Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2023 de 23 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 10037310012023100028
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1028
Núm. Roj: STSJ EXT 1028:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Matías
Procurador/a: , SERGIO TOMAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: , JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eugenia , Evangelina
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , ,
En Cáceres a veintitrés de octubre de 2023
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, [Procedimiento Abreviado 71/2022; Rollo de esta Sala núm. 36/2022; Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz], seguida contra el acusado Matías; nacionalidad de España, nacido el día NUM000 de 1988; con DNI NUM001; mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO TOMÁS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; defendido por el letrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ GONZÁLEZ.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, por un delito de Exhibición y provocación sexual; delito continuado de abuso sexual a menores de 16 años y corrupción de menores.
Antecedentes
ÚNICO. Probado y así se declara que: "En el mes de junio del año 2019, el acusado Matías, de 31 años de edad, nacido el NUM000/1988, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y con residencia en Badajoz, como usuario del móvil n. º NUM002, a través de una aplicación de contactos para móviles denominada " DIRECCION000", se puso en contacto con una chica menor de edad llamada Evangelina, natural de DIRECCION001, con 14 años en tales momentos (nacida el NUM003/2005) y tras entablar diversas conversaciones para conocerla, en un momento dado, empezaron a ser de índole sexual enviándola videos e imágenes pornográficas, y por tal vía se intercambiaron sus números de teléfono móvil para continuar a través de la aplicación de DIRECCION002. A partir de ese instante, el acusado, a sabiendas de que Evangelina tenía catorce años pues así se lo había dicho ésta, con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizaron diversos actos sexuales, consistentes en grabarse y fotografiarse desnudos realizando videollamadas entre ambos, donde le indicaba a la menor que le enseñara sus pechos y genitales y se tocara mientras él se masturbaba, realizándolo de forma reiterada hasta enero del año 2020.
Estos hechos afectaron psicológicamente a la menor".
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías como autor responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como cinco años de libertad vigilada, siendo el contenido de la medida concretado en ejecución de sentencia por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código Penal.
Se le impone, asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de siete años.
Se le impone, también, la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 300 m de la persona de Evangelina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de seis años. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Evangelina, por el daño moral, en la cantidad de CINCO MIL euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se imponen al condenado 1/3 de las costas procesales causadas, declarándose de oficio 2/3.
Procédase a la destrucción y borrado total e irrecuperable de los archivos pedófilos, así como al comiso de los objetos que contenían tal material pedófilo intervenido ( artículo 127 del Código Penal), en particular, del teléfono móvil al haberse utilizado como instrumento para la perpetración del delito. Una vez firme la sentencia entréguese el material decomisado a la Brigada de investigación tecnológica de la policía nacional, para su aprovechamiento en las labores de investigación.
Para preservar la intimidad de la víctima, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa."
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, interesando se estime el mismo y se incluya la condena por el delito del artículo 189.1, a) en régimen de concurso real o ideal con el ya penado delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Asimismo, se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte condenada.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2023.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Evangelina, por el daño moral, en la cantidad de cinco mil euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
En cuanto recurre la acusación pública, además del condenado, conviene un recordatorio acerca de la regulación del recurso de apelación.
La reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 3 de octubre, respecto de la apelación por error en la apreciación de las pruebas contempla una regulación de la valoración de la prueba para la apelación de la acusación y otra para la apelación de la defensa.
En la propuesta presentada por el llamado Código Procesal Penal, elaborado por la Comisión Institucional creada por acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 contenía un artículo 592 (error en la valoración de la prueba), que disponía: «1. El condenado podrá alegar en el recurso sin limitación alguna cualquier discrepancia respecto de la valoración de la prueba y reclamar su revisión para que se sopese la suficiencia de la prueba de cargo, su validez y licitud, su motivación racional y la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas. 2. Cuando se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
La Ley 41/2015 introdujo el párrafo 3 en el art. 790.2 («Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada»), sin establecer nada respecto de la apelación de la defensa, aunque, desde el momento en que la ley adopta esa diferenciación, se entiende que recoge distinto régimen para la apelación de la acusación y para la de la defensa. Por lo que, teniendo en cuenta que apelación de la acusación se ciñe a la doctrina del TC de control formal del error en la valoración de las pruebas, la apelación de la defensa que invoque error en la valoración de la prueba podrá llevar a cabo una nueva valoración en los términos que apuntaba el art. 591.1 CPP.
El TS viene delimitando así el ámbito de la apelación haciendo esa distinción entre la parte que plantea el recurso. Por citar alguna reciente, la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:68), refiriéndose a las sentencias absolutorias (extensible ex art. 790.2 III a las peticiones de agravamiento de las condenatorias), establecía:
«
Tanto el condenado como la acusación articulan sus respectivos recursos respetando ese marco regulatorio, singularmente la acusación pública, que, en su inicio, advierte que el cauce procesal invocado exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia.
A su juicio, la Sala de instancia no valora de forma acertada el acontecimiento 115 al no tener en cuenta lo dicho sobre los archivos entregados a la Policía por su poseedora, la menor, para, partiendo de ello, determinar qué podía atribuírsele a él. La actuación del Ministerio Fiscal sostiene la acusación, en esencia, en ese acontecimiento aun admitiendo en el trámite de conclusiones que no está claro a quién pertenecen esos archivos. Y la Sala de instancia condena sin tener en cuenta las dudas mostradas por la acusación y sin tener en cuenta que Evangelina, ante la Policía, tras el visionado de los vídeos y fotografías aportados por su madre, admitió que solo el archivo N.º IMG_2699 corresponde al recurrente, correspondiendo los otros al identificado como Jacinto y a capturas realizadas que conservaba para ojearlas ocasionalmente [ac. 11 DPA N. º 1.674/20, pág. 13]. En el acto del juicio oral, ratificó lo declarado en su día ante la Policía [grabación del juicio min. 1:09:33 en adelante] y la madre de Evangelina, D. ª Eugenia, a preguntas del MF y pese a lo que inicialmente dijo a la Policía, repitió en varias ocasiones: «yo no lo vi», «yo no le puedo decir porque yo no lo vi», «yo no vi el teléfono», «yo tan solo vi una foto que se veía la habitación de mi hija y un pene de un señor. Tan solo vi eso, un pene. Era como si fuera una copia de pantalla... Nada más». [v. grabación del juicio min. 52:50 en adelante].
