Sentencia Penal 219/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Penal 219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 285/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100241

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6901

Núm. Roj: STSJ M 6901:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0153564

Procedimiento Recursos Ley Jurado 285/2023 (RTJ 7/2023)

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Teodulfo y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

SENTENCIA Nº 219/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1316/2021, sentencia de fecha 15/3/2023 , instruido por el Juzgado de Instrucción n° 54 de Madrid, por los delitos de homicidio, lesiones con instrumento peligroso y homicidio en grado de tentativa, contra Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales Pelayo Alejandro del Valle Alonso y defendido por el Letrado Felipe Pacheco Velasco, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y como acusación particular Jesús Ángel, Teodulfo, Agueda y Alejo, representados por el Procurador de los Tribunales Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Letrado Francisco Carrasco Cáceres.

Constituyeron el Jurado las siguientes personas:

1. Angustia (portavoz)

2. Ascension

3. Armando

4. Begoña 5. Benita

6. Baltasar

7. Blanca

8. Belarmino

9. Benito

Los candidatos nombrados suplentes no intervinieron

En la sentencia se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 03.23 horas del 17 marzo de 2018, Alexis , mayor de edad, con pasaporte chino NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en el establecimiento DIRECCION000, sito en la CALLE000 de Madrid, al verse involucrado en una pelea con otro grupos de ciudadanos de origen chino, sacó un cuchillo y se aproximó a Hortensia y, con la intención de acabar con su vida, o siendo consciente de la posibilidad de que se produjera la muerte le asestó una puñalada en el tórax, ocasionándole una herida inciso punzante por arma blanca que penetró en el ventrículo derecho del corazón, provocándole un shock cardiogénico e hipovolémico.

La puñalada que Alexis asestó a Hortensia ocasionó la muerte de este.

Hortensia, de 26 años de edad en el momento de los hechos, dejó como parientes más cercanos a su cónyuge Jesús Ángel, con la que convivía, y a dos hijos menores de edad, Jacobo, nacido el NUM001 de 2015, y Marta, nacida el NUM002 de 2016; a su padre Teodulfo, a su madre Agueda y a su hermano Alejo

SEGUNDO.- Tras el primer apuñalamiento, portando un cuchillo en la mano se aproximó a Alexis y con la intención de menoscabar su integridad física, se lo clavó también en la zona del hipocondrio izquierdo.

Esta puñalada le provocó dos heridas en hipocondrio izquierdo, que alcanzaron la cavidad abdominal, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar quince días, de los cuales dos estuvo hospitalizado y dos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero.

TERCERO.- Seguidamente se aproximó a Obdulio y con la intención de menoscabar su integridad física, forcejeó con él.

Como consecuencia del forcejeo le causó un traumatismo cráneo encefálico y heridas incisas complejas en la mano izquierda, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar quince días no impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en la mano izquierda que suponen un perjuicio estético ligero.

CUARTO.- Finalmente, se aproximó a Valentín y con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de la posibilidad de que se produjera la muerte, le clavó el cuchillo en dos ocasiones ocasionándole una herida penetrante de arma blanca para umbilical izquierda de 5 cm de evisceración, una herida en la fosa renal derecha y dos perforaciones de intestino delgado, hematoma retroperitoneal y sección de la arteria sigmoidea.

Las heridas causadas precisaron para su curación de intervención quirúrgica para exploración de la cavidad abdominal resección de intestino delgado y hemostasia de arteria sigmoidea, tardando en curar ciento ochenta y un días, de los cuales cuarenta y cuatro estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y nueve de ellos fueron de ingreso hospitalario.

Como secuelas le quedaron yeyuno-ilectomía parcial sin repercusión funcional en grado leve y perjuicio estético moderado por cicatriz de laparotomía media supraínfraumbilical y dos cicatrices puntiformes en fosa ilíaca izquierda y región lumbar izquierda.

