Sentencia Penal 39/2023 T...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 46/2023 de 07 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 15030310012023100063

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4165

Núm. Roj: STSJ GAL 4165:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 15036 43 2 2022 0001433

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000046 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000050 /2022

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

RECURRIDO/A: Aurelio

Procurador/a: JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado/a: MARIA PILAR ACCION LOPEZ

S E N T E N C I a Nº 39/23

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo - ponente.

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Súarez-Mira Rodríguez

En A Coruña, a siete de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 46/2023) el procedimiento Sumario seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 50/2022), partiendo de la causa tramitada con el número 433/2022 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por delito de homicidio contra el acusado Aurelio. Son partes en este recurso el Ministerio Fiscal, como apelante, y como apelado el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador D. Juan Ramón Pedreira Espiñeira y defendido por la letrada Dª María Pilar Acción López.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene el fallo siguiente:

"CONDENAMOS al procesado Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y drogas tóxicas, imponiéndole las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, la prohibición de acercarse a la persona de Efrain, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a los 500 metros por un tiempo de SEIS AÑOS, y por el mismo tiempo de SEIS AÑOS la prohibición de establecer ningún tipo de contacto o comunicación con ella ni personal, telefónico, postal o por cualquier otro procedimiento, además, una medida de libertad vigilada, con una duración de SEIS AÑOS, que se concretará por este Tribunal, una vez se extinga la pena privativa de libertad. Se imponen al procesado las costas causadas.

Aurelio indemnizará a Efrain en las siguientes cantidades: 2.220 euros por días de curación, 2.970 euros por el perjuicio básico de las secuelas y 1.000 euros por los daños morales. Igualmente el acusado indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las asistencias prestadas a Efrain como consecuencia de los hechos de este procedimiento.

A las cantidades anteriores les serán aplicables los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil (desde la denuncia en el primer caso y desde la petición acusatoria en el segundo) hasta el dictado de la sentencia y los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia hasta el pago.

No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa."

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y la representación procesal del acusado lo impugnó.

TERCERO: Mediante providencia del pasado 9 de mayo la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y en resolución de fecha 5 de mayo se señaló el mismo día para votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente

" Se declaran expresamente como tales que el procesado Aurelio, con NIE núm. NUM000, nacido el NUM001 de 2022, en DIRECCION000 (Marruecos), país del que es nacional, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encuentra en territorio español en situación administrativa irregular, con un procedimiento de expulsión incoado el 20 de enero de 2022.

A las 05:00 horas del día 30 de abril de 2022, durante las fiestas de San José Obrero que se estaban celebrando en la zona del DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, Efrain se encontraba en la CALLE000, donde inició una conversación con el procesado Aurelio. Este reaccionó de manera violenta gritándole "hijo de puta, vete de aquí", y con ánimo de terminar con su vida, sacó de debajo del pantalón un machete de grandes dimensiones que portaba en una funda, e intentó clavárselo en diversas partes del cuerpo, llegando a forcejear ambos para quitárselo. En un determinado momento el procesado, Aurelio, le alcanzó con el arma que tenía en sus manos, mientras Efrain levantó las manos para protegerse la zona de la cara y del pecho, alcanzándole el procesado con el machete en una mano y en la cabeza, arrancándole un trozo de cuero cabelludo, logrando huir corriendo Efrain.

Como consecuencia de la agresión, Efrain, nacido el NUM002 de 2023, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa entre segundo y tercer dedo de mano izquierda, con exposición de tendón del segundo dedo y abrasión en región frontal derecha con scalp menor de tres centímetros de longitud, precisó para su sanidad tratamiento, médico y quirúrgico, consistente en limpieza de heridas y cinco puntos de sutura en herida incisa de la mano, curas posteriores y tiras de steri streeps para reforzar, vendaje en mano izquierda, y pauta de antibióticos y antiinflamatorios, tardó en curar 27 días, los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, le quedaron como secuelas cicatriz de cinco centímetros en espacio interdigital de segundo y tercer dedo de la mano izquierda, limitación de los últimos grados de flexión con posibilidad de recuperación con el paso del tiempo y cicatriz de 2x1 centímetros en región parietal derecha.

Aurelio ha dado positivo a cocaína en analítica de cabello, y en la actualidad se encuentra en la UTE del Centro Penitenciario de DIRECCION003.

