Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 485/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9933
Núm. Roj: STSJ M 9933:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0017062
PROCURADORA Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Dña. Rosario
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
PROCURADORA Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Dña. Rosario
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
MINISTERIO FISCAL
D.JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, 12 de septiembre de 2023
Antecedentes
Raquel deberá indemnizar a Dña. Rosario en las siguientes cantidades: 1.750 € por las lesiones, 40.047,92 € por las secuelas, 15.803,21 € por daño moral y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que precise para la reparación de las piezas 21 y 22. Más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
Por su parte, la acusación particular solicita en su recurso se dicte nueva resolución ajustada a derecho, en virtud de la cual se acuerde otorgar a su mandante la indemnización de 100.000 euros solicitada en concepto de secuelas.
Igualmente, por ambos procuradores, de la defensa y de la acusación particular, se evacuó el trámite, impugnando los recursos de apelación interpuestos.
Raquel fue detenida por estos hechos el 12 de febrero de 2021 y puesta en libertad ese mismo día."
Fundamentos
Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dña. Rosario en las siguientes cantidades: 1.750 € por las lesiones, 40.047,92 € por las secuelas, 15.803,21 € por daño moral y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que precise para la reparación de las piezas 21 y 22, cantidades a la que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A.- Como primer motivo se alega
Sostiene el motivo que, a su juicio, la prueba practicada en el plenario no permite atribuir a la acusada la intencionalidad que se le atribuye a modo de dolo eventual.
Pasa a continuación el motivo a desarrollar que la sentencia ahora recurrida condena por un delito del artículo 149 del Código Penal, pues aprecia la existencia de un dolo eventual en su representada, siendo su hilo argumental para apreciar ese dolo el hecho de golpear con un objeto contundente, sin mencionar en ningún momento de qué objeto contundente se trata, y que la lesión pudo ser producida por un golpe de cierta intensidad, pero no es menos cierto que compatible con un puñetazo. Continúa afirmando que la Sala otorga poca credibilidad al testimonio de la acusada y de su pareja sentimental, de tal forma que la sentencia se basa en elementos subjetivos y valoraciones alejadas de la prueba practicada pues en lo fundamental, que es la utilización de un objeto, no existe prueba alguna, salvo dar toda la validez a la víctima, quien no precisa que clase de objeto, y negar toda la validez a la acusada y al testigo sobre la inexistencia de objeto alguno, y tras afirmar que
La vía de impugnación utilizada requiere, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, partir del respecto al relato de hechos probados, lo que supone la inamovilidad del relato fáctico. Partiendo pues de la plena acreditación de la mecánica de los hechos recogidos en la sentencia impugnada, el análisis de las actuaciones permite concluir en la corrección de la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, considerando que, efectivamente, podemos entender que el riesgo de producción del resultado lesivo fuera elevado y se configura como probable, de tal forma que se conocía el nivel de riesgo en el momento de ejecutar su acción, y no obstante la ejecutó asumiendo y aceptando el resultado.
En primer lugar, alega el recurrente que la prueba practicada en el acto de la vista no permite concluir la tesis condenatoria a la que llega la Sala de Instancia.
Con carácter previo y general a los recursos de apelación planteados, y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio:
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1978/2017) dice:
En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
La conclusión y convicción que alcanza el tribunal a quo, es el resultado del examen de toda la prueba practicada, ex art. 741 L.E.Crim., que de forma razonada y razonable plasma en su resolución.
Desde el alcance valorativo, que nuestra posición como tribunal de apelación nos permite el presente recurso, no puede tacharse la valoración y conclusión a que llega el tribunal a quo de absurda, arbitraria, contraria a las exigencias de la lógica o que no hay tenido en cuenta todo el bagaje de la prueba practicada, y en definitiva como errónea, tal como la tacha el motivo que examinamos.
Y así, la víctima de este delito, a lo largo de todo el procedimiento, ha mantenido la misma versión, sin contradicciones. En su declaración admite la relación que mantenía con la pareja de la acusada, y que ambos fueron sorprendidos en el interior del vehículo de este, por la acusada.
En todo momento afirma que fue golpeada con un objeto contundente, y si bien no puede precisar en qué consistió tal objeto, con el que recibió la agresión en la cabeza y cara, la Sala de Instancia concluye que se debió a que se encontraban en un descampado, de noche, sin luz natural ni artificial y
Por otra parte, y como también impugna la valoración de la Sala de la declaración de la pareja de la acusada, la Sala de instancia, de forma correcta, concluye que sus afirmaciones resultan inveraces,
Además, el Tribunal de Instancia ha contado con la declaración de los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos pocos momentos después de ocurridos, y que afirman que al llegar vieron una chica sangrando por la boca, de manera abundante, que les dijo que la habían golpeado con un objeto contundente, cuando se encontraba con un chico en el interior de su vehículo y que llegó una mujer, quien sin motivo aparente la golpea, y que presentaba hematomas en la boca y cara. Por último, el médico forense que informa en el acto del juicio concluye sin género de dudas que la agresión se produjo con un objeto contundente, como una piedra, pelota u objeto de tamaño inferior a la cavidad orbitaria, y que la lesión se produjo por una contusión importante.
