Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 46/2023 de 07 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100063
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4165
Núm. Roj: STSJ GAL 4165:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000050 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO/A: Aurelio
Procurador/a: JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA
Abogado/a: MARIA PILAR ACCION LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo - ponente.
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Súarez-Mira Rodríguez
En A Coruña, a siete de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 46/2023) el procedimiento Sumario seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 50/2022), partiendo de la causa tramitada con el número 433/2022 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por delito de homicidio contra el acusado Aurelio. Son partes en este recurso el Ministerio Fiscal, como apelante, y como apelado el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador D. Juan Ramón Pedreira Espiñeira y defendido por la letrada Dª María Pilar Acción López.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
Aurelio indemnizará a Efrain en las siguientes cantidades: 2.220 euros por días de curación, 2.970 euros por el perjuicio básico de las secuelas y 1.000 euros por los daños morales. Igualmente el acusado indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las asistencias prestadas a Efrain como consecuencia de los hechos de este procedimiento.
A las cantidades anteriores les serán aplicables los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil (desde la denuncia en el primer caso y desde la petición acusatoria en el segundo) hasta el dictado de la sentencia y los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia hasta el pago.
No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español.
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa."
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente
A las 05:00 horas del día 30 de abril de 2022, durante las fiestas de San José Obrero que se estaban celebrando en la zona del DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, Efrain se encontraba en la CALLE000, donde inició una conversación con el procesado Aurelio. Este reaccionó de manera violenta gritándole "hijo de puta, vete de aquí", y con ánimo de terminar con su vida, sacó de debajo del pantalón un machete de grandes dimensiones que portaba en una funda, e intentó clavárselo en diversas partes del cuerpo, llegando a forcejear ambos para quitárselo. En un determinado momento el procesado, Aurelio, le alcanzó con el arma que tenía en sus manos, mientras Efrain levantó las manos para protegerse la zona de la cara y del pecho, alcanzándole el procesado con el machete en una mano y en la cabeza, arrancándole un trozo de cuero cabelludo, logrando huir corriendo Efrain.
Como consecuencia de la agresión, Efrain, nacido el NUM002 de 2023, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa entre segundo y tercer dedo de mano izquierda, con exposición de tendón del segundo dedo y abrasión en región frontal derecha con scalp menor de tres centímetros de longitud, precisó para su sanidad tratamiento, médico y quirúrgico, consistente en limpieza de heridas y cinco puntos de sutura en herida incisa de la mano, curas posteriores y tiras de steri streeps para reforzar, vendaje en mano izquierda, y pauta de antibióticos y antiinflamatorios, tardó en curar 27 días, los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, le quedaron como secuelas cicatriz de cinco centímetros en espacio interdigital de segundo y tercer dedo de la mano izquierda, limitación de los últimos grados de flexión con posibilidad de recuperación con el paso del tiempo y cicatriz de 2x1 centímetros en región parietal derecha.
Aurelio ha dado positivo a cocaína en analítica de cabello, y en la actualidad se encuentra en la UTE del Centro Penitenciario de DIRECCION003.
Por auto de 1 de mayo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Aurelio."
Fundamentos
Recurre el Ministerio fiscal la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que condena al acusado, en los términos reseñados anteriormente, a la pena de 3 años de prisión, concretando su discrepancia, con respeto a los hechos probados, en los siguientes extremos que serán objeto de nuestro análisis:
a) moderación de la pena en dos grados.
b) aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.
c) no aplicación de la medida de expulsión del territorio español.
La sentencia, al aplicar la pena del delito de homicidio, en grado de tentativa, procede a la rebaja de la pena en dos grados, fijándola en TRES años de prisión, en vez de los OCHO que solicitaba el Ministerio fiscal.
Por los mismos argumentos que explica en sus fundamentos la sentencia, el Ministerio fiscal entiende que lo correcto sería la moderación en un grado con la consiguiente elevación de la pena.
Señala el artículo 62 del Código Penal:
"
El reciente Auto del TS (2ª) 300/2023 de 23 de Marzo señala:
"
En sintonía con la línea jurisprudencial reseñada, en interpretación del art 62 del CP, comparte la sala el criterio del Ministerio fiscal, pues se trata de una tentativa idónea y acabada, no produciéndose el resultado del tipo por la por la rápida defensa de la víctima, acreditándose un evidente peligro inherente al intento, que no justifica una degradación como la que aplica la sala de instancia, moderación que debería reservarse a supuestos de tentativa de menor entidad.
El motivo se estima, y la pena será moderada en un grado, con las consecuencias en la fijación de esta que se dirán.
Discrepa al Ministerio Fiscal de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del citado código.
Señala que, en los hechos probados no se recoge la influencia de tal adición/consumo, sino únicamente que ha dado positivo a cocaína en analítica de cabello, y que, en la actualidad, se encuentra en la UTE del centro penitenciario de DIRECCION003, añadiéndose, en el fundamento jurídico tercero, su exégesis al reseñar, entre otras circunstancias, la conservación de sus facultades superiores en el momento de los hechos.
Para el Ministerio fiscal no existe prueba alguna para sustentar la apreciación de la circunstancia atenuante apreciada, apoyándose para ello en el propio informe del médico forense excluyente de la misma.
