzándose dichos indicios mutualmente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Por ello, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios podría ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

También está fuera de dudas - STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia conlleva analizar si contraría las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2), lo que, más si cabe debe exigirse cuando se trata de un recurso contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Hemos pues de verificar que, efectivamente, el Tribunal del Jurado contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que pueda sostener la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

QUINTO.- El motivo debe ser desestimado al haber existido prueba de cargo, plural y suficiente para la enervación de la presunción de inocencia del recurrente sin que la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida contraríe las máximas de la experiencia ni haya vulnerado dicho derecho fundamental sin que pueda confundirse tal invocación con la discrepancia que la parte recurrente pueda tener con tal valoración probatoria.

1. La sentencia recurrida, trasunto del veredicto, ha estimado acreditada la tesis acusatoria, con base, esencialmente, a estos diversos elementos probatorios de cargo:

i)No se cuestiona que el autor material de la agresión con un cuchillo a la víctima en el costado izquierdo con la intención de quitarle la vida fue realizada por el hijo del recurrente, que era menor, causándole la muerte.

De hecho, se hace referencia no sólo a la declaración de tal hijo, sino al propio reconocimiento de tal agresión realizada ante el Juzgado de Menores recogiéndose en la sentencia 147/2021, de 16 de julio, dictada por dicho Juzgado, que refleja tal agresión por parte del menor, sentencia que fue dictada de conformidad estando el menor acompañado por sus representantes legales (entre ellos el aquí apelante), en cuyos hechos probados, se recoge, que, tras unos enfrentamientos previos entre el menor y el fallecido, diciendo el primero que se lo iba a contar a su padre lo sucedido y el segundo que viniera que también le iba a pegar.

Luego, se recoge un consecutivo enfrentamiento entre el menor y una persona mayor de edad y el fallecido, y que la persona mayor de edad, sujetó por los brazos a la víctima, no pudiendo esta defenderse y es cuando el menor realizó la agresión con la citada finalidad

ii)Se refleja que el propio acusado reconoció encontrarse en el lugar de los hechos (alegó que fue noqueado con un puñetazo previo por parte de la víctima y que cuando recobra la conciencia ya ha sucedido el apuñalamiento).

iii)La sentencia recuerda la plural valoración de elementos probatorios por parte del Jurado (declaraciones de dos testigos, los médicos forenses y la fotografía nº 6 de la autopsia), y se consigna, lo razonado por estos en el acta sobre su valoración probatoria en relación a los actos realizados por el acusado:

"Los anteriores coinciden en sus declaraciones en que Demetrio sujetó a Obdulio por los brazos inmovilizándolo. Adicionalmente en la fotografía referida se aprecian marcas compatibles con la forma de sujetar referida y en las declaraciones periciales se confirma dicha compatibilidad".

iv)En relación a la testifical de Salvadora.

Refleja la sentencia que escuchó debajo de su ventana escándalo y pelea (su piso es un tercero), vio como el chiquillo apuñala a la víctima mientras el padre (aquí apelante) lo sujetaba, reiterando que el chiquillo se lanzó y el padre lo sujetaba por la espalda (también expresó que había muchos familiares del menor alrededor rodeando a Obdulio o que después de apuñalarlo salieron corriendo el menor y el acusado, expresando que nunca ha dicho que quien apuñala a Obdulio fuera el padre, y reiterando que el acusado sujetaba a Obdulio por los brazos (no tiene dudas de que quien sujetaba era el acusado).

v)Testifical de Hermenegildo (primo hermano del fallecido y con buena relación con el acusado antes de los hechos).

Se consigna que dicha declaración ha de valorarse con prudencia (por una patología mental y el nerviosismo manifestado en el juicio), pero, añade la sentencia, que como testigo de referencia sí manifestó que le contaron una versión coincidente con la de Salvadora.

vi) Informe de autopsia (base también de la convicción de los Jurados) al presentar el fallecido lesiones compatibles con haber sido agarrado antes de ser apuñalado (señala las distintas escoriaciones y heridas), y tras hacer referencia a las distintas fotografías, se menciona en concreto la nº 6, indicando que "no tienen escoriación, son compatibles con golpe o presión, puede ser si se ha sujetado a la víctima. Otro tanto puede suceder en la lesión que aparece en la región laterocervical izquierda", añadiendo, "que las lesiones que se reflejan en las fotografías 6 y 10 son compatibles con sujetar a una persona desde detrás".

vii) Por ello la sentencia indica que el veredicto se sustenta en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

viii)En el apartado rendimiento del resto de la prueba, alude a otras pruebas practicadas que abundan en la autoría del recurrente.

