Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2023 de 14 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1820
Núm. Roj: STSJ M 1820:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0003577
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
PROCURADORA D. JULIAN SANZ ARAGON
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑÓ
En Madrid, a 14 de febrero de dos mil veintitrés
Antecedentes
"PRIMERO. - Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Moises, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ostentó la condición de administrador mancomunado de la empresa Falka Norte, S.L., desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de julio de 2018 en que fue cesado por decisión adoptada en Junta Extraordinaria de socios.
SEGUNDO. - El acusado en Falka Norte, S.L. desempeñaba funciones de gerente administrativo y financiero de la empresa, mientras que el otro administrador mancomunado centraba su trabajo en la producción fabril de la misma empresa.
TERCERO.- El acusado, desde fecha no determinada, figuraba como titular de una tarjeta de crédito número NUM001, aperturada en el año 2007, que estaba vinculada a la cuenta del Banco de Santander de la sociedad Falka Norte, S.L., número NUM002, en la que se cargaban todos los movimientos realizados con dicha tarjeta, y con la intención de conseguir un beneficio patrimonial indebido, prevaliéndose de su condición de administrador mancomunado y de las funciones gerenciales antes aludidas, realizó, a su favor, entre el día 19 de diciembre de 2016 y el día 15 de noviembre de 2017, un total de 38 retiradas de efectivo por importe de 28.400 euros que generaron 1.062,31 euros de comisiones en favor del banco también detraídos de la misma cuenta bancaria, dinero cuyo destino fue ajeno a la actividad propia de la empresa y que incorporó de manera ilícita a su patrimonio.
No ha resultado probado que los gastos realizados durante el período indicado con dicha tarjeta de crédito titularidad del acusado, por diversos conceptos y por un total de 1.950,78 euros, que fueron cargados en la cuenta del Banco de Santander de Falka Norte, S.L., respondieran a desembolsos exclusivamente personales del acusado.
CUARTO. - En el año 2017 en la contabilidad de Falka Norte, S.L., no se registraron de manera clara los gastos e ingresos y demás operaciones económicas realizadas en la empresa, existiendo anotaciones contables que carecían de respaldo documental y documentos que no tenían su correspondiente asiento contable; esta ausencia de control pudo implicar que existiera información contable no reflejada en las cuentas de la sociedad.
En base a lo anterior, no ha resultado probado que entre el 1 de enero de 2017 y el 22 de diciembre de 2017, el acusado, de un total de salidas de efectivo en cuantía de 120.305 de distintas cuentas bancarias abiertas a nombre de Falka Norte, S.L, en Bankia, Caixabank, Banco Popular, Banco de Santander y Banco Sabadell, distrajera dicho importe en su exclusivo beneficio.
Exclusivamente ha quedado probado que el día 26 de diciembre de 2017 el acusado retiró en efectivo la cantidad de 6.000 euros del Banco de Santander, cifra que indebidamente incorporó a su patrimonio con el fin de obtener un beneficio económico injusto".
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Moises, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Falka Norte, S.L. en la cantidad de 35.462,31 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al acusado condenado la mitad de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.
Se ABSUELVE al acusado del delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio, de la mitad de las costas del juicio".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba y vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Expone el recurrente que la sentencia impugnada analizando la prueba practicada alcanza una conclusión contraria a la realidad, por cuanto que reconociendo que todos los socios de la empresa tenían tarjeta asociada a la empresa (lo que refiere negaban estos en sus iniciales declaraciones, e incluso ponía en duda el informe pericial que constituye la prueba esencial de la querella.) Así como que con la tarjeta referida se habilitaba la posibilidad de cobro de cantidades y gastos que había que justificar, y que si alguna vez se abonaban o detraían cantidades en efectivo, se descontaban de las liquidaciones mensuales, como se desprende de la declaración de todos los socios y de la propia contable Ana María, en el plenario, no acepta como creíble la explicación del acusado de que con la detracción en efectivo de la tarjeta se pagaban las comisiones por él generadas, indicando que queda totalmente desacreditada por los testimonios en el juicio oral de los socios, de Ana María y por la amplia documentación disponible en la causa, otorgando una mayor veracidad a lo declarado por los socios, que a la declaración del acusado, a pesar de existir determinadas actitudes en aquellos que deberían de poner en entredicho sus manifestaciones, ante la demostrada inquina refiere y retorcimiento de la verdad en la querella e informe sesgado, para intentar presionar al querellado, no pudiéndose obviar que no habían alcanzado un acuerdo en la venta de sus acciones, y que ordenaron una auditoria parcial, sin facilitar ni un solo documento de caja, que hubiera evitado una querella por una supuesta apropiación indebida de cantidades (106.129 €), de las que sabían que en su gran mayoría tenían justificación. Incide en la mala fe que ha imperado en la querella, ocultando que el citado dinero tenía una acreditación en recibos, que incluso correspondían a pagos de ellos mismos de sobresueldos, y que fueron reconocidos en el plenario.
