Sentencia Penal 1/2023 Tr...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Penal 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 506/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:247

Núm. Roj: STSJ M 247:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934850,914934750 31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0456001

Procedimiento Asunto penal 506/2022 (Recurso de Apelación 418/2022) Materia: Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

Apelante: D. Pedro Jesús y Dña. Gregoria PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO Apelado: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 02ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia 530/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, en el procedimiento abreviado 1091/2021, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Desde fecha no determinada y hasta al menos 2018, los acusados D. Pedro Jesús y la que era su esposa Doña Gregoria, para el desarrollo de su actividad profesional, crearon un entramado de 17 sociedades y asociaciones que venían a constituir de facto un grupo empresarial, definido por la unidad de dirección, que en todo caso ejercían de hecho los acusados en todas las entidades, el establecimiento de un centro común de actividad, la existencia de un trasvase de trabajadores sin solución de continuidad entre las varias entidades y la realización de movimientos de capital entre unas y otras mediante facturación cruzada y pago de nóminas de unas entidades a los trabajadores formalmente contratados por otras. La creación de este conjunto de entidades fue ocultado por los acusados a la TGSS, con la finalidad de dificultar a los servicios de inspección el conocimiento tanto del importe de las cuotas debidas como de los sujetos deudores, obstaculizando objetivamente la actividad inspectora, que se vio obligada a comprobar las relaciones entre las distintas mercantiles en los términos expresados. No resulta que cada una de las entidades a las que se hará posterior referencia dejaran de presentar los correspondientes modelos de liquidación de cuotas o los presentaran con un contenido inexacto. De esta forma, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2018, estaban activas las siguientes entidades constituidas y gestionadas de hecho por los acusados que generaron una deuda propia por falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social por los importes que se dirán, en concepto de principal. Así: 1. Empresa Promotora Española de Cortes de Arbitraje (CIF 0G85268282) generó a una deuda propia por impago de cuotas a la SS en el ejercicio 2015 de 626 euros. 2. NCR Servicios Jurídicos (CIF G-86295144) generó a una deuda propia por el mismo concepto en el ejercicio de 2015 de 27.903,85 euros, en 2016 de 182.820,17 euros, en 2017 de 16.522,18 euros y en 2018 de 7.313,45 euros. 3. Secen 2011, S.L. generó una deuda propia por cuotas debidas a la SS correspondiente al ejercicio de 2015 de 26.235,94 euros y en 2016 de 1742,13 euros. 4. Avantis Polizas, S.L. (CIB B-86790359) generó una deuda propia por cuotas debidas a la SS en el ejercicio de 2015 de 133.613,08 euros, en 2016 de 118.796,72 euros, en 2017 de 107.672,50 euros, en 2018 de 48.728,89 euros. 5. Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional (CIF G 86810116) generó una deuda propia por cuotas no pagadas a la SS en 2015 de 36.005,72 euros, en 2016 de 31.648,44 euros, en 2017 de 31.518,88 euros y en 2018 de 14.313,07 euros. 6. Avantis Certifica (CIF G-87113601) generó una deuda propia por cuotas no pagadas a la SS en 2015 de 16.363,08 euros, en 2016 de 35.921,80 euros, en 2017 de 30.255,76 euros y en 2018 de 10.041,30 euros. 7. Avantis Legal (CIF G 87113528) generó una deuda propia por cuotas no pagadas a la SS en 2015 de 12.765,74 euros, en 2016 de 43.113,24 euros, en 2017 de 29.252,48 euros y en 2018 de 6.677,13 euros. 8. Asociación Avantis Facilities (CIF G 87291662) que generó una deuda propia por cuotas no pagadas a la SS en 2016 de 53.902,42 euros, en 2017 de 47.023,74 euros y en 2018 de 8.689,79 euros. El importe total de cuotas no pagadas a la Seguridad Social por las mencionadas entidades durante el periodo y en los conceptos referidos asciende a 1.079.467,47 euros Otras entidades integrantes del conglomerado generado por los acusados, aunque no generaron deuda a la Seguridad Social en relación a la cual se haya formulado acusación, fueron: Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, Asociación Corte Española de Asesores Jurídicos Abogalia, Cobertura entidad de Gestión de Créditos, S.L. Coarbi Corte Española de Arbitraje Institucional, Gestión de Pólizas de Alquiler, S.L. Asociación Gestora de Arbitraje Institucional, Avantis Activos Inmobiliarios, S.L. Avantis Commerce & Solutions, Avanties Rating, Asociación Española para la Defensa Jurídica".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: "Que debemos CONDENAR, y CONDENAMOS a los acusados D. Pedro Jesús y Doña. Gregoria en concepto de autores de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS, multa de 2.158.934,94 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 5.997 euros impagados, así como a indemnizar a la TGSS con la cantidad de 1.079.467,47 euros más los intereses y recargos que se determinen en fase de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de Pedro Jesús y Gregoria siendo impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 30/11/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 15/12/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 10/01/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de don Pedro Jesús y doña Gregoria se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a sus representados como autores responsables de un delito contra la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba apuntando a una supuesta errónea valoración de la