Así indica, que la propia declaración del acusado y su hijo -autor material-sitúan al apelante en el lugar de los hechos cuando se produce el apuñalamiento (el acusado expresa que recibió momentos antes un puñetazo del fallecido por lo que por la proximidad física que tenía tuvo la ocasión de sujetar al mismo para que su hijo lo apuñalara; aprecia contradicción entre la declaración de ambos: el acusado alude a dos hermanos que sujetaban al fallecido en el momento del apuñalamiento por su hijo, y sin embargo, este afirma que cuando le clava el cuchillo estaba sólo y que aunque había gente mirando nadie estaba cogiendo a la víctima, que los dos hermanos que dice el acusado no estaban allí y los haya visto (nadie los propuso como testigos).

También, para descartar la versión del apelante, expresó que, pese a afirmar que sufrió la rotura del tabique nasal como consecuencia del puñetazo que dice el acusado haber recibido del fallecido justo antes del apuñalamiento, ningún parte médico de asistencia se aporta (también contradice la testifical de la Sra. Salvadora de no haber visto al fallecido golpear a nadie antes de ser apuñalado).

Igualmente, menciona, no ser verosímil, dado el estado de agresividad que tenía su hijo cuando llega a casa, no se apercibiera el acusado que cogiera un cuchillo de la cocina (los forenses expresan que debía ser un arma de notables dimensiones), aludiendo a que el acusado a la pregunta de por qué no llamó a la Policía expresó que en su barrio no suelen solucionarse así los problemas.

También se mencionan otros datos que se indican corroboran la versión acusatoria (no acordes con las máximas de experiencia de quien no ha participado en los hechos delictivos): el menor expresó que su padre -aquí apelante- no le hizo reproche alguno tras apuñalar al fallecido, así como que no consta que el acusado hiciera nada por auxiliar a la víctima cuando este recibe la puñalada, sino que abandona el lugar del crimen junto con su hijo (si tenían miedo a represalias lo razonable parece es solicitar la intervención judicial).

ix) Expresa que tales indicios, valorados en conjunto y no aisladamente, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ratificar la tesis acusatoria y la convicción del Jurado.

Concluye en la falta de aptitud suficiente de la tesis de la defensa para alterar la convicción del Jurado, añadiendo, que la declaración del Nacional NUM000 no puede ser tenida en cuenta como prueba de descargo (lo que sugiere es que fue el acusado el autor material del apuñalamiento; el Jurado ha tenido en cuenta que debe prevalecer el testimonio de la Sra. Salvadora frente a la del citado agente que lo que viene a expresar es una opinión a partir de datos recabados al mero inicio de la investigación).

2) Vemos pues, que la sentencia recurrida, tiene en cuenta una pluralidad de elementos de convicción que confluyen en la participación del acusado como cooperador necesario en el apuñalamiento material de la víctima realizado por su hijo, siendo los mismos de cargo, acordes con las máximas de la experiencia (se alude en la sentencia a una previa discusión y agresión previa de la final víctima a su mujer Constanza que actuó como desencadenante de todo lo ulteriormente ocurrido: enfrentamiento subsiguiente de dicha víctima con el menor Demetrio que trata de defender a la primera, y este y su padre, el acusado, van a buscar al que resultó víctima, se produce un enfrentamiento y el acusado sujeta a Hermenegildo para que su hijo lo apuñale).

La misma parte apelante dice ser consciente de las dificultades de su invocación, hace unas alegaciones relacionadas con el primer motivo que fue desestimado y al que nos remitimos, y trata de destacar contradicciones de los testigos que ha valorado el Jurado buscando contradicciones entre lo declarado en otros momentos procesales o en otros procedimientos (se alude incluso a lo expresado en sede policial que como es notorio no constituye prueba o ante la Fiscalía de Menores), siendo lo cierto que lo que recoge respecto de la testigo presencial (Sra. Salvadora) es que previo al plenario y en sede judicial también expresó que el hijo del acusado clavó el cuchillo a la víctima mientras el padre sujetaba a Ramón.

La parte apelante, a modo de último remedio, trata de ver dudas razonables de que existiera tal agarrón, pero el Jurado, que es quien enjuicia los hechos, no tuvo duda alguna, ni tampoco el Magistrado Presidente conforme al veredicto emitido, y esta Sala, vistas las plurales pruebas de cargo, su suficiencia y motivación estima que se ha enervado adecuadamente la presunción de inocencia del recurrente conllevando la desestimación del motivo, y con ello el recurso.

SEXTO.- Respecto de las costas, procede su imposición a la parte apelante dada la desestimación del recurso con inclusión de las originadas a la acusación particular al ser este el criterio jurisprudencial general (y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio, condenado en la instancia, contra la sentencia 160/2022, de fecha 28 de marzo, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 38/2022) que confirmamos, y todo ello con imposición de costas a dicha parte apelante y con inclusión de las costas originadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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