Sentencia Penal 12/2023 T...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 10037310012023100013

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:588

Núm. Roj: STSJ EXT 588:2023

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00012/2023

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 10131 41 2 2019 0000371

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000020 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2022

RECURRENTE: Jose Pedro

Procurador/a: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado/a: FERNANDO RODRIGUEZ ALONSO

RECURRIDO/A: Carlos María

Procurador/a: , JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a: , OSCAR JIMENEZ MORIANO

SENTENCIA Número 12/2022

Presidenta:

EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Ilma. Sra. D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Cáceres a veintitrés de mayo 2023

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, contra Jose Pedro, mayor de edad, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Núñez Miranda y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Alonso, interviniendo como acusación particular Carlos María, representado por el Procurador Sr. Hernández Gómez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Esteban y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO. - Incoado por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado n º 55/2022, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron "inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor al acusado Jose Pedro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales causadas. Posteriormente, tras remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Plasencia para el enjuiciamiento y ser dictado auto acordando su falta de competencia por entender que los hechos serían constitutivos de delito cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial (Auto de 2 de marzo de 2022), se formularon nuevas conclusiones por el Ministerio Público en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 3 en relación con el art. 551.3 del Código Penal, modificando su anterior conclusión segunda, al tiempo que modificaba también la quinta para solicitar que se impusieran al acusado las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN AÑO Y TRES MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, siempre con las costas correspondientes. "

Por su parte, la acusación particular ejercitada por Carlos María, "inicialmente había calificado los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 del Código Penal en relación con el art. 551.3 del mismo cuerpo legal; un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y otro de lesiones psíquicas del art. 147.1, todos del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Jose Pedro, sin circunstancias modificativas, solicitando que le impusieran las siguientes penas: Por el delito de atentado, TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de conducción temeraria, SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS, y por el delito de lesiones psíquicas, SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que el acusado indemnizase a Carlos María en SEIS MIL EUROS por el perjuicio personal básico y el daño moral sufrido. Posteriormente, ya en sede de Juzgado de lo Penal, al suscitarse la falta de competencia de dicho órgano, se adhirió a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, interesando que en su conclusión quinta se indicase que la pena solicitada por el delito de atentado fuera la misma pena peticionada por aquel, esto es, SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN AÑO Y TRES MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad del art. 53 del Código Penal."

TERCERO. - Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado, expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia núm. 328/2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos:"SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado, Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el mes de mayo de 2015 ha desempeñado funciones como portavoz del grupo político del PSOE en el Ayuntamiento de Tiétar, siendo a la fecha de los hechos alcalde del citado municipio Carlos María. En este contexto, y dadas sus discrepancias ideológicas, así como respecto de la gestión del consistorio, el acusado ha venido manteniendo respecto de Carlos María una actitud de enfrentamiento y hostilidad permanente y de forma pública, que en gran medida ha sido mutua. El día 5 de febrero de 2019, cuando Carlos María caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista Cesar, al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de

dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula ....YKQ, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia Carlos María y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues Carlos María lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a Cesar, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido Carlos María como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución."

QUINTO.- En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD, AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Asimismo, como responsable de UN DELITO DE LESIONES, igualmente definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SE LE ABSUELVE del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA que también se le imputaba por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, en cuantía de dos tercios, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.

SEXTO. - Notificada la Sentencia a las partes, por la Procuradora, DOÑA ESTHER NÚÑEZ MIRANDA, en nombre y representación de DON Jose Pedro, interpone recurso de apelación, solicitando se estime íntegramente el mismo y revoque la Sentencia recurrida absolviendo a su representado de todos los delitos por los que ha sido condenado.

Por la acusación particular, DON JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Carlos María, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se ratifique y confirme plenamente la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, incluidas las de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal, también solicita la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia.

SÉPTIMO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 2 de mayo de 2023, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Magistrada, Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez, e integrando la Sala el Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba Lava.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2023.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo la expresión "al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa", que se suprime por las razones que se expondrán más adelante.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres condena a D. Jose Pedro, como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad, agravado por la utilización de vehículo de motor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses y un día de multa, con cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Asimismo, como responsable de un delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión e inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. le absuelve del delito de conducción temeraria que también se le imputaba por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Carlos María en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Contra dicha sentencia recure en apelación D. Jose Pedro para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia, por errónea valoración de la prueba, del derecho a la tutela judicial y por infracción de precepto legal.

SEGUNDO. - Alega en el primer motivo error en la valoración de la prueba con vulneración el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, afirmando que ha negado desde su primera declaración judicial el 19 de diciembre de 2019 que intentara atropellar al Sr. Carlos María y que estuviera el 5 de febrero de 2019 entre las 12:30 y 13:00 h en el lugar donde manifiesta el denunciante. También ha negado que cometiera un delito de lesiones. Lo ha reiterado en el juicio oral contestando a las preguntas de todas las partes porque nunca ha tenido nada que ocultar y además convencido de su inocencia. Entiende que la querella se interpuso para que no pudiera presentarse como candidato a la Alcaldía del municipio, ya que el PSOE dispone de un Código Ético que impide a quien este investigado en algún procedimiento penal, presentarse como candidato a las elecciones (min 9:34).

La sentencia impugnada no cree su versión y sí la del alcalde porque esta reúne el triple test de valoración del testigo víctima para enervar la presunción de inocencia y no la suya, que, pese a lo que se dice en la sentencia, fue convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones en los diferentes estadios procesales (folios 56 y 57 y 147).

Pormenoriza esa afirmación señalando que la prueba evidenció la existencia de resentimiento y enemistad por parte del denunciante (documentos n. 1.1 a 1.8, n. 3, n. 4, n. 6, n. 9, n, 11).

D. Oscar refiere un conflicto mutuo y el interés de Carlos María de denunciar a Jose Pedro para apartarle de la política y le mandó ponerle muchas querellas, y que no se prestó porque no tenían fundamento. Lo que pasa que este señor era el concejal de la oposición que le inquietaba en su vida política; era el que le controlaba y se lo quería quitar de en medio como fuera, entonces le ordenaba plantearle querellas y como no se prestó lo cesó a él también (min 1:04:25). Cuando supo que iba a declarar "me llamó varias veces intentando eludir mi testimonio, es lo que ha pretendido, me ha llamado seis o siete veces" (min 1:04:50), "los dos partidos se pusieron de acuerdo por mediación de D. Carlos María para eliminar a este señor y a su grupo."