De ello deduce el recurrente que debió considerarse acreditado que solo el archivo N.º IMG_2699 le corresponde, y que el resto, unos a Jacinto [D. Jacinto] y otros serían capturas que ella realizó y que conservaba para ojearlas ocasionalmente.
Añade que yerra el tribunal cuando afirma que está acreditado que llegaron a intercambiar fotografías pornográficas y vídeos de contenido sexual, llegándose a realizar videollamadas, y que el acusado le mandó a ella diversas fotografías y vídeos de su pene, cuando efectivamente reconoció que se intercambiaron alguna fotografía y que mantuvieron alguna videollamada, pero no toda conversación puede considerarse indiscriminadamente delictiva, ni la naturaleza de todas fueron de índole sexual. La acusación no ha aportado ni una sola prueba que permita conocer su número o su contenido.
En el mes de junio del año 2019, Matías, de 31 años de edad, sin antecedentes penales y con residencia en Badajoz, como usuario del móvil n. º NUM002, a través de una aplicación de contactos para móviles denominada " DIRECCION000", se puso en contacto con una chica menor de edad llamada Evangelina, natural de DIRECCION001, con 14 años en tales momentos, y tras entablar diversas conversaciones para conocerla, en un momento dado, empezaron a ser de índole sexual enviándole videos e imágenes pornográficas,
Estos hechos afectaron psicológicamente a la menor.
La consistencia de una duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, y, en el caso enjuiciado, el tribunal opta por la versión de los hechos de la acusación tras una elaboración racional y argumentativa de la prueba practicada en el acto del juicio, que no se circunscribe a los archivos del acontecimiento 115 del expediente judicial, como dice el recurrente, sino también, y de modo importante, a juicio de esta Sala, a las declaraciones de la menor y del acusado, las cuales neutralizan la propuesta absolutoria, sostenida en la falta de concreción por la acusación y por la sentencia de los archivos que le afectan, pero que obvian el reconocimiento por ambos de las conductas que describen los hechos probados.
La reproducción videográfica del juicio nos ha permitido constatar la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los elementos de los delitos por los que fue condenado.
1º) Matías conocía la edad de la menor cuando ejecutó los actos lúbricos, pues así consta en alguno de los mensajes de DIRECCION002 que recíprocamente se enviaron y que están incorporados en los autos como prueba documental admitida por las partes (acontecimiento 115 de las DPA 1674/2020 NIG 19190 2020 109). La sentencia recoge expresamente alguno de estos mensajes en los que la menor le dijo expresamente su edad: conversación de 4 de octubre de 2019: «yo no quiero quedar preñada con 14». Conversación de 5 de octubre de 2019: «para el año que viene que hagas 16». «Hago 15», responde ella. Conversación de 22 de diciembre de 2019: «pero tú eres mayor de edad, yo no», dice ella. «Una niña de 14 años que haga esas cosas...». «Es que yo tengo 14 años...si me pongo cachonda a lo mejor lo hago». Conversación de 2 de febrero de 2020: «que ya tengo 15 años...», el día de su cumpleaños.
Es más, el propio recurrente trascribe una conversación (en otro motivo del recurso, págs. 15 y 16) que evidencia de manera patente que conocía la edad de Evangelina, cuando esta le dice: «q yo tenga 15 y sepa reaccionar mejor que tú».
Por tanto, resulta acreditado plenamente que el recurrente conocía la edad de la menor, 14 años, y, así, en uno de los mensajes de DIRECCION002 se hacía referencia al cumpleaños de ella, que iba a cumplir 15 años, insiste la Sala de instancia con intencionada reiteración.
2º) A la transcripción que hace el propio recurrente de los mensajes que le envió la menor desde su teléfono en las páginas 15 y 16 del recurso, más que significativas de que no existe el error de valoración que denuncia, y los muchos archivos aportados por Eugenia (ac. 115. Acumulado DPA 0001104/2021), es más que concluyente que, en el juicio, el mismo recurrente reconoce (si bien insistiendo en que todo era consentido y recíproco) que llegaron a intercambiar fotografías pornográficas y vídeos de contenido sexual, realizándose videollamadas, en los que el acusado se masturbaba, todo ello acompañado de expresiones obscenas y de inequívoco significado sexual, y la menor se tocaba.
Los dos argumentos esgrimidos por el recurrente son muy débiles para fundar un motivo por error en la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. 1º) No puede negar que la imagen que representa el archivo citado le pertenece al haberlo identificado expresamente la menor en su declaración ante la policía y aludir a esa imagen también la madre de la menor (aunque lo intentó en el acto del juicio cuando manifestó no recordarlo, llegando a decir, no obstante, ante las sucesivas preguntas del Ministerio Fiscal: «puede ser que alguna»). 2º) La segunda alegación es de tal vaguedad que no se sostiene. Si no se concreta qué expresiones e imágenes no tienen carácter incriminatorio, poco puede verificar el tribunal de apelación.
Además, el reproche de que el Ministerio Fiscal no detalló los archivos incriminatorios y de que la sentencia condena pese a las dudas de aquel no se corresponde con la realidad. La reproducción del vídeo del juicio pone de relieve que, en numerosas ocasiones, el Ministerio Fiscal, cuando contestaba a sus preguntas (acerca de los contactos virtuales, del intercambio y contenido de las fotografías, de las videollamadas y de las conversaciones) con evasivas o no recordando, le insistía en que si era necesario enseñárselas una tras otra para que las reconociera, sin que él mostrara el más mínimo interés en que así fuera si, de verdad, quería demostrar su inexistencia o su contenido no incriminatorio, lo que desnuda el argumento de que el Ministerio Fiscal no detallara los archivos incriminatorios conduciendo al tribunal a un error de valoración.