Indica que la Sala no da crédito, y no tiene en cuenta la declaración que presta el acusado, aun cuando existen pruebas documentales, que entiende refuerzan y acreditan la veracidad de sus manifestaciones, apuntando a los cuadernos de cálculo y pago de comisiones aportados por dicha parte, que considera acreditan tanto las comisiones generadas por las ventas en su día realizadas por el anterior comercial (Sr. Jesús), como posteriormente y tras su despido por el Sr. Moises, que fueron percibidas las correspondientes a este último, mediante retiradas de efectivo con la tarjeta de crédito.
Así mismo refiere que pese a consta en las actuaciones informe del Sr Lucio, en el que se reconoce como justificado un cobro de 6.000 €, correspondiente a la comisión de la venta de una máquina, cuyo recibo reconoce la Sra. Ana María haber realizado y que el perito declara salida justificada de caja. (folio 47 a 49) dando por justificado la parte querellante, el pago de dicha comisión, no reclamando tal cantidad, la Sala llega al convencimiento, con una resolución extrapetita, que esa cantidad ha sido apropiada indebidamente, al entender no justificada el pago de comisiones. Conclusión que señala es cuanto menos llamativa considerando que la querellante da por justificada el pago de comisiones, y de ahí que su petición de responsabilidad civil, ascienda a 106.705 €, en el que se encuentra detraída la cantidad de 6.000 € por comisión de venta.
En definitiva incide en que el Tribunal a quo otorga mayor veracidad a la declaración del resto de socios, respecto de que no existía acuerdo para el pago de las comisiones que a la del acusado, obviando, que tampoco ha quedado acreditado que existiera acuerdo en acta de la sociedad o en otro documento para el cobro de sobresueldos, como así reconocieron todos los socios, y a pesar de ello se cobraban, dando por bueno la Sala el pago de dichos complementos de nóminas por todos ellos. Lo que apunta refleja que la existencia o inexistencia de un acuerdo por escrito no debe dejar sin validez el acuerdo verbal, que refiere cuenta con prueba documental que lo acredita, que incluso se acepta por quien fuera el perito de la parte y que, precisamente basándose en tal pericial, la parte querellante obvia reclamar la citada cantidad que por comisiones considera justificado al redactar la querella.
Concluye en que existe una errónea y arbitraria valoración de la prueba, sobre la inexistencia de derecho al cobro de comisiones, y percibo a través de retiradas en efectivo por tarjeta, o con cobros por recibo, solicitando con carácter principal la revocación total de la sentencia, con absolución del Sr. Moises, del delito de apropiación indebida al que ha sido condenado, de la responsabilidad civil aparejada, y de las penas accesorias y costas impuestas. Y con carácter subsidiario, estimar parcialmente el motivo toda vez señala que al sumar a las detracciones realizadas con la tarjeta, para el pago de comisiones, y que según la sentencia, ascienden a 28.400 €, la cantidad de 6.000 €, y condenar 35.462, 31 €, se está incluyendo en la condena esa cantidad de 6.000 €, que la propia acusación particular, al formular la querella, y al calificar el delito, ha dado por justificada con el concepto " pago comisiones venta maquina spb"
B) Infracción del artículo 21 del CP por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, esgrimiendo que la causa que en su instrucción no tuvo una excesiva complejidad, incurrió en paralizaciones y dilaciones en dicha fase, que se prolongó más allá de lo que la ley prevé en la instrucción, en la que nunca se solicitó por el Ministerio Fiscal, la prórroga del plazo de instrucción por su especial complejidad.
