Sentencia Penal 251/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 251/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 215/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8051

Núm. Roj: STSJ M 8051:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0179825

Procedimiento Asunto penal 215/2024 (Recursode Apelación C - 8)

Materia:Lesiones agravadas. Pertenencia a organización criminal

Apelante:D. Yulian, D. Gaspar y D. Dennis

PROCURADOR D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

D. Farid

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

D. Aidan

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 251/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRS/ AS. MAGISTRADOS /AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a once de junio dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 6 ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento 365/2023 sentencia número 103/2024 de fecha 16/02/2024 en la que se declara probados los siguientes hechos:

" A) Que sobre las 02:00 horas del 25 de abril de 2022, los procesados Yulian, nacido el NUM000/2002, titular del DNI NUM001, carente de antecedentes penales, Aidan, nacido el NUM002/2002, DNI NUM003, carente de antecedentes penales, Gaspar, nacido el NUM004/2002, con DNI NUM005, carente de antecedentes penales, Farid, nacido el NUM006/2000, titular del NIE NUM007, carente de antecedentes penales y Dennis, nacido el NUM008/2001, titular del NIF NUM009, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados, se aproximaron al bar " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de Madrid, portando todos ellos machetes, con conocimiento de que podría estar en el interior del local Bautista. Tras entrar en primer lugar Gaspar y verificar que, efectivamente, estaba en el interior del mismo, se lo dijo al resto, por lo que los procesados entraron en el local y sacando los machetes que portaban, se abalanzaron sobre Bautista, clavándole reiteradamente los machetes por todo el cuerpo, si bien no afectaron a ninguna zona vital del mismo

Como consecuencia de tal agresión Bautista sufrió unas lesiones consistentes en politraumatismo por arma blanca, heridas múltiples inciso contusas en cabeza y en las cuatro extremidades con afectaciones tendinosas, musculares, cutáneas y óseas (hueso carpiano piramidal, 3er metacarpiano y cortica de tibia derecha), precisando tratamiento quirúrgico traumatológico, cirugía plástica y rehabilitación, cura y sutura de las heridas, sanando de las mismas en un periodo de 260 días (253 días constitutivos de perjuicio personal moderado y 7 días de perjuicio personal grave), con dos intervenciones quirúrgicas, quedando como secuela limitaciones funcionales ligeras en articulaciones 4° y 5° dedos de la mano derecha y 1° dedo de la mano izquierda (3 puntos).

Como consecuencia de los hechos descritos, se ocasionaron numerosos desperfectos en el local, que no han sido tasados.

B) Todos los procesados son miembros de la banda latina " DIRECCION002", de origen dominicano, que está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades, siendo sus fines la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse para dedicarse a una actividad delictiva, realizando un férreo control de sus miembros a través de la violencia, menudeo de droga en el territorio controlado, así como la comisión de robos y atracos que sirven para el mantenimiento de la banda, en la que sus miembros no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideran sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia territorial ni prestigio social. La banda mantiene un importante grado de jerarquía, con un líder que marca las pautas y comportamientos a seguir por el resto de miembros, quien establece sus propios rituales de adhesión a la banda".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Que condenamos a los procesados Yulian, Aidan, Gaspar, Farid, y Dennis, como autores de un delito de lesiones agravadas por uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Bautista a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de diez años, pago de 1/5 parte de las costas de este juicio cada uno de ellos, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Bautista, en la cantidad de 26.350 euros por las lesiones causadas y en 3.000 euros por la secuela. Y a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el Bar " DIRECCION000". A estas cantidades se les aplicará el interés previsto en el artículo 576 LEC

SEGUNDO. - Que absolvemos a los procesados Yulian, Aidan, Gaspar, Farid, y Dennis del delito intentado de homicidio que les era imputado por el Ministerio Fiscal

TERCERO. - Que condenamos a los procesados Yulian, Aidan, Gaspar, Farid, y Dennis, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización DIRECCION002 o con su actuación en el seno de la misma, por un tiempo de 15 años.

Se acuerda la disolución de la organización criminal DIRECCION002".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recursos de apelación la representación cada uno de los procesados Yulian, Aidan, Gaspar, Farid, y Dennis, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitidos los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/04/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 21/05/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 11/6/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

-

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D Yulian se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Error en la valoración de los hechos declarados probados. Error al tipificar los hechos como delito de lesiones del art 147 y 148 del Código Penal, al penar en su grado máximo sin que concurran agravantes ni atenuante".

Expone el recurrente que no ha quedado suficientemente probado, que su patrocinado participara en los hechos objeto de acusación pues como afirmó en el plenario, ese día estaba junto con su mujer y su hija en el bar tomado algo, no participo en ninguna pelea, y menos portando un machete.

Tampoco que Yulian sea miembro de una banda latina, basándose la sentencia en conjeturas y en la estrecha relación entre los procesados, quienes han manifestado que mantienen una relación de amistad, que se ha visto acrecentada porque todos residen en la misma zona de Madrid.

Añade que la sentencia impugnada si bien señala que la Banda Latina se encuentra estructurada de forma jerárquica y piramidal y tienen distribuidas sus tareas entre los miembros de la misma, no hace referencia a si por ejemplo Don Yulian se encuentra entre los jefes de la banda o es simplemente un integrante más, por lo que tal extremo no puede ser considerado un hecho probado.

B) Incongruencia en la valoración de la prueba en relación a los hechos probados.

Señala que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando a la ausencia de persistencia, así como de credibilidad subjetiva.

Refiere que de la prueba practicada, y en particular de la testifical de Don Bautista, se puede apreciar que entre los acusados, y la víctima no existía una buena relación, al haberse truncado la de amistad que mantuvieron a consecuencia de la relación amorosa entre Don Gaspar y la pareja de Bautista, continuando no obstante su representado su relación de amistad con el primero y no con el segundo. Hecho que entiende ha podido llevar a este último a señalar al Sr. Yulian como autor de la agresión con ánimo de injuriarle y perjudicarle.

También la supuesta falta de credibilidad de las afirmaciones de la presunta víctima cuando reconoce a su representado como uno de las personas que le propinó los machetazos, dado que los agresores tenían el rostro cubierto con mascarilla y capucha, no siendo posible su identificación. Alude además a la declaración testifical de Don Yostin, que se encontraba trabajando el día de los hechos en el bar en el que se ubican, quien aseguró que no vio que ninguna de las personas que entró en el local lo hiciese portando ningún tipo de arma.

Y a la ausencia de persistencia en la incriminación, en cuanto entiende existen contradicciones en la versión incriminatoria.

En definitiva, no considera desvirtuado el principio de presunción de inocencia señalando que en todo caso existe, una duda razonable de cómo sucedieron los hechos, y más de que fuesen los acusados quienes cometiesen los mismos.

C) Indebida aplicación del artículo 570 bis del Código Penal, esgrimiendo que no se cumplen los requisitos que exige el tipo del artículo 570 bis del Código Penal para que su representado pueda ser condenado por pertenencia a organización criminal, contándose con meros indicios, sin que considere determinantes los parámetros apuntados en la sentencia impugnada, incidiendo en que los hechos enjuiciados nada tienen que ver con bandas latinas.