Las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación del condenado no implican un reexamen de la prueba, sobre todo de la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente. Nuestra función es verificar, por un lado, el contenido incriminatorio de la prueba, y si fue o no razonable y lógica la efectuada por el tribunal de instancia, y, por otro, si las objeciones formuladas por la recurrente suscitan en el tribunal de apelación dudas razonables sobre la veracidad de la acusación acogida en la sentencia concurriendo alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
Y debemos insistir en que, tras una sosegada reproducción del vídeo del juicio celebrado el 23 de mayo de 2023, las objeciones del recurrente no constituyen en modo alguno esa razonable alternativa a la acusación ni nos han generado duda alguna sobre la objetividad y razonabilidad de la valoración de los archivos del ac 115 y demás prueba practicada que condujo a la condena. El tribunal de instancia presenció la práctica de la prueba y expone en la sentencia las razones que le llevan a la condena. Del mismo modo nosotros hemos tenido la oportunidad, a través de la reproducción videográfica del juicio, de percibir que la menor, pese a la vergüenza que pudo suponerle tener que dar explicaciones de lo ocurrido, no miente cuando admite los intercambios y el contenido de las imágenes y conversaciones de contenido sexual. Hemos podido asimismo comprobar cómo el acusado no pudo negar de manera clara y contundente al Ministerio Fiscal cuando le fue desgranando las conversaciones e intercambio de imágenes de contenido sexual, insistiéndole si era preciso mostrárselas, cuando el interrogado contestaba no recordar o que todo fue mutuamente consentido por los dos.
Sin ánimo de exhaustividad, porque para ello está el vídeo, constan expresiones tales como «me imagino chupándomela», «... terminando, haciendo lo que, a los dos, por lo menos eso ella me manifestaba, le apetecía» y, a la pregunta del MF, «¿usted le pidió que le mandara fotos de ella desnuda?», contesta «lo que hicimos siempre fue recíproco. Ella me pedía algo que le apetecía y yo lo hacía»; a la pregunta de si «tenía mensajes de ella de partes de su cuerpo», «por ejemplo, la imagen 21, del cuerpo de ella con la cara y la lengua fuera haciendo referencia al sexo oral», contesta «yo no guardé nada», «lo borro», «lo eliminaba ella», «en el móvil no hay nada», «hicimos alguna videollamada», «¡ves cómo me corro!». No niega contundentemente cuando el Ministerio Fiscal le pregunta acerca de que «el 4 de octubre le dice usted (a ella) como tiene que enfocarse la cámara para excitarse, le da instrucciones de cómo poner la cámara», contestando ella lo difícil que le resulta ponerla para que él pueda ver sus órganos genitales como él le indica.
Es difícil, a la vista de ello y de las demás contestaciones del recurrente, considerar errónea la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. En realidad, lo que obvia el recurrente es que ha debido acudir al error en la valoración de la prueba ante el fracaso de su línea de defensa orientada a que todo fue consentido y recíproco y que desconocía la edad de Evangelina. Prueba de ello es que, en el recurso, cuando invoca la aplicación de la cláusula de exclusión, transcribe una conversación en la que, para intentar probar la madurez sexual de Evangelina, paradójicamente, demuestra la ausencia de error en la valoración de la prueba, reforzando la tesis incriminatoria.
Junto a la trascripción que efectúa el recurrente de esos mensajes que le envió la menor (prueba irrefutable de que recibió y grabó los archivos en su móvil aunque no fuera posible el volcado) debemos enfatizar la verosimilitud de la declaración de Evangelina en el juicio: fue clara y contundente, afirmando, sin atisbo de interés espurio alguno (lo que era manifiesto a la vista de la violencia/vergüenza que se percibe en sus contestaciones, y que probablemente hubiera querido evitar de no denunciar su madre), que Matías sabía su edad y que intercambiaron imágenes y conversaciones de contenido sexual. Por ejemplo, a la pregunta del MF si le proponía Matías que se desnudara delante de él y le enviara fotos y vídeos, contestó con rotundidad
Ya hemos dicho, por otra parte, que la declaración del recurrente tampoco deja lugar a dudas por su actitud evasiva, hasta el punto de que, en garantía de sus derechos, el presidente del tribunal se vio obligado a advertirle de que la futilidad de las respuestas le podía perjudicar a la vista de las pruebas a que se estaba refiriendo el MF. Toda su declaración fue orientada a negar que supiera la edad de Evangelina y a sostener que todo fue consentido por ambos, y, cuando fue preguntado insistentemente, ante sus evasivas, si se le enseñaban las imágenes existentes en el ac 115, dijo:
No puede atribuirse inconsistencia a la acusación aprovechando, aunque no se diga abiertamente, que la policía no pudiera volcar los archivos de su móvil por problemas técnicos, y menos irracionalidad o arbitrariedad en la valoración efectuada por el tribunal cuando se ha reconocido por ambos el intercambio de fotografías y vídeos de contenido sexual y a realización virtual de actos sexuales, centrando la hipótesis exculpatoria en el consentimiento de la menor y en el desconocimiento de su edad, inverosímil, a la vista de la prueba practicada, para arruinar la probabilidad concluyente que exige garantía de la presunción de inocencia.
Se desestima el motivo.
Subsidiariamente, denuncia, por inaplicación, la causa de exclusión del actual art. 183 bis CP, dados los hechos objetivos existentes, demostrativos del grado de madurez sexual de la menor, transcribiendo algunos de los mensajes que envió desde su teléfono. Aunque el apelante tuviera 31-32 años al tiempo de los hechos, no dejaba de ser una generación joven no distante de ella en cuanto a madurez y desarrollo.
Por lo que se refiere a la queja de indebida aplicación del art. 183.1 en relación con el art. 74, no podemos sino desecharla dada la correcta subsunción de los hechos en aquel precepto que realiza la sentencia impugnada.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del antiguo artículo 183.1 CP («1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.»), actual art. 181.1 CP («1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor»).
Se enviaron, recíprocamente, imágenes y vídeos de indudable contenido sexual (él masturbándose, ella acariciándose los pechos, por ejemplo). Son contactos virtuales, pero igualmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, conforme a una reiterada jurisprudencia, que recoge la sentencia impugnada, y reiteramos.