Por auto de 1 de mayo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Aurelio."

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

Recurre el Ministerio fiscal la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que condena al acusado, en los términos reseñados anteriormente, a la pena de 3 años de prisión, concretando su discrepancia, con respeto a los hechos probados, en los siguientes extremos que serán objeto de nuestro análisis:

a) moderación de la pena en dos grados.

b) aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

c) no aplicación de la medida de expulsión del territorio español.

SEGUNDO: SOBRE LA MODERACION DE LA PENA EN DOS GRADOS

La sentencia, al aplicar la pena del delito de homicidio, en grado de tentativa, procede a la rebaja de la pena en dos grados, fijándola en TRES años de prisión, en vez de los OCHO que solicitaba el Ministerio fiscal.

Por los mismos argumentos que explica en sus fundamentos la sentencia, el Ministerio fiscal entiende que lo correcto sería la moderación en un grado con la consiguiente elevación de la pena.

Señala el artículo 62 del Código Penal:

" A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado"

El reciente Auto del TS (2ª) 300/2023 de 23 de Marzo señala:

" El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, en virtud del cual se ha impuesto la pena rebajada en tan solo un grado en atención al alto peligro inherente que para el bien jurídico protegido supuso la acción del recurrente, y al elevado grado de ejecución alcanzado, es coherente con la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos establecido reiteradamente que "el artículo 62 del Código Penal , al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa (...) obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta" (vid STS 101/2018, de 28 de febrero ).

Asimismo, hemos dicho en la sentencia 693/2015, de 7 de noviembre , que "en estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, peligro que no queda excluido por el hecho de que el cuchillo, finalmente, no consiguiera penetrar en la cavidad torácica debido a la oposición que hizo la víctima frente a las agresiones perpetradas por el acusado con el cuchillo. El peligro propio del tipo penal homicida permaneció por tanto en toda la conducta del acusado incluyendo el momento mismo en que ejecutó el acto agresivo homicida contra el tórax de su compañera.

Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 del C. Penal (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no fueran mortales por ser calificadas de menos graves, como aquí sucedió".

En sintonía con la línea jurisprudencial reseñada, en interpretación del art 62 del CP, comparte la sala el criterio del Ministerio fiscal, pues se trata de una tentativa idónea y acabada, no produciéndose el resultado del tipo por la por la rápida defensa de la víctima, acreditándose un evidente peligro inherente al intento, que no justifica una degradación como la que aplica la sala de instancia, moderación que debería reservarse a supuestos de tentativa de menor entidad.

El motivo se estima, y la pena será moderada en un grado, con las consecuencias en la fijación de esta que se dirán.

TERCERO: SOBRE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALOGICA DE DROGADICCION

Discrepa al Ministerio Fiscal de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del citado código.

Señala que, en los hechos probados no se recoge la influencia de tal adición/consumo, sino únicamente que ha dado positivo a cocaína en analítica de cabello, y que, en la actualidad, se encuentra en la UTE del centro penitenciario de DIRECCION003, añadiéndose, en el fundamento jurídico tercero, su exégesis al reseñar, entre otras circunstancias, la conservación de sus facultades superiores en el momento de los hechos.

Para el Ministerio fiscal no existe prueba alguna para sustentar la apreciación de la circunstancia atenuante apreciada, apoyándose para ello en el propio informe del médico forense excluyente de la misma.

Finalmente, pone de manifiesto las propias contradicciones del acusado en relación con la ingesta o consumo de sustancias en dicha fecha, al tiempo que los agentes de la policía local no apreciaron ninguna afectación sino únicamente que estaba alterado

En relación a la incidencia de tal circunstancia en la responsabilidad penal, la STS 313/2021, de 14 de Abril señala que " las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

...........

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

En aplicación de dicha doctrina procede acoger el recurso al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que, el mero dato de que sea consumidor resulta insuficiente, si no se acredita, por elementos periféricos, la influencia en la imputabilidad, es decir, la influencia en la concreta conducta delictiva enjuiciada.

Así ocurre en el caso pues, ni el informe forense, ni la declaración de los agentes de la policía local, ni la propia dinámica de su actuación permiten inferir dicha influencia.

