Sentencia Penal 150/2023 ...l del 2023

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16/06/2023

Sentencia Penal 150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2023 de 11 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 150/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100164

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4618

Núm. Roj: STSJ M 4618:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2020/0006132

Procedimiento Asunto penal 97/2023 (Recurso de Apelación 79/2023)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D. Eutimio

PROCURADORA Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

Apelado: Dña. Juana

PROCURADOR D. EDUARDO SERRANO MANZANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 150/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, once de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 16ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento sumario ordinario 1342/2021 con fecha 3 de noviembre de 2022 dictó sentencia 557/2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"Que en fecha no determinada, pero en todo caso en la primera quincena de Mayo de 2017, Eutimio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI: NUM001, sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse en la vivienda sita en la CALLE000, NUM002 de DIRECCION000 y siendo así que mantenía una cierta relación de afectividad con la madre de la menor Juana, de 13 años de edad en el momento de los hechos, accedió a la habitación de la menor, aprovechando que la madre de la niña había salido a por unos enseres al trastero de la vivienda sito en la planta sótano del inmueble, y una vez allí y con intención libidinosa, se metió en la cama, le bajó el pijama a la niña y la penetró vaginalmente".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Eutimio como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de estudio o de trabajo, del lugar que frecuente o del lugar donde se halle y prohibición de comunicación por cualquier medio y todo ello por plazo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará en el momento oportuno. Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Eutimio siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Doña Juana.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 01/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 14/03/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 11/04/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de don Eutimio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración sobre menor de 16 años, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Al amparo del art 790.2 LECR y demás concordantes, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto señala la prueba practicada "no ha sido valorada de manera racional y conforme al estándar de suficiencia cualificada que exige un supuesto como el que nos ocupa, no arrojando dicha prueba unos -preceptivos - resultados altísimamente concluyentes y, en consecuencia, no siendo posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que el hecho denunciado realmente aconteció".

Expone el recurrente, que el testimonio de la denunciante no satisface los parámetros que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene precisando para considerarlo prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo que no se ha tenido en cuenta manifestaciones que evidencian que pese a existir una relación aparentemente cordial, la denunciante no tenía al Sr. Eutimio en buena estima, que no existe elemento objetivo periférico de corroboración alguno y que la persistencia en la incriminación no juega un papel determinante, dado el muy escaso nivel de detalle ofrecido por la denunciante en su testimonio.

En este sentido refiere en cuanto a la falta de incredibilidad subjetiva, que las manifestaciones de la denunciante y de su madre evidencian que, salvando las meras apariencias, a la presunta víctima no le agradaba el Sr. Eutimio, pese a no haber existido nunca ningún problema entre ellos, pudiendo sostenerse de manera razonable cierta animadversión, lo que conduce a la imposibilidad de descartar la existencia de ánimo espurio. Apunta a la reconocida incomodidad que le generaba a la denunciante el que su madre estuviera con muchos hombres y los llevara a casa, incluido el acusado.

Respecto al requisito de la verosimilitud objetiva alude, que en su vertiente interna el propio Tribunal a quo reconoce que el testimonio de la denunciante no fue muy detallado, no recordando palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleo en la relación sexual, ni la hora exacta en la que se produjeron los hechos, o si eyaculo o se puso preservativo. A lo que entiende habría que añadir que la denunciante no ha concretado nunca la fecha exacta de su supuesto abuso, ni la localización espacial de su supuesto abusador, ni la posición en la que se encontraba cuando se produjo el supuesto abuso, ni el tiempo que la madre se ausentó del domicilio, llegando el grado de inconsistencia del testimonio de la denunciante hasta tal punto que la misma, en el plenario, afirmó ser consciente de ello e incluso pidió disculpas. Considera por ello que el testimonio de aquella es oscuro y se encuentra plagado de lagunas, no siendo posible afirmar su claridad, coherencia y completitud, ni por ende, su verosimilitud interna.

Refiere que los psicólogos forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su informe de 24 de mayo de 2021, sobre la credibilidad /veracidad de la menor Juana , no fueron capaces de determinar con la certeza exigible la verosimilitud objetiva de su testimonio, por lo que entiende que la total seguridad que el Tribunal a quo dice alcanzar respecto de que la denunciante ``no mienteŽŽ es arbitraria e irracional, contraria al resultado de la prueba pericial realizada por los peritos psicólogos del TSJ de Madrid y al propio testimonio de la denunciante, que entiende en ningún caso reúne los caracteres requeridos de claridad, coherencia y ausencia de lagunas.

En relación a la verosimilitud externa, apunta que el testimonio de la denunciante carece de elementos objetivos periféricos que lo avalen o corroboren, sin que considere como tal los seis que recoge la sentencia impugnada.

Señala que resulta inverosímil e irracional que el testimonio del acusado pueda avalar la tesis incriminatoria , teniendo en cuenta que aquel con una declaración, firme, coherente y mantenida negó su presencia en la vivienda en la que se ubican los hechos al tiempo de los mismos e incluso, que siguiese manteniendo relación alguna con la madre de la denunciante en aquel entonces, afirmado con rotundidad que en la supuesta fecha en la que se encuadra el pretendido hecho delictivo, hacía meses que había cesado su relación con la madre de la denunciante, negando por completo haber tenido un encuentro esporádico en mayo de 2017 y haber acudido a casa de la denunciante por aquellas fechas.