Señala que los tiempos que indica la propia sentencia, reflejan que la instrucción del procedimiento, en la que únicamente se tomó declaración a 7 personas, y se aportó documental, se extendió desde el 25 octubre de 2018 al 21 julio de 2020, esto es 1 año y 8 meses, de los que descontando el periodo afectado por el estado de alarma supondría 1 año y 4 meses aproximadamente, sin que entienda se pueda obviar que la instrucción debió de terminar por imperativo del artículo 324 Lecr, el 3/6/2019, plazo que debería haber sido de obligado cumplimiento. Dilatándose tras el auto de apertura del juicio oral las calificaciones y conclusiones del Ministerio Fiscal, de la acusación y el escrito de defensa desde el 5 de enero de 2021 al 28 de julio de 2021, esto es 6 meses. Tardándose por último una vez recibidas por la Audiencia Provincial en señalar vista desde 13 septiembre de 2021 al 28 de junio de 2022, esto es 8 meses.
Concluye en que hubo un retraso injustificado importante del procedimiento, que dada la falta de complejidad en la instrucción, entiende llevaría a la aplicación de la atenuante muy cualificada o simple de dilaciones indebidas Por lo que de no estimarse el motivo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 C.P considera procedería la reducción de la pena impuesta, rebajándola en caso de estimarse la dilación como extraordinaria en uno o dos grados, imponiendo la pena en su mitad inferior en el supuesto de entenderse únicamente como simple.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Finalmente en lo atinente a la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, la STS 23/7/2020, 422/2020, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009, STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre, recuerda los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, subrayando que:
a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SST14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre).
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
En definitiva, con la STS 1043/2010, hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica ...solamente una motivación "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica", puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva".
También que el acusado se apoderó de 6.000 euros de la empresa procedentes de su retirada en efectivo del Banco de Santander, incorporándolos indebidamente a su patrimonio, sin realizar contraprestación alguna conocida y consentida por el resto de las partícipes de la mercantil.
De esta forma recoge la declaración del acusado, quien señala negó haberse apropiado ilícitamente de dinero alguno, refiriendo tras reconocer que fue administrador mancomunado de la empresa Falka Norte, S.L, dedicándose él a la actividad administrativa y financiera, mientras que el otro administrador mancomunado Teodulfo estaba en el taller, que la tarjeta de crédito la tenían todos los socios desde la constitución de la empresa y que él la utilizo para la empresa y no a título personal, estando las disposiciones referidas que efectuó destinadas a pagar las comisiones por venta de maquinaria realizadas por él, siendo que todos los socios cobraban comisiones si vendían alguna máquina, en virtud de un acuerdo alcanzado de que el que vendiera una maquina se le daba por ello entre un cinco o un seis por ciento, afirmando que tuvieron un comercial que era autónomo y que estuvo muchos años con ellos vendiendo maquinas.
También que el referido acusado siguió relatando en el juicio, sobre esta cuestión, que "por estas comisiones no se hacía factura que él lo tenía reflejado en un cuaderno, y se imagina que se lo diría a Teodulfo; en cuanto al importe de 1.950,78 euros gastados con la tarjeta de crédito por conceptos variados, entre ellos, restaurantes y Amazon, afirmó que los gastos de Amazon eran cuando la empresa necesitaba comprar algo por internet que había que poner una tarjeta para que cobraran por la entrega de material y se ponía la tarjeta suya que era de la empresa, que la compra la hacía Ana María que le pedía la tarjeta y ponía la clave que son los tres números que constan en el reverso de la tarjeta, mientras que para sacar dinero con la tarjeta el pin lo tenía sólo el declarante, imaginándose que todos los movimientos de la tarjeta de crédito de la cuenta del Banco de Santander llegarían a la empresa, que a casa del declarante no llegaban..... que si con la tarjeta de crédito de la empresa hacía algún gasto personal se le decía a Ana María para que se lo descontara ese mes porque era para una cosa suya y se imagina que se descontaba del efectivo que se cobraba a final del mes....
