Sentencia Penal 255/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 255/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 266/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 255/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100265

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7233

Núm. Roj: STSJ M 7233:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0144183

ProcedimientoRecurso de Apelación 266/2024

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:Dña. Aline

PROCURADOR D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Apelados:D. Mariano

PROCURADOR Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 255/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 81/2024, de 29 de febrero, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1325/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid (PSO 2095/2019), seguido por presunto delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"... Resulta probado y así lo declaramos que el acusado D. Mariano, mayor de edad, nacido el NUM000/1961, con nacionalidad española y sin antecedentes penales, es padre de Dª. Aline, nacida el NUM001/2003. Cuando la hija tenía tres años de edad, sus progenitores se divorciaron. La guarda y custodia de la hija fue atribuida a su madre y se fijó un régimen de visitas a favor del padre, los fines de semana alternos, un mes y medio en verano y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, si bien la menor pasaba más tiempo con su padre, pernoctando en su casa durante las visitas, durmiendo padre e hija la única cama que tenía el acusado que vivía en una habitación. Cuando la hija cumplió los 10 años aproximadamente, dejó de dormir en casa del padre, realizándose las visitas los fines de semana, si bien todos los días Dª. Aline dormía en casa de su madre.

En el año 2017, el padre solicitó judicialmente la modificación de las medidas de divorcio y la atribución de la guardia y custodia a él, llegando a un acuerdo intrajudicial con la madre, Dª Mariana, por el cual ésta mantendría la guarda y custodia de la hija y se reanudaría la pernocta en las visitas paterno-filiales a partir del momento en que el acusado dispusiera de otra cama que permitiera dormir al padre y a la hija en lechos separados, lo que fue aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 75 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2017.

El 27 de septiembre de 2019, tras negarse el acusado a autorizar un viaje de su hija a Ecuador, país de origen de su madre, se interpuso una denuncia contra D. Mariano por tocamientos a la hija menor por el cuerpo, pechos, culo y vagina, añadiendo en la denuncia la menor que, además, un día sintió algo caliente entre sus piernas. La denuncia dio lugar al presente procedimiento judicial, en el que la hija ha manifestado haber sido penetrada vaginalmente por el padre desde los ocho años y obligada a practicarle felaciones.

No han quedado probado que D. Mariano, haya realizado tocamientos a su hija, ni haya tenido con ella relaciones sexuales por vía vaginal y/o bucal".

SEGUNDO.-La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Mariano del delito por el que vIene o (sic), declarando las costas de este procedimiento de oficio".

TERCERO.-Notificada la misma, mediante escrito datado el 22 de marzo de 2024 y presentado el siguiente día 25 la representación de la acusación particular interpone recurso de apelación contra la precitada Sentencia 81/2024, de 29 de febrero, con apoyo en un motivo principal: error en la valoración de la prueba por entender que la declaración de la víctima era subjetiva y objetivamente creíble, amén de persistente -fue ampliando de forma progresiva su relato, no introduciendo alteraciones sustanciales-, y objetivamente corroborada por elementos periféricos; declaración, por tanto, cabal e idónea para enervar la presunción de inocencia y soportar la condena del Sr. Mariano. La infracción de ley aducida -motivo segundo- es por completo tributaria de la aceptación del primer motivo, en tanto que se enuncia como mera consecuencia lógica de su estimación.

En su virtud, suplica de esta Sala "con carácter principal que... tras una revisión de las actuaciones, dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a DON Mariano como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 74 y 183.1.3 y 4 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 20 años y 1 día de prisión; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de estancia o que frecuente o comunicarse de forma directa o indirecta, por cualquier medio con Dª. Aline, incluso de forma visual o a través de redes sociales, por plazo de 10 años. Libertad vigilada por un periodo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 20 años, así como costas incluyendo de forma expresa las de la acusación particular y como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Da Aline en 30.000 € por los daños morales y psicológicos ocasionados, a incrementar con el interés legal previsto en el art. 576 LEC ".

"Con carácter subsidiario, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia de N° 81/2024 de fecha 29 de febrero de 2.024 , retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado".

Por otrosí, propone la admisión de la "PRUEBA consistente en PERICIAL PSICOLÓGICA, que debe ampliar el informe emitido y aportado a la causa, ahondando sobre el grado de concurrencia que pudo tener el episodio de acoso escolar en la acusación del daño psicológico y si es compatible con situaciones de abuso sexual continuado incestuoso la revelación paulatina de los hechos en que ha consistido la agresión".

CUARTO.-Por escrito datado el 24 de abril de 2024 -presentado el siguiente día 25- la representación de D. Mariano, con apoyo en los arts. 790.2, pár. 3º y 792.2, ambos de la LECRIM, impugna el recurso de apelación entendiendo que no concurre prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado. La Sentencia recurrida sería plenamente ajustada a Derecho -su valoración del acervo probatorio es racional y ajena a cualquier error iuris-, por lo que debe ser confirmada. La apelante, lejos de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad, el apartamiento manifiesto de las reglas de la lógica o la omisión de todo razonamiento de la Sentencia impugnada, se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, efectuando su propia ponderación del acervo probatorio y pretendiendo que el Tribunal ad quemla haga propia sin la debida inmediación.

QUINTO.-En esta misma línea argumentativa, el Ministerio Fiscal -escrito fechado el 25 de abril de 2024- impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida, porque no ha existido vulneración del art. 790 LECrim por falta de motivación o por resultar insuficiente, ilógica o arbitraria la valoración de la prueba.

SEXTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los oportunos emplazamientos, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -DIOR 08/05/2024- con entrada en este Tribunal el día 17 de mayo de 2024, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 20.05.2024).

SÉPTIMO.-Dada cuenta el día 20 de mayo de 2024 de la proposición de prueba contenida en el recurso de apelación, la Sala dicta Auto de 21 de mayo de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

1º. No haber lugar a admitir la prueba interesada por la representación de Dª. Aline.

2º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

3º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 11 de junio de 2024.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato fáctico de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso, ya lo hemos anticipado, expresa una abierta y reconocida discrepancia con el razonamiento de la Sentencia que estima insuficiente la prueba de cargo para condenar por los hechos denunciados.

El yerro valorativo traería causa, en síntesis, de que la insuficiencia de prueba de cargo en que la Sala a quoha sustentado la absolución del procesado no sería razonable sino arbitraria, por contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Considera el recurso que la valoración de la Sentencia del testimonio de Aline, de su madre y de la pericial es incorrecta.

De entrada, habría confundido el Tribunal sentenciador lo que es una exposición progresiva de los detalles de lo acaecido con contracciones que no son tales. La víctima habría explicado reiterada y firmemente por qué no contó todo lo sucedido a su madre en un primer momento...Así, "en relación con la credibilidad del relato de la denunciante, en la grabación de la vista Doña Aline explica con vividez y gestualidad que acompaña el relato los motivos de esta ampliación de relato" -carga emocional de la declaración de la víctima en el plenario aceptada por la propia Audiencia. Reconoce el recurso que "efectivamente, los hechos denunciados han ido acumulándose a lo largo del tiempo, a medida que Doña Aline iba construyendo su convicción de que no iba a ser abandonada, culpada ni juzgada por haber participado en estos actos". Aline fue contando los hechos poco a poco, a medida que fue superando la manipulación a que la venía sometiendo su padre... Esa exposición gradual de los detalles nunca habría afectado a hechos esenciales...

Afirma el recurso que para la Sala a quo no queda suficientemente claro cuál es el motivo de la eclosión del conflicto, a lo que contrapone que "en realidad, la base es la misma-se refiere a la manipulación y dominio a que la sometía el padre-, Doña Aline quería ir a Ecuador. Su padre se negó, fuere por el motivo que fuere, y en ese momento es cuando Doña Aline, que ya no podía más con la situación, decidió confesar para escapar de la rutina que le esperaba". Lo que quería la denunciante era alejarse de su padre.

