Sentencia Penal Tribunal ...io de 1993

Última revisión
03/07/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 03 de Julio de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 1993

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
Sentencia de 3 de julio de 1993   Ponente: Don Luis Hernanz Cano   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Compensación de cantidades pagadas en el antiguo impuesto.   Procedencia de la compensación de la cantidad a abonar con la nueva modalidad del impuesto, a partir de la Ley de Haciendas Locales, con la ya abonada por el anterior Impuesto de Plusvalía, pues el objeto y finalidad de ambos coincide, aunque no haya una completa identidad. Y de no admitirse dicha compensación se produciría una duplicidad impositiva. Los índices gozan de presunción de legalidad, y aunque admiten prueba en contrario no basta un simple informe de perito para desvirtuarlos.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La representación actora, en su demanda, señaló que el Ayuntamiento de S. F. de H., no había publicado el texto íntegro del Indice Municipal de Valores para el Suelo del año 1988-1989, ni sus reglas de aplicación, ya que sólo se limitó a publicar el acuerdo de su aprobación verificada en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 1988, con lo que se incumplió lo prevenido en el artículo 190 del Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local de 18 de abril de 1986, en tanto en cuanto, dispone que los acuerdos definitivos de imposición de tributos y sus correspondientes Ordenanzas reguladoras, debían publicarse íntegramente en los Boletines Oficiales y no entraran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto, con lo que el tema procedimental es claro, ya que la no publicación íntegra del Indice de Valores, impide su entrada en vigor, debiendo tomar en consideración los índices de la última valoración que, en el presente caso son coincidentes con los del valor inicial, al no haber transcurrido más que un año desde la adquisición.

Segundo.-En la propia demanda y, como fundamento básico de la misma, se alegó que el devengo del Impuesto de Plusvalía, en su modalidad de Tasa Decenal, en la fecha del 31 de diciembre de 1989, provocará una evidente duplicidad de gravamen, ya que, en efecto, dicha tasa que gravaba a las personas jurídicas, tenía el carácter de «pago a cuenta» a deducir del Impuesto de Plus Valía que se liquidará en la sucesiva transmisión, lo que ahora resultará absolutamente imposible, habida cuenta que el referido Impuesto de Plus Valía ha desaparecido por imperativo de lo dispuesto en la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo término fue marcado para el día 31 de diciembre de 1989, cuando además, en el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, establecido por la citada Ley número 39/1988, no se prevé la deducción de lo satisfecho por tasa de equivalencia hasta el límite temporal de su existencia que fue, según se dijo, el día final del año 1989.

Tercero.-En tercer lugar, la actora puso de manifiesto que, se advierte una diferencia sustancial entre el valor catastral del terreno y el asignado en la liquidación recurrida, señalando que, aún considerando la singularidad de conceptos y valoraciones, lo que es evidente desde luego, es que entre las 135.470.00 pesetas del valor catastral para el año 1990 y el asignado en la liquidación discutida, que son 712.584.993 pesetas, existe una distancia insalvable, cuando además, según dictamen de una finca de prestigio como lo es «R. E., S.A.», el incremento de valor de mercado de los terrenos en la zona en la que se halla la finca transmitida fue sólo del 20 por ciento en el período de la imposición.

Cuarto.-Abundando en el argumento de las diferencias de valor, la representación actora, puntualizó que, no parece razonable que la liquidación de Plus Valía precedente, correspondiente al período de 11 años -de 1977 a 1988- fuera de un importe de 21.900.000 pesetas (con aplicación del tipo del 13 por ciento) en tanto que la de la Tasa de Equivalencia objeto de este recurso, importara nada menos que 22.150.000 pesetas, al tipo del 5 por ciento y por un período temporal de un año y cinco meses.

Quinto.-La primera alegación actora fue contestada terminantemente por la Corporación demandada, citando expresamente los ejemplares de los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid en los que se publicaron la aprobación, modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales, Indices de Valores y Reglas de Aplicación, en todo lo relativo a la normativa que se tuvo en cuenta para practicar la liquidación impugnada, acompañando la documentación acreditativa de la realidad de todo ello y copia de los ejemplares de los Boletines citados.

