Sentencia Penal 98/2023 T...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 89/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 15030310012023100145

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8432

Núm. Roj: STSJ GAL 8432:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: DF

Modelo: N91190

N.I.G.: 36038 37 2 2023 0600021

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000089 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000012 /2023

RECURRENTE: Aurelio, Baldomero

Procurador/a: XACOBO ZUÑIGA JANEIRO, CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado/a: MANUEL FRANCO ARGIBAY, PAULA DIEGUEZ PEREIRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Baldomero, CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE

Procurador/a: CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado/a: PAULA DIEGUEZ PEREIRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez

En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 89/23) el procedimiento Tribunal de Jurado número 12/2023, seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, partiendo de la causa tramitada con el número 798/2020 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo por delito de asesinato contra el acusado Aurelio.

Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado, Aurelio, representado por el procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro y defendido por el letrado D. Manuel Franco Argibay; y la acusación particular ejercitada por D. Baldomero representado por la procuradora Dª Cristina María del Río Recouso y con la asistencia letrada de Dª Paula Diéguez Pereira; y como apelados el Ministerio Fiscal, el acusado, la acusación particular y la acción popular ejercida por la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2023 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene el siguiente fallo:

"CONDENO A Aurelio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO ya definido concurriendo las agravantes de parentesco y de género a la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas del juicio (excluidas las de la Acusación Popular).

Se acuerda igualmente la privación de la patria potestad prorrogada (o medida de apoyo asimilada) o posibilidad de obtenerla en relación con el hijo Artemio así como prohibición de aproximarse a su domicilio o lugares que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 26 años, y medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad.

El acusado deberá indemnizar a Artemio (a través de su representación legal) en la cantidad de 200.000 euros y a Baldomero en la cantidad de 100.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil."

SEGUNDO: Las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia. Dicha acusación particular impugnó el recurso del acusado; el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y se adhirió parcialmente al de la acusación particular; la acción popular ejercida por la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade impugnó el recurso de apelación formulado por el acusado.

TERCERO: Mediante providencia del día 6 de septiembre de 2023 la Sala acordó que se formase el rollo, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO: Mediante providencia del pasado día 20 de octubre la Sala señaló el siguiente día 20 de noviembre para la celebración de la vista.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

" El día 2 de diciembre de 2020 entre las 15 y las 16 horas Aurelio atacó a Crescencia, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar en el que convivían sito en DIRECCION000, con un arma cortante, provocándole múltiples y graves lesiones (recogidas en el informe Forense), que le produjeron la muerte.

La agresión de Aurelio a Crescencia se produjo con el propósito de acabar con la vida de ésta.

Crescencia no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión de Aurelio por sus padecimientos (obesidad mórbida, artrosis de cadera derecha, estenosis de canal, omalgia derecha y artrosis con limitación de brazo derecho) de las que se aprovechó el acusado, y las que anulaban la capacidad de defensa de aquella ante la agresión.

Aurelio actuó movido por razones de dominación y desprecio hacia Crescencia por su condición femenina, a la que gritaba y humillaba de forma habitual y decidió matarla como acto de imposición y dominio.

El acusado Aurelio estaba casado con Crescencia, con la que convivía.

Se declara igualmente probado el hecho no sometido a veredicto del Jurado, consistente en que: Aurelio tenía dos hijos en común con Crescencia: Baldomero y Artemio, éste último declarado incapaz por sentencia 26/2021 de fecha 17 /02/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Redondela."

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la presente causa, que, como se ha reseñado, condena al acusado como autor de un delito de asesinato, a la pena de 21 años de prisión, además de otras medidas, y la correspondiente responsabilidad a favor de los hijos de ambos (el acusado asesinó a su esposa), es objeto de recurso tanto por el condenado, como por la acusación particular, recurso este último al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal.

Procedemos a continuación al análisis separado de cada uno de ellos.