prueba documental aportada por dicha parte, en el momento de inicio de la vista del juicio, de la que ya se había presentado un resumen durante la instrucción de la causa, que entiende acredita que las sucesivas empresas de sus patrocinados y su propia persona, fueron objeto de un ataque persistente y violento de tal intensidad que les obligó a cambiar de empresa para intentar seguir desarrollando su modelo de negocio. Ataque que refiere fue dirigido no solo contra las empresas sino también contra la persona de D. Pedro Jesús, acreditando el acta notarial que los ataques coinciden con su ruina y que no se trata de una prueba preparada ad hoc para este procedimiento. Indica que es errónea la apreciación del Tribunal a quo de que sus representados crearon una serie de empresas para dificultar la acción recaudatoria de la Seguridad Social, insistiendo en que la documental anteriormente referida acredita un acoso sistemático y contumaz contra la primera empresa creada con fin lícito y legítimo y, una vez desacreditada ésta y llevada a la ruina, contra las sucesivas empresas que sus patrocinados crearon para poder continuar con su labor empresarial. Incide en que han existido conforme a dicha documental dos periodos de ataques contra sus patrocinados y contra sus empresas, el primero de ellos, en el periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2011, en los que se arruinó al primer grupo de empresas, por lo que a partir de este año, con las empresas arruinadas, se intenta mantener la actividad con nuevas empresas, que también son atacadas durante el periodo comprendido entre el año 2011 y 2019, y que dan lugar a la nueva ruina de las empresas y a la denuncia presentada ante la Guardia Civil. En definitiva indica que la documental aportada en el momento de la celebración de juicio acredita que la razón de la creación de empresas no fue intentar dificultar la labor de investigación de la Seguridad Social, sino que se debió a un ataque sistemático dirigido contra la persona y las empresas de sus patrocinados, quienes, en su intento de continuar con la actividad empresarial, constituyeron empresas sucesivas que se fueron arruinando a medida que se dirigían contra ellas los ataques en redes sociales. B) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos con anterioridad a la celebración de la vista de juicio, que fue ratificada en la misma. Expone el recurrente que conforme a la prueba practicada sus patrocinados no han ocultado, falseado u omitido los datos necesarios para determinar la deuda de las empresas, lo que ha permitido a la Seguridad Social la determinación de la misma, ni han actuado mediante personas interpuestas, figurando ellos en los registros públicos como responsables de todas las empresas, tanto en su creación como en su funcionamiento. Apunta que en este sentido constan en autos informes elaborados por los técnicos de la Seguridad Social, y en concreto por la Perito Doña Genoveva quien manifestó en su informe que no había examinado los documentos de cotización de las empresas, y que especialmente, la actuación de cada empresa o entidad por separado no presenta indicios de delito. No manifestando el testigo-perito subinspector de la Seguridad Social que declaró en el acto de juicio que se hubiera levantado ningún acta de infracción a las empresas por no haber dado de alta a los trabajadores, ni que se hubiera detectado ninguna falsedad u omisión en las declaraciones presentadas por las empresas, señalando en suma que no se había ocultado ningún dato para la determinación de la deuda. Siendo que la deuda determinada por la Seguridad Social en el presente procedimiento es la obtenida en base de los datos aportados por las empresas de sus patrocinados en sus declaraciones de cotización, altas y bajas de los trabajadores, etc. Refiere respecto a la declaración del testigo-perito subinspector de trabajo, quien manifestó que se presentó en una de las empresas y no fue atendido por sus patrocinados, sino por el responsable de recursos humanos de la empresa, que de dicha declaración no se ha podido acreditar si aquellos estaban o no en la empresa, por lo que no puede determinar si no quisieron entrevistarse con él, siendo lo cierto y ha reconocido, que fue atendido por la persona responsable de recursos humanos, quien disponía de toda la información que pudiera requerir dicho subinspector. Señala que no son de recibo las conclusiones a las que llega dicho testigo -perito cuando refiere que los acusados no acudieron a su oficina cuando fueron citados, y que, en definitiva intentaban realizar una maniobra de ocultación o de entorpecimiento de su labor, que son asumidas en la sentencia recurrida, por cuanto que, en primer lugar refiere este testigo no pudo dar ningún dato concreto que corroborara que se habían ocultado, falseado u omitido datos necesarios para la determinación de la deuda, ya que no se ha aportado a la causa ningún acta de infracción, siendo así que la deuda manifestada por la acusación de la Seguridad Social ha sido determinada en base a los datos aportados por sus patrocinados, sin que se haya aflorado respecto de los mismos ninguna irregularidad, y en segundo lugar, porque consta en los registros públicos la composición del órgano rector de las empresas y asociaciones, figurando en todos ellos sus patrocinados, sin ninguna persona interpuesta tras la que pudieran actuar sin que figurara su nombre, no habiéndose detectado que se haya ocultado información por parte de los acusados. C) Aplicación indebida del artículo 307 del Código Penal esgrimiendo que requiriendo el referido tipo penal según jurisprudencia consolidada una conducta defraudadora consistente en la ocultación de datos relevante para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, es decir, la ocultación de la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Seguridad Social conocer