Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 45/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4354
Núm. Roj: STSJ GAL 4354:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000074 /2021
RECURRENTE: Lucía
Procurador/a: MARIA LIMA DURAN
Abogado/a: MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLEDO
RECURRIDO/A: CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO,
Abogado/a: ANA MARIA REGUERA FREIRE,
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García.
Don José Antonio Varela Agrelo.
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente.
A Coruña, a doce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 12/2023) el Procedimiento del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 74/2021), partiendo de la causa que con el número 430/2018 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño por delito de malversación contra la acusada Lucía. Es parte apelante en este recurso la mencionada acusada, representada por la procuradora Dª María Lima Durán y asistido del letrado D. Miguel Rodríguez Rebolledo. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el Concello de O Porriño, representado por la procuradora Dª María Elena Salgado Tejido y con la asistencia letrada de Dª Ana María Reguera Freire.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Señala la recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre fueron declarados constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015. A su entender, la calificación correcta sería la de estafa, ex artículo 248 del Código Penal. Trae a colación la recurrente la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 749/2022, de 13 de septiembre. De esa resolución deriva el que para la aplicación de la figura de la apropiación indebida es preciso que la autoridad o funcionario público, al que se le impute el ilícito previsto en el artículo 433, ostente legítimamente las cantidades pretendidamente malversadas, o apropiadas. Nada se dice en la sentencia acerca de la legítima posesión del dinero que le fue entregado a la acusada. Son dos los momentos a considerar en el delito de apropiación indebida, en primer lugar la legítima percepción de los fondos, y en segundo lugar, la decisión de hacerlos propios. La acusada engañó a las agrupaciones al indicarles que no se podía hacer el ingreso por transferencia, afirmando que el ingreso solo podría hacerse en metálico. No se describe en los hechos probados una legítima posesión que mute en una indebida detentación de los fondos; el momento de la consumación, por consiguiente, se produce en el momento de la entrega, actuación ilícita ab initio. Por otra parte, en el supuesto de la entrega realizada por los tesoreros de la Agrupación Musical O Rosal y de la Asociación Cultural Lembranzas Moañesas, estos, a pesar de haber sido advertidos de que las cantidades iban a ser ingresadas no en la cuenta del Concello de Porriño sino en otra de titularidad particular, decidieron continuar con el abono, quebrando el deber de autoprotección que lleva consigo necesariamente el tipo de estafa.
No podemos sino calificar de hábil el planteamiento de la acusada el impugnar la sentencia. Pero debemos hacer una puntualización y es la sesgada cita de la sentencia aludida en el fundamento y ello es así porque tras indicar que «
No podemos obviar que uno de los títulos por los que detenta el autor del delito de apropiación indebida aquellos es la comisión. La reciente sentencia 304/2023, de 26 de abril, recogiendo lo indicado en la 300/2020, de 11 de junio, y la 360/2021, de 29 de abril, viene a proclamar el carácter de
Y es desde la anterior consideración desde la que debemos rechazar la existencia del engaño, elemento sustentador de la estafa, porque el engaño no puede venir configurado por el propósito oculto del agente de no cumplir, cuando, en este caso, la entrega del dinero obedece a un legítimo proceder, existe un título que justifica la entrega y que no soporta, per se, ser calificado de engañoso. Es posteriormente, cuando se produce la quiebra de la confianza, la deslealtad de la acusada, no ingresando el dinero donde debía cuando se culmina el desplazamiento patrimonial indebido. No hay, por consiguiente, dos momentos, como agudamente sostiene la defensa, en la consumación del delito, sino solo uno, la falta de entrega por parte de la acusada al Concello de las cantidades recibidas en gestión de cobro. Adviértase, como señala la sentencia 655/2015, de 15 de octubre, que las diferencias entre ambos ilícitos se concretan en que en el delito de apropiación indebida existe un acto de deslealtad en la confianza que el perjudicado deposita en el agente, con alusión a que tras la entrega de lo apropiado y con posterioridad a esta se dice que el agente «cierra la mano». En la estafa no existe esa previa relación de confianza o cuando menos la misma esta abrigada por el engaño, lo que no es el caso. La posición de la acusada en su relación con las entidades de referencia no estaba basada en el engaño, sino que derivaba de sus relaciones administrativas y sin que a ello afecte, la poco ortodoxia en el proceder. Los hechos declarados probados no describen una posesión ilegitima, aunque si irregular. La entrega del dinero se hizo para su posterior ingreso en las arcas públicas y precisamente a la persona con la que se había tratado el desarrollo de las actividades de las entidades referidas.
Sentado lo anterior son inocuas las referencias habidas en relación con el deber de autoprotección, exclusivo de la estafa.