Las heridas causadas por Alexis a Valentín, de no haber recibido una urgente asistencia médica, le hubieran producido la muerte

QUINTO.- Alexis se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción pese a encontrarse sujeto a una orden europea de detención desde el 15 de junio de 2018, sin haber podido ser localizado por las autoridades europeas, encontrándose en situación de prisión provisional desde el 21 de mayo de 2021. Alexis conocía en ese momento que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 54 se dirigía en su contra por los hechos que son objeto de enjuiciamiento

SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2023 Alexis ha realizado un ingreso por importe de 70.000,00 € en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Madrid para el pago de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Se condena a Alexis:

1° Como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2°. Como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos en el art.147.1 y 148.1° del Código penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño prevista en el art.21.5" del Código penal y analógica de confesión prevista en los arts.21.7a y 21.4' del Código penal, a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3°. Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts.138, 16 y 62 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño prevista en el art.21.5a del Código penal y analógica de confesión prevista en los arts.21.7a y 21.4a del Código penal, a la pena a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4°. A indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, cantidades a las que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Jesús Ángel, en la cantidad de ciento veintiocho mil euros (128.000,00 €), más diez mil trescientos sesenta y tres euros con seis céntimos (10.363,06 €).

Jacobo, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €).

Jacobo, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €).

Teodulfo, en la cantidad de ochenta y seis mil euros (86.000,00 €)

Agueda en, en la cantidad de ochenta y seis mil euros (86.000,00 €)

Alejo, en la cantidad de veintidós mil euros (22.000,00 €)

A Obdulio en la cantidad de mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 e).

A Aquilino en la cantidad de mil cuatrocientos euros (1.400,00 €) A Valentín en la cantidad de doce mil ochocientos cincuenta euros (12.850,00 €).

5°.- Al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma el MINISTERIO FISCAL, al que se unió el condenado Alexis , recursos que fueron impugnados por la parte acusadora privada, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 30/5/2023.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el Ministerio Fiscal recurso al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) por infracción de precepto legal en la determinación de la pena impuesta a Alexis al ser este condenado en la sentencia de instancia por un delito de Homicidio, dos delitos de lesiones agravadas y un delito de homicidio en grado de tentativa, por indebida inaplicación de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal de un lado y del 21.5 del Código Penal de otro, discrepando por no haber sido apreciadas las circunstancias atenuantes analógica de confesión y de reparación del daño, respectivamente.

En lo que a la primera de las circunstancias respecta, el Ministerio Público argumenta que quedó probado que el acusado "se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción pese a encontrarse sujeto a una orden europea de detención desde el día 15 de junio de 2.018 sin haber podido ser localizado por las autoridades europeas, encontrándose en situación de prisión provisional desde el 21 de mayo 2.021. Alexis conocía en ese momento que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 54 se dirigía en su contra por los hechos que son objeto de enjuiciamiento."

Pese a admitirse, como se recoge en la Sentencia, que el acusado conocía que el procedimiento se dirigía contra él y que no aportó datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos; lo explica señalando que ello, en gran medida, obedece al largo lapso de tiempo transcurrido entre que se produjo el hecho objeto del procedimiento y la entrega del acusado. Durante dicho periodo los efectivos policiales continuaron con su labor investigadora, teniendo su última localización en territorio nacional, según el posicionamiento de su teléfono móvil, el mismo día de los hechos por la mañana, al haber declarado la Instructora de las diligencias policiales, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, que fue ubicado saliendo de España destino a Portugal. Así las cosas, todas las diligencias policiales de determinación de la autoría se habían ya practicado en el momento de acordarse el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones por encontrarse en autor en paradero desconocido el 7 de enero de 2.019.

