Sentencia Penal 15/2023 T...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 15/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2023 de 05 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 10037310012023100017

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:676

Núm. Roj: STSJ EXT 676:2023

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00015/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL -

Cáceres

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 001100

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0005855

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000027 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2022

RECURRENTE:, JUPISA TRES SA y HU INVERSIONES

Procurador/a: YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ

Abogado/a: JAIME JUAREZ RODRÍGUEZ

MINISTERIO FISCAL(ADHESIÓN PARCIAL)

RECURRIDO.- INVERSIONES CALAMÓN S.L, ALVAREZ BUIZA SL, MAYOR DE INVERSIONES S.A Y VALLE LARGO S.L

Procurador/a: JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ

Abogado/a: ENRIQUE JESÚS BESADA FERREIRO

RECURRIDO.- Carlos Manuel

Procr. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ

Abogado.. LUIS RICARDO DIAZ.AMBRONA BARDAJI

MINISTERIO FISCAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CÁCERES

SENTENCIA NÚM 15/2023

EXCMA SRA. PRESIDENTA.

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a cinco de junio de dos mil veintitrés

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz Rollo PA 29/2022, seguido por un delito de Frustración en la ejecución, alzamiento de bienes, blanqueo de capitales y dos delitos de falsedad contable, seguidas contra Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Luis Ricardo Diaz-Ambrona Bardaji, compareciendo en calidad de apelado, contra las entidades ÁLVAREZ BUIZA SL, INVERSIONES CALAMÓN SL, MAYOR DE INVERSIONES SL Y VALLE LARGO SL, representadas por el Procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Enrique J. Besada Ferreiro, en calidad de apeladas, en calidad de apelante JUPISA 3 S.A y HU INVERSIONES S.A y el MINISTERIO FISCAL en calidad de Apelante/ apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Rollo de Sala núm. 29/2922, se designó Ponente a D. Jose Antonio Patrocinio Polo y, llegado el día señalado para el juicio oral se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- EI Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito

de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Calificó los hechos

como constitutivos de: A) Un delito de frustración de la ejecución del art.258.2 CP. B) Un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes del art. 257.1.2° CP.

De dicho delito responde penalmente el acusado en concepto de AUTORIA

( art.28 CP).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito A), 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitaci6n especial para el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo. ( art. 56 CP).

Por el delito B) 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para

el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo

( art. 56 CP), Y 20 meses de multa, con cuota diaria de 20 € y aplicación

del art.53.1 CP en caso de impago.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a

JUPISA 3, SA Y HU INVERSIONES, SA en la cantidad de 42.934,16 euros,

con aplicación del art. 576.1 LEC, y Ie corresponde, asimismo, el pago de

las costas procesales.

La Acusación Particular, en el acto del juicio elevó sus conclusiones a

definitivas, a salvo de algunas correcciones que acompañó por escrito que

se unió al procedimiento, y calificó los hechos como constitutivos de los

siguientes delitos:

A.- EI hecho A es constitutivo de un delito de frustración de la

ejecución tipificado en el artículo 258.2 CP . B.- EI hecho B es constitutivo

de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.10 CP. C .- EI hecho C es constitutivo de un delito de blanqueo ,de capitales tipificado en el artículo 301 CP D.- EI hecho D es constitutivo de dos delitos de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP III-

De los delitos expresados son responsables:

1.- Por los delitos A,. B, C Y D debe responder Carlos Manuel, en concepto de autor de los hechos al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

2.- Por el delito A, de frustración de la ejecución, además de la persona física, son , son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES CALAMON.,, S.L. y ALVAREZ-BUIZA, S.L, al amparo de los artículos 258 ter y 31 bis CP.

3.- Por el delito B, de alzamiento de bienes, además de la persona física,

son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES

CALAMON, S.L. y VALLE LARGO, S.L., al amparo de los artículos 258 ter y

31 bis CP.

4.- Por el delito de blanqueo de capitales, además de la persona física, son responsables en concepto de autores las mercantiles VALLE LARGO, S.L,.. MAYOR DE INVERSIONES, S.L., Y ALVAREZ BUIZA, S.L en virtud de lo estipulado en los artículos 302 y 31 bis CP.

5- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

6.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1.- Carlos Manuel.- Por el delito de frustración de la ejecución, la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duran de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo por su condici6n de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 258 CP Y 56 CP. Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión de dos años y pena de multa de veinticuatro meses a razón de una " cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de doce meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador' de sociedad mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad , al haberse cometido el hecho delictivo

por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los

artículos 257.1 CP Y 56 CP. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión de tres años , pena de multa del triplo del valor de los bienes blanqueados, a saber, 78.764,82 €, y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil: durante la duración de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 301 CP Y 56 CP. Por los dos delitos de falsedad contable, la pena, por cada uno de los delitos, de prisión de un año y pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de veinte euros y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad al haberse cometido el hecho delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 290 CP y 56 CP

2.- A INVERSIONES CALAMON, S.L.

1.- Por el delito de 'frustración de la ejecución la pena de multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter c). . Por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter b).

3.- A ALVAREZ-BUIZA, SL

1º Por el delito de frustración de la ejecución la pena de multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter C). Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 302.2

4. A VALLE LARGO, SL por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter.b). Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 302.2.a)

5.- A MAYOR DE INVERSIONES, S.L Por el delito de blanqueo de

capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al

amparo del artículo 302.2.a).

6.-. En concepto de responsabilidad civil, responderán como responsables directos y solidarios el acusado Carlos Manuel, así como las mercantiles INVERSIONES CALAMON, S.L.;ALVAREZ-BUIZA,S.L.; VALLE LARGO, S.L. Y MAYOR DE INVERSIONES,S.L. debiendo abonar a mis patrocinadas JUPISA 3, S.A. Y HU INVERSIONES, S. la cantidad de 42.934,16 € correspondientes al principal acordado. par el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz en su Sentencia nº 154/15, de 18 de noviembre de 2016, así como al pago del importe de las costas del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 111/2016 una vez sean tasadas par el citado juzgado; cantidades ambas que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los intereses legales devengados.

La defensa de los respectivos acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitaron la absolución para sus respectivos patrocinados, salvo la defensa de las personas jurídicas acusadas, la cual modificó el escrito de subsidiario, y solo para en caso de sentencia de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

TERCERO.- Por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, con fecha tres de abril de dos mil veintitrés, se dictó sentencia núm. 42/23, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

1º.- En fecha 23 de marzo de 2015 se formuló, en nombre y representación de HINURSA 23, SA (después absorbida por JUPISA 3 SA y HU INVERSIONES, SA, demanda contra las entidades INVERSIONES CALAMÓN SL y ALVAREZ BUIZA SL, de las cuales era administrador el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tramitándose a sus resultas el procedimiento ORDINARIO NÚM 294/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Badajoz. La sentencia recaída, de fecha 18 de noviembre de 2015, condenó a las empresas demandadas al pago de 42.934,16 euros, más intereses legales a las actoras, además de las costas procesales de la reconvención.

2º.- A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, se interpuso demanda de ejecución el 4 de febrero de 2016, que dio lugar al Procedimiento de ejecución 111/16 del mismo Juzgado. Por auto de 16 de marzo de 2016 se despachó ejecución por el importe reclamado, más 10.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, acordándose en Decreto de la misma fecha requerir a las ejecutadas para pago e información sobre participaciones sociales de la entidad Lajas Puu 5, SL; información que no fue proporcionada. Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó requerir personalmente al acusado, como administrador de las mercantiles ejecutadas, para que pagase o manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

No consta ni está acredita que se practicara dicho requerimiento personal al ejecutado/acusado.

3º Con anterioridad, en fecha 17 de octubre de 2017, la ejecutad INVERSIONES CALAMÓN, SL recibió de la entidad LAJAS PAU 5, SL, como pago de un préstamo, una letra de cambio por importe de51.145 euros y vencimiento el 2 de noviembre de 2017, la cual fue sustituida por un pagaré con la misma fecha de vencimiento. El acusado, como administrador de INVERSIONES CALAMÓN SL, sin comunicar al Juzgado dicho derecho de cobro, y sin anotarlo en su contabilidad, endosó el pagaré, haciéndolo efectivo e ingresando el importe, el día 8 de noviembre, en una cuenta corriente de otra sociedad de la que también era administrador, VALLE LARGO SL.

4º INVERSIONES CALAMÓN, SL tenía un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euro a 31 de diciembre de 2017, según reflejaban sus cuentas anuales.

