Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 10037310012023100013
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:588
Núm. Roj: STSJ EXT 588:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2022
RECURRENTE: Jose Pedro
Procurador/a: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado/a: FERNANDO RODRIGUEZ ALONSO
RECURRIDO/A: Carlos María
Procurador/a: , JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: , OSCAR JIMENEZ MORIANO
SENTENCIA Número 12/2022
Presidenta:
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Ilma. Sra. D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (Ponente)
En Cáceres a veintitrés de mayo 2023
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, contra Jose Pedro, mayor de edad, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Núñez Miranda y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Alonso, interviniendo como acusación particular Carlos María, representado por el Procurador Sr. Hernández Gómez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Esteban y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Por su parte, la acusación particular ejercitada por Carlos María, "inicialmente había calificado los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 del Código Penal en relación con el art. 551.3 del mismo cuerpo legal; un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y otro de lesiones psíquicas del art. 147.1, todos del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Jose Pedro, sin circunstancias modificativas, solicitando que le impusieran las siguientes penas: Por el delito de atentado, TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de conducción temeraria, SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS, y por el delito de lesiones psíquicas, SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que el acusado indemnizase a Carlos María en SEIS MIL EUROS por el perjuicio personal básico y el daño moral sufrido. Posteriormente, ya en sede de Juzgado de lo Penal, al suscitarse la falta de competencia de dicho órgano, se adhirió a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, interesando que en su conclusión quinta se indicase que la pena solicitada por el delito de atentado fuera la misma pena peticionada por aquel, esto es, SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN AÑO Y TRES MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad del art. 53 del Código Penal."
dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula ....YKQ, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia Carlos María y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues Carlos María lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a Cesar, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido Carlos María como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución."
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, en cuantía de dos tercios, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.
Por la acusación particular, DON JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Carlos María, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se ratifique y confirme plenamente la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, incluidas las de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal, también solicita la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2023.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo la expresión "al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa", que se suprime por las razones que se expondrán más adelante.
Fundamentos
Contra dicha sentencia recure en apelación D. Jose Pedro para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia, por errónea valoración de la prueba, del derecho a la tutela judicial y por infracción de precepto legal.
La sentencia impugnada no cree su versión y sí la del alcalde porque esta reúne el triple test de valoración del testigo víctima para enervar la presunción de inocencia y no la suya, que, pese a lo que se dice en la sentencia, fue convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones en los diferentes estadios procesales (folios 56 y 57 y 147).
Pormenoriza esa afirmación señalando que la prueba evidenció la existencia de resentimiento y enemistad por parte del denunciante (documentos n. 1.1 a 1.8, n. 3, n. 4, n. 6, n. 9, n, 11).
D. Oscar refiere un conflicto mutuo y el interés de Carlos María de denunciar a Jose Pedro para apartarle de la política y le mandó ponerle muchas querellas, y que no se prestó porque no tenían fundamento. Lo que pasa que este señor era el concejal de la oposición que le inquietaba en su vida política; era el que le controlaba y se lo quería quitar de en medio como fuera, entonces le ordenaba plantearle querellas y como no se prestó lo cesó a él también (min 1:04:25). Cuando supo que iba a declarar "me llamó varias veces intentando eludir mi testimonio, es lo que ha pretendido, me ha llamado seis o siete veces" (min 1:04:50), "los dos partidos se pusieron de acuerdo por mediación de D. Carlos María para eliminar a este señor y a su grupo."
Cuestiona la credibilidad del testimonio del querellante, porque acude al médico por ansiedad un día después del supuesto atropello y toma medicamentos 3 días después, reconociendo en la vista que después del presunto atropello fueron a ver un alumbrado y se encontraron con el vehículo desde donde le hicieron fotos, manifestando que sacó las fotos el electricista (min 0:40:00) mientras que este indica que fue el alcalde (min 0:46:42). Interpone la querella una semana después de los presuntos hechos.