Destaca el Ministerio Fiscal, con cita jurisprudencial, la necesidad de atender a la facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva. De este modo, concluye que, en el caso, si no se hubiera entregado el acusado nunca se podría haber podido enjuiciar los hechos, habiendo quedado los mismos impunes. Y si bien, no aportó datos que facilitaran la investigación sí realizó el único acto que, en ese momento procesal, era imprescindible para poder depurar la responsabilidad criminal derivada de los hechos objeto del procedimiento, que era ponerse a disposición de la Administración de Justicia cuando durante casi tres años los medios a disposición de ésta se habían revelado inútiles para su localización, junto con la confesión completa de su participación en los hechos, que además fue ratificada en su declaración en el juicio oral.

Es este hecho, el elemento nuclear que, a juicio del Ministerio Fiscal, reviste la relevancia necesaria exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundamentar la analogía respecto de la circunstancia del artículo 21.4 del Código Penal.

Pues bien, la Sala ha de comenzar recordando -con efecto en los dos motivos de discrepancia contenidos en el recurso- que las discrepancias que se residencian en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, esto es, los que autorizan la denuncia "Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.", exigen, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo (por todas, STS 6 de abril de 2020, Nº Recurso: 3576/2018), de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables que, previamente, se han declarado probados por el Jurado, sin prescindir de ninguno de ellos, sin modificarlos y sin añadir otros diferentes.

La articulación del motivo exige así, el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado sin que resulte posible un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable". ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Las alegaciones del recurso solamente permiten a esta sala de apelación verificar si el Magistrado-Presidente ha aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados por el Jurado, sin prescindir de ninguno de ellos, sin modificarlos y sin añadir otros diferentes.

Los jurados, presentado el Objeto del Veredicto, responden a la pregunta C.3: "Si Alexis conocía en ese momento que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 54 se dirigía en su contra por los hechos que son objeto de enjuiciamiento". (Hecho, desfavorable para el acusado que precisa de siete votos para tenerlo por probado), por mayoría de 8 votos a favor: "Queda probado porque la novia del acusado Marcos declaró que había llamado al acusado para decirle que tenía conocimiento de una persona fallecida en el bar Hassel y esto además fue corroborado por Remigio, el amigo del acusado que venía de Italia". Y así se traslada al relato fáctico.

El acusado sabía desde el primer día que ocurrieron los hechos, 17 de marzo de 2018, como así lo manifestaran los testigos y en concreto la aludida novia, que señaló que le había llamado desde el lugar de los hechos y le dijo que había una persona muerta, como también lo declaró el amigo del acusado, Remigio que estuvo en todo momento con él, y recordó que la novia del condenado llamó a éste por teléfono, y estando en el domicilio del mismo, oyó como le decía que había matado a una persona.

El acusado conocía desde el primer momento que había matado a una persona, pese a lo cual, huye. Sabe que es acusado por homicidio, y tres años después, el 16 de junio de 2021, se entrega.

Expuesto lo anterior, recordemos, igualmente, que para la apreciación de una atenuante como analógica respecto de alguna de las expresamente previstas en el Código Penal, ha de atenderse ( SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre, a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales sin que pueda abrirse un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, si bien tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante y dejar sin espacio alguno a la analogía ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero).

Respecto al acogimiento de la circunstancia atenuante y analógica de confesión la STS de 10 de marzo de 2004, la recoge y en cuanto significativa de la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, sigue diciendo, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP.

SEGUNDO.- Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que, como afirma la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso.

Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. En este mismo sentido, STS 809/2004, de 23 junio y STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

En esta misma línea, la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad; utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

Sobre la atenuante de auxilio y colaboración con la Administración de Justicia, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia de 13 de julio de 1998 , que dicha circunstancia, que supone una modificación "in meius" de la responsabilidad criminal, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde este punto de vista, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el acusado por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades, aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora, que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. Tampoco es imprescindible que se haya iniciado tal procedimiento judicial sino que basta, a tenor de establecido en la STS de 11 de octubre de 2004, el inicio de las pesquisas policiales.