En la STS de 12 de abril de 2016 (ROJ: STS 1487/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:1487
«Son muchos los precedentes de esta Sala en los que la aplicación del art. 183 del CP no se ha visto obstaculizada por el hecho de que no mediara contacto físico entre agresor y víctima. Y no sólo en aquellos casos en los que la ausencia de relación física está ligada al escenario telemático en el que se desarrolla el abuso. Así, por ejemplo, en la STS 1397/2009, 29 de diciembre (RJ 2010, 432), decíamos que "... el delito de agresión sexual del art. 178 se consuma atentando contra la libertad sexual de otra persona sin que se exija que el sujeto necesariamente toque o manosee a su víctima. (...). Que la satisfacción sexual la obtenga (el acusado) tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba, es indiferente para integrar para ello lo que es en ambos casos un comportamiento de indudable contenido sexual
Pero más allá de aquellos supuestos en los que la falta de contacto físico se produce en un contexto de proximidad entre agresor y víctima, las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable. El intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra su indemnidad sexual ( ATS 1474/2014, 18 de septiembre (JUR 2014, 258013
En la STS de 23 de julio de 2018 (ROJ: STS 3040/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:3040 ), se insistió en la posibilidad de apreciar un delito de abuso sexual sin que hubiera existido contacto físico entre autor y víctima. Se decía entonces que «toma carta de naturaleza la comisión del delito de abuso sexual de carácter virtual o por internet, que no requiere de modo específico un contacto sexual directo por parte del autor del delito».
Se apreció asimismo este delito en la STS de 10 de octubre de 2018 (ROJ : STS 3525/2018
Los ahora tratados son actos de inequívoca significación lúbrica, con grave injerencia en el área de la intimidad sexual, esfera que no sólo comprende un espacio físico de intangibilidad sino también un espacio psíquico o moral, especialmente vulnerable cuando se trata de menores por afectar a su formación y libre desarrollo de la personalidad durante la infancia y la adolescencia; de ahí que no quepa minusvalorar las invitaciones a la menor para que se involucrara en actos libidinosos, las escenificaciones de autocomplacencia etc.»
Por lo demás, a tenor del tono taxativo del precepto, no es necesario abundar en la incapacidad de consentir del menor de dieciséis para realizar actos de carácter sexual.
Siendo irrelevante el consentimiento de la menor de dieciséis para el tipo penal del antiguo art. 183 del CP
El entonces art. 183
Se dice en la Circular FGE 1/2017, sobre la interpretación del entonces art.183
La exención total requerirá, además del consentimiento libre, la concurrencia cumulativa de los dos presupuestos que incorpora la cláusula: proximidad en edad y proximidad en el grado de desarrollo y madurez.
Es el tribunal el que ha de dar contenido a los conceptos como grado de desarrollo o madurez física y psicológica
El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 quater CP reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes, excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarlo o anularlo, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años.
El aseguramiento de los irrenunciables fines de protección del derecho a la indemnidad sexual de las personas menores de edad, como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza en el artículo 10 CE, obliga, como lógica consecuencia, a una interpretación rigurosa de los presupuestos aplicativos del artículo 183 quater CP . Muy en especial de la necesaria correlación cumulativa entre edad, desarrollo y madurez de la persona menor de 16 años con quien, mayor de esa edad, mantenga relaciones sexuales.
La STS de 1 de julio de 2022 (ROJ: STS 3008/2022 ECLI:ES:TS: 2022:3008), en línea con la interpretación del art. 183 quater del CP de la citada Circular de la FGE 1/2017, de 6-6, destaca, aunque con carácter orientativo, que en la franja comprendida entre 21 y 24 años, inclusive, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y
La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.
Compartiendo el criterio de la citada Circular de la FGE, el TS admite la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación. Del mismo modo admite la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.
La esencia del art. 183
Ello lleva a la necesidad de integrar el concepto jurídico indeterminado utilizado por la norma valorando todas las circunstancias concurrentes en cada caso, partiendo de que la capacidad general de los menores no emancipados es variable o flexible, en función de la edad, del desarrollo emocional, intelectivo y volitivo del concreto menor y de la complejidad del acto de que se trate.
En nuestro caso, a la vista de las edades de uno y otra, la asimetría es evidente, sin que ciertas expresiones o comportamientos de la menor impliquen un nivel de madurez psicológica y sexual discordante con su edad cronológica y desarrollo psicoevolutivo. Por razones obvias, existe una
Podría plantear cierta la dificultad la aplicación del criterio del grado de desarrollo o de madurez, en casos en que no son patentes y obvios, y solo se puede determinar por el tribunal, apoyado, además de la propia percepción que deriva de sus respectivas declaraciones, de un informe psicológico emitido por quien dispone de las habilidades y destrezas necesarias para evaluar la madurez psicológica de una menor en orden a su toma de decisiones para mantener relaciones sexuales: la capacidad cognitiva, los conocimientos sobre sexualidad, los motivos que la llevaron a tomar la decisión, el estado emocional en el momento de la toma de decisión, rasgos temperamentales (búsqueda de sensaciones e impulsividad) y nivel de competencia personal y social (asertividad, susceptibilidad a la influencia del grupo de iguales, autoestima y habilidades de solución de problemas).
Y desde luego no es este el caso dada la profunda diferencia de edad entre Evangelina y Matías (quien casi le dobla la edad). Además de esa significativa diferencia de edad entre Matías y la menor, no concurre la necesaria proximidad de desarrollo o madurez, requisitos necesarios para apreciar la exención prevista en el precepto.
Los errores de prohibición y de tipo actúan como verdaderas cláusulas de escape cuya operatividad viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del Derecho por parte del destinatario de la norma prohibitiva.
El Derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, la ilicitud de la acción, su contradicción con la norma que la prohíbe, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. En consecuencia, el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, debiendo emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar.
Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo, a su formación, su nivel de sociabilidad en el entorno determinado donde actúa, con relación a lo que constituye la conducta prohibida. Dicho espacio suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento de la ilicitud puede tener, o no, efectos disculpantes.
La STS 4 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1668 /2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1668 ) tras recordar que la Sala II ha abordado ampliamente la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo - error de tipo - o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición, indica que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición ( art. 14.3 CP), sino como un error de tipo ( art. 14.1 CP).