su existencia y alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que le corresponde, no se ha probado la existencia de una sola declaración efectuada por sus patrocinados que contuviera datos falsos o que se detectara que se habían ocultado datos, pese a la investigación realizada con los cuantiosos medios de que dispone la Seguridad Social. Resultando por el contrario que habiendo investigado cada una de las empresas que se citan en la sentencia, se ha comprobado que todas habían cumplido con sus obligaciones en cuanto a los derechos de los trabajadores y en cuanto a darles de alta y declarar las bases de cotización, sin que se indique por la acusación de la Seguridad Social que se haya falseado u omitido ninguna declaración, hasta el punto de que, como ha indicado con anterioridad, la testigo-perito de la Seguridad Social Doña Genoveva hizo constar en su informe sobre las empresas de sus patrocinados, que no existen indicios de delito, y sólo de que un entramado de empresas da lugar a la sospecha de la actuación delictiva. Indica además que en ningún momento se ha acreditado que sus representados hayan obtenido un lucro como consecuencia de la falta de ingreso de las cantidades a que se refieren estos autos ,insistiendo en que fue a consecuencia de los ataques recibidos en redes sociales, a medida que estos ataques arruinaban sus empresas cuando se vieron obligados a crear otras para intentar continuar con la actividad, habiendo puesto todo su patrimonio en las mismas, hasta el punto de haber quedado totalmente arruinados. Entiende que sería de aplicación el criterio establecido en la STS 682 / 2018 de 22 de noviembre. En definitiva, señala no se ha probado la existencia de ocultación de datos en los documentos de cotización ni alteración de los datos contables. No se ha demostrado la existencia de trabajadores que no estuvieran dados de alta desde el momento de su contratación ni se ha intentado obstaculizar la labor inspectora con cambios de domicilio de las empresas. Debiéndose los cambios a que, a causa de la ruina provocada por los continuos ataques que se han acreditado con la documental de esta parte, no se pudieron abonar las rentas de arrendamiento de las oficinas, y se produjeron los correspondientes desahucios, que obligaron a sus patrocinados a cambiar las sedes de sus empresas. Circunstancia que refiere era conocida por la recaudación ejecutiva, puesto que han sido numerosas las comparecencias personales de sus representados para intentar obtener el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda, lo que dio lugar al pago de más de 470.000 euros, que sus patrocinados efectuaron a cuenta de la deuda originaria, según consta por su declaración en el plenario, y en la documental obrante en la causa. D) Inaplicación del artículo 5 del Código Penal insistiendo en la ausencia de intención maliciosa en sus representados de no abonar las cuotas de la Seguridad Social y por tanto en la falta de acreditación de que existiera el dolo que exige el artículo 307 del Código Penal, entendiendo por ello debería haberse aplicado el artículo 5 del mismo, no imponiendo pena alguna a aquellos. E) Infracción del Artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que no existe prueba de cargo directa que enerve dicha presunción, incidiendo en los argumentos anteriores. Insiste además en que los acusados han reconocido en todo momento la deuda y los impagos, dando razón de la causa de los mismos manifestando su voluntad de pago, llegando a abonar a la Seguridad Social más de 470.000 euros mediante acuerdos con la recaudación ejecutiva, hasta que les fue negada dicha posibilidad por no poder presentar avales por toda la cantidad pendiente. Refiere que se ha ofrecido incluso a la Seguridad Social la cesión de los derechos de cobro que las empresas tienen a su favor en diferentes procedimientos instados par el cobro de las cantidades que, debido a los ataques recibidos en redes sociales ya mencionados, han tenido que reclamarse en vía judicial, constando acta de comparecencia de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que Doña Gregoria aportó el original del reconocimiento y asunción de deuda con la Seguridad Social, suscrito por sus dos representados, ofreciendo a ésta la cesión de todos los derechos de cobro legítimos, líquidos, vencidos y exigibles que se estaban reclamado en ese momento en distintos Juzgado. Destaca que los derechos de cobro ofrecidos a la Seguridad Social no son meras expectativas, puesto que más de cincuenta Juzgados de Primera Instancia de Madrid han declarado lícitos y legítimos tales derechos, como consta en la documental obrante en autos. También el que la deuda de las empresas se habría podido minorar, e incluso cancelar, si no hubieran existido las coacciones que han quedado acreditadas con la documentación aportada en el acto de la vista de juicio, ya que, ante tal cúmulo de ataques, sus patrocinados decidieron no seguir reclamando a los deudores de sus empresas hasta que se concluyera la tramitación de las diligencias que constan abiertas en la Guardia Civil a instancia de sus representados. Concluye en que cuanto antecede, unido a la falta de prueba de ocultación de los datos precisos para el conocimiento de la deuda y su cuantificación, y a la existencia en los registros oficiales de los datos de identificación de las personas responsables de las empresas, ha de considerarse que el ánimo defraudatorio desaparece y por tanto debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de sus patrocinados. Invoca además el principio in dubio pro-reo.