En relación con la extrañeza que expresa el Tribunal a quopor que no se haya tenido en cuenta en las pericias la enorme conflictividad entre los progenitores separados de Aline y respecto de la conclusión de que la madre sí comentó con los psicólogos las amenazas del padre a su hija -que no volvería a ver a su madre- y que aquél le decía que la madre no la quería, por oposición a que Aline afirmó no haber contado nada a su madre de las agresiones sexuales, la Sentencia cometería un error valorativo cuando afirma que la niña le contaba a la madre las intimidaciones y amenazas de su padre, lo que no se corresponde con ningún testimonio escrito ni oral.

Al decir del recurso la declaración de la víctima es persistente, creíble y suficientemente corroborada por "multitud" de elementos periféricos de carácter objetivo. En este punto, se centra la apelación en el valor probatorio que se ha de atribuir a la pericial obrante en autos.

Tras reseñar el recurso la ponderación de la pericial contenida en la Sentencia y enfatizar la conclusión de la Sala a quode que no se puede entender probado, "con el nivel de certeza que exige el principio de presunción de inocencia, que el deterioro psicológico que presenta Dª. Aline sea un refrendo de las agresiones sexuales denunciadas, pues bien podría deberse al acoso escolar que ella misma reconoció haber sufrido", abiertamente señala quien ahora apela que "disiente de esa valoración de la prueba pericial".Arguye al respecto:

"Los peritos fueron muy claros... cuando esta parte les interrogó sobre la posible concurrencia de causas entre la violencia sexual y el episodio de acoso escolar en el estado actual psicológico de Aline, atribuyendo a esta última causa el daño sufrido, puesto que ningún otro episodio revestía un carácter tan grave y permanente como el denunciado.

Abordaron la dificultad en la capacidad para recordar lo sucedido, la sensación de culpa y el factor enorme de disociación. Esa disociación suponía bloquear recuerdos que a partir del tiempo podía aparecer con mayor nitidez, detalles y relato de episodios.

Y determinaron que, a pesar de haberse dado el episodio de acoso escolar, ni las circunstancias ni la gravedad de lo sucedido podía ser considerado como fuente del estado psicológico, considerando como la principal y prioritaria fuente del daño al ataque sexual continuado por el referente paterno.

Por tanto, no deja lugar a dudas la opinión médica especializada al respecto".

Sobre la base de los errores expresados en la valoración de la prueba, entiende el recurso -alegación tercera- que esta Sala puede revocar la absolución decretada y condenar al acusado en los términos que solicita, habida cuenta de que "existe una pericial suficientemente ilustrada y clara como para constituir prueba de cargo, combinada con las declaraciones de la perjudicada y su madre, por lo que se puede alcanzar una conclusión por el Tribunal ad quem que desvirtúe la presunción de inocencia sin necesidad de acudir a la prueba personal".

De no entenderlo así, postula -alegación cuarta-, con apoyo en el expresado yerro valorativo, la anulación de la Sentencia atacada y la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO.- Criterios de enjuiciamiento.

Son precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia con particular referencia a la ponderación del testimonio de la víctima como prueba de cargo en delitos como el que nos ocupa, y al valor incriminatorio de los testimonios de referencia y de la pericial psicológica, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre sobre cuándo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por déficit de motivación de una Sentencia absolutoria.

A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud...El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado"-v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que "la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal" ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre - ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016,de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017, de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España- y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 - roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero- roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020(asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ), 24 de septiembre de 2019(asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016, FJ 2º; 892/2016, de 25 de noviembre, FJ 2º - roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio - roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción.Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" (STS 604/2019, de 5 de diciembre, FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B.Por otro lado, cuando nos hallamos ante conductas realizadas en entornos de intimidad, a veces sin testigos directos fuera de los intervinientes, es necesario realizar un especial esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas para desentrañar cuándo concurre una prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la dificultad inherente a estos casos.

La STS 434/2017, de 15 de junio , en relación a la declaración de la víctima, recuerda en su FJ 3 que:

Es criterio jurisprudencial reiterado como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre (si bien el énfasis es ahora adicionado) que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

"Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)".

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia".

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

"Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación".

"Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

"La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Sobre el valor incriminatorio del testimonio de la víctima, su aptitud para enervar la presunción de inocencia y las cautelas que se han de adoptar en su valoración, cfr. FFJJ 2º a 6º de la STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 - roj STS 111/2019-, con cita de las SSTC 126/2010 y 258/2007.

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio ( roj STS 3664/2016), por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima -como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa visatributiva. Dice así -los resaltados son nuestros:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes" ( STS 794/2014 ).

Y precisa el FJ 6 de esta Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva -sic- de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en idénticos y/o similares términos, FJ 11º de la STS 255/2017, de 6 de abril ( roj STS 1190/2017); FJ 4º de la STS 29/2017, de 25 de enero ( roj STS 183/2017); y FJ 2º, en ambos casos, de las SSTS 480/2022, de 18 de mayo( roj STS 2035/2022) y 643/2022, de 24 de junio ( roj STS 2650/2022).

Recuerda la STS 618/2017, de 15 de septiembre - roj STS 3328/2017-, que "en lo que hace referencia al primer parámetro, relativo a la incredibilidad subjetiva en la víctima, éste debe contemplarse tanto desde la aptitud física para haber podido percibir lo que se relata, como en el plano psíquico, esto es, la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio" -FJ 1º.5-; añade que "la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva,esto es, desde la verosimilitud de su relato, (hace referencia) a la coherencia interna de su declaración y a la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa) -FJ 1º.6. Y concluye la STS 618/2017 -FJ 1º.7-, dejando constancia de que "el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28 de mayo ):

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

C.En este punto, es necesario traer a colación, por su especial claridad para dar respuesta a los concretos alegatos del apelante, las consideraciones del FJ 2º.2 de la STS 180/2021, de 2 de marzo - roj STS 881/2021:

< hemos dicho en reciente sentencia 2/2021, de 13-1 , debemos partir que, por naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividaden su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctimaes importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.

Podemos fijar, por ello, los siguientes parámetros de referencia en estos casos ante la existencia de los matices o alegadas contradicciones que refiere el recurrente, pero que no son más que adiciones de matices complementarios que el recurrente los viste de contradicciones, pero que entran de lleno en la progresividad en la declaración de la víctima,y las circunstancias que arroja el recurrente no son más que respuestas a la progresividad con la que declara.

a.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.

La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, o contradicciones que refiere ha de etiquetarse como falso.La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

Además, en la mayoría de ocasiones, la única prueba con entidad suficiente para sustentar la condena del acusado será precisamente el testimonio de la víctima, por lo que no puede prescindirse de la misma, bajo pretexto de alegato de la duda de que la declaración de la víctima no puede operar como única prueba para sustentar una condena, lo que, además, en este caso no concurre, por cuanto existe la corroboración explicativa.

Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.

Por otro lado, señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019 que:

"Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración...

Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio delas declaraciones."

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación,que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción>>.

En esta misma línea de pensamiento la STS 87/2017, de 15 de febrero - roj STS 484/2017-, expresa lo que califica de "premisa empírica incuestionable"(FJ 4º.2):

"... como puede fácilmente comprenderse, y hemos expuesto en otras ocasiones, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 )".

En el mismo sentido, v.gr., FJ 1º STS 312/2018, de 28 de junio - roj STS 2413/2018-; FJ 6º de la precitada STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 ; FJ 1º, apdos. 3 y 4, STS 199/2021, de 4 de marzo - roj STS 901/2021-; FJ 3º STS 257/2021, de 18 de marzo ( roj STS 1110/2021). Más recientemente, con idéntica doctrina, v.gr., las SSTS 108/2023, de 16 de febrero (FJ 1º.1.2, roj STS 534/2023); 603/2023, de 13 de julio (FJ 1º.1.3, roj STS 3400/2023); 860/2023, de 22 de noviembre (FJ 3º.3.4, roj STS 5097/2023); y 296/2024, de 3 de abril (FJ 3º.3.1, roj STS 1919/2024).

