Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 15/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2023 de 05 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 10037310012023100017
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:676
Núm. Roj: STSJ EXT 676:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA CIVIL Y PENAL
Cáceres
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2022
RECURRENTE:, JUPISA TRES SA y HU INVERSIONES
Procurador/a: YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ
Abogado/a: JAIME JUAREZ RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL(ADHESIÓN PARCIAL)
RECURRIDO.- INVERSIONES CALAMÓN S.L, ALVAREZ BUIZA SL, MAYOR DE INVERSIONES S.A Y VALLE LARGO S.L
Procurador/a: JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ
Abogado/a: ENRIQUE JESÚS BESADA FERREIRO
RECURRIDO.- Carlos Manuel
Procr. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ
Abogado.. LUIS RICARDO DIAZ.AMBRONA BARDAJI
MINISTERIO FISCAL
En Cáceres, a cinco de junio de dos mil veintitrés
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz Rollo PA 29/2022, seguido por un delito de Frustración en la ejecución, alzamiento de bienes, blanqueo de capitales y dos delitos de falsedad contable, seguidas contra Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Luis Ricardo Diaz-Ambrona Bardaji, compareciendo en calidad de apelado, contra las entidades
Antecedentes
de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Calificó los hechos
como constitutivos de: A) Un delito de frustración de la ejecución del art.258.2 CP. B) Un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes del art. 257.1.2° CP.
De dicho delito responde penalmente el acusado en concepto de AUTORIA
( art.28 CP).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito A), 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitaci6n especial para el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo. ( art. 56 CP).
Por el delito B) 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo
( art. 56 CP), Y 20 meses de multa, con cuota diaria de 20 € y aplicación
del art.53.1 CP en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a
JUPISA 3, SA Y HU INVERSIONES, SA en la cantidad de 42.934,16 euros,
con aplicación del art. 576.1 LEC, y Ie corresponde, asimismo, el pago de
las costas procesales.
La Acusación Particular, en el acto del juicio elevó sus conclusiones a
se unió al procedimiento, y calificó los hechos como constitutivos de los
siguientes delitos:
A.- EI hecho A es constitutivo de un delito de frustración de la
ejecución tipificado en el artículo 258.2 CP . B.- EI hecho B es constitutivo
de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.10 CP. C .- EI hecho C es constitutivo de un delito de blanqueo ,de capitales tipificado en el artículo 301 CP D.- EI hecho D es constitutivo de dos delitos de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP III-
De los delitos expresados son responsables:
1.- Por los delitos A,. B, C Y D debe responder Carlos Manuel, en concepto de autor de los hechos al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
2.- Por el delito A, de frustración de la ejecución, además de la persona física, son , son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES CALAMON.,, S.L. y ALVAREZ-BUIZA, S.L, al amparo de los artículos 258 ter y 31 bis CP.
3.- Por el delito B, de alzamiento de bienes, además de la persona física,
son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES
CALAMON, S.L. y VALLE LARGO, S.L., al amparo de los artículos 258 ter y
31 bis CP.
4.- Por el delito de blanqueo de capitales, además de la persona física, son responsables en concepto de autores las mercantiles VALLE LARGO, S.L,.. MAYOR DE INVERSIONES, S.L., Y ALVAREZ BUIZA, S.L en virtud de lo estipulado en los artículos 302 y 31 bis CP.
5- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
6.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
1.- Carlos Manuel.- Por el delito de frustración de la ejecución, la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duran de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo por su condici6n de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 258 CP Y 56 CP. Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión de dos años y pena de multa de veinticuatro meses a razón de una " cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de doce meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador' de sociedad mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad , al haberse cometido el hecho delictivo
por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los
artículos 257.1 CP Y 56 CP. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión de tres años , pena de multa del triplo del valor de los bienes blanqueados, a saber, 78.764,82 €, y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil: durante la duración de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 301 CP Y 56 CP. Por los dos delitos de falsedad contable, la pena, por cada uno de los delitos, de prisión de un año y pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de veinte euros y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad al haberse cometido el hecho delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 290 CP y 56 CP
2.- A INVERSIONES CALAMON, S.L.
1.- Por el delito de 'frustración de la ejecución la pena de multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter c). . Por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter b).