CUARTO.- En la expresada Sentencia, en base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos se pronunció el siguiente FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Manuel, a INVERSlONE5 CALAMON SL, a VALLE LARGO SL, a ALVAREZ BUlZA SL Y a MAYOR DE lNVERSlONES SL, de los hechos que se les imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que se hubieren acordado en el procedimiento.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION, para ante Ja Sala Civil y. Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE lUSTICIA DE EXTREMADURA.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera

instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los IImos. Sres. al margen

relacionados. «*D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco

Serrano Molera; y D. Jose Antonio Bobadilla Gonzalez=». Rubricados.

E/ .

QUINTO.- Notificada la sentencia dictada a las partes, por la Procuradora Dª. María Yolanda Palacios Jiménez, en nombre y representación de las mercantiles JUPISA 3 S.A y HU INVERSIONES S.A, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por: Infracción de Ley , arts. 257.1 Y 290 CP; Valoración errónea de la prueba , en relación al delito de alzamiento de bienes ( art 257.1 C.P); Valoración errónea de la prueba, en relación a los dos delitos de falsedad contables art. 290 C.P; Ausencia valoración de prueba, respecto del delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 CP, interesando la revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se acuerde la condena de Carlos Manuel por un delito de alzamiento de bienes y un delito de falsedad contable, y ls mercantiles INVERSIONES CALAMÓN S.L y VALLE LARGO S.L por un delito de alzamiento de bienes, y se impongan las penas solicitadas conforme a las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral por esta parte.

Subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia dictada, ordenándose la repetición del juicio oral ante un Tribunal de enjuiciamiento de diferente composición al que dictó la sentencia apelada, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de interposición de recurso de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez , en nombre y representación de INVERSIONES CALAMÓN S.L, ALVAREZ BUIZA S.L MAYOR DE INVERSINES S.A y VALLE LARGO S.L evacuando el traslado conferido se presenta escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la acusación particular, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con la expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés.

Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite se presenta escrito adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUPISA 3 SA y HU INVERSIONES SA, en concreto las argumentaciones esgrimidas en los respectivos expositivos de su escrito como Primero apartado 1 y segundo 2, impugnando la sentencia de instancia de instancia por infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de precepto legal en base a los hechos declarados como probados en la sentencia,, concretamente, por inaplicación del art. 257.1.2º del Código Penal , interesando se condena a Carlos Manuel, como autor de un delito de frustración de la ejecución del art. 257.1.1ª CP, con imposición de las penas y responsabilidades civiles interesadas en las conclusiones definitivas del Ministerio Público.

Subsidiariamente, que se cuerde la nulidad de la sentencia por insuficiencia en la motivación fáctica, y la nueva celebración del juicio con diferentes magistrados, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de alegaciones de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés.

Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, evacuando el traslado conferido en relación al recurso de apelación formulado, presenta escrito de alegaciones oponiendo al recurso interpuesto, interesando a esta Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha quince de mayo de 2023.

Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en representación de D. Carlos Manuel, se presenta escrito de alegaciones en relación a la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, oponiéndose al mismo e interesando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, en base a las alegaciones formuladas en escrito de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

SEXTO.- Con fecha diecinueve de mayo del año en curso se acuerda iniciar el recurso, nombrándose, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Presidente Doña María Félix Tena Aragón, señalándose para el acto de Deliberación, Votación y Fallo el día veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia frente a la que se interpone el presente recurso de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio de todos los delitos por los que venían siendo acusados tanto la persona física como las jurídicas implicadas en el presente procedimiento. El primer motivo de apelación que expone la acusación particular en su escrito de impugnación es el de infracción legal que implica el respeto a los declarados hechos probados en la sentencia absolutoria al considerar que en los mismos se encuentran todos los elementos de los delitos por los que han resultado absueltos los acusados. En este particular entiende esa parte que esos mismos hechos probados que contiene la sentencia de instancia son constitutivos de los siguientes delitos: un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP y un delito de falsedad contable del artículo 290 CP.

A este apelante principal y por este motivo se ha adherido el Ministerio Fiscal, si bien considerando que los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria reúnen todos los requisitos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP, a lo que queda ceñida su imputación en esta alzada.

Ambos recurrentes, principal y adherido también solicitan, si bien con carácter subsidiario sino se acogiera el motivo de infracción legal, el error en la valoración de la prueba, la acusación particular manteniendo que no se han valorado determinadas pruebas en relación con cada uno de los distintos delitos por los que formuló su acusación en la instancia: el delito de alzamiento de bienes ya especificado, el delito de falsedad contable también ya referido, a lo que cabe añadir el delito de frustración de la ejecución del artículo 258.2 CP y el de delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP. A este motivo se adhiere también el Ministerio Público, si bien referido solo al delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP.