D) Infracción del art 24 de la Constitución Española, referido al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, insistiendo en la falta de prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado.

E) Incongruencia en el fallo de la sentencia. Infracción del artículo 120 de la Constitución Española.

Refiere que pese a que Don Patricio, dueño del bar DIRECCION000 en el acto del plenario renuncio a la indemnización, afirmando que había llegado a un acuerdo con su seguro, haciéndose este último cargo de todos los desperfectos ocasionados en el bar la madrugada del 25 de Abril de 2022, la sentencia impugnada se pronuncia en el sentido instado por el Ministerio Fiscal disponiendo que se indemnice a aquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el Bar " DIRECCION000".

A su vez la representación de Gaspar, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando:

A) Error en la valoración de los hechos declarados probados, por cuanto refiere no ha quedado debidamente probado que cuando su representado entro en el local portase un machete ni en suma su participación en los hechos, apuntando a la declaración testifical del Sr. Yostin quien afirmo que aquel paso por delante de la puerta para observar quien se encontraba dentro del local, siendo interceptado al entrar por Don Yostin, que estaba trabajando esa noche como portero, quien procedió a registrarle, comprobando que no llevaba ningún arma encima, pues de haberlo hecho se lo habría requisado. Incide en que su representado lo único que hizo fue entrar y salir del establecimiento, dando aviso al resto de las personas de que efectivamente Don Bautista se encontraba dentro, sin que volviese a entrar dentro del local.

Tampoco entiende se haya practicado una prueba de cargo que acredite la pertenencia del acusado referido a una organización criminal, incidiendo en que este último en todo momento ha negado dicha pertenencia siendo que lo único que ha reconocido es que conoce a las personas que han sido acusadas por los mismos hechos, pues residen en el mismo barrio y frecuentan los mismos lugares.

B) Incongruencia en la valoración de la prueba en relación con los hechos declarados probados.

Insiste en que de la prueba practicada no es posible desprender que su representado participase en los hechos acaecidos en fecha 25 de abril de 2022, sin que entienda pueda obviarse que fueron otras catorce personas las que entraron en el local, y que todas llevaban capuchas y mascarillas, haciendo tal extremo que fuese difícil su reconocimiento.

Refiere que la declaración de la víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando a la ausencia de persistencia, así como a un supuesto móvil de resentimiento, dado que refiere existió anteriormente al suceso una relación de amistad entre su representado y la víctima, truncada por haber mantenido ambos una relación con la misma chica.

En relación con la supuesta pertenencia a organización criminal esgrime que no existen parámetros suficientes que permitan entender acreditado dicho extremo, tratándose a lo sumo de un único hecho delictivo cometido en conjunto con más personas. Refiere que resulta llamativa la diferencia de edad de su representado con el resto de los acusados (entre tres y cuatro años) y el que Gaspar no ha participado en ningún altercado con otras personas, ni ha sido detenido por pertenencia a organización o banda criminal.

Destaca que en contra de las manifestaciones del agente de policía nacional número NUM010, que en su informe refiere que el ataque que sufrió la víctima obedeció a desavenencias como consecuencia de una escisión en la banda, la víctima declaró que pertenecía y sigue perteneciendo a la banda de DIRECCION002 y que en ningún momento pretendió salir de la misma. Extremo que considera refleja que, la agresión no vino por las desavenencias referidas sino por diferencias personales con alguno de los implicados.

Con carácter subsidiario a la absolución alude que considerando la nula participación del referido acusado y que el mismo no se ha probado que entrara en el bar a agredir a Bautista al menos se imponga una pena inferior en grado.

C) Infracción del art 24 de la Constitución Española, referido al principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo.

Insiste en las argumentaciones anteriores, incidiendo en cuanto a la supuesta agresión, en que su representado conforme a la testifical practicada no entro en el local cuando se produjo la agresión ni portaba ningún machete y respecto a la pertenencia a organización criminal, que no consta que pertenezca a la banda DIRECCION002, siendo el único que ha referido tal afirmación Don Bautista, el cual reconoce que sí pertenece a esta organización.

D) Incongruencia en el Fallo de la sentencia. Infracción del artículo 120 de la Constitución Española apuntando al igual que el anterior a la renuncia del propietario del local a la indemnización por los daños que señala le abonó su seguro.

Asimismo, don Dennis interpone recurso de apelación contra la sentencia referida esgrimiendo:

A) "Infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española e infracción del art 147 y 148 del Código Penal y del principio in dubio pro reo"

Expone que no existe prueba de cargo suficiente que no sea la declaración de la víctima contaminada por motivos espurios, como entiende se puede observar en la grabación que empieza su declaración relatando el problema que tuvieron por culpa de una mujer de Gaspar, sin que nada dijera sobre la banda a la que dice pertenecer.

Refiere que la sentencia impugnada en sus hechos probados menciona que su representado acudió el día 25 de Abril de 2022 al bar DIRECCION000 junto con otras personas, sin que se llegue a determinar exactamente cuántas personas se encontraban la noche de los hechos en el local, no habiéndose acreditado como sucedieron los hechos , ni cuál fue la participación de Don Dennis, a quien nadie vio, pues el grupo de personas que se acercó al local iban cubiertos completamente, con capucha y mascarillas, resultando imposible que su representado fuese identificado .

Incide en que el Sr. Dennis en la sesión del Juicio oral afirmó que no participo en los hechos por los que se le está acusando, reconociendo únicamente que mantiene una relación de amistad con Don Yulian y con Don Gaspar, y que ha mantenido una relación de amistad, que en el momento en que suceden los hechos es de enemistad, con Don Bautista, por un problema que tuvieron este último y el Sr. Gaspar, pues ambos mantuvieron relaciones con la misma mujer. Pero sin que este problema a él le afecte directamente.

Destaca que la víctima en su primera declaración ante la policía manifestó que en ningún momento vio a Dennis afirmando que le comentaron que se quedó fuera, siendo un mes después a presencia judicial en rueda de reconocimiento, cuando reconoció al referido acusado porque le conocía con anterioridad no porque fuera autor de los hechos. Motivo por el que dicha defensa impugnó las ruedas de reconocimiento al entender que no sirvieron para saber quiénes fueron los atacantes, solo que la víctima les conocía entre los otros figurantes de la rueda.

B) Indebida aplicación del artículo 570 bis del CP, esgrimiendo que no puede inferirse de la prueba practicada que su representado pertenezca a una organización criminal, siendo lo único demostrado que ha sido detenido en reiteradas ocasiones por hechos delictivos diferentes, sin que considere que los supuestos parámetros que recoge la sentencia impugnada acrediten dicha pertenencia.

C) Incongruencia en el fallo de la sentencia. Infracción del artículo 120 de la Constitución Española, incidiendo en la renuncia del propietario del local a la indemnización por los desperfectos ocasionados en el mismo.