En relación a la calificación como un delito imprudente del art. 152.1.1ª C. Penal, dado que en dicho relato no se contiene referencia alguna a los elementos que configuran la imprudencia, entendida como conducta humana (de hacer o no hacer), que por falta de la debida diligencia o por la inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso de un bien jurídicamente protegido, en este caso la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, estableciéndose una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el resultado dañoso.
Como nos dice la STS de 19 julio de 2023,
En este sentido, la acción que se recoge en el relato de hechos probados es claramente una acción dolosa, y así se describe que la acusada
La sentencia de instancia analiza, a partir de la teoría de la imputación objetiva, la imputación, siquiera a título de dolo eventual, de las lesiones a la acusada, como consecuencia directa de los golpes propinados con un objeto contundente, estableciendo en el relato de hechos probados, la relación de causalidad necesaria entre las lesiones causadas y las secuelas resultantes. La agresión fue intencional y se ejecutó de un modo plenamente adecuado para generar en cualquier persona las lesiones que se derivaron, y es así la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 149.1 del Código Penal.
Y en cuanto a la reducción del hecho enjuiciado a un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 C. Penal, tampoco es posible, a la vista del ya tan mencionado relato de hechos probados.
La pretensión de la parte apelante supone desconocer el resultado que se declara probado, de la acción de la acusada, que alcanza no solo a las lesiones físicas, heridas en el reborde orbitario superior izquierdo, en el párpado superior izquierdo, dolor en la articulación témpora-mandibular, heridas en los labios superiores e inferiores, contusión en la rodilla izquierda y equimosis en la región retro auricular/mastoidea izquierda, que se producen externamente, sino también las internas:
La inutilidad de un órgano o miembro principal no solo deriva de una disfunción total de su capacidad fisiológica, sino que basta un déficit o menoscabo sustancial del mismo, esto es, cuando la inutilidad parcial es de tal relevancia que impide o dificulta notoriamente su ejercicio o el cumplimiento de la función propia del órgano ( STS 402/2002, de 8 de marzo, o 898/2002, de 22 de mayo, no, en cambio, cuando comporte una limitación de menor entidad que permita que el miembro siga pudiendo reputarse útil ( STS 912/2021, de 24 de noviembre).
La jurisprudencia ha considerado plenamente encuadrable en el tipo penal del artículo 149.1 CP los resultados lesivos que suponen la pérdida de agudeza visual. Así la STS 753/2017 de 23 de noviembre de 2017, según la cual:
Por último, la citada STS de 8 de marzo de 2002 establecía que
Analiza la Sentencia las secuelas y por su naturaleza, conforme a la jurisprudencia citada, por su carácter de inutilidad sustancial de un órgano principal, como es el ojo izquierdo - el perito en el acto de la vista concluye sin lugar a dudas que las lesiones postraumáticas sufridas por la perjudicada justifican la pérdida de visión central prácticamente completa en el ojo izquierdo, de forma irreversible, nos ha de llevar a la correcta calificación de las lesiones causadas como integrantes del tipo agravado del art. 149.1 C. Penal.
Procede, por lo expuesto desestimar el presente motivo de impugnación analizado.
B.- Como segundo motivo de apelación se alega
Señala el motivo que se reconoce en la sentencia que se produjo una situación que pudiera afectar a la procesada, en el sentido que debería haberse apreciado la atenuante reclamada, pero al no considerar el encuentro fortuito entiende que no es compatible con el arrebato, y afirma que
La atenuante propuesta por la defensa de la acusada no ha sido prevista por el legislador para privilegiar reacciones coléricas ( SSTS de 8 de marzo de 2016 y de 13 de diciembre de 2019), ya que debe tener su origen en una situación de tensión, ofuscación o cierto descontrol anímico que ha de poseer una entidad suficiente como para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato -"especie de conmoción psíquica de furor"- u obcecación -"un estado de ceguedad u ofuscación".
Una pacífica Jurisprudencia (por todas, SSTS 838/2014, de 12 de diciembre y 539/2014, de 2 de julio, recordadas por el Auto 5/2019, de 5 de diciembre de 2018) sostiene que para que pueda aplicarse la llamada atenuante de "estado pasional" es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, a saber:
a) la existencia de una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27 de febrero de 1992); ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS de 20 de diciembre de 1996); el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS de 14 de marzo de 1994).
b) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante.
En el caso que ahora nos ocupa, ni se ha probado que concurra un estímulo poderoso admisible socialmente, ya que, según la sentencia 61/2010, de 18 de enero, los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, ya que de lo contrario,
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado.
C.- Como tercer motivo se
La impugnación se basa en que en la sentencia se ha fijado una cantidad de 1750 euros por los conceptos indemnizables de perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida, pero se ha excedido en su cuantificación y procede rebajarla en 296,10 euros.