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, efectuando los recurrentes una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, nalmente, cuando por ilógico o insu ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena. En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia,en que una reiterada doctrina de esta Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali carse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala. A su vez en relación a la prueba indiciaria la STS 4/11/2019 (531/2019) recuerda cómo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral. De esta forma, se remite a la acreditación en virtud de la prueba practicada de la realidad de la existencia del conjunto de entidades referidas por la acusación recogidas en los hechos declarados probados, reconocida por los acusados, no cuestionada, indicando no obstante como en dichos hechos únicamente se incluyen aquellas que generaron una deuda por cuotas no satisfechas a la seguridad social durante el periodo al que la Tesorería General de la Seguridad Social circunscribe su acusación, que comprende los ejercicios de 2015 a 2018 ambos inclusive, dejando fuera la deuda anterior por la que no se reclama. También a la acreditación del importe de la deuda de la Seguridad Social conforme a las certificaciones de doña Edurne, directora de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 29 de Madrid (f 1142 y ss), en los términos y cuantía que se recogen en dichos hechos probados. Extremo tampoco controvertido por la defensa, admitido por los acusados. A su vez describe como los vínculos existentes entre los acusados y las distintas entidades por ellos, integrantes del grupo que resultan de los informes elaborados por la Letrada de la Seguridad Social Doña Concepción Valdés Tejera y por el Inspector Laboral de Empleo D. Porfirio que asume y se remite a su vez al informe elaborado por D. Simón, ambos ratificados y aclarados en el plenario, señalando como a partir de los referidos informes se puede establecer los siguientes elementos que señala indican la existencia de un grupo patológico de sociedades: A) Existencia de una unidad de dirección, apuntando como todas las entidades relacionadas como deudoras a la Seguridad Social fueron constituidas por los dos acusados y Doña. Angelina, madre de D. Pedro Jesús, que fueron además miembros de su junta directiva, constando además Doña. Gregoria como autorizada y titular de tarjetas de crédito asociadas a las cuentas corrientes de las que las mencionadas entidades fueron titulares (así resulta del informe del Sr. Porfirio), siendo la única excepción la Empresa Promotora Española de Cortes de Arbitraje que aparece constituida por Doña Angelina y por la acusada Doña. Gregoria. B) Existencia de una unidad de objeto social (prestación de servicios jurídicos) y de centro de actividad por cuanto que todas las relacionadas como sociedades deudoras, a excepción de la primera, designaron como domicilio a efectos de la Seguridad Social en c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid. C) Existencia de traspasos de capital entre las distintas entidades, recogiendo los siguientes: Desde la entidad NCR Servicios Jurídicos movimientos contables a otras entidades del "grupo", así como transferencias a Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional (28 desde una cuenta y 49 desde otra), Avantis Servicios Inmobiliarios (8), Gestión de Pólizas de Alquiler (18), Seen 2011, S.L. (20), Avanties Pólizas (83+40) y 55 remitidas y 23 recibidas de Coarbi, Corte Española de Arbitraje Institucional, 15 a Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, y un total de 144 emitidas para el pago de salarios y otros conceptos a trabajadores del "grupo" en el periodo comprendido entre 2012 y 2014. Desde Secen 2011, S.L. 102 transferencias a NCR Servicios Jurídicos y 12 recibidas, 56 Asociación TAI-Tribunal de Arbitraje Institucional, 208 a Avantis Activos Inmobiliarios, S.L., 30 a Avantis Pólizas, 20 a Avantis Gestión de Pólizas de Alquiler, S.L, 56 a Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional, 7 recibidas de Coarbi, Corte Española de Arbitraje Institucional, en el año 2014 Desde Avantis Pólizas, S.L. 24 transferencias a Asociación TAI-Tribunal de Arbitraje Institucional, 70 a Avantis Activos Inmobiliarios, S.L., 46 a Avantis Certifica, 36 a Gestión de Pólizas de Alquiler, S.L, 120 a NCR Servicios Jurídicos de la que recibió 76, 28 a Secen 2011, S.L, 73 a Coarbi, Corte Española de Arbitraje Institucional, referidas a 2013 a 2015. Desde Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional. transferencias a Avantis Legal, Avantis activos Inmobiliarios, S.L, por un total de 82, Avantis Certifica, por un total de 46, Avantis Pólizas, S.L., NCR Servicios Jurídicos por un tal de 24, Secen 2011, SL en este caso 26, realizadas en 2014 y 2015. Avantis Certifica Constan transferencias emitidas a favor de otras entidades del grupo como Avantis Legal (12), Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional (26) y recibidas (16) y 4 recibidas de Coarbi, Corte Española de Arbitraje Institucional en 2015. Desde Avantis Legal transferencias emitidas a favor de otras entidades del grupo en especial a Asociación Tai-Tribunal de Arbitraje Institucional en pago de nóminas a trabajadores de ésta términos y por las cantidades que se relacionan en el informe del Sr. Porfirio , así como trasferencias a Asociación Facilites, Avanties Certifica (15), Avantis Commerce & Solutions (77) y Avantis Pólizas (14), todas entre 2015 y 2016. Destaca como especialmente significativos los pagos realizados por otra de las entidades vinculadas al grupo, Avantis Commerce & Solutions, que realizó entre 2016 y 2017, 245 transferencias para el pago de trabajadores de otras entidades, indicando como conforme a la pericial del Sr Porfirio la referida entidad es aparentemente una sociedad patrimonial, puesto que no declaró a la hacienda pública la realización de ventas o prestación de servicios, lo que no explicaría los pagos. D) Confusión de trabajadores que suceden, sin solución de continuidad, entre las distintas entidades mencionadas, descrita en el informe pericial de