Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 456/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 449/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 456/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14667
Núm. Roj: STSJ M 14667:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0228703
PROCURADOR D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÏA DE ENTERRIA
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"En el mes de mayo de 2020, D. Jenaro, nacido el NUM000-92 en Barcelona, hijo de Jose Pablo y Angelica, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales computables, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito , insertó en la página web www.tnilanuncios,com un mensaje publicitando el alquiler de un inmueble destinado a vivienda en la localidad de Fuenlabrada, constando como número de contacto el NUM002.
Dª. Belinda queriendo arrendar un piso como residencia para su hijo , se puso en comunicación con el acusado mencionado a través de dicho número , llegando a un acuerdo conforme al cual le alquilaría la vivienda debiendo entregar inicialmente la suma de 1.200 euros mediante transferencia bancaria.
El 17 de mayo de 2020, Dª. Belinda realizó la transferencia por dicha cantidad a la cuenta indicada por el acusado, la número NUM003 de la entidad BBVA , cuyos titulares eran D. Marco Antonio, nacido el NUM004-73 en Polonia , hijo de Alfonso y Elisabeth, con NIE NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Eufrasia.
Aduciendo un error en la cuenta, el acusado contactó con Genoveva para que realizara una nueva transferencia por el mismo importe a otra cuenta, la número NUM006 de la entidad Caixa Bank cuyo titular único era D. Iván, nacido el NUM007-93 en Rumania, hijo de Demetrio y Maite, con NIE NUM008, mayor de edad y sin antecedentes penales, alegando que le devolvería el importe del primer traspaso de dinero.
El 18 de mayo de 2020, Dª. Genoveva realizó la nueva transferencia a la nueva cuenta facilitada.
En la fecha acordada para la entrega de las llaves de la vivienda, el 1 de junio de 2020, no acudió el supuesto arrendador a tal efecto ni Genoveva recibió la devolución de la primera transferencia.
Concertada una nueva cita para el 11 de junio de 2020, tampoco se presentó el anunciante de la vivienda, tras lo cual se cortaron las comunicaciones con éste.
Tanto D. Iván como D. Marco Antonio retiraron el dinero recibido de las transferencias de sus cuentas, en el caso de este último el 29 de mayo de 2020, con la excepción de la cantidad de 200 euros.
No consta probado que D. Iván participara ni conociera la inserción del anuncio en la página web ni que tuviera intervención en las conversaciones con Dª. Belinda aunque, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió en recibir la transferencia de dinero de origen desconocido en su cuenta bancaria.
Tampoco consta acreditado que D. Marco Antonio tuviera conocimiento de los hechos descrito ni del origen ilícito del dinero que recibió en su cuenta bancaria, creyendo de buena fe, que correspondía al pago del precio del vehículo marca Opel Corsa con matrícula .... TZV que fue objeto de una compraventa celebrada el 13 de mayo de 2020 entre D. Marco Antonio, actuando en calidad de vendedor, y D. Jenaro, en calidad de comprador.
D, Jenaro ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en:
-Sentencia de fecha 15 de enero de 2019, firme el 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en la causa registrada con el número 168/18, por hechos cometidos el 10 de octubre de 2017, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión por un delito de estafa, pena pendiente de cumplimiento.
- Sentencia de 28 de mayo de 2019, firme en la misma fecha, dictada por la Sección 6° de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa registrada con el número 18/18, por hechos cometidos el 20 de junio de 2018, imponiéndole la pena de 21 meses de prisión por un delito de estafa, pena suspendida por dos años el 4 de junio de 2019.
- Sentencia de 11 de junio de 2019, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, en la causa registrada con el número 349/18, por hechos cometidos el 26 de enero de 2017, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión por un delito de estafa, pena pendiente de cumplimiento.