SEGUNDO: RECURSO DEL CONDENADO

2.1) INDEBIDA INAPLICACION DEL ART. 21.4 o nº 4 y 7 DEL CITADO ARTICULO.

Alega tal infracción el recurrente al considerar concurrente la circunstancia atenuante de confesión, no acogida en la sentencia.

Sostiene tal pretensión ante la constancia de que el jurado consideró acreditado, por la declaración del taxista, que el acusado le dijo "llama a la Guardia Civil que he matado a mi mujer y yo me estoy muriendo".

El argumento no puede prosperar tanto por motivos de forma como de fondo.

Por razones de forma, ya que tal circunstancia atenuante no fue solicitada en el escrito de defensa. Tampoco lo fue en las conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, sin modificación. La petición de inclusión se efectuó tardíamente, finalizado el juicio y con ocasión de la devolución del objeto del veredicto al jurado, por lo que es evidente la preclusión del trámite, y la correcta decisión de la magistrada presidente, pues la eventual introducción causaría indefensión a las demás partes

Pero es que, además, y, en cuanto al fondo, aunque hubiese procedido la inclusión, resulta evidente que el atenuante no sería de aplicación.

La manifestación del acusado se produce hacia un particular; no se formula ante una autoridad policial o judicial, y además el acusado, llegado ese momento, no mantuvo una postura colaboradora con la investigación, antes al contrario, o bien se negó a declarar, o bien mantuvo una amnesia selectiva, sin reconocer los hechos; negándose a que se efectuase la prueba de ADN.

En este sentido la STS 587/2022 de 15 de junio, se ocupa de recordar las exigencias para la aplicación de la atenuante, siquiera sea en su modalidad más accesible de atenuante analógica (planteada en el caso como subsidiaria).

" Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014 , 17/02/2012 , 22/12/2011 , 08/11/2018 ). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento."

Siendo evidente que ni confesó ante la autoridad, ni colaboró en la investigación, el motivo, en consecuencia, ha de verse desestimado.

2.2 INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL O CONSTITUCIONAL

Se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución española en relación con el artículo 120 de la citada Carta Magna.

Como quiera que se anuda la eventual infracción a la incorrecta inaplicación de la atenuante que, como ya hemos expuesto, resulta que ha sido correctamente inaplicada, por los motivos formales y materiales reseñados, ninguna vulneración se produce de los artículos constitucionales que invoca el recurrente.

2.3 INDEFENSION.TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ART 24 DE LA CE

Se alega, de forma reiterativa, por el recurrente, que se causó indefensión por la negativa de la magistrada presidente a introducir dentro del objeto del veredicto hechos que habían formado parte de la vista oral, y que quedaron acreditados.

En su tesis, la negativa carece de justificación y motivación, salvo alegaciones de carácter formal, que, en nuestro derecho, no revisten carácter suficiente de prohibición o impedimento frente al fondo del asunto, y la necesidad de conseguir la sentencia justa para el reo.

Sin embargo, la decisión de la magistrada presidente, como ya hemos anticipado, fue totalmente correcta, y suficientemente motivada, pues razonó que la misma no se había introducido en las conclusiones, y que, además sería irrelevante, ya que el acusado no ha reconocido los hechos a lo largo del procedimiento.

Finalmente, la recurrente señala que el jurado se pronuncia sobre hechos, siendo la calificación jurídica competencia del magistrado presidente, y, siendo los hechos probados susceptibles de tal calificación, la no apreciación produciría la indefensión denunciada

Sin embargo, hay que reiterar que se trata de introducir "per saltum" una circunstancia no incluida en el debate en la instancia lo que impide su análisis en esta de apelación

Como señala la STSJ La Rioja de 6 de Julio de 2023:

" La defensa del acusado plantea, por tanto, una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, impidiendo con ello la contradicción; no puede alegarse en el recurso de apelación cuestión que no ha sido objeto de debate en el plenario; se trata, en definitiva, de una cuestión planteada per saltum, por lo que el motivo debería ser inadmitido."