la Tesorería de la Seguridad Social obrante a los folios (183 y ss) que se refiere tanto a los ejercicios que constituyen objeto de acusación como a ejercicios anteriores. Resaltando como el perito don Porfirio, inspector laboral de empleo destacó en el plenario la dificultad de comprobación por la necesidad de confrontar la relación de trabajadores sucesivamente dados de alta en distintas entidades. E) Inadecuada asunción del modelo de asociación, no usual para el desarrollo de una actividad mercantil. F) Asunción por D. Angelina, madre del acusado, de una posición ficticia, reconociendo los acusados que aquella asumió la condición de socio por motivos puramente formales, sin ejercer una actividad efectiva en el conjunto de sociedades. Con dichos extremos ampliamente acreditados en virtud de la documental y pericial practicada, recoge las declaraciones de los acusados quienes señala han venido a reconocer sus responsabilidades en las entidades. Que Dña. Angelina, madre del acusado D. Pedro Jesús, ocupaba los cargos de manera meramente ficticia (si bien después de manera poco clara D. Pedro Jesús precisa que lo que quiso decir es que "no estaba allí en el día a día"). Así como la existencia de los vínculos de actividad entre las entidades, que refiere justifican alegando que las sociedades del grupo estaban sometidas a una suerte de acoso en internet que perjudicaba gravemente su actividad, por lo que decidían cambiar de una entidad a otra. Explicación que entiende el Tribunal a quo escasamente creíble aun cuando se pretende acreditar documentalmente mediante la aportación de las denuncias presentadas, no considerando razonable que el modelo de constitución y trasvase de actividad de una entidad a otra respondiera al motivo alegado, argumentando que "las vinculaciones entre las distintas sociedades eran patente tanto por su denominación, domicilio, personas responsables y actividad, por lo que difícilmente los acusados hubieran podido eludir mediante la sucesión de entidades el supuesto acoso sufrido, acoso que de hecho no eludieron". También como los acusados reconocieron que algunos trabajadores contratados por una empresa prestaban sus servicios en otras, si bien don Pedro Jesús afirma que se informaba debidamente a la Seguridad Social. Incidiendo en lo relativo a los trasvases de capital en la forma que señala en que la explicación de los acusados no resulta creíble por su falta de precisión y por las contradicciones en la propia versión de los acusados que aparecen a medida que el letrado de la acusación les va poniendo de manifiesto lo ilógico de su respuesta. Asimismo, considera probado que esta compleja estructura dificultó la determinación de la deuda integrante de la infracción y de sus responsables. En este sentido si bien señala que no ha resultado acreditado que los acusados, o los sujetos obligados dejaran de presentar los correspondientes modelos TC1 o TC 2 o los presentaran con un contenido inexacto, puesto que no se ha realizado un estudio de dicha documentación, que el Sr. Porfirio refiere en el plenario haber estudiado de forma "somera" y la Sra. Genoveva no examinó, sin que en todo caso la mendacidad en dichas declaraciones haya sido alegada por la acusación, considera que la creación del grupo de entidades dificultó objetivamente la labor fiscalizadora de la TGSS , apuntando a las explicaciones de la perito Sra. Genoveva en el plenario quien señala afirmó que la creación de tantas entidades genera una extraordinaria dificultad para determinar quién es el empleador y donde está, para determinar la deuda y para cobrarla. Precisando que obliga a hacer un seguimiento de quien es el empleador, la determinación de quien es el responsable de la entidad, para localizarlo, y precisar a quien prestan sus servicios los trabajadores, tratándose según la perito, de dificultades que afectan tanto a la determinación de la deuda como de sus responsables, obligando a consultar otro tipo de registros, Mercantil, bancarios etc., aun cuando admite que la determinación de la deuda y de los responsables pudo finalmente realizarse. Respecto a este particular se remite también a la declaración del perito El Sr. Porfirio quien indica relató la investigación que tuvo que realizar, ciertamente compleja reflejada en su informe para establecer la unidad funcional de las empresas del grupo, teniendo que comparar múltiples datos recabados en distintos orígenes y de contrastarlos entre sí para determinar aquellos elementos referidos como determinantes de la existencia de un grupo de empresas. Dificultad de la investigación que señala el Tribunal a quo resulta además del contenido de los varios informes realizados por personal de la TGSS y de la documentación recabada que consta unida a la causa. Finalmente considera acreditado que dicha finalidad era la pretendida por los acusados, incidiendo en cómo estos últimos no alcanzan a ofrecer, un motivo suficientemente creíble y alternativo, para la creación de las sucesivas entidades. Insiste en que no es razonable considerar que un supuesto acoso en internet, ante entidades con el volumen de negocio que nos ocupa, aconsejaran un cambio de sociedad y mucho menos a un tránsito de la actividad por 17 entidades distintas. Indica como las propias declaraciones de los acusados "han puesto de manifiesto que este modo de proceder excedía con mucho a la justificación ofrecida y se refería en más de una ocasión a salvaguardar el beneficio obtenido por la actividad empresarial trasvasándolo a sujetos de derecho diferentes de los que pudieran estar sujetos a otras responsabilidades frente a terceros". Modo de proceder implícitamente reconocido, que considera compatible con la tesis de la acusación "de atribuir a los acusados un ánimo de ocultación para eludir la función Inspectora de la TGSS y por consiguiente el pago de sus obligaciones para con dicha entidad".