Por su parte, la STS 422/2022, de 28 de abril - roj STS 1745/2022, FJ 11º-, reflexiona con especial claridad sobre el riesgo de caer en "elementos pre-valorativos" que pudieran conducir a otorgar al testimonio de la víctima un estatuto privilegiado o reforzado, de modo que, aunque fuese indirectamente, se pusiera en riesgo la fortaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que la llamada a la motivación reforzada resulte imprescindible. Esta necesidad había sido puesta de relieve ya en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación "límite de riesgo" para el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima.

No podemos estar más de acuerdo con esta tesis, que alerta contra una suerte de automatismo valorativo completamente contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

D.Porque complementa lo anterior y afecta a la motivación del juicio de hecho que expresa la Sentencia en conexión con el alegato principal del recurso, también hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad probatoria del testimonio de referencia, es decir del prestado por quienes "no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos"(FJ Único.2 STS 625/2007, de 12 de julio , roj 5286/2007). Así, señala el FJ 1º de la STS 1/2017, de 12 de enero - roj STS 52/2017:

" Este tribunal, -entre otras, en STS 703/2012, de 28 de septiembre -, ha puesto de relieve que la testifical de referencia es un medio de prueba sumamente cuestionado, porque puede presentar serios problemas de fiabilidad; tanto que históricamente ha estado siempre proscrita en el proceso anglosajón. En esencia porque, por definición, testigo es solo el que, al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos de él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona.

El testigo de referencia, -continúa razonando el Alto Tribunal-, es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la -una- versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, su testimonio no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de ésta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo.

Las expuestas, -y siguen siendo palabras del Alto Tribunal en la sentencia referida-, son razones que abonan la tesis, acogida en conocida jurisprudencia, de que la testifical de referencia no puede sustituir a la del testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de Inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y, no solo, pues, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que habrá de ser sopesado muy cuidadosamente. A ello se debe que en la STS 455/2014, de 10 de junio, se advierta que la declaración de testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de conocimiento en cuanto a lo que él hubiera observado personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo que dijera haber oído al que pudo ser testigo directo, sea realmente veraz. Que es por lo que con el solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho apto para fundar una imputación, si es que fuera la única prueba de cargo de la conducta criminal".

Las palabras que hemos resaltado las reproduce también la STS 211/2017, de 29 de marzo -FJ 3, roj 1214/2017-, que enfatiza la circunstancia de que el testimonio de referencia "sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado ... El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-".

Recuerda esta última Sentencia -ibidem-, y con ella la STS 297/2017, de 26 de abril (FJ 3.1, roj 1643/2017) que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical; pero también en estos últimos casos el testimonio de referencia no ha de ser prueba única, pues incluso en estas hipótesis -imposibilidad de acudir al testigo directo- "resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo,en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal" -STS 129/2009, de 10 de febrero, FJ 6º in fine, roj STS 629/2009).

A lo anterior hemos de añadir otra consideración por más que sea evidente: que el testimonio de referencia tendrá mayor o menor eficacia de corroboración en términos objetivos en función de las circunstancias del caso: no es lo mismo narrar una agresión que se dice padecida días o meses antes a un familiar directo o a personas del entorno no mediando evidencias objetivas de la misma -v.gr., STS 989/2016, de 12 de enero, FJ 10º in fine, roj STS 86/2017-, que referir instantes después de ser atacado quién ha sido el autor de la acometida. Y sin que quepa ignorar, porque es de especial relevancia, que, cuando el testimonio de referencia contiene elementos corroborantes que no se identifican totalmente con la declaración de la víctima -trascienden el testimonio de referencia-, sino que incorporan aspectos que derivan de la propia percepción, adquieren especial significación (cfr., v.gr., STS 223/2018, de 10 de mayo, FJ 2º.3, roj STS 1634/2018).

Cfr., más recientemente, la doctrina sobre este particular que compendia el FJ 1º.1.4 de la precitada STS 853/2022, de 27 de octubre .

E.Sobre la pretendida idoneidad de las pericias para sustentar, per se,la credibilidad de un testimonio concreto, cumple traer a colación ciertos aspectos de la doctrina jurisprudencial que pueden resultar ilustrativos.

Por su conexión con el caso, y vistos los alegatos del recurso, es conveniente dejar clara constancia de la doctrina de la Sala Segunda sobre los requisitos a que se somete la valoración de la prueba pericial y las limitaciones, ya apuntadas en el apartado A) precedente, de su revisión en vía de recurso.

Señala la STS 436/2018, de 28 de septiembre (FJ 1º.D) - roj STS 4121/2018:

Sobre la prueba pericial, y en casos como el presente donde existen distintas periciales, esta Sala del Tribunal Supremo ha expuesto (entre otras, Sentencia 164/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10922/2014) que solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario;

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras) ( STS nº 53/2013 ).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación -como tampoco en el de apelación, añade esta Sala.

Con respecto a la comparación de pericias que es labor que ha realizado en este caso el Tribunal de instancia también, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 136/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2036/2017 señala que "la comparación de las pericias por el Tribunal es suficientemente explicativa acerca de las razones por las que el Tribunal se decanta por admitir la pericial anterior frente a la de descargo. No hay arbitrariedad en la toma de decisión de admitir una pericial frente a otra, y ante ello lo que se exige al Tribunal es argumentación de las razones de la asunción de una prueba pericial...".

En esta línea, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración en relación a la prueba pericial... que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre).

(...)

Por ello, el juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata,sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.

Con ello, vemos que el juez, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba.Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra...".

En síntesis, se puede decir que la doctrina jurisprudencial reconoce su relevancia para la formación de la convicción del Tribunal sentenciador, sin que ello se traduzca en su carácter predeterminante de la valoración de la prueba, que solo al Juzgador compete, pero sin que a la vez, en determinadas circunstancias, pueda ser obviado el resultado de esas pericias a la hora de valorar el acervo probatorio, que, por tal preterición, puede devenir irracional e ilógica.

Así, en palabras muy ilustrativas de la STS 143/2017, de 7 de marzo (roj 891/2017, FJ 1º)

El informe sobre la credibilidad de la testigo menor ha coadyuvado a la convicción de la Sala. Es bastante expresivo. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble". Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo).

Con esta misma doctrina, v.gr., STS 29/2017, de 25 de enero (FJ 2º, roj STS 183/2017), reconociendo que "el concurso de los conocimientos que proporciona la Psicología constituye una ayuda a veces irreemplazable, por más que sea una prueba que aportará probabilidades y no seguridades".Cfr., asimismo, las SSTS 204/2024, de 5 de marzo (FJ 3º in fine, roj STS 1439/2024); 307/2023, de 26 de abril (FJ 1º.1.4 in fine, roj STS 1954/2023); 37/2017 ( roj STS 193/2017) y 125/2017, de 27 de febrero -, FJ 2º, roj STS 739/2017- sobre la importancia de las pericias psicológicas en la corroboración de la verosimilitud extrínseca del testimonio.