Cuestiona la credibilidad del testimonio del querellante, porque acude al médico por ansiedad un día después del supuesto atropello y toma medicamentos 3 días después, reconociendo en la vista que después del presunto atropello fueron a ver un alumbrado y se encontraron con el vehículo desde donde le hicieron fotos, manifestando que sacó las fotos el electricista (min 0:40:00) mientras que este indica que fue el alcalde (min 0:46:42). Interpone la querella una semana después de los presuntos hechos.

En la querella dijo que el vehículo roza el pantalón con la parte derecha para en su posterior declaración de 14 de noviembre de 2019 indicar que el coche le roza con la parte delantera izquierda. Se queja de que en el juicio la defensa formuló protesta (min 0:35:20) porque lo interrumpe el presidente durante el interrogatorio de la presunta víctima, cuando era necesario un interrogatorio continuado al existir dos versiones totalmente opuestas. En el juicio (min 0:17:40) manifiesta D. Carlos María que no tiene enemistad con el acusado, para luego indicar que ha presentado dos denuncias (min 0:19:00), mostrando a continuación su malestar político con él.

La prueba testifical no corroboró la versión del querellante porque todos tenían relación con el alcalde.

D. Cesar declara (min 0:43:00) que no tiene relación de dependencia con ninguna de las partes y en el Juzgado de Instrucción (grabación de la declaración judicial: min 0:01) reconoce que tiene relación laboral. El acta del Ayuntamiento de TIÉTAR de 17 de octubre de 2019 (documento 5), acredita que realizó un montaje eléctrico por un importe de 3.344,85 euros. Y la de 10 de septiembre de 2019 otro por 1.574,50 euros y otra cantidad de 260,15 euros. En el juicio dijo (min 0:44:37) que iba mirando hacia abajo y lo apartó el alcalde y cuando se dio la vuelta vio el coche, mientras que en su declaración judicial (min 0:1:20) manifiesta que "vemos que nos invade un coche". Y que fue el alcalde el que hizo fotos al vehículo (min 0:46:42).

D. Ambrosio (min 0:50:13) dijo en el juicio no tener relación con las partes y que no vio al conductor, pero en instrucción (min 0:02:40) escenifica el movimiento que realiza el alcalde, que no coincide con lo manifestado en la querella, declarando en el juicio que estaría a unos 20 metros y que tiene un problema de audición pero que oyó como decía "un poquito ahora", y que cuando lo llama el SEPE va, constando (doc. 10) como contratado financiado total o parcialmente con fondos propios municipales en dos ocasiones, en el ejercicio del año 2018.

D. Argimiro era testigo de referencia, y, a pesar de ello en la sentencia se ha valorado como "una tercera persona declaró en el juicio haber presenciado lo sucedido". Dijo que el acusado y él eran amigos pero que su padre tuvo un juicio con él. (min 0:59:30). Manifestó que cuando vio el accidente se metió en el bar y, cuando a las 2 horas, aquel volvió a acudir al bar, él se fue.

La testifical aportada por el recurrente, en cambio, ratificó que no estaba en el lugar donde ocurre el supuesto atropello.

D. ª. Mariola (min. 1:13:30) reconoció que el día 5 de febrero de 2019 fue con Benigno a la finca y que estaban allí D. Jose Pedro y D. Jose Pedro, sobre las 11:30 h.

D. Eduardo (min 1:23:23) dijo que realizó una obra el 5 de febrero de 2019 y que estuvo con Jose Pedro a partir de las 8 y media, a las 10 y media 10:40 llegaron su padre y su prima Mariola y se marcharon alrededor de la una y media o dos menos veinte, y él, cuando terminó su trabajo, dejó a Jose Pedro en su casa y se marchó para la suya. Se le exhibe un documento y dice que es la firma del cliente y que la letra es la suya.

D. Benigno (min 1:34:08) dijo que el 5 de febrero de 2019 fue con Mariola a la finca y allí estaba el muchacho que trabajaba en la cuadra y su hijo y que estuvieron desde las 11:00 hasta las 2 menos veinte. Y que no presentó más pruebas con anterioridad en el procedimiento porque lo tenían en manos de un abogado que cayó enfermo.

D. Hugo (min 1:43:29) dijo llevar casi 4 años enfermo (min 1:43:30), pero que ha llevado varios casos y que esto es una auténtica persecución política de un alcalde hacia el jefe de la oposición, que a los alcaldes en los pueblos no les cuesta absolutamente un duro pagar un abogado y como luego controlan la mitad de los puestos de trabajo tienen presionado a cualquier ciudadano para que vaya de testigo.

Aportó documentos no impugnados: el albarán de mano de obra de D. Eduardo, quien dijo que el día 5 de febrero de 2019 de 9:00 a 14:30 horas se encontraba con D. Jose Pedro en la finca familiar de este, así como las actas del Ayuntamiento de Tiétar, y el contrato financiado total o parcialmente con fondos propios municipales de D. Ambrosio en 2018

Concluye afirmando que la pericial poco aportó. D. ª Caridad no se acuerda (min 1:52:53) si hizo algún informe pericial. No recuerda que lo derivase a psicología el año anterior. Dijo haberle dado la baja porque días previos a cuando ocurrieron los hechos había un pleno en el ayuntamiento, él le dijo que no estaba en condiciones de acudir y le dio la baja y lo derivó al psicólogo. Pidió la defensa el libramiento del oficio al SES sobre la historia clínica del querellante y no fue admitida, siendo formulada protesta, ya que habla de un tratamiento anterior (año 2018) a los presuntos hechos y no fue concretado el padecimiento psíquico objetivado que ha dado lugar al tratamiento, ya que no existe informe pericial médico en autos para valorar objetivamente los presuntos daños.

TERCERO. - A la vista de que en el recurso se revisa la valoración realizada por el tribunal de instancia de las pruebas de cargo que sustentan la condena, fundamentalmente la declaración del querellante, antes de proceder al examen revisorio que nos compete, debemos recordar cuál es la función del tribunal de apelación cuando se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

1. Tiene reiterado la jurisprudencia que, cuando en el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, como es el caso, la función del tribunal de apelación se limita a revisar si el tribunal de instancia ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado o no probado un determinado hecho.

El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792 LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal al quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, pero la amplitud de esas facultades no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales, de modo que el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. A ella se refieren lo arts. 741 y 714 LECRIM. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo, al exigir una valoración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo). (Por todas, SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril)

En estas últimas sentencias, señalaba el TS que, siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero .

En definitiva, cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

Con el control de la motivación razonada, viene señalando el TS, se pretende justificar la conclusión probatoria de modo que quede acreditada la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar la objetividad debe asegurarse la existencia de vacío probatorio, lo que implica que se hayan practicado medios de prueba de contenido incriminador. Pero además de la justificación expuesta por el juzgador de instancia sobre su valoración de la prueba, ha de poder convenirse con la veracidad de la imputación porque se adecue al canon de coherencia lógica interna y porque, externamente, parte de proposiciones consideradas por una generalidad. como premisas correctas .

La objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí de que no concurren alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena . Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a estas se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible .

Se venía diciendo que el tribunal que efectúa el control no puede optar entre inferencias o conclusiones alternativas y que la solución de instancia debe ratificarse si es razonable, incluso si lo era la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis se viene estimando conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Se estima así que, si la alternativa es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. Cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.

El respeto a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente .

Así la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022 - ECLI:ES:TS: 2022: 2037 ), que estimaba la casación contra una sentencia de esta Sala , expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción .

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Explica el TS que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente que exige el mencionado estándar ( STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero.

2. Y en lo que se refiere a la fuerza de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, el TS tiene dicho [entre otras, STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022- ECLI:ES:TS:2022:671)] que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

Por ello, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre, y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo).

CUARTO. - Desde estas consideraciones sobre de la función del tribunal de apelación, analizaremos, por tanto, si el proceso de valoración de la prueba (sobre todo la personal y pericial) cumple esas exigencias jurisprudenciales y si la hipótesis defensiva expuesta por el recurrente ha debilitado la conclusión de la sentencia impugnada, verificando que el órgano de enjuiciamiento ha fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos.

En relación con esto último, reseñaba, entre otras la reciente STS de 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710 ):

«Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras)»

1. Fue probado que Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde mayo de 2015 ha desempeñado funciones como portavoz del grupo político del PSOE en el Ayuntamiento de Tiétar, siendo a la fecha de los hechos alcalde del citado municipio D. Carlos María. En este contexto, y dadas sus discrepancias ideológicas, así como respecto de la gestión del consistorio, el acusado ha venido manteniendo respecto de D. Carlos María una actitud de enfrentamiento y hostilidad permanente y de forma pública, que en gran medida ha sido mutua.

El día 5 de febrero de 2019, cuando D. Carlos María caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista D. Cesar, D. Jose Pedro ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula ....YKQ, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia D. Carlos María y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues D. Carlos María lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a su acompañante, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido D. Carlos María como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución.

2. Consciente el tribunal de que se encuentra ante dos versiones muy enfrentadas, antes de exponer la prueba practicada y su proceso de valoración, sitúa cada posición y la prueba que la sustenta. Este proceder nos ha permitido comprobar que, una vez más, el recurso de apelación se plantea como un segundo juicio en el que el recurrente no expone el error probatorio sino una reproducción de lo argumentado en el juicio.

Según D. Carlos María, el 5 de febrero de 2019, cuando venía de comprobar la revisión de la caja del contador de un ascensor del Centro de Día del municipio con el electricista, y mientras se dirigían nuevamente al Ayuntamiento, encontrándose, cruzando la calle Escuelas, escuchó el movimiento de un coche que se acercaba y al ver que iba hacia ellos, le dio tiempo para empujar a su acompañante a la derecha y, aun así, le rozó, indicando que un metro más atrás les hubiera atropellado a los dos . Manifestó que, de entrada, no conocía el vehículo pero que se giró y vio a Cesar; le dijo ¿qué pasa, estás loco?, le vio con una cara de odio imposible y luego siguió hacia adelante. Insiste en que, como venía contando, el coche tuvo que hacer un quiebro brusco, pensó que había decidido ir hacia él porque tenía toda la parte derecha libre, que el cambio de trayectoria no fue un despiste, que fue voluntario.

El entonces querellado desmintió categóricamente esa versión, aduciendo que ese día se encontraba en la finca familiar, lo recogió el operario de una empresa en torno a las 8:15 h de la mañana para habilitar y hacer una cuadra de caballos, se montó y se fue a la finca, donde estuvo hasta las dos y media. Este señor orquesta un periplo judicial utilizando al abogado y a otros concejales de la corporación para ir en contra de él". Dijo que el coche no es suyo, es el de Ambrosio, su padre, y lo conduce en contadas ocasiones. El día 5 no lo condujo . Y que hay un empecinamiento para retirarle de la política.

Abunda en ello en el recurso y en que el relato del alcalde no responde a la realidad y que son fruto de las diferencias que mantienen.

3. La principal prueba de cargo es la declaración de D. Carlos María, cuya valoración se realiza por el tribunal sometiéndola al triple test propuesto por la jurisprudencia para que esta prueba personal pueda enervar la presunción de inocencia.

- Al analizar el requisito de la incredibilidad subjetiva, constata que las declaraciones prestadas en el juicio y la documentación aportada revelan que existe un trasfondo de tensión y conflicto entre ambas partes. Para el recurrente, «la hostilidad era del alcalde hacia él», y para el alcalde, aun cuando refiere que la relación inicial era buena, «empieza a ser mala cuando el acusado se pone en un plan que es una persecución en el sentido de que decía que tenía que hacerle la vida imposible hasta que dimitiese, porque no soportaba que no le votaran a él y sí al declarante, eso no lo ha podido encajar nunca, y por eso le ha puesto en las redes sociales de vuelta y media, acusándole de ladrón y cosas peores » .

Los documentos aportados por ambas partes revelan asimismo el clima de conflicto, derivado de sus diferencias ideológicas, y respectivas posiciones políticas, de alcalde y concejal de la oposición. Los escritos remitidos por el recurrente al Ayuntamiento de Tiétar en fechas anteriores al 5 de febrero de 2019 reflejan la tensión aludida, así como el escrito de 20 de diciembre de 2018, dirigido por él en su condición de portavoz municipal del PSOE al alcalde de Tiétar y de forma personal, exigiéndole que cese su actitud dictatorial, al tiempo que se indica que está induciendo a confusión a los vecinos para ocultar los presuntos robos consistoriales a la vez que su labor como supuesto cacique mayor. Señala el tribunal que es solo un ejemplo del desacuerdo y las acusaciones existentes, que son múltiples a propósito de la gestión municipal. Dichas imputaciones habrían terminado justificando la interposición de una denuncia penal por diversos presuntos delitos (escrito de 1 de enero de 2019), denuncia que el recurrente mantiene que podría haber sido el detonante de la ulterior querella.