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones de los acusados y periciales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar, que se ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de los acusados ha puesto en evidencia la realidad de los hechos declarados probados, siendo correcta la valoración que efectúa de la prueba documental obrante en autos concordante con las periciales y resto de la prueba practicada, sin que existan elementos objetivos que permitan adoptar un criterio distinto al seguido por el Tribunal a quo desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECR . En este sentido, el recurrente no cuestiona el que tal y como recogen los hechos declarados probados los acusados desde fecha no determinada y hasta al menos 2018, para el desarrollo de su actividad profesional, crearon un entramado de 17 sociedades y asociaciones que venían a constituir de facto un grupo empresarial, definido por la unidad de dirección, que en todo caso ejercían aquellos en todas las entidades, el establecimiento de un centro común de actividad, la existencia de un trasvase de trabajadores sin solución de continuidad entre las varias entidades y la realización de movimientos de capital entre unas y otras mediante facturación cruzada y pago de nóminas de unas entidades a los trabajadores formalmente contratados por otras. Extremos ampliamente acreditados en virtud de la documental aportada, pericial y reconocimiento en esencia de los acusados. Tampoco la realidad de los impagos de las cuotas de la seguridad social que les correspondía en los periodos referidos, recogidos en los hechos probados en los ejercicios 2015 y 2016, 2017 y 2018, que en total en la distribución y cuantía descrita en los mismos asciende a 1.079,467,47 euros conforme a la certificación extendida por la directora de la Tesorería General de la Seguridad Social. En lo que viene a discrepar es que la creación del entramado de empresas tuviera como finalidad dificultar la labor fiscalizadora de la T.G.S.S , indicando que el motivo de su creación fue el supuesto acoso sistemático con ataques en redes sociales contra las empresas y los acusados , quienes en un intento de continuar con la actividad empresarial , constituyeron empresas sucesivas que se fueron arruinando a medida que se dirigían contra ellas los ataques en las redes sociales, apuntando a la documental aportada en el acto del plenario que reflejaría dicho acoso. Y en que en todo caso se haya obstaculizado la labor de la Administración, aludiendo a la falta de ocultación de datos en los documentos de cotización ni alteración de los datos contables. Extremos que no pueden prosperar, resultando razonable y razonada la inferencia del Tribunal a quo, sobre la falta de consistencia de la explicación ofrecida por los acusados para la creación del entramado de entidades descrito, no apareciendo lógico efectivamente que para evitar dichos ataques, se arbitre como solución la creación de una sucesión de hasta 17 entidades con personalidad jurídica diferenciada (5 sociedades mercantiles y 12 adoptando la forma de asociación) con el trasvase de trabajadores y confusión patrimonial que se recoge, ocultando a la TGSS el entramado ficticio , y más cuando como el propio recurrente señala la supuesta solución de crear otra entidad con una denominación distinta ya se había evidenciado como ineficaz desde el principio ,dado que eran patentes sus vinculaciones para los supuestos autores del acoso en las redes sociales, existiendo medidas legales al respecto, como así se refleja en la copiosa documentación aportada, con las denuncias y requerimientos notariales efectuados. Por otra parte, si bien es cierto que como recoge la sentencia impugnada no consta que las empresas dejaran de presentar sus modelos de cuotas (TC1 o TC2 ) o las presentaran con un contenido inexacto, también resulta razonable y razonada la inferencia del Tribunal a quo cuando concluye que la creación del grupo de entidades ocultada a la TGSS dificultó objetivamente la labor fiscalizadora de esta última que se vio obligada a comprobar las relaciones entre las distintas mercantiles en los términos expresados, entendiendo acreditada la finalidad de dificultar a los servicios de inspección el conocimiento tanto del importe de las cuotas debidas como de los sujetos deudores. Al respecto son altamente elocuentes los informes periciales efectuados, constando con la documentación adjuntada los informes elaborados desde la Tesorería General de la Seguridad Social con el informe pericial (folios 164 y siguientes), realizado por la Letrada de la Seguridad Social doña Genoveva , en el que señala como el fraccionamiento formal de la actividad a través de la creación de distintas entidades había supuesto importantes dificultades para la determinación de quienes eran los responsables del pago de la deuda de la seguridad social, cuál era el patrimonio para hacer frente a la deuda y para la propia determinación de la cuantía así como para su cobro, indicando que si bien la actuación de cada entidad por separado no se había acreditado la existencia de delito en su actuación, las irregularidades relaciones entre las entidades si daban lugar a que se pudiera hablar de ocultación o engaño. Conclusiones en las que insistió en el plenario en donde de forma ilustrativa apunto a la extraordinaria dificultad que dicho fraccionamiento de empresas con su falta de comunicación a la seguridad Social había supuesto en la determinación de la deuda y los responsables de la misma, aun cuando finalmente pudiera realizarse. Describiendo como había tenido que efectuar un seguimiento de quien es el empleador, de quien era el responsable de la entidad, consultar otro tipo de registros, mercantil, bancarios etc. En la misma línea el perito Don Porfirio, subinspector laboral de empleo y Seguridad Social, en su informe obrante en las actuaciones (folios 245 y siguientes), describió la ardua investigación llevada a cabo con solicitud de documentación bancaria, a la agencia Tributaria, registro mercantil, registro nacional de asociaciones etc. Destacando en el plenario la dificultad de comprobación por la necesidad de confrontar la relación de trabajadores sucesivamente dados de alta en distintas entidades para llegar a sus conclusiones sobre la dirección unitaria, confusión patrimonial trasvase de trabajadores que recoge en el informe. Incidió además en la actitud obstruccionista de los acusados con la falta de colaboración en su labor inspectora, apuntando no solo a la entrevista con el del director de recursos humanos del Grupo Avantis el día 28 de abril de 2016 en las dependencias de la IRTSS de Madrid a que se refiere el recurrente sino a las incomparecencias no justificadas de los representantes de las entidades en la unidad inspectora en fechas 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2016 así como 25 de abril y 19 de septiembre de 2017. Informes concordantes con otros realizados por personal de la TGSS y con la documentación unida a la causa. Por otra parte, ya hemos visto como los acusados en la forma referida, no ofrecieron una explicación creíble y alternativa a la creación de tal entramado societario, distinta a la apreciada por el Tribunal a quo, coherente con la actividad desplegada, consistente en dificultar a los servicios de inspección el conocimiento tanto del importe de las cuotas debidas como de los sujetos deudores. Los antecedentes referidos ponen de manifiesto como no podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, incluyendo los controvertidos por la defensa relativos a la finalidad de la creación del conjunto de entidades ocultado a la TGSS y a que objetivamente la creación del entramado societario descrito obstaculizó la actividad inspectora. Sin que el contundente resultado probatorio al respecto se desvirtúe por las alegaciones del recurrente sobre los supuestos pagos realizados por los acusados de otras cuotas no satisfechas , anteriores de los periodos objeto de acusación que comprende los ejercicios de 2015 a 2018 ambos inclusive, o los ofrecimientos de los derechos de cobro sobre deudores que están reclamando en distintos juzgados de primera instancia efectuados en escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 que aparece dirigido por los acusados al Jefe de la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez desentrañada por esta ultima el entramado de entidades, sus relaciones, la deuda y las dificultades del cobro e iniciadas las actuaciones penales al respecto en virtud de oficio de la Brigada Central de delincuencia Económica y Fiscal de fecha 3/7/2019, recogiendo los informes periciales las dificultades para el cobro y la falta de colaboración referida por parte de los acusados. En definitiva se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que tampoco se haya vulnerado el principio in dubio pro- reo aludido ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna. En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro- reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos".