Por su parte la representación de D. Aidan interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Conculcación del artículo 24. 2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, al condenar a su representado sin la suficiente actividad probatoria.

Refiere el recurrente que la escasa calidad de las imágenes extraídas de los fotogramas que obran en la causa, el reconocimiento en rueda condicionado por una enemistad previa, y el hecho de que los agresores llevaran mascarillas y capuchas siendo imposible su identificación, y que no existen otros elementos objetivos corroborativos, permiten entender que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ,incidiendo en que en las imágenes no se pueden percibir rasgos identificativos concretos y determinantes.

B) Conculcación del art 24. 2 de la Constitución Española al vulnerar los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a conocer la acusación en cuanto a la condena por el delito de pertenencia a organización criminal.

Expone el recurrente que la indebida inclusión de las Diligencias de Investigación Auxiliar nº 3/2023 de la Fiscalía Provincial de Madrid, han servido para basar una acusación sorpresiva contra su representado, quien refiere nunca fue informado de la nueva imputación ni se le tomó declaración por los hechos que la conformaban, en contra del art. 388 de la LECR, impidiendo su defensa en la fase de instrucción del proceso., en la que no se amplió el auto de procesamiento a dicho delito.

Refiere que el Juzgado acordó la revocación del auto de conclusión del sumario instada por el Ministerio Publico incluyendo las referidas diligencias de investigación, que entiende no deben ser admitidas como prueba en el proceso ni permitir ningún tipo de efecto, ya que entiende su permanencia vulnera los derechos constitucionales de su representado a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la defensa

Finalmente, la representación de D Farid interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar:

A) "Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la Constitución Española que causa indefensión .Error en la valoración de la prueba , vulneración del artículo 741 de la LECRM, condicionando plenamente el fallo de la sentencia", esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo , que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de su representado, no existiendo base razonable para llegar a una conclusión condenatoria, porque la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del referido acusado.

Indica que no habiendo reconocido los hechos su representado quien manifestó que no se encontraba el día 25 de abril de 2022 en el Bar DIRECCION000 y que ni siquiera se encontraba en Madrid, negando igualmente que formara parte de ninguna organización criminal, la declaración de la víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Incide en que ninguno de los testigos vio a su mandante en el lugar de los hechos, en el que afirman había unas 10/15 personas y que la mayoría de ellos portaban mascarillas, destacando que existe una manifiesta contradicción en la declaración de la víctima , considerando que mientras en la prestada en dependencias policiales manifestó que no vio a su representado el día de los hechos pero que posiblemente estuviera, no reconociéndole inicialmente, con posterioridad lo identifico en rueda de reconocimiento practicada en el juzgado en la que señala se le pregunto si conocía a alguno de los integrantes de la rueda, no si alguno había participado en la agresión. Alude además a la supuesta existencia de móviles espurios.

También en la supuesta insuficiencia de la declaración de la víctima y de los agentes policiales, para acreditar la pertenencia del acusado a la organización criminal, toda vez que señala de los más de cuarenta agentes que declararon en el plenario solo dos hicieron alusión al Sr. Farid por dos supuestas identificaciones por hechos distintos a dicha pertenencia.

Concluye en que solo existen hipótesis y conjeturas de la Policía plasmadas en los atestados, toda vez que no ha quedado acreditado que su mandante estuviese el día de los hechos ni fuese autor de las lesiones referidas ni que pertenezca a ninguna banda criminal. Por lo que señala ante la falta de indicios y posibilidad de acreditar extremos que pudieron ser acreditados sólo cabe la libre absolución en virtud del principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia.

B) Aplicación indebida el artículo 570 bis del C. P y falta de autoría de su representado en cualquiera de los hechos que se declaran probados con infracción de los artículos 27 y 28 del Código penal, insistiendo en la falta de acreditación de la pertenencia de su mandante a organización criminal, negada por este último y en que la sentencia impugnada se basa en hipótesis o conjeturas no contrastadas, que no desvirtúan la presunción de inocencia del acusado.

C) "Vulneración de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia. El derecho a la tutela Judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, integrado por el art 120 de la misma".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión entrando a valorar en primer lugar la supuesta vulneración del principio acusatorio esgrimida por la representación de D. Aidan, hemos de traer a colación la STS 156/2021, (24/2/2021), que recuerda cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13/7, 1278/2009, de 23/12; 313/2007, de 19-6; viene insistiendo en que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...".

Por su parte la STS núm. 394/2022 de fecha 21 de abril de 2022, tras recordar como la infracción de dicho principio puede también denunciarse por vulneración de principio constitucional, art. 24.2, derecho fundamental al proceso debido y a conocer la acusación, incide en que la delimitación de la acusación se produce con las conclusiones definitivas , indicando que ``la jurisprudencia de esta Sala, por todas reciente STS 111/2022, de 10-2, admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85). Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 609/2007 de 10.7- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art.788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003).

En el presente supuesto la atribución indiciaria a los procesados y entre ellos a D. Aidan, de ser integrantes de la organización criminal " DIRECCION002", con la que también la víctima pudiera haber tenido algún tipo de relación, consta ha tenido lugar desde el inicio de las actuaciones en las que precisamente por ese motivo se hizo cargo de la investigación policial la Brigada de información, apuntándose como origen de la agresión las supuestas discrepancias de la víctima con el Jefe de dicha organización en Madrid conocido como alias `` ZapatonesŽŽ, al no seguir aquella las indicaciones de este último , quien habría ``dado la verdeŽŽ hacia su persona (dar muerte y agredir), facilitándose incluso los alias de los mismos dentro de la organización (`` CebolleroŽŽ,el del recurrente) y su pertenencia al coro de DIRECCION003, constando ya en el atestado inicial las referencias al Informe de pertenencia a grupo violento en el que siguiendo los parámetros de adscripción señalados en la instrucción 17/2014 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra dichos Grupos se indicaba como los procesados estaban considerados como miembros probados de la banda juvenil de carácter violento conocida como DIRECCION002. Hechos por los que el recurrente compareció en la fase de instrucción como investigado, conteniendo el auto de procesamiento de fecha 29 de septiembre de 2022, la supuesta pertenencia a dicha organización de los procesados, entre ellos el recurrente (folios 280), negada expresamente por D. Aidan en su declaración indagatoria.

Consta a su vez como en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevado a definitivas, se atribuye a los procesados, además de la supuesta agresión con machetes del día 25 de abril de 2022, la pertenencia de todos ellos a la Banda Latina " DIRECCION002", de la que entendía era miembros probados, calificando los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138. 1 y 2 a) en relación con el 140.1, 3 ``que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminalŽŽ (570 bis CP. 1 inciso segundo apartados 2 y 3 y 570 quater 1 y 2) con aplicación del art 8 del CP 16. 1 y 62 del CP, siendo claramente más benigna la valoración jurídica efectuada en la sentencia impugnada, que al no entender acreditado ``el animus necandiŽŽ califica los hechos como un delito de lesiones agravadas de los art 147.1 y 148. 1 del CP. Y ante la inexistencia del concurso de normas que concurría con el delito de homicidio, como un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1 inciso segundo apartados 2 y 3 y 570 quater 1 y 2 del CP, imponiendo una pena inferior a la instada.