SEGUNDO.- Dados los términos de la impugnación considera pertinente este Tribunal realizar unas serie de precisiones sobre la capacidad revisora que tiene el Tribunal de alzada ante un pronunciamiento absolutorio cuando el motivo alegado para pedir una sentencia condenatoria es la infracción de ley, motivo que siendo coincidente en cierta medida con el del recurso de casación que cabe contra las sentencias dictadas al resolver un previo recurso de apelación, y que también fue introducido en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, art 792.4, nos permite contar con una abundante jurisprudencia al respecto.

En la STS de 217/2019 de 25-4-2019 se realiza una prolija y esclarecedora exposición de lo que puede el Tribunal de alzada a través de un recurso analizar y comprobar cuando lo que se pretende en ese recurso es revocar un pronunciamiento absolutorio y que el Tribunal de alzada dicte un pronunciamiento condenatorio.

En esa resolución, y con abundante cita jurisprudencial, el Alto Tribunal recoge: Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 841/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 1231/2017: "En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado".

Situados en el marco en el que puede este tribunal analizar este motivo de recurso, y comenzando por el delito de alzamiento de bienes, dice el apelante que los hechos probados de la sentencia se recogen todos los elementos del delito. Esos hechos probados, tal y como lo transcribe el apelante, son los siguientes:

"1. En fecha 23 de marzo de 2015 se formuló, en nombre y representación de HINURSA 23, SA (después absorbida por JUPISA 3, SA) y HU INVERSIONES, SA, demanda contra las entidades

INVERSIONES CALAMÓN SL y ÁLVAREZ BUIZA SL, de las cuales era administrador el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tramitándose a sus resultas el Procedimiento Ordinario n. 294/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz. La Sentencia recaída, de fecha 18 de noviembre de 2015 , condenó a las empresas demandadas al pago de 42.934,16 euros, más intereses legales, a las actoras, además de las costas procesales de la reconvención.

2. A falta de cumplimiento voluntario de la Sentencia, se interpuso demanda de ejecución el 4 de febrero de 2016, que dio lugar al Procedimiento de Ejecución 111/16 del mismo Juzgado. Por auto de 16 de marzo de 2016 se despachó ejecución por el importe reclamado, más 10.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, acordándose en Decreto de la misma fecha requerir a las ejecutadas para pago e información sobre participaciones sociales de la entidad Lajas Pau 5, SL; información que no fue proporcionada.

3.Con anterioridad, en fecha de 17 de octubre de 2017, la ejecutada INVERSIONES CALAMÓN, SL recibió de la entidad LAJAS PAU 5, SL, como pago de un préstamo, una letra de cambio por importe de 51.145 euros y vencimiento el 2 de noviembre de 2017, la cual fue sustituida por un pagaré con la misma fecha de vencimiento. El acusado, como administrador de INVERSIONES CALAMÓN SL, sin comunicar al Juzgado dicho derecho de cobro, y sin anotarlo en su contabilidad, endosó el pagaré, haciéndolo efectivo e ingresando el importe, el día 8 de noviembre, en una cuenta corriente de otra sociedad de la que también era administrador, VALLE LARGO SL."

4. INVERSIONES CALAMÓN, S.L. tenía un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euros a 31 de diciembre de 2017, según reflejaban sus cuentas anuales."

Resumiendo la fundamentación jurídica para que el Tribunal no considere que los mismos reúnen todos los requisitos del delito se cita en el propio recurso:

"la Sentencia apelada justifica la absolución de los acusados -administrador único y personas jurídicas- por el delito de alzamiento de bienes del artículo 251.1 CP haciendo mención a la citada jurisprudencia del TS, determinando que, en base a la misma, no cabe condenar por dicho delito a un deudor que disponga de sus bienes si se acredita que el mismo posee otros bienes con los que hacer frente a la deuda a favor del acreedor de que se trate; y concluyendo que así sucedió en el presente supuesto, en la medida en que INVERSIONES CALAMÓN S.L., a pesar de haber dispuesto del pagaré en favor de VALLE LARGO S.L, tenía otros bienes para hacer frente al pago de lo adeudado a mis patrocinadas".