QUINTO. - Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación del artículo 307 del CP, delito contra la Seguridad Social, el referido precepto tipifica en su apartado 1 la conducta de "el que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros". Recogiendo en su párrafo segundo que "la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos". Al respecto la STS 564 / 2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 señala como el delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE, que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad". La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude "cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta". A su vez la STS 518 / 2021 de 14 de junio incide en que el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la sanción típica no el no pagar sino el "defraudar" eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa. Así pues, la conducta defraudadora consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, elemento objetivo por lo que el elemento subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias. La acepción "defraudar" significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como "eludir o burlar el pago de los impuestos", ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre). Extremos que conducen a determinar que la conducta típica exige que "el incumplimiento se realice defraudando", es decir, acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación. En conclusión, partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica "defraudar eludiendo" exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación. En la misma línea la STS de fecha 31/5/2022 (539/2022) explica como el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social como también recuerda la STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, "el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible". Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. La STS 657/2017, de 5 de octubre, declara algunos elementos de donde se puede deducir la defraudación, como son, a título ejemplificativo los siguientes: a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo. b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama. c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales. d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial. Finalmente la STS 477/2022 de fecha 18/5/2022, recuerda como el delito de defraudación a la Seguridad Social de naturaleza dolosa exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al precisar no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación. Indicando que será el proceso de inferencia del juez o tribunal derivado de la prueba practicada la que evidencia y determine la existencia de la "defraudación" Sólo será delictiva la conducta si se elude el pago de las cuotas y los conceptos de recaudación conjunta, defraudando. El mero impago de esas cuotas y conceptos no será constitutivo de delito. Hay que evaluar el contexto y alcance de la situación de impago. Sobre este elemento subjetivo del injusto en los tipos penales hay que señalar que la mejor doctrina ha entendido el dolo entendido como conocimiento y voluntad. A este respecto, baste recordar que el elemento intelectual requiere que "para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica... El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la conducta como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, conducta, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc.".

SEXTO. - En el supuesto analizado la sentencia impugnada tras recordar cómo es pacífico que constituye un elemento esencial del tipo, al igual que ocurre en el delito de defraudación de cuotas tributarias ( art. 305 del Código Penal), la elusión del pago mediante defraudación, no sancionándose penalmente el impago de cuotas a la Seguridad Social (o tributos), así como que la presentación en su caso formalmente correcta por parte de las empresas de los oportunos modelos de los documentos de cotización , no excluye que pudiera existir ocultación o el fraude, concluye del análisis de los hechos y la prueba practicada en "que existió una ocultación, la de la existencia de un entramado societario no declarado y que esta ocultación generó una objetiva dificultad en la labor de la TGSS", apuntando a las manifestaciones de los peritos comparecidos "que nos describen cómo la sucesión de entidades, el traspaso de trabajadores aun con altas y bajas oportunamente declaradas, la transmisión de activos genera graves dificultades para la labor inspectora". Considera relevante la ocultación de la existencia de un entramado de 17 sujetos distintos que se dedica a idéntica actividad, comparten trabajadores y activos en tanto que señala supuso una objetiva dificultad de la actividad inspectora de la TGSS, sin que entienda desvirtúe dicha apreciación el hecho que la labor inspectora haya podido efectivamente realizarse, si bien con las mayores dificultades descritas, incidiendo en la complejidad de la ocultación fraudulenta atribuida a los acusados como consecuencia del entramado societario que nos ocupa en la que confluyeron 17 entidades con varios y continuos trasvases de trabajadores, actividad y activos, en los términos ya recogidos. Concluye en que "pese a la presentación veraz por cada entidad de los modelos de declaración correspondientes, se dio una elusión fraudulenta, por la ocultación a la entidad recaudadora de la existencia de un grupo de hecho de 17 entidades que tejieron una tupida trama de relaciones entre sí, opacas a la TGSS, ocultación que dificultó objetivamente la determinación de las cuotas eludidas y de sus responsables, determinando además que parte de las referidas cuotas prescribieran y que la actividad profesional de los acusados pudiera continuar, sin pagar las cuotas correspondientes". Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, teniendo en cuenta efectivamente que partiendo de que la presentación de documentos de cotización no es obstáculo para que se aprecie la defraudación , cuando esta se acredita por otros hechos, nos encontramos como razonadamente expone la sentencia impugnada con la acreditación de que se llevaron a cabo maniobras de ocultación de datos esenciales de obligada comunicación, mediante la creación por parte de los acusados de un entramado de empresas ficticio de hasta 17 entidades, que ocultaron a la TGSS. Empresas que como recogen los informes periciales, sistemáticamente dejan de abonar las cuotas que les correspondian, fraccionando la personalidad jurídica de la entidad, perjudicando la labor de inspección de los Servicios correspondientes de la Seguridad Social, que tuvieron que realizar una ardua labor, como reflejaron los peritos en el plenario, para determinar que las empresas tenían la misma actividad, los mismos responsables, así como el trasiego de trabajadores de una a otra y la confusión patrimonial que recogen, con la finalidad de determinar la identidad del obligado frente a la Seguridad social, la cuantía defraudada y el patrimonio de los deudores. En esta línea la STS 31/5/2022 (539/2022) en el supuesto allí analizado confirmaba un fallo condenatorio emitido por un delito contra la seguridad social apuntando como nuestra jurisprudencia permite "que el fraude se realice mediante la sucesión de empresas, como fórmula para eludir el pago de cuotas a la Seguridad Social y activarse las previsiones que los nuevos arts. 307 y 307 bis permiten desde la LO 7/2012". Recoge dicha resolución en el supuesto allí analizado como "ha quedado acreditado que la sucesión de empresas constituidas tras la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, ha sido el instrumento mediante el cual el acusado conseguía eludir que la Seguridad Social pudiera cobrar las deudas de la empresa anterior desde el momento en que era dada de baja al tiempo que continuaba la actividad de aquella a través de la recién creada, sobre la que no pesaba carga alguna". Indicando como la sentencia entonces recurrida aplicaba la doctrina resultante de la reforma legal citada, "de modo que las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social que llevó a cabo el acusado no pueden exonerarle de la imputada comisión delictiva, en tanto que la LO 7/2012 introdujo en el penúltimo párrafo del art. 307 la siguiente interpretación auténtica del precepto, conforme resulta de su Exposición de Motivos, de manera que "la mera presentación de los documentos no excluye la defraudación cuando esta se acredite por otros hechos"...". Añadiendo "la razón de esta modificación va en la línea de objetivar la referida elusión del pago a la Seguridad Social, sin que comportamientos como el expresado, puedan servir para confundir al intérprete respecto a la intencionalidad del agente, que bajo el paradigma de una especie de aparente cumplimiento, lo que quiere camuflar es su verdadera intención defraudatoria, que constituye el elemento intencional que pone en marcha el autor para no pagar aquellos conceptos que le corresponden, en materia tal social como son la gestión de prestaciones y contingencias de la Seguridad Social, poniendo en riesgo de solvencia tan esencial servicio público...". Por su parte la STS 518 / 2021 de fecha 14 de junio en otra sentencia que confirmaba la condena por un delito contra la seguridad social se remitía a las SSTS 1505/2005, 801/2008, 625/2015, de 22 de diciembre y 1057/2017, de 5 de octubre, esta última en un caso en que el acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de una serie de empresas y administrador de la mayoría de ellas, era conocedor de las deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial. Consideraciones no controvertidas por la sentencia del Tribunal Supremo que alude el recurrente en supuesto apoyo de su tesis exculpatoria (564/2018 de fecha 19 de noviembre), que confirmaba el fallo absolutorio emitido por un delito contra la seguridad social, considerando que dicha resolución se refería a un supuesto sustancialmente distinto, en el que no se reflejaba ocultación alguna en la sucesión de dos sociedades por parte del empresario acusado quien además de presentar las oportunas declaraciones , había comunicado a la Tesorería de la Seguridad Social el cambio empresarial y societario, así como que él era el representante de la nueva entidad , recogiendo la referida sentencia como se había justificado que "tampoco hubo ocultación fraudulenta ni ocultación en la sucesión de empresas llevadas a cabo por el acusado .No ha habido ocultación alguna ...". Finalmente en cuanto al dolo o elemento subjetivo debiendo proyectarse este como incidía la STS 518/2021 de fecha 14/6/2021 sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado, la conducta de los acusados recogida en los hechos declarados probados, creando el conjunto de entidades que "fue ocultado por los acusados a la TGSS, con la finalidad de dificultar a los servicios de inspección el conocimiento tanto del importe de las cuotas debidas como de los sujetos deudores, obstaculizando objetivamente la actividad inspectora, que se vio obligada a comprobar las relaciones entre las distintas mercantiles en los términos expresados", implica el conocimiento y la voluntad por parte de los acusados de eludir el pago de cuotas y evitar sufrir las consecuencias derivadas del impago, mediante un mecanismo defraudatorio, evidenciando su actuación dolosa.

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Pedro Jesús y doña Gregoria contra la sentencia 530 /2022 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador. Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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