El delito por el que se formulaba acusación exige, a la vista del actual art. 181 del CP, afectado en su redacción inicial por las reformas operadas por las leyes orgánicas 11/1999, 21 de mayo, 15/2003, 25 de noviembre, 5/2010, 22 de junio,1/2015, 30 de marzo, y 10/2022, de 6 de septiembre, que el sujeto abarque con el dolo que la menor con la que está manteniendo relaciones sexuales es, en función del arco de vigencia de cada una de aquellas leyes, menor de 12, de 13 o de 16 años. Quien yerra invenciblemente sobre la edad de la víctima de un delito sexual, incurre en un error de tipo, mientras que si el error es sobre la edad a la que legalmente se pueden tener relaciones consentidas estaremos ante un error de prohibición. Se admite el error de prohibición en aquellos casos en los que el autor, conociendo la edad del menor, entiende que el mantenimiento de relaciones sexuales con una persona que ha alcanzado esa edad está permitido por el Derecho.
Para el Tribunal Supremo la duda y la creencia equivocada no son equivalentes penalmente. Desde esta perspectiva, se considera que hay conocimiento a efectos de afirmación del dolo cuando el autor duda y, pese a tal duda, actúa (dolo eventual) desplegando así una conducta que sabe que muy probablemente es delictiva.
La exención de responsabilidad basada en el consentimiento del menor de dieciséis reduce la operatividad del error de tipo por cuanto el hecho de que el autor desconociera la edad exacta del menor y creyera que estaba por encima de los 16 años no tendrá consecuencias penales si efectivamente la relación fue consentida y se dan el resto de los requisitos del artículo 181 bis. Solo cuando no se den estos podría ser de aplicación el error de tipo del art. 14 CP. Si se mantienen relaciones sexuales con error sobre la edad y concurran elementos que permitan dar verosimilitud al error y se produce una asimetría de edad o del grado de madurez o desarrollo podría apreciarse el error vencible de tipo.
Pero el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado. Su apreciación depende, en cada caso, de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable. La STS n. º 97/2015, de 24 de febrero, expresa: «Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales».
Nada de ello puede siquiera plantearse en este caso. Está más que acreditado, como se ha dicho, que Matías sabía que Evangelina, en el momento de los hechos, tenía solo 14 años y, a pesar de ello, siguió intercambiando imágenes pornográficas de contenido inequívocamente sexual y solicitando a la menor fotografías y vídeos de contenido sexual. No puede alegarse, tampoco, error de prohibición pues, en una sociedad como la actual, globalizada e interconectada mediante una prolija cantidad de medios de comunicación, el ciudadano medio conoce perfectamente que tales conductas sexuales con menores están reprimidas penalmente. Esto, por sobradamente conocido por todos, no necesita un especial esfuerzo argumentativo.
Se queja de que el Ministerio Fiscal no aportó prueba de la afectación psicológica de la menor, que la Sala considera probado, fijando una indemnización de 5.000 €, sin hacer la más mínima mención a la consignación de los 3.500 € que depositó antes del juicio oral y de forma voluntaria. Considera ajustado a Derecho que no derivó responsabilidad civil dado que lo sucedido entre las partes no tuvo aptitud para afectar a la libertad, formación y desarrollo sexual de la menor, o bien haber fijado la indemnización en la cantidad depositada, ya que tiene un sueldo de 1.100,00 €.
La jurisprudencia tiene sentado [entre otras, STS de 14 de junio de 2023 (ROJ : STS 3203/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3203 )] que la actual redacción del art. 21.5 CP ha dotado de objetividad a la circunstancia atenuante de reparación del daño, de manera que ha acentuado su componente objetivo al prescindir de los factores subjetivos propios del arrepentimiento y que la jurisprudencia había ido eliminando en la atenuante anterior, en la que la reparación aparecía situada dentro de la circunstancia modificativa del arrepentimiento espontáneo. Sin embargo, ahora, por su fundamento de política criminal, se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Por este motivo y al acentuarse su carácter objetivo, únicamente se exige la concurrencia de dos elementos: uno cronológico y el otro sustancial. El elemento cronológico, dice la citada sentencia del Tribunal Supremo, se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
Pero además de este presupuesto cronológico es preciso que concurra un presupuesto sustancial, que consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Ello es así ya que lo que pretende esta circunstancia es
Por otro lado, en la STS 612/2005, de 12 de mayo, se dice que, aunque se hubiera destacado el carácter objetivo de la atenuante,
Cabe la reparación, por tanto, de daños materiales y morales. Aunque el ámbito propio de aplicación de la atenuante sean los delitos patrimoniales, nada impide aplicarla en los delitos que atentan a la libertad sexual, honor o dignidad, entre otros, si bien la Jurisprudencia considera que la atenuante de reparación del daño se reviste de ciertas particularidades. En este tipo de delitos la posición del Tribunal Supremo ha sido particularmente restrictiva sobre todo expresada cuando le fue invocada como muy cualificad, pero sin duda un criterio a tener en cuenta en todo caso por cuanto los delitos contra la libertad sexual son de imposible o muy difícil reparación o compensación y no se puede limitar al simple pago de una cantidad dineraria
Sucede, además, que en el caso que nos ocupa no consta acreditado el depósito de la cantidad que dice el apelante. Nada se dice en los hechos probados, y como establece en su sentencia 759/2022 de 15 de septiembre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquellas no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que «en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal» (en tal sentido, y por todas, sentencias números 708/2014, de 6 de noviembre o 805/2021, de 20 de octubre).
Se desestima el motivo.