El alcalde también aportó al comienzo de las sesiones del juicio numerosos documentos mediante los que pretendía acreditar la mencionada animadversión del concejal de la oposición respecto de aquel, coincidiendo los pantallazos de las redes sociales que se han incorporado con el contenido de las imputaciones que ya aparecían en los escritos dirigidos a la corporación antes aludido ( «memes» en los que se tacha al alcalde de ladrón, de cacique o de dictador), apareciendo como publicaciones efectuadas por el recurrente o compartidas por él en sus perfiles.

Ante ese clima de crispación, solicitó el alcalde a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (desde marzo de 2016 y en otras convocatorias posteriores), que se adoptaran las soluciones necesarias para evitar alteraciones y mantener el orden y desarrollo de los plenos municipales (se derivó a la Guardia Civil para que organizase los servicios correspondientes: folio 27 de los documentos aportados por el querellante ).

Ese clima de tensión desde hacía tiempo, como destaca el tribunal, podía acabar desencadenando un incidente desde cualquiera de las dos posiciones, más allá del verbal constatado hasta entonces. Y así fue. El alcalde acaba denunciando haber sido víctima de una conducta violenta por parte del acusado.

- Aborda seguidamente el resto de las pruebas para determinar si la versión del querellante es corroborada por otros elementos periféricos :

1º) El electricista que acompañaba al querellante cuando suceden los hechos y a quien tuvo que empujar para evitar que el vehículo la atropellara, D. Cesar, confirmó en el plenario que ese día estaba con el alcalde efectuando comprobaciones en el Centro de Día y que, cuando cruzaban la calle, desde la parte izquierda ven venir un coche, el alcalde le aparta porque se les echó encima en la parte izquierda de la ruta, que se trataba de un Peugeot 407 de color azul. Coincide con la versión del querellante, en cuanto a la trayectoria del vehículo y cómo se habría dirigido hacia ellos: el vehículo invadió la parte izquierda de la calzada, el alcalde iba por la parte derecha y el declarante por la izquierda, el coche se arrimó hacia donde estaba aquel. También confirmó que el alcalde le dio un empujón y que ello evitó que fuera atropellado. Manifestó no haber visto al conductor pero que el alcalde se lo dijo ". Finalmente, indicó que una persona que iba en bicicleta se les acercó y que estuvieron comentando lo sucedido.

2º) D. Ambrosio la persona que iba en bicicleta manifestó que vio venir un coche, ha girado bastante fuerte por la avenida del colegio, iban dos personas cruzando y el coche ha pegado un volantazo, una cosa muy rara, hacia estas personas y que escuchó decir ¡ estás loco! y que no iba por su carril, habiendo sido Carlos María quien le dijo de quién se trataba, comentándole el testigo al saberlo: no me digas más, en referencia a que es público y notorio en el pueblo el enfrentamiento entre ambas partes.

3º) D. Argimiro dijo haber presenciado lo sucedido: que se encontraba sentado en el Hogar del Pensionista y que vio cómo el coche cogió la curva muy fuerte y se fue hacia donde estaba el alcalde, quien, al verlo, empujó a la persona con la que iba, hicieron un movimiento de salto o apartarse para evitar ser atropellados.

Al ser un testigo que no había declarado con anterioridad, manifestó que no pensaba que la cosa fuera tan lejos, que, al escucharlo, fue al Ayuntamiento, a Carlos María, ofreciéndose para decir lo que había visto .

4. El recurrente aduce la falsedad de los hechos, articulando una versión de descargo basada en mantener que estaba en su finca con ocasión de una obra que se estaba realizando, y la escasa credibilidad de las testificales aportadas por el alcalde dada la relación laboral o clientelar existente entre ellos.

Para apoyar su coartada, declara Eduardo, que dijo ser amigo del acusado, y manifestó que, en efecto, el 5 de febrero de 2019, salió de Talayuela sobre las 8, que tarda unos 15 minutos hasta Tiétar y desde allí, otros quince hasta la finca. Recogió al recurrente y comenzaron a realizar los trabajos, que paró sobre las 10 y media en que llegaron su padre y su prima Mariola. Regresa a Tiétar sobre las 14:00 o 14:15 en que dejó a Carolos en su casa.

La prima del acusado, D. ª Mariola, indicó que, tras llevar al colegio a sus hijos, fue a casa de sus padres para ver cómo estaban y que sería sobre las 11, que Benigno y Aurora viven al lado de sus padres, que fue a verlos, le dijo Benigno que estaba preparando una cuadra para el caballo que tiene Cesar y se fue con aquel . Confirmó que cuando llegaron a la finca "sobre las 11 o por ahí, muy poco, estaban Cesar y Eduardo".

Finalmente, el padre del acusado, D. Benigno, mantuvo la misma versión, que había ido con Mariola a la finca y que allí estaban su hijo y el chico que hacía la cuadra, que estuvieron hasta las 2 menos veinte o menos cuarto.

5. Sin embargo, el tribunal, que presencia la prueba practicada en el juicio, y puede apreciar qué dijeron y cómo lo dijeron los diversos declarantes, llega a la conclusión de que el relato ofrecido por el querellante le ofrece mayor verosimilitud y credibilidad.

Sustenta dicha afirmación argumentando :

1º) Expresa sus dudas acerca de la versión del acusado y la coartada que ha ofrecido, centrada en la realización de unas obras en su finca cuya acreditación ha pretendido fundar en las declaraciones de testigos que son personas muy próximas a él, familiares o amigos cercanos, así como en un albarán en el que aparece recogido el detalle de los trabajos realizados y su fecha, coincidente con la del suceso objeto del procedimiento.

Extraña ciertamente que para dejar constancia de la realidad de las obras se presente un albarán y no la factura, máxime cuando Benigno, padre del acusado, ha indicado que la empresa se la hizo y que la tenía en su poder, manifestando al ser preguntado por qué no la había aportado que, porque no se había acordado antes, como otros documentos que tienen y no los han aportado.

El testigo Eduardo se limitó a señalar, tras serle exhibido el albarán, que la letra era suya, y la firma del cliente, y que no sabe lo que hará la empresa para la factura, pues él justifica todos los trabajos que realiza mediante albaranes.

Dijo que le habían pedido el albarán, deduciendo el tribunal, que, para presentarlo en el juicio. Si se disponía de la correspondiente factura, debe, razonablemente, dudarse de la autenticidad del albarán. Más allá de lo dicho por el testigo, pudo ser refrendado por la factura que hubiera acreditado la operación realizada, el importe definitivo de los trabajos y su cobro.

La entrega de un albarán en la prestación de servicios es posible, pero su utilización está más generalizada en el transporte físico de productos. En cambio, las facturas tienen implicaciones fiscales , conlleva una obligación de pago por parte de la entidad receptora, y justifica el derecho de cobro de la entidad emisora. Por ello, el contenido de un albarán ha de venir avalado por otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados a tal efecto que corroboren su autenticidad y que permitan ponderar su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, a fin de descartar que pudiera tratarse de un documento elaborado ad hoc.