En la querella dijo que el vehículo roza el pantalón con la parte derecha para en su posterior declaración de 14 de noviembre de 2019 indicar que el coche le roza con la parte delantera izquierda. Se queja de que en el juicio la defensa formuló protesta (min 0:35:20) porque lo interrumpe el presidente durante el interrogatorio de la presunta víctima, cuando era necesario un interrogatorio continuado al existir dos versiones totalmente opuestas. En el juicio (min 0:17:40) manifiesta D. Carlos María que no tiene enemistad con el acusado, para luego indicar que ha presentado dos denuncias (min 0:19:00), mostrando a continuación su malestar político con él.
La prueba testifical no corroboró la versión del querellante porque todos tenían relación con el alcalde.
D. Cesar declara (min 0:43:00) que no tiene relación de dependencia con ninguna de las partes y en el Juzgado de Instrucción (grabación de la declaración judicial: min 0:01) reconoce que tiene relación laboral. El acta del Ayuntamiento de TIÉTAR de 17 de octubre de 2019 (documento 5), acredita que realizó un montaje eléctrico por un importe de 3.344,85 euros. Y la de 10 de septiembre de 2019 otro por 1.574,50 euros y otra cantidad de 260,15 euros. En el juicio dijo (min 0:44:37) que iba mirando hacia abajo y lo apartó el alcalde y cuando se dio la vuelta vio el coche, mientras que en su declaración judicial (min 0:1:20) manifiesta que "vemos que nos invade un coche". Y que fue el alcalde el que hizo fotos al vehículo (min 0:46:42).
D. Ambrosio (min 0:50:13) dijo en el juicio no tener relación con las partes y que no vio al conductor, pero en instrucción (min 0:02:40) escenifica el movimiento que realiza el alcalde, que no coincide con lo manifestado en la querella, declarando en el juicio que estaría a unos 20 metros y que tiene un problema de audición pero que oyó como decía "un poquito ahora", y que cuando lo llama el SEPE va, constando (doc. 10) como contratado financiado total o parcialmente con fondos propios municipales en dos ocasiones, en el ejercicio del año 2018.
D. Argimiro era testigo de referencia, y, a pesar de ello en la sentencia se ha valorado como "una tercera persona declaró en el juicio haber presenciado lo sucedido". Dijo que el acusado y él eran amigos pero que su padre tuvo un juicio con él. (min 0:59:30). Manifestó que cuando vio el accidente se metió en el bar y, cuando a las 2 horas, aquel volvió a acudir al bar, él se fue.
La testifical aportada por el recurrente, en cambio, ratificó que no estaba en el lugar donde ocurre el supuesto atropello.
D. ª. Mariola (min. 1:13:30) reconoció que el día 5 de febrero de 2019 fue con Benigno a la finca y que estaban allí D. Jose Pedro y D. Jose Pedro, sobre las 11:30 h.
D. Eduardo (min 1:23:23) dijo que realizó una obra el 5 de febrero de 2019 y que estuvo con Jose Pedro a partir de las 8 y media, a las 10 y media 10:40 llegaron su padre y su prima Mariola y se marcharon alrededor de la una y media o dos menos veinte, y él, cuando terminó su trabajo, dejó a Jose Pedro en su casa y se marchó para la suya. Se le exhibe un documento y dice que es la firma del cliente y que la letra es la suya.
D. Benigno (min 1:34:08) dijo que el 5 de febrero de 2019 fue con Mariola a la finca y allí estaba el muchacho que trabajaba en la cuadra y su hijo y que estuvieron desde las 11:00 hasta las 2 menos veinte. Y que no presentó más pruebas con anterioridad en el procedimiento porque lo tenían en manos de un abogado que cayó enfermo.
D. Hugo (min 1:43:29) dijo llevar casi 4 años enfermo (min 1:43:30), pero que ha llevado varios casos y que esto es una auténtica persecución política de un alcalde hacia el jefe de la oposición, que a los alcaldes en los pueblos no les cuesta absolutamente un duro pagar un abogado y como luego controlan la mitad de los puestos de trabajo tienen presionado a cualquier ciudadano para que vaya de testigo.