La atenuante exige que la dilación sea indebida y extraordinaria (un concepto jurídico indeterminado pero muy elaborado jurisprudencialmente); que no sea atribuible al inculpado, como sucede en supuestos de rebeldía, renuncia a abogado o procurador, solicitud de extradición, diligencias para localizar al acusado, y que sea desproporcionada con la complejidad de la causa, requisito redundante ya contenido en el primero con la expresión extraordinaria y vinculado a la complejidad de la causa. La STC 125/2022, de 10 de octubre, refiere la sobrecarga de trabajo permanente o estructural y reafirma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [«Este tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias » (FJ 3)]
Las dilaciones indebidas y extraordinarias constituyen una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24,2 CE; STC 5/1985 de 23 enero), reconocido igualmente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6,1, «plazo no razonable»: STEDH 15 julio 1982, Eckle vs. Alemania ; STEDH 28 octubre 2003, López Solé vs. España ; STEDH 15 marzo 2016,
Como se decía el carácter de dilación «indebida y extraordinaria» ha sido muy elaborado por la jurisprudencia. Entre otras, la STS del 26 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2165/2021- ECLI:ES:TS:2021:216) indica que la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada
En nuestro caso, las informaciones aportadas por el recurrente en el desarrollo del motivo, que no tiene apoyo fáctico alguno en la sentencia impugnada sin que, se haya por otra parte, denunciado «error de valoración de la prueba» al respecto, no permiten identificar retrasos significativos en el curso del proceso por inacción o actividad procesal desordenada o error de tramitación.
El hecho cierto es que el auto de incoación de DPA del JI núm. 3 de Arrecife es de 23/3/2020 (ac 11) y se celebró el juicio en la Audiencia Provincial de Badajoz el 23/5/2023.
Verificado el expediente judicial, comprobamos el recorrido procesal del presente procedimiento. Se recibe en el JI núm. 3 de Badajoz, tras el auto de inhibición del JI núm. 1 de Molina de Aragón de 27 de octubre 2020, derivado a su vez del atestado instruido por la Policía Nacional de DIRECCION003 NUM004. En dicho atestado figuraban dos personas como posibles responsables, una con domicilio en DIRECCION004 y la otra con domicilio en la ciudad de Badajoz, dictándose el auto del JI núm. 3 de esta ciudad el 11 de noviembre de 2020, acordando incoar DP, aceptar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Molina de Aragón, en el procedimiento DPA N.º 49/20 y se ordena practicar las diligencias siguientes: oír en declaración al investigado Matías, el siguiente día 13 de enero de 2021, a las 10:30 h; oír en declaración (exploración) a la menor perjudicada, Evangelina, el día 16 de diciembre de 2020, a las 12:15 h. Para la práctica de esta diligencia, se ordena librar exhorto al Juzgado de su residencia Tinajo (Las Palmas), adjuntándose copia de los particulares necesarios de las actuaciones, haciéndose por sistema de videoconferencia.
Se acordó diligencia de entrada y registro, y, posteriormente, la policía comunicó problemas de volcado del móvil del acusado (ac 186). Fue necesario prorrogar la instrucción (auto JI núm. 3 de 21 de mayo 2021), al recibirse oficio de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Guardia Civil de 22 julio 2021 comunicando al JI no disponer de medios para el volcado del móvil. Y el oficio de la Brigada Provincial de la Policía nacional, grupo de delincuencia tecnológica y económica es de 18 noviembre de 2021.
El procedimiento abreviado 131/2021 fue remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento conforme a lo previsto en el artículo 784. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 23/09/2022, celebrándose el juicio en la Audiencia Provincial de Badajoz el 23/5/2023, dictándose la sentencia de instancia el 1 de junio
En fin, esta Sala no aprecia interrupciones injustificadas en el expediente judicial de las DPPA 1664/2020 del JI núm. 3 de Badajoz ni de la Audiencia Provincial, sección 1. ª de dicha ciudad, teniendo en cuenta, además, que la denunciante reside en otra Comunidad Autónoma y fue necesario recurrir al exhorto para los sucesivos actos de comunicación procesal.
Al no poder calificarse la duración del proceso como injustificada, desaparecen las razones para afirmar la concurrencia de los presupuestos que harían posible la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del CP, imponiéndose la desestimación del motivo.
Y con ello la desestimación del recurso interpuesto por el condenado.
Manifiesta su conformidad con la sentencia impugnada en lo que se refiere a la absorción del delito exhibicionismo y provocación sexual (el acusado envió imágenes pornográficas a la menor desde el principio de su contacto virtual) por el de abuso sexual continuado. Disiente, sin embargo, en que se dejen fuera de la condena las imágenes pornográficas de la menor que también se produjeron y fueron enviadas al acusado al «usarla» o tratar de favorecer o servirse de la menor para ello, que integraría el art. 189.1 a) y 189. 2 a) CP, en
A su juicio, no existe una doble incriminación, sino una conducta progresiva en el tiempo que abarca multitud de preceptos penales con distintas formas de ataque al bien jurídico protegido que no quedan colmados con una condena por abuso sexual continuado
Invoca las SSTS 447/2021, de 26 de mayo, 987/2021, Rec. 10038/2021 de 15-12-2021, que confirma la condena por un delito de utilización de menores de 16 años para elaborar pornografía infantil y representando a menores siendo víctimas de violencia sexual del artículo 189.1 a) y 2 a) y c), en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, con un delito de utilización de un menor de edad para elaborar pornografía infantil del artículo 189.1 a) y con un delito de utilización de un menor de edad para elaborar pornografía infantil del artículo 189.1 a) que fue impuesto en apelación por el Tribunal Superior en lugar del delito de descubrimiento y revelación de secretos que se apreció en la sentencia inicialmente (FJ 3); y la 77/2012, 15 de febrero, recurso casación 11791/2010 FJ 7, que confirma el concurso ideal tratándose también de abusos continuados del padrastro sobre la menor, la realización de actos típicos derivados de una conducta personal, en tanto que la producción gráfica permanece en el tiempo almacenada en soportes digitales y extravasa el mero contacto personal.
Esas sentencias del TS vendrían a corroborar el criterio de actuación fijado por la Fiscalía General del Estado (pág. 48 de la Circular 2/2015, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por LO 1/2015).
Por ello interesa la estimación del recurso en el sentido de incluir la condena por el delito del artículo 189.1, apartado a, agravado por su apartado segundo (art 189.2 a) en régimen de concurso real o ideal con el ya penado delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años.
La cascada de incriminación comienza por la realización del daño directo: la conducta de quien utiliza a los sujetos pasivos para la ejecución de la representación sexual en vivo («espectáculo») o para la elaboración del material pornográfico, llevando a cabo personalmente la conducta verdaderamente lesiva.