En este caso, además, procedía de una persona muy próxima al acusado y que indicó en el juicio que había sido excluido de la lista electoral en la que figuraba junto a Jose Pedro, probablemente, a consecuencia de lo sucedido con Carlos María, esto es, por cuestiones políticas.

2º) La relación del automóvil con el acusado quedó fuera de toda duda atendiendo a las manifestaciones de sus propios testigos. Eduardo indicó que el coche de Jose Pedro es un Peugeot 407 de color azul , e igualmente así lo dijo la testigo Mariola. Afirmaba el querellante que el automóvil fue localizado después de los hechos, aparcado en la calle Galayos de la localidad de Tiétar, habiendo procedido a realizar varias fotografías de él (documentos 2 y 3 adjuntos a la querella para asegurarse que este coche es el que había intentado atropellarles. Dicho extremo también es confirmado por Cesar.

Era ese el vehículo que venía utilizando habitualmente. Incluso su padre declaró que el polémico 5 de febrero, él se había desplazado a la finca en un vehículo distinto, de marca Dacia.

3º) Suscitó dudas igualmente al tribunal la precisión de los testigos aportados por el Sr. Jose Pedro a la hora de recordar la fecha concreta y relacionarla con las presuntas obras que se decían realizadas en la finca. La testigo Mariola manifestaba que lo sabía porque todos los días hacía lo mismo, aunque luego no pudo concretar qué día de la semana era el 5 de febrero ni justificar cómo es posible que lo recordara tan bien pese al tiempo que había transcurrido hasta que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra su primo. Algo similar sucede con Eduardo.

Asimismo, en cuanto a las horas que se mencionan a propósito de la estancia en la finca, regreso a Tiétar, etc., se viene a decir que el acusado volvió a su casa sobre las 2 y cuarto, que habría llegado en torno a las 8:30 de la mañana, según lo apuntado por Eduardo, pero igualmente, consta la declaración del testigo Argimiro que dijo haber visto al acusado en el bar a las dos horas después de los hechos.

QUINTO. - A juicio de la Audiencia, una valoración global de todo lo anterior, le lleva a considerar la inverosimilitud objetiva de la versión del recurrente, lo que expresa una lógica incuestionable, que no ha debilitado la alternativa exculpatoria. Ninguna de las pruebas aportadas para corroborar su coartada contenía un apoyo incuestionable.

En cambio, el tribunal cree al querellante porque su declaración reúne los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarle el carácter de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sus manifestaciones fueron coherentes y mantenidas de forma uniforme, revelando persistencia en la incriminación, y su relato fue avalado por otros elementos periféricos, destacando la mayor fiabilidad que les ofrecen al tribunal los testigos que ratifican su relato de hechos y que declararon haber presenciado lo sucedido, identificando con claridad el vehículo en el que viajaba la persona que intentó acometerle.

Las objeciones del recurrente acerca de la proximidad de los testigos con el alcalde («los estómagos agradecidos») son meras conjeturas acerca de una consideración subjetiva (dada la hostilidad mutua) sobre la gestión municipal, que no fue probada.

Por último, coincidimos con el tribunal de instancia en que no necesariamente ha de excluir la veracidad del testimonio del Sr. Carlos María el enfrentamiento mutuo, porque existen otros elementos probatorios que vienen a confirmar la realidad de los hechos objeto de la querella

Llegados a este punto, solo podemos añadir que corresponde al órgano de enjuiciamiento evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima. Nosotros debemos controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima la jurisprudencia tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Es lo ocurrido en este caso. El tribunal ha sometido a un análisis del testimonio del querellante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constatando que la mutua animadversión no impide estimar que el testigo carezca de incredibilidad subjetiva, que su declaración fue lógica (coherencia interna) y contó con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corrobora periféricamente su versión (coherencia externa), y que fue persistente. La persistencia en la incriminación ha prestado especial eficacia analítica. Su descripción desde la querella hasta el juicio ha estado despojada de modificaciones esenciales siendo concreta, y ausente de contradicciones.

Todo ello ha sido verificado por esta Sala en la función que nos compete, a la luz de la valoración del tribunal y del expediente judicial y la reproducción videográfica del juicio.

La convicción del Tribunal se asienta pues sobre una actividad probatoria idónea y suficiente y que constituye prueba de cargo bastante para justificar la decisión adoptada. Poco más puede decir el tribunal de apelación si el tribunal de instancia desecha la tesis exculpatoria a partir de una razonada, lógica y coherente valoración de la prueba aportada por la defensa que no ha hecho dudar siquiera de la tesis inculpatoria.

SEXTO.- Denuncia seguidamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, por cuanto, tras remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Plasencia para el enjuiciamiento y ser dictado auto acordando su falta de competencia por entender que los hechos serían constitutivos de delito cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial (Auto de 2 de marzo de 2022), se formularon nuevas conclusiones por el Ministerio Público en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 3 en relación con el art. 551.3 del Código Penal, modificando su anterior conclusión segunda, al tiempo que modificaba también la quinta.

Por medio de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021, se señaló el 26 febrero de 2022 a las 10:30 horas el inicio del Juicio Oral, siendo suspendida dicha celebración por motivos relacionados con el COVID. Con posterioridad a la fecha señalada para el Juicio Oral suspendido, se modifica por el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de febrero de 2022 las conclusiones provisionales segunda y quinta, modificando la pena de prisión de 1 año y seis meses, a por la de 7 años de privación de libertad, causando una vulneración de la tutela judicial efectiva, sin haberse practicado ninguna diligencia de prueba que hubiera la modificación de las acusaciones.

La cuestión planteada fue resuelta por el tribunal al comienzo de las sesiones del juicio y en la sentencia, sin que la recurrente haya aportado nada nuevo. No hubo indefensión para la defensa del recurrente en la modificación de la calificación (y por ende, la competencia ), con ocasión del juicio oral que estaba señalado para su celebración ante el Juzgado de lo Penal de Plasencia. La incidencia se suscitó con anterioridad al inicio de las sesiones y como tal fue resuelta, previos los traslados oportunos, dando a todas las partes la oportunidad de formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, mediante auto de 2 de marzo de 2022, frente al que la defensa interpuso los correspondientes recursos, resolviendo la Audiencia Provincial el de apelación el 14 de septiembre de 2022 y dejando, por consiguiente, zanjada la cuestión por lo que nada más habrá de añadirse ahora, debiendo remitirnos a dicho auto (Rollo de Apelación 554/2022), consecuente con los términos de la calificación efectuada por las acusaciones y toda vez que, según la descripción de los hechos contenida en sus escritos, se estaba imputando al acusado un delito para el que el Código Penal prevé, en abstracto, penas que efectivamente exceden de la competencia del Juzgado de lo Penal.

