Sentencia Penal 317/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 485/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100343

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9933

Núm. Roj: STSJ M 9933:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0017062

Procedimiento Recurso de Apelación 485/2023

Materia: Lesiones

Apelante / Apelado: Dña. Raquel

PROCURADORA Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

Dña. Rosario

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

Apelante / Apelado: Dña. Raquel

PROCURADORA Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

Dña. Rosario

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 317/2023

EXCMO SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, 12 de septiembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, en autos Procedimiento sumario ordinario 701/2022, con el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Raquel del delito de hurto por el que venía siendo acusada.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Raquel como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 Código Penal antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Se impone a Raquel la prohibición de aproximarse a Rosario o a cualquier lugar donde se encuentre o que frecuente en un radio no inferior a 500 metros, así como la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la víctima, con prohibición de comunicación por cualquier medio incluido el informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años.

Raquel deberá indemnizar a Dña. Rosario en las siguientes cantidades: 1.750 € por las lesiones, 40.047,92 € por las secuelas, 15.803,21 € por daño moral y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que precise para la reparación de las piezas 21 y 22. Más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Se condena a Raquel al pago de la mitad de las costas de este procedimiento incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio el resto.

Para el cumplimiento de la pena abónese, en su caso, el tiempo que la acusada haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por Procuradora Dña. ISABEL RUFO CHOCANO, en nombre y representación de DOÑA Raquel, como por DON RAMÓN BLANCO BLANCO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Rosario, con base en las alegaciones que estimaron oportunas e interesando la defensa de la acusada se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva a su representada con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y se dicte otra resolución más ajustada a derecho por la cual se le condene por un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.2 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del mismo texto legal a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios estableciendo como responsabilidad civil la cantidad de 43.714,34 euros.

Por su parte, la acusación particular solicita en su recurso se dicte nueva resolución ajustada a derecho, en virtud de la cual se acuerde otorgar a su mandante la indemnización de 100.000 euros solicitada en concepto de secuelas.

CUARTO. - Admitido a trámite ambos recursos, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Igualmente, por ambos procuradores, de la defensa y de la acusación particular, se evacuó el trámite, impugnando los recursos de apelación interpuestos.

QUINTO. - Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 293/2023 (ASUNTO PENAL 485/2023), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 4 de febrero de 2021 Rosario se encontraba en compañía de Edemiro en el vehículo de éste en un descampado ubicado en la calle Erica de Madrid, ocupando el asiento del copiloto, cuando de forma imprevista llegó al lugar la procesada Dña Raquel, con DNI NUM000 mayor de edad, nacida el NUM001/91 y sin antecedentes penales, quien abrió la puerta del copiloto dirigiéndose directamente hacia Rosario, y con la intención de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle golpes con un objeto contundente en la cara, ojo, boca, y cabeza, sacándola del vehículo, llegando a tirarla al suelo, al tiempo que la decía "te voy a matar" cesando su acción cuando Edemiro la apartó de la víctima y la metió en el vehículo, marchándose del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Rosario sufrió lesiones consistentes en edema y eritema palpebral en el ojo izquierdo, restos hemáticos endoteliales, conmoción retiniana del ojo izquierdo, uveítis postraumática del ojo izquierdo, rotura coroidea con afectación macular del ojo izquierdo y avulsión de incisivo superior izquierdo (pieza 21) con pequeña fractura coronal del siguiente incisivo (pieza 22) que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en revisiones oftalmológicas, reposo, colirios antiinflamatorios y midriáticos y tratamiento odontológico para implante de la pieza 21, tardando en curar veinte días de los cuales 15 de ellos estuvo impedida para el desempeño de sus tareas habituales.

Le ha quedado como secuela la pérdida de agudeza visual central del ojo izquierdo (inferior a 0.2) que se considera como pérdida de miembro principal, molestias por deslumbramientos en ojo izquierdo y avulsión del incisivo superior izquierdo (pieza 21) valorado todo ello en 25 puntos. Ha sufrido un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado ligero.

Además, Rosario sufrió lesiones consistentes en contusión e inflamación en el cuero cabelludo, heridas en el reborde orbitario superior izquierdo, en el párpado superior izquierdo, dolor en la articulación témpora-mandibular, heridas en los labios superiores e inferiores, contusión en la rodilla izquierda y equimosis en la región retro auricular/mastoidea izquierda, cuyo periodo de curación se encuentra incluido en el periodo referido anteriormente.

Raquel fue detenida por estos hechos el 12 de febrero de 2021 y puesta en libertad ese mismo día."