Tampoco entiende corrobore el relato incriminatorio la declaración de la madre de la presunta víctima , indicando que el nivel de precisión con el que narró lo pretendidamente sucedido una noche indeterminada de hace más cinco años -más de tres cuando conoció el supuesto abuso a su hija- choca frontalmente con las máximas de la experiencia, con las reglas de la psicología del testimonio y con sus propias manifestaciones durante la fase de instrucción en donde señala dijo no recordar nada, manifestando a preguntas formuladas "....esto me lo ha hecho recordar mi hija" ... "Claro. A mí esto me lo ha recordado mi hija. Entonces yo no lo pongo en duda, puesto que yo bajaba", siendo tan débil o inexistente el pretendido recuerdo de la madre de la denunciante que de inicio, ni siquiera reconoció los hechos y se mostró contraria a denunciar. Señala que en todo caso dicho testimonio es incompatible con la dinámica comisiva del hecho delictivo, descrita por el denunciante, considerando que habiendo afirmado que su presunto abusador cesó la acción y abandonó la habitación cuando se oyó la puerta del domicilio con motivo de la vuelta de la madre, sin embargo, esta última relató en el plenario que cuando entró al domicilio, el Sr. Eutimio se encontraba en la cocina.

Ni el testimonio de Ariadna, amiga de la denunciante, del que recalca su supuesta condición de testigo de referencia, calificando su testimonio como intrascendente y carente de validez, puesto que considera ninguna capacidad de corroboración tiene respecto del hecho denunciado al haberse contado en el plenario con el testimonio de la denunciante, supuesto testigo directo de los hechos. En todo caso refiere que al margen de lo anterior, la única relevancia que pudiera aguardar el testimonio de la amiga de la denunciante es que, pese a haberle contado supuestamente la presunta víctima el pretendido abuso a los pocos días de haberlo sufrido, el testimonio ya fue en aquel entonces, tan pobre, oscuro y ayuno de detalle como el ofrecido años más tarde, no siendo siquiera coincidente con el testimonio de la denunciante , divergiendo en un elemento esencial como es si esta última estaba dormida o no cuando pretendidamente fue abusada.

Por su parte señala que la consideración del testimonio de la psicóloga orientadora del colegio de la denunciante, Berta, quien habría comenzado a tratar a la misma en otoño de 2020 como elemento de corroboración del hecho delictivo resulta del todo irracional, al no ser concluyente, arrojando un resultado abierto, considerando que tras un mes de tratamiento, asociaba los síntomas de la denunciante a problemas familiares. Afirmando que el comportamiento sexual de la madre pudo llevar a la menor a recrear una vivencia determinada. Y, en el peor de los casos, que la situación familiar desajustada pudo condicionar el recuerdo del hecho.

También que el mensaje enviado por la denunciante al Sr. Eutimio por DIRECCION001 en diciembre de 2017 por el que le preguntaba a qué club de hípica iba a acudir tras el cierre de su centro de hípica como pretendido elemento de corroboración del supuesto abuso, es arbitrario e irracional, al no ostentar la más mínima capacidad de corroboración del hecho denunciado ,pudiendo tener otras explicaciones alternativas al motivo aludido por la denunciante sobre el porque envió dicho mensaje al acusado (para saber a qué hípica acudiría a partir de entonces, precisamente para evitar acudir a la misma y coincidir con el acusado) desde que buscaba el asesoramiento o consejo de un conocido sobre a qué nueva hípica acudir, hasta que no quería que su madre y el Sr. Eutimio coincidiesen para que no retomasen sus encuentros de carácter sexual.

Incide además en el resultado abierto o no concluyente de la prueba pericial psicológica elaborada por los peritos judiciales teniendo en cuenta que respecto a la credibilidad del testimonio de la denunciante los peritos señalaron que no era posible especificar un nivel de credibilidad determinado y el que respecto a la compatibilidad de los síntomas emocionales que presentaba la denunciante, dichos peritos manifestaron en el acto del Plenario, que podían obedecer a diversas experiencias.

Asimismo, considera que en contra de lo recogido en la sentencia impugnada el relato de la presunta víctima no ha sido persistente, incurriendo en contradicciones esenciales, como que mientras que la denunciante relató ante los peritos psicólogos del TSJ de Madrid que, al momento del pretendido abuso, no había nada de luz en la habitación porque las persianas de la habitación estaban bajadas, en el Juicio Oral refirió que entraba luz en la habitación procedente de las farolas de la calle. O que mientras que, en sus primeras declaraciones, ante la Policía y en la fase de instrucción, la denunciante refirió que la supuesta penetración se produjo de manera abrupta y repentina, sin mayor contacto físico previo, en el plenario manifestó recordar como su supuesto abusador le tocó.

Añade que la acusación particular eludió la aportación de documentación relevante, impidiendo a los peritos psicólogos del Ilmo. TSJ de Madrid alcanzar un resultado del todo concluyente, como era toda la información periférica de las personas que habían atendido a la menor, orientadora y psiquiatra ,solicitada por los psicólogos del TSJ, sin que les fuera remitida, conforme a la declaración de la perito en el plenario, no consiguiendo contactar con el psiquiatra, ni que les mandara la información , acudiendo la orientadora con un informe a la entrevista, aportando su interpretación pero no los datos en los que se apoyaba .