3.- A ALVAREZ-BUIZA, SL
1º Por el delito de frustración de la ejecución la pena de multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter C). Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 302.2
4. A VALLE LARGO, SL por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter.b). Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 302.2.a)
5.- A MAYOR DE INVERSIONES, S.L Por el delito de blanqueo de
capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al
amparo del artículo 302.2.a).
6.-. En concepto de responsabilidad civil, responderán como responsables directos y solidarios el acusado Carlos Manuel, así como las mercantiles INVERSIONES CALAMON, S.L.;ALVAREZ-BUIZA,S.L.; VALLE LARGO, S.L. Y MAYOR DE INVERSIONES,S.L. debiendo abonar a mis patrocinadas JUPISA 3, S.A. Y HU INVERSIONES, S. la cantidad de 42.934,16 € correspondientes al principal acordado. par el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz en su Sentencia nº 154/15, de 18 de noviembre de 2016, así como al pago del importe de las costas del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 111/2016 una vez sean tasadas par el citado juzgado; cantidades ambas que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los intereses legales devengados.
La defensa de los respectivos acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitaron la absolución para sus respectivos patrocinados, salvo la defensa de las personas jurídicas acusadas, la cual modificó el escrito de subsidiario, y solo para en caso de sentencia de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .
1º.- En fecha 23 de marzo de 2015 se formuló, en nombre y representación de HINURSA 23, SA (después absorbida por JUPISA 3 SA y HU INVERSIONES, SA, demanda contra las entidades INVERSIONES CALAMÓN SL y ALVAREZ BUIZA SL, de las cuales era administrador el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tramitándose a sus resultas el procedimiento ORDINARIO NÚM 294/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Badajoz. La sentencia recaída, de fecha 18 de noviembre de 2015, condenó a las empresas demandadas al pago de 42.934,16 euros, más intereses legales a las actoras, además de las costas procesales de la reconvención.
2º.- A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, se interpuso demanda de ejecución el 4 de febrero de 2016, que dio lugar al Procedimiento de ejecución 111/16 del mismo Juzgado. Por auto de 16 de marzo de 2016 se despachó ejecución por el importe reclamado, más 10.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, acordándose en Decreto de la misma fecha requerir a las ejecutadas para pago e información sobre participaciones sociales de la entidad Lajas Puu 5, SL; información que no fue proporcionada. Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó requerir personalmente al acusado, como administrador de las mercantiles ejecutadas, para que pagase o manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.
No consta ni está acredita que se practicara dicho requerimiento personal al ejecutado/acusado.
3º Con anterioridad, en fecha 17 de octubre de 2017, la ejecutad INVERSIONES CALAMÓN, SL recibió de la entidad LAJAS PAU 5, SL, como pago de un préstamo, una letra de cambio por importe de51.145 euros y vencimiento el 2 de noviembre de 2017, la cual fue sustituida por un pagaré con la misma fecha de vencimiento. El acusado, como administrador de INVERSIONES CALAMÓN SL, sin comunicar al Juzgado dicho derecho de cobro, y sin anotarlo en su contabilidad, endosó el pagaré, haciéndolo efectivo e ingresando el importe, el día 8 de noviembre, en una cuenta corriente de otra sociedad de la que también era administrador, VALLE LARGO SL.
4º INVERSIONES CALAMÓN, SL tenía un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euro a 31 de diciembre de 2017, según reflejaban sus cuentas anuales.
Queden sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que se hubieren acordado en el procedimiento.
Contra esta resolución cabe
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera
instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los IImos. Sres. al margen
relacionados. «*D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco
Serrano Molera; y D. Jose Antonio Bobadilla Gonzalez=». Rubricados.
E/ .
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia dictada, ordenándose la repetición del juicio oral ante un Tribunal de enjuiciamiento de diferente composición al que dictó la sentencia apelada, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de interposición de recurso de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez , en nombre y representación de INVERSIONES CALAMÓN S.L, ALVAREZ BUIZA S.L MAYOR DE INVERSINES S.A y VALLE LARGO S.L evacuando el traslado conferido se presenta escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la acusación particular, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con la expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés.
Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite se presenta escrito adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUPISA 3 SA y HU INVERSIONES SA, en concreto las argumentaciones esgrimidas en los respectivos expositivos de su escrito como Primero apartado 1 y segundo 2, impugnando la sentencia de instancia de instancia por infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de precepto legal en base a los hechos declarados como probados en la sentencia,, concretamente, por inaplicación del art. 257.1.2º del Código Penal , interesando se condena a Carlos Manuel, como autor de un delito de frustración de la ejecución del art. 257.1.1ª CP, con imposición de las penas y responsabilidades civiles interesadas en las conclusiones definitivas del Ministerio Público.
Subsidiariamente, que se cuerde la nulidad de la sentencia por insuficiencia en la motivación fáctica, y la nueva celebración del juicio con diferentes magistrados, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de alegaciones de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés.
Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, evacuando el traslado conferido en relación al recurso de apelación formulado, presenta escrito de alegaciones oponiendo al recurso interpuesto, interesando a esta Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha quince de mayo de 2023.
Por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en representación de D. Carlos Manuel, se presenta escrito de alegaciones en relación a la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, oponiéndose al mismo e interesando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, en base a las alegaciones formuladas en escrito de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
A este apelante principal y por este motivo se ha adherido el Ministerio Fiscal, si bien considerando que los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria reúnen todos los requisitos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP, a lo que queda ceñida su imputación en esta alzada.
Ambos recurrentes, principal y adherido también solicitan, si bien con carácter subsidiario sino se acogiera el motivo de infracción legal, el error en la valoración de la prueba, la acusación particular manteniendo que no se han valorado determinadas pruebas en relación con cada uno de los distintos delitos por los que formuló su acusación en la instancia: el delito de alzamiento de bienes ya especificado, el delito de falsedad contable también ya referido, a lo que cabe añadir el delito de frustración de la ejecución del artículo 258.2 CP y el de delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP. A este motivo se adhiere también el Ministerio Público, si bien referido solo al delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP.
En la STS de 217/2019 de 25-4-2019 se realiza una prolija y esclarecedora exposición de lo que puede el Tribunal de alzada a través de un recurso analizar y comprobar cuando lo que se pretende en ese recurso es revocar un pronunciamiento absolutorio y que el Tribunal de alzada dicte un pronunciamiento condenatorio.
En esa resolución, y con abundante cita jurisprudencial, el Alto Tribunal recoge: Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 841/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 1231/2017:
Situados en el marco en el que puede este tribunal analizar este motivo de recurso, y comenzando por el delito de alzamiento de bienes, dice el apelante que los hechos probados de la sentencia se recogen todos los elementos del delito. Esos hechos probados, tal y como lo transcribe el apelante, son los siguientes:
Resumiendo la fundamentación jurídica para que el Tribunal no considere que los mismos reúnen todos los requisitos del delito se cita en el propio recurso:
A lo que añade, (esto como criterio de la acusación en su escrito de recurso), que
No es tanto que la querellante, acreedora en el proceso ejecutivo, tenga que acreditar la existencia o no o de otros bienes, sino que lo que concluye la sentencia es que ha de comprobarse uno de los elementos del tipo, la imposibilidad, o al menos dificultad, de cobrar el débito por actos de distracción sobre su patrimonio realizados por el acusado.
Lo que el apelante le atribuye como error a la sentencia apelada es que
En primer lugar ha de recordarse, porque estamos en un motivo de infracción de ley y que este Tribunal de apelación debe partir de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia que en esos hechos no consta que con el endoso del pagaré, que es el acto que se atribuye para querer los querellados distraer el importe de ese documento de las cuentas del deudor particular y la sociedad primeramente implicada, que con ello si hubiera, sino imposibilitado, sí al menos, dificultad de una manera sustancial el cobro que la querellante tenía a su favor.