El verbo típico «utilizar» implica que el sujeto activo somete al menor o a personas con discapacidad a su plan de actuación, de modo que o bien el sujeto pasivo carece de capacidad para resistirse o formular una posición propia, o se encuentra en una situación de ausencia de libertad determinada por la edad o por algún mecanismo de control por parte del autor [ CP art.189.1.a)].
Define el precepto qué debe entenderse como pornografía infantil, disponiendo: «A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada».
Prevé el art. 189.2 una serie de circunstancias de agravación comunes para los dos escalones de criminalización de la elaboración y de la difusión. Así, serán castigados con la pena de prisión de 5 a 9 años los que realicen los actos previstos en el CP art.189.1 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: «a) Cuando se utilice a personas menores de dieciséis años
El art. 189. 1 a) castiga el hecho mismo de la utilización del menor o del discapacitado para elaborar el material. Por ello, no es elemento necesario para la consumación del delito lo que deviene consustancial a toda forma de grabación: la posibilidad de ser reproducida. La utilización del menor o discapacitado con fines exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de material pornográfico ya se produce con su intervención en la secuencia con la que pretende hacerse el material. Por tanto, el delito se entiende consumado, aunque el soporte en el que se grabó la acción se haya velado, borrado, deteriorado o destruido
La STS de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2205/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:2205 ), recogiendo otras anteriores, describe el tipo del art. 189.1 a) en los siguientes términos:
También hemos señalado en sentencia 947/2009 de 2 oct. 2009, Rec. 11272/2008 que el delito de corrupción de menores por elaboración de material pornográfico utilizando a menores o incapaces descrito en el art. 189.1a) del CP tiene los siguientes caracteres: a) Es un delito de acción. b) El sujeto activo puede ser cualquiera, y el sujeto pasivo ha de ser menor o incapacitado. c) La acción típica se integra por dos elementos: la elaboración de material pornográfico mediante la realización de imágenes y escenas de esa naturaleza, y que se emplean en la realización de los mismos de un menor. d) La reproducción puede hacerse en cualquier material apto para soportar y conservar la grabación. e) Es un delito esencialmente doloso, incluido el supuesto del dolo eventual en cuanto a la edad del menor empleado. f) Caben las formas imperfectas de ejecución y de participación. g) La realización en unidad de acto de varias escenas constituye un único delito. h
Coincidiendo con el Ministerio Público, no podemos compartir ese criterio del tribunal sentenciador. Como se declarase en la STS de 25 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1367/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:1367) «el tribunal parece argumentar sobre la existencia de un concurso de normas a resolver por el principio de absorción. Indica que los hechos, la grabación y disfrute personal de las fotografías y los vídeos, son actos subsumibles en el tipo penal del abuso continuado y absorbidos por éste. Esa argumentación, no desarrollada, obvia que esta modalidad comisiva no solo protege el libre desarrollo de la personalidad de un menor que es inducido y utilizado para la captación de su imagen para la satisfacción de apetencias de contenido sexual. El tipo protege también el derecho a la propia imagen y la potencialidad de un riesgo de posterior exhibición por terceras personas ajenas a la realización de las fotografías e incluso a la posesión del condenado. Una vez guardadas en archivos, como la memoria de un ordenador o de un teléfono, la potencialidad de difusión es un riesgo evidente. Pero es que, además, el delito de abuso sexual es un delito de propia mano que se consuma con la realización de actos típicos derivados de una conducta personal, en tanto que la producción gráfica permanece en el tiempo almacenada en soportes digitales y extravasa el mero contacto personal».
Del mismo modo, en la STS 258/2020, de 23 enero (ECLI:ES:TS:2020:258) se insiste, ante la denuncia de vulneración del principio de legalidad penal desde la perspectiva de la previsión del principio de interdicción del principio
Por su parte, la FGE, como alega el Ministerio Fiscal, viene entendiendo desde la Consulta 3/2006, de 29 de noviembre,
Y, ciertamente, como asimismo destaca el MF, la jurisprudencia viene abordando la relación entre el delito de elaboración de material pornográfico y el de abusos sexuales, considerando la existencia de concurso real o ideal, en atención a los hechos probados de la sentencia de instancia.
Así, entre otras, en la STS 77/2012, de 15 de febrero (ROJ: STS 1014/2012 - ECLI:ES:TS: 2012:1014 ), el Tribunal Supremo afirmaba que «es correcto considerar que existe un concurso ideal entre los dos delitos, al haber constituido un solo hecho las dos infracciones», con ocasión de un recurso interpuesto contra una sentencia que condenaba al acusado «por un delito de corrupción de menores del artículo 189.2 CP por el hecho de que el acusado tomara imágenes con su teléfono móvil, mientras mantenía relaciones con la víctima», y «por un delito de abusos sexuales por el hecho de haber mantenido esa relación»
El origen de la causa fue la denuncia por el compañero sentimental de la esposa del denunciado, que convivía en el domicilio familiar, a la que se adjuntó un CD en el que el denunciante había grabado, según manifestó, el contenido de una tarjeta de memoria que se encontraba en la mesa del ordenador. El contenido de la grabación mostraba escenas de sexo explícitas entre el acusado y la menor que era utilizado por todas las personas que vivían en el domicilio
Del mismo modo, aprecia concurso ideal la STS de 15 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4621/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4621 ).
Esta resolución confirma la STJCAT de 14 de diciembre de 2020 (ROJ: STSJ 8885/2020-ECLI:ES: TSJCAT: 2020:8885). La instancia había condenado a dos acusados como autores, cada uno de ellos, de un delito de agresión sexual continuado cometido sobre menor de dieciséis, con acceso carnal, realizado en actuación conjunta de dos o más autores y con una violencia e intimidación particularmente vejatoria y degradante. Los acusados conducen a una menor hasta una masía abandonada donde la rodean junto con otros individuos, algunos menores, y con el propósito de vejarla y atentar contra su dignidad, la colocaron contra la pared, le agarraron las manos y le bajaron los pantalones para penetrarla vaginalmente, primero uno y después el otro, y obligarla después a realizarles sucesivas felaciones. Los acusados fotografiaron y grabaron con sus móviles algunos de estos episodios.