A lo que añade, (esto como criterio de la acusación en su escrito de recurso), que "Además, la Sentencia apelada viene a establecer que la determinación de la existencia o no de otros bienes del deudor para hacer frente a la deuda de que se trate es una carga exclusiva del acreedor y que, de no llevar a cabo el acreedor dicha averiguación de la forma más exhaustiva posible, tampoco cabría condenar al deudor por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP ".

No es tanto que la querellante, acreedora en el proceso ejecutivo, tenga que acreditar la existencia o no o de otros bienes, sino que lo que concluye la sentencia es que ha de comprobarse uno de los elementos del tipo, la imposibilidad, o al menos dificultad, de cobrar el débito por actos de distracción sobre su patrimonio realizados por el acusado.

Lo que el apelante le atribuye como error a la sentencia apelada es que "parece confundir el concepto de "existencia de otros bienes" con aquello que pueda estar reflejado en los estados contables de una mercantil: en efecto, las cifras recogidas en los libros contables de una sociedad nada tienen que ver, ni tienen por qué corresponder con la solvencia y liquidez reales y efectivas de aquella".

En primer lugar ha de recordarse, porque estamos en un motivo de infracción de ley y que este Tribunal de apelación debe partir de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia que en esos hechos no consta que con el endoso del pagaré, que es el acto que se atribuye para querer los querellados distraer el importe de ese documento de las cuentas del deudor particular y la sociedad primeramente implicada, que con ello si hubiera, sino imposibilitado, sí al menos, dificultad de una manera sustancial el cobro que la querellante tenía a su favor.

De hecho, en los hechos probados lo que consta sobre este particular es lo siguiente:" 4. INVERSIONES CALAMÓN, S.L. tenía un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euros a 31 de diciembre de 2017, según reflejaban sus cuentas anuales."

Y mientras ese hecho probado se mantenga tal y como está, con ese patrimonio neto a la fecha de haberse emitido la letra de cambio con el consiguiente endoso, es evidente que ese acto por sí solo no suponía una especial dificultad con la acreditación de ese patrimonio neto. Conviene recordar que estamos hablando de un débito ejecutivo por importe de 42.934,16 euros, más intereses legales y costas presupuestadas en unos 10.000 euros más, sobre un patrimonio neto de cerca de 450.000 euros. Es la propia parte recurrente la que al disentir del criterio de la Audiencia Provincial, y recoger la jurisprudencia que según refleja en su escrito contradice esa interpretación, transcribe y subraya expresamente " dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores", y eso es precisamente lo que la sentencia no considera acreditado que con el endoso de una letra de cambio por un importe de 51.145 euros se haya producido esa sería dificultad para el cobro de la deuda referida que ascendía en su totalidad en el proceso ejecutivo a algo menos de 53.000 Euros.

Continúa la apelante insistiendo en que con esa acción el acusado se ponía en esa situación de especial dificultad, de hecho al ser requerido en el proceso ejecutivo para el abono o designación de bienes para realizarse el pago, ello no se facilitó. Si bien es cierto que en el proceso ejecutivo no se hizo una relación de bienes que pudieran ser trabados para hacerse pago de ese débito, ello no es lo que exige el delito que el art. 257 sanciona, no es la colaboración mayor o menor de la parte ejecutante lo que ese precepto recoge como ilícito, sino una situación fáctica concreta y específica. Y es esa situación de insolvencia o de especial dificultad la que no consta en la presente causa, no solo de la prueba pericial practicada a instancia de la propia querellante se detrae ese importe de patrimonio neto, sino que volvemos a repetir que en este motivo de recurso debemos partir de unos hechos probados incólumes, y en eso hechos probados no consta que con el endoso de la letra de cambio tan referida se produjera una insolvencia, o dificultad en el cobro de la deuda.

El Ministerio Fiscal, que también mantiene la impugnación por este motivo y en relación con este mismo delito, desarrolla una argumentación por remisión muy similar a la expuesta por la apelante principal, por lo que consideramos que la argumentación desplegada para desestimar este recurso de la acusación particular es suficiente para desestimar también la impugnación formulada por el Ministerio Público.

TERCERO.- Sobre el delito de falsedad del artículo 290.1 del Código Penal recogen los hechos probados de la sentencia apelada lo siguiente: "El acusado, como administrador de INVERSIONES CALAMÓN SL, sin comunicar al Juzgado dicho derecho de cobro, y sin anotarlo en su contabilidad, endosó el pagaré, haciéndolo efectivo e ingresando el importe, el día 8 de noviembre, en una cuenta corriente de otra sociedad de la que también era administrador, VALLE LARGO SL."