De hecho, en los hechos probados lo que consta sobre este particular es lo siguiente:"
Y mientras ese hecho probado se mantenga tal y como está, con ese patrimonio neto a la fecha de haberse emitido la letra de cambio con el consiguiente endoso, es evidente que ese acto por sí solo no suponía una especial dificultad con la acreditación de ese patrimonio neto. Conviene recordar que estamos hablando de un débito ejecutivo por importe de 42.934,16 euros, más intereses legales y costas presupuestadas en unos 10.000 euros más, sobre un patrimonio neto de cerca de 450.000 euros. Es la propia parte recurrente la que al disentir del criterio de la Audiencia Provincial, y recoger la jurisprudencia que según refleja en su escrito contradice esa interpretación, transcribe y subraya expresamente "
Continúa la apelante insistiendo en que con esa acción el acusado se ponía en esa situación de especial dificultad, de hecho al ser requerido en el proceso ejecutivo para el abono o designación de bienes para realizarse el pago, ello no se facilitó. Si bien es cierto que en el proceso ejecutivo no se hizo una relación de bienes que pudieran ser trabados para hacerse pago de ese débito, ello no es lo que exige el delito que el art. 257 sanciona, no es la colaboración mayor o menor de la parte ejecutante lo que ese precepto recoge como ilícito, sino una situación fáctica concreta y específica. Y es esa situación de insolvencia o de especial dificultad la que no consta en la presente causa, no solo de la prueba pericial practicada a instancia de la propia querellante se detrae ese importe de patrimonio neto, sino que volvemos a repetir que en este motivo de recurso debemos partir de unos hechos probados incólumes, y en eso hechos probados no consta que con el endoso de la letra de cambio tan referida se produjera una insolvencia, o dificultad en el cobro de la deuda.
El Ministerio Fiscal, que también mantiene la impugnación por este motivo y en relación con este mismo delito, desarrolla una argumentación por remisión muy similar a la expuesta por la apelante principal, por lo que consideramos que la argumentación desplegada para desestimar este recurso de la acusación particular es suficiente para desestimar también la impugnación formulada por el Ministerio Público.
Hechos probados de los que debemos de partir en este motivo de impugnación, si bien entiende la recurrente que en los mismos ya constan los elementos del delito por el que venían acusados los querellados.
Las razones, resumidas, en las que la Audiencia basa su pronunciamiento absolutorio es el siguiente: "
Por consiguiente, de lo que discrepa la recurrente es de que la no anotación en la contabilidad de la empresa deudora del cobro de la letra de cambio a través del endoso produzca o no una alteración sustancial en la situación económica real de la sociedad. Volvemos de nuevo a una cuestión de hecho que tendría que haberse hecho constar en los declarados hechos probados para que a través de la infracción de ley, sin alteración y modificación alguna de los mismos, se pudiera dictar un pronunciamiento condenatorio en alzada. En los hechos probados no se refleja que la no anotación haya producido, o fuera idónea para alterar una visión global del estado económico de la sociedad. Y sin esa concreción falta uno de los elementos del delito que debe constar en los declarados hechos probados. Como acertadamente recoge la sentencia de instancia la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la comisión de este delito, como así lo recoge el propio precepto legal, la idoneidad de la falsedad para provocar un perjuicio en los socios o en un tercero, delito de peligro que requiere que con la alteración de la contabilidad se ofrezca una visión distinta de la situación económica de esa sociedad. A título de ejemplo citaremos lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-7-20219:
Esa comparación la realiza la sentencia de instancia en la correspondiente fundamentación, llegando a la conclusión de que en una sociedad con un patrimonio es de 9.000.000 de euros, y un patrimonio neto de unos 450.000 euros, la no anotación de una letra de cambio de menos de 50.000 Euros no supone esa alteración sustancial sobre la imagen o idea global de la situación económica de la sociedad con idoneidad para causar un perjuicio. Por consiguiente, y por este motivo de recurso, debe de nuevo desestimarse la pretensión condenatoria.
El primero de ellos ha de ser de nuevo el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal. En este supuesto dice la acusación particular que no se ha procedido a la valoración de determinada prueba documental que acredita el error al afirmar que las entidades querelladas contaban con un patrimonio neto a 31 de diciembre de 2017 de 444.585,17 euros.