Finalmente en contra de las alegaciones del recurrente, la solicitud de la Fiscalía de revocación del auto de conclusión de sumario a los efectos de que por parte de la Brigada de Información se adjuntara el informe de pertenencia de los procesados a DIRECCION002 así como los atestados y diligencias de detención e identificación en los que se basa dicho informe, fue denegada en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2023 de la Sección 6 (folio 117 rollo de sala) que confirmó el auto de conclusión del sumario, decretando la apertura del juicio oral, en el que se añadía en la fundamentación jurídica como la práctica de dichas diligencias no justificaba la revocación pretendida, sin perjuicio de que dicha parte pudiera proponer en su escrito de calificación provisional la prueba que estimara pertinente para la acreditación de los hechos objeto de acusación. Adjuntándose la referida prueba por la Fiscalía con las diligencias de investigación auxiliar referidas, sin que supusiera la formulación de nuevas imputaciones, sino un elemento probatorio más de las ya efectuadas. Prueba pertinente, practicada en tiempo y forma, atinente a los hechos objeto de acusación.

Ninguna vulneración por tanto se ha producido del principio acusatorio, habiendo sido condenado el procesado por hechos sobre los que ha girado el procedimiento, por los que se dirigió la acusación contra él, frente a los que ha podido alegar e instar lo que entendía procedente, ejercitando sin traba su derecho de defensa.

Debe añadirse que dicha parte en su escrito de conclusiones provisionales si bien impugno las diligencias referidas adjuntadas por la Fiscalía, no aludió a acusación sorpresiva alguna, ni lo expuso en el trámite de cuestiones previas que la Sala concedió a las partes, como tampoco solicito se excluyeran del acervo probatorio, siendo sabido que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, no pudiendo introducirse en la apelación nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE) , sin que pueda por tanto introducirse per saltum, lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de instancia, entre otras STS 67/2020, de 24 de febrero: l STS nº 661/2019,de 14 de enero de 2020, 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre.

TERCERO.-Respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones de los recurrentes, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

Por otra parte aludiendo la representación de D. Farid a una supuesta falta de motivación ha de recordarse como señala la STC 1/2020, de 14 de enero que como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).

Por su parte en la STS 297/2020, de 11 de junio se dice que <

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

CUARTO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral , concluyendo en cuanto al delito de lesiones agravadas que pese a la negativa de los acusados de haber intervenido en la agresión desplegada contra Bautista y haber estado en el Bar " DIRECCION000" el 25 de Abril de 2022, en el que tuvo lugar la misma, su participación ha resultado acreditada tras las pruebas practicadas en el acto del juicio.

De esta forma ,tras remitirse a la constatación de las lesiones que sufrió la víctima, D. Bautista, objetivadas en el procedimiento, en virtud de la documentación e informe médico forense, ratificado en el plenario, apunta en primer lugar a la declaración de aquel quien señala manifestó con rotundidad "conocer a los acusados, incluso por su motes, ya que pertenecen a DIRECCION002 como él, y que hubo un tiempo en que eran amigos suyos; que estaba en el bar " DIRECCION000" el día 25 de Abril de 2022, por la noche, con una amiga y un colega, y que entraron a por él, con machetes en las manos, golpeándole en los brazos, piernas y manos, propinándole un botellazo en la cabeza, y el motivo por el que le agredieron fue por problemas con una mujer y con la organización, por lo que un dirigente de la misma, Zapatones, les había dado la orden a todos los participantes, de "darle la verde", de ir a por él, de darle muerte...que reconoció a todos los procesados, a pesar de que llevaban mascarilla y capuchas, ya que les conocía sobradamente".

Apunta como consta reconocimiento fotográfico efectuado por la victima de todos los acusados excepto de Farid, al que no obstante reconoció en rueda como al resto de los procesados (folios 472 y siguientes) ratificando en el Juzgado así como en el plenario dichos reconocimientos, sin que aprecie irregularidad alguna en los mismos, como alego la defensa que asistió a los procesados Gaspar, Dennis y Yulian, no constando que la Letrado hiciera ninguna observación en la realización de tal medio probatorio.

A su vez, recoge la declaración del testigo Yostin, quien se dedicaba a controlar el acceso al Bar " DIRECCION000" y señala manifestó "haber visto, el día de los hechos, como un grupo de quince jóvenes se encaminaba en dirección al establecimiento y uno de ellos, al que identificó como Gaspar, entró y, tras comprobar quienes estaban en su interior, dejó la puerta abierta y los que estaban en el exterior le preguntaron si estaba o no y, tras ello, entraron los componentes del grupo sacando unos machetes, que iban con mascarilla y capuchas, si bien no presenció la agresión ya que se quedó fuera".

También de la testigo Enrique, quien relató "que el día de los hechos estaba en compañía de Bautista y de otro chico en el local en el que tuvieron lugar los mismos, tomando una copa y, de repente, ve que entra un grupo de jóvenes con machetes, se metieron en el baño pero el grupo consiguió abrir la puerta, Bautista cayó al suelo y le empezaron a agredir y cuando se fueron se acercaron a él, estaba cortado por todas partes, le quitaron el cinturón para hacerle un torniquete en la mano, y tenía también sangre en el hombro.... Reconoció al procesado Gaspar porque no llevaba mascarilla, al igual que otros partícipes en la agresión que tampoco la llevaban, como uno de los que participaron en la misma".

Y del testigo Patricio, propietario del local, quien señala afirmó que " Millaray, la camarera, le llamó entre sollozos, contando lo que había ocurrido, se personó en el local y facilitó la grabación de las imágenes filmadas por las cámaras de vigilancia a la Policía".

Así mismo describe las declaraciones de los siguientes agentes policiales que comparecieron al plenario, ya como testigos, ya como testigos peritos:

A) Agente de la policía con número de carnet profesional NUM011, Instructor de Atestado inicial, quien manifestó "que al comprobar que por las características de la agresión por personas de origen latino y tratarse de bandas juveniles violentas, se acordó trasladar las Diligencias a la Brigada Provincial de Información".

B) Agente de la policía con carnet profesional n° NUM012, Instructor del Atestado, "que se personaron en el lugar de los hechos y encontraron un machete en el interior del baño, observando las grabaciones que se habían efectuado en el local".

C) Agente con número de carnet profesional n° NUM013, que forma parte de un Grupo policial especializado en bandas latinas, quien compareció en su doble condición de testigo y perito, y declaró "que recopilaron todas las imágenes de cámaras cercanas a los hechos y de las que había en el local en el que se produjo la agresión, reconociendo a los procesados porque han tenido muchas identificaciones y detenciones por su pertenencia DIRECCION002, y, tras las declaraciones de la víctima, se sirvieron también de las fotocomposiciones de las imágenes que se obtuvieron de los intervinientes en los hechos...... que por las informaciones de que disponían, la causa de la agresión había sido que Zapatones, una suprema, alto dirigente de DIRECCION002, había "dado la verde a la víctima" como el mismo declaró, debido a desavenencias surgidas en la organización en el año 2022, que provoca una escisión y motiva que la víctima de los hechos no siga las directrices de Zapatones".