Aportó documentos no impugnados: el albarán de mano de obra de D. Eduardo, quien dijo que el día 5 de febrero de 2019 de 9:00 a 14:30 horas se encontraba con D. Jose Pedro en la finca familiar de este, así como las actas del Ayuntamiento de Tiétar, y el contrato financiado total o parcialmente con fondos propios municipales de D. Ambrosio en 2018
Concluye afirmando que la pericial poco aportó. D. ª Caridad no se acuerda (min 1:52:53) si hizo algún informe pericial. No recuerda que lo derivase a psicología el año anterior. Dijo haberle dado la baja porque días previos a cuando ocurrieron los hechos había un pleno en el ayuntamiento, él le dijo que no estaba en condiciones de acudir y le dio la baja y lo derivó al psicólogo. Pidió la defensa el libramiento del oficio al SES sobre la historia clínica del querellante y no fue admitida, siendo formulada protesta, ya que habla de un tratamiento anterior (año 2018) a los presuntos hechos y no fue concretado el padecimiento psíquico objetivado que ha dado lugar al tratamiento, ya que no existe informe pericial médico en autos para valorar objetivamente los presuntos daños.
1. Tiene reiterado la jurisprudencia que, cuando en el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, como es el caso, la función del tribunal de apelación se limita a revisar si el tribunal de instancia ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado o no probado un determinado hecho.
El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792 LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal
El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. A ella se refieren lo arts. 741 y 714 LECRIM. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo, al exigir una valoración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación,
En estas últimas sentencias, señalaba el TS que,
En definitiva, cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
Con el control de la motivación razonada, viene señalando el TS, se pretende justificar
La objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí de que no concurren alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena
Se venía diciendo que el tribunal que efectúa el control no puede optar entre inferencias o conclusiones alternativas y que la solución de instancia debe ratificarse si es razonable, incluso si lo era la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis se viene estimando conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Se estima así que, si la alternativa es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. Cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.
El respeto a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente
Así la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022 - ECLI:ES:TS: 2022: 2037 ), que estimaba la casación contra una sentencia de esta Sala
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Explica el TS que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente que exige el mencionado estándar
Por ello, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre, y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo).
En relación con esto último, reseñaba, entre otras la reciente STS de 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710 ):
«Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras)»
El día 5 de febrero de 2019, cuando D. Carlos María caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista D. Cesar, D. Jose Pedro ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula ....YKQ, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia D. Carlos María y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues D. Carlos María lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a su acompañante, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido D. Carlos María como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución.
Según D. Carlos María, el 5 de febrero de 2019, cuando venía de comprobar la revisión de la caja del contador de un ascensor del Centro de Día del municipio con el electricista, y mientras se dirigían nuevamente al Ayuntamiento, encontrándose, cruzando la calle Escuelas, escuchó el movimiento de un coche que se acercaba y al ver que iba hacia ellos, le dio tiempo para empujar a su acompañante a la derecha y, aun así, le rozó, indicando que un metro más atrás les hubiera atropellado a los dos
El entonces querellado desmintió categóricamente esa versión, aduciendo que ese día
Abunda en ello en el recurso y en que el relato del alcalde no responde a la realidad y que son fruto de las diferencias que mantienen.
