Sentencia Penal Tribunal ...il de 1998

Última revisión
07/04/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Abril de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
sentencia de 7 de abril de 1998 (Sección 4.ª)   Ponente: Doña María Antonia de la Peña Elías   Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hecho imponible. Exención de inmuebles eclesiásticos. La exención de este impuesto, tras la Ley 39/1988 en relación con el artículo V del acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede, no comprende a todos los solares pertenecientes a la Iglesia Católica sino a los destinados al culto, actividad pastoral, residencia de sacerdotes y otras autoridades eclesiásticas. El hecho de se viniese disfrutando de exención en la antigua Contribución Territorial Urbana no constituye un derecho adquirido.   Legislación citada: Real Decreto Legislativo 781/1986, artículo 258; Ley 39/1988, de Haciendas Locales, artículo 64.2.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón mediante la resolución de 17 de marzo de 1994 aquí recurrida desestimó el recurso de reposición que interpuso el Obispado de Madrid contra la desestimación de su petición sobre exención en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el solar situado en la calle C. de C., número 22 de Pozuelo de Alarcón propiedad de la Parroquia de la A. de N. S.

Segundo.-La parte recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido reconociendo su derecho a la exención en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el citado solar con la consiguiente anulación de las liquidaciones correspondientes, invocando para ello el artículo 41.A).1 del vigente Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 que reconoce la exención y que debe prevalecer como tratado internacional aunque la Ley 38/1988 no lo refleja y las Ordenes Ministeriales del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983 y de 1985 que reconocen esta exención; y también se remite al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas.

Tercero.-El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda aduciendo que la parte actora no tiene derecho a la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por tanto es válida la liquidación correspondiente al ejercicio de 1993, ya que con anterioridad a la Ley 39/1988 el artículo 4 del Acuerdo que cita la parte actora reconocía la exención a los inmuebles pertenecientes a los templos y capillas destinadas al culto y después por las Ordenes Ministeriales que también cita se hizo extensiva al ámbito local y la reconoció el artículo 258 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de la misma forma extendiéndola a edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral y a sus huertos, jardines y dependencias, siempre que no se destinaran a industrias u otros usos lucrativos y excluyó a los demás bienes de naturaleza urbana de entidades o personas eclesiásticas que quedaron sujetos a tributación; y como las parcelas objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no reunían la condición de destinadas al culto o anexos a ellas no debieron declararse exentas de la Contribución Territorial Urbana.

Tras la vigencia de la Ley 39/1988 ésta reconoce la exención en los términos del artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede; el solar de la parte actora no está exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles incluso aunque hubieran disfrutado la exención bajo la vigencia de la Contribución Territorial Urbana porque no se trata de un derecho adquirido que se incorpora al patrimonio del sujeto que la gozó con una normativa anterior, tal como ha expresado el Tribunal Constitucional en su sentencia 6/1983.

Cuarto.-En el presente recurso se plantea el problema de si está exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el solar situado en la calle C. de C., número 22 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, que posee el Arzobispado de Madrid, perteneciente a la Parroquia de la A. de N. S.

Con arreglo al artículo 64.d) de la vigente Ley de Haciendas Locales introductora y reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, gozan de exención en el pago de este impuesto los bienes de la Iglesia Católica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979.

Esta remisión de la Ley al citado Tratado Internacional nos obliga al examen de su contenido, y éste en su artículo IV, junto con las Ordenes Ministeriales citadas por la parte recurrente, declara exentos en el pago de los tributos locales a favor de, entre otras circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, de las diócesis: Los templos y capillas destinadas al culto, dependencias, edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral; la residencia de los obispos, canónigos y sacerdotes concurra de las almas; locales destinados a oficinas, la curia diocesana y oficinas parroquiales; seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades Eclesiásticas en tanto imparten enseñanza propia de disciplinas eclesiásticas y los edificios destinados a casas o conventos de las órdenes, congregaciones a institutos de vida consagrada.

Esta disposición no declara los solares por sí mismos como exentos en el pago de los tributos y como la parte actora tampoco ha probado que el solar de su propiedad se aplicara a uno de los destinos contemplados en la norma, de culto, de actividad pastoral, de residencia de sacerdotes y otras autoridades eclesiásticas, órdenes, congregaciones e institutos de vida consagrada y oficinas parroquiales para que interpretando la norma anterior pudiera incluirse aquél dentro de los bienes exentos, no puede tener acogida el presente recurso.

Por otra parte se afirma en la demanda que sólo están excluidos de la exención los bienes destinados a la industria y fines lucrativos y por tanto no su solar, pero la exención que contemplamos, como máximo beneficio fiscal que puede otorgarse con la limitación que establece el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, no puede ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus estrictos términos y por tanto al no estar recogido expresamente en el acuerdo, ni justificarse que tenga alguno de los destinos que contempla la norma reguladora de la exención para concederse esta última, no puede tampoco acogerse la pretensión actora con fundamento en esta alegación.

Y por último el reconocimiento de la exención, con más o menos acierto, bajo la vigencia de la extinguida Contribución Territorial Urbana en su condición de antecedente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no permite tampoco la acogida del recurso, pues se trata de otro tributo y no existe derecho adquirido alguno tal como afirma el Ayuntamiento demandado invocando acertadamente la sentencia del Tribunal Constitucional que cita.