Finalmente indica la posibilidad de hipótesis alternativas a la incriminatoria, atendiendo a la supuesta trayectoria vital de la presunta víctima, quien quedo huérfana de padre a los 5 años, con un inadecuado estilo de vida de su madre, que le desagradaba, sintiéndose desatendida y desbordada, coincidiendo el inicio de su deterioro psicológico con el fallecimiento de su tío, con el que mantenía una buena relación. Todo lo que entiende sumado a la situación de elevado estrés generado por la mala relación con la madre, permite concluir la perfecta atendibilidad de la hipótesis defensiva consistente en que la denunciante pudo recrear una situación sexual inadecuada proveniente de alguno de los hombres con los que la madre se veía, así como que los síntomas psicológicos advertidos en la denunciante tienen su origen en las difíciles experiencias vitales vividas por la denunciante durante su infancia y adolescencia.

B) Al amparo del art 790.2. LECRIM y demás concordantes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24. 2 CE), por cuanto señala la prueba practicada no ha sido valorada de manera racional, no arrojando resultados concluyentes de que en el supuesto de estimar que la denunciante fue efectivamente abusada , el acusado fuera el autor de tal abuso .

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada omite cualquier análisis crítico y exhaustivo respecto a la autoría de los hechos por parte del acusado, entendiendo en todo caso que la valoración de la prueba practicada impide afirmar de manera concluyente dicha autoría en detrimento de la atendida hipótesis de su no participación.

En este sentido refiere que Ariadna, amiga de la denunciante si bien relato que esta última le contó el abuso a los pocos días de haberlo sufrido, nunca ha dicho que le contase que había sido abusada por Eutimio, ni por un conocido de la hípica; limitándose a manifestar que su amiga le contó "que había sido violada por un amigo de su madre". Que el testimonio de la madre de la denunciante carece por completo de validez, pues no es objetivo, ni persistente, ni verosímil, habiendo quedado acreditado que no conservaba ningún recuerdo del hecho y que su testimonio es fruto de una recreación memorística a la medida del testimonio de su hija. Que la psicóloga orientadora del colegio no tuvo conocimiento del supuesto abuso hasta otoño de 2020, es decir, más de tres años después de que aconteciese, tratándose de un testimonio de referencia que nada aporta a la identificación del Sr. Eutimio como pretendido autor del hecho. Que el mensaje enviado por la denunciante al Sr. Eutimio vía DIRECCION001 no es prueba de nada. Y que la prueba pericial elaborada por los peritos del Ilmo. TSJ de Madrid tampoco ostenta ninguna capacidad para coadyuvar a la determinación del autor del supuesto abuso.

Incide en que aun cuando la denunciante pudiese haber sido abusada ,la prueba practicada evidencia que su testimonio no es fiable para concluir la autoría del acusado, habida cuenta de que la denunciante nunca ha conseguido determinar con exactitud el día en el que habría sido abusada, recordando sensaciones, no disponiendo así de recuerdos visuales ni sonoros, conservando muy pocos recuerdos del hecho, habiendo tenido que ser ayudada por la psicóloga orientadora del colegio para restaurar su memoria , siendo pese al trabajo de la orientadora, el testimonio de aquella poco detallado e inconsistente.

También que la madre de la denunciante tenía relaciones con otros hombres, a los que llevaba al domicilio, algo que no agradaba a la denunciante. Que la denunciante no apuntó al Sr. Eutimio como el presunto autor de su abuso hasta finales de 2020, es decir, aproximadamente tres años y medio después de dicho abuso Que la denunciante quedó huérfana de padre a los 5 años, perdiendo también al tío paterno en septiembre de 2020, coincidiendo esto último con su deterioro psicológico. Y que la relación de la denunciante con su madre era mala.

Concluye en que el testimonio de la denunciante, en lo que específicamente a la autoría del hecho concierne, no solo carece de la suficiente fiabilidad, sino que es muy plausible que confundiese a su abusador con el Sr. Eutimio.

C) Al amparo del art 790.2. ° LECR y demás concordantes, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( ART. 24.2 CE), por cuanto señala la prueba de la defensa ha sido sistemática y arbitrariamente orillada, omitiendo la sentencia impugnada valorar la declaración del acusado así como el informe pericial aportado por la defensa, en la parte relativa a la credibilidad del testimonio del acusado, restando toda potencia probatoria a las conclusiones de dicho informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la denunciante, sobre la base de un razonamiento manifiestamente errado.

Refiere el recurrente, que la sentencia impugnada tan solo alude a la declaración del acusado en dos ocasiones y con exclusivo afán incriminatorio, la primera para destacar la coincidencia de la (presunta) víctima y acusado en que éste había mantenido una relación previa con la madre de aquélla, y la segunda para sostener esa coincidencia también en relación con la ausencia de enemistad entre ellos, ignorando la totalidad de su declaración, al omitir entrar a valorar las manifestaciones del Sr. Eutimio dirigidas a explicar por qué no estaba en el domicilio de la víctima el día de autos y por qué no podía ser él el autor de los hechos.