La defensa ha tenido conocimiento de dichas circunstancias y ha hecho uso de todos los medios legalmente previstos para garantizar su derecho.

Este tribunal ha podido corroborar que no ha existido indefensión, con solo revisar el expediente judicial:

- El auto del J de Instrucción y 1. ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de 5 de abril de dos mil veintiuno decreta la apertura del juicio oral contra Jose Pedro por un delito de delito de atentado, un delito de conducción temeraria y un delito de lesiones psíquicas (ac. 78 del expediente de dicho Juzgado).

- El auto del J penal 1 de Plasencia decreta la falta de competencia (ac 122 del expediente de dicho Juzgado) argumentando:

« SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal considera que la competencia es de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres en razón a los hechos por los que formula acusación y la pena en abstracto a imponer según la calificación jurídica, con arreglo al art. 551.3 del C. Penal , efectuada por la Acusación Particular , calificación a la que se adhiere, entendiendo que sería de aplicación este artículo y el art. 550.1 y 3 del C. Penal en su modalidad agravada, y no el art. 550.1 originariamente invocado.

Entiende que dado los hechos por los que se formula acusación, consistentes en que el acusado Sr. Jose Pedro habría intentado atropellar al alcalde de la localidad de Tiétar, sr. Carlos María, en su condición de tal, al mando del vehículo que conducía y sin llegar a alcanzarle; la pena que, en abstracto, podría imponérsele sería superior en grado "en todo caso" a la del art. 550.3 del C. Penal por aplicación del art. 551.3º del C. Penal .

La defensa se opone.

TERCERO. - Procede acoger el argumento del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la Acusación Particular) que determina la competencia de la Ilma. Audiencia Provincial.

Los hechos realmente determinan la acusación. Y en esta acusación se perfilaban ya todos los elementos de la agravación de la pena, en abstracto, que determinaban que ésta excediera de la competencia de este Juzgado de lo Penal.

La pena en abstracto sería de "6 años y 1 día de prisión a 9 años de prisión; junto con multa de 1 año y 1 día a 1 año y 6 meses".

El acometimiento a un alcalde, en su condición de tal, determina la aplicación del art. 550.3 en relación con el art. 550.1 del C. Penal ; y el hacerlo haciendo uso de un vehículo por parte del acusado, determina la aplicación del art. 551.3 del C. Penal . Estos hechos, por sí, determinan esa "pena superior en grado" a la del art. 550.3 del C. Penal y de forma imperativa con arreglo al art. 551.3º del C. Penal .

Y, es más, casi se estaría ante un mero error material por parte de la Acusación Particular. Ésta indicó que la causa era competencia de este Juzgado cuando, sin embargo, y en virtud de su escrito de acusación, y su correcta calificación, invocando el art. 551.3º del C. Penal ... debiera haber señalado a la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres como el órgano enjuiciador competente.

Las alegaciones de la defensa de que el Ministerio Fiscal improcedentemente lo llamara "cuestión previa", cuando entonces debiera haberlo articulado al inicio del juicio oral como única posibilidad procesal de ejercer tal; no puede acogerse. Es claro que se trataba de una mera nomenclatura usada por la Sra. Fiscal con vistas a exponer, con carácter previo, al juicio oral una cuestión esencial, de competencia

objetiva o no de este Juzgado.

Y respecto de lo también alegado por la defensa, de que no se

hubiera recurrido la "diligencia de ordenación", señalando la fecha del juicio, pues tampoco se sostiene. Se está ante una cuestión de derecho público, de falta de competencia objetiva de este Juzgado.

CUARTO. - Respecto de la modificación al alza de la pena a imponer por parte de las acusaciones (Acusación Particular y Ministerio Fiscal) lo que causaría indefensión a la defensa (así lo alega), procede dar traslado a la defensa, una vez firme en su caso la presente resolución para que alegue, rectifique, ratifique o añada lo que considere respecto de su escrito de defensa.

No obstante, su derecho de defensa estaría cubierto al conocer de antemano, con anterioridad al juicio, a celebrar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la totalidad de los materiales de hecho y de derecho

- Y finalmente, aún más elocuente de la falta de indefensión, el Auto 600/2022 de la Audiencia Provincial, Secc. 2. ª de Cáceres, de 14 de septiembre 2022 , que resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa (ac. 175) (pueden verse recurso de reforma y auto desestimándolo en ac. 129 y 141):

« PRIMERO. - Los hechos objeto de acusación consisten, en síntesis, en un intento de atropello con un vehículo por parte del acusado, miembro de la Corporación Municipal de Tiétar, al querellante, alcalde de la misma localidad, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones; y habrían sido provisionalmente calificados por el Ministerio Fiscal como "constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550. 1 CP " por el que solicita la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, y por la acusación particular como constitutivos, entre otros, de "un delito de atentado contra la autoridad del artículo 550 del Código Penal en relación con el art. 551.3º CP ", solicitando la imposición de una pena de tres años y un día de prisión. Ambas partes solicitaron que se declarara la competencia del Juzgado de lo Penal, y así se acordó en el auto de apertura de juicio oral.

El juicio fue señalado ante el Juzgado de lo Penal, y suspendido por enfermedad de un letrado, y antes de que se realizara un nuevo señalamiento el Ministerio Fiscal presentó un escrito solicitando que se declarara la competencia de esta Audiencia Provincial, aduciendo un error en la calificación provisional, pues a los hechos imputados correspondía una calificación diferente (delito de atentado de los artículos 550 1 y 3 en relación con el artículo 551.3 del Código Penal ) preceptos que conducían a una pena en abstracto superior a la solicitada, y superior a la que delimita la competencia objetiva de un Juzgado de lo Penal, modificando en dicho en dicho escrito su conclusión segunda, así como la quinta para ajustar la pena a esa nueva calificación.

La petición fue acogida, dictándose auto declarando el Juzgado la falta de competencia y acordando la remisión de la causa a esta Sala para su enjuiciamiento, así como el traslado a las partes de la modificación de la calificación.