El MF recurre en infracción de normas. El TS considera que concurre el art. 189.1 a) y 2 a)
La STS 988/2016, de 11 enero de 2017 (ROJ: STS 55/2017 - ECLI:ES:TS:2017:55 ) condena por ambos delitos respecto de víctimas menores de 13, dormidas, al grabar los tocamientos que realizaba.
Se trataba de un monitor que, en las horas de madrugada, cuando los menores se encontraban dormidos, procedió, aprovechando la ocasión, y en ejecución de un plan preconcebido, así como guiado por la intención de satisfacer ilícitamente sus instintos sexuales y con ánimo libidinoso, a realizar, deslizando suavemente su ropa (bajando el pijama y después la ropa interior), tocamientos en los genitales de los niños, lametazos con la lengua en sus genitales y en su ano y masturbaciones a alguno de los menores e incluso frotamientos del pene del acusado contra las nalgas de alguno de ellos, llegando en algún caso a eyacular sobre el menor. Y, así, con perfecto conocimiento de lo que estaba haciendo, procedió por sí mismo a grabar, utilizando una cámara Sony con infrarrojos de visión nocturna, cada uno de los actos que el propio acusado realizaba sobre cada uno de los menores, utilizados también para ese fin, en soporte adecuado para su posterior visionado. No constando acreditado que el acusado utilizara esas imágenes más que para uso personal.
El TS acoge las denuncias de infracción legal aducida por el Ministerio Fiscal, señalando:
«Esta alegación debe ser estimada, pues el argumento alegado por el Tribunal sentenciador de que al estar los menores dormidos no se afectaba su indemnidad sexual no puede ser acogido. La indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo. La actuación del acusado, efectuando tocamientos en las partes íntimas de los menores mientras éstos dormían, afecta a su indemnidad sexual, pues el sueño no excluye totalmente la sensibilidad, ni cabe excluir que los tocamientos les despertasen o, en cualquier caso, les dejasen recuerdos y sentimientos que perjudicasen su desarrollo, generando temores más o menos conscientes, que vinculasen la sexualidad con la indefensión y el abuso. En consecuencia, el tipo penal aplicable en estos supuestos es el art 183 1 CP 2010, como interesa el Ministerio Público, y no el 181 1º, como estima el Tribunal de Instancia.
En el submotivo B) cuestiona el Ministerio Fiscal la inaplicación del art 189 1º a) CP. Alega el Ministerio Público, también con razón, que el hecho de que las víctimas menores de trece años estuviesen dormidas, no excluye la comisión del delito de utilización de menores de edad con fines pornográficos, cuando el hecho probado declara acreditado que el acusado grababa los tocamientos que realizaba, que llegaban a incluir lametazos y frotamientos del pene en los genitales de los menores, con una cámara de rayos infrarrojos de visión nocturna, que recogía con gran definición sus acciones sobre las partes íntimas de los jóvenes agraviados
En su sentencia casacional, el TS condenó al acusado «como autor de doce delitos de abuso sexual continuado y cuatro de abuso sexual ordinario, respecto de menores de trece años de edad, del art 183 1º CP , y como autor de dieciséis delitos de pornografía infantil de los arts. 189 1 a ) y 189 3º, letras a y f CP, por ser las víctimas menores de trece años y el acusado guardador de las mismas, estimando procedente imponer, dada la gravedad de las penas ya impuestas, la pena de cuatro años y un día de prisión por cada delito continuado de abuso sexual, dos años de prisión por cada abuso sexual ordinario y cinco años de prisión por cada uno de los dieciséis delitos de pornografía infantil»
Y, como recogíamos al definir el tipo, la citada STS 332/2019, de 27 de junio, afirma que «no forman parte del tipo, ni por tanto quedan absorbidos en él los actos sexuales efectuados y grabados, los que seguirán siendo actos de agresión abuso sexual».
En el concurso ideal el sujeto activo realiza
El concurso real se produce cuando
A juicio de la Sala, los hechos probados, como subraya el Ministerio Público, describen dos hechos: la relación
Aunque borrara las imágenes, como dijo el acusado en el juicio, o la Policía no pudiera volcar el contenido del móvil por problemas técnicos, el delito se consumó con la intervención de la menor tomándose las fotografías y realizando los vídeos que la representan en una conducta sexual cuando él la invita a hacerlo y se las envía (a él) posteriormente. El delito se considera consumado incluso aunque el soporte se hubiera destruido. (En todo caso, como dijimos anteriormente, la existencia de las fotografías y los vídeos de la menor en la que aparece en posados de contenido sexual fue reconocido por la menor y por el recurrente, y que los mismos integran el concepto legal de pornografía: «todo material que represente de manera visual a un menor...participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada».)
Por lo expuesto, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y condenar a Matías también por el delito de elaboración de pornografía infantil agravado del art. 189.1 a) y 189. 2 a) CP, en
En la medida que la sentencia de instancia contiene pronunciamientos sobre inhabilitación, medida de libertad vigilada y de prohibición de comunicación fijados en atención a la condena impuesta por el delito continuado de abusos sexuales, procede, una vez estimado el recurso del Ministerio Fiscal, la siguiente individualización de la pena:
Partiendo del margen penológico establecido en el artículo 189.2 del Código Penal, que es el de prisión de
Dicha pena llevará aparejada
Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de
Conforme a los arts. 57.1 («... No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea») y 48.2 y 3 del CP, como pena accesoria, se le impone la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 300 m de la persona de Evangelina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, DON SERGIO TOMÁS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia núm. 78/2023, de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz y, con estimación del interpuesto por el Ministerio Fiscal, la revocamos parcialmente para
Se le impone la medida de libertad vigilada por un periodo de
Se le impone la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 300 m de la persona de Evangelina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de
Se declaran de oficio de las costas causadas por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se imponen a la parte apelante condenada las costas causadas por su recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento.
Contra esta resolución cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitar en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 276.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referida a la parte dispositiva de la resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