También que el Tribunal a quo omite toda valoración sobre la primera parte del informe pericial aportado por la defensa, pese a resultar decisiva para sostener la inocencia del Sr. Eutimio, toda vez que acredita la incompatibilidad de su perfil psicológico con la realización de los hechos que se le atribuyen y por ello la verosimilitud del relato exculpatorio. Incurriendo en una valoración irracional y arbitraria de las conclusiones de la segunda parte del informe al ser manifiestamente contraria a los criterios metodológicos admitidos por la ciencia el considerar que al no haber entrevistado a la denunciante disminuía la calidad técnica de la pericia.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, realizando el recurrente una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo, respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, tras apuntar como los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en juicio oral por el acusado (quien negó los hechos), por la víctima del hecho delictivo ( menor de edad en el momento del hecho y mayor de edad en la actualidad), por los testigos que a dicho acto comparecieron y por la prueba pericial practicada en el acto del plenario , describe con precisión los motivos por los que concluye que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, indica como tanto el propio acusado como la víctima y también la madre de esta última, coincidieron en señalar que entre la madre de la víctima y el propio acusado hubo una cierta relación de amistad y cierta relación de atracción sexual, que sin llegar a la convivencia, implicó que en diversas ocasiones el acusado accedía a la vivienda de la madre de la perjudicada y permanecía en la misma durante cierto tiempo, charlando, tomando algo y teniendo relaciones sexuales. Coincidiendo también en indicar, que no había una relación de enemistad, ni de enfrentamiento, ni antes, ni después de los hechos, habiendo cesado la relación cuando suceden los hechos (mayo de 2017) la madre de la menor y el acusado, sin que existiese ningún tipo de conflicto entre ellos, no existiendo resentimientos, situaciones difíciles, enfrentamientos, dificultades, ni repercusiones económicas o de otro tipo, ni por la relación, ni por la ruptura.

También que acusado víctima y madre de esta última, son coincidentes en indicar que la relación entre el acusado y la niña era muy buena, frecuentaban un establecimiento de hípica, llegando aquella a acompañar al acusado a varios eventos hípicos con más personas.

En definitiva, considera acreditado que antes de los hechos, la relación entre la víctima y el acusado y entre el acusado y la madre de la víctima, era correcta, cordial, sin problema de ningún tipo. Descartando cualquier tipo de móvil espurio, de venganza, de resentimiento o cualquier tipo de ganancia secundaria o beneficio con la denuncia interpuesta o con la condena del acusado, apuntando como al contrario el propio procedimiento, como indicó la presunta víctima expresamente, le ha provocado no pocos inconvenientes desde el punto de vista psicológico y personal.

A su vez en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, señala como desde el punto de vista interno, si bien dadas la circunstancias tales como la edad de aquella en el momento del hecho y el tiempo transcurrido (unos cinco años) no fue muy detallado, este extremo no resta credibilidad al mismo, recogiendo que "la víctima se expresó con claridad, con un sesgo de emoción contenida muy acusado. Pudo enmarcar perfectamente en el tiempo los hechos. Señaló que ocurrió en mayo de 2017 porque estaba en el curso 3° de la ESO y fue poco antes de su cumpleaños. Del mismo modo enmarcó las circunstancias más concretas del hecho. El agresor estaba en casa y su madre bajó al trastero a por unos efectos o enseres y tardaba en subir, momento en que aprovechó el acusado para introducirse en su habitación, era de noche, para acostarse a su lado, bajarle el pijama y penetrarla. En este punto la joven se quebró un tanto y le costó algo entrar a más detalles, indicando de manera claramente emocionada, pero como decimos contenida, que comprendía que debía aportar los máximos detalles posibles, pero que no le era fácil desde el punto de vista psicológico......que recordaba muy bien los olores, las sensaciones y como la penetró. Recuerda que iba en pijama, que le bajó el pijama y que tras penetrarla se oyó la puerta (debía ser la madre de la joven que regresaba del trastero) y se marchó de la habitación. Dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de señalar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo...".

Otorga credibilidad el Tribunal al quo al relato de la víctima "a la vista de cómo se manifestó ...como declaró, el estado emocional que se percibía de ella", indicando que "está totalmente seguro de que la joven no miente (además no existe motivo alguno para ello), tampoco fabula o son ensoñaciones".

Por su parte respecto a la verosimilitud externa, considera el Tribunal a quo que los datos periféricos objetivos que refuerzan su testimonio son muchos, claros y contundentes, recogiendo los siguientes:

A) Declaración del acusado, quien señala aun cuando niega haber perpetrado los hechos objeto de acusación, afirmando que ni siquiera se encontraba en la vivienda el día en que se ubican, admitió la relación con la madre de la joven, que en ocasiones iba a su casa, tomaban algo e incluso que tenían relaciones sexuales con la madre en la cocina o en el salón y que en esos momentos estaba la víctima y la hermana de la víctima en la vivienda, si bien en sus habitaciones. Visitas que considera compatibles con el marco y la ocasión que describe la denunciante.

B ) Declaración de la madre de la víctima, quien describe manifestó en el plenario que hacia mediados del año 2017 y pese a que ya habían cesado su relación con el acusado, éste la llamó para ir a hacerle una visita a casa y que aceptó dicha visita , recordando "que en un momento dado tuvo que bajar al trastero a por unos enseres que necesitaba para el día siguiente (accesorios hípicos para la víctima precisamente) y que con ocasión de ello dejó algún tiempo al acusado en la vivienda, estando sus hijas en ella.... que dicha visita al trastero pudo prolongarse algo pues no encontraba lo que buscaba y bien pudieron transcurrir 15 o 20 minutos, nunca más de media hora". Declaración que apunta también enmarca temporalmente el episodio, encajando su descripción con la de la víctima "siendo por tanto perfectamente posible la ocurrencia del hecho, desde el punto de vista del tiempo, el lugar y la ocasión".