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, por la que se condena a Raquel, como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dña. Rosario en las siguientes cantidades: 1.750 € por las lesiones, 40.047,92 € por las secuelas, 15.803,21 € por daño moral y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que precise para la reparación de las piezas 21 y 22, cantidades a la que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Examinadas las alegaciones de las partes apelantes, y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

CUARTO.- El recurso formulado por la defensa de la acusada plantea los siguientes motivos:

A.- Como primer motivo se alega INFRACCIÓN DE LEY, DEL ARTÍCULO 846 BIS C), POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL .

Sostiene el motivo que, a su juicio, la prueba practicada en el plenario no permite atribuir a la acusada la intencionalidad que se le atribuye a modo de dolo eventual.

Pasa a continuación el motivo a desarrollar que la sentencia ahora recurrida condena por un delito del artículo 149 del Código Penal, pues aprecia la existencia de un dolo eventual en su representada, siendo su hilo argumental para apreciar ese dolo el hecho de golpear con un objeto contundente, sin mencionar en ningún momento de qué objeto contundente se trata, y que la lesión pudo ser producida por un golpe de cierta intensidad, pero no es menos cierto que compatible con un puñetazo. Continúa afirmando que la Sala otorga poca credibilidad al testimonio de la acusada y de su pareja sentimental, de tal forma que la sentencia se basa en elementos subjetivos y valoraciones alejadas de la prueba practicada pues en lo fundamental, que es la utilización de un objeto, no existe prueba alguna, salvo dar toda la validez a la víctima, quien no precisa que clase de objeto, y negar toda la validez a la acusada y al testigo sobre la inexistencia de objeto alguno, y tras afirmar que "hubo una pelea fruto de un acaloramiento pero indudablemente nunca se le representó como posible y absolutamente en ningún caso querido el resultado", concluye que "consideramos que queda acreditado esa falta de ánimo de matar y por tanto el motivo debería ser estimado."

La vía de impugnación utilizada requiere, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, partir del respecto al relato de hechos probados, lo que supone la inamovilidad del relato fáctico. Partiendo pues de la plena acreditación de la mecánica de los hechos recogidos en la sentencia impugnada, el análisis de las actuaciones permite concluir en la corrección de la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, considerando que, efectivamente, podemos entender que el riesgo de producción del resultado lesivo fuera elevado y se configura como probable, de tal forma que se conocía el nivel de riesgo en el momento de ejecutar su acción, y no obstante la ejecutó asumiendo y aceptando el resultado.

En primer lugar, alega el recurrente que la prueba practicada en el acto de la vista no permite concluir la tesis condenatoria a la que llega la Sala de Instancia.

Con carácter previo y general a los recursos de apelación planteados, y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: "Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899 ): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1978/2017) dice: "Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)."

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

La conclusión y convicción que alcanza el tribunal a quo, es el resultado del examen de toda la prueba practicada, ex art. 741 L.E.Crim., que de forma razonada y razonable plasma en su resolución.

Desde el alcance valorativo, que nuestra posición como tribunal de apelación nos permite el presente recurso, no puede tacharse la valoración y conclusión a que llega el tribunal a quo de absurda, arbitraria, contraria a las exigencias de la lógica o que no hay tenido en cuenta todo el bagaje de la prueba practicada, y en definitiva como errónea, tal como la tacha el motivo que examinamos.

Y así, la víctima de este delito, a lo largo de todo el procedimiento, ha mantenido la misma versión, sin contradicciones. En su declaración admite la relación que mantenía con la pareja de la acusada, y que ambos fueron sorprendidos en el interior del vehículo de este, por la acusada.

En todo momento afirma que fue golpeada con un objeto contundente, y si bien no puede precisar en qué consistió tal objeto, con el que recibió la agresión en la cabeza y cara, la Sala de Instancia concluye que se debió a que se encontraban en un descampado, de noche, sin luz natural ni artificial y "al recibir los golpes comenzó a sangrar, recibiendo uno de los golpes en el ojo izquierdo, por lo que es razonable que no pudiera ver con claridad el objeto con el que fue golpeada, aunque sí que afirmó que se trataba de un objeto contundente, teniendo en cuenta los impactos recibidos."

Por otra parte, y como también impugna la valoración de la Sala de la declaración de la pareja de la acusada, la Sala de instancia, de forma correcta, concluye que sus afirmaciones resultan inveraces, "teniendo en cuenta que es el marido de la acusada y el día de los hechos, se encontraba en compañía de la víctima en el interior de su vehículo en un descampado, siendo claramente parcial en su testimonio tratando de beneficiar o al menor minimizar la agresividad que ejerció su mujer contra la mujer en cuya compañía se encontraba."