D) Agente de la policía nacional con carnet profesional n° NUM014 que intervino también como testigo y perito en el acto del juicio, quien manifestó haber visionado las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en el exterior del establecimiento " DIRECCION004", sito en la DIRECCION001, de esta capital, en la franja horaria comprendida entre las 01:01:00 horas y las 03.:01:08 horas y las imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en el interior del Bar " DIRECCION000", donde tiene lugar los hechos, en la franja horaria comprendida entre las 01:43:46 horas y las 01:44:12 horas, que fueron exhibidas en el acto del juicio.

Destaca como conforme a la declaración del referido agente el visionado de las imágenes le permitieron identificar a los procesados como participes en la agresión, ya que les conocía con anterioridad de otras intervenciones de otros compañeros, al ser él especialista en bandas latinas y recopilar todos los datos de las detenciones e identificaciones efectuadas, identificando igualmente la víctima, en el Anexo IV que le fue mostrado, a los procesados como participes en la agresión de que fue objeto.

También que el citado agente policial efectuó el análisis del teléfono intervenido al procesado Yulian, apareciendo una conversación mantenida entre este último y un tal " Botines", del que la Brigada Provincial de Información tiene conocimiento que se corresponde con Lenny, Jefe del Coro de DIRECCION002 en la localidad de DIRECCION005 (Madrid) "en la que éste le pregunta a Yulian el motivo por el que le llama a las 2 horas de ese día, respondiendo Yulian que borre todo, enviando una imagen, que no se puede ver al haber sido eliminada, en cuyo pie escribe: "bregamos al menor", correspondiendo la mención del menor a la víctima Bautista, que utiliza tal alias".

E) Agente de Policía con carnet profesional NUM015 que participó en la entrada y registro en la DIRECCION006, domicilio de Yulian, en fecha 24 de Mayo de 2022, en la que se obtuvieron varios vestigios hallados en una cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en una percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio, y en la parte anterior baja izquierda de la parte posterior de la manga derecha de dicha cazadora, que se enviaron para el análisis de ADN.

F) Agente policial con número de carnet profesional NUM016, que igualmente participó en entrada y registro, en la que también se intervino al procesado Yulian un teléfono, en los que aparecen mensajes de WhatsApp, refriendo además como su labor profesional se centra en las bandas latinas, por lo que reconoció a alguno de los procesados en las imágenes grabadas en el local en el que tuvo lugar la agresión y en los alrededores del mismo, y aunque llevaban mascarillas y capucha, en algún momento bajan la guardia y se les puede identificar al retirarlas de su rostro

G) Agente de la policía nacional con n° de carnet profesional NUM017 que participó en la inspección ocular del bar en el que resultó agredido la víctima, declarando que intervinieron en el mismo una funda y un machete que remitieron para su análisis

H) Y finalmente Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con n° de carnet profesional NUM018 que efectuó el informe pericial (folios 347 y sg) en el que, a partir de los subvestigios consistentes en sangre torunda, con la que se hizo un frotis en la zona del filo de la hoja del machete recogido en el bar DIRECCION000, en sangre torunda con la que se hizo un frotis en el suelo del interior de dicho establecimiento, zona central, en sangre torunda parte anterior baja derecha cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en la percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio de Yulian sito en la DIRECCION006 y en sangre torunda en la parte anterior baja izquierda de la cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en dicha percha, se determinó que el perfil genético obtenido coincide con el de la víctima Bautista.

Con dicho acervo probatorio aprecia el Tribunal a quo que las pruebas referidas son concluyentes en orden a inferir la intervención de todos los procesados en la violenta agresión de que fue objeto Bautista, considerándolas bastantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste y poder así fundamentar su condena.

Asimismo en cuanto al delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis 1, inciso segundo, apartados 2 y 3 y 570 quarter 1 y 2 del CP ,el Tribunal a quo tras recordar la jurisprudencia aplicable sobre los requisitos necesarios para el nacimiento de dicho ilícito, así como el carácter de organización criminal de DIRECCION002 reconocida así por la Jurisprudencia, recogiendo el contenido del Informe emitido por la policía nacional NUM010, de fecha 27 de Julio de 2023, en el que se describe la organización características y funcionamiento de DIRECCION002, cuya estructura es jerárquica y piramidal, distribuyéndose en coros o capítulos, en cuanto al extremo controvertido, esto es la pertenencia de los procesado a dicha organización, entiende ha quedado acreditada por el concurso de numerosos indicios.

En este sentido en primer lugar apunta como relevante y primordial el testimonio prestado por la propia víctima, que señala declaró "terminantemente" que los procesados pertenecían a DIRECCION002, al igual que él, y por eso les conocía, facilitando incluso su puesto y los alias por los que eran conocidos dentro de la banda, como en el caso de Yulian, quien manifestó era primera de coro de DIRECCION003, estando a las órdenes del Suprema de DIRECCION002 de Madrid, el llamado " Zapatones", y que la causa de la agresión de que fue objeto se debió a no seguir las indicaciones de un dirigente de la organización.

En segundo lugar se remite al informe emitido por la policía nacional NUM010, de fecha 27 de Julio de 2023, ratificado en el plenario, que considera concluyente "por su rigor, credibilidad y contundencia" ,en el que señala como la perito tras exponer los criterios seguidos en la Instrucción 8/22, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil, y su correspondiente Plan Operativo, y el cumplimiento de al menos, dos de los parámetros allí señalados para considerar que son "miembros probados" del grupo organizado indicó como en el presente caso, los 5 encartados tienen bastantes más parámetros, ya que, de hecho, alguno tiene hasta 7 parámetros de ese plan operativo, concretando cada uno de los parámetros existentes para cada procesado para considerarlo como miembro probado de la organización de DIRECCION002 , indicando además la perito que la víctima también pertenece a DIRECCION002, y que el motivo del ataque que sufrió obedeció a desavenencias como consecuencia de una escisión en la banda.

Así respecto al procesado Yulian señala como la perito refirió que cumple en concreto 7 parámetros de los que marca el plan operativo, como son: Que la víctima de este caso lo conoce porque antes eran amigos, y hay identificaciones de los dos juntos, manifestando aquella que Yulian es el primer a del coro de DIRECCION003, que está a las órdenes de Zapatones y el día de los hechos le da duramente con un machete. Que la propia madre de Yulian denunció, en el año 2018, la desaparición de su hijo en varias ocasiones aludiendo que estaba con bandas, y que podía estar en la de DIRECCION002.