En segundo lugar, considera que, en la parte relativa a la indemnización por el daño moral derivado de la afectación y pérdida de calidad de vida, la sentencia de instancia no ha realizado su cuantificación de una manera ajustada a derecho, ya que, si el informe forense establece que hay un daño moral de carácter leve, y a efectos de cuantificación ha de acudirse a la tabla 2.B del baremo, en ella se establece un margen en la cantidad que va de 1580,32 euros a 15.803,21 euros, y concluye que, teniendo en cuenta que no existe en la causa ningún dato que permita acreditar tal daño moral ni siquiera una consulta a un psicólogo o médico que pudiera acreditar un mínimo tratamiento en tal sentido,
La sentencia de instancia no deja de tener en cuenta el Baremo de Circulación de Vehículos a motor, si bien lo aplica con el carácter orientativo que tiene, cuando las lesiones y secuelas se producen en el ámbito de la comisión de un delito; establece los criterios de cuantificación y fija la indemnización correspondiente, diferenciando la que deriva de los días de incapacidad sufridos y la relativa a las secuelas, y ambas cantidades son plenamente correctas conforme al referido Baremo, cuantificando cada día impeditivo a razón de 100 euros, y 50 euros por cada día no impeditivo, a la luz de la reunión de Unificación de criterios celebrada el 28 de mayo de 2004 de los magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo apartado trece reza así:
Así también lo ha establecido el Tribunal Supremo (a título de ejemplo STS 741/2018, de 7 de febrero de 2019, al disponer que el baremo de tráfico tiene un carácter meramente orientativo para la valoración de lesiones dolosas. Su aplicación es recomendable por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica, pero resulta conveniente un incremento porcentual de las cantidades fijadas en aquel. Así existe una práctica forense consolidada en vía judicial de elevar a 100 euros diarios cuando nos encontremos ante jornadas impeditivas, cantidad que englobaría no sólo la indemnización por la incapacidad temporal sino también el inherente daño moral. Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la sentencia ha cuantificado cada día impeditivo en 100 euros, cantidad que no se considera arbitraria, errónea ni ilegal, como para ser modificada en esta alzada.
Por otra parte, en lo que se refiere a la impugnación de la indemnización concedida a la lesionada por daño moral por pérdida de calidad de vida por secuelas, tal impugnación ha de ser igualmente objeto de rechazo, toda vez que de la prueba practicada se desprende, con absoluta nitidez, la existencia de un daño moral, que si bien se califica de leve, en la cuantía fijada está plenamente dentro de las cuantías establecidas en el tan citado baremo aplicable al año 2021, y resulta por ello claramente objetivado, no solo por lo declarado en el acto del juicio, sino porque en el informe médico forense se recoge como secuela, la pérdida de agudeza visual central del ojo izquierdo (inferior a 0.2) que se considera como pérdida de miembro principal, de carácter irreversible, y que justifica el montante indemnizatorio, por daño moral, reconocido en la sentencia apelada.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso planteado por la defensa de la acusada, en su integridad.
Se afirma que, para el supuesto de delitos dolosos, como es el que se ha cometido por la condenada, las cuantías recogidas en la tabla 2.A.2 para accidentes de circulación no rigen, ya que
Pues bien, como ya hemos analizado, la fijación de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito ha de fijarse es flexible; se considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, ya que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una potestad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, si bien, caso de que la sentencia aplique el baremo deberá ajustarse a sus criterios o no apartarse de ellos de forma significativa, salvo expresa justificación.
Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de diciembre:
1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.
2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas.
3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC, porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso.
Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión.
4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan.
5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije - o lo haga defectuosamente - las bases correspondientes. Y
6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo del Tribunal de Instancia, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración resulta razonable de acuerdo con el ejercicio de la discrecionalidad judicial, habiendo realizado una pormenorizada motivación, ya que en este caso se ha aplicado, analógicamente el baremo establecido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, y el cálculo efectuado, en concepto de indemnización por las secuelas, se atiene exactamente a la citada norma, sin que podamos olvidar que, en aplicación de los criterios orientativos ya señalados, se concede, a la ahora recurrente, el importe máximo que, por daños morales de carácter leve, le cabría reconocer, conforme al citado baremo, sin que se haya motivado en absoluto porque razón habría de abonarle, en concepto de indemnización por secuelas, la reclamada por importe de 100.000 euros, máxime cuando el resto de las cantidades solicitadas son plenamente conformes, en incluso superiores, a las reclamadas en su escrito de acusación, y con carácter subsidiario se reclamaba, por secuelas, la cantidad ahora reconocida.
Por último tenemos que mencionar que, a diferencia de lo que alega la asistencia letrada, nunca la brutalidad de la acción es un criterio que nos pueda servir para fijar la individualización de la cuantía en concepto de responsabilidad civil, como si lo podría ser para determinar la gravedad del hecho a los efectos de determinar la pena a imponer.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