Antes de continuar con el análisis de este motivo debemos realizar alguna aproximación a los límites que esa determinación de si existe o no error tiene el Tribunal de apelación ante una sentencia absolutoria, dado que la consecuencia de apreciarlo, no es tanto comprobar que con esos documentos se desvirtúa la valoración de la sala y que concurre y que se aprecia una comisión delictiva, sino que la consecuencia sería la nulidad de la sentencia para que se ofrezca una valoración concreta y específica sobre esos documentos.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre supuso e introdujo una diferencia sustancial en cuanto a las capacidades del órgano de alzada sobre la posible resolución de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en función de que el pronunciamiento de las mismas fuera condenatorio o absolutorio. El artículo 792.2 LECrim prohibía la condena en segunda instancia del absuelto en la instancia, así como la agravación de una sentencia condenatoria si el motivo de recurso alegado y en el que debía basarse esa condena, o la agravación de la ya impuesta, era el error en la apreciación de la prueba, en cuyo caso solo cabía la anulación de esa resolución. Y el art. 790.2 LECrim, al describir los motivos de apelación, especificaba en el último párrafo que fue introducido en la citada reforma, que para el caso de alegarse como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, ese error debía de estar basado en tres cuestiones distintas:
1.- Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2.- Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3.- Omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El TS ha declarado al respecto, ( SSTS 517/2013, de 17-6; 122/2014, de 24-3; 22/2016, de 27-1; 421/2016, de 18-5; 206/2017, de 29-3; 252/2018, de 24-5; 528/2020, de 21-10; 72/2021, de 28-1; 425/2021, de 19-5; 574/2021, de 30-6; 110/2022, de 10-2), que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos".
Y en relación con la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia que es lo alegado en el presente recurso ha de puntualizarse que la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador
Adicionalmente la ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, encontrándonos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad debemos añadir el de relevancia, entendida como aquella que pudiera alterar el fallo.
En el presente supuesto, cuando la recurrente pasa a citar esos documentos literosuficiente que dice no valorados por la AP lo que cita son escritos del Letrado y Procurador de los hoy acusados que presentaron en el proceso ejecutivo. No considera este Tribunal de apelación que los escritos de parte en otro procedimiento anterior sean documentos que necesariamente deban ser valorados y ponderados en contraposición a otras pruebas que se han practicado en el plenario de un juicio oral, como en este caso es la prueba pericial documentada en las actuaciones, prueba pericial que fue propuesta por la propia parte querellante, hoy apelante, practicada, por otra parte, sobre las cuentas y datos contables que aportó el acusado requerido judicialmente a ello e incorporado materialmente en el procedimiento, esto es, se pretende por la parte recurrente que se valoren determinados escritos de otro procedimiento que hacen referencia a cuentas y datos contables, en lugar de los propios documentos contables que son los que se han tenido en cuenta para confecionar la prueba pericial y que también están incorporados a las actuaciones. Una cosa es la existencia de prueba no valorada por el Tribunal, y otra cosa es que la parte apelante disienta de la conclusión a la que, una vez valorada la prueba existente, ha llegado el Tribunal de Instancia. A los efectos de la comisión de este delito el Tribunal se refiere y cita la prueba pericial, prueba pericial realizada sobre la contabilidad de las empresas, presentadas e incorporadas directamente al procedimiento, y sobre lo que entiende esta sala de apelación escritos de parte presentados en otro procedimiento sobre esas cuentas no tienen valor para entender que se ha producido una dejación en la valoración de prueba, sino que se ha tomado en consideración otra prueba válidamente incorporada y practicar las actuaciones.
La otra prueba que se considera no ha sido tomada en consideración ha sido la propia declaración del acusado en el juicio oral, y la prueba pericial practicada en ese juicio oral. Con estas últimas cuestiones lo que pretende la parte es que el Tribunal realice una nueva valoración de esas pruebas sobre las realizadas en la sentencia de instancia, cuestión que le está vedada como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni siquiera para interesar la nulidad de la sentencia. Este ya sería otro motivo distinto de recurso, un apartamiento de las máximas de experiencia, o que la sentencia contuviera una fundamentación manifiestamente ilógica. Ni una cosa ni la otra se aprecia en la sentencia de instancia, por lo que de nuevo, en relación con este delito, el recurso ha de ser desestimado.
El Ministerio Fiscal también se adhiere en relación con el delito de alzamiento de bienes al motivo de error en la valoración de la prueba pidiendo la nulidad de la sentencia por no haberse valorado por el Tribunal de Instancia cierta prueba documental. Al citar esa prueba documental vuelve a hacerlo sobre escritos de la parte querellada presentados en el proceso ejecutivo, al haberse ya referido este Tribunal de apelación a ello para desestimar este mismo motivo alegado por la acusación particular, a ello debemos remitirnos para desestimar también esta adhesión.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