Y no menos relevante es, para el recto entendimiento de esta última doctrina jurisprudencial, la STS 989/2016, de 12 de enero de 2017, cuando dice (FJ 8º in fine, roj STS 86/2017)

Es cierto, como señala la Sala sentenciadora, que esta misma Sala ha destacado que los dictámenes periciales sobre veracidad del testimonio no son determinantes en la valoración probatoria. Pero la Sala de Instancia interpreta esta doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que le corresponde. Nuestra doctrina, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, insiste en que es el Tribunal el que debe adquirir la convicción razonable sobre la culpabilidad para fundamentar la condena, a partir de su propia valoración probatoria, y que la ausencia de convicción que concluye en una sentencia absolutoria, no puede ser sustituida por las valoraciones periciales sobre credibilidad de un testimonio para fundamentar en vía de recurso una condena en contra del criterio valorativo del Tribunal. Pero esta doctrina no faculta al Tribunal sentenciador para fundamentar su condena en el único testimonio de la víctima, no corroborado objetivamente, mediante una valoración que debe calificarse de irracional, al prescindir absolutamente de una pluralidad de dictámenes técnicos sobre la falta de verosimilitud de dicho testimonio, fundamentados en criterios científicos, cuando los propios dictámenes acreditan, además, que no existe ningún tipo de secuela que avale la verosimilitud de la denuncia.

Como ha declarado recientemente esta Sala " la tutela efectiva de los/las menores frente a los abusos sexuales debe constituir, y constituye, una de las principales preocupaciones de esta Sala, pero evidentemente no puede excluir su obligación de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, específicamente en un ámbito tan fundamental como la presunción de inocencia, que constituye la base esencial del Estado de Derecho".

En palabras de la STS 173/2010, de 3 de marzo - roj STS 971/2010-, FJ 2:

"cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar los hechos que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones e inexactitudes, (...) la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (...), se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual".

Por lo demás, la práctica jurisprudencial revela que dichas pericias se practican también entre menores que tienen 14 o más años (v.gr., la precitada STS 125/2017 ), sin que tal circunstancia -el mero hecho objetivo de la franja etaria del menor-, se haya constituido en óbice de su eventual virtualidad sobre la decisión que se hubiese de adoptar, que habrá de ser analizada a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

F.El análisis del recurso de apelación pasa también por considerar algunos criterios generales y complementarios de los precedentes sobre el ámbito de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y su conexión admisible con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso recordar cuáles son las insoslayables exigencias de motivación a que también ha de subvenir una Sentencia penal de carácter absolutorio, so pena de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

En palabras de la STS 68/2021, de 28 de enero - roj STS 230/2021-, FJ 6º:

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

(....)

(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad,en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal".

En estos mismos términos, entre las más recientes, cfr. las SSTS 874/2022, de 7 de noviembre -FJ 4º.3, roj STS 4037/2022-; 728/2022, de 14 de julio -FJ 1º.1.1 roj STS 3152/2022-; y 607/2022, de 16 de junio -FJ 1º.3, roj STS 2591/2022.

No existe, pues, un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero -FJ 2º, roj STS 508/2020 -; 503/2019, de 24 de octubre-FJ 1º, roj STS 3324/2019 - y 743/2017, de 16 de noviembre) que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006 , FJ 3º). Sí, en cambio, rige, con sus limitaciones pero en toda su plenitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones; su derecho a obtener una respuesta no arbitraria, razonable y cabal tanto en la aplicación del Derecho como en la formación del juicio de hecho...

En este sentido, recordábamos, entre muchas, en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018, FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y 105/2018, de 24 de julio -procedimiento de apelación nº 119/2018, FJ 1º, roj STSJ M 8816/2018- y acabamos de ver cómo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales y su posible infracción de los derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha diferenciado los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que ampara a todas las partes del proceso- y de la presunción de inocencia -dirigido a amparar al acusado), explicitando las diversas consecuencias que se derivan de la infracción de esos derechos constitucionales: nulidad de la Sentencia y absolución del acusado, respectivamente (cfr., con tal criterio, entre muchas, las SSTS 771/2017, de 29 de noviembre, FJ 3º.2, roj STS 4373/2017; 189/2021, de 3 de marzo, FJ 7º, roj STS 820/2021; y 476/2021, de 2 de junio, FJ 2º.3, roj STS 2189/2021).

En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015, de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de la STC 102/2014, de 23 de junio (FJ 3), afirma lo siguiente:

"Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.

O, como reitera la STC 263/2015,de 14 de diciembre , en su FJ 3:

Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe underecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8). El artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 6).

En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero - roj STS 604/2014-, cuando afirma (FJ 2º):

"La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación."

Es inconcuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no expone, con mínimo desarrollo argumental, la ratio decidendi(FJ 2º.3 STS 1036/2013, de 26.12, roj STS 6396/2013). Con idéntico criterio, entre muchas, la STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.C, roj STS 4041/2018.

En relación con la insuficiencia de motivación -que el recurso predica de la justificación del juicio de hecho -, enfatizábamos en el FJ 4º de nuestra Sentencia 190/2019, de 24 de septiembre - roj STSJ M 8211/2019-, la necesidad de subvenir al deber de motivar también en el caso de Sentencias absolutorias:

Hemos de recordar a tal fin ante todo, con cita, por ejemplo, de la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , que: "El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de motivar adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su Fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6, 30/2006, de 30 de enero , FJ 5, 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

La STS de 29 de noviembre de 2018( ROJ: STS 4046/2018 ) señala en su FJ 30 que: "la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico".

A la hora de abordar el siempre interesante ámbito de la exhaustividad de la motivación, y concretamente las hipótesis alternativas, la STS de 28 de marzo de 2019( ROJ: STS 1514/2019 ) recuerda en su FJ 25 (con cita de otras anteriores) que: "Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración.Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso".

O, en palabras del FJ 1º de la STS 603/2019, de 5 de diciembre( roj STS3935/2019):

"Esta Sala ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

Pero insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo (FJ 2º):

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

'Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...".

G.Estas últimas reflexiones sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por una absolución arbitraria o inmotivada se completan con un recto entendimiento de las relaciones entre el in dubio pro reo, como regla de valoración de la prueba, y el deber racional de dudar, como exigencia del derecho a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018-, "la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vid. STS 382/2017, de 25 de mayo )".

Categoría, la del in dubio,perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio - roj ATS 9021/2018, cuando dice (FJ Único.B):

"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 ( ROJ ATS 2759/2019), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019( ROJ: STS 2680/2019): el in dubio"lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda "ha de tener una base suficientemente explicada, y no arbitraria, voluntarista o caprichosa. Como decía la STS 136/2022 , '(la duda razonable no es) cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias... la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación -sic- proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas'"(FJ 3º, STS 455/2022, de 10 de marzo, roj STS 1938/2022).

En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio -roj STS /2023-,

"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar,cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"

Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".

Cuestión totalmente distinta es, ya desde el prisma estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio - roj STS 2499/2023:

"En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferenciadebe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras) o que el Tribunal de instancia, con los elementos probatorios con los que contó y desde un planteamiento racional y neutro, debió dudar sobre la realidad de la tesis acusatoria".

Los énfasis son nuestros.

TERCERO.- Análisis de la motivación del juicio de hecho de la Sentencia impugnada y decisión de esta Sala.

1.Tras una atinada reseña jurisprudencial sobre cómo se ha de valorar el testimonio de la víctima cuando es la fundamental prueba de cargo (FJ 2º), la Sentencia analiza con extraordinario detalle la persistencia en la incriminación de ese testimonio (FJ 3º), la verosimilitud de la declaración de Aline con especial énfasis en la ausencia de elementos objetivos que la corroboren (FJ 4º) y los extremos que llevan a la Sala a dudar de la credibilidad subjetiva de la denunciante (FJ 5º). Motivación que, en cada caso, parte del contenido objetivo de la prueba practicada -lo que es, en rigor, "interpretación de la prueba"a la que, por cierto, nada relevante objeta la apelante-, para, sobre esa base, llevar a cabo la ponderación probatoria propiamente dicha. Todo ello en los términos de los que a continuación damos cumplida cuenta, para, acto seguido, contrastarlos con los argumentos esgrimidos en el recurso.