El motivo se desestima.

TERCERO: RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

3.1 INSUFICIENTE MOTIVACION PARA RECHAZAR LA AGRAVANTE DE ENSAÑAMIENTO

Recuerda la parte recurrente, de inicio, que todas las acusaciones tanto en sus escritos de conclusiones provisionales, como definitivas, solicitaron la condena del acusado por un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del CP, concurriendo la circunstancia de alevosía y ensañamiento.

Sin embargo, en su tesis, la motivación para no apreciar la agravante de ensañamiento es insuficiente. Parte el argumento de que en la pregunta 5 se solicita al Jurado que decida: " si la agresión excediò de lo necesario para causar la muerte, pues todas las lesiones no eran necesarias para ocasionarla y se efectuaron aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima", resultando que el Jurado considera no probado por 5 votos que exista ensañamiento, motivando para ello "informe forense: ataque rápido, violento.... de 15-20 segundos, en el que la finalidad era causar la muerte y no se busca aumentar el dolor deliberada e inhumanamente"

Y, finalmente, aduce que la sentencia, a la vista de la no introducción de dicha circunstancia agravante de la actuación homicida del autor, no entra a valorar y motivar la existencia o inexistencia de la misma, lo cual infringiría el artículo 52 de la LOTJ.

A partir de este punto, la recurrente viene a efectuar una reelaboración discrepante de la prueba, pretensión que excede de lo que justifica el motivo de apelación, y es dable efectuar a este Tribunal de apelación

En relación con lo expuesto, hay que recordar en primer lugar, que la sentencia no omite la referencia al agravante, ya que señala:

" No estima probado el jurado la agravante de ensañamiento, pues entiende en definitiva que lo que perseguía el acusado era causar la muerte. Y ciertamente ha de decirse que la agravación que se postulaba no se puede hacer depender únicamente en base a que la agresión excediera de lo necesario para causar la muerte; pues en estos casos la jurisprudencia ha entendido que ello no implica "per sé" ensañamiento, pues no denota un ánimo subjetivo perverso y calculado encaminado a causar un mayor sufrimiento a la víctima, sino que son solo la expresión del propósito homicida que se ejecuta de forma violenta e incontenida( SS TS 11.06.1991 EDJ1991/6165 , 26.12 .20021 etc."

Procede en este punto recordar la modulación de la exigencia de la ineludible motivación necesaria en nuestro sistema procesal penal siquiera sea una decisión de un Jurado popular. Así, la STC 169/2004 , de 6 de Octubre : "la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino que es un imperativo de racionalidad de la decisión siendo suficiente la motivación que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es producto de la mera arbitrariedad"

La propia STS 412/2022 de 27 de Abril ya citada en la sentencia de que discrepamos señala

" Ahora bien, que ello deba ser así, no significa que, en todo caso, un déficit de motivación deba llevar como consecuencia una declaración de nulidad, por cuanto que ésta solo cabrá que prospere por razón de una indefensión material y efectiva, y siempre habrá casos en que sea fácilmente salvar ese déficit, acudiendo a lo que podemos entender como una motivación implícita y evidente o concluyente, y como muestra de ello traemos la cita que encontramos en el F.J. 7º de la STS 650/2021, de 20 de julio de 2021 , en la que, sobre la exigencia de motivación, se puede leer lo siguiente:

"[...]solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. Hemos destacado en nuestra jurisprudencia que la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad ( SSTS 471/2019, de 14 de octubre ; 591/2020, de 11 de noviembre o 717/2020, de 22 de diciembre )".