C) Declaración testifical de Ariadna, amiga íntima de la víctima, quien indica afirmó que poco tiempo después de ocurrir los hechos (estaban en 3° de la ESO), su amiga Juana, le comentó que había sido violada por un amigo de su madre "que Juana le hizo prometer o jurar que no se lo contaría a nadie y efectivamente Ariadna guardó el secreto durante tres años.... hacia el tercer trimestre de 2020 se constató un deterioro físico y psíquico tremendo en su amiga Juana. No iba al colegio, cuando lo hacía tenía ataques de ansiedad muy recurrentes, estaba triste, apagada, destrozada, en estado lamentable... que le constaba que Juana estaba siendo tratada por la psicóloga orientadora del colegio, Berta......que, dado el estado tan grave y preocupante que presentaba su amiga, se decidió a comentar a Berta que "ya sabía lo que le pasaba a su amiga Juana" y "era que había sido objeto de una violación con 13 años".

C) Declaración en el plenario de la psicóloga orientadora del colegio de la joven, Berta, quien además emitió el informe que obra en las actuaciones (folios 23 a 26), indicando como dicha testigo manifestó que "como orientadora del centro le remitieron a la joven, por parte de la Doctora del centro educativo, ante sus recurrentes ataques de pánico y de ansiedad y su estado general muy deteriorado. Esto fue en el otoño de 2020 .... que constató una situación muy grave en la víctima, desde el punto de vista psicológico, con ataques de ansiedad, depresión, abatimiento, falta de motivación, DIRECCION002 y DIRECCION003, desordenada y desbordada en lo personal, en lo social y en lo educativo. Llevaba un mes trabajando con ella y la niña no mejoraba y finalmente otra alumna del centro, Ariadna, amiga de Juana, le dijo que sabía lo que le pasaba a Juana y era que había sido violada por un amigo de la madre cuando tenía 13 años. Finalmente, Juana le contó lo sucedido. Presentaba Juana además unos síntomas muy característicos de haber sido objeto de un delito contra la indemnidad sexual, como asco a su propio cuerpo, incapacidad de soportar contacto físico por un varón, sus compañeros e incluso un novio que tenía. Le pareció normal el relato de hechos de la joven y que tuviera recuerdos no muy precisos o detallados, pues ello es normal en este tipo de traumas y más con esa edad y dado el tiempo transcurrido y que finalmente la derivó a un psiquiatra pues la dolencia era significativa".

D ) El mensaje que el acusado manifestó le mandó Juana a través de la red social DIRECCION001, en diciembre de 2017, preguntándole a que club de hípica iba a acudir, una vez que el centro de hípica al que iban y en el que se conocieron había cerrado ,apuntando que las explicaciones de aquella sobre el motivo por el que lo remitió encaja perfectamente con su relato, cuando afirma que envió el mensaje al acusado para saber a qué hípica acudiría a partir de entonces, precisamente para evitar acudir a la misma y coincidir con el mismo.

E) Informe Pericial sobre la credibilidad del testimonio, ratificado en el plenario, elaborado por los psicólogos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a los que el Tribunal a quo destaca su objetividad y claridad y no sólo por su condición de peritos imparciales adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino, ante todo, por el contenido de su informe.

Señala como dichos peritos si bien fueron muy claros y expresivos al indicar, que dada la edad de la peritada, ya casi mayor de edad y el momento en que ocurrieron los hechos no era posible determinar un nivel de credibilidad determinado a su testimonio, pues tanto el método CBCA, como el SVA, no eran, en ese caso, fiables u objetivos. Con la misma objetividad y profesionalidad indicaron que el análisis psicológico de la joven, su estado anímico, sus reacciones espontáneas y su relato, reflejan una huella de memoria episódica compatible con la vivencia real de los hechos, indicando que también detectaron indicadores comportamentales de la menor, a raíz de los hechos denunciados, necesitando desde finales de 2020 terapia psicológica y que posteriormente también necesitó terapia psiquiátrica.

También que fueron igualmente muy ilustrativos al explicar que la presunta víctima presentaba síntomas emocionales acordes con el hecho denunciado, tales como autolesiones, DIRECCION004, conductas de evitación ( de contacto con varones en concreto), asco por el propio cuerpo. Así como al explicar el comportamiento disociativo, que puede haber sufrido aquella, consistente en la ocultación del hecho, el bloqueo del recuerdo como si quedara hibernado o larvado, en "stand by" pudiendo aparecer años después con ocasión de otro episodio más o menos traumático (en este caso la muerte de un tío paterno). Extremo que entiende el Tribunal a quo explicaría que desde el año 2017 a 2020, sin perjuicio de determinados síntomas de cierto deterioro psíquico que narró la madre de la perjudicada durante ese tiempo, la situación psíquica de la menor fuera no desarbolada y que sin embargo eclosionara algún tiempo después, en el último trimestre de 2020, brotando con toda su fuerza síntomas que perfectamente y de manera idónea considera pueden achacarse a una agresión sexual y no tanto a otros episodios menos traumáticos como son la muerte de su tío paterno, con el que tenía relación y cariño, pero no convivencia.