Describe en este punto la declaración testifical en el plenario del agente de la policía nacional con n° de carnet profesional NUM019 quien manifestó recordar que cuando estaba destinado en la Comisaría de DIRECCION007, la madre de Yulian denunció la desaparición de este último, desconociendo con quién pudiera haberse ido, pero que temía que pueda estar con algún tipo de banda latina, haciendo alusión a DIRECCION002, mencionando también una identificación inmediatamente anterior ocurrida en DIRECCION008, cuando su hijo portaba un machete en la vía pública.

También apunta a la identificación de dicho procesado en la DIRECCION009, en una zona frecuentada por DIRECCION002, junto a otras personas relacionadas con miembros de dicha banda el 25 de noviembre de 2020. En la DIRECCION010 con la DIRECCION011, de esta capital, en compañía de Dennis y de Gaspar, siendo una zona a la que acuden miembros de DIRECCION002. Y el 11 de febrero de 2022, a la salida de los Juzgados de DIRECCION012, en compañía de otros jóvenes, relacionados con DIRECCION002, tras un encuentro en los calabozos de los propios juzgados, con integrantes de los DIRECCION013. Extremos ratificados por los agentes intervinientes en sus declaraciones testificales en el plenario.

Indica como la perito entiende además que constituyen paramentos de pertenencia del referido procesado a la organización, la constancia de que ha sido detenido hasta en 19 ocasiones, resultando identificado con miembros probados de la banda, y en actuaciones en riñas con bandas rivales, o su implicación en delitos contra las personas, amenazas, coacciones, tentativas de homicidio. El que Yulian llevase un tatuaje en su cuello que pone DIRECCION002. Y el uso por el procesado de la simbología propia representativa de la banda en algunas identificaciones.

En relación al procesado Dennis, recoge la sentencia impugnada como la agente policial NUM010, autora del informe referido, señaló que aquel ha sido identificado en 18 ocasiones Apunta que se ha contado en el plenario con el testimonio del agente policial con carnet profesional n° NUM020, quien manifestó como le identificó en la DIRECCION010 con la DIRECCION011, de esta capital, en compañía de Yulian y de Gaspar, zona frecuentada por DIRECCION002, habiendo sido reconocido por un miembro de una banda rival. Que en algunas diligencias se tiene conocimiento de que ha sido identificado asistiendo al concierto de grupos musicales afines a DIRECCION002. Y en un incidente en los Juzgados de DIRECCION012, en la que coincidieron los DIRECCION013 y DIRECCION002 en los calabozos, agrediéndose a la salida.

También que ha sido detenido en 3 ocasiones siendo que, en una de ellas, obligan a un menor a realizar el saludo de DIRECCION002, ratificando en el plenario el policía nacional con n° de carnet NUM021 una de tales detenciones del procesado por su intervención en un robo con violencia, relacionada con bandas latinas.

Respecto al procesado Aidan, señala como este ha sido identificado en 16 ocasiones, con miembros activos de la banda y también con miembros probados y detenido en 5 ocasiones, y en una de ellas, junto con Dennis, cuando obligan a un menor de edad a efectuar el saludo de DIRECCION002, siendo detenido además en la DIRECCION014, de esta capital, en un local de la entidad Bankia, en el que había pintadas propias de la banda, apareciendo posteriormente en videoclips en las redes sociales.

Apunta a la declaración testifical del agente de la policía nacional con n° de carnet NUM022 en el plenario quien afirmó recordar haber tenido una intervención en la DIRECCION015 a las 01:30 horas, en un dispositivo de seguridad ciudadana con motivo de las fiestas del orgullo gay y haberse producido en días previos diversas riñas tumultuarias con armas blancas, en las que dos de los jóvenes que formaban parte de un grupo más numeroso arrojan un machete al suelo y salen a la carrera, siendo detenido Aidan. Y del policía con carnet profesional n° NUM023 quien indico que dicho procesado fue identificado en la Discoteca DIRECCION016, de esta capital, donde se estaba produciendo un concierto de un grupo musical afín a DIRECCION002, junto a otros cuatro jóvenes, alguno relacionado con la banda.

En lo atinente a Gaspar, señala como conforme al informe policial cuenta con 3 detenciones en las que aparece con más miembros de la banda de DIRECCION002, y relacionadas con actividades propias de la organización. Así como con 12 identificaciones habiéndose contado en el plenario con la declaración del agente de policía con carnet profesional n° NUM020, quien afirmo haberle identificado en la DIRECCION010 con la DIRECCION011, de esta capital, en compañía de Yulian y de Dennis, siendo una zona frecuentada por DIRECCION002. También que Gaspar acude a conciertos de grupos afines a la banda, y que asistió a un homenaje de un miembro de la banda que ya falleció a manos de los DDT.

Y respecto del procesado Farid, se señala que tiene 9 identificaciones y 3 detenciones, refiriendo la perito su identificación como consecuencia de una reyerta entre DIRECCION013 y DIRECCION002, en los calabozos de DIRECCION012, en la que posteriormente salen a la calle y se tratan de agredir, siendo impedido este hecho por los policías que estaban en aquella zona custodiando.

Se remite finalmente al testimonio de las Diligencias policiales motivadas por las identificaciones/detenciones de los acusados, a que se refiere el informe efectuado por la policía nacional n° NUM010, de fecha 27 de Julio de 2023 ratificado en el plenario.

Con todos estos elementos probatorios considera el Tribunal suficientemente acreditada la pertenencia de los procesados en la organización criminal de DIRECCION002, por lo que entiende procedente su condena por la comisión del delito previsto en el art. 570 bis del C.

QUINTO. -Pues bien, las declaraciones de los acusados, testificales y periciales ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar como el Tribunal a quo, ha contado con una demoledora prueba de cargo, exhaustivamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, respecto a los delitos por los que emite un fallo condenatorio, sin que existan elementos objetivos (ni los apuntan los recurrentes), que permitan efectuar una valoración de la prueba, distinta de la ya llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

En este sentido respecto al delito de lesiones agravadas, no cuestiona ninguno de los acusados, habiendo quedado ampliamente acreditado, en virtud de la testifical, documental con las grabaciones aportadas, partes facultativos e informe médico forense el que como recogen los hechos declarados probados, sobre las 02:00 horas del 25 de abril de 2022, en al bar " DIRECCION000", un grupo de personas se abalanzo sobre Bautista apuñalándole reiteradamente con los machetes que portaban causándole las lesiones objetivadas, recogidas en dichos hechos.

Tampoco cuestionan el carácter de organización criminal de DIRECCION002, como ha declarado reiterada jurisprudencia, que está estructurada de forma jerárquica y piramidal con distribución de tareas y responsabilidades, tal y como minuciosamente describe la sentencia impugnada.

Lo que viene a cuestionar cada uno de los procesados en la existencia de una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los mismos, permita sostener su participación el día 25 de abril de 2022, en la agresión desplegada contra Bautista, ni que sean miembros de la banda latina " DIRECCION002", efectuando una serie de alegaciones sobre la falta de credibilidad de la víctima o la trascendencia de los reconocimientos o la supuesta insuficiencia probatoria ,que no desvirtúan la contundencia de las pruebas de inequívoco carácter incriminatorio en las que se sustenta la sentencia impugnada .