Además, el Tribunal de Instancia ha contado con la declaración de los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos pocos momentos después de ocurridos, y que afirman que al llegar vieron una chica sangrando por la boca, de manera abundante, que les dijo que la habían golpeado con un objeto contundente, cuando se encontraba con un chico en el interior de su vehículo y que llegó una mujer, quien sin motivo aparente la golpea, y que presentaba hematomas en la boca y cara. Por último, el médico forense que informa en el acto del juicio concluye sin género de dudas que la agresión se produjo con un objeto contundente, como una piedra, pelota u objeto de tamaño inferior a la cavidad orbitaria, y que la lesión se produjo por una contusión importante.

En relación a la calificación como un delito imprudente del art. 152.1.1ª C. Penal, dado que en dicho relato no se contiene referencia alguna a los elementos que configuran la imprudencia, entendida como conducta humana (de hacer o no hacer), que por falta de la debida diligencia o por la inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso de un bien jurídicamente protegido, en este caso la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, estableciéndose una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el resultado dañoso.

Como nos dice la STS de 19 julio de 2023, "Como indicamos en nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/300), entre muchas otras)."

En este sentido, la acción que se recoge en el relato de hechos probados es claramente una acción dolosa, y así se describe que la acusada "...abrió la puerta del copiloto dirigiéndose directamente hacia Rosario, y con la intención de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle golpes con un objeto contundente en la cara, ojo, boca, y cabeza, sacándola del vehículo, llegando a tirarla al suelo, al tiempo que la decía "te voy a matar" cesando su acción cuando Edemiro la apartó de la víctima y la metió en el vehículo, marchándose del lugar."

La sentencia de instancia analiza, a partir de la teoría de la imputación objetiva, la imputación, siquiera a título de dolo eventual, de las lesiones a la acusada, como consecuencia directa de los golpes propinados con un objeto contundente, estableciendo en el relato de hechos probados, la relación de causalidad necesaria entre las lesiones causadas y las secuelas resultantes. La agresión fue intencional y se ejecutó de un modo plenamente adecuado para generar en cualquier persona las lesiones que se derivaron, y es así la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 149.1 del Código Penal.

Y en cuanto a la reducción del hecho enjuiciado a un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 C. Penal, tampoco es posible, a la vista del ya tan mencionado relato de hechos probados.

La pretensión de la parte apelante supone desconocer el resultado que se declara probado, de la acción de la acusada, que alcanza no solo a las lesiones físicas, heridas en el reborde orbitario superior izquierdo, en el párpado superior izquierdo, dolor en la articulación témpora-mandibular, heridas en los labios superiores e inferiores, contusión en la rodilla izquierda y equimosis en la región retro auricular/mastoidea izquierda, que se producen externamente, sino también las internas: "edema y eritema palpebral en el ojo izquierdo, restos hemáticos endoteliales, conmoción retiniana del ojo izquierdo, uveítis postraumática del ojo izquierdo, rotura coroidea con afectación macular del ojo izquierdo", de las que van a derivar las secuelas padecidas por la víctima.

La inutilidad de un órgano o miembro principal no solo deriva de una disfunción total de su capacidad fisiológica, sino que basta un déficit o menoscabo sustancial del mismo, esto es, cuando la inutilidad parcial es de tal relevancia que impide o dificulta notoriamente su ejercicio o el cumplimiento de la función propia del órgano ( STS 402/2002, de 8 de marzo, o 898/2002, de 22 de mayo, no, en cambio, cuando comporte una limitación de menor entidad que permita que el miembro siga pudiendo reputarse útil ( STS 912/2021, de 24 de noviembre).

La jurisprudencia ha considerado plenamente encuadrable en el tipo penal del artículo 149.1 CP los resultados lesivos que suponen la pérdida de agudeza visual. Así la STS 753/2017 de 23 de noviembre de 2017, según la cual: "en las conductas agravadas de los artículos 149 y 150 CP , el elemento 'órgano o miembro principal' así como el de 'pérdida o inutilidad' constituyen conceptos valorativos de índole normativa, es decir, que exige una valoración jurídica, que, en ausencia de una definición legal, son definidos mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales en aras de la seguridad jurídica que la interpretación de estos tipos requieren. [...] el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ). Igualmente, la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial". Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas".

Por último, la citada STS de 8 de marzo de 2002 establecía que "para considerar que se ha producido la inutilidad del órgano es necesario que la pérdida de la visión del ojo alcance, al menos, a más de la mitad de su capacidad."