A su vez la sentencia impugnada precisa como apunta el recurrente, en cuanto a la imputación relativa a los cargos efectuados en la cuenta bancaria de la empresa mediante la utilización de la tarjeta de crédito a nombre del acusado, que aun cuando conforme a la prueba documental aportada por el perito Sr. Lucio, tal y como refleja en su informe pericial ratificado en el plenario basándose en la información de la Cirbe (Central de Información de Riesgos, del Banco de España) figura que la empresa es titular de dos tarjetas de crédito a nombre de Teodulfo y Andrés, (folios 42 y siguientes y 52 y siguientes), ha quedado probado que todos los socios de la empresa tenían tarjeta de crédito asociada a la empresa, como así lo han reconocido en el juicio ( Borja, Andrés, Celestino, Teodulfo), el asesor externo de la empresa Eladio y la secretaria de la empresa Ana María.
No obstante dicha versión exculpatoria, y la acreditación de que todos los socios de la empresa disponían de una tarjeta de crédito, incide en que la explicación ofrecida en el juicio por el acusado de que los cargos en la cuenta bancaria de la empresa Falka Norte en el banco de Santander desde el día 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017, por un importe total de 28.400 euros (folios 60 y siguientes,) estaban destinadas al pago de las comisiones que le correspondían por venta de maquinaria conforme a un hipotético acuerdo alcanzado con el resto de socios de quedarse con un 5% o 6% de comisión cuando cualquiera vendiera una máquina de la empresa, resulta totalmente desacreditada no solo por los testimonios recibidos en el juicio oral por los socios y por Ana María, secretaria de la entidad, sino también por la amplia documentación válidamente disponible en la causa.
En este sentido se remite a las declaraciones testificales de la socios ( Borja, Andrés, Celestino, Teodulfo), quienes señala tras aclarar que esta tarjeta de crédito de la empresa no era para gastos personales sino para gastos de la empresa -gastos de viaje, hotel, comidas-, que había que justificar, descartando que se utilizaran para sacar dinero en efectivo, sino que era para pagar y no para cobrar, explicando también aquellos al igual que la secretaria de la empresa Ana María, que si en alguna ocasión utilizaban la tarjeta para un gasto personal luego se lo descontaban de manera que lo pagaba el socio, bien en efectivo o mediante descuento de la nómina, negaron tajantemente haber alcanzado acuerdo alguno para cobrar comisiones por venta de maquinaria, explicando que todos captaban clientes, además de los clientes habituales que encargaban directamente las máquinas. Coincidiendo todos en que en su momento trabajó otra persona para la empresa, Jesús, que en algún momento cobró a comisión (tal y como aparece respaldado documentalmente -folios 217 y siguientes de la documental aportada por la defensa del acusado en el juicio) rechazando enérgicamente que hubieran admitido el cobro de comisiones a favor de los socios por venta de maquinaria de la empresa ni tampoco que se hubiera autorizado al acusado para cobrar comisiones por dicha venta, llegando también Teodulfo administrador mancomunado con el acusado en la fecha de los hechos, y luego administrador único de la empresa a negar la existencia de un cuaderno de ventas de las máquinas y sus comisiones . Extremo que refiere también sostenido por Ana María quien recoge en el plenario manifestó que creía que los socios no cobraban comisiones por venta de maquinaria, sí el comercial, y que no recordaba que el acusado le dijera que los socios iban a cobrar comisión por ventas, creyendo que no estaban autorizados a cobrar comisiones por ventas.