Recoge además como los referidos peritos indicaron "que no presentaba la joven memoria instaurada del hecho, que no seguía un guion estructurado su narración del hecho, pero ello no quiere decir que no pudiera ser creíble su testimonio", incidiendo en que insistieron en que no pudieron llevar a cabo un informe de credibilidad objetivo, por lo ya expuesto anteriormente (su edad actual, el paso del tiempo y las sucesivas veces que la joven tuvo que exponer su caso ante diversos profesionales). En que también dijeron "que ciertas lagunas amnésicas, dada la naturaleza y circunstancias del hecho, pueden ser normales". Y en que en definitiva apreciaron una sintomatología, grave, en la presunta víctima perfectamente compatible con el hecho denunciado.

Acervo probatorio que entiende no se desvirtúa por la pericial presentada por la defensa de las peritos psicólogas Sras. Fermina y Francisca, quienes elaboraron un informe pericial sobre credibilidad del testimonio de la menor, concluyendo que su testimonio era "posiblemente increíble", que considera carece de suficiente fuerza como para combatir los elementos probatorios referidos que aprecia suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En dicho sentido tras indicar como dichas peritos no llegaron a examinar a la presunta víctima, limitándose a valorar los otros informes periciales y a examinar la grabación de la exploración de aquella que llevaron a cabo, los peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recoge como en el informe se efectúan afirmaciones que no son compartidas por el Tribunal, a la vista del material probatorio practicado en el juicio oral. Discrepando en que como señala dicha pericial exista variación en el relato de la víctima, que el Tribunal a quo aprecio persistente, o de que no sea creíble porque no había privacidad, recordando los muchísimos abusos y agresiones sexuales que se producen en ámbitos y lugares de no estricta privacidad. O sobre la supuesta existencia de motivación secundaria, no apreciada por el Tribunal o sobre que la sintomatología que presentaba la víctima "asco al propio cuerpo, la evitación de contacto con varones", se pueda deber como apuntan dichas peritos, a la muerte de un familiar con el que ni siquiera convivía la víctima, incidiendo en que aparece claramente relacionada con un abuso sexual.

Finalmente, el Tribunal a quo señala que también se cumpliría en la declaración de la víctima el parámetro de la persistencia, indicando como el relato de aquella ha sido básicamente igual desde el momento inicial hasta el acto del juicio oral y también el relato que los testigos, a quienes la víctima les narró lo sucedido.

Concluye en que ha contado con pruebas claras e inequívocas, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado, testificales y pericial referida, ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, reuniendo la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

En este sentido en primer lugar en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, como señala la sentencia impugnada, las declaraciones no solo de la presunta víctima y de la madre de esta, sino del propio acusado evidencian la ausencia de móvil espurio alguno, considerando que cuando se sitúan los hechos (mayo de 2017) la relación de amistad con relaciones sexuales esporádicas entre el acusado y la madre de la entonces menor había finalizado hacía meses de forma amistosa, sin conflicto o problema alguno entre ellos, reflejando Juana en el plenario la buena relación que mantenía con el acusado con el que coincidía en un centro de hípica, y quien señalo le ayudaba en ocasiones en el mismo, acompañándola junto a más personas a algún evento hípico. Sin que en modo alguno el que a las menores le desagradara el que acudiera gente a su casa que les restara privacidad, refleje animadversión alguna contra el acusado, no pudiéndose obviar además como se produce la eclosión del conflicto, cuando ante el lamentable estado psicológico de Juana, su amiga Ariadna decide poner en conocimiento de la psicóloga orientadora del colegio al que ambas acudían, el abuso sexual que Juana le conto años antes había sufrido en su domicilio, pidiéndole que no se lo contara a nadie.

Por otra parte, respecto a la verosimilitud del testimonio de Juana ,si bien es cierto que fue parco en detalles, con lagunas en cuanto al desarrollo de los hechos, también lo es que tanto los peritos psicólogos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la orientadora psicóloga del Colegio, que trato a Juana incidieron en lo explicable de las mismas, ante la naturaleza de los hechos siendo normal en este tipo de traumas, considerando además el tiempo trascurrido y la edad entonces de la víctima. Y que en todo caso aporto elementos nucleares sobre los mismos, como la fecha en la que se produjeron ( en mayo de 2017 porque estaba en el curso de 3 de la ESO y fue poco antes de su cumpleaños ) las circunstancias en las que tuvieron lugar (en su domicilio, de noche, cuando ella se encontraba en la cama de su habitación, aprovechando el acusado el que su madre había ido al trastero a recoger unos efectos) la actuación del acusado (introduciéndose en la habitación, metiéndose en su cama en donde tras bajarle el pantalón del pijama, la penetro vaginalmente), indicando como el acusado cuando escucho la puerta de la calle, percatándose del regreso de su madre del trastero salió de la habitación, marchándose a la cocina.

Versión incriminatoria que ha venido a mantener firme y persistente. En las manifestaciones que efectuó a su amiga íntima Ariadna a los pocos días de los hechos, pidiéndole que no se lo contra a nadie, a la orientadora, psicóloga que le atendió ante sus recurrentes ataques de pánico y de ansiedad en el colegio, ante las psicólogos del Tribunal Superior de Justicia, en su exploración en la fase de instrucción, y en su declaración en el plenario, en donde ofreció un relato sin fisuras y sin contradicción relevante alguna, contando únicamente lo que recordaba, sin querer añadir ningún dato distinto que no albergara en su recuerdo, con la afectación propia de la situación que describía, reflejando el impacto y repercusión que en ella habían tenido los hechos.