Sexto.-Pasando a examinar la cuestión de fondo planteada, relativa a la ilegalidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley número 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al provocar una duplicidad de gravamen absolutamente injustificada, este Tribunal quiere recordar la doctrina sentada en alguna de sus sentencias, como son por ejemplo, las dictadas los días 7 de septiembre y 7 de octubre de 1992, en las que se plantea la cuestión relativa a si, la circunstancia de haberse suprimido el titulado Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y, sustituido por el instaurado en la citada Ley número 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, nombrado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.V.T.N.U.), lo ya abonado por Tasa de Equivalencia debe, o no debe, descontarse o tenerse en cuenta a la hora de girar la liquidación correspondiente al nuevo Impuesto y derivada de la transmisión de los terrenos; ciertamente que la cuestión debe ser objeto de reflexión, habida cuenta que el silencio mostrado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Haciendas Locales suscita algunas dudas, ya que la radical modificación introducida, sobre todo en el sistema de determinación de la base impositiva en el I.V.T.N.U., sin paralelismo alguno en el sistema anterior, permite que parte de la doctrina se incline por el rechazo de compensar lo pagado por la llamada Tasa de Equivalencia en las nuevas liquidaciones que se giran por el nuevo Impuesto, pero con todo, la falta de homogeneidad en algunos aspectos entre el precedente Impuesto y el establecido por la nueva Ley de Haciendas Locales, no puede constituir un argumento decisivo, ya que el objeto y finalidad del nuevo Impuesto coincide, sustancialmente, con el antiguo, siendo su esencia y fundamento «el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana», cuando además, de no admitirse ahora el carácter de «a cuenta» que la Tasa de Equivalencia tenia, sería tanto como vulnerar el principio de capacidad contributiva y conducirla derechamente a una duplicidad impositiva, satisfaciéndose dos veces la cantidad «pagada a cuenta», asignándose un evidente enriquecimiento sin causa y desconociendo el sagrado derecho adquirido por quien realiza el ingreso al amparo de una normativa que le confirió el carácter de «a cuenta» de las futuras cuotas a satisfacer por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Séptimo.-Con todo, la pretensión deducida de que se acuerde la revocación de las liquidaciones giradas en concepto de tasa de equivalencia por ser de aplicación una disposición ilegal, no puede estimarse, a la vista de algunas determinaciones adoptadas por algunos Ayuntamientos, entre otros el de M., en sentido favorable a las pretensiones actoras, cuando además, en su momento, llegada la oportunidad de hacer valer la compensación o de tener por satisfecho «a cuenta» lo ya abonado por tasa de equivalencia, podrá replantearse, en su caso, la pretensión ahora expuesta.

Octavo.-La tercera cuestión planteada por la actora, relativa al sorprendente aumento de valor experimentado por el terreno de la imposición en el corto período objeto de la Tasa, aunque, en efecto, los datos facilitados y el acierto expositivo conduce a unas apreciaciones de difícil justificación sobre las notables diferencias producidas, particularmente por la brevedad del período impositivo, sin embargo, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, se inspira en la mayor cautela al enjuiciar el valor de los Indices del Valor del Suelo, aprobados oficialmente, cuando se cumplen y respetan los requisitos y garantías legales, ya que éstos, una vez aprobados, gozan de la presunción de legalidad que pregona la Ley General Tributaria y, aunque dicha presunción iuris tantum puede destruirse en recurso directo o indirecto mediante prueba en contrario, se requiere, sin embargo, que esta prueba acredite de forma plena e indubitada el auténtico error al no corresponderse con el verdadero valor corriente en venta de tales terrenos, ya que alguna de las pruebas que suelen aportarse, informes técnicos de arquitectos o aparejadores, dictámenes de agentes de propiedad o de entidades de asesoramiento. y de tasación, como en el presente caso, no son del todo convincentes, ya que dichos elementos probatorios sólo constituyen una crítica al sistema de valoración, una opinión autorizada sobre algún aspecto que debió tenerse en cuenta, que ofrecen un parecer a examinar y de interés evidente, pero que, en definitiva, no sirven para descubrir esa auténtica inadecuación alegada entre los valores publicados en el índice y el precio corriente o normal de venta de tales terrenos, y en tanto no se compruebe esto de modo pleno e indubitado, hay que mantener la prevalencia de los valores contenidos en el índice, que por cierto no fueron impugnados directamente desde su aprobación.

Noveno.-Todavía cabe añadir que, el principio de indiscutible valor de que, idénticas valoraciones deben ser tenidas en cuenta en unos y otros impuestos, sobre todo si éstos son de claro signo municipal como el que recae sobre los Bienes Inmuebles, la antigua Contribución Urbana y el del Incremento del Valor de los Terrenos, queda siempre por decir que, los mecanismos de análisis valorativos utilizados para cada uno de ellos, han de ajustarse a su auténtica singularidad, si bien los avances legislativos se encaminan en pro de criterios bien diferentes a los de la, tantas veces denostada «estanqueidad fiscal» y buena prueba de ello es la nueva Ley número 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Décimo.-Sólo añadir que la certificación aportada en período probatorio por el Ayuntamiento de S. F. de H., de fecha 7 de enero de 1992, relativa a que el anterior Plan General de Ordenación Urbana señalaba para los terrenos donde está situada la finca transmitida, una edificación con una superficie de ocupación del 50 por ciento y 4 metros cúbicos por metro cuadrado, y que el vigente Plan, aprobado con fecha 26 de julio de 1988, en vigor desde el 15 de agosto del mismo año, fija para los mismos, una ocupación del 60 por ciento y un volumen de 5 metros cúbicos por metro cuadrado, es un dato muy significativo a considerar a la hora de resolver sobre el presente recurso.

 

 

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