(i)Comienza la Sala de primer grado constatando (FJ 3º) que "si bien la víctima ha mantenido a lo largo del tiempo que ha sido abusada sexualmente por su padre desde los seis años, ha variado el tipo (de) los supuestos abusos y agresiones sufridas, el tiempo de los hechos, así como los escasos datos que ha aportado sobre ellos.Y verifica el Tribunal sentenciador este aserto inicial reseñando, sin óbice alguno en el recurso, el contenido esencial de sus declaraciones en sede policial a la hora de denunciar (27/09/2019); ante el Instructor (25/02/2020); en la entrevista con la psicóloga forense el 22 de agosto de 2022; y en el acto del juicio oral. Tras esa reseña puramente objetiva, concluye la Sala de primer grado:

"Por tanto, los hechos narrados en juicio en nada se parecen a los hechos denunciados. Tampoco a los ampliados en el Juzgado de Instrucción. En un primer momento dice que solo hubo tocamientos y lo que parece ser un acercamiento del pene a su glúteo; después, que tocamientos y una única penetración vaginal con preservativo, finalizando esos abusos dos o tres años antes de la denuncia (es decir 2016 o 2017). Finalmente se concretan en penetraciones vaginales sin preservativo y bucales todos los días que pasaba con su padre, incluso cuando no se quedaba a dormir, así como mordiscos en el pecho que le causan un acceso e ingesta de lo que parece ser Viagra para mantener la potencia sexual.

Estamos ante unas modificaciones esenciales. Es cierto que, como advierte la jurisprudencia ( SSTS 585/2020, de 5-11 ; 741/2022, de 20-7 ; 1016/2022, de 18-1-2023 ; 108/2023, de 16-2 ; 603/2023, de 13-7 , entre las más recientes), que la persistencia en la incriminación, no implica la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No puede admitirse la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos de las agresiones sexuales sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello, así como que, por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales, exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario

cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

No es eso lo que sucede en este caso, en el que existen unas modificaciones sustanciales y llamativas en las distintas declaraciones de Dª Aline. Su abogada trata de justificar esas variaciones con la pericial psicológica y en concreto en el indicador de disociación(que se sitúa en un 71 en las pruebas que se le practican), explicando la perito que la disociación o tendencia a separarse de los recuerdos es un mecanismo de defensa que ayuda a seguir adelante sin tener presente el recuerdo. Es verdad que la literatura nos dice que la disociación puede provocar que nos olvidemos de los detalles que nos han causado ese sufrimiento. Pero no estamos ante detalles, sino ante comportamientos agresivos distintos, que se modifican en las distintas declaraciones. No se le ha preguntado a Dª. Aline el motivo de haber variado hechos tan esenciales como la duración de las agresiones (hasta dos o tres años antes de la denuncia, manifestó en Instrucción; hasta el mismo día en que se lo contó a su madre, 9 de septiembre 2019 dice en juicio). En todo caso, el informe pericial advierte también que la víctima presenta un alto nivel de inconsistencia,que exige una cautela en la interpretación de los resultados de esas pruebas.

A renglón seguido, tras un excursussobre la virtualidad de la pericial de psicológica -no puede suplantar la valoración probatoria que solo compete al Tribunal-, prosigue la Sala su análisis sobre la falta de persistencia del testimonio de la denunciante. En sus propios términos:

"el informe pericial no analiza las sustanciales modificaciones de las declaraciones de Dª. Aline. Pese que se señala como documentación la del expediente judicial, no hay ninguna referencia en el informe a un examen de las declaraciones que Da Aline prestó en el procedimiento. El informe se limita a comparar la versión que esta dio a los psicólogos con lo que la madre dice que su hija le ha contado (para ser más exactas, con lo que esta dice a los peritos que su hija le ha contado, que incluso es distinto a lo referido por Dª Aline en sus diversas declaraciones en el procedimiento, pues en ninguna Da Aline ha dicho que el padre "se le subía encima y le chorreaba", como así dice la madre que su hija le contó folio 320), y justifica las discrepancias en que la hija ha reconocido que no le ha contado a su madre todo (lo que reitera en juicio). Lo que parece no tener en cuenta es que lo que Dª. Mariana dice que su hija le ha contado -o al menos parte ello, como es la manifestación que acabamos de destacar- no ha sido contado por Dª. Aline en el procedimiento ni tampoco es lo que les dijo a los psicólogos".

"... Existenen la declaración de Dª Aline muchas contradicciones esenciales, que no tienen una adecuada justificación".

Los énfasis son nuestros.

(ii)En cuanto a la corroboración objetiva del testimonio de la menor, la Sentencia apelada (FJ 4º), considera únicamente acreditado -por todos admitido-, que, en el régimen de estancias y visitas, "Dª Aline dormía con su padre, en la misma cama, hasta la menarquia, momento en que la madre le dice al acusado que la hija ya no puede quedarse a dormir".Ahora bien; los demás hechos corroborantes aducidos por la acusación no resultan acreditados para la Sala a quo,con apoyo en la siguiente argumentación:

La acusación particular apunta que hubo un tiempo en que el acusado se quedó viviendo solo en la casa, al marcharse los demás compañeros de piso y que, en ese tiempo, pese a tener la disponibilidad de otra habitación, siguió compartiendo el lecho con su hija.Sin embargo, D' Mariana (que ya había dicho esto a los psicólogos) ha venido a aclarar que el acusado siempre ha vivido con otras personas. Primero, en la época del piso de DIRECCION000, con sus hermanas ocupando cada uno una habitación. Después, pasó a vivir con Anita. Y cuando se mudó cerca de la menor, vivía en una habitación alquilada a una mujer. Lo mismo dice la hermana del acusado.

El acusado ha negado los hechos. No hay testigos.

Los datos que Dª Aline aporta en sus declaraciones no cuentan con corroboración. Así, en el acto del juicio, Dª Aline cuenta por primera vez que el acusado también la mordía el pecho y que llegó a tener un absceso. Para corroborar esta manifestación, su madre, también por primera vez, a preguntas de la acusación particular, dice que en una ocasión vio a su hija con unos papeles en el pecho y la llevó a Urgencias, donde le dijeron que debía haberle picado algo y le dieron una crema. No aporta informe médico. En todo caso, resulta extraño que si la hija tuviera partido el pezón- como dice su madre- por un mordisco y un absceso, pueda confundirse con una picadura, además en ambos senos.

Dª Mariana también dice que, en una ocasión, cuando su hija tenía 8 o 9 años, vio una mancha blanca en su braga. Esto se lo había dicho por primera vez a los peritos psicólogos, que añaden que esto "le llevaba a advertir sobre la posibilidad de que la estuviera tocando, lo que el padre negó". Sorprendentemente, el acusado no ha sido preguntado por esa conversación. Por otro lado, pese a esa sospecha, la madre dejó que la menor siguiera yendo a dormir con su padre.

También Da Mariana dijo a los psicólogos que varios allegados habían observados acercamientos del acusado a su hija inapropiados (F 320), pero esta manifestación ni la reitera en juicio ni se han llamado a esos allegados para que contaran lo que vieron, lo que resulta sorprendente.

... Nos choca que Dª. Mariana no hubiera contado esto ni a la policía ni al Juez de Instrucción.

... Que Dª Aline se autolesionaba, arañándose. Así lo dice su madre en juicio, si bien nunca ante había referido ese comportamiento, que el acusado no vio. En el atestado se dice que, en el momento de la denuncia, la entonces menor estaba muy nerviosa y se arañaba el brazo, más esa apreciación no ha sido ratificada en el acto del juicio, al que no se citaron a los policías que recibieron la denuncia. No hay prueba de esas lesiones ni de ese comportamiento.

Por lo que se refiere al estado psicológico y síntomas que presenta Dª Aline es innegable el estado y afectación que presenta y que los peritos han definido como grave deterioro global de funcionamiento. No ponemos en cuestión la sintomatología que presenta, que es compatible con un estrés postraumático. Sin embargo, lo que no resulta probado con la certeza que exige el principio de presunción de inocencia, es que se deba a una violencia sexual.En el informe pericial se indica que hay dos situaciones que generan a Dª Aline malestar: acoso escolar y violencia sexual (folio 319). En el reverso de las pruebas y valores se vuelve a decir que la peritada informa que ha vivido acoso escolar y violencia sexual.