Así las cosas, partiendo de la rebaja en un grado que hemos establecido en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas, ha de partirse de la escala entre 5 y 10 años, y, en aplicación del artículo 66.6 del Código Penal, atendiendo las circunstancias personales( comisión de otros hechos similares; situación irregular en nuestro país) y la gravedad del hecho(derivada del instrumento utilizado y actitud del acusado que provocó la necesidad de la actuación policial para que desistiese de su conducta) procede fijar una pena de 7 años y 6 meses de prisión.

CUARTO: SOBRE LA EXPULSION DE TERRITORIO ESPAÑOL

Finalmente, el recurso del Ministerio fiscal denuncia infracción del artículo 89.5 del Código Penal, en relación con la no sustitución de la pena por la expulsión del territorio español.

Solicita el Ministerio fiscal, en concreto, el cumplimiento de 7 años de prisión, y la sustitución del resto de la pena por expulsión, con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal.

Metodológicamente se hace necesario enfocar el análisis de la cuestión partiendo de la premisa que resulta de los anteriores fundamentos, en los que, tras estimar la tesis del Ministerio fiscal en relación con la pena aplicar, partimos de la fijación ya consignada de una pena de 7 años y 6 meses de prisión.

En consecuencia, resulta de aplicación el numeral dos del artículo 89 que señala:

"Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión o varias penas que excedieren de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le concede la libertad condicional."

En cualquier caso, se hace preciso valorar si procede aplicar la excepción del número cuatro, es decir, si a la vista de las circunstancias del hecho, y las personales del autor, en particular su arraigo en España la expulsión resulta desproporcionada. Así lo entiende la sala de instancia, partiendo de la pena de 3 años, ya que, sin desconocer la gravedad de los hechos, que califica de especial relevancia, considera desproporcionada la expulsión por la particular situación personal del encartado, y su residencia en España desde los 8 años lo que pondría de manifiesto el escaso arraigo o relación con su país de origen. Además, reseña la existencia de familiares residiendo en España, un hijo y un hermano por lo que, en definitiva, deniega la expulsión y acoge la petición subsidiaria de libertad vigilada.

Critica el Ministerio fiscal que se haya dado credibilidad a las manifestaciones del acusado, en el sentido de que tiene un hijo, cuando no concurre ningún soporte documental que lo acredite, al tiempo de que tal circunstancia no fue alegada en otros procedimientos coetáneos, lo que abonaría la tesis de que no sea cierta. En relación con el hermano, aduce que no se acredita ni que viva en esta Comunidad Autónoma ni que tenga relación con el mismo.

Por contra costa la decisión de expulsión acordada en otra ejecutoria, comunicada al juzgado y suspendida ante la previsible gravedad de la pena que pudiera ser impuesta en este procedimiento, ejecutoria en la que no consta la existencia de hijo alguna.

Lo que sí se acredita por el Ministerio fiscal es que se encuentra en situación irregular con un procedimiento de expulsión incoado el 20 de enero de 2022, y una amplia trayectoria delictiva con actos de naturaleza violenta.

Con estos elementos la sala comparte el criterio del Ministerio fiscal, y, contrariamente a lo que señala la sala, no aprecia desproporción en la medida. Estamos ante un hecho de evidente gravedad, ante una reiteración de delitos violentos, y ante una falta de acreditación de arraigo antes al contrario, lo que se desprende de otros procedimientos es la inexistencia del mismo, por lo que, también en este extremo, se acoge el recurso Ministerio Fiscal, y se acuerda un cumplimiento efectivo de la pena de 6 años de prisión y la sustitución del resto por la expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión. En todo caso procede la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado el penado es clasificado en tercer grado, o accede a la libertad condicional.

QUINTO: COSTAS

Al estimarse el recurso no procede condena en costas, que serán declaradas de oficio( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal)

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima en parte el recurso del Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 50/2022, y, en consecuencia, al apreciar las infracciones reseñadas en el recurso, se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de establecer que la pena será de 7 años y 6 meses de prisión, de los cuales se procederá a un cumplimiento efectivo de 6 años, con la sustitución del resto de condena por la expulsión del territorio español con una prohibición de regreso por el plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión. En todo caso procede la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.

Además, en aplicación del artículo 57 del CP se le impone la prohibición de acercarse a Efrain, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m por un tiempo de 9 años, y en el mismo tiempo se le prohíbe cualquier contacto comunicación con él, ni personal, ni telefónica, postal o por cualquier otro procedimiento.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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