Hechos probados de los que debemos de partir en este motivo de impugnación, si bien entiende la recurrente que en los mismos ya constan los elementos del delito por el que venían acusados los querellados.

Las razones, resumidas, en las que la Audiencia basa su pronunciamiento absolutorio es el siguiente: " Estas omisiones constituyen meras irregularidades contables, no más, las cuales se producen normalmente en la contabilidad de muchas empresas, sin que ello constituya o merezca reproche penal. Por ello estos actos no pueden constituir un delito de falsedad contable". Y ese es el criterio del que en realidad disiente la apelante al considerar lo siguiente: la referida omisión en la contabilidad de INVERSIONES CALAMÓN S.L. no es resultado de un mero despiste o error del administrador, sino que trae causa de una voluntad de Carlos Manuel de mentir y falsear la contabilidad de la mercantil con el fin de eludir el pago de sus responsabilidades civiles frente a mis patrocinadas, esto es, constituye un falseamiento doloso de la contabilidad que sí causa un perjuicio: evitar el conocimiento por mi patrocinadas y por el Juzgado ejecutante de que: "la ejecutada INVERSIONES CALAMÓN, SL recibió de la entidad LAJAS PAU 5, SL, como pago de un préstamo, una letra de cambio por importe de 51.145 euros y vencimiento el 2 de noviembre de 2017, la cual fue sustituida por un pagaré con la misma fecha de vencimiento"

Por consiguiente, de lo que discrepa la recurrente es de que la no anotación en la contabilidad de la empresa deudora del cobro de la letra de cambio a través del endoso produzca o no una alteración sustancial en la situación económica real de la sociedad. Volvemos de nuevo a una cuestión de hecho que tendría que haberse hecho constar en los declarados hechos probados para que a través de la infracción de ley, sin alteración y modificación alguna de los mismos, se pudiera dictar un pronunciamiento condenatorio en alzada. En los hechos probados no se refleja que la no anotación haya producido, o fuera idónea para alterar una visión global del estado económico de la sociedad. Y sin esa concreción falta uno de los elementos del delito que debe constar en los declarados hechos probados. Como acertadamente recoge la sentencia de instancia la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la comisión de este delito, como así lo recoge el propio precepto legal, la idoneidad de la falsedad para provocar un perjuicio en los socios o en un tercero, delito de peligro que requiere que con la alteración de la contabilidad se ofrezca una visión distinta de la situación económica de esa sociedad. A título de ejemplo citaremos lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-7-20219: "el delito tipificado en el artículo 290 CP , exige, como uno de sus elementos, que la falsedad en las cuentas o en los otros documentos a los que se refiere, sea idónea para causar un perjuicio a la sociedad, a los socios o a un tercero.

El falseamiento de las cuentas o de los otros documentos debe producir una alteración en la imagen económica o jurídica de la entidad. Utilizando términos mercantiles, se hace alusión a la imagen fiel de la entidad, que debe resultar de las cuentas o de esos otros documentos. Y aquella alteración debe tener una relevancia suficiente como para afirmar de forma razonable que es idónea para causar el perjuicio económico exigido en el tipo. Las alteraciones irrelevantes desde este punto de vista, no son suficientes para rellenar las exigencias penales.

La existencia de una alteración se establece por comparación con lo que debería haber constado en los documentos falseados, de manera que es necesario que conste cual debería haber sido la imagen correcta emanada de aquellos".

Esa comparación la realiza la sentencia de instancia en la correspondiente fundamentación, llegando a la conclusión de que en una sociedad con un patrimonio es de 9.000.000 de euros, y un patrimonio neto de unos 450.000 euros, la no anotación de una letra de cambio de menos de 50.000 Euros no supone esa alteración sustancial sobre la imagen o idea global de la situación económica de la sociedad con idoneidad para causar un perjuicio. Por consiguiente, y por este motivo de recurso, debe de nuevo desestimarse la pretensión condenatoria.

CUARTO.- Desestimados los recursos interpuestos por infracción de ley debemos de abarcar aquellos que se mantienen por las acusaciones por error en la valoración de la prueba que exige referirnos individualmente a cada uno de ellos y en función de la situación concreta dentro del error en la valoración de la prueba que se venga manteniendo por esas acusaciones.