Efectivamente, la declaración de la víctima, D. Bautista afirmando que los acusados le agredieron con machetes, ratificando en el plenario los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados, se ha venido a mantener en lo esencial firme y persistente en las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato seguro y sin fisuras, identificando a cada uno de los procesados como intervinientes en la agresión, facilitando hasta sus "alias" en la organización, dado que les conoce desde hace tiempo, perteneciendo todos a DIRECCION002, sin que como señala la sentencia impugnada se aprecie irregularidad alguna en las ruedas de reconocimiento, por el hecho de que los conociera con anterioridad (ni se apuntó en el momento de su práctica por los letrado de la defensa intervinientes), tratándose en todo caso de una prueba que refuerza la identificación efectuada, resultando además forzada la tesis de que la agresión estuviera motivada por cuestiones personales entre la víctima y el procesado Gaspar, que en todo caso no afectaban al resto de los procesado, reflejando la declaración de la víctima junto con los informes policiales de la Brigada de Información como el motivo principal de la agresión estaba directamente relacionado con la pertenencia de aquellos a la Banda Latina DIRECCION002.

Y aparece avalada por la declaración del agente policial con número de carnet profesional NUM013, especializado en bandas latinas, quien compareció en el plenario en su doble condición de testigo y perito, ratificando el informe obrante en las actuaciones, indicando como reconoció a los procesados con los que han tenido muchas identificaciones y detenciones anteriores dada la pertenencia de aquellos a DIRECCION002. Así como en la misma línea por el agente con número de carnet profesional NUM014 quien también compareció en esa doble condición de testigo perito, ratificando el informe elaborado sobre el visiono las imágenes captadas en las inmediaciones del local en donde se produjo la agresión , y en este último al tiempo de la perpetración de la misma , identificando a los procesados por los mismos motivos que el agente anterior. Identificándoles igualmente el agente profesional con número de carnet profesional NUM016 "aunque llevaban mascarilla y capucha en algún momento bajan la guardia y se les puede identificar al retirarlas de su rostro".

También en el supuesto del procesado Gaspar por las declaraciones testificales de Enrique quien le identifico fotográficamente y en rueda como uno de los agresores, afirmando en el plenario como le reconoció "porque no llevaba mascarilla , al igual que otros participes en la agresión, que tampoco la llevaban". De Yostin, quien le identifico como la persona que se asomó al interior del establecimiento, y alerto al grupo que estaba fuera de la presencia de la víctima en su interior, procediendo entonces los componentes de aquel a entrar sacando los machetes.

En el supuesto de Farid por los reconocimientos fotográficos y en rueda (folio 473) que constan efectuados en las actuaciones por el testigo Román.

Y en el de Yulian, por el resultado del análisis del teléfono que se le intervino, conforme al informe pericial ratificado en el plenario por el agente con número de carnet profesional NUM014 en el que se detectó una conversación con un tercero identificado por la Brigada Provincial de Información como jefe de Coro de DIRECCION002 de DIRECCION005, en la que el día de los hechos el primero le dice al segundo "que borre todo", enviando una imagen que no se pudo ver al ser eliminada en cuyo pie decía "bregamos al menor", alias con el que se conoce a la víctima.

Y por el resultado del informe biológico ratificado en el plenario por la agente policial NUM018 en el que, en el análisis de la sangre hallada en el filo de la navaja incautada en el local, así como en la hallada en la cazadora intervenida en la entrada y registro efectuada en el domicilio del referido procesado se detectó el perfil genético de la víctima.

Se ha contado por tanto con una prueba directa e indiciaria suficiente que enervando la presunción de inocencia de los procesados acredita la participación de estos últimos en los hechos declarados probados, acaecidos el día 25 de abril de 2022 abalanzándose contra la víctima clavándole reiteradamente los machetes que portaban, causándole las lesiones descritas.

Así mismo, en cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, basándose la sentencia impugnada en una prueba indiciaria, la STS 11/2019 recuerda como, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de dicha prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Destaca la STS 592/2023, de fecha 13 de julio 2023 que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3)".

Por su parte, respecto a la llamada prueba pericial de inteligencia policial, la Sala del Tribunal Supremo, en varias sentencias (SSTS de 31 de marzo de 2010 ; de 1 de octubre de 2010; de 29 de mayo de 2003; de 13 de diciembre de 2001 y de 17 de julio de 1998) ha declarado que tal prueba pericial de inteligencia policial cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECrim como el 335 LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 LECrim.

En el supuesto analizado los elementos indiciarios descritos ampliamente y con precisión por el Tribunal a quo, basados en pruebas objetivas permiten efectivamente inferir inequívocamente la condición de los procesados de miembros activos de la banda latina DIRECCION002, cuya consideración como organización criminal ampliamente justificada en la sentencia impugnada, reconocida por la Jurisprudencia, no se cuestiona por el recurrente.

En este sentido junto a la declaración de la víctima, afirmando con rotundidad que los procesados pertenecen a DIRECCION002 al igual que él y por eso los conocía, facilitando sus puestos y los alias con que se les conoce dentro de la banda, indicando además como el motivo esencial de la agresión lo constituyó sus divergencias con un dirigente de la organización que habría dado la orden de "darle el verde" (esto es, de ir a por el darle muerte, agredirle) nos encontramos con el exhaustivo informe, realizado por la inspectora del grupo especializado en bandas latinas de la Brigada Provincial de Información con número de carnet profesional NUM010, ratificado con todo lujo de detalles y explicaciones en el plenario, que el Tribunal a quo desde su inmediación califica como concluyente "por su rigor credibilidad y contundencia con el que fue expresado", que no deja resquicio a duda alguna sobre la integración de los procesados en la organización criminal " DIRECCION002", cumpliendo aquellos sobradamente los parámetros señalados en la Instrucción 8/2022 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y violentos de carácter juvenil , para considerarlos como tal. Habiéndose contado además durante el desarrollo del plenario con las declaraciones de múltiples agentes policiales que participaron en identificaciones y detenciones de los procesados, corroborando sus testimonios la pertenencia de estos a la organización criminal.

Efectivamente en dicho informe, tras describir el origen evolución, estructura organigrama y formas de integración de la banda DIRECCION002, remitiéndose a los parámetros apuntados a través de la Instrucción nº 17/2014 de la Secretaria de Estado de Seguridad concluye en la pertenencia a la referida organización de los procesados Yulian alias " Chiquito", Aidan alias " Cebollero", Gaspar, alias " Chipiron", Farid alias " Nota" y Dennis alias `` ToreroŽŽ.