A su vez apunta como la documental desacredita también absolutamente la justificación del acusado consistente en que las disposiciones en efectivo realizadas con la tarjeta de crédito de la empresa fueran para pagar comisiones por ventas de maquinaria; indicando como basta confrontar los extractos mensuales de la tarjeta de crédito asociada al Banco de Santander, desde el día 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017, por un importe total de 28.400 euros (folios 60 y siguientes,) para comprobar que dichos cargos individuales por retirada en efectivo con la tarjeta referida discrepan abiertamente del supuesto cuaderno de comisiones aportado por el acusado en el juzgado cuando prestó declaración como investigado (folios 179 y siguientes) llamando también la atención en que ni siquiera esas anotaciones manuscritas referidas al año 2017, meses de mayo a diciembre, coinciden completamente con los recibos que les preceden, (folios 166 y siguientes). Considerando por una parte, que en el cuaderno no están anotadas las hipotéticas comisiones de ventas que figuran en los recibos por los meses de enero a abril de 2017 por un total de 9.800 euros, y que además existen contradicciones, en algunos casos, entre lo que consta en dichos recibos por comisiones y lo anotado en el cuaderno "por ejemplo, el recibo del folio 177 de fecha 1.11.2017 refleja una cantidad de 790 euros y el cuaderno una cifra de 700 euros, folio 180 sin olvidar que en el juicio Ana María al serles exhibidos los folios 166 y siguientes referidos a los mencionados recibos por cobro de comisiones entre enero y diciembre de 2017, confirmó que ni los había rellenado ella ni firmado, que estaba segura de que no era su letra, no teniendo ninguna duda de que era la letra del acusado dado que ha visto su letra muchísimas veces descartando que fuera la letra de otra persona de la empresa , sino que era la letra del acusado".
Con dicho resultado probatorio concluye en que el acusado utilizó la tarjeta de crédito a su nombre pero cuyos movimientos se cargaban en la cuenta bancaria de la empresa abierta en el Banco de Santander por importe total de 28.400 euros por disposiciones en efectivo, que además supusieron un sobrecoste a cargo de la empresa por comisiones bancarias cuantificado en 1.062,31 euros como incide resulta de los extractos de movimientos de esta tarjeta (folios 60 y siguientes) y del informe pericial ratificado y explicado en el juicio, (folios 42 y siguientes de las actuaciones).
Por su parte respecto a la acreditación de que el día 26 de diciembre de 2017 el acusado retiró en efectivo la cantidad de 6.000 euros del Banco de Santander, cifra que indebidamente incorporó a su patrimonio con el fin de obtener un beneficio económico injusto, se remite a la documental en la que consta el asiento de 6.000 euros relativo a un pago realizado en efectivo a favor del acusado en fecha 26 de diciembre de 2017, en concepto de pago gratif. Venta maquina SPB: (documento 49 en relación con folios 209 y 371, asiento de 26.12.2017 de 6.000 euros y folio 385,) de los que se desprende que esos 6.000 euros fueron sacados del Banco Santander ese día en concepto de caja, dinero que también está contabilizado en el listado de cuenta caja (folios 209 y 371) y que el perito identifica con el acusado en el folio 41 de su informe, manifestando este en el plenario como localizó el soporte documental justificativo de este asiento de salida bancaria con destino a la cuenta caja .Reconociendo el acusado haber percibido esos 6.000 euros justificando su recibo por la venta de una máquina SPB, recibo confeccionado por Ana María y firmado por el acusado.
Partiendo de la realidad de dicho pago, reconocido por el acusado por supuesta comisión por la venta de maquinaria, se remite al resultado probatorio ya descrito en que se refleja que todos los socios, confirmaron que no se había adoptado acuerdo alguno para cobrar comisiones por venta de maquinaria ni se había autorizado al acusado a cobrar por ese concepto, señalando además como en el cuaderno manuscrito aportado por el acusado el día de su declaración como investigado (folios 179 y siguientes) que no era conocido por ninguno de los otros socios que fueron preguntados en el juicio oral, no consta hecha esa percepción, concluyendo el cuaderno el día 1.12.2017 con una venta de maquinaria por importe total de 936.370 euros, con una comisión de 46.818 euros, de los que solo obra anotado en observaciones 2.000 euros en noviembre y 2.800 euros el 1.12.2017, "ignorando por inexplicadas, las razones por las que el acusado no siguió anotando en este cuaderno esta otra comisión que se dice cobrada por la venta de la máquina SPB de 6.000 euros, máxime cuando los problemas en la mercantil surgieron en el mes de mayo de 2018 y terminaron con su cese posterior como administrador mancomunado".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados.