Sorprende que, pese a esa manifestación, los peritos no hayan indagado en la posibilidad del acoso escolar. Ninguna noticia había de ello en la causa.Pero Dª. Aline se lo cuenta a los peritos, que debían descartar que esos síntomas y trastorno se deba al acoso escolar. Han partido de la hipótesis única de la agresión sexual, despreciando otras causas, compatibles con el trastorno, sin razón ni justificación de ello. Lo mismo las acusaciones,que tienen la carga de la prueba. No podemos concluir, con el nivel de certeza que exige el principio de presunción de inocencia, que el deterioro psicológico que presenta Dª. Aline sea un refrendo de las agresiones sexuales denunciadas, pues bien podría deberse al acoso escolar que ella misma reconoció haber sufrido.

(iii)Finalmente, la Sala de primer grado analiza la credibilidad subjetiva de la denunciante (FJ 5º) para poner de relieve que existen dos datos que "inciden negativamente en la fiabilidad de su testimonio": la razón de ser de la eclosión del conflicto y las malas relaciones entre sus progenitores. De nuevo, en palabras de la Sentencia apelada:

-- "La eclosión del conflicto. Lo fue a raíz de la negativa del acusado de permitir a su hija irse a Ecuador.El acusado dice que se negó porque el curso escolar había empezado. Dª. Aline también ha dicho siempre que la intención era irse a Ecuador unos meses y siempre ha dicho que el permiso se lo solicitó en septiembre, concretando en juicio que se lo pidió a su padre personalmente. D5 Mariana en el acto del juicio viene a decir que quería irse a Ecuador con su hija en verano, pero que el padre no lo autorizó y al llegar septiembre y ver su hija que las clases empezaban, le preguntó cuándo se iban a ir a Ecuador, contestándole que ya no porque su padre se había negado y es cuando le llamó la hija para reclamarle y ante el estado en el que se puso su hija (nerviosa, gritando "cállate, cállate), le preguntó si su padre le tocaba. A los peritos psicólogos, sin embargo, Dª. Mariana les dice algo distinto, que el conflicto eclosiona en el contexto de un tercer proceso judicial contra el padre por cuestiones relacionadas con el ejercicio de la custodia en el que la madre le reclamaba al padre autorización para viajar a Ecuador y es cuando en una llamada de la hija (en manos libres) le pide llorando que firme y él se niega y la hija le dice que no volvería a irse con él nunca más y que ante el tono seductor del padre le pregunta a su hija si su padre la tocaba. Sin embargo, la documentación obrante en autos no consta que en el año 2019 existiera ningún juicio pendiente entre los progenitores: el de modificación de medidas fue en el año 2017, habiendo terminado con un acuerdo intrajudicial sobre el régimen de visitas (folios 42 a 48 del rollo de Sala) y el de solicitud de permiso para viajar a Ecuador tuvo lugar en el año 2018 (folio 81 a 84 del rollo), resolviéndose de modo favorable para el padre".

En otras palabras: las explicaciones de Dª. Mariana -madre de la denunciante- sobre cómo se entera de los hechos de contenido sexual supuestamente acaecidos no son convincentes, por la diversidad e inconsistencia de sus propias manifestaciones: resultando diáfano, eso sí, que la denuncia tiene lugar a raíz de la negativa del padre a autorizar un viaje a Ecuador ya iniciado el curso escolar.

En estrecha relación con lo que antecede, enfatiza la Sala a quoque la conflictividad entre los padres de Aline traía causa con frecuencia de sus discrepancias en relación con los viajes a Ecuador:

"... En juicio se ha relatado el incidente ocurrido cuando tuvo lugar la separación, cuando la menor tenía tres años, que su madre se la llevó con ella a Ecuador, yendo a buscarla allí el acusado. En el año 2013 el hermano de Dª. Mariana, junto al acusado, denunciaron la desaparición de esta, indicando su hermano que tenía conocimiento que se iba a Ecuador con su hija, que salieron de casa con las maletas, no teniendo más noticias. En el año 2009 el acusado puso otra denuncia contra Dª Mariana, por un incidente con ocasión de una visita de la menor (esta última interpuesta por el hermano de Da Mariana). Antes había denuncias de Dª Mariana contra el acusado, por supuestos insultos y amenazas de robarle a la hija, que se conocieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid, que fueron sobreseídas. Además del procedimiento de modificación de medidas antes mencionado, se recoge en el informe psicológico que la propia Da Mariana les manifestó el continuo litigio que había mantenido con el acusado desde la separación por cuestiones relativas a la guarda de la menor, que el padre trataba de arrebatarle la custodia de su hija y le decía a esta mensajes tales como que su madre no la quería y la acusaba de ser una mala madre por castigarla por sacar malas notas, consistiendo el castigo en negarle la salida con el padre (extremo que reconoció Dª Mariana en juicio, justificándolo en la necesidad de que la hija estudiase. Añaden los psicólogos que la madre les dijo que su hija llegaba llorando de las salidas, contando que el padre decía que se iría con él, que no volvería a ver a su madre y que, desde los 4 años, el padre ha ido transmitiendo a la hija que la madre no le quiere y que es mala".

Nos llama(n) la atención estas manifestaciones. Dª. Aline ha dicho que cuando le sucedieron las presuntas agresiones por ella denunciadas no dijo nada 'a nadie -ni a su madre- porque el padre le decía que su madre no la quería, que solo él la quería y que la iba a llevar lejos de todo y que por eso permaneció todos esos años en silencio. Pero según la madre, sí que contaba esas intimidaciones o amenazas. No nos queda claro el motivo de que Dª. Mariana no preguntara nunca a la menor por qué decía eso y sin embargo ante la llamada del acusado comunicando la negativa de autorizar a su hija irse a Ecuador, que pregunta a su hija es si su padre la toca (pregunta sugestiva). En el informe psicológico se dice que fue por el tono seductor del acusado, pero en juicio Da Mariana no dijo eso, sino que manifestó que fue por la reacción de la hija, que se puso a gritar desesperada (aunque, al parecer, no era la primera vez, pues según refieren los psicólogos, Da Mariana les manifestó que su hija no quería salir con su padre, se encerraba, lloraba y decía no querer ir con él, folio 318)".

La conclusión a que conduce la reseñada valoración probatoria es que "el testimonio de la denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. No decimos que no sea creíble, sino que lo que afirmamos es que no es fiable por esas contradicciones, ausencia de corroboración, posible móviles espurios y falta de corroboración externa"(FJ 6º).

2.Ya hemos dado cuenta -v.gr., STS 455/2022- de que, ante una Sentencia absolutoria el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Nuestras consideraciones se han de ceñir a la validez del razonamiento probatorio: in casu, si se ha ponderado de manera esencialmente completa la información probatoria significativa producida en el plenario en pro de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada; y si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria son racionales, esto es, si las razones dadas no son expresión de un mero voluntarismo, se acomodan a la lógica y a las máximas de la experiencia.

Pues bien, la más que cumplida motivación reseñada constituye la prueba palmaria de la inanidad revocatoria de los argumentos de la apelación. Es claro que el recurso, en realidad, no expresa sino una patente discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, que pondera motivadamente los elementos del acervo probatorio obrantes en autos, con un resultado distinto del pretendido por la apelante, desde luego, pero sin que a tal juicio de hecho le sea achacable, ni en rigor le sea achacada, arbitrariedad o sinrazón de ninguna clase cuando argumenta de forma exhaustiva y plenamente ajustada a razón la insuficiencia y déficits probatorios que llevan a la Sala a dudar sobre la realidad de los hechos denunciados, con la obligada consecuencia de la absolución. El Tribunal a quo, cumpliendo la obligación que le asiste, ha expresado de un modo comprensible e, in casu, extraordinariamente minucioso las razones por las que no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación; ha fundado así, sin el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón, una duda razonable que aboca inexorablemente a la absolución decretada.