No son concurrentes, a criterio de la Sala, ninguno de los requisitos enunciados. La conclusión del magistrado Presidente, retomando el dato incorporado al factum, es lógica al descartar existencia de ánimo alguno de colaboración precedente del acusado que permita una posible ampliación analógica de la atenuante de confesión como se reclama; y así considera que el criterio del Ministerio Fiscal abriría la puerta, de modo fraudulento, a autores que, requisitoriados en rebeldía procesal, conocedores de que, una vez acordada su busca y captura, serían beneficiados con la apreciación de la atenuante analógica tras su presentación voluntaria ante las autoridades; comportamiento que no quedaría sin respuesta acorde más ubicable a la hora de ser valorada en el momento de individualización de la pena que pudiera corresponder.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada al establecer que la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, admitiéndose su apreciación por analogía cuando se produce una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en dicho precepto, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

Es preciso pues que concurra el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia del TS, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23 de noviembre de 2005, con cita en las sentencias 20 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1989, 30 de marzo de 1990, 31 de enero de 1995, 27 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1998, 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005).

En el caso enjuiciado no se cumple la exigencia. El acusado se personó ante el Juzgado de Instrucción n° 54 de Madrid, conociendo que era este órgano jurisdiccional el que instruía la causa en su contra, y no lo hizo ante cualquier otro Juzgado en funciones de guardia, ni en dependencias policiales. Su comportamiento es consecuente al conocimiento de que el procedimiento se seguía en su contra y sabedor, igualmente, de las órdenes libradas para su búsqueda y presentación.

TERCERO.- Es cierto que la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, se lee en la STS 809/2004, de 23 junio, que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4.ª CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

Pero tampoco consideró el Magistrado Presidente que este fuera el caso, partiendo, insistimos, de los inmutables hechos probados, conclusión que, por lógica, no arbitraria, respetuosa con lo votado por los jurados, el relato fáctico y las máximas de experiencia, esta Sala de apelación no puede mutar. Efectivamente, con su presentación sin más, no se aporta especial colaboración. No consta colaborara de forma especial en la instrucción de la causa, y no aporta información o dato alguno que la facilitara, en tanto que ninguna duda había de que era el único autor de los apuñalamientos que causaron los gravísimos resultados lesivos.

El Tribunal Supremo viene exigiendo, como absolutamente necesario, que la confesión sea real y sincera, es decir, que no se oculten elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal ( STS 1028/2011, de 11 de octubre). En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.

Ciertamente, no es especialmente compatible con tal doctrina el hecho de que el acusado mostrase negativa a permitir que la acusación particular pudiera haberle formulado aquellas preguntas que hubiera tenido por conveniente. No se ha facilitado la investigación del delito. Declaran los policías que ya estaba todo investigado; la instrucción estaba cerrada y que la declaración del acusado no tuvo nada que ver para la investigación.

Ciertamente, la confesión tardía no podrá operar como atenuante analógica, pues como decía la STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Y ese es el caso que se ha enjuiciado.

Como señala el TS, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba ya prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril, denegó cualquier operatividad atenuatoria.

CUARTO.- El segundo de los motivos que el Ministerio Fiscal, y con escueta adhesión la representación del condenado en la instancia, interpone, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), considera indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al no apreciar el Magistrado-Presidente, la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Sustenta fácticamente el motivo, en el aserto incorporado al relato fáctico : "en fecha 7 de Febrero de 2.023 el acusado ha realizado un ingreso en la cuenta de consignaciones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid por importe de 70.000 euros en pago de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del presente procedimiento."

Invoca el Ministerio Público doctrina jurisprudencial que admite, según las circunstancias del caso, para la apreciación de la atenuante, incluso por vía de analogía, que la aportación económica pueda realizarse durante las sesiones del juicio oral. Este es el criterio jurisprudencial a favor de cuya aplicación informó el Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el sentido de entender que el haber realizado el pago de una cantidad de 70.000 euros, aunque fuera una vez iniciado el acto del juicio oral, debía ser considerado suficiente, en cuanto al elemento temporal, para considerar que concurre la atenuante examinada.