Por otra parte y en relación con el escrito de impugnación del recurso formulado por la acusación particular simplemente indicar que no cabe hablar en este caso de cuestión nueva porque la defensa no está obligada a formular en sus conclusiones la calificación que ahora sostiene, entre otros motivos porque a la vista de la heterogeneidad de los tipos (apropiación indebida y estafa) la calificación como apropiación indebida, de ser equivocada, llevaría consigo la absolución de la acusada, de conformidad con lo interesado. No existe vinculación alguna para la defensa entre el contenido del recurso y el contenido de sus conclusiones definitivas, lo que en el fondo parece sostener la acusación particular. Lo que el artículo 846 bis c), apartado b) contempla es el error, al margen de cualquier consideración, en la calificación de los hechos, precisamente lo sostenido por la defensa. De llevar a sus últimas consecuencias la posición de la acusación particular se llegaría al absurdo de inadmitir cualquier oposición a la sentencia por parte del acusado condenado en el caso de que este se hubiera limitado, sin más, a pedir la absolución.
Tras describir el contenido de la redacción actual del artículo 423.3 del Código Penal, la parte apelante entiende que debe ser analizada la concurrencia de dos elementos, la condición de funcionario público del agente y que exista una relación entre aquel y el patrimonio público. De ahí deriva a preguntarse quién era la persona con facultades para la contratación de los servicios de las entidades que entregaron el numerario a Lucía. Parte la recurrente de la necesidad de aplicar el contenido de la regulación actual de la malversación y desde esa consideración critica la aplicación en la sentencia de la ya derogada, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos, y lo hace porque la propia sentencia se plantea la hipótesis de la relación de los fondos con la acusada y afirma que efectivamente, hay relación de los fondos con Lucía. Pues bien, no existe en los hechos declarados probados una proposición que afirme tal eventualidad, la relación de los fondos públicos con la acusada de modo que cuando la Magistrada Presidente afirma que tal realidad concurría se estaría extralimitando en su función, dando como ciertos hechos sobre los que no se habría pronunciado el jurado. O lo que es lo mismo, la sentencia, la fundamentación jurídica de la misma, no se ajusta a los hechos declarados probados. Dice la recurrente que «[...]
Parece sostener en este motivo la parte recurrente la aplicación de la legislación vigente actualmente y no la que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos. Ha de partirse de un hecho incuestionable y es que la sentencia aplica la redacción vigente en la figura de la malversación cuando tuvieron lugar los hechos. Con arreglo a la norma vigente hasta el 11 de enero de 2023, el artículo 432.2 del Código Penal castigaba a
A pesar de la brillantez del planteamiento no podemos compartirla. La detentación de los fondos públicos por parte de la acusada como consecuencia de sus funciones o con ocasión de las mismas es un hecho que no exige expresa declaración porque tal extremo se desprende del contenido de los que sí han sido declarados probados de manera incuestionable. Pero aún más, esa relación de la acusada con los fondos no tiene sino una connotación jurídica, que no puramente fáctica. El jurado no puede emitir un veredicto que se pronuncie sobre el vínculo jurídico existente entre los fondos y la funcionara acusada. De conformidad con el artículo 52 de la LOTJ son los hechos los que integran el objeto del veredicto y sobre los que debe redactarse la sentencia (artículo 70). Así, por ejemplo, en la declaración de hechos probados no se contempla la condición de funcionaria de la acusada; simplemente se alude a lo que los jurado deben o no tener por probado -hechos- y en este caso que «
Es necesario, en cualquier caso, traer a colación el hecho de que la cuestión no está exenta de cierta polémica tal y como refleja la reciente sentencia 222/2022, de 9 de marzo. En esta resolución se parte de un dato incuestionable y es que la relación entre el sujeto activo del delito y los fondos es algo esencial ( SSTS. 31.1.96, 24.2.95); añade que no es esencial que el funcionario tenga los caudales en su poder por razón de las competencias propias del cuerpo en el que se integre sino que es suficiente que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que desempeña, las que materialmente ha realizado. En este caso resulta inimaginable pensar que Lucía ha ostentado la posesión de los fondos al margen del ejercicio efectivo de su función pública, de su condición de funcionaria, relacionándose con aquellas entidades por tal motivo. Alude la sentencia a que la disposición de los fondos puede derivar de una situación de mero hecho derivada de una mera práctica administrativa ( SSTS. 30.11.94, 1840/2001 de 19.9). Y si bien, como se decía, esa tesis no ha sido unánime ( SSTS de 10 de febrero de 1926, 21 de abril de 1885, 8 de marzo de 1954, 15 de enero de 1955 o 27 de mayo de 1993) desde la consideración de posiciones que abogan no solo por una disponibilidad de hecho sino también jurídica, con una concepción más estricta del tipo, el Tribunal Supremo considera preferible entender que «
El motivo, por consiguiente, se rechaza.
En el desarrollo del motivo razona la recurrente sobre la ausencia en la sentencia de mención alguna a los testimonios de Teodoro, Interventor del Ayuntamiento, y de Paulina, Tesorera del Ayuntamiento. Considera la defensa que se está ante dos manifestaciones fundamentales para clarificar las funciones de Lucía dentro del Ayuntamiento, el procedimiento de contratación, el procedimiento de cobro, funciones de tramitación y gestión de facturas de su cobro y de habilitación en las cuentas municipales. Concluye con la afirmación de que no era posible que Lucía hiciera funciones de cobro. Lo que en síntesis sostiene la defensa es que no se han valorado todas las pruebas pertinentes lo que supone la vulneración de la presunción de inocencia.