- Al analizar el requisito de la incredibilidad subjetiva, constata que las declaraciones prestadas en el juicio y la documentación aportada revelan que existe un trasfondo de tensión y conflicto entre ambas partes. Para el recurrente, «la hostilidad era del alcalde hacia él», y para el alcalde, aun cuando refiere que la relación inicial era buena, «empieza a ser mala cuando el acusado se pone en un plan que es una persecución en el sentido de que decía que tenía que hacerle la vida imposible hasta que dimitiese, porque no soportaba que no le votaran a él y sí al declarante, eso no lo ha podido encajar nunca, y por eso le ha puesto en las redes sociales de vuelta y media, acusándole de ladrón y cosas peores
Los documentos aportados por ambas partes revelan asimismo el clima de conflicto, derivado de sus diferencias ideológicas, y respectivas posiciones políticas, de alcalde y concejal de la oposición. Los escritos remitidos por el recurrente al Ayuntamiento de Tiétar en fechas anteriores al 5 de febrero de 2019 reflejan la tensión aludida, así como el escrito de 20 de diciembre de 2018, dirigido por él en su condición de portavoz municipal del PSOE al alcalde de Tiétar y de forma personal, exigiéndole que
El alcalde también aportó al comienzo de las sesiones del juicio numerosos documentos mediante los que pretendía acreditar la mencionada animadversión del concejal de la oposición respecto de aquel, coincidiendo los pantallazos de las redes sociales que se han incorporado con el contenido de las imputaciones que ya aparecían en los escritos dirigidos a la corporación antes aludido (
Ante ese clima de crispación, solicitó el alcalde a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (desde marzo de 2016 y en otras convocatorias posteriores), que se adoptaran las soluciones necesarias para evitar alteraciones y mantener el orden y desarrollo de los plenos municipales (se derivó a la Guardia Civil para que organizase los servicios correspondientes: folio 27 de los documentos aportados por el querellante
Ese clima de tensión desde hacía tiempo, como destaca el tribunal, podía acabar desencadenando un incidente desde cualquiera de las dos posiciones, más allá del verbal constatado hasta entonces. Y así fue. El alcalde acaba denunciando haber sido víctima de una conducta violenta por parte del acusado.
- Aborda seguidamente el resto de las pruebas para determinar si la versión del querellante es corroborada por otros elementos periféricos
1º) El electricista que acompañaba al querellante cuando suceden los hechos y a quien tuvo que empujar para evitar que el vehículo la atropellara, D. Cesar, confirmó en el plenario que ese día estaba con el alcalde efectuando comprobaciones en el Centro de Día y que,
2º) D. Ambrosio la persona que iba en bicicleta manifestó que
3º) D. Argimiro dijo haber presenciado lo sucedido: que se encontraba sentado en el Hogar del Pensionista y que
Al ser un testigo que no había declarado con anterioridad, manifestó
Para apoyar su coartada, declara Eduardo, que dijo ser amigo del acusado, y manifestó que, en efecto, el 5 de febrero de 2019,
La prima del acusado, D. ª Mariola, indicó que, tras llevar al colegio a sus hijos, fue a casa de sus padres para ver cómo estaban y que
Finalmente, el padre del acusado, D. Benigno, mantuvo la misma versión, que había ido con Mariola a la finca y que allí estaban su hijo y el chico que hacía la cuadra, que
Sustenta dicha afirmación argumentando :
1º) Expresa sus dudas acerca de la versión del acusado y la coartada que ha ofrecido, centrada en la realización de unas obras en su finca cuya acreditación ha pretendido fundar en las declaraciones de testigos que son personas muy próximas a él, familiares o amigos cercanos, así como en un albarán en el que aparece recogido el detalle de los trabajos realizados y su fecha, coincidente con la del suceso objeto del procedimiento.
Extraña ciertamente que para dejar constancia de la realidad de las obras se presente un albarán y no la factura, máxime cuando Benigno, padre del acusado, ha indicado que la empresa se la hizo y que la tenía en su poder, manifestando al ser preguntado por qué no la había aportado que,
El testigo Eduardo se limitó a señalar, tras serle exhibido el albarán, que la letra era suya, y la firma del cliente, y que
Dijo que le habían pedido el albarán, deduciendo el tribunal, que, para presentarlo en el juicio. Si se disponía de la correspondiente factura, debe, razonablemente, dudarse de la autenticidad del albarán. Más allá de lo dicho por el testigo, pudo ser refrendado por la factura que hubiera acreditado la operación realizada, el importe definitivo de los trabajos y su cobro.