En la misma línea la STS 650/2022 de 8 de Junio

"Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Y añade

"Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, pues no puede sostenerse que el Jurado no explicó suficientemente su razón y convicción ni la extensión del texto elaborado por el Jurado, ni la forma en la que identifica las pruebas en las que se basa para sus conclusiones puede decirse que sean incomprensibles ni adolezcan de falta de concreción. Los hechos, con independencia de su gravedad, no son complejos y el jurado los comprendió perfectamente, entendiendo que resultaban plenamente acreditados a través de la prueba practicada en el acto de la vista oral y elaboró su relato basándose en los términos del objeto del veredicto que le sometió el Magistrado-Presidente e identificó las pruebas concretas sobre las cuales alcanza ese resultado de su convicción. Como hemos dicho, no se necesita ninguna reflexión especial ni de ningún esfuerzo para captar cuando ha valorado el Jurado."

Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta nítido que la explicación del jurado es suficiente y colma los estándares exigibles a un tribunal del jurado, cohonestándose además de forma impecable con la prueba practicada, al tiempo que la sentencia, asumiendo la consideración de hecho no probado, confirma la corrección de tal decisión, recordando la jurisprudencia en relación con la agravante citada. Y, es que, en efecto, el tribunal del jurado es soberano a la hora de valorar el elemento subjetivo consistente en la intencionalidad de agravar el sufrimiento, valorando para ello la rapidez del ataque que no permite inferir otra intencionalidad que la voluntad de matar. Resulta significativo que el Ministerio fiscal se aquiete a tal pronunciamiento, y se oponga ahora al recurso de la acusación particular, a pesar de haberlo solicitado en sus conclusiones provisionales y definitivas.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

3.2 RESPONSABILIDAD CIVIL

Como quiera que este motivo es homogéneo al planteado en el recurso adhesivo del Ministerio fiscal, procederemos a su valoración al analizar dicho recurso; no sin antes dejar constancia de que discrepa la apelante en las indemnizaciones reconocidas en sentencia de 200.000 euros al hijo Artemio y de 100.000 euros al hijo Baldomero.

Recuerda la recurrente la necesidad de motivar conforme al artículo 120 de la Constitución española, y pone en conexión tal obligación con el ámbito del daño moral. Más en concreto, recuerda la grave discapacidad de Artemio con 18 años en la fecha de los hechos y actualmente ingresado en un centro por su grave dependencia habiéndose visto desprovisto tanto de su madre (fallecida como consecuencia de estos hechos), como de su padre (en prisión provisional por el mismo motivo).

CUARTO: RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

Se adhiere el Ministerio fiscal al recurso de la acusación particular en el aspecto de la responsabilidad civil, en relación con que no se haya desarrollado suficientemente la fijación de la indemnización, especialmente en relación con el daño moral, atendiendo a las circunstancias especiales del hijo Artemio.

Acude en su línea argumentativa con carácter orientador al Baremo de accidentes de circulación, en especial al perjuicio particular para los casos de fallecimiento del progenitor único o de ambos progenitores.

Contestando ambos recursos (acusación particular y Ministerio Fiscal) relativos a la responsabilidad civil procede trae a colación que señala el Código Penal en el art 115 que: "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las base en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución".

En interpretación de dicha norma la STS 752/2021:

"En palabras que tomamos de la STS 687/2017, de 21 de febrero : "1 . Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

Como hemos señalado con reiteración, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78 /86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

...

Como se lee en la STS 514/2009, de 20 de mayo , "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c)atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."

Partiendo de lo expuesto, habrá que convenir, que la sentencia pondera y explica las especiales circunstancias concurrentes y fija unas cantidades razonables, sin que concurra ningún motivo para una modificación.

QUINTO: COSTAS

Procede imponer al condenado las costas provocadas por su recurso, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acción popular.

Al no apreciarse temeridad en el recurso de la acusación particular se declaran de oficio las costas de su recurso.

Fallo

Se desestiman los recursos respectivamente interpuestos por el acusado Aurelio, la acusación particular ejercida por Baldomero y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el procedimiento TJ 12/2023, la cual se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de su recurso al condenado, declarándose de oficio las costas de los demás recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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