SEGUNDO. - El recurso ha de ser desestimado. El hecho de que las partes, en sus calificaciones provisionales, formulen una determinada pretensión penológica no obsta a que esa calificación pueda ser modificada, no solo a resultas de la prueba que se practique en el juicio como sugiere la parte recurrente, sino también como cuestión previa al inicio del juicio oral, cuando la modificación no traiga

causa del resultado de la prueba sino de otras circunstancias, como puede ser un error en la calificación provisional o, simplemente, por un cambio en la estrategia de la acusación, que se pone en ese momento en conocimiento de las demás partes a fin de evitar una posible indefensión.

Y si ese cambio en la calificación puede realizarse al inicio del juicio oral, ningún inconveniente tiene plantearlo con anterioridad cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende con ello es evitar un señalamiento que, en caso de ser acogida la pretensión, habría de ser luego suspendido, con el consiguiente innecesario desperdicio de recursos de la Administración de Justicia, y el innecesario sacrificio de quienes, habiendo sido citados para dicho acto, habrían realizado el esfuerzo de acudir a la citación para nada.

Cabría plantearse, como hipótesis, si esta modificación anterior al juicio frustra la posibilidad de que el acusado pudiera conformarse con la calificación más grave al inicio del juicio oral, en los términos que prevé el artículo 787.1 LECRIM , como estrategia de defensa para evitar la agravación derivada de la nueva calificación, lo que haría que pudiéramos cuestionarnos qué trámite ha de ser preferente, si el de esa conformidad inicial o el de las cuestiones previas del artículo 786.2 inciso segundo en el que las acusaciones podrían tratar de modificar sus conclusiones; lo que ocurre es que, en este caso concreto, ese debate resulta irrelevante porque, aun si la defensa pretendiera conformarse con la calificación de la acusación particular, esa conformidad nunca podría haber sido aceptada por el juez por la sencilla razón de que, según el artículo 787.2, una sentencia de conformidad solo puede dictarse cuando "el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación", y en este caso la pena solicitada (tres años y un día de prisión) no resulta procedente para una calificación de delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.3, calificación que remite a la pena superior en grado, en el caso más favorable al acusado (550.1 y no 550.3) a la de prisión de uno a cuatro años.

Lo cierto es que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de unos hechos como los relatados en la conclusión primera de los respectivos escritos de acusación corresponde a la Audiencia Provincial. La víctima es un alcalde, al que se aplica lo dispuesto en el artículo 550.3 CP , que establece unas penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, excediendo la primera de la competencia del Juzgado de lo Penal; y si en el hecho se utilizó como medio de acometimiento un vehículo de motor, el artículo 551.3 CP remite a las penas superiores en grado, esto es, las de prisión de seis años y un día a nueve años y multa de doce meses y un día a dieciocho meses.

En estas circunstancias, cualquier actuación de enjuiciamiento que haya realizado o que pudiera realizar el Juzgado de lo penal, incluida la diligencia de ordenación del señalamiento del juicio sobre cuya base sustenta el recurso uno de sus argumentos, sería nula de pleno derecho, conforme establece el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO. - En el último motivo del recurso denuncia la indebida aplicación de los artículos 550.3 y 551.3 y 147.1 del Código Penal, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia., por cuanto ni intentó atropellar al alcalde ni cometió delito de lesiones, reiterando los argumentos aducidos en los motivos anteriores.

El motivo debe ser acogido parcialmente, en cuanto resulta dudoso, a la luz de la exposición de la valoración global efectuada por el tribunal sentenciador (aludida en los fundamentos de derecho cuarto, punto 5, y quinto de esta resolución), que el recurrente dirigiera su vehículo contra Carlos María cuando se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas , como exige el art. 550.1 CP ( Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas ).

La razón de ser de este delito es la protección penal del ejercicio correcto de un cargo que implica siempre el ejercicio de alguna forma de autoridad, pero no el principio de autoridad en sí mismo considerado. La jurisprudencia tradicional venía considerando que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos era el principio de autoridad. Sin embargo, esta concepción se hizo inasumible en un marco democrático. En la actualidad, lo que se protege es el normal desenvolvimiento de las funciones públicas.

Los sujetos pasivos (la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos) deben ser atacados cuando se hallen «en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas».

Cuando el sujeto pasivo se halla en el ejercicio de sus funciones, la identificación entre su persona y el órgano al que representa es total, protegiéndose así a través de la persona el órgano que encarna .

En el segundo caso, «con ocasión», no existe tal identificación, siendo necesario que el ataque se realice en atención a las funciones ya ejercidas o a las que van a realizarse.

En la mayoría de los casos enjuiciados por los tribunales, se trata de personas que ejercen su autoridad para preservar la paz pública en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana (policías, guardias civiles, guardias de tráfico, etc.); cuando no es así, no es posible calificar automáticamente de atentado cualquier agresión sobre una persona revestida formalmente del carácter de autoridad, pero fuera de horas de servicio, durante su vida cotidiana, o por motivos privados (lo que no excluye, naturalment e, que se puedan apreciar delitos comunes de lesiones, amenazas, etc.).

Por ello, en ese segundo caso («con ocasión») es necesario, en todo caso, que conste probado que el motivo real del atentado sea con ocasión del ejercicio de las funciones propias del cargo.

La protección se extiende post officium siempre que las acciones que lesionan el bien jurídico protegido se hayan producido in contemplatione offici, o sea, como dice el TS, por venganza, represalia o resentimientos por actos realizados por el sujeto pasivo en cumplimiento de la función que tiene asignada, aun cuando se hubiere cesado en el desempeño de ella .

Así, la STS 10 de febrero de 2010 (ROJ: STS 309/2010 - ECLI:ES:TS: 2010:309 ) niega la comisión del delito de atentado porque no había quedado probado que el sujeto activo tuviera el propósito o se representara como efecto de su conducta que actuando del modo en que lo hizo atacara, ofendiera, denigrara o desconociera la dignidad de la función pública que ostentaba la ofendida, entorpeciendo su ejercicio.

« El art. 577 no contempla a un sujeto pasivo que ostente la condición de autoridad o funcionario público, aunque sí perteneciente a un partido (grupo político o social). No obstante, como el factum establece que el sujeto agente era conocedor y actuaba contra aquélla por pertenecer al Partido Popular y ser concejal del Ayuntamiento, de nuevo hemos de dilucidar si el comportamiento del acusado en cuanto amenazaba de muerte a una concejal ofendía al principio de autoridad, esto es, atacaba el bien jurídico protegido, integrado por la dignidad de la función pública que se ejerce.