El primero de ellos ha de ser de nuevo el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal. En este supuesto dice la acusación particular que no se ha procedido a la valoración de determinada prueba documental que acredita el error al afirmar que las entidades querelladas contaban con un patrimonio neto a 31 de diciembre de 2017 de 444.585,17 euros.

Antes de continuar con el análisis de este motivo debemos realizar alguna aproximación a los límites que esa determinación de si existe o no error tiene el Tribunal de apelación ante una sentencia absolutoria, dado que la consecuencia de apreciarlo, no es tanto comprobar que con esos documentos se desvirtúa la valoración de la sala y que concurre y que se aprecia una comisión delictiva, sino que la consecuencia sería la nulidad de la sentencia para que se ofrezca una valoración concreta y específica sobre esos documentos.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre supuso e introdujo una diferencia sustancial en cuanto a las capacidades del órgano de alzada sobre la posible resolución de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en función de que el pronunciamiento de las mismas fuera condenatorio o absolutorio. El artículo 792.2 LECrim prohibía la condena en segunda instancia del absuelto en la instancia, así como la agravación de una sentencia condenatoria si el motivo de recurso alegado y en el que debía basarse esa condena, o la agravación de la ya impuesta, era el error en la apreciación de la prueba, en cuyo caso solo cabía la anulación de esa resolución. Y el art. 790.2 LECrim, al describir los motivos de apelación, especificaba en el último párrafo que fue introducido en la citada reforma, que para el caso de alegarse como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, ese error debía de estar basado en tres cuestiones distintas:

1.- Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2.- Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3.- Omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El TS ha declarado al respecto, ( SSTS 517/2013, de 17-6; 122/2014, de 24-3; 22/2016, de 27-1; 421/2016, de 18-5; 206/2017, de 29-3; 252/2018, de 24-5; 528/2020, de 21-10; 72/2021, de 28-1; 425/2021, de 19-5; 574/2021, de 30-6; 110/2022, de 10-2), que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos".

Y en relación con la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia que es lo alegado en el presente recurso ha de puntualizarse que la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador

Adicionalmente la ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, encontrándonos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad debemos añadir el de relevancia, entendida como aquella que pudiera alterar el fallo.

En el presente supuesto, cuando la recurrente pasa a citar esos documentos literosuficiente que dice no valorados por la AP lo que cita son escritos del Letrado y Procurador de los hoy acusados que presentaron en el proceso ejecutivo. No considera este Tribunal de apelación que los escritos de parte en otro procedimiento anterior sean documentos que necesariamente deban ser valorados y ponderados en contraposición a otras pruebas que se han practicado en el plenario de un juicio oral, como en este caso es la prueba pericial documentada en las actuaciones, prueba pericial que fue propuesta por la propia parte querellante, hoy apelante, practicada, por otra parte, sobre las cuentas y datos contables que aportó el acusado requerido judicialmente a ello e incorporado materialmente en el procedimiento, esto es, se pretende por la parte recurrente que se valoren determinados escritos de otro procedimiento que hacen referencia a cuentas y datos contables, en lugar de los propios documentos contables que son los que se han tenido en cuenta para confecionar la prueba pericial y que también están incorporados a las actuaciones. Una cosa es la existencia de prueba no valorada por el Tribunal, y otra cosa es que la parte apelante disienta de la conclusión a la que, una vez valorada la prueba existente, ha llegado el Tribunal de Instancia. A los efectos de la comisión de este delito el Tribunal se refiere y cita la prueba pericial, prueba pericial realizada sobre la contabilidad de las empresas, presentadas e incorporadas directamente al procedimiento, y sobre lo que entiende esta sala de apelación escritos de parte presentados en otro procedimiento sobre esas cuentas no tienen valor para entender que se ha producido una dejación en la valoración de prueba, sino que se ha tomado en consideración otra prueba válidamente incorporada y practicar las actuaciones.

La otra prueba que se considera no ha sido tomada en consideración ha sido la propia declaración del acusado en el juicio oral, y la prueba pericial practicada en ese juicio oral. Con estas últimas cuestiones lo que pretende la parte es que el Tribunal realice una nueva valoración de esas pruebas sobre las realizadas en la sentencia de instancia, cuestión que le está vedada como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni siquiera para interesar la nulidad de la sentencia. Este ya sería otro motivo distinto de recurso, un apartamiento de las máximas de experiencia, o que la sentencia contuviera una fundamentación manifiestamente ilógica. Ni una cosa ni la otra se aprecia en la sentencia de instancia, por lo que de nuevo, en relación con este delito, el recurso ha de ser desestimado.