En este sentido el recurrente no cuestiona el que el acusado, quien ostentó la condición de administrador mancomunado de la empresa Falka Norte SL desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de julio de 2018 en que fue cesado por decisión adoptada en Junta Extraordinaria de socios, desempeñando funciones de gerente administrativo y financiero de la empresa, mientras que el otro administrador mancomunado centraba su trabajo en la producción fabril de la misma empresa, con la tarjeta de crédito número NUM001, aperturada en el año 2007, que estaba vinculada a la cuenta del Banco de Santander de la sociedad Falka Norte, S.L., número NUM002, entre el día 19 de diciembre de 2016 y el día 15 de noviembre de 2017, efectuó un total de 38 retiradas de efectivo por importe de 28.400 euros que generaron 1.062,31 euros de comisiones en favor del banco también detraídos de la misma cuenta bancaria. Extremo ampliamente acreditado a través la documental obrante en las actuaciones con los extractos de movimientos de la tarjeta (folios 60 y siguientes) informe pericial ratificado en el juicio, (folios 42 y siguientes de las actuaciones) testificales y propio reconocimiento del acusado
En lo que viene a discrepar es que se apropiara indebidamente del mismo, apuntando que se trataba de cantidades correspondientes a las comisiones por la venta de maquinaria. Argumentaciones que no pueden prosperar, al haber quedado totalmente desvirtuada dicha afirmación por las pruebas practicadas, siendo contundentes y coincidentes las declaraciones de los socios de la empresa, Borja, Andrés, Celestino y Teodulfo, quienes como hemos visto negaron tajantemente que hubieran llegado a acuerdo alguno de pago de comisiones por venta de maquinaria, ni que autorizaran al acusado a cobrarlas (sin que se introdujera en el plenario contradicción alguna en sus testimonios respecto a sus declaraciones en la fase de instrucción al amparo del art 714 de la Ley de Enjuiciamiento criminal) ofreciendo una versión coherente y coincidente en ese aspecto con la ausencia de documentación objetiva alguna que avale dicho acuerdo ,ni el cobro de las supuestas comisiones por ninguno de los socios, apuntando la aportada a que si bien en la línea de las declaraciones testificales, durante un tiempo trabajo como comercial para la empresa como colaborador externo Jesús cobrando comisión, respecto a los clientes que pudieran llevar los socios, no consta se abonaba comisión, contando estos ya con un sueldo. Y con la declaración testifical de la entonces secretaria de la empresa Ana María, que asumía el control de la facturación cobros y pagos, bancos y caja, bajo las directrices del acusado, quien afirmó desconocer que se pagaran comisiones a los socios, negando su intervención en los recibos aportados por el acusado, indicando que no fueron rellenados ni firmados por ella (folios 166 y siguientes). No encontrándose justificación finalmente a dichas salidas en tesorería conforme a la pericial practicada ratificada en el plenario (folios 34 y siguientes).
Elementos incriminatorios no desvirtuados por el supuesto cuaderno manuscrito aportado por el acusado en el que habría ido apuntando las comisiones (folios 179 y siguientes) por la venta de maquinaria de la empresa que además de tratarse de una documentación no reconocida por el resto de los socios, ni por la secretaria de la entidad, careciendo de soporte objetivo alguno que la avale, discrepa efectivamente, en la forma que recoge la sentencia impugnada, de los movimientos que se reflejan en los extractos mensuales de la tarjeta de crédito asociada al Banco de Santander sobre las retiradas en efectivo cuestionadas producidas entre el 19 de diciembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2017 (folios 60 y siguientes) con los conceptos que en ellos se recogen, no coincidiendo siquiera dichas anotaciones completamente con los recibos anteriores (folios 166 y siguientes).
Tampoco por las alegaciones del recurrente sobre la realidad acreditada del acuerdo verbal de los socios para el pago de sobresueldos, sin que señale exista constancia documental tampoco de dicho acuerdo, teniendo en cuenta que a diferencia del extremo anterior el pago de los mismos aparece corroborado por la documentación aportada por la empresa, declaración del asesor externo Eladio quien se ocupaba de la contabilidad de la empresa que incluía además confeccionar nóminas y seguros sociales, por las declaraciones de todos los socios coincidentes al respecto y por la de la secretaria de la empresa Ana María .