Avanzando en nuestro razonamiento podemos afirmar que tratándose de una intromisión grave en el derecho a la seguridad, libertad y tranquilidad (amenazas) de una autoridad, es de todo punto indispensable determinar si se hallaba en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, presidiendo como miembro de la Corporación el acto celebrado u ejerciendo de otro modo las competencias o funciones que le son propias como edil municipal, representativas o ejecutivas de su condición pública. D e ser así es patente que el delito se habría cometido y nos hallaríamos ante un concurso ideal de delitos, por ser distintos los bienes jurídicos lesionados con una misma conducta ( art. 77 CP ). (...)

Nuestra jurisprudencia ha reputado que se comete el atentado "con ocasión de ejecutar las funciones del cargo":

a) cuando el acto violento dirigido contra la autoridad o funcionario tenga por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo.

b) "con ocasión de ellas" equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercido

c) "con ocasión de ellas", también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada

d) también alcanza el término "con ocasión de ellas" a la protección post officium, siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido in contemplatione offici , o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de la función, aun cuando hubiese cesado en el desempeño de la misma ( S.T.S. 31-1-90 )

En atención a todo lo expuesto, más que a la diversa condición personal del sujeto (concejal o miembro de un partido o grupo de personas que aceptan la legalidad constitucional) en el caso de autos no ha quedado probado que se atacara el bien jurídico que se protege en el delito de atentado, por considerar que el sujeto activo no tenía el propósito (dolo directo), ni tampoco se representaba como efecto de su conducta (dolo de consecuencias necesarias, admitido en este delito), de que actuando de ese modo se atacara, ofendiera, denigrara o desconociera la dignidad de la función pública que ostentaba la ofendida entorpeciendo su ejercicio. En definitiva, esta Sala entiende que no se actuó con ocasión del ejercicio de las funciones de concejal, ni el prestigio, dignidad y libre desempeño del cargo resultó afectado. (...)

En un caso idéntico esta Sala tampoco estimó como concurso ideal unas amenazas de muerte dirigidas a la alcaldesa de Lizartza, por no aparecer de modo nítido la lesión del bien jurídico protegido en el delito de atentado (véase S.T.S. n. º 1092/2009 de 23 de octubre ) y sí, por el contrario, las amenazas terroristas por las que fue condenado el sujeto».

Lo mismo ha ocurrido en este caso: el hecho no ocurre presidiendo la Corporación o ejerciendo de otro modo las competencias o funciones que son propias como alcalde, representativas o ejecutivas de su condición pública, en cuyo caso, el delito de atentado hubiera sido claro.

El tribunal de instancia incluye en los hechos probados «al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa», pero no existe sustento probatorio al respecto. Como se ha dicho en los fundamentos de derecho cuarto (punto 5) y quinto de esta resolución, el tribunal resalta la animadversión personal mutua, faltando, por tanto, en el relato fáctico y en la valoración de la prueba elementos objetivos o inferencias justificativas de que motivara la acción del acusado el ánimo de denigrar la dignidad de la función pública que ostenta el alcalde entorpeciendo el ejercicio de sus funciones.

Lo probado fue que el hecho ocurre en la calle (viniendo del centro de día), transitando D. Carlos María por la localidad como cualquier otro vecino, acompañado del electricista. Y (lo destaca el tribunal) fue unánime la prueba testifical y documental en que entre ellos existía una animadversión personal mutua, que pudo tener su origen en la confrontación ideológica y política, pero había derivado a una enconada enemistad personal, hasta el punto de que la propia sentencia impugnada recoge que el clima de tensión era tal desde hacía tiempo que podría acabar desencadenando un incidente «desde cualquiera de las dos posiciones». Expresivo de ello es que el propio Carlos María refirió la expresión de odio que reflejaba la cara del recurrente («le vio una cara de odio imposible») y que el tribunal considera neutralizada la actuación por móvil o resentimiento cuando analiza la declaración del perjudicado.

No concurre, pues, la protección post officium, al no quedar acreditado que la acción que lesiona el bien jurídicamente protegido por el delito de atentado se haya producido in contemplatione offici. Es esa animadversión personal (mutua), ese enconamiento personal, que trasciende la pugna legítima entre adversarios políticos, lo que, a tenor de la valoración de la prueba, motivó la acción de dirigir el vehículo contra Carlos María y su acompañante (de ahí la mirada de odio que declara el propio Carlos María).

Por lo que procede absolverle del delito de atentado por el que fue condenado.

Sí concurre el delito de lesiones del art. 147. 1 CP que fuera interesado por la acusación particular . Aunque no constan heridas o lesiones físicas al afectado, Carlos María sufrió como consecuencia del episodio vivido lesiones de carácter psíquico, que habrían requerido tratamiento médico al efecto.

El día siguiente del incidente, el alcalde es asistido en el Consultorio de Tiétar (ac 73 de las Diligencias Previas ) donde, tras describir a la médica el episodio del intento de atropello y vuelve a identificar al acusado como el responsable), es diagnosticado de estado de nerviosismo y miedo, habiéndole prescrito ansiolíticos (Trankimazín 0,25 miligramos) la doctora el 8 de febrero, quien compareció en el juicio como perito, ratificando los informes emitidos, y explicando que el Sr. Carlos María estaba con ansiedad y le prescribió un ansiolítico, que le dio la baja y lo remitió al psicólogo por lo del atropello. Posteriormente, el 27 de febrero acude de nuevo a consulta y, a la vista del cuadro descrito (continúa sufriendo temor por lo sucedido ), le incrementa la dosis de Trankimazín al de 0,5 miligramos.

La evolución del paciente es objeto de seguimiento por la doctora antes indicada, que vuelve a verlo el 13 de marzo, recogiendo en su informe que continúa con su estado ansioso, con temores y miedos a posibles acciones futuras del acusado. Nuevamente acude el Sr. Carlos María a consulta el 22 de abril de 2019, manifestando que sufre insomnio y que comenzó desde que le intentaron atropellar, para lo cual la doctora le da dos comprimidos de melatonina para tomar por la noche.

Consta también (ac. 74 de las Diligencias Previas ) que el querellante acudió a consulta del psicólogo, en fecha 6 de febrero, reproduciendo su relato y el mismo cuadro clínico que ya había sido recogido por la médica de atención primaria.

En consecuencia, se estima parcialmente el motivo y, por ende, también el recurso.

OCTAVO. - Se declaran de oficio las costas, conforme al art. 240.1 LECRIM

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora, Doña Esther Núñez Miranda, en nombre y representación de DON Jose Pedro, contra la sentencia Número 328/2022, 21 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de CÁCERES, Sección Segunda, y, en su virtud, le ABSOLVEMOS del delito de atentado, confirmando la condena por el delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión e inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sí como la de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos María, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón. Mercenario Villalva Lava y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, ante mí, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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