Frente a esta incontestable realidad, carecen de toda virtualidad revocatoria por las razones expuestas los alegatos del recurso reseñados en el FJ 1º de esta resolución.

El primero de esos argumentos -se recordará- postulaba que el Tribunal sentenciador confundía lo que es una exposición progresiva de los detalles de lo acaecido con contracciones que no son tales. La víctima habría explicado reiterada y firmemente por qué no contó todo lo sucedido a su madre en un primer momento...Así, "en relación con la credibilidad del relato de la denunciante, en la grabación de la vista Doña Aline explica con vividez y gestualidad que acompaña el relato los motivos de esta ampliación de relato" -carga emocional de la declaración de la víctima en el plenario aceptada por la propia Audiencia. Reconoce el recurso que "efectivamente, los hechos denunciados han ido acumulándose a lo largo del tiempo, a medida que Doña Aline iba construyendo su convicción de que no iba a ser abandonada, culpada ni juzgada por haber participado en estos actos". Aline fue contando los hechos poco a poco, a medida que fue superando la manipulación a que la venía sometiendo su padre... Esa exposición gradual de los detalles nunca habría afectado a hechos esenciales...

El alegato hace supuesto de la cuestión: la Sala a quo trasciende el ámbito de la subjetividad que deriva de atender tan solo a que una forma de exposición pueda resultar más o menos convincente, para destacar, en términos concretos y puramente objetivos, que las distintas declaraciones de Aline no difirieren en cuestiones de detalle, en matices explicables en quien cuenta unos hechos en sucesivos momentos: la Sentencia identifica las sustanciales y patentes variaciones respecto de los actos de contenido sexual que Aline describe y de los momentos en que se producen. Nada específico ni constitutivo de error valorativo opone el recurso a esa incontestable constatación de la Sentencia apelada, de la que hemos dado cuenta... La progresividad en la exposición de lo acaecido por las víctimas lo es en los detalles, no en lo sustancial, si se ha de hablar con el debido fundamento de persistencia en la incriminación...

Quien ahora apela tampoco objeta la evidencia, puesta de relieve por la Sentencia, de que Aline no fue interrogada acerca de sus contradicciones, ni el informe pericial -que no analiza las manifestaciones de la denunciante en el seno del proceso- incide en ellas, si bien constatan los peritos que el relato Aline debe ser examinado con cautela por el alto nivel de inconsistencia que presenta la declarante.

Vaya por delante que el recurso no refuta mínimamente la ausencia de elementos objetivos de corroboración periférica de un relato que el Tribunal a quo ha considerado contradictorio en aspectos esenciales. La Sala de primer grado ha explicado por qué no entiende acreditados hechos corroborantes aducidos por la acusación tales como que D. Mariano, a pesar de tener la disponibilidad de otra habitación, siguió compartiendo el lecho con su hija(tras la menarquia); que le mordía el pecho y llegó a tener un absceso; que Dª Mariana -años ha- había observado una mancha blanca en la braga de Aline; que el acusado había tenido acercamientos inapropiados hacia su hija; que ésta se autolesionaba, arañándose...

El siguiente argumento del recurso tiene que ver con uno de los aspectos que para la Sala a quo cuestionan la credibilidad subjetiva de la menor: la eclosión del conflicto. Afirma el recurso que para la Sala a quo no queda suficientemente claro cuál es el motivo de la eclosión del conflicto,a lo que contrapone que "en realidad, la base es la misma-se refiere a la manipulación y dominio a que la sometía el padre-, Doña Aline quería ir a Ecuador. Su padre se negó, fuere por el motivo que fuere, y en ese momento es cuando Doña Aline, que ya no podía más con la situación, decidió confesar para escapar de la rutina que le esperaba". Lo que quería la denunciante era alejarse de su padre.

El alegato sesga por completo la argumentación de la Sala de instancia: el Tribunal de primer grado ha expresado con toda claridad el motivo por el que sale a la luz el conflicto que se denuncia: la negativa del padre a autorizar el viaje a Ecuador de la entonces menor una vez iniciado el curso académico... Lo que sucede es que la Sentencia no se queda ahí: al analizar esa circunstancia, que de por sí puede justificar la sospecha fundada de un ánimo espurio, enfatiza cómo las explicaciones de Dª. Mariana -madre de la denunciante- acerca del modo en que se entera de los hechos de contenido sexual supuestamente acaecidos no son convincentes, por la diversidad e inconsistencia de sus propias manifestaciones... Lo que, acto seguido, conecta el Tribunal sentenciador con la reiterada conflictividad entre los progenitores de Aline por los viajes a Ecuador, incidiendo de nuevo, v.gr., en la extrañeza que le produce a la Sala el que Dª. Mariana no preguntara nunca a la menor por qué decía eso -que su padre le decía que la madre no la quería, que solo él la quería y que la iba a llevar lejos de todo y que por eso permaneció todos esos años en silencio -, y sin embargo, ante la llamada del acusado comunicando la negativa de autorizar a su hija irse a Ecuador, que pregunte a su hija si su padre la toca (pregunta sugestiva). En el informe psicológico se dice que fue por el tono seductor del acusado, pero en juicio Da Mariana no dijo eso, sino que manifestó que fue por la reacción de la hija, que se puso a gritar desesperada.

En una palabra: sí está totalmente claro el motivo de la eclosión del conflicto; lo que sucede es que el Tribunal de primer grado considera que ese motivo "incide negativamente en la fiabilidad de lo declarado por Aline", al tiempo que enfatiza cómo el origen de la denuncia se explica por Dª. Mariana con manifestaciones contradictorias y omisiones sobre las que el Tribunal manifiesta su extrañeza, y que constituyen datos añadidos al hecho que da pie a la denuncia y que, con éste, ratifican las dudas sobre la credibilidad subjetiva de Aline...

Por lo demás, la Sentencia no comete ningún error valorativo -y menos con virtualidad revocatoria- cuando, al decir del recurso, afirma que Aline le contaba a su madre las intimidaciones y amenazas de su padre, lo que no se correspondería con ningún testimonio escrito ni oral. En este caso estamos ante una versión sesgada y parcial del contenido objetivo de la Sentencia misma. La Sentencia no dice que Aline contase las amenazas a la madre..., aunque es verdad que enfatiza que la niña reitera que no le contaba "todo" a su madre, por el temor que tenía a ser abandonada por ella... En el párrafo a que se refiere el recurso, la Sentencia lo que dice es:

"Dª. Aline ha dicho que cuando le sucedieron las presuntas agresiones por ella denunciadas no dijo nada 'a nadie -ni a su madre- porque el padre le decía que su madre no la quería, que solo él la quería y que la iba a llevar lejos de todo y que por eso permaneció todos esos años en silencio. Pero según la madre, sí que contaba esas intimidaciones o amenazas. No nos queda claro el motivo de que Dª. Mariana no preguntara nunca a la menor por qué decía eso y sin embargo ante la llamada del acusado comunicando la negativa de autorizar a su hija irse a Ecuador, que pregunta a su hija es si su padre la toca (pregunta sugestiva). En el informe psicológico se dice que fue por el tono seductor del acusado, pero en juicio Da Mariana no dijo eso, sino que manifestó que fue por la reacción de la hija, que se puso a gritar desesperada (aunque, al parecer, no era la primera vez, pues según refieren los psicólogos, Da Mariana les manifestó que su hija no quería salir con su padre, se encerraba, lloraba y decía no querer ir con él, folio 318)".

La Sentencia lo que hace a todas luces es contraponer -como hace en otro momento de su discurso- lo que la madre dice a los psicólogos que su hija le ha contado, con lo que Aline dice que ha contado a su madre... Todo en perfecta coherencia con la extrañeza que le produce la pasividad de la madre frente a las amenazas e intimidaciones de que tenía conocimiento, según la propia Dª. Mariana.