Por otro lado, a fin de valorar la relevancia de la reparación, ha de tenerse, del mismo modo, en consideración, las circunstancias personales, sociales y familiares del acusado.

Argumenta el Ministerio Fiscal que, desde el momento de los hechos, 17 de marzo de 2018, el acusado se encontraba oculto a fin de no ser descubierto, sin que ninguna actividad económica pudiera desarrollar, y desde el momento de presentarse ante el Juzgado de Instrucción fue ingresado en prisión provisional. Por ello, considera que no hay que atender únicamente a la cantidad global que, en concepto de responsabilidad civil se solicita, sino también a las condiciones de la persona que quiere reparar el daño ocasionado; permitiendo a los perjudicados obtener una reparación, habiendo mostrado el acusado su arrepentimiento en el juicio oral, ofreciendo sus disculpas a los familiares del fallecido y al resto de perjudicados.

Finalmente, deduce el Ministerio Fiscal, que el acusado, que no goza de una holgada situación económica, su intención de reparar el daño causado y no, únicamente, hacerse acreedor del beneficio atenuatorio de la pena; deduciendo, a mayor abundamiento, que el hecho de haber realizado el pago "en un momento procesal tan tardío", obedecía "al intento de reunir la mayor cantidad de dinero posible para el pago de la responsabilidad civil". (sic)

Examinados los hechos probados, la prueba practicada y la valoración y motivación explicitada por el Magistrado Presidente, esta Sala de apelación, muestra absoluto desacuerdo con las alegaciones y conclusiones del Ministerio Fiscal.

En primer lugar, el acusado procedió a consignar la cantidad el segundo día de las sesiones del juicio oral. La dicción literal de la circunstancia núm. 5 del art. 21 CP es lo suficientemente clara para entender que existe un momento cronológico limitador de la aplicación de la atenuación de la responsabilidad criminal, ya que la consignación voluntaria --que no tras requerimiento judicial-- para su entrega al perjudicado debe hacerse en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En principio, y siguiendo el tenor literal de la norma, la parte acusada no tiene la libre disponibilidad de hacer la consignación o satisfacción extraprocesal a la víctima en el momento en el que lo estime oportuno, sino que existe un elemento cronológico que elimina las posibilidades de aplicación de la atenuante cuando la reparación se lleva a cabo después de que haya comenzado la celebración del juicio oral.

No encuentra fundamento el conceder efectos penológicos a la actuación del acusado que ha estado inactivo durante toda la fase instructora y no ha sido hasta ya iniciado el juicio oral, el segundo día de las sesiones, cuando efectúa una consignación por el 10% de lo solicitado, pues aún abandonando todo criterio subjetivista respecto a la postura del acusado en la actuación de la consignación de la indemnización, lo que no podrá obviarse u orillarse es que las víctimas y/o sus familiares, han estado sin percibir compensación alguna por los daños y perjuicios sufridos sino hasta que ya ha empezado el juicio oral, lo que supone una actitud del acusado que, entendemos, no merece un trato penológico de favor.

El requisito temporal, cronológico, no podrá ser interpretado a favor del reo, en cuanto lo que se pretende es que la víctima disponga antes de que se dé inicio al juicio de una suma indemnizatoria que le permita cubrir los daños y perjuicios que ha tenido por el delito cometido. De aplicar una atenuación de responsabilidad en casos en los que se ha procedido a la satisfacción con posterioridad al inicio del juicio, se altera el espíritu del legislador y la esencia de la circunstancia modificativa, al producirse el mismo efecto penológico con la aplicación de la atenuación analógica para cuando se consigne la indemnización una vez iniciado el juicio oral que en aquellos casos en los que esa indemnización se ha verificado antes de su inicio, que es lo que prevé el legislador en el núm. 5 del art. 21 CP.