Así en la forma que recoge la sentencia impugnada aparece que al procesado Yulian, a quien la víctima y el informe pericial de la Brigada de Información le sitúan como un miembro destacado de la organización con el rango de PRIMERA DEL CORO DE DIRECCION003, constando una denuncia de su propia madre en el año 2018, alertando de su temor a que pudiera estar con DIRECCION002 (en este sentido declaro el agente con número de carnet profesional NUM019), le constan múltiples identificaciones en compañía de otros miembros de la banda y en zonas de DIRECCION002 y en el incidente acaecido a la salida de los juzgados de la DIRECCION012 con el enfrentamiento con miembros de la banda rival. Habiendo sido detenido nada menos que en 19 ocasiones, bien con otros miembros de la banda, o en actuaciones por riñas con bandas rivales o implicación de graves delitos contra las personas.

Extremos al que habría que añadir el que lleva un tatuaje en el cuello que pone DIRECCION002 y el que en alguna de las identificaciones portaba una banda simbólica de la referida banda.

A su vez el procesado Dennis conforme al referido informe ha sido identificado en 18 ocasiones relacionadas con la banda latina " DIRECCION002" habiéndose contado en el plenario con la declaración del agente de la policía nacional con número de carnet profesional NUM020, quien indicó como le identificó en una de ellas junto a Yulian y Gaspar en una zona frecuentada por DIRECCION002, siendo reconocido por un miembro de la banda contraria, así como en conciertos de grupos afines a le DIRECCION002 y en un incidente a la salida de los juzgados de la DIRECCION012 , en el que hubo un enfrentamiento entre DIRECCION002 y miembros de los DIRECCION013. Constándole además tres detenciones, siendo que en una de ellas obligaban a un menor a realizar el saludo de DIRECCION002 y en otra conforme a la declaración del agente de la policía con número de carnet NUM021, por un robo con violencia relacionado con bandas latinas

Por su parte, al procesado Gaspar le constan 12 identificaciones, en zonas frecuentada por DIRECCION002 (declaración del agente policial NUM020 quien le identifico en compañía de los procesados Yulian y Dennis). Así como en conciertos de grupos afines a la banda y en un homenaje a una persona que falleció a manos de los DDT También tres detenciones en los que aparece con más miembros de la banda y relacionados con actividades propias de la Organización.

Asimismo el procesado Aidan ha sido identificado en 16 ocasiones relacionadas con la banda latina DIRECCION002 y detenido en 5 con miembros activos de la banda, siendo en una de ellas junto al procesado Dennis cuando obligan a un menor a efectuar el saludo de DIRECCION002, en otra ocasión en un local en el que había pintadas propias de la banda, siendo un local en el que además parte de los integrantes de la banda grababan videos musicales que subían a las redes sociales en los que se apreciaba a sus integrantes vistiendo los colores propios de la Banda u haciendo gestos identificativos de la misma o en una discoteca en la que se estaba desarrollando un concierto de un grupo musical afín de la misma, con personas relacionadas con la banda.

Y finalmente al procesado Farid le constan 9 identificaciones relacionadas con la banda latina DIRECCION002 en compañía de miembros de la banda o relacionados con la misma y 3 detenciones, habiendo sido identificado en la reyerta en la puerta de los juzgados de la DIRECCION012 ente DIRECCION013 y DIRECCION002.

En definitiva, los múltiples indicios expresados, basados en elementos objetivos plenamente probados, permiten concluir de manera inequívoca la pertenencia de los procesados a la organización criminal DIRECCION002.

Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando en esencia la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite los fallos condenatorios, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe exhaustivamente , ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados con la autoría cuestionada, en cuanto al delito de lesiones agravadas , así como sobre la pertenencia de los mismos a la organización criminal DIRECCION002.

Y sin que sea de aplicación tampoco el principio in dubio pro reo también invocado , ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/01 2021, recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

Finalmente, en cuanto a la supuesta indebida aplicación de los delitos por los que se condena a los procesados, ha de estarse a las argumentaciones anteriores por cuanto no se denuncia una incorrecta aplicación del derecho a los hechos probados de la sentencia, sino una falta de acreditación de los mismos.

En esta línea la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en que al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

SEXTO.-En cuanto a la supuesta discrepancia con la fijación de la pena aludida genéricamente por la representación de D. Yulian respecto al delito de lesiones agravadas, sin concretar las causas de tal discrepancia, recordar que el Tribunal Supremo en las sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: <

La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marco punitivo previsto para el delito que los hechos integran".

Por su parte, respecto al delito de lesiones agravadas por la utilización de arma aplicado, el artículo 148.1 en relación con el art 147. 1 de CP prevé una pena de dos a cinco años prisión "atendiendo al resultado causado o riesgo padecido".

En dicho marco penológico el Tribunal a quo fija la pena en su grado máximo (5 años de prisión) por el delito de lesiones "teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, que fueron causadas con dolo directo, utilizando sus autores machetes, y por un número elevado de personas".

Motiva por tanto la sentencia impugnada la extensión de la pena, con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, reflejando los hechos declarados probados la gravedad de la agresión de la que fue objeto la victima por parte de los procesados quienes le propinaron reiteradas puñaladas por todo el cuerpo ,causándole múltiples heridas inciso contusas en cabeza y cuatro extremidades con afectaciones tendinosas , musculares , cutáneas y óseas, evidenciando la extrema violencia empleada y la intensidad de la lesión al bien jurídico protegido. Circunstancias que sustentan la aplicación de la pena en su extensión máxima, que en modo alguno puede considerarse desproporcionada.

SEPTIMO. -Distinta suerte ha de correr la impugnación efectuada contra el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el que la sentencia impugnada, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dispone que se indemnice a D. Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el Bar de su propiedad " DIRECCION000".

Al respecto la STS 776/2022, de fecha 22 de septiembre de 2022 recuerda como el principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal incidiendo en que han venido señalando "que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil ( artículo 116 del Código Penal) con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Igualmente, la indemnización reconocida no debe ser motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado y no debe ser reconocida a quien no ha efectuado la debida reclamación en el curso del procedimiento".

En la misma línea la STS. 926/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 insiste en que dicha Sala ha señalado de manera reiterada que aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y siguientes LECrim y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 LECrim (vid. STS 25/2022, de 14 de enero). Para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del denunciante (vid. STS 872/2016, de 28 de abril y 681/2012 de 20 de septiembre). Igualmente hemos dicho que la renuncia a las acciones civiles es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca, que de ningún modo puede parecer afectada por alguno de los vicios que anulan una manifestación de voluntad realizada (vid. STS. 578/2000, de 7 de abril).

En el presente supuesto el visionado de la celebración del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar que D. Patricio, propietario del Bar DIRECCION000, ilustrado de sus derechos, renunció expresa y claramente a la indemnización por los daños causados en el referido local, indicando que había llegado a un acuerdo con el seguro. Renuncia que ha de llevar a la estimación del motivo alegado.

OCTAVO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Aidan y Don Farid contra la sentencia 103/2024 dictada por la sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de febrero de 2024 en el procedimiento sumario ordinario 365/2023

Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Gaspar, D. Dennis y D. Yulian contra la referida sentencia, dejando sin efecto la indemnización acordada a favor de D. Patricio en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el bar " DIRECCION000".

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sr/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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