-Y sentencia de fecha 21 de junio de 2019, firme el 18 de julio de 2019 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en la causa registrada con el número 54/19, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2017, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión por un delito de estafa, pena pendiente de cumplimiento".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jenaro y a D. Iván como autores responsables criminalmente de un delito de estafa prevenido en el artículo 248,1 en relación con el artículo 249 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1, 5° del CP respecto a D. Jenaro y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a D, Iván, imponiéndoles las penas a D. Jenaro de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP , y a D. Iván la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP ; condenando igualmente a D. Jenaro y a D. Iván a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª. Belinda con la cantidad de 1,200 euros que se corresponden con el importe de una de las transferencias, y D. Jenaro a indemnizar a Dª. Belinda con otros 1.200 euros por la otra transferencia, en ambos casos con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición a cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.
ABSOLVIENDO a D. Marco Antonio del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
El apelante Sr. Iván parte de que el factum reconoce no acreditado que participara o tuviera noticia de la inserción del anuncio falaz en la página web o tuviera intervención en las conversaciones con la víctima, aunque le atribuye ánimo de ilícito enriquecimiento y que accedió a recibir la transferencia de dinero de origen desconocido en su cuenta bancaria, y ese relato histórico le vale para negar la existencia de engaño y ánimo de lucro y consiguiente exclusión del delito de estafa. Añade que tampoco se ha acreditado que la cuenta bancaria de referencia fuese abierta para la comisión del ilícito, y se desconoce quién extrajo el dinero. Censura después que la Sala de instancia no haya concedido crédito a sus excusas, que además no justifica se le considere culpable, y por el contrario la Sala se apartó de las reglas de la lógica quebrando así la fundamentación de la sentencia exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva. Termina el disconforme invocando el derecho a la presunción de inocencia con cita de varias resoluciones judiciales en apoyo.
El Sr. Jenaro articula su recurso mediante dos alegaciones conectadas, objetando primeramente error en la apreciación de la prueba, en cuya sede además de denunciar que no se tuvo en cuenta sus manifestaciones autoexulpatorias aborda los elementos probatorios de cargo a que atendió la Sala - declaración de la perjudicada, empleo de la línea telefónica vehículo del engaño y archivos de audio aportados, donde el tribunal reconoció la voz del acusado - y el disconforme tilda de "meras suposiciones", esos componentes heurísticos, ofreciendo una alternativa apreciación de signo exculpatorio en que niega haber publicado el anuncio engañoso y se desvincula del teléfono móvil empleado y las cuentas bancarias a las que la víctima transfirió dinero. Aunque con rúbrica "Infracción del ordenamiento jurídico", que ciñe al artículo 24.1 de la Constitución española, garante del derecho a la presunción de inocencia, a renglón seguido el apelante retoma la valoración de la prueba, negando actividad acreditativa de cargo que permita estimar enervada la presunción de inocencia en punto a la autoría, y termina invocando el postulado pro reo.
Sobre el deber el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estima que ese control autoriza valorar la existencia de prueba de cargo adecuada - incluida su licitud -, y también su suficiencia; la prueba lícita es además prueba adecuada cuando se obtuvo respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales - oralidad, contradicción e inmediación - y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además el control de la racionalidad de las inferencias no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, y sólo podrá ser impugnado con éxito si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia - vid. SSTS de 9 de febrero y 13 de julio de 2001-; a la vez el control por parte del tribunal ad quem sobre la coherencia del juicio probatorio del a quo no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detalle todas las pruebas que se han presentado, pero sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, como enseña la STS de 23 de abril de 2021, trayendo a colación la prudencia que debe informar el control de la calidad concluyente de la inferencia puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que han llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, - vid. SSTC 300/2005 y 123/2006 -.
En definitiva, como tribunal de segunda instancia nos corresponde una triple comprobación: si existió prueba de cargo, estimando por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, con sometimiento a los postulados de contradicción, inmediación e igualdad; por otra parte si esa prueba inculpatoria es suficiente, o sea, de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia; y por último, hemos de verificar el juicio sobre motivación y su razonabilidad, es decir si el tribunal a quo cumplió el deber de fundamentar o explicar la fuente de su convencimiento, y si la decisión alcanzada es lógica, coherente y acorde a los principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, pues no se trata de compararlas, sino, más limitadamente, de revisar si la decisión judicial soporta y mantiene la condena.