Ni finalmente por el hecho de que el Tribunal a quo como refleja en la sentencia impugnada no haya alcanzado la convicción probatoria necesaria para considerar acreditado que los gastos realizados durante el período indicado con dicha tarjeta de crédito titularidad del acusado, por diversos conceptos y por un total de 1.950,78 euros, que fueron cargados en la cuenta del Banco de Santander de Falka Norte, S.L., respondieran a desembolsos exclusivamente personales del acusado. Ni que entre el 1 de enero de 2017 y el 22 de diciembre de 2017, el acusado, de un total de salidas de efectivo en cuantía de 120.305 de distintas cuentas bancarias abiertas a nombre de Falka Norte, S.L., en Bankia, Caixabank, Banco Popular, Banco de Santander y Banco Sabadell, distrajera dicho importe en su exclusivo beneficio, con unas argumentaciones recogidas en la sentencia impugnada, no cuestionadas en el recurso a las que nos remitimos, apuntando a la ausencia de prueba suficiente al respecto.
Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente en cuanto a la retirada en efectivo, documentada en las actuaciones, que aparece efectuada por el acusado el día 26 de diciembre de 2017 por importe de 6.000 euros de la cuenta del Banco de Santander, considerando que alegándose como motivo de la misma, recogido en el recibo aportado, invocado por el acusado como justificante del cobro, el supuesto pago de una comisión por la venta de maquinaria, hemos de remitirnos al resultado de la prueba practicada sobre la ausencia de acuerdo ni autorización de comisión alguna al respecto, sin que el informe pericial aportado por la representación de la entidad querellante que tenía por objeto una revisión limitada de las cuentas de Tesorería de Falka Norte SL correspondientes al ejercicio 2017, desvirtúe dichas consideraciones, limitándose a indicar que tenía como soporte un recibo que adjuntó (folio 49) en el que efectivamente se recoge "pago gratif. Venta maquina (SPB)", sin analizar la realidad o no del concepto recogido.
Sentado lo anterior, no podemos entender como señala el recurrente que la querellante diera por justificada dicho pago en concepto de comisión, negando tajantemente los socios en la forma recogida, que el acusado ni ninguno ellos cobrara comisión por la venta de maquinaria, sin que se trate de un pronunciamiento extra petita, habiendo sido objeto de acusación dicho cobro, refiriéndose la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas también a 106.129,00 euros de retiradas en efectivo, incluyéndola el Ministerio Fiscal en dichas conclusiones entre las 40 retiradas en efectivo efectuadas por el acusado que entendía además injustificadas por importe de 126.305 euros, incidiendo este último en el plenario en la ilegitimidad de dicha retirada por supuesto cobro de comisión .Siendo finalmente coherente el pronunciamiento de la sentencia impugnada con la acreditación de la inexistencia de las referidas comisiones y por tanto con la inferencia de que el acusado incorporo indebidamente dicha cantidad a su patrimonio con el fin de obtener un beneficio económico injusto en detrimento de la empresa legitima destinataria de dicha cantidad.
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, entendiendo acreditados los hechos que declara probados, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo al Tribunal al quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los mismos, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala en apelación poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio, 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010 , de 30 de marzo; 338/2010 , de 16 de abril; 877/2011 , de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
En cuanto a su consideración como muy cualificada, en la STS 650/2018, de 14 de diciembre, se decía que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio."
Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias
1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);
2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación);
3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años);
4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);
5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración);
6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);
7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años);
8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);
9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años);
10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).
En el supuesto analizado la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto recoge el iter del procedimiento, admitido por el recurrente ,indicando como los hechos acaecidos a lo largo de 2017 "fueron denunciados el día 25 de octubre de 2018; las diligencias previas fueron incoadas por auto de admisión de querella de fecha 1 de diciembre de 2018, y tras la práctica de distintas diligencias de instrucción, se señaló por providencia de 6 de mayo de 2019 para recibir declaración testifical el día 4 de junio siguiente, si bien a petición del propio investigado entonces por coincidencia de señalamientos judiciales se pospuso para el día 12 de septiembre, citando posteriormente por providencia de 25.9.2019 a una testigo para el día 10 de diciembre de 2019; por providencia de 15 de enero de 2020 se acordó requerir a la parte querellante, a instancias de la representación del investigado para aportar documentación, y nuevamente y también a petición de esta misma parte se suspendió la declaración testifical acordada para el día 25.3.2020 posponiéndola para el día 22.4.2020, fecha que tuvo que ser suspendida por la situación del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, practicándose finalmente el día 17 de julio de 2020, dictándose auto de acomodación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado con fecha 21 de julio de 2020, si bien al interponerse recurso de reforma por el Ministerio Fiscal dado que interesa la práctica de otras diligencias de instrucción, tras los traslados preceptivos se dictó auto de 23 de noviembre de 2020 que desestimó dicho recurso".