El Ministerio Fiscal también se adhiere en relación con el delito de alzamiento de bienes al motivo de error en la valoración de la prueba pidiendo la nulidad de la sentencia por no haberse valorado por el Tribunal de Instancia cierta prueba documental. Al citar esa prueba documental vuelve a hacerlo sobre escritos de la parte querellada presentados en el proceso ejecutivo, al haberse ya referido este Tribunal de apelación a ello para desestimar este mismo motivo alegado por la acusación particular, a ello debemos remitirnos para desestimar también esta adhesión.

QUINTO.- El segundo delito al que se refiere la recurrente por este motivo de error en la valoración de la prueba se trata de dos delitos de falsedad contable del artículo 290 del Código Penal, citando como motivo la ausencia de cualquier valoración sobre prueba documental, en este caso, esos documentos son la propia contabilidad de las mercantiles ALVAREZ BUIZA S.L. e INVERSIONES CALAMON S.L. de los ejercicios de los años 2016 y siguientes -obrantes al acontecimiento digital 340-, si bien en este supuesto la desestimación por este motivo es aún más clara y evidente. Para la absolución de estas imputaciones el Tribunal ha analizado y visto la contabilidad de las empresas, y de hecho declara probado el no apunte de la letra de cambio en una de ellas, lo que la Sala no da por probado es la idoneidad de esa ausencia para causar un posible perjuicio hipotético en un socio o en terceros como ya se ha explicado en la fundamentación anterior. De nuevo nos encontramos ante una disparidad de valoración de la prueba, respetable dentro del Derecho de la parte de mantener sus posturas procesales y de acusación, pero sin que ello pueda ser entendido como una ausencia de valoración de la prueba.

SEXTO.- Como tercer delito al que se refiere la apelante nos encontramos ante un delito del artículo 258.2 del Código Penal, delito de frustración de la ejecución, y los documentos que se dice no han sido tenidos en cuenta y que han de conllevar una nulidad de la sentencia para que se proceda a su valoración son los acontecimientos digitales núm. 7 y 142 de la causa como escritos que fueron emitidos por la representación profesional de los acusados dirigidos al juzgado en el que se tramitaba la ejecución y donde respondían al requerimiento que se les había realizado para que designaran bienes con los que hacer pago de la deuda pendiente. La existencia de esos documentos es innegable, pero no es que los mismos no se hayan tenido en consideración por el Tribunal de enjuiciamiento, ni que se niegue que se hayan realizado, lo que la AP echa en falta es el requerimiento personal, no el realizado a través de la representación procesal de los querellados, y entiende que ese requerimiento personal es ineludible para considerar que el particular, que es al que se le exige responsabilidad penal por esos hechos, debe de haber sido requerido personalmente con las advertencias legales correspondientes al exigirlo de esa forma la Ley de Enjuiciamiento Civil. No nos encontramos ante una no valoración de prueba, sino ante una nueva discrepancia de la recurrente con la conclusión fundada en derecho a la que llega el Tribunal.

SÉPTIMO.- Un delito de blanqueo de capitales entiende la recurrente que también han cometido los acusados y para pedir la nulidad por la absolución de este delito por error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en consideración prueba documental y pericial cita expresamente los acontecimientos digitales 340 y 507 de la causa. Pues bien, el acontecimiento 340 recoge el libro diario de la entidad Valle Largo de 2017 en el que no se anotó el cobro del pagaré endosado procedente de otra de las empresas querelladas y administrada por la persona física acusada. Y en el acontecimiento 507 obra el informe pericial a que ya nos hemos referido en otra fundamentación emitido a instancia de la propia acusación. Nuevamente tenemos que referirnos a que la prueba documental sí ha sido tomada en consideración en la sentencia cuya nulidad se pretende para resolver de este delito, de hecho se parte de los hechos que según la recurrente serían constitutivos de este delito, otra cosa es que la Audiencia Provincial entienda que esos hechos no tienen encaje en el delito de blanqueo de capitales, lo que implicaría, de acoger el recurso, una nueva valoración de la prueba, nueva valoración que está vedada a este Tribunal de apelación como reiteradamente venimos exponiendo.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por JUPISA 3 S.A. y HU INVERSIONES S.A., y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz de fecha 3 de abril de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

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