Ya anticipamos que no existió error facti lesivo de la presunción de inocencia o que con este derecho fundamental se relacione, sino una apreciación probatoria que no se aparta de las reglas de la lógica y la experiencia, apta para forjar el convencimiento judicial más allá de toda duda razonable, lo cual descarta la aplicación del postulado pro reo, principio que se incardina en la valoración de la prueba e implica que si tras su práctica el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado habrá de dictar sentencia absolutoria.
Para aclarar su relación con el derecho a la presunción de inocencia la doctrina legal explica que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo para valorar si, con toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos casos el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad - STS de 20 de marzo de 1991 - y la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 describe las fases en que operan una y otra figura: una primera fase de carácter objetivo, para constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez se diferencia dos operaciones distintas: precisar si en la realización de las diligencias probatorias se adoptó y observó las garantías procesales básicas, y si, además, suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, y una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar strictu sensu la denominación usual de " valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio indubio por reo, aquélla se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, y éste en el campo de la estricta valoración, apreciación de la eficacia demostrativa en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, la Jurisprudencia ha precisado que el único supuesto en que puede entenderse infringido el principio " in dubio pro reo" ocurriría cuando el Tribunal, a pesar de las dudas sobre la prueba de la autoría, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-.
Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucional al postulado pro reo y protección en vía de amparo, por pertenecer al convencimiento íntimo y subjetivo del órgano judicial dicha regla, mientras que la presunción de inocencia, configurada por el artículo 24.2 de la Constitución española como garantía procesal y derecho fundamental es protegible en vía de amparo - vid. SSTC 63/1993, 103/1995 y 137/2005-.
Si trasladamos esas pautas jurisprudenciales al caso de méritos, toda vez que el Tribunal a quo no expresó duda en punto a la realidad de los hechos y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del Tribunal Sentenciador, resulta vana la invocación de la regla in dubio pro reo.
En lo que hace a la implicación de Iván, está probado hasta la saciedad que recibió una transferencia realizada por la Sra. Genoveva, sin que en este caso hubiera causa justificada, y dispuso del importe - 1.200 euros - siendo el único titular de la cuenta bancaria en cuestión. El tribunal de instancia niega crédito a su alegato exculpatorio por pretendida enfermedad e ingreso hospitalario, prolongada falta de acceso a su cuenta etc. por ayuna de verosimilitud y sustento objetivo alguno. No observamos error valorativo sino el resultado de una apreciación sometida a las reglas de la sana crítica.
Embebida en la queja por error facti suscita el recurrente Sr. Iván una faceta más: la idoneidad del relato histórico, tal y como lo expresa la sentencia descartando participara o conociera la inserción del anuncio falaz en la página web o tuviera intervención en las conversaciones con la Sra. Belinda, para determinar la existencia de engaño y ánimo de lucro, requisitos del injusto.
Olvida el disconforme que el factum le atribuye también que "...actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió en recibir la transferencia de dinero de origen desconocido en su cuenta bancaria", y el tribunal le imputa participación a título de cooperador necesario en el delito de estafa, con independencia de que no interviniera en el episodio inicial de anuncio del alquiler o en las conversaciones con la víctima, pues nos hallamos ante una cooperación adhesiva, estimada por la doctrina legal como participación a título de cooperación necesaria aun tratándose de un depositario momentáneo de los fondos - vid. SSTS de 25 de octubre de 2012, 2 diciembre de 2014 y 20 de noviembre de 2015 -.
En definitiva, como advierte la Sala de instancia, el Sr. Iván con su participación reforzó la maquinación fraudulenta y contribuyó al buen fin del negocio delictivo, facilitando su cuenta bancaria y disponiendo de la suma ingresada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Iván y Jenaro contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 473/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