Analiza la Sentencia las secuelas y por su naturaleza, conforme a la jurisprudencia citada, por su carácter de inutilidad sustancial de un órgano principal, como es el ojo izquierdo - el perito en el acto de la vista concluye sin lugar a dudas que las lesiones postraumáticas sufridas por la perjudicada justifican la pérdida de visión central prácticamente completa en el ojo izquierdo, de forma irreversible, nos ha de llevar a la correcta calificación de las lesiones causadas como integrantes del tipo agravado del art. 149.1 C. Penal.

Procede, por lo expuesto desestimar el presente motivo de impugnación analizado.

B.- Como segundo motivo de apelación se alega INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 846 BIS C), POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.7 DEL CÓDIGO PENAL , ATENUANTE ANALÓGICA DE ARREBATO U OBCECACIÓN.

Señala el motivo que se reconoce en la sentencia que se produjo una situación que pudiera afectar a la procesada, en el sentido que debería haberse apreciado la atenuante reclamada, pero al no considerar el encuentro fortuito entiende que no es compatible con el arrebato, y afirma que "la forma de actuar de Dña. Raquel, de raza gitana, fue debida al encuentro casual de su marido con otra mujer, que incluso se enfrentó con mi representada, situación ésta que es lógico y evidente que le produjo un arrebato que no pudo controlar como podría ocurrirle a cualquier persona dada la situación, la hora y el lugar."

La atenuante propuesta por la defensa de la acusada no ha sido prevista por el legislador para privilegiar reacciones coléricas ( SSTS de 8 de marzo de 2016 y de 13 de diciembre de 2019), ya que debe tener su origen en una situación de tensión, ofuscación o cierto descontrol anímico que ha de poseer una entidad suficiente como para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato -"especie de conmoción psíquica de furor"- u obcecación -"un estado de ceguedad u ofuscación".

Una pacífica Jurisprudencia (por todas, SSTS 838/2014, de 12 de diciembre y 539/2014, de 2 de julio, recordadas por el Auto 5/2019, de 5 de diciembre de 2018) sostiene que para que pueda aplicarse la llamada atenuante de "estado pasional" es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, a saber:

a) la existencia de una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27 de febrero de 1992); ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS de 20 de diciembre de 1996); el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS de 14 de marzo de 1994).

b) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante.

En el caso que ahora nos ocupa, ni se ha probado que concurra un estímulo poderoso admisible socialmente, ya que, según la sentencia 61/2010, de 18 de enero, los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, ya que de lo contrario, "estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal", ni tampoco, tal como se razona en la sentencia impugnada, resulta probada una alteración en el estado de ánimo de la acusada que permita apreciar una disminución de su imputabilidad, que pueda dar pie para que opere la atenuante.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado.

C.- Como tercer motivo se impugna el capítulo de la RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LAS LESIONES Y SECUELAS.

La impugnación se basa en que en la sentencia se ha fijado una cantidad de 1750 euros por los conceptos indemnizables de perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida, pero se ha excedido en su cuantificación y procede rebajarla en 296,10 euros.

En segundo lugar, considera que, en la parte relativa a la indemnización por el daño moral derivado de la afectación y pérdida de calidad de vida, la sentencia de instancia no ha realizado su cuantificación de una manera ajustada a derecho, ya que, si el informe forense establece que hay un daño moral de carácter leve, y a efectos de cuantificación ha de acudirse a la tabla 2.B del baremo, en ella se establece un margen en la cantidad que va de 1580,32 euros a 15.803,21 euros, y concluye que, teniendo en cuenta que no existe en la causa ningún dato que permita acreditar tal daño moral ni siquiera una consulta a un psicólogo o médico que pudiera acreditar un mínimo tratamiento en tal sentido, "consideramos que se ha optado por el importe máximo de indemnización, es decir, 15803,21euros cuando lo cierto es que consideramos que debería ser la cantidad mínima de 1580,32 euros."

La sentencia de instancia no deja de tener en cuenta el Baremo de Circulación de Vehículos a motor, si bien lo aplica con el carácter orientativo que tiene, cuando las lesiones y secuelas se producen en el ámbito de la comisión de un delito; establece los criterios de cuantificación y fija la indemnización correspondiente, diferenciando la que deriva de los días de incapacidad sufridos y la relativa a las secuelas, y ambas cantidades son plenamente correctas conforme al referido Baremo, cuantificando cada día impeditivo a razón de 100 euros, y 50 euros por cada día no impeditivo, a la luz de la reunión de Unificación de criterios celebrada el 28 de mayo de 2004 de los magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo apartado trece reza así:

"Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso: Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."