Finalmente, pone de manifiesto las propias contradicciones del acusado en relación con la ingesta o consumo de sustancias en dicha fecha, al tiempo que los agentes de la policía local no apreciaron ninguna afectación sino únicamente que estaba alterado
En relación a la incidencia de tal circunstancia en la responsabilidad penal, la STS 313/2021, de 14 de Abril señala que "
En aplicación de dicha doctrina procede acoger el recurso al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que, el mero dato de que sea consumidor resulta insuficiente, si no se acredita, por elementos periféricos, la influencia en la imputabilidad, es decir, la influencia en la concreta conducta delictiva enjuiciada.
Así ocurre en el caso pues, ni el informe forense, ni la declaración de los agentes de la policía local, ni la propia dinámica de su actuación permiten inferir dicha influencia.
Así las cosas, partiendo de la rebaja en un grado que hemos establecido en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas, ha de partirse de la escala entre 5 y 10 años, y, en aplicación del artículo 66.6 del Código Penal, atendiendo las circunstancias personales( comisión de otros hechos similares; situación irregular en nuestro país) y la gravedad del hecho(derivada del instrumento utilizado y actitud del acusado que provocó la necesidad de la actuación policial para que desistiese de su conducta) procede fijar una pena de 7 años y 6 meses de prisión.
Finalmente, el recurso del Ministerio fiscal denuncia infracción del artículo 89.5 del Código Penal, en relación con la no sustitución de la pena por la expulsión del territorio español.
Solicita el Ministerio fiscal, en concreto, el cumplimiento de 7 años de prisión, y la sustitución del resto de la pena por expulsión, con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal.
Metodológicamente se hace necesario enfocar el análisis de la cuestión partiendo de la premisa que resulta de los anteriores fundamentos, en los que, tras estimar la tesis del Ministerio fiscal en relación con la pena aplicar, partimos de la fijación ya consignada de una pena de 7 años y 6 meses de prisión.
En consecuencia, resulta de aplicación el numeral dos del artículo 89 que señala:
En cualquier caso, se hace preciso valorar si procede aplicar la excepción del número cuatro, es decir, si a la vista de las circunstancias del hecho, y las personales del autor, en particular su arraigo en España la expulsión resulta desproporcionada. Así lo entiende la sala de instancia, partiendo de la pena de 3 años, ya que, sin desconocer la gravedad de los hechos, que califica de especial relevancia, considera desproporcionada la expulsión por la particular situación personal del encartado, y su residencia en España desde los 8 años lo que pondría de manifiesto el escaso arraigo o relación con su país de origen. Además, reseña la existencia de familiares residiendo en España, un hijo y un hermano por lo que, en definitiva, deniega la expulsión y acoge la petición subsidiaria de libertad vigilada.
Critica el Ministerio fiscal que se haya dado credibilidad a las manifestaciones del acusado, en el sentido de que tiene un hijo, cuando no concurre ningún soporte documental que lo acredite, al tiempo de que tal circunstancia no fue alegada en otros procedimientos coetáneos, lo que abonaría la tesis de que no sea cierta. En relación con el hermano, aduce que no se acredita ni que viva en esta Comunidad Autónoma ni que tenga relación con el mismo.
Por contra costa la decisión de expulsión acordada en otra ejecutoria, comunicada al juzgado y suspendida ante la previsible gravedad de la pena que pudiera ser impuesta en este procedimiento, ejecutoria en la que no consta la existencia de hijo alguna.
Lo que sí se acredita por el Ministerio fiscal es que se encuentra en situación irregular con un procedimiento de expulsión incoado el 20 de enero de 2022, y una amplia trayectoria delictiva con actos de naturaleza violenta.
Con estos elementos la sala comparte el criterio del Ministerio fiscal, y, contrariamente a lo que señala la sala, no aprecia desproporción en la medida. Estamos ante un hecho de evidente gravedad, ante una reiteración de delitos violentos, y ante una falta de acreditación de arraigo antes al contrario, lo que se desprende de otros procedimientos es la inexistencia del mismo, por lo que, también en este extremo, se acoge el recurso Ministerio Fiscal, y se acuerda un cumplimiento efectivo de la pena de 6 años de prisión y la sustitución del resto por la expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión. En todo caso procede la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado el penado es clasificado en tercer grado, o accede a la libertad condicional.
Al estimarse el recurso no procede condena en costas, que serán declaradas de oficio( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal)
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima en parte el recurso del Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 50/2022, y, en consecuencia, al apreciar las infracciones reseñadas en el recurso, se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de establecer que la pena será de 7 años y 6 meses de prisión, de los cuales se procederá a un cumplimiento efectivo de 6 años, con la sustitución del resto de condena por la expulsión del territorio español con una prohibición de regreso por el plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión. En todo caso procede la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se ha fijado el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.
Además, en aplicación del artículo 57 del CP se le impone la prohibición de acercarse a Efrain, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m por un tiempo de 9 años, y en el mismo tiempo se le prohíbe cualquier contacto comunicación con él, ni personal, ni telefónica, postal o por cualquier otro procedimiento.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