Acerca de la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina expuesta tanto por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, lo que sí sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba. Por tanto se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero, determina que " se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos". En igual sentido la recientísima sentencia de 24 de marzo de 2021, con cita de las 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero, ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.
Claramente se induce que lo que plantea la recurrente no es la vulneración del principio de presunción de inocencia sino la errónea valoración de la prueba por cuanto, a su entender, no se habrían ponderado convenientemente alguna de las practicadas. El motivo merece ser rechazado no solo porque no cabe concebir como motivo esa errónea valoración de la prueba sino porque los hechos sobre los que habría de versar la prueba preterida, las competencias de la acusada y su relación con el ingreso de fondos en el concello, conforme se ha determinado en fundamento precedente, resultan inocuos. Y ya se ha dicho que la recepción de los fondos por parte de Lucía puede integrar un proceder irregular pero que tal circunstancia no impide considerar la detentación de aquellos por parte de la acusada con ocasión de sus funciones públicas, tal y como se ha razonado.
El jurado declaró probado «
El art 434 del Código Penal dispone que «
Queda por solventar la cuestión atinente al propósito de la recurrente, a su intención cuando lleva a cabo la consignación. En ese sentido no podemos sino traer a colación la doctrina jurisprudencial que sostiene el carácter objetivo de la atenuante genérica de reparación del daño, a la que priva de cualquier relación con la verdadera intención o sentir del acusado que lleva a cabo la conducta resarcitoria. A título de ejemplo baste citar la no muy lejana sentencia 500/2019, de 24 octubre, que con referencia a la 239/2010, de 24 de marzo, declara su carácter objetivo al margen de los factores subjetivos propios del arrepentimiento; asimismo subraya su condición de atenuación ex post facto, esto es, orillando cuestiones propias de la culpabilidad y reforzando un propósito de favorecimiento de la víctima, un intento de mitigar los efectos del delito, en definitiva, postulados de política criminal que prescinden por completo de la dimensión moral que pudiera tener, a la hora de calificar la conducta del responsable, su conducta resarcitoria.
Pero además, en este caso, interesada la absolución por parte de la defensa, pretensión cuya legitimidad está fuera de toda duda, es congruente con la misma la devolución de lo consignado, la razonable esperanza de la acusada de que lo sucedido, el resultado del proceso, carezca de efecto alguno en su persona o patrimonio. Resulta, por consiguiente, procedente la aplicación del subtipo privilegiado declarando la inocuidad de la velada intención, o esperanza, que habría tenido la acusada cuando lleva a cabo la consignación de la cantidad malversada.
La consecuencia no puede ser otra que la rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados y en este caso entendemos que no concurren elementos que permitan atender al carácter de muy cualificada de la conducta resarcitoria. La sentencia 103/2023 de 16 febrero, viene a indicar que la consideración de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada requiere que la conducta resarcitoria tenga una especial intensidad entendido como un especial esfuerzo reparador y se añade la exigencia de un plis en todos y cada uno de los elementos que integran la atenuación por reparación del daño. El esfuerzo reparador, como señala la sentencia 125/2018, de 15 de marzo, se pondera en atención a las circunstancias personales del culpable y al contexto global en el que la reparación se desarrolle. Estas consideraciones se refieren a la atenuante genérica de reparación del daño pero entendemos perfectamente trasladables a la exégesis del artículo 434 del Código Penal cuando se trata de ponderar la aplicación del precepto en la determinación de la pena, en la rebaja de uno o dos grados. Pues bien, atendiendo a lo anterior no aparece reflejado en el relato de hechos probados elementos que permitan determinar esa especial intensidad en el esfuerzo reparador de la acusada, nada se dice más allá de la mera consignación, lo que determina de modo inequívoco la regularidad de la rebaja en un solo grado.
Calificados los hechos sobre la base de los artículos 432.1 y 2, y 433 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2023, la pena a imponer, como delito continuado, sería la de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses más inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años. En la sentencia apelada se impone la pena en su mitad superior, por aplicación de la continuidad delictiva, (la pena de prisión iría de un año y seis meses de prisión a dos años, la de multa de siete meses y dieciséis días a doce meses y la inhabilitación iría de tres a cinco años), en su mínimo. Será precisa la rebaja en un grado de aquellas penas y su imposición en grado mínimo de donde resulta que la pena a imponer será la de 9 meses de prisión, 3 meses y 23 días de multa a razón de 6 € diarios e inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y seis meses.
Este motivo, de conformidad con lo razonado en el fundamento precedente, resulta inocuo pues el efecto atribuido a la supuesta irregularidad ha quedado extinguido.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Lucía contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de diciembre de 2022 en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 74/2021, debemos revocar ésta y en su virtud,
- nueve meses de prisión.
- tres meses y veintitrés días de multa a razón de 6 € diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de ésta.
- inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