Y se encuentra avalado por los elementos periféricos que recoge la sentencia impugnada, efectuando el recurrente un esfuerzo argumental para intentar desvirtuarlos, obviando que no se pueden considerar aisladamente, sino en conjunto, haciendo además una interpretación subjetiva y sesgada de los mismos.

En este sentido la declaración del acusado, quien como recoge la sentencia impugnada, negó los hechos e incluso que en la fecha en los que se sitúan acudiera al domicilio en el que se ubican es evidente que no avala la realidad del abuso sexual denunciado, pero si como indica dicha resolución, la credibilidad de la víctima en cuanto al contexto en el que los enmarca, reconociendo aquel la relación con la madre de Juana y el que a veces acudía a su domicilio, encontrándose en ocasiones en el mismo también Juana y su hermana.

Declaración del acusado que en contra de las afirmaciones del recurrente se describe y valora en la sentencia impugnada, sin que más allá de los extremos que recoge con la negativa por parte de aquel de haber perpetrado los hechos objeto de acusación, afirmando que ni siquiera se encontraba el día en que se ubican en el domicilio de Juana dado que había acabado la relación con su madre meses atrás, añadiera nada relevante.

Por su parte la declaración de Serafina, madre de Juana, también enmarcó como hemos visto temporal y espacialmente los hechos, coincidiendo su descripción con el relato de su hija en cuanto al momento y circunstancias de aquellos al referir en el plenario como efectivamente a mediados del año 2017 y cuando habían trascurrido unos meses de haber finalizado la relación, el acusado la llamó por teléfono para verse, a lo que ella accedió dado que el cese de la relación había sido amistoso, señalando como el acusado acudió a su domicilio sobre las 9 de la noche, en donde charlaron y en un momento determinado ella bajo al trastero a recoger unos efectos de hípica que su hija necesitaba al día siguiente, tardando 15 o 20 minutos en volver, relatando con sinceridad como al regresar no noto nada extraño, encontrando al acusado en la cocina, sin que después de este día volviera a ver al acusado.

Declaración que, en contra de las manifestaciones del recurrente, no aparece incoherente, siendo perfectamente lógico recordar el escenario que la testigo relató a pesar del tiempo trascurrido, considerando que no se trató de un día más en las citas que mantuvo con el acusado, sino de la última vez que lo vio y tras un espacio temporal largo en que dejaron de tener contacto, tratándose de un encuentro puntual. Sin que se corresponda con la verdad el que aquella en su declaración en la fase de instrucción manifestara no recordar nada, ofreciendo entonces a un relato coincidente en esencia con el que ofreció en el plenario siendo que, a raíz de la eclosión del conflicto, cuando su hija le cuenta los hechos, cuando reconstruye sus recuerdos. Ni que se contradiga con el de Juana, resultando coherente su relato afirmando que cuando sube del trastero el acusado se encontraba en la cocina con el de aquella cuando refiere que el acusado salió de su habitación y se marchó a la cocina en el momento en el que oyó la puerta de la calle, percatándose del regreso de su madre.

A su vez en cuanto al testimonio de Ariadna, amiga íntima de Juana , no podemos sino discrepar de las argumentaciones del recurrente, puesto que efectivamente se trata de un elemento periférico importante en la corroboración del relato incriminatorio, sin que pueda calificarse como una mero testigo de referencia. Teniendo en cuenta que en primer lugar corrobora como días después a la fecha en que Juana ubica los hechos, cursando 3 de la ESO, esta le cuenta que había sufrido una violación en su propio domicilio, cuando se encontraba en su habitación, en la cama y el amigo de su madre la penetró, coincidiendo su relato con el de Juana, reflejando la persistencia y coherencia de esta última, siendo testigo directo del estado de aquella en aquel momento "estaba fatal...muy nerviosa...temblando...." y del deseo de Juana entonces de guardar en secreto y no revelar los hechos, así como de la evolución posterior de su amiga con el deterioro físico y mental que aprecio en ella "no iba al colegio...tenía ataques de ansiedad....estaba triste....apagada destrozada ...". Situación que le llevo a contar a la psicóloga orientadora del colegio que estaba tratando a Juana el "secreto" que venía guardando, produciéndose entonces la eclosión del conflicto.

También en efecto, resulta relevante el testimonio de Berta, psicóloga orientadora del colegio al que acudía Juana, quien ratificó el informe que emitió (folios 23 a 26) de fecha 15 de noviembre de 2020 sobre la alumna Juana, en el que tras apuntar a los continuos ataques de ansiedad, tristeza y problemas de concentración, que padecía aquella sin que en principio pudiera identificarse el motivo de dicho estado, recoge como el día 29 de octubre acudió a su despacho muy preocupada la mejor amiga de Juana, quien señala le relato que en mayo de 2017, cuando estaban en tercero de la ESO, Juana fue violada por una ex pareja de su madre. Así como la reacción de Juana cuando ella le trasmite la información que le ha facilitado su amiga "comienza a llorar ... que es algo que ha querido dejar enterrado ...que siente vergüenza de lo que paso y se da asco así misma ....." y el relato entonces que Juana le efectuó de los hechos, coincidente con el mantenido por esta en sus declaraciones en el procedimiento.