La entrega de un albarán en la prestación de servicios es posible, pero su utilización está más generalizada en el transporte físico de productos. En cambio, las facturas tienen implicaciones fiscales
En este caso, además, procedía de una persona muy próxima al acusado y que indicó en el juicio que había sido excluido de la lista electoral en la que figuraba junto a Jose Pedro, probablemente, a consecuencia de lo sucedido con Carlos María, esto es, por
2º) La relación del automóvil con el acusado quedó fuera de toda duda atendiendo a las manifestaciones de sus propios testigos. Eduardo indicó que
Era ese el vehículo que venía utilizando habitualmente. Incluso su padre declaró que el polémico 5 de febrero, él se había desplazado a la finca en un vehículo distinto, de marca Dacia.
Asimismo, en cuanto a las horas que se mencionan a propósito de la estancia en la finca, regreso a Tiétar, etc., se viene a decir que el acusado volvió a su casa sobre las 2 y cuarto, que habría llegado en torno a las 8:30 de la mañana, según lo apuntado por Eduardo, pero igualmente, consta la declaración del testigo Argimiro que dijo haber visto al acusado en el bar a las dos horas después de los hechos.
En cambio, el tribunal cree al querellante porque su declaración reúne los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarle el carácter de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sus manifestaciones fueron coherentes y mantenidas de forma uniforme, revelando persistencia en la incriminación, y su relato fue avalado por otros elementos periféricos, destacando la mayor fiabilidad que les ofrecen al tribunal los testigos que ratifican su relato de hechos y que declararon haber presenciado lo sucedido, identificando con claridad el vehículo en el que viajaba la persona que intentó acometerle.
Las objeciones del recurrente acerca de la proximidad de los testigos con el alcalde («los estómagos agradecidos») son meras conjeturas acerca de una consideración subjetiva (dada la hostilidad mutua) sobre la gestión municipal, que no fue probada.
Por último, coincidimos con el tribunal de instancia en que no necesariamente ha de excluir la veracidad del testimonio del Sr. Carlos María el enfrentamiento mutuo, porque existen otros elementos probatorios que vienen a confirmar la realidad de los hechos objeto de la querella
Llegados a este punto, solo podemos añadir que corresponde al órgano de enjuiciamiento evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima. Nosotros debemos controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima la jurisprudencia tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Es lo ocurrido en este caso. El tribunal ha sometido a un análisis del testimonio del querellante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constatando que la mutua animadversión no impide estimar que el testigo carezca de incredibilidad subjetiva, que su declaración fue lógica (coherencia interna) y contó con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corrobora periféricamente su versión (coherencia externa), y que fue persistente. La persistencia en la incriminación ha prestado especial eficacia analítica. Su descripción desde la querella hasta el juicio ha estado despojada de modificaciones esenciales siendo concreta, y ausente de contradicciones.
Todo ello ha sido verificado por esta Sala en la función que nos compete, a la luz de la valoración del tribunal y del expediente judicial y la reproducción videográfica del juicio.
La convicción del Tribunal se asienta pues sobre una actividad probatoria idónea y suficiente y que constituye prueba de cargo bastante para justificar la decisión adoptada. Poco más puede decir el tribunal de apelación si el tribunal de instancia desecha la tesis exculpatoria a partir de una razonada, lógica y coherente valoración de la prueba aportada por la defensa que no ha hecho dudar siquiera de la tesis inculpatoria.
Por medio de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021, se señaló el 26 febrero de 2022 a las 10:30 horas el inicio del Juicio Oral, siendo suspendida dicha celebración por motivos relacionados con el COVID. Con posterioridad a la fecha señalada para el Juicio Oral suspendido, se modifica por el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de febrero de 2022 las conclusiones provisionales segunda y quinta, modificando la pena de prisión de 1 año y seis meses, a por la de 7 años de privación de libertad, causando una vulneración de la tutela judicial efectiva, sin haberse practicado ninguna diligencia de prueba que hubiera la modificación de las acusaciones.
La cuestión planteada fue resuelta por el tribunal al comienzo de las sesiones del juicio y en la sentencia, sin que la recurrente haya aportado nada nuevo. No hubo
La defensa ha tenido conocimiento de dichas circunstancias y ha hecho uso de todos los medios legalmente previstos para garantizar su derecho.