QUINTO.- De otra parte, y con mayor relevancia, hemos de recordar que el propio Ministerio Público, ahora recurrente, solicitaba una condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar en las cantidades que se indican, a los siguientes perjudicados: a Jesús Ángel en la cantidad de 100.000 € por el fallecimiento de su esposo; a Ceferino, en la cantidad de 120.000 € por el fallecimiento de su padre; a Jacobo, en la cantidad de 120.000 € por el fallecimiento de su padre; a Teodulfo, en la cantidad de 70.000 € por el fallecimiento de su hijo; a Agueda, en la cantidad de 70.000 € por el fallecimiento de su hijo; Alejo, en la cantidad de 20.000,00 € por el fallecimiento de su hermano. A. Obdulio en la cantidad de 750,00 € por las lesiones sufridas y en la de 500,00 € por las secuelas padecidas. A Aquilino en la cantidad de 1.150,00 € por las lesiones sufridas y en la de 250,00 € por las secuelas padecidas. A Valentín en la cantidad de 12.600,00 € por las lesiones sufridas y de 250,00 € por las secuelas padecidas. Es decir, en total: 515.500 euros.

En el caso de la Acusación Particular, las cantidades solicitadas totalizaban la de 860.680 euros.

Se trata, en ambos casos, de cantidades muy alejadas de la cantidad consignada por el acusado. Reiteradamente, la jurisprudencia del TS viene estableciendo que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a aportaciones que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".

Consta en el relato fáctico que "en fecha 7 de febrero de 2023, Alexis ha realizado un ingreso por importe de 70.000,00 € en la cuenta de consignaciones de la Sección 2 de la Audiencia provincial de Madrid para el pago de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del presente procedimiento".

Como subraya el Magistrado-Presidente, de una parte, el ingreso en la cuenta de consignaciones se realizó el día 7 de febrero de 2023, segundo día de las sesiones del juicio oral, y por tanto una vez iniciado este. La alegación del Ministerio Fiscal respecto a que el momento hasta el que puede realizarse el pago es el de la formalización de la acusación, al elevar a definitivas las conclusiones, carece de respaldo normativo y jurisprudencial.

La cuantía del ingreso, 70.000,00 €, se aleja, como hemos señalado, el total de la que se reclamaba en concepto de responsabilidad civil, derivada de hechos punibles de tanta gravedad como los enjuiciados, no ya la que reclamaba la acusación particular sino la que, como hemos recordado, impetraba el Ministerio Fiscal.

Como recuerda la STS 916/2022 "La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio).

Finalmente, las alegaciones del Ministerio Fiscal atinentes a la presunta precaria situación económica del acusado -tendente así a plusvalorar la aportación tan alejada del total solicitado- no pasan de afirmaciones en el vacío, ayuno el procedimiento penal de datos e información al respecto, al punto de poder dar pie a especulaciones en sentido contrario, como las que, no sin legitimidad y cierta lógica -tras constatarse que lo consignado no alcanza ni el 10% de lo que solicitaba- despliega la acusación particular en su escrito impugnatorio: "nos preguntamos, que porqué se espera para realizar el pago una vez empezado el juicio oral, y no se realiza dos días antes, o es que dos días antes no tenía reunida dicha cantidad. Y referente a la situación económica, no entendemos cómo se puede desprender del procedimiento la situación económica del condenado, como dice el Ministerio Público, cuando en dicho procedimiento no se señala nada al respecto, y menos aún sobre si ha podido trabajar, si ha trabajado, si es solvente o no económicamente, si su familia son grandes industriales chinos. Esta parte puede deducir, que si consigue pagar 70.000€ en un solo día, su situación económica es holgada".

SEXTO.- De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación de los recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL; y por Alexis, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1316/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción n° 54 de Madrid, por los delitos de homicidio, lesiones con instrumento peligroso y homicidio en grado de tentativa, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso. Rubricados.

E/

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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