Dicha testigo por tanto confirmo las manifestaciones coincidentes de Juana y de Ariadna así como el estado psicológico de la primera como refleja la sentencia impugnada "ataques de pánico....de ansiedad....totalmente desbordada ...depresión ...abatimiento.....alteración del sueño ....uñas mordidas ...se le caía el pelo.... DIRECCION002 y de sueño ....", incidiendo en como presentaba signos muy característicos de haber sufrido abuso sexual "asco a su propio cuerpo, incapacidad de tener contactos físicos con un varón .... evitaba a los compañeros chicos ...miedo absoluto a la figura de los hombres ...ŽŽY como era normal las lagunas en el relato en este tipo de traumas "lo normal es que cuando tienen un estado de ansiedad muy elevado o un hecho que ha estado privado durante mucho tiempo la represión del mismo hace que tenga lagunas ...".

Constituye por tanto otro elemento incriminatorio claro que avala la declaración de la presunta víctima, sin que el mismo pueda desvirtuarse por el hecho que apunta el recurrente de que en principio dicha psicóloga , antes de la eclosión del conflicto, por la ocultación de Juana de los hechos, no detectara la causa del estado psicológico de esta última, pensando que se trataba de un problema familiar, considerando que después, una vez identificado el supuesto origen, vino a señalar su compatibilidad con dicho estado, expresando como le "cuadraba perfectamente".

Y finalmente la pericial de los psicólogos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quienes si bien es cierto que como señalan en su informe, y recoge la sentencia impugnada indicaron que no era posible determinar el nivel de credibilidad del testimonio de Juana, dado que la prueba aplicada SVA no puede ser concluyente, debido al tiempo trascurrido desde que se produjeron los supuestos abusos, la contaminación del testimonio por la sobreexposición de Juana a distintas fuentes de información previa y a que por la edad de la menor no se ajustaba a los parámetros para los que estaba más indicada la aplicación de los criterios de la prueba CBCA, también lo es que concluyeron como el análisis psicológico de Juana, tanto sus reacciones espontaneas y su relato, reflejan una huella de memoria episódica (declarativa) compatible con una vivencia real de los hechos denunciados, detectando indicadores comportamentales de la menor a raíz de los hechos denunciados, necesitando desde finales de 2020 terapia psicológica, teniendo también seguimiento y tratamiento farmacológico desde meses antes del informe emitido con fecha 24 de mayo de 2021.

Informe ratificado en el plenario en el que como señala el Tribunal a quo los peritos incidieron en la resonancia emocional de Juana acorde con los hechos, en la compatibilidad de los síntomas que presentaba con el abuso sexual que describía, ofreciendo una explicación plausible de los motivos por los que sin perjuicio de algunos síntomas que narró la madre observaba en su hija después de la fecha en que se ubican los hechos (mayo de 2017) no fuera hasta el año 2020 cuando aparecieran con fuerza los recogidos en los informes psicológicos por los que Juana preciso tratamiento psicológico y psiquiátrico, aludiendo al comportamiento disociativo que pudo haber sufrido la víctima como mecanismo de defensa para afrontar un hecho traumático con la ocultación del hecho y el bloqueo del recuerdo, siendo que la situación familiar descrita (problemas familiares, fallecimiento de su tío) pudo reactivar una sintomatología que en principio no se dió.

En relación a dicho informe no puede acogerse la queja del recurrente sobre la supuesta falta de aportación por parte de la acusación de documentación medica que señala se requirió por los psicólogos del Tribunal Superior de Justicia a la psicóloga orientadora del colegio y la que se pretendió del psiquiatra que atendía a Juana sin conseguir contactar con este último, teniendo en cuenta que no parece se requiriera durante el procedimiento a la acusación particular, personada en las actuaciones, dicha documentación, ni que fuera solicitada por la defensa a quien no consta se le denegara diligencia probatoria alguna al respecto.

Añadir que el mensaje enviado por la denunciante al acusado por DIRECCION001 en diciembre de 2017, no deja de ser un elemento más que refuerza las manifestaciones de la presunta víctima, en cuanto que ofreció una explicación lógica del mismo, al indicar que quería saber la hípica a la que iba a acudir el acusado para evitar encuentros con el mismo.

Contundente resultado incriminatorio no desvirtuado por la pericial psicológica aportada por la defensa, también valorada en esencia por el Tribunal a quo, descartando sus conclusiones que entiende desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, incidiendo en cuanto a la relativa a que el testimonio de la víctima es "posiblemente increíble", en que dichas peritos no examinaron personalmente a Juana (como si lo hicieron los peritos del TSJ a los que otorga total fiabilidad por su imparcialidad y por el contenido de su informe, y evidentemente la psicóloga del colegio) así como en su desacuerdo con las afirmaciones sobre falta de persistencia, posibles motivaciones secundarias, o no credibilidad, con unas argumentaciones a las que nos remitimos, siendo evidente además que la conclusión de dicho informe sobre que el perfil de personalidad del acusado se aleja de un perfil en el que convergen características propias del abusador sexual no desvirtuaría la prueba practicada , no existiendo como indicaron los peritos del Tribunal Superior de Justicia ,un perfil exclusivo del abusador sexual.

En definitiva se contado con una prueba de cargo suficiente que como acertadamente refleja la sentencia impugnada , enervando la presunción de inocencia del acusado, sostiene la realidad de los hechos declarados probados , con la autoría de los mismos por parte del aquel , a quien en todo momento se ha referido la víctima , y sin que ante tal acreditación quepan las hipótesis alternativas que sugiere el recurrente, descartadas por el Tribunal a quo a la vista del resultado probatorio referido.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eutimio contra la sentencia 557/2022 dictada por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2022, en el procedimiento sumario 1342/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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