Así también lo ha establecido el Tribunal Supremo (a título de ejemplo STS 741/2018, de 7 de febrero de 2019, al disponer que el baremo de tráfico tiene un carácter meramente orientativo para la valoración de lesiones dolosas. Su aplicación es recomendable por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica, pero resulta conveniente un incremento porcentual de las cantidades fijadas en aquel. Así existe una práctica forense consolidada en vía judicial de elevar a 100 euros diarios cuando nos encontremos ante jornadas impeditivas, cantidad que englobaría no sólo la indemnización por la incapacidad temporal sino también el inherente daño moral. Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la sentencia ha cuantificado cada día impeditivo en 100 euros, cantidad que no se considera arbitraria, errónea ni ilegal, como para ser modificada en esta alzada.

Por otra parte, en lo que se refiere a la impugnación de la indemnización concedida a la lesionada por daño moral por pérdida de calidad de vida por secuelas, tal impugnación ha de ser igualmente objeto de rechazo, toda vez que de la prueba practicada se desprende, con absoluta nitidez, la existencia de un daño moral, que si bien se califica de leve, en la cuantía fijada está plenamente dentro de las cuantías establecidas en el tan citado baremo aplicable al año 2021, y resulta por ello claramente objetivado, no solo por lo declarado en el acto del juicio, sino porque en el informe médico forense se recoge como secuela, la pérdida de agudeza visual central del ojo izquierdo (inferior a 0.2) que se considera como pérdida de miembro principal, de carácter irreversible, y que justifica el montante indemnizatorio, por daño moral, reconocido en la sentencia apelada.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso planteado por la defensa de la acusada, en su integridad.

QUINTO. - Con respecto al recuso de la acusación particular, mantiene la representación procesal de la víctima, en una única impugnación de la sentencia, que fundamenta en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, por aplicación incorrecta del baremo, en casos de delitos dolosos.

Se afirma que, para el supuesto de delitos dolosos, como es el que se ha cometido por la condenada, las cuantías recogidas en la tabla 2.A.2 para accidentes de circulación no rigen, ya que "la brutalidad de la conducta perpetuada por la Sra. Raquel, que golpea a mi mandante con un objeto contundente hasta que su marido la retira de la Sra. Rosario y se la lleva del lugar, a sabiendas que, de no retirarla, esta iba a seguir golpeando sin fin a mi representada; y en la que se prueba la existencia de dolo reconocida judicialmente en la sentencia, no hace sino necesario incrementar los valores del baremo utilizado."

Pues bien, como ya hemos analizado, la fijación de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito ha de fijarse es flexible; se considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, ya que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una potestad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, si bien, caso de que la sentencia aplique el baremo deberá ajustarse a sus criterios o no apartarse de ellos de forma significativa, salvo expresa justificación.

Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de diciembre:

1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.

2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas.

3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC, porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso.

Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión.

4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan.

5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije - o lo haga defectuosamente - las bases correspondientes. Y

6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo del Tribunal de Instancia, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración resulta razonable de acuerdo con el ejercicio de la discrecionalidad judicial, habiendo realizado una pormenorizada motivación, ya que en este caso se ha aplicado, analógicamente el baremo establecido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, y el cálculo efectuado, en concepto de indemnización por las secuelas, se atiene exactamente a la citada norma, sin que podamos olvidar que, en aplicación de los criterios orientativos ya señalados, se concede, a la ahora recurrente, el importe máximo que, por daños morales de carácter leve, le cabría reconocer, conforme al citado baremo, sin que se haya motivado en absoluto porque razón habría de abonarle, en concepto de indemnización por secuelas, la reclamada por importe de 100.000 euros, máxime cuando el resto de las cantidades solicitadas son plenamente conformes, en incluso superiores, a las reclamadas en su escrito de acusación, y con carácter subsidiario se reclamaba, por secuelas, la cantidad ahora reconocida.

Por último tenemos que mencionar que, a diferencia de lo que alega la asistencia letrada, nunca la brutalidad de la acción es un criterio que nos pueda servir para fijar la individualización de la cuantía en concepto de responsabilidad civil, como si lo podría ser para determinar la gravedad del hecho a los efectos de determinar la pena a imponer.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

SEXTO. - No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON RAMÓN BLANCO BLANCO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Rosario, y por Dña. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Raquel, frente a la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento sumario ordinario 701/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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