Este tribunal ha podido corroborar que no ha existido indefensión, con solo revisar el expediente judicial:
- El auto del J de Instrucción y 1. ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de 5 de abril de dos mil veintiuno decreta la apertura del juicio oral contra Jose Pedro por un delito de delito de atentado, un delito de conducción temeraria y un delito de lesiones psíquicas (ac. 78 del expediente de dicho Juzgado).
- El auto del J penal 1 de Plasencia decreta la falta de competencia (ac 122 del expediente de dicho Juzgado) argumentando:
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- Y finalmente, aún más elocuente de la falta de indefensión, el Auto 600/2022 de la Audiencia Provincial, Secc. 2. ª de Cáceres, de 14 de septiembre 2022
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En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo debe ser acogido parcialmente, en cuanto resulta dudoso, a la luz de la exposición de la valoración global efectuada por el tribunal sentenciador (aludida en los fundamentos de derecho cuarto, punto 5, y quinto de esta resolución), que el recurrente dirigiera su vehículo contra Carlos María cuando se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo o
La razón de ser de este delito es la protección penal del ejercicio correcto de un cargo que implica siempre el ejercicio de alguna forma de autoridad, pero no el principio de autoridad en sí mismo considerado. La jurisprudencia tradicional venía considerando que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos era el principio de autoridad. Sin embargo, esta concepción se hizo inasumible en un marco democrático. En la actualidad, lo que se protege
Los sujetos pasivos (la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos) deben ser atacados cuando se hallen «en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas».
Cuando el sujeto pasivo se halla en el ejercicio de sus funciones, la identificación entre su persona y el órgano al que representa es total, protegiéndose así a través de la persona el órgano que encarna
En el segundo caso,
En la mayoría de los casos enjuiciados por los tribunales, se trata de personas que ejercen su autoridad para preservar la paz pública en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana (policías, guardias civiles, guardias de tráfico, etc.); cuando no es
La protección se extiende
Así, la STS 10 de febrero de 2010 (ROJ: STS 309/2010 - ECLI:ES:TS: 2010:309 ) niega la comisión del delito de atentado porque no había quedado probado que el sujeto activo tuviera el propósito o se representara como efecto de su conducta que actuando del modo en que lo hizo atacara, ofendiera, denigrara o desconociera la dignidad de la función pública que ostentaba la ofendida, entorpeciendo su ejercicio.
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Lo mismo ha ocurrido en este caso: el hecho no ocurre presidiendo
El tribunal de instancia incluye en los hechos probados «al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa»,
Lo probado fue que el hecho ocurre en la calle (viniendo del centro de día), transitando D. Carlos María por la localidad como cualquier otro vecino, acompañado del electricista. Y (lo destaca el tribunal) fue unánime la prueba testifical y documental en que entre ellos existía una animadversión personal mutua, que pudo tener su origen en la confrontación ideológica y política, pero había derivado a una enconada enemistad personal, hasta el punto de que la propia sentencia impugnada recoge que el clima de tensión era tal desde hacía tiempo que podría acabar desencadenando un incidente «desde cualquiera de las dos posiciones». Expresivo de ello es que el propio Carlos María refirió la expresión de odio que reflejaba la cara del recurrente («le vio una cara de odio imposible») y que el tribunal considera neutralizada la actuación por móvil o resentimiento cuando analiza la declaración del perjudicado.
No concurre, pues, la protección
Sí concurre el delito de lesiones del art. 147. 1 CP que fuera interesado por la acusación particular
El día siguiente del incidente, el alcalde es asistido en el Consultorio de Tiétar (ac 73 de las Diligencias Previas
La evolución del paciente es objeto de seguimiento por la doctora antes indicada, que vuelve a verlo el 13 de marzo, recogiendo en su informe que
Consta también (ac. 74 de las Diligencias Previas
En consecuencia, se estima parcialmente el motivo y, por ende, también el recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón. Mercenario Villalva Lava y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