Por último, cuestiona el recurso la conclusión de la Sala a quo de que no se puede entender probado, "con el nivel de certeza que exige el principio de presunción de inocencia, que el deterioro psicológico que presenta Dª. Aline sea un refrendo de las agresiones sexuales denunciadas, pues bien podría deberse al acoso escolar que ella misma reconoció haber sufrido". Abiertamente señala quien ahora apela que "disiente de esa valoración de la prueba pericial":"Los peritos fueron muy claros... cuando esta parte les interrogó sobre la posible concurrencia de causas entre la violencia sexual y el episodio de acoso escolar en el estado actual psicológico de Aline, atribuyendo a esta última causa el daño sufrido, puesto que ningún otro episodio revestía un carácter tan grave y permanente como el denunciado... Por tanto, no deja lugar a dudas la opinión médica especializada al respecto".

Pero olvida quien así razona, en clara discrepancia con la valoración de la prueba, que la Sentencia relativiza en gran medida el valor corroborante del testimonio de la denunciante que pudiera tener el informe pericial por razones objetivas que enuncia y que no entrañan quiebra alguna de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni postulados categóricos del saber científico en un momento dado.

En concreto, el Tribunal sentenciador reprocha a la pericia practicada, en primer lugar, lo siguiente:

""el informe pericial no analiza las sustanciales modificaciones de las declaraciones de Dª. Aline. Pese que se señala como documentación la del expediente judicial, no hay ninguna referencia en el informe a un examen de las declaraciones que Da Aline prestó en el procedimiento. El informe se limita a comparar la versión que esta dio a los psicólogos con lo que la madre dice que su hija le ha contado (para ser más exactas, con lo que esta dice a los peritos que su hija le ha contado, que incluso es distinto a lo referido por Dª Aline en sus diversas declaraciones en el procedimiento, pues en ninguna Da Aline ha dicho que el padre "se le subía encima y le chorreaba", como así dice la madre que su hija le contó folio 320), y justifica las discrepancias en que la hija ha reconocido que no le ha contado a su madre todo (lo que reitera en juicio). Lo que parece no tener en cuenta es que lo que Dª. Mariana dice que su hija le ha contado -o al menos parte ello, como es la manifestación que acabamos de destacar- no ha sido contado por Dª. Aline en el procedimiento ni tampoco es lo que les dijo a los psicólogos".

Es decir, el informe no repara como debiera, a juicio de la Sala de primer grado, en las sustanciales contradicciones en que incurre Aline, lo que, por otra parte, es casi inevitable cuando se observa que tampoco atiende la pericia practicada a lo manifestado por la peritada en el seno mismo del procedimiento: contrapone sus declaraciones ante los peritos a lo que la madre dice que la menor le cuenta, que ni siquiera coincide con lo que Aline afirma en sus diversas declaraciones en el procedimiento.

A estos defectos estructurales en el objeto y contenido de la pericia, añade la Sentencia un segundo reproche sobre el ámbito limitado de la investigación pericial: no haber "indagado" -obsérvese el verbo que utiliza la Sala de instancia- en el acoso escolar como posible causa de la sintomatología de estrés postraumático que indiscutidamente presenta Aline, cuando en el propio informe pericial se hace constar que, según el relato de la peritada, "hay dos situaciones que generan a Dª Aline malestar: acoso escolar y violencia sexual (folio 319); lo que se reitera en el reverso de las pruebas y valores, donde también se indica que la peritada informa que ha vivido acoso escolar y violencia sexual. Y enfatiza la Sentencia apelada, que ninguna noticia había del acoso escolar en la causa;"pero Dª. Aline se lo cuenta a los peritos, que debían descartar que esos síntomas y trastorno se deban al acoso escolar. Han partido de la hipótesis única de la agresión sexual, despreciando otras causas, compatibles con el trastorno, sin razón ni justificación de ello.

El recurso menciona sin la más mínima y exigible concreción el hecho de que la acusación sí interrogó a los peritos en el plenario sobre este extremo. No lo aprecia así la Sala: la Letrada de la acusación particular pregunta a los peritos psicólogos sobre las alteraciones cognitivas de Aline; sobre su incapacidad para recordar; su posible autoinculpación respecto de lo que sucedía con su padre; sobre la consistencia y efectos de la disociación como posible causante de un recuerdo progresivo de lo acaecido; sobre si Aline tenía capacidad para comprender lo que relata; sobre la posible existencia de un prevalerse del padre; o sobre si el temor a represalias pudo ser el motivo de sus silencios... Pero no observa la Sala un interrogatorio, y menos con el detalle que se pretende, acerca de la exclusión del acoso escolar como causa de los síntomas de estrés postraumático que presenta la peritada (2:17'06'' a 2:27':15ŽŽ de la grabación de la vista.

Pero es que, aun en la hipótesis de que ese interrogatorio hubiera tenido lugar -quod non-,en rigor, nada objeta a los déficits que la Sala a quo observa en el informe mismo tanto por el objeto sobre el que recae, como por la materia sobre la que no ha habido la debida indagación, teniendo la carga de haberla efectuado conforme a la lex artis,aunque fuera para descartar o en su caso delimitar la incidencia del acoso escolar que se dice padecido en la sintomatología postraumática que presenta Aline... Esa falta de indagación que el informe mismo evidencia y que en ningún momento ha sido desvirtuada lenifica necesariamente -junto con la falta de análisis por los psicólogos de las declaraciones de Aline en el procedimiento- la potencia corroborante de esa pericia. No otra cosa ha dicho la Sala a quosin el menor atisbo de irracionalidad.

Valga cuanto antecede en el ánimo de dar respuesta a los argumentos del recurso, pero no sin dejar de advertir que esos alegatos no combaten con mínima virtualidad revocatoria la ratio decidendide la Sentencia apelada: la muy argumentada falta de convicción del Tribunal a quo sobre la realidad de los hechos denunciados ante las evidentes contradicciones del principal testimonio de cargo, las dudas que suscita -por razones objetivadas- su credibilidad subjetiva, y la falta de elementos de corroboración de ese, de por sí, débil testimonio de incriminación...

En definitiva: la apelante se alza frente a la Sentencia con los argumentos reseñados, los cuales articulan una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo,que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta patentemente acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instanciaha considerado el conjunto del acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter ilativo -expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero - roj STS 604/2014, FJ 2º-, para analizar de modo explícito, más que suficientemente pormenorizado y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la absolución -testifical y periciales- por falta de suficiente aptitud incriminatoria; repara tanto en los testimonios de cargo como en los de descargo, justifica con cumplido detalle por qué no concede credibilidad a la denunciante razonando de forma cabal, sin sea que sea de apreciar el error factide que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia (art. 790.2 en su inciso final).

En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier sombra de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin que sea de apreciar ningún error mínimamente significativoen la interpretación y/o en la valoración de la prueba, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE) .

El motivo es desestimado.

3.Como ya hemos anticipado, la infracción de ley que denuncia el motivo segundo del recurso es por completo tributaria de la aceptación del primer alegato -error en la valoración de la prueba-, en tanto que se enuncia como mera consecuencia lógica de su estimación. Huérfano de todo argumento relativo a una infracción de ley propiamente dicha, el motivo requeriría para su estimación una inadmisible declaración como probada de la versión de lo acaecido dada por la acusación sobre la base de su valoración de pruebas personales, con la correlativa modificación del factum.Ambas circunstancias evidencian la inviabilidad de este alegato.

El recurso es desestimado.

CUARTO.-No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso de apelación, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Aline, CONFIRMANDO la Sentencia nº 81/2024, de 29 de febrero, que dicta la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 1325/2022; sin especial imposición de las costas del recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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