Sentencia Penal Tribunal ...re de 2005

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16/07/2007

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2393/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA O INSS E A TXSS A sentencia de instancia desestima a demanda e absolve libremente da mesma ás entidades xestoras demandadas. A parte actora recorre articulando dous motivos de suplicación, o primeiro interesando a revisión dun dos feitos probados, e o segundo denunciando a infracción do disposto no art.53.2 da Lei de Infraccións e Sancións do Orde Social. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vintecatro de novembro de dous mil cinco.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 2393/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 24/11/2005

PONENTE: ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE

A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación núm. 2393/05 interpuesto por D. Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 399/04 sentencia con fecha catorce de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, Don Gabino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, vino percibiendo prestación por Incapacidad Temporal por baja médica expedida el 22.5.03 hasta el 22.7.03 en que causó alta médica.

2°.- En fecha 16.7.03 por la Inspección Provincial de Trabajo de Lugo, se giró visita al taller de mantenimiento y reparación de vehículos del que es titular el actor, en Avda. de Monforte n°- 46- Chantada.

3°.- En informe de la Inspección de Trabajo de 29.7.03, se señala:

'Que emite informe el Subinspector de Empleo y Seguridad Social que suscribe, en referencia a OFICIO de fecha 17.6.03 relativo a la verificación de eventuales actividades desempeñadas por parte del/a trabajador/a del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social y perceptor/a de la prestación económica de Incapacidad Temporal/maternidad D/ña. Gabino con DNI N° NUM001 y N° de Seguridad Social NUM000 que ha motivado las siguientes actuaciones:

Se verificó visita inspectora el 16.07.03 a las 11:15 horas, al taller de mantenimiento y reparación de vehículos de la titularidad del referido trabajador, sito en Avda. Monforte, 145, de Chantada, encontrándose el mismo abierto al público, y en su interior, al sujeto inspeccionado operando en el interior de un Jeep de color rojo, matrícula G-.... GRM, que según dijo pertenecía a un cliente.

Al lado suyo permanecía con uniforme de guardia civil quien dijo llamaras Lucas (y quien se negó a facilitar al actuario, pese a ser requerido a ello, el resto de sus datos identificativos) y quien justificó su presencia en el lugar en calidad de cliente que viene a hacer una consulta profesional al citado Gabino acerca de un problema presentado en su automóvil particular.

A las preguntas de quien suscribe, D. Gabino contesta que cerró el negocio las dos primeras semanas posteriores a la baja médica, transcurridas las cuales experimentó una mejoría y comenzó a trabajar de nuevo en el taller hasta la fecha, sin haber otorgado contratos de trabajo durante dicho período de baja, ni haber colaborado en su actividad persona alguna.

Preguntado por la presencia de dos turismos estacionados en el interior de la finca al lado del garaje, dice que pertenecen a clientes suyos y que permanecen a la espera de ultimarse su puesta a punto.

Según contesta el sujeto inspeccionado, el mismo permanece de baja por Incapacidad Temporal en el momento de la visita inspectora, por o que no puede presentar parte médico del alta. Asimismo, continúa en dicho momento en la percepción de las prestaciones'

4º.- En resolución de 17.12.03 se comunica al actor el inicio de expediente sancionador, suspendiéndose cautelar mente la prestación de Incapacidad Temporal.

5º.- En fecha de entrada 13.1.04 el actor formula alegaciones.

6º.- En resolución de 11.2.04 se impone sanción de pérdida de subsidio de Incapacidad Temporal durante 3 meses por infracción grave.

7º.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.

8º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal asciende a 740,70 ?.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en demanda.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a las entidades gestoras demandadas. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del hecho probado tercero; y el segundo, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 53.2 de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión por las siguientes razones:

1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la L.E.C (hoy artículo 251-7ª L.E.C/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (Ss.T.S 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361 ,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a), b), c), d), e) y f) de la LPL ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ), y aquí la pretensión ejercitada en autos (demanda) se concretó por parte de la actora en que se deje sin efecto la sanción impuesta y en que se le abonen las mensualidades del subsidio de I.T en su momento reconocidas, cuya cuantificación, al ser la base reguladora la de 740,70 ? no alcanza los 1.803.04 euros ya señalados, al extenderse al periodo comprendido entre el 22/5 al 22/7/03 (dos meses).

2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( S.T.C 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (Ss.T.C 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (Ss.T.S 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,

FALLO

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Gabino, contra la sentencia de 14 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los presentes autos tramitados a instancia del actor frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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