A su vez que el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales fechadas el 5 de enero de 2021 "recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de Instrucción el día 16 de febrero de 2021, recayendo auto de apertura de juicio oral el día 9 de junio de 2021; la representación procesal del acusado presentó escrito de defensa fechado el 28 de julio de 2021 y las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por diligencia de 26 de agosto de 2021".
Y finalmente que "las actuaciones se recibieron el día 13 de septiembre de 2021, y por diligencia de 25 de abril de 2022 se acordó señalar el juicio oral para el 28 de junio siguiente, si bien a petición de la representación del acusado tuvo que posponerse para el día que finalmente fue celebrado el día 26 de septiembre de 2022".
Con dichos antecedentes concluye como "la duración total del procedimiento se sitúa en tres años y nueve meses, sin apreciar paralizaciones significativas, y sin olvidar las peticiones de suspensión antes indicadas a propuesta precisamente de la defensa del acusado", denegando por lo expuesto, estimar la concurrencia de circunstancia atenuante por dilaciones indebidas.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala las argumentaciones de la sentencia impugnada al no apreciarse paralizaciones significativas en la tramitación del procedimiento en el que se ha aportado numerosa documentación y ha tenido una duración global de 3 años y nueve meses, sin que efectivamente pueda obviarse los retrasos debidos a solicitudes de suspensión instadas por la propia defensa de declaraciones y aplazamientos de testificales en la fase de instrucción, ni en el plenario de la fecha de celebración del juicio oral.
Consideraciones que no se desvirtúan por las manifestaciones del recurrente sobre la continuación de la instrucción una vez finalizado el plazo previsto para su conclusión conforme al artículo 324 de la LEcr, sin haber acordado prorroga (motivo por el que como cuestión previa dicha parte insto la nulidad de las diligencias probatorias que refería, pronunciándose al respecto la sentencia impugnada en el fundamento jurídico primero, con unas argumentaciones no impugnadas, en las que alude a las diligencias acordadas antes de dicho plazo, a lo inoperante de la nulidad pretendida de las dos testificales que apunta, al haberse practicado en el plenario con todas las garantías sin que se plantearan posibles contradicciones que hicieran preciso su introducción conforme a lo dispuesto en el art 714 de la LECR y a como la documentación aportada, reproducida en fases posteriores era susceptible de valoración en el plenario), teniendo en cuenta que como viene a apuntar la Circular FGE 1/2021 de 8 de abril sobre los plazos de la instrucción, el carácter razonable de la duración de un procedimiento no depende de la mera prórroga de un plazo procesal, sino que viene delimitado por la diligencia y celeridad con que se haya desarrollado aquel.
En este sentido la STS 455/2017, de 21 de junio remitiéndose a la STS 400/2017 indica como "decíamos a propósito del nuevo artículo 324 LECrim que puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno".
A su vez en la STS 368/2018 de 28 de enero se rechazaba la pretensión del allí recurrente de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas, basándose en que se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido los seis meses entonces indicados en el artículo 324 LECrim, apuntando como dicha circunstancia no "es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP ....No se han producido paralizaciones relevantes o significativas. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP . El plazo global de duración del proceso no sobrepasa de lo razonable. De ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP".
Y finalmente en la misma línea la STS 66/2021, de 28 de enero (FJ 2.º), señala como dicho Tribunal ha mantenido de forma reiterada que "el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada - vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre-El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad, como parece sugerir la recurrente".
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D Moises contra la sentencia 504/2022 de fecha 4/10/2022 